Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA
SECCION PRIMERA - CIVIL
Ciudad de la Justicia- C/ Isla Mallorca s/n (planta tercera)
Tlf.: 957.745.076 - 600.156.208 - 600.156.218. Fax: 957 00 24 43
N.I.G. 1402142120220003879
Nº Procedimiento: Recurso de Apelacion Civil 1132/2024
Negociado: JM
Autos de: Familia. Modificación medidas supuesto contencioso 249/2022
Juzgado de origen: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 5 DE CORDOBA
SENTENCIA núm. 27/2026
Iltmos. Sres.:
Presidente
D. FELIPE LUIS MORENO GÓMEZ
Magistrados:
D. FRANCISCO JOSÉ GORDILLO PELÁEZ
Dª. CRISTINA MIR RUZA
En Córdoba, a doce de enero de dos mil veintiséis.
Vistos por la Sección Primera de esta Audiencia, los autos procedentes del Juzgado referenciado al margen, que ha conocido en primera instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por D. Adrian y D. David, representados por la Procuradora Sra. Pilar Gutiérrez-Ravé Torrent y asistidos de la Letrada Sra. Aurora Genovés García, siendo parte apelada Dª. Julieta, representada por el Procurador Sr. Ramón Roldán de la Haba y asistida de la Letrada Sra. Aurora Saravia gonzález, siendo también parte apelada el Ministerio Fiscal
Es ponente del recurso D. Francisco José Gordillo Peláez.
Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la Sentencia recurrida y,
PRIMERO.- Seguido por sus trámites, se dictó sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Córdoba, el día 21 de febrero de 2024 cuyo fallo literalmente dice:
"Estimando parcialmente la demanda de modificación de medidas interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Ramón Roldán de la Haba en nombre y representación de D.ª Julieta frente a D. Adrian y D. David acuerdo la modificación de la sentencia de 19 de septiembre de 2018 dictada en los autos de divorcio 123/18 en el siguiente sentido:
- Procede rebajar la cuantía de la pensión de alimentos que D.ª Julieta debe abonar a favor de su hijo David a la cantidad de 200 euros mensuales que la madre deberá seguir ingresando dentro de los cinco primeros días de cada mes en la misma cuenta bancaria en la que hasta ahora ingresaba la pensión alimenticia. Dicha cantidad se actualizará anualmente cada primero de enero conforme a las variaciones del IPC que fije el INE u Organismo que lo sustituya.
- Se establece un límite temporal al pago de la pensión de alimentos de tres años a contar desde la fecha de esta sentencia.
- No ha lugar a modificar el porcentaje en el que cada progenitor contribuye a los gastos extraordinarios del hijo y que se fijo en la sentencia de divorcio porque no ha habido ninguna variación sustancial en la capacidad económica del padre ni de la madre.
- D.ª Julieta debe seguir abonando el seguro privado de su hijo . "
SEGUNDO.- Que contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación la representación procesal de D. Adrian y D. David que fue admitido, dándose traslado por el término legal del mismo a la parte contraria y al Ministerio Fiscal, oponiéndose al recurso de contrario la representación procesal de Dª. Julieta y el Ministerio Fiscal, tras lo cual se remitieron las actuaciones a este Tribunal que formó el correspondiente rollo, señalándose para deliberación el día 10 de abril de 2025.
TERCERO.- En la tramitación de ésta alzada se han observado las prescripciones y formalidades legales esenciales.
PRIMERO.-La sentencia impugnada.
1.El recurso de apelación se dirige contra la sentencia dictada el día 21 de febrero de 2024 por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Córdoba, la cual estimó parcialmente la demanda de modificación de medidas presentada por doña Julieta frente al que fuera su esposo, don Adrian, y el hijo de ambos, don David, y acordó la modificación de la sentencia de 19 de septiembre de 2018, dictada en los autos de divorcio 123/2018, en el siguiente sentido:
- "Procede rebajar la cuantía de la pensión de alimentos que D.ª Julieta debe abonar a favor de su hijo David a la cantidad de 200 euros mensuales que la madre deberá seguir ingresando dentro de los cinco primeros días de cada mes en la misma cuenta bancaria en la que hasta ahora ingresaba la pensión alimenticia. Dicha cantidad se actualizará anualmente cada primero de enero conforme a las variaciones del IPC que fije el INE u Organismo que lo sustituya.
- Se establece un límite temporal al pago de la pensión de alimentos de tres años a contar desde la fecha de esta sentencia.
- No ha lugar a modificar el porcentaje en el que cada progenitor contribuye a los gastos extraordinarios del hijo y que se fijó en la sentencia de divorcio porque no ha habido ninguna variación sustancial en la capacidad económica del padre ni de la madre.
- D.ª Julieta debe seguir abonando el seguro privado de su hijo".
SEGUNDO.-Posiciones de las partes.
2.Don Adrian y don David interpusieron recurso de apelación contra la referida sentencia en el que solicitaban "(el mantenimiento de) la pensión alimenticia del hijo David a cargo de su madre Julieta(,) tal como se decretó en la sentencia de divorcio dictada en los Autos 123/2018 de 19 de septiembre de 2018 del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Córdoba, con condena en costas a la demandante si se opusiera a este recurso".
Se dice en el recurso que la sentencia contiene una errónea valoración de la prueba al considerar que el hijo de doña Julieta y don Adrian, don David, tiene reconocida una asignación por hijo a su cargo de 626 euros mensuales que no percibía cuando se dictó la sentencia de divorcio, cuando, en realidad, dicha asignación no la cobra él sino su padre, con quien convive, don Adrian, en compensación por los gastos que tiene por este hecho (p. ej., imposibilidad de hacer horas extras en su trabajo o el pago de alguna persona que lo sustituya).
Además, se dice igualmente, los ingresos tenidos por doña Julieta, al tiempo del dictado de la sentencia de divorcio, han aumentado.
3.Doña Julieta se opuso al recurso de apelación solicitando la íntegra desestimación del mismo, con confirmación de la sentencia recurrida y expresa condena en costas a la parte apelante.
4.El Ministerio Fiscal se opuso igualmente al recurso al considerar que la sentencia apelada "ha valorado correctamente la prueba" y "ha aplicado correctamente el derecho en relación con la rebaja de la cuantía de la pensión de alimentos en favor de D. David atendiendo tanto (a) su edad como (a) los ingresos por otras prestaciones que percibe".
TERCERO.-Resumen de antecedentes.
5.Para resolver el presente recurso debemos de partir de los antecedentes que obran en el expediente judicial del asunto, al cual tiene acceso la Sala, y que son los siguientes:
a. El día 19 de septiembre de 2018el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Córdoba dictó sentencia, en los autos de divorcio contencioso nº 123/2018 seguidos por demanda de don Adrian contra doña Julieta, y declaró la "disolución del matrimonio formado por ambos cónyuges con los efectos legales inherentes y (aprobando) las medidas definitivas siguientes:
1.- Se atribuye al padre la guarda y custodia del hijo menor Adrian y patria potestad compartida.
2.- Se establece a favor del hijo Adrian, una pensión de alimentos en cuantía mensual de 500 euros, a abonar por la madre, dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta que al efecto designe el padre.
Además, la madre asume el gasto del seguro privado de Sanitas.
Dicha pensión se actualizará anualmente, con efectos de primer de enero, conforme al IPC.
Los gastos extraordinarios que tenga el hijo, previo acuerdo, se abonarán por mitad entre ambos progenitores.
3.- Se atribuye al hijo Adrian y al padre en cuya compañía queda el uso del domicilio familiar, sito en la DIRECCION000 de Córdoba, hasta la liquidación de la sociedad de gananciales.
4.- El régimen de visitas a favor de la madre será abierto atendiendo a la edad del hijo.
Sin pronunciamiento expreso sobre las costas".
6.La anterior sentencia devino firme al ser consentida por las partes.
7.Casi tres (3) años y medio después, esto es, el día 7 de marzo de 2022,doña Julieta presentó demanda de modificación de medidas para la extinción de pensión alimenticia frente a don Adrian y el hijo de ambos, don David.
En suplico de la demanda la Sra. Julieta solicitaba que se acordara la extinción de la pensión de alimentos, la obligación de mi representada de asumir el gasto del seguro privado de Sanitas y la obligación de satisfacer la mitad de los gastos extraordinarios de su hijo, don David, y, subsidiariamente, para el caso de no prosperar dicha petición, que en su lugar se fije una pensión de alimentos en cantidad inferior a la actualmente en vigor y que se concretará una vez conocidas las circunstancias actuales del alimentista y que en principio fijamos en 200 €/mensuales a satisfacer por su madre dentro de los cinco primeros días de cada mes y actualizables conforme al IPC cada año.
8.El día 21 de febrero de 2024el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Córdoba dictó sentencia en los términos establecidos en el parágrafo 1, la cual, como queda dicho, fue apelada únicamente por don Adrian y don David, en los términos del parágrafo 2.
9.Los términos más importantes de la referida sentencia son los siguientes:
a. Que doña Julieta y don Adrian contrajeron matrimonio el día 28 de noviembre de 1992,naciendo de dicha unión dos (2) hijos: doña Encarna, nacida el día NUM000 de 1993, y don David, nacido el día NUM001 de 2000.
b. Que, pese a lo solicitado por doña Julieta en el suplico de su demanda, "(e)n el acto de la vista la parte actora expuso en trámite de conclusiones que la madre continuará abonando el seguro privado y el 50 % de los gastos extraordinarios del hijo(...)".
c. Que se denegó la petición (principal) de extinción de la pensión alimenticia a favor del hijo mayor de edad, "al no haber quedado acreditado que la falta de relación entre este y su madre, sea imputable única y exclusivamente al hijo con la caracterización de principal, relevante e intensa(,) al no existir una prueba plena al respecto".
d. Que don David "(...) tiene una discapacidad del 82 %. Según el certificado del INSS(,) David (tiene) reconocida una asignación económica por hijo a cargo por importe de 626'60 euros mensuales. Además percibe una prestación de la Consejería de 415'73 euros. Actualmente se encuentra estudiando un grado superior de FP. En la vista expuso que quiere terminar los estudios y sacar unas oposiciones así como que tiene la intención de empezar a opositar de aquí a 3 o 4 años. También declaró que no ve problema en poder trabajar por su enfermedad".
e. Que, en cuanto a la capacidad económica de sus progenitores, "(...) no se ha visto modificada sustancialmente ya que su padre tiene el mismo empleo y su madre sigue recibiendo la misma prestación (...) obedeciendo a las correspondientes actualizaciones los incrementos que hayan experimentado (el salario y la prestación), siendo dichas variaciones totalmente previsibles".
f. Que don David "(...) tiene una discapacidad física que en un futuro no le impedirá acceder al mundo laboral(,) tal y como declaró en la vista(,) pero también está acreditado que actualmente sigue estudiando y que es dependiente económicamente. Adrian tiene 24 años de edad. Además de la pensión de alimentos fijada en la sentencia de divorcio y que tras las correspondientes actualizaciones de IPC asciende a unos 575 euros mensuales(,) tiene reconocida una prestación por hijo a cargo de 626 euros y otra prestación de discapacidad de 457 euros. La primera de ellas no la tenía reconocida al tiempo de la sentencia de divorcio.
Siendo esto así, esta Juzgadora considera que procede rebajar la pensión de alimentos(,) dado que parte de las necesidades económicas de Adrian vienen cubiertas por las prestaciones públicas que percibe(,) a la cantidad de 200 euros mensuales y con un límite temporal de tres años desde el dictado de la sentencia(,) por considerar que dicho plazo es suficiente para que David pueda acceder al mercado laboral".
g. Que "(...) no hay motivo para modificar el porcentaje en el que cada progenitor contribuye a los gastos extraordinarios del hijo y que se fijó en la sentencia de divorcio porque no ha habido ninguna variación sustancial en la capacidad económica del padre ni de la madre.
Finalmente(,) D.ª Julieta debe seguir abonando el seguro privado de su hijo ya que dicha medida se estableció en atención a la discapacidad de este y la capacidad económica de la madre y ninguna de estas circunstancias ha experimentado variación".
CUARTO.-La modificación de las medidas definitivas establecidas en sentencia. Requisitos.
10.Como la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Córdoba estimó parcialmente la demanda de modificación de la pensión alimenticia establecida en la sentencia de divorcio de 19 de septiembre de 2018 ,rebajando únicamente la pensión alimenticia establecida a favor de don David a la cantidad de 200 euros mensuales, durante un periodo limitado (3 años), y esta es la única cuestión discutida en el recurso interpuesto por el alimentista mayor de edad y su padre, don Adrian, con quien convive, consideramos necesario exponer los requisitos exigidos por la jurisprudencia para el éxito de una demanda de modificación de medidas establecidas en una previa sentencia.
11.Los artículos 775 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ( LEC) y 91 del Código Civil ( CC) prevén la posibilidad de modificación de las medidas definitivas acordadas en un previo procedimiento de los previstos en el artículo 774 LEC, cuando "hayan variado sustancialmentelas circunstancias tenidas en cuenta al aprobarlas o acordarlas" ( artículo 775.1 LEC) .
12.Con todo, la jurisprudencia ha matizado el término "variación sustancial" para sustituirlo por el de "alteración cierta".
En este sentido, la SAP Cantabria (Sección 2ª) 96/2023, de 27 de febrero y la SAP Badajoz (Sección 3ª) 54/2023, de 24 de febrero establecen que la regla general es la inalterabilidad de las medidas definitivas previamente acordadas y la excepción la modificación, de tal forma que solo podrá acordarse esta cuando concurra una variación de circunstancias que reúna los siguientes requisitos:
i) Que las circunstancias en las que las partes fundamenten su solicitud de modificación, bien se hayan producido con posterioridad al dictado de la sentencia que fijó las medidas definitivas,bien se trate de circunstancias anteriores desconocidaspor las partes al tiempo en que se tramitó el previo procedimiento.
ii) Que dichas circunstancias no fueran previstas ni razonablemente previsibles,atendiendo a criterios de diligencia ordinaria, en el momento en que se adoptaronlas medidas definitivas, momento este que debe ser tomado como término de comparación.
iii) Que la variación o cambio de circunstancias tenga relevancia legal y entidad suficiente como para justificar la modificación pretendida, en el sentido de que debe tratarse de una alteración sustancial -o cierta- pero importante, tanto desde un punto de vista cualitativo, como cuantitativo,hasta el punto de que permita entender alterado el equilibrio por definición existente en las medidas originales.
iv) Que el cambio de circunstancias sea permanente o estable en el tiempo,o al menos que no obedezca a una situación de carácter transitorio, evitando así que situaciones meramente coyunturales o fluctuantes en el tiempo, sirvan para modificar lo acordado con vocación de estabilidad y permanencia.
v) Que se trate de circunstancias sobrevenidas ajenas a la voluntad del cónyuge que solicita la modificacióno, dicho de otra manera, que en modo alguno puedan serle imputables.
vi) Que dichas alteraciones sustanciales o ciertas sean plenamente acreditadaspor el cónyuge que solicita la modificación de las medidas definitivas, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 217 LEC.
13.Por tanto, cuando se pretende/n modificar una/s medida/s definitiva/s establecida/s en sentencia, para decidir si procede estimar la/s pretensión/es planteada/s, procede formular un juicio de comparaciónentre la situación que los progenitores e hijos tenían al tiempo de dictarse la sentencia en que se fijaron las medidas que se pretenden modificar y la situación actual, para comprobar si ha existido una alteración sobrevenida que reúna todos los requisitos anteriormente indicados de las circunstancias que fueron tenidas en cuenta para fijar las medidas cuya modificación se solicita.
QUINTO.-Procedencia de la reducción de la pensión alimenticia establecida en la sentencia de instancia y reclamada subsidiariamente por la alimentante. Desestimación del recurso.
14.Prácticamente toda la argumentación defensiva de los apelantes gira en torno a la (errónea) apreciación de una prestación del Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) por importe de 626'60 euros mensuales, que la sentencia de instancia atribuye al alimentista, el Sr. David, y que aquellos aseguran que, en realidad, no percibe, haciéndolo su padre, el Sr. Adrian, al tratarse una asignación económica por hijo a su cargo.
15.Aunque no es ilógico ni irracional el planteamiento que efectúan los apelantes en su recurso, el hecho cierto es que la información patrimonial ofrecida por el Punto Neutro Judicial y el INSS contradice el mismo.
16.Obra en las actuaciones la "Consulta Integral Patrimonio" de don David, con NIF NUM002, correspondiente al ejercicio fiscal de 2021, emitida a las 09:02 horas del día 19 de julio de 2022, en la que figura que el mismo es titular de dos (2) prestaciones:
1) La primera, una "Prestación: A2 PROTEC. FAMILIAR DE CAUSANTE PERCEPTOR",del INSS, por un importe líquido de 626'6 euros mensuales (en total, 12 pagas), con efectos desde el 1 de enero de 2022.
2) La segunda de la Consejería de Igualdad y Bienestar Social de la Junta de Andalucía ("Prestación: 76 PRES. ECONOM. CUIDADOS ENTORNO FAMILIAR"),por un importe líquido de 415'73 euros mensuales (en total, 12 pagas), con efectos desde 26 de mayo de 2009.(el subrayado es añadido)
17.Obra en los autos igualmente la "Consulta Integral Patrimonio" de don Adrian, con NIF NUM003, correspondiente al ejercicio fiscal de 2021, emitida a las 09:03 horas del día 19 de julio de 2022, en la que figura que el mismo es titular de una (1) prestación: "Prestación: A1 PROTECCION FAMILIAR DE BENEFICIARIO",del INSS, por un importe líquido de 626'6 euros mensuales (en total, 12 pagas), con efectos desde el 1 de enero de 2022.(el subrayado es añadido)
Aparte de la referida prestación, el mismo tiene unos ingresos declarados a la AEAT por IRPF, por su trabajo por cuenta ajena para la Empresa Municipal de Saneamientos de Córdoba, Sociedad Anónima, de 29.135'69 euros (netos previos) en el ejercicio de 2020.
18.De igual modo, obra en autos un informe de la Subdirectora de Información Administrativa y Subsidios del INSS (Dirección Provincial de Córdoba), la cual tuvo entrada en las dependencias del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Córdoba el día 19 de agosto de 2022,en el que puede leerse:
"En contestación a su escrito (...) en el que solicitan un informe de las prestaciones que perciban David con DNI NUM002 y Adrian con DNI NUM003, le informamos que David, con DNI. NUM002, tiene reconocida una asignación económica por hijo o menor a cargo, por importe de 626,60 euros". (el subrayado es añadido)
19.Si tomamos en consideración que en la inicial sentencia de divorcio de 19 de septiembre de 2018 ,la cual devino firme al no ser recurrida por ninguna de las partes, se tuvo en cuenta, a la hora de fijar la pensión alimenticia que doña Julieta habría de abonar a don David (500 euros mensuales, aparte el seguro médico privado de Sanitas y la mitad de gastos extraordinarios), que el mismo "(...) (cursaba) estudios y (carecía) de independencia económica", no considerándose siquiera la prestación económica que, desde el día 26 de mayo de 2009,venía percibiendo de la Consejería de Igualdad y Bienestar Social de la Junta de Andalucía (415'73 euros mensuales, a fecha 19 de julio de 2022, en un total de 12 pagas al año), pues ninguna alusión a la misma existen en esa primera sentencia, tendremos que concluir, necesariamente, que se ha producido un incremento significativo de los ingresos del alimentistaen relación con la situación que tenía cuando se fijó la pensión a su favor, pues ni se tuvo en cuenta esta segunda prestación, pese a que el Sr. David ya la percibía (desde mayo de 2009), ni por supuesto la primera, que se le reconoció después, a partir del día 1 de enero de 2022, todo ello por un importe total de 1042'33 euros (netos).
20.Decíamos que es un incremento significativo porque dicho importe es equivalente al salario mínimo interprofesional (SMI) de 2022 en España, prorrateado en 12 pagas, que asciende a 1166'67 euros brutos mensuales.
21.Pero es que además, aunque diéramos por buena la argumentación expuesta por los apelantes en su recurso -que la prestación de 626'60 euros, en realidad, la cobra únicamente don Adrian y no su hijo, don David-, llegaríamos a idéntica conclusión porque, como hemos dicho, cuando en la sentencia de divorcio se estableció la pensión alimenticia de 500 euros mensuales a favor de este último, no se tomó en consideración que ya percibía la prestación de la Consejería de Igualdad y Bienestar Social de Andalucía ni que luego podría disfrutar de la del INSS, por importe de 626'60 euros, abonada en consideración a su persona y de la cual se beneficiaría con total seguridad por convivir con su padre, el referido Sr. Adrian.
22.Restaría por decir, en último lugar, que los ingresos actualesde doña Julieta, quien percibe, además de una prestación de 4229'16 euros de la TGSS, otra de 254'78 euros de la Agencia de Servicios Sociales y Dependencia de la Junta de Andalucía (en total, 4483'94 euros), a causa de la gran invalidez que tiene reconocida, son prácticamente coincidentes con los tenidos en cuenta en la sentencia de divorcio para fijar la pensión alimenticia de 500 euros mensuales a su cargo ("Valorando los ingresos de ambos progenitores, la progenitora 4476'41 euros mensuales y el progenitor trabaja en SADECO, y obtiene 16 pagas de 1400 euros mensuales, aproximadamente es ajustada a las circunstancias económicas del presente caso, mantener la pensión de alimentos por importe de 500 euros mensuales, aprobada por el mencionado auto de medidas provisionales. Además, la madre asumirá el gastos del seguro privado Sanitas y el 50 % de los gastos extraordinarios, tal como se acordó en medidas provisionales" [fundamento de derecho cuarto, página 3]).
23.Existe, pues, una variación o cambio de circunstancias (percepción de 2 prestaciones, una posterior al dictado de la sentencia de divorcio y otra anterior a esta pero no tenida en cuenta al fijar la inicial pensión) que supone una alteración sustancial, es decir, cierta e importante, de los ingresos tenidos por el alimentista respecto de los que percibía cuando se estableció la pensión a su favor, la cual justifica la modificación postulada subsidiariamente y establecida en la sentencia de instancia, la cual debe estimarse complementadacon el abono del seguro médico privado de Sanitas, el cual merece también la consideración de alimento, a tenor de lo dispuesto en el artículo 142.I CC ("Se entiende por alimentos todo lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica")y el pago de la mitad de los gastos extraordinarios.
24.Modificación que se estableció, correctamente a nuestro entender, con carácter limitado (200 euros durante tres años, a contar desde la fecha de la sentencia), en consideración a la edad del alimentista (23 años cuando se dictó la sentencia de modificación de medidas), lo que supondrá su abono, seguro médico aparte, hasta finales de febrero de 2027, cuando don Adrian tenga más de 26 años y, previsiblemente, esté incorporado al mercado laboral, a pesar de su discapacidad, según su propia manifestación.
25.Procede, pues, la desestimación total del recurso.
SEXTO.-Costas procesales y depósito para recurrir.
26.La desestimación total del recurso determina la imposición de las costas del mismo a las partes apelantes ( artículo 398.1 LEC, el cual reenvía al artículo 394 de la misma norma) y la pérdida del depósito que estas consignaron para recurrir, al que se dará el destino legalmente previsto ( disposición adicional 15ª 9 LOPJ).
En virtud de lo expuesto,
DESESTIMAR TOTALMENTEel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DON Adrian y DON David contra la sentencia dictada en fecha 21 de febrero de 2024 por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Sevilla, en los autos de juicio de modificación de medidas nº 249/2022, y, en su consecuencia:
1º. SE CONFIRMAla referida sentencia.
2º. SE IMPONENlas costas del recurso a DON David y a DON Adrian.
3º. SE DECLARA LA PÉRDIDA DEL DEPÓSITOque DON David y DON Adrian constituyeron para recurrir, al que se dará el destino legalmente previsto.
Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que pueda interponerse recurso de casación si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ( en la redacción dada tras la reforma operada por el Real Decreto-Ley 5/2023), y de conformidad con los criterios de extensión y otras condiciones extrínsecas de los escritos de interposición y oposición de los recursos de casación civil aprobados por la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo el 08.09.2023; recurso que se interpondrá en el plazo de veinte días y ante esta misma Sección, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial; y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de 1ª Instancia de procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
DILIGENCIA.-El original de la presente sentencia, se lleva al libro de sentencias y resoluciones definitivas para publicidad legal, quedando testimonio unido a autos a efectos de documentación. Doy fe.
Antecedentes
Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la Sentencia recurrida y,
PRIMERO.- Seguido por sus trámites, se dictó sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Córdoba, el día 21 de febrero de 2024 cuyo fallo literalmente dice:
"Estimando parcialmente la demanda de modificación de medidas interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Ramón Roldán de la Haba en nombre y representación de D.ª Julieta frente a D. Adrian y D. David acuerdo la modificación de la sentencia de 19 de septiembre de 2018 dictada en los autos de divorcio 123/18 en el siguiente sentido:
- Procede rebajar la cuantía de la pensión de alimentos que D.ª Julieta debe abonar a favor de su hijo David a la cantidad de 200 euros mensuales que la madre deberá seguir ingresando dentro de los cinco primeros días de cada mes en la misma cuenta bancaria en la que hasta ahora ingresaba la pensión alimenticia. Dicha cantidad se actualizará anualmente cada primero de enero conforme a las variaciones del IPC que fije el INE u Organismo que lo sustituya.
- Se establece un límite temporal al pago de la pensión de alimentos de tres años a contar desde la fecha de esta sentencia.
- No ha lugar a modificar el porcentaje en el que cada progenitor contribuye a los gastos extraordinarios del hijo y que se fijo en la sentencia de divorcio porque no ha habido ninguna variación sustancial en la capacidad económica del padre ni de la madre.
- D.ª Julieta debe seguir abonando el seguro privado de su hijo . "
SEGUNDO.- Que contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación la representación procesal de D. Adrian y D. David que fue admitido, dándose traslado por el término legal del mismo a la parte contraria y al Ministerio Fiscal, oponiéndose al recurso de contrario la representación procesal de Dª. Julieta y el Ministerio Fiscal, tras lo cual se remitieron las actuaciones a este Tribunal que formó el correspondiente rollo, señalándose para deliberación el día 10 de abril de 2025.
TERCERO.- En la tramitación de ésta alzada se han observado las prescripciones y formalidades legales esenciales.
PRIMERO.-La sentencia impugnada.
1.El recurso de apelación se dirige contra la sentencia dictada el día 21 de febrero de 2024 por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Córdoba, la cual estimó parcialmente la demanda de modificación de medidas presentada por doña Julieta frente al que fuera su esposo, don Adrian, y el hijo de ambos, don David, y acordó la modificación de la sentencia de 19 de septiembre de 2018, dictada en los autos de divorcio 123/2018, en el siguiente sentido:
- "Procede rebajar la cuantía de la pensión de alimentos que D.ª Julieta debe abonar a favor de su hijo David a la cantidad de 200 euros mensuales que la madre deberá seguir ingresando dentro de los cinco primeros días de cada mes en la misma cuenta bancaria en la que hasta ahora ingresaba la pensión alimenticia. Dicha cantidad se actualizará anualmente cada primero de enero conforme a las variaciones del IPC que fije el INE u Organismo que lo sustituya.
- Se establece un límite temporal al pago de la pensión de alimentos de tres años a contar desde la fecha de esta sentencia.
- No ha lugar a modificar el porcentaje en el que cada progenitor contribuye a los gastos extraordinarios del hijo y que se fijó en la sentencia de divorcio porque no ha habido ninguna variación sustancial en la capacidad económica del padre ni de la madre.
- D.ª Julieta debe seguir abonando el seguro privado de su hijo".
SEGUNDO.-Posiciones de las partes.
2.Don Adrian y don David interpusieron recurso de apelación contra la referida sentencia en el que solicitaban "(el mantenimiento de) la pensión alimenticia del hijo David a cargo de su madre Julieta(,) tal como se decretó en la sentencia de divorcio dictada en los Autos 123/2018 de 19 de septiembre de 2018 del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Córdoba, con condena en costas a la demandante si se opusiera a este recurso".
Se dice en el recurso que la sentencia contiene una errónea valoración de la prueba al considerar que el hijo de doña Julieta y don Adrian, don David, tiene reconocida una asignación por hijo a su cargo de 626 euros mensuales que no percibía cuando se dictó la sentencia de divorcio, cuando, en realidad, dicha asignación no la cobra él sino su padre, con quien convive, don Adrian, en compensación por los gastos que tiene por este hecho (p. ej., imposibilidad de hacer horas extras en su trabajo o el pago de alguna persona que lo sustituya).
Además, se dice igualmente, los ingresos tenidos por doña Julieta, al tiempo del dictado de la sentencia de divorcio, han aumentado.
3.Doña Julieta se opuso al recurso de apelación solicitando la íntegra desestimación del mismo, con confirmación de la sentencia recurrida y expresa condena en costas a la parte apelante.
4.El Ministerio Fiscal se opuso igualmente al recurso al considerar que la sentencia apelada "ha valorado correctamente la prueba" y "ha aplicado correctamente el derecho en relación con la rebaja de la cuantía de la pensión de alimentos en favor de D. David atendiendo tanto (a) su edad como (a) los ingresos por otras prestaciones que percibe".
TERCERO.-Resumen de antecedentes.
5.Para resolver el presente recurso debemos de partir de los antecedentes que obran en el expediente judicial del asunto, al cual tiene acceso la Sala, y que son los siguientes:
a. El día 19 de septiembre de 2018el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Córdoba dictó sentencia, en los autos de divorcio contencioso nº 123/2018 seguidos por demanda de don Adrian contra doña Julieta, y declaró la "disolución del matrimonio formado por ambos cónyuges con los efectos legales inherentes y (aprobando) las medidas definitivas siguientes:
1.- Se atribuye al padre la guarda y custodia del hijo menor Adrian y patria potestad compartida.
2.- Se establece a favor del hijo Adrian, una pensión de alimentos en cuantía mensual de 500 euros, a abonar por la madre, dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta que al efecto designe el padre.
Además, la madre asume el gasto del seguro privado de Sanitas.
Dicha pensión se actualizará anualmente, con efectos de primer de enero, conforme al IPC.
Los gastos extraordinarios que tenga el hijo, previo acuerdo, se abonarán por mitad entre ambos progenitores.
3.- Se atribuye al hijo Adrian y al padre en cuya compañía queda el uso del domicilio familiar, sito en la DIRECCION000 de Córdoba, hasta la liquidación de la sociedad de gananciales.
4.- El régimen de visitas a favor de la madre será abierto atendiendo a la edad del hijo.
Sin pronunciamiento expreso sobre las costas".
6.La anterior sentencia devino firme al ser consentida por las partes.
7.Casi tres (3) años y medio después, esto es, el día 7 de marzo de 2022,doña Julieta presentó demanda de modificación de medidas para la extinción de pensión alimenticia frente a don Adrian y el hijo de ambos, don David.
En suplico de la demanda la Sra. Julieta solicitaba que se acordara la extinción de la pensión de alimentos, la obligación de mi representada de asumir el gasto del seguro privado de Sanitas y la obligación de satisfacer la mitad de los gastos extraordinarios de su hijo, don David, y, subsidiariamente, para el caso de no prosperar dicha petición, que en su lugar se fije una pensión de alimentos en cantidad inferior a la actualmente en vigor y que se concretará una vez conocidas las circunstancias actuales del alimentista y que en principio fijamos en 200 €/mensuales a satisfacer por su madre dentro de los cinco primeros días de cada mes y actualizables conforme al IPC cada año.
8.El día 21 de febrero de 2024el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Córdoba dictó sentencia en los términos establecidos en el parágrafo 1, la cual, como queda dicho, fue apelada únicamente por don Adrian y don David, en los términos del parágrafo 2.
9.Los términos más importantes de la referida sentencia son los siguientes:
a. Que doña Julieta y don Adrian contrajeron matrimonio el día 28 de noviembre de 1992,naciendo de dicha unión dos (2) hijos: doña Encarna, nacida el día NUM000 de 1993, y don David, nacido el día NUM001 de 2000.
b. Que, pese a lo solicitado por doña Julieta en el suplico de su demanda, "(e)n el acto de la vista la parte actora expuso en trámite de conclusiones que la madre continuará abonando el seguro privado y el 50 % de los gastos extraordinarios del hijo(...)".
c. Que se denegó la petición (principal) de extinción de la pensión alimenticia a favor del hijo mayor de edad, "al no haber quedado acreditado que la falta de relación entre este y su madre, sea imputable única y exclusivamente al hijo con la caracterización de principal, relevante e intensa(,) al no existir una prueba plena al respecto".
d. Que don David "(...) tiene una discapacidad del 82 %. Según el certificado del INSS(,) David (tiene) reconocida una asignación económica por hijo a cargo por importe de 626'60 euros mensuales. Además percibe una prestación de la Consejería de 415'73 euros. Actualmente se encuentra estudiando un grado superior de FP. En la vista expuso que quiere terminar los estudios y sacar unas oposiciones así como que tiene la intención de empezar a opositar de aquí a 3 o 4 años. También declaró que no ve problema en poder trabajar por su enfermedad".
e. Que, en cuanto a la capacidad económica de sus progenitores, "(...) no se ha visto modificada sustancialmente ya que su padre tiene el mismo empleo y su madre sigue recibiendo la misma prestación (...) obedeciendo a las correspondientes actualizaciones los incrementos que hayan experimentado (el salario y la prestación), siendo dichas variaciones totalmente previsibles".
f. Que don David "(...) tiene una discapacidad física que en un futuro no le impedirá acceder al mundo laboral(,) tal y como declaró en la vista(,) pero también está acreditado que actualmente sigue estudiando y que es dependiente económicamente. Adrian tiene 24 años de edad. Además de la pensión de alimentos fijada en la sentencia de divorcio y que tras las correspondientes actualizaciones de IPC asciende a unos 575 euros mensuales(,) tiene reconocida una prestación por hijo a cargo de 626 euros y otra prestación de discapacidad de 457 euros. La primera de ellas no la tenía reconocida al tiempo de la sentencia de divorcio.
Siendo esto así, esta Juzgadora considera que procede rebajar la pensión de alimentos(,) dado que parte de las necesidades económicas de Adrian vienen cubiertas por las prestaciones públicas que percibe(,) a la cantidad de 200 euros mensuales y con un límite temporal de tres años desde el dictado de la sentencia(,) por considerar que dicho plazo es suficiente para que David pueda acceder al mercado laboral".
g. Que "(...) no hay motivo para modificar el porcentaje en el que cada progenitor contribuye a los gastos extraordinarios del hijo y que se fijó en la sentencia de divorcio porque no ha habido ninguna variación sustancial en la capacidad económica del padre ni de la madre.
Finalmente(,) D.ª Julieta debe seguir abonando el seguro privado de su hijo ya que dicha medida se estableció en atención a la discapacidad de este y la capacidad económica de la madre y ninguna de estas circunstancias ha experimentado variación".
CUARTO.-La modificación de las medidas definitivas establecidas en sentencia. Requisitos.
10.Como la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Córdoba estimó parcialmente la demanda de modificación de la pensión alimenticia establecida en la sentencia de divorcio de 19 de septiembre de 2018 ,rebajando únicamente la pensión alimenticia establecida a favor de don David a la cantidad de 200 euros mensuales, durante un periodo limitado (3 años), y esta es la única cuestión discutida en el recurso interpuesto por el alimentista mayor de edad y su padre, don Adrian, con quien convive, consideramos necesario exponer los requisitos exigidos por la jurisprudencia para el éxito de una demanda de modificación de medidas establecidas en una previa sentencia.
11.Los artículos 775 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ( LEC) y 91 del Código Civil ( CC) prevén la posibilidad de modificación de las medidas definitivas acordadas en un previo procedimiento de los previstos en el artículo 774 LEC, cuando "hayan variado sustancialmentelas circunstancias tenidas en cuenta al aprobarlas o acordarlas" ( artículo 775.1 LEC) .
12.Con todo, la jurisprudencia ha matizado el término "variación sustancial" para sustituirlo por el de "alteración cierta".
En este sentido, la SAP Cantabria (Sección 2ª) 96/2023, de 27 de febrero y la SAP Badajoz (Sección 3ª) 54/2023, de 24 de febrero establecen que la regla general es la inalterabilidad de las medidas definitivas previamente acordadas y la excepción la modificación, de tal forma que solo podrá acordarse esta cuando concurra una variación de circunstancias que reúna los siguientes requisitos:
i) Que las circunstancias en las que las partes fundamenten su solicitud de modificación, bien se hayan producido con posterioridad al dictado de la sentencia que fijó las medidas definitivas,bien se trate de circunstancias anteriores desconocidaspor las partes al tiempo en que se tramitó el previo procedimiento.
ii) Que dichas circunstancias no fueran previstas ni razonablemente previsibles,atendiendo a criterios de diligencia ordinaria, en el momento en que se adoptaronlas medidas definitivas, momento este que debe ser tomado como término de comparación.
iii) Que la variación o cambio de circunstancias tenga relevancia legal y entidad suficiente como para justificar la modificación pretendida, en el sentido de que debe tratarse de una alteración sustancial -o cierta- pero importante, tanto desde un punto de vista cualitativo, como cuantitativo,hasta el punto de que permita entender alterado el equilibrio por definición existente en las medidas originales.
iv) Que el cambio de circunstancias sea permanente o estable en el tiempo,o al menos que no obedezca a una situación de carácter transitorio, evitando así que situaciones meramente coyunturales o fluctuantes en el tiempo, sirvan para modificar lo acordado con vocación de estabilidad y permanencia.
v) Que se trate de circunstancias sobrevenidas ajenas a la voluntad del cónyuge que solicita la modificacióno, dicho de otra manera, que en modo alguno puedan serle imputables.
vi) Que dichas alteraciones sustanciales o ciertas sean plenamente acreditadaspor el cónyuge que solicita la modificación de las medidas definitivas, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 217 LEC.
13.Por tanto, cuando se pretende/n modificar una/s medida/s definitiva/s establecida/s en sentencia, para decidir si procede estimar la/s pretensión/es planteada/s, procede formular un juicio de comparaciónentre la situación que los progenitores e hijos tenían al tiempo de dictarse la sentencia en que se fijaron las medidas que se pretenden modificar y la situación actual, para comprobar si ha existido una alteración sobrevenida que reúna todos los requisitos anteriormente indicados de las circunstancias que fueron tenidas en cuenta para fijar las medidas cuya modificación se solicita.
QUINTO.-Procedencia de la reducción de la pensión alimenticia establecida en la sentencia de instancia y reclamada subsidiariamente por la alimentante. Desestimación del recurso.
14.Prácticamente toda la argumentación defensiva de los apelantes gira en torno a la (errónea) apreciación de una prestación del Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) por importe de 626'60 euros mensuales, que la sentencia de instancia atribuye al alimentista, el Sr. David, y que aquellos aseguran que, en realidad, no percibe, haciéndolo su padre, el Sr. Adrian, al tratarse una asignación económica por hijo a su cargo.
15.Aunque no es ilógico ni irracional el planteamiento que efectúan los apelantes en su recurso, el hecho cierto es que la información patrimonial ofrecida por el Punto Neutro Judicial y el INSS contradice el mismo.
16.Obra en las actuaciones la "Consulta Integral Patrimonio" de don David, con NIF NUM002, correspondiente al ejercicio fiscal de 2021, emitida a las 09:02 horas del día 19 de julio de 2022, en la que figura que el mismo es titular de dos (2) prestaciones:
1) La primera, una "Prestación: A2 PROTEC. FAMILIAR DE CAUSANTE PERCEPTOR",del INSS, por un importe líquido de 626'6 euros mensuales (en total, 12 pagas), con efectos desde el 1 de enero de 2022.
2) La segunda de la Consejería de Igualdad y Bienestar Social de la Junta de Andalucía ("Prestación: 76 PRES. ECONOM. CUIDADOS ENTORNO FAMILIAR"),por un importe líquido de 415'73 euros mensuales (en total, 12 pagas), con efectos desde 26 de mayo de 2009.(el subrayado es añadido)
17.Obra en los autos igualmente la "Consulta Integral Patrimonio" de don Adrian, con NIF NUM003, correspondiente al ejercicio fiscal de 2021, emitida a las 09:03 horas del día 19 de julio de 2022, en la que figura que el mismo es titular de una (1) prestación: "Prestación: A1 PROTECCION FAMILIAR DE BENEFICIARIO",del INSS, por un importe líquido de 626'6 euros mensuales (en total, 12 pagas), con efectos desde el 1 de enero de 2022.(el subrayado es añadido)
Aparte de la referida prestación, el mismo tiene unos ingresos declarados a la AEAT por IRPF, por su trabajo por cuenta ajena para la Empresa Municipal de Saneamientos de Córdoba, Sociedad Anónima, de 29.135'69 euros (netos previos) en el ejercicio de 2020.
18.De igual modo, obra en autos un informe de la Subdirectora de Información Administrativa y Subsidios del INSS (Dirección Provincial de Córdoba), la cual tuvo entrada en las dependencias del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Córdoba el día 19 de agosto de 2022,en el que puede leerse:
"En contestación a su escrito (...) en el que solicitan un informe de las prestaciones que perciban David con DNI NUM002 y Adrian con DNI NUM003, le informamos que David, con DNI. NUM002, tiene reconocida una asignación económica por hijo o menor a cargo, por importe de 626,60 euros". (el subrayado es añadido)
19.Si tomamos en consideración que en la inicial sentencia de divorcio de 19 de septiembre de 2018 ,la cual devino firme al no ser recurrida por ninguna de las partes, se tuvo en cuenta, a la hora de fijar la pensión alimenticia que doña Julieta habría de abonar a don David (500 euros mensuales, aparte el seguro médico privado de Sanitas y la mitad de gastos extraordinarios), que el mismo "(...) (cursaba) estudios y (carecía) de independencia económica", no considerándose siquiera la prestación económica que, desde el día 26 de mayo de 2009,venía percibiendo de la Consejería de Igualdad y Bienestar Social de la Junta de Andalucía (415'73 euros mensuales, a fecha 19 de julio de 2022, en un total de 12 pagas al año), pues ninguna alusión a la misma existen en esa primera sentencia, tendremos que concluir, necesariamente, que se ha producido un incremento significativo de los ingresos del alimentistaen relación con la situación que tenía cuando se fijó la pensión a su favor, pues ni se tuvo en cuenta esta segunda prestación, pese a que el Sr. David ya la percibía (desde mayo de 2009), ni por supuesto la primera, que se le reconoció después, a partir del día 1 de enero de 2022, todo ello por un importe total de 1042'33 euros (netos).
20.Decíamos que es un incremento significativo porque dicho importe es equivalente al salario mínimo interprofesional (SMI) de 2022 en España, prorrateado en 12 pagas, que asciende a 1166'67 euros brutos mensuales.
21.Pero es que además, aunque diéramos por buena la argumentación expuesta por los apelantes en su recurso -que la prestación de 626'60 euros, en realidad, la cobra únicamente don Adrian y no su hijo, don David-, llegaríamos a idéntica conclusión porque, como hemos dicho, cuando en la sentencia de divorcio se estableció la pensión alimenticia de 500 euros mensuales a favor de este último, no se tomó en consideración que ya percibía la prestación de la Consejería de Igualdad y Bienestar Social de Andalucía ni que luego podría disfrutar de la del INSS, por importe de 626'60 euros, abonada en consideración a su persona y de la cual se beneficiaría con total seguridad por convivir con su padre, el referido Sr. Adrian.
22.Restaría por decir, en último lugar, que los ingresos actualesde doña Julieta, quien percibe, además de una prestación de 4229'16 euros de la TGSS, otra de 254'78 euros de la Agencia de Servicios Sociales y Dependencia de la Junta de Andalucía (en total, 4483'94 euros), a causa de la gran invalidez que tiene reconocida, son prácticamente coincidentes con los tenidos en cuenta en la sentencia de divorcio para fijar la pensión alimenticia de 500 euros mensuales a su cargo ("Valorando los ingresos de ambos progenitores, la progenitora 4476'41 euros mensuales y el progenitor trabaja en SADECO, y obtiene 16 pagas de 1400 euros mensuales, aproximadamente es ajustada a las circunstancias económicas del presente caso, mantener la pensión de alimentos por importe de 500 euros mensuales, aprobada por el mencionado auto de medidas provisionales. Además, la madre asumirá el gastos del seguro privado Sanitas y el 50 % de los gastos extraordinarios, tal como se acordó en medidas provisionales" [fundamento de derecho cuarto, página 3]).
23.Existe, pues, una variación o cambio de circunstancias (percepción de 2 prestaciones, una posterior al dictado de la sentencia de divorcio y otra anterior a esta pero no tenida en cuenta al fijar la inicial pensión) que supone una alteración sustancial, es decir, cierta e importante, de los ingresos tenidos por el alimentista respecto de los que percibía cuando se estableció la pensión a su favor, la cual justifica la modificación postulada subsidiariamente y establecida en la sentencia de instancia, la cual debe estimarse complementadacon el abono del seguro médico privado de Sanitas, el cual merece también la consideración de alimento, a tenor de lo dispuesto en el artículo 142.I CC ("Se entiende por alimentos todo lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica")y el pago de la mitad de los gastos extraordinarios.
24.Modificación que se estableció, correctamente a nuestro entender, con carácter limitado (200 euros durante tres años, a contar desde la fecha de la sentencia), en consideración a la edad del alimentista (23 años cuando se dictó la sentencia de modificación de medidas), lo que supondrá su abono, seguro médico aparte, hasta finales de febrero de 2027, cuando don Adrian tenga más de 26 años y, previsiblemente, esté incorporado al mercado laboral, a pesar de su discapacidad, según su propia manifestación.
25.Procede, pues, la desestimación total del recurso.
SEXTO.-Costas procesales y depósito para recurrir.
26.La desestimación total del recurso determina la imposición de las costas del mismo a las partes apelantes ( artículo 398.1 LEC, el cual reenvía al artículo 394 de la misma norma) y la pérdida del depósito que estas consignaron para recurrir, al que se dará el destino legalmente previsto ( disposición adicional 15ª 9 LOPJ).
En virtud de lo expuesto,
DESESTIMAR TOTALMENTEel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DON Adrian y DON David contra la sentencia dictada en fecha 21 de febrero de 2024 por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Sevilla, en los autos de juicio de modificación de medidas nº 249/2022, y, en su consecuencia:
1º. SE CONFIRMAla referida sentencia.
2º. SE IMPONENlas costas del recurso a DON David y a DON Adrian.
3º. SE DECLARA LA PÉRDIDA DEL DEPÓSITOque DON David y DON Adrian constituyeron para recurrir, al que se dará el destino legalmente previsto.
Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que pueda interponerse recurso de casación si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ( en la redacción dada tras la reforma operada por el Real Decreto-Ley 5/2023), y de conformidad con los criterios de extensión y otras condiciones extrínsecas de los escritos de interposición y oposición de los recursos de casación civil aprobados por la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo el 08.09.2023; recurso que se interpondrá en el plazo de veinte días y ante esta misma Sección, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial; y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de 1ª Instancia de procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
DILIGENCIA.-El original de la presente sentencia, se lleva al libro de sentencias y resoluciones definitivas para publicidad legal, quedando testimonio unido a autos a efectos de documentación. Doy fe.
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia impugnada.
1.El recurso de apelación se dirige contra la sentencia dictada el día 21 de febrero de 2024 por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Córdoba, la cual estimó parcialmente la demanda de modificación de medidas presentada por doña Julieta frente al que fuera su esposo, don Adrian, y el hijo de ambos, don David, y acordó la modificación de la sentencia de 19 de septiembre de 2018, dictada en los autos de divorcio 123/2018, en el siguiente sentido:
- "Procede rebajar la cuantía de la pensión de alimentos que D.ª Julieta debe abonar a favor de su hijo David a la cantidad de 200 euros mensuales que la madre deberá seguir ingresando dentro de los cinco primeros días de cada mes en la misma cuenta bancaria en la que hasta ahora ingresaba la pensión alimenticia. Dicha cantidad se actualizará anualmente cada primero de enero conforme a las variaciones del IPC que fije el INE u Organismo que lo sustituya.
- Se establece un límite temporal al pago de la pensión de alimentos de tres años a contar desde la fecha de esta sentencia.
- No ha lugar a modificar el porcentaje en el que cada progenitor contribuye a los gastos extraordinarios del hijo y que se fijó en la sentencia de divorcio porque no ha habido ninguna variación sustancial en la capacidad económica del padre ni de la madre.
- D.ª Julieta debe seguir abonando el seguro privado de su hijo".
SEGUNDO.-Posiciones de las partes.
2.Don Adrian y don David interpusieron recurso de apelación contra la referida sentencia en el que solicitaban "(el mantenimiento de) la pensión alimenticia del hijo David a cargo de su madre Julieta(,) tal como se decretó en la sentencia de divorcio dictada en los Autos 123/2018 de 19 de septiembre de 2018 del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Córdoba, con condena en costas a la demandante si se opusiera a este recurso".
Se dice en el recurso que la sentencia contiene una errónea valoración de la prueba al considerar que el hijo de doña Julieta y don Adrian, don David, tiene reconocida una asignación por hijo a su cargo de 626 euros mensuales que no percibía cuando se dictó la sentencia de divorcio, cuando, en realidad, dicha asignación no la cobra él sino su padre, con quien convive, don Adrian, en compensación por los gastos que tiene por este hecho (p. ej., imposibilidad de hacer horas extras en su trabajo o el pago de alguna persona que lo sustituya).
Además, se dice igualmente, los ingresos tenidos por doña Julieta, al tiempo del dictado de la sentencia de divorcio, han aumentado.
3.Doña Julieta se opuso al recurso de apelación solicitando la íntegra desestimación del mismo, con confirmación de la sentencia recurrida y expresa condena en costas a la parte apelante.
4.El Ministerio Fiscal se opuso igualmente al recurso al considerar que la sentencia apelada "ha valorado correctamente la prueba" y "ha aplicado correctamente el derecho en relación con la rebaja de la cuantía de la pensión de alimentos en favor de D. David atendiendo tanto (a) su edad como (a) los ingresos por otras prestaciones que percibe".
TERCERO.-Resumen de antecedentes.
5.Para resolver el presente recurso debemos de partir de los antecedentes que obran en el expediente judicial del asunto, al cual tiene acceso la Sala, y que son los siguientes:
a. El día 19 de septiembre de 2018el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Córdoba dictó sentencia, en los autos de divorcio contencioso nº 123/2018 seguidos por demanda de don Adrian contra doña Julieta, y declaró la "disolución del matrimonio formado por ambos cónyuges con los efectos legales inherentes y (aprobando) las medidas definitivas siguientes:
1.- Se atribuye al padre la guarda y custodia del hijo menor Adrian y patria potestad compartida.
2.- Se establece a favor del hijo Adrian, una pensión de alimentos en cuantía mensual de 500 euros, a abonar por la madre, dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta que al efecto designe el padre.
Además, la madre asume el gasto del seguro privado de Sanitas.
Dicha pensión se actualizará anualmente, con efectos de primer de enero, conforme al IPC.
Los gastos extraordinarios que tenga el hijo, previo acuerdo, se abonarán por mitad entre ambos progenitores.
3.- Se atribuye al hijo Adrian y al padre en cuya compañía queda el uso del domicilio familiar, sito en la DIRECCION000 de Córdoba, hasta la liquidación de la sociedad de gananciales.
4.- El régimen de visitas a favor de la madre será abierto atendiendo a la edad del hijo.
Sin pronunciamiento expreso sobre las costas".
6.La anterior sentencia devino firme al ser consentida por las partes.
7.Casi tres (3) años y medio después, esto es, el día 7 de marzo de 2022,doña Julieta presentó demanda de modificación de medidas para la extinción de pensión alimenticia frente a don Adrian y el hijo de ambos, don David.
En suplico de la demanda la Sra. Julieta solicitaba que se acordara la extinción de la pensión de alimentos, la obligación de mi representada de asumir el gasto del seguro privado de Sanitas y la obligación de satisfacer la mitad de los gastos extraordinarios de su hijo, don David, y, subsidiariamente, para el caso de no prosperar dicha petición, que en su lugar se fije una pensión de alimentos en cantidad inferior a la actualmente en vigor y que se concretará una vez conocidas las circunstancias actuales del alimentista y que en principio fijamos en 200 €/mensuales a satisfacer por su madre dentro de los cinco primeros días de cada mes y actualizables conforme al IPC cada año.
8.El día 21 de febrero de 2024el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Córdoba dictó sentencia en los términos establecidos en el parágrafo 1, la cual, como queda dicho, fue apelada únicamente por don Adrian y don David, en los términos del parágrafo 2.
9.Los términos más importantes de la referida sentencia son los siguientes:
a. Que doña Julieta y don Adrian contrajeron matrimonio el día 28 de noviembre de 1992,naciendo de dicha unión dos (2) hijos: doña Encarna, nacida el día NUM000 de 1993, y don David, nacido el día NUM001 de 2000.
b. Que, pese a lo solicitado por doña Julieta en el suplico de su demanda, "(e)n el acto de la vista la parte actora expuso en trámite de conclusiones que la madre continuará abonando el seguro privado y el 50 % de los gastos extraordinarios del hijo(...)".
c. Que se denegó la petición (principal) de extinción de la pensión alimenticia a favor del hijo mayor de edad, "al no haber quedado acreditado que la falta de relación entre este y su madre, sea imputable única y exclusivamente al hijo con la caracterización de principal, relevante e intensa(,) al no existir una prueba plena al respecto".
d. Que don David "(...) tiene una discapacidad del 82 %. Según el certificado del INSS(,) David (tiene) reconocida una asignación económica por hijo a cargo por importe de 626'60 euros mensuales. Además percibe una prestación de la Consejería de 415'73 euros. Actualmente se encuentra estudiando un grado superior de FP. En la vista expuso que quiere terminar los estudios y sacar unas oposiciones así como que tiene la intención de empezar a opositar de aquí a 3 o 4 años. También declaró que no ve problema en poder trabajar por su enfermedad".
e. Que, en cuanto a la capacidad económica de sus progenitores, "(...) no se ha visto modificada sustancialmente ya que su padre tiene el mismo empleo y su madre sigue recibiendo la misma prestación (...) obedeciendo a las correspondientes actualizaciones los incrementos que hayan experimentado (el salario y la prestación), siendo dichas variaciones totalmente previsibles".
f. Que don David "(...) tiene una discapacidad física que en un futuro no le impedirá acceder al mundo laboral(,) tal y como declaró en la vista(,) pero también está acreditado que actualmente sigue estudiando y que es dependiente económicamente. Adrian tiene 24 años de edad. Además de la pensión de alimentos fijada en la sentencia de divorcio y que tras las correspondientes actualizaciones de IPC asciende a unos 575 euros mensuales(,) tiene reconocida una prestación por hijo a cargo de 626 euros y otra prestación de discapacidad de 457 euros. La primera de ellas no la tenía reconocida al tiempo de la sentencia de divorcio.
Siendo esto así, esta Juzgadora considera que procede rebajar la pensión de alimentos(,) dado que parte de las necesidades económicas de Adrian vienen cubiertas por las prestaciones públicas que percibe(,) a la cantidad de 200 euros mensuales y con un límite temporal de tres años desde el dictado de la sentencia(,) por considerar que dicho plazo es suficiente para que David pueda acceder al mercado laboral".
g. Que "(...) no hay motivo para modificar el porcentaje en el que cada progenitor contribuye a los gastos extraordinarios del hijo y que se fijó en la sentencia de divorcio porque no ha habido ninguna variación sustancial en la capacidad económica del padre ni de la madre.
Finalmente(,) D.ª Julieta debe seguir abonando el seguro privado de su hijo ya que dicha medida se estableció en atención a la discapacidad de este y la capacidad económica de la madre y ninguna de estas circunstancias ha experimentado variación".
CUARTO.-La modificación de las medidas definitivas establecidas en sentencia. Requisitos.
10.Como la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Córdoba estimó parcialmente la demanda de modificación de la pensión alimenticia establecida en la sentencia de divorcio de 19 de septiembre de 2018 ,rebajando únicamente la pensión alimenticia establecida a favor de don David a la cantidad de 200 euros mensuales, durante un periodo limitado (3 años), y esta es la única cuestión discutida en el recurso interpuesto por el alimentista mayor de edad y su padre, don Adrian, con quien convive, consideramos necesario exponer los requisitos exigidos por la jurisprudencia para el éxito de una demanda de modificación de medidas establecidas en una previa sentencia.
11.Los artículos 775 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ( LEC) y 91 del Código Civil ( CC) prevén la posibilidad de modificación de las medidas definitivas acordadas en un previo procedimiento de los previstos en el artículo 774 LEC, cuando "hayan variado sustancialmentelas circunstancias tenidas en cuenta al aprobarlas o acordarlas" ( artículo 775.1 LEC) .
12.Con todo, la jurisprudencia ha matizado el término "variación sustancial" para sustituirlo por el de "alteración cierta".
En este sentido, la SAP Cantabria (Sección 2ª) 96/2023, de 27 de febrero y la SAP Badajoz (Sección 3ª) 54/2023, de 24 de febrero establecen que la regla general es la inalterabilidad de las medidas definitivas previamente acordadas y la excepción la modificación, de tal forma que solo podrá acordarse esta cuando concurra una variación de circunstancias que reúna los siguientes requisitos:
i) Que las circunstancias en las que las partes fundamenten su solicitud de modificación, bien se hayan producido con posterioridad al dictado de la sentencia que fijó las medidas definitivas,bien se trate de circunstancias anteriores desconocidaspor las partes al tiempo en que se tramitó el previo procedimiento.
ii) Que dichas circunstancias no fueran previstas ni razonablemente previsibles,atendiendo a criterios de diligencia ordinaria, en el momento en que se adoptaronlas medidas definitivas, momento este que debe ser tomado como término de comparación.
iii) Que la variación o cambio de circunstancias tenga relevancia legal y entidad suficiente como para justificar la modificación pretendida, en el sentido de que debe tratarse de una alteración sustancial -o cierta- pero importante, tanto desde un punto de vista cualitativo, como cuantitativo,hasta el punto de que permita entender alterado el equilibrio por definición existente en las medidas originales.
iv) Que el cambio de circunstancias sea permanente o estable en el tiempo,o al menos que no obedezca a una situación de carácter transitorio, evitando así que situaciones meramente coyunturales o fluctuantes en el tiempo, sirvan para modificar lo acordado con vocación de estabilidad y permanencia.
v) Que se trate de circunstancias sobrevenidas ajenas a la voluntad del cónyuge que solicita la modificacióno, dicho de otra manera, que en modo alguno puedan serle imputables.
vi) Que dichas alteraciones sustanciales o ciertas sean plenamente acreditadaspor el cónyuge que solicita la modificación de las medidas definitivas, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 217 LEC.
13.Por tanto, cuando se pretende/n modificar una/s medida/s definitiva/s establecida/s en sentencia, para decidir si procede estimar la/s pretensión/es planteada/s, procede formular un juicio de comparaciónentre la situación que los progenitores e hijos tenían al tiempo de dictarse la sentencia en que se fijaron las medidas que se pretenden modificar y la situación actual, para comprobar si ha existido una alteración sobrevenida que reúna todos los requisitos anteriormente indicados de las circunstancias que fueron tenidas en cuenta para fijar las medidas cuya modificación se solicita.
QUINTO.-Procedencia de la reducción de la pensión alimenticia establecida en la sentencia de instancia y reclamada subsidiariamente por la alimentante. Desestimación del recurso.
14.Prácticamente toda la argumentación defensiva de los apelantes gira en torno a la (errónea) apreciación de una prestación del Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) por importe de 626'60 euros mensuales, que la sentencia de instancia atribuye al alimentista, el Sr. David, y que aquellos aseguran que, en realidad, no percibe, haciéndolo su padre, el Sr. Adrian, al tratarse una asignación económica por hijo a su cargo.
15.Aunque no es ilógico ni irracional el planteamiento que efectúan los apelantes en su recurso, el hecho cierto es que la información patrimonial ofrecida por el Punto Neutro Judicial y el INSS contradice el mismo.
16.Obra en las actuaciones la "Consulta Integral Patrimonio" de don David, con NIF NUM002, correspondiente al ejercicio fiscal de 2021, emitida a las 09:02 horas del día 19 de julio de 2022, en la que figura que el mismo es titular de dos (2) prestaciones:
1) La primera, una "Prestación: A2 PROTEC. FAMILIAR DE CAUSANTE PERCEPTOR",del INSS, por un importe líquido de 626'6 euros mensuales (en total, 12 pagas), con efectos desde el 1 de enero de 2022.
2) La segunda de la Consejería de Igualdad y Bienestar Social de la Junta de Andalucía ("Prestación: 76 PRES. ECONOM. CUIDADOS ENTORNO FAMILIAR"),por un importe líquido de 415'73 euros mensuales (en total, 12 pagas), con efectos desde 26 de mayo de 2009.(el subrayado es añadido)
17.Obra en los autos igualmente la "Consulta Integral Patrimonio" de don Adrian, con NIF NUM003, correspondiente al ejercicio fiscal de 2021, emitida a las 09:03 horas del día 19 de julio de 2022, en la que figura que el mismo es titular de una (1) prestación: "Prestación: A1 PROTECCION FAMILIAR DE BENEFICIARIO",del INSS, por un importe líquido de 626'6 euros mensuales (en total, 12 pagas), con efectos desde el 1 de enero de 2022.(el subrayado es añadido)
Aparte de la referida prestación, el mismo tiene unos ingresos declarados a la AEAT por IRPF, por su trabajo por cuenta ajena para la Empresa Municipal de Saneamientos de Córdoba, Sociedad Anónima, de 29.135'69 euros (netos previos) en el ejercicio de 2020.
18.De igual modo, obra en autos un informe de la Subdirectora de Información Administrativa y Subsidios del INSS (Dirección Provincial de Córdoba), la cual tuvo entrada en las dependencias del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Córdoba el día 19 de agosto de 2022,en el que puede leerse:
"En contestación a su escrito (...) en el que solicitan un informe de las prestaciones que perciban David con DNI NUM002 y Adrian con DNI NUM003, le informamos que David, con DNI. NUM002, tiene reconocida una asignación económica por hijo o menor a cargo, por importe de 626,60 euros". (el subrayado es añadido)
19.Si tomamos en consideración que en la inicial sentencia de divorcio de 19 de septiembre de 2018 ,la cual devino firme al no ser recurrida por ninguna de las partes, se tuvo en cuenta, a la hora de fijar la pensión alimenticia que doña Julieta habría de abonar a don David (500 euros mensuales, aparte el seguro médico privado de Sanitas y la mitad de gastos extraordinarios), que el mismo "(...) (cursaba) estudios y (carecía) de independencia económica", no considerándose siquiera la prestación económica que, desde el día 26 de mayo de 2009,venía percibiendo de la Consejería de Igualdad y Bienestar Social de la Junta de Andalucía (415'73 euros mensuales, a fecha 19 de julio de 2022, en un total de 12 pagas al año), pues ninguna alusión a la misma existen en esa primera sentencia, tendremos que concluir, necesariamente, que se ha producido un incremento significativo de los ingresos del alimentistaen relación con la situación que tenía cuando se fijó la pensión a su favor, pues ni se tuvo en cuenta esta segunda prestación, pese a que el Sr. David ya la percibía (desde mayo de 2009), ni por supuesto la primera, que se le reconoció después, a partir del día 1 de enero de 2022, todo ello por un importe total de 1042'33 euros (netos).
20.Decíamos que es un incremento significativo porque dicho importe es equivalente al salario mínimo interprofesional (SMI) de 2022 en España, prorrateado en 12 pagas, que asciende a 1166'67 euros brutos mensuales.
21.Pero es que además, aunque diéramos por buena la argumentación expuesta por los apelantes en su recurso -que la prestación de 626'60 euros, en realidad, la cobra únicamente don Adrian y no su hijo, don David-, llegaríamos a idéntica conclusión porque, como hemos dicho, cuando en la sentencia de divorcio se estableció la pensión alimenticia de 500 euros mensuales a favor de este último, no se tomó en consideración que ya percibía la prestación de la Consejería de Igualdad y Bienestar Social de Andalucía ni que luego podría disfrutar de la del INSS, por importe de 626'60 euros, abonada en consideración a su persona y de la cual se beneficiaría con total seguridad por convivir con su padre, el referido Sr. Adrian.
22.Restaría por decir, en último lugar, que los ingresos actualesde doña Julieta, quien percibe, además de una prestación de 4229'16 euros de la TGSS, otra de 254'78 euros de la Agencia de Servicios Sociales y Dependencia de la Junta de Andalucía (en total, 4483'94 euros), a causa de la gran invalidez que tiene reconocida, son prácticamente coincidentes con los tenidos en cuenta en la sentencia de divorcio para fijar la pensión alimenticia de 500 euros mensuales a su cargo ("Valorando los ingresos de ambos progenitores, la progenitora 4476'41 euros mensuales y el progenitor trabaja en SADECO, y obtiene 16 pagas de 1400 euros mensuales, aproximadamente es ajustada a las circunstancias económicas del presente caso, mantener la pensión de alimentos por importe de 500 euros mensuales, aprobada por el mencionado auto de medidas provisionales. Además, la madre asumirá el gastos del seguro privado Sanitas y el 50 % de los gastos extraordinarios, tal como se acordó en medidas provisionales" [fundamento de derecho cuarto, página 3]).
23.Existe, pues, una variación o cambio de circunstancias (percepción de 2 prestaciones, una posterior al dictado de la sentencia de divorcio y otra anterior a esta pero no tenida en cuenta al fijar la inicial pensión) que supone una alteración sustancial, es decir, cierta e importante, de los ingresos tenidos por el alimentista respecto de los que percibía cuando se estableció la pensión a su favor, la cual justifica la modificación postulada subsidiariamente y establecida en la sentencia de instancia, la cual debe estimarse complementadacon el abono del seguro médico privado de Sanitas, el cual merece también la consideración de alimento, a tenor de lo dispuesto en el artículo 142.I CC ("Se entiende por alimentos todo lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica")y el pago de la mitad de los gastos extraordinarios.
24.Modificación que se estableció, correctamente a nuestro entender, con carácter limitado (200 euros durante tres años, a contar desde la fecha de la sentencia), en consideración a la edad del alimentista (23 años cuando se dictó la sentencia de modificación de medidas), lo que supondrá su abono, seguro médico aparte, hasta finales de febrero de 2027, cuando don Adrian tenga más de 26 años y, previsiblemente, esté incorporado al mercado laboral, a pesar de su discapacidad, según su propia manifestación.
25.Procede, pues, la desestimación total del recurso.
SEXTO.-Costas procesales y depósito para recurrir.
26.La desestimación total del recurso determina la imposición de las costas del mismo a las partes apelantes ( artículo 398.1 LEC, el cual reenvía al artículo 394 de la misma norma) y la pérdida del depósito que estas consignaron para recurrir, al que se dará el destino legalmente previsto ( disposición adicional 15ª 9 LOPJ).
En virtud de lo expuesto,
DESESTIMAR TOTALMENTEel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DON Adrian y DON David contra la sentencia dictada en fecha 21 de febrero de 2024 por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Sevilla, en los autos de juicio de modificación de medidas nº 249/2022, y, en su consecuencia:
1º. SE CONFIRMAla referida sentencia.
2º. SE IMPONENlas costas del recurso a DON David y a DON Adrian.
3º. SE DECLARA LA PÉRDIDA DEL DEPÓSITOque DON David y DON Adrian constituyeron para recurrir, al que se dará el destino legalmente previsto.
Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que pueda interponerse recurso de casación si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ( en la redacción dada tras la reforma operada por el Real Decreto-Ley 5/2023), y de conformidad con los criterios de extensión y otras condiciones extrínsecas de los escritos de interposición y oposición de los recursos de casación civil aprobados por la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo el 08.09.2023; recurso que se interpondrá en el plazo de veinte días y ante esta misma Sección, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial; y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de 1ª Instancia de procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
DILIGENCIA.-El original de la presente sentencia, se lleva al libro de sentencias y resoluciones definitivas para publicidad legal, quedando testimonio unido a autos a efectos de documentación. Doy fe.
Fallo
DESESTIMAR TOTALMENTEel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DON Adrian y DON David contra la sentencia dictada en fecha 21 de febrero de 2024 por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Sevilla, en los autos de juicio de modificación de medidas nº 249/2022, y, en su consecuencia:
1º. SE CONFIRMAla referida sentencia.
2º. SE IMPONENlas costas del recurso a DON David y a DON Adrian.
3º. SE DECLARA LA PÉRDIDA DEL DEPÓSITOque DON David y DON Adrian constituyeron para recurrir, al que se dará el destino legalmente previsto.
Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que pueda interponerse recurso de casación si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ( en la redacción dada tras la reforma operada por el Real Decreto-Ley 5/2023), y de conformidad con los criterios de extensión y otras condiciones extrínsecas de los escritos de interposición y oposición de los recursos de casación civil aprobados por la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo el 08.09.2023; recurso que se interpondrá en el plazo de veinte días y ante esta misma Sección, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial; y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de 1ª Instancia de procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
DILIGENCIA.-El original de la presente sentencia, se lleva al libro de sentencias y resoluciones definitivas para publicidad legal, quedando testimonio unido a autos a efectos de documentación. Doy fe.