Última revisión
06/02/2025
Sentencia Civil 783/2024 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 1, Rec. 445/2023 de 12 de noviembre del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Noviembre de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1
Ponente: AMELIA MATEO MARCO
Nº de sentencia: 783/2024
Núm. Cendoj: 08019370012024100694
Núm. Ecli: ES:APB:2024:13570
Núm. Roj: SAP B 13570:2024
Encabezamiento
Paseo Lluís Companys, 14-16 - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866050
FAX: 934866034
EMAIL:aps1.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120228105371
Materia: Juicio Ordinario
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 0647000012044523
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Concepto: 0647000012044523
Parte recurrente/Solicitante: Informació i Comunicació de Barcelona S.A
Procurador/a: Jesús Sanz López
Abogado/a: Albert Faus Rosanas
Parte recurrida: Outdoors Building S.L
Procurador/a: Jaume Romeu Soriano
Abogado/a: Miguel Morales Sabalete
-Doña Maria Dolors Portella Lluch
-Doña Amelia Mateo Marco
-Doña María Teresa Martín de la Sierra García-Fogeda
Barcelona, 12 de noviembre de 2024
Antecedentes
Estimando la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Romeu Soriano, en representación de la entidad "OUTDOORS BUILDING, S.L.",
Todo ello con imposición de
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 08/11/2024.
Fundamentos
OUTDOORS BUILDING, S.L., formuló demanda frente a INFORMACIÓN I COMUNICACIÓ DE BARCELONA, S.A. (ICB), en reclamación de la cantidad de 89.656,55 €, con base en tres facturas parcialmente impagadas por parte de la demandada a la mercantil YOTTA AUDIVISUAL, S.L., dedicada a la producción de contenidos audiovisuales.
Alegó la representación procesal de la actora, en síntesis, en su demanda, que las referidas facturas ascendían a la cantidad total de 107.703,68 €, pero la demandada había verificado previamente un pago de 18.047,13 €. Con fecha 11 de febrero de 2021, la mercantil YOTTA AUDIOVISUAL, S.L., cedió el referido crédito a su representada OUTDOORS BULDING, S.L. YOTTA AUDIOVISUAL inició un procedimiento de mediación civil, pero sin que diera frutos. La demandada alegaba (en el procedimiento monitorio que se entabló previamente) que la deuda había sido compensada con anterioridad, lo que no había alegado hasta el mes de abril de 2021, varios meses después de sus reclamaciones y del intento de mediación. La demandada partía de unos hechos que no eran ciertos, ya que YOTTA AUDIOVISUAL nada adeudaba a ICB. Ésta manifestaba que el crédito que su representada reclamaba había sido satisfecho al
La demandada se opuso a la demanda.
Alegó la representación procesal de INFORMACIÓ I COMUNICACIÓ DE BARCELONA, S.A. SOCIEDAD PRIVADA MUNICIPAL (ICB), en síntesis, en su contestación, que el crédito que se reclamaba no existía cuando YOTTA lo transmitió a OUTDOORS, al haber sido satisfecho ya por ICB mediante compensación de créditos, de acuerdo con lo previsto en los arts. 1.156 y 1.196 y ss. CC. ICB, -comercialmente conocida como Beteve-, sociedad creada por el Ayuntamiento de Barcelona, mantuvo durante años relaciones con empresas del Grupo LAVINIA (a la que pertenecía YOTTA) para la contratación de los servicios técnicos y de producción de contenidos y programas informativos, siendo la última adjudicataria, BCN AUDIOVISUAL, S.L. ("BCN AUDIVISUAL"). La relación se remontaba al año 2005. Las empresas del grupo LAVINIA percibieron durante todos los daños la totalidad de la retribución estipulada en cada licitación, a razón de 8 millones de euros anuales. Lo hizo con todas, incluida YOTTA, una vez la anterior titular del contrato, BCN AUDIOVISUAL. S.L. fue declarada en concurso de acreedores. La cedente, YOTTA también fue declarada en concurso de acreedores y estaba definitivamente extinguida. El origen de la controversia se encontraba en la relación contractual de su mandante, ICB y las sucesivas empresas que el grupo LAVINIA fue interponiendo para dar cumplimiento a los contratos suscritos con su mandante. Esto acabó provocando que tanto su representada como la sociedad correspondiente fuesen demandadas por los trabajadores que esta última tenía empleados para la prestación de los servicios desde el año 2015. A partir del 2016 recayeron las primeras sentencias en el ámbito laboral en las que se estimaban las demandas y se condenaba solidariamente a ICB y BCN AUDIOVISUAL al pago de compensaciones e indemnizaciones a favor de los trabajadores. Como consecuencia de ello, ICB había tenido que soportar en solitario un total de 6.115.884,08 € en diferencias salariales, pues el grupo LAVINIA siempre se había encargado de declarar sus sociedades en concurso para evitar la asunción de cualquier tipo de responsabilidad: primero con BCN AUDIVISUAL y después con YOTTA. Una vez contratados los trabajadores por YOTTA, los trabajadores ampliaron sus demandas laborales por cesión ilegal de trabajadores frente a esta última. La concatenación de sentencias condenatorias y el previsible resultado de las acciones ejercitadas también contra YOTTA llevó a su representada y a la propia YOTTA a negociar con los trabajadores y llegar a acuerdos transaccionales, en virtud de los cuales ambas compañías se obligaron a asumir solidariamente las responsabilidades a favor de los trabajadores. En los acuerdos se diferenciaba entre las cantidades a abonar derivadas de las contrataciones realizadas por BCN AUDIVISUAL y YOTTA. Para las diferencias salariales derivadas de la contratación por BCN AUDIOVISUAL no existía acuerdo y ésta era asumida íntegramente por ICB (sin perjuicio de su derecho a repetir). Pero sí que había acuerdo respecto de las diferencias salariales derivadas de la contratación de YOTTA, la cual era asumida solidariamente por ambas partes. Por tanto, la solidaridad no se originaba en un precepto legal previsto para beneficiar al trabajador ( art. 43.3 ET) . De ello resultaba que no se precisaba de una previa liquidación de responsabilidades, sino que ambas partes asumieron responsabilizarse de la mitad del pago ( art. 1137 y 1138 CC) . En total se alcanzaron acuerdos con hasta 11 trabajadores, acordándose un pago total de 447.969,47 €, de los que ICB y YOTTA asumieron el pago solidario total de 135.843,28 €. De conformidad con los acuerdos asumidos, ICB abonó a los trabajadores la cantidad de salario líquida. Además, ICB también procedió a liquidar la parte retenida de la nómina (importe bruto fijado en el acuerdo). Adicionalmente, como consecuencia de las diferencias salariales acordadas, YOTTA e ICB debían también regularizar las cuotas patronales de la Seguridad Social de los trabajadores. La cantidad por las cuotas pendientes que debía haber abonado YOTTA, aunque no había sido liquidada, ya se podía conocer, cuando menos en su importe mínimo. YOTTA no realizó la liquidación lo que había obligado a ICB a presentar escritos ante la Tesorería para que le autorizase el pago de las cantidades. Las cantidades totales asumidas por ICB como consecuencia de los acuerdos alcanzados con los trabajadores, de las que YOTTA era responsable solidaria, ascendía a 179.313,12 €, que había tenido que asumir ICB la totalidad, de la que la mitad correspondía a YOTTA, esto es, 89.656,56 €. Una vez alcanzados los acuerdos con los trabajadores, ICB se dirigió a YOTTA para que asumiera la parte que le correspondía, pero se negó a reembolsar cantidad alguna, por lo que no tuvo otra alternativa que retener y compensar la cantidad de 89.656,55 € con las facturas que tenía pendientes de pagar a YOTTA por los servicios prestados.
La actora se opuso a la compensación alegada por la demandada, reiterando los argumentos de su demanda.
La sentencia de primera instancia concluye que
Contra dicha sentencia se alza la demandada alegando, en síntesis, que el Jugador de instancia yerra en la valoración de la prueba y, en particular, en los efectos jurídicos de los acuerdos alcanzados, porque se reunían los requisitos para que ICB pudiera compensar y extinguir el crédito que YOTTA "cedió" a OUTDOORS.
La actora se ha opuesto al recurso.
Como pone de manifiesto la sentencia de primera instancia, la cuestión litigiosa que se debate en el presente procedimiento es netamente jurídica. No se discute la realidad e importe de la deuda, 89.656,55 €, cuyo pago reclama la actora (cesionaria de la inicial acreedora), a la demandada; y también están las partes totalmente conformes en los hechos en que se funda la oposición de la demandada. En lo que discrepan es en la interpretación y consecuencias jurídicas de esos hechos.
La oposición de la demandada se basa en que la deuda que se le reclama estaba ya saldada cuando la inicial acreedora, YOTTA AUDIOVISUAL, S.L., la transmitió a la actora, OUTDOORS BUIDING, S.L., porque la había compensado con la cantidad que, a su vez, YOTTA AUDIOVISUAL, S.L., le debía a ella, derivada de un acuerdo transaccional en el que ambas se habían obligado con carácter solidario y que ella había cumplido en solitario.
Sin embargo, OUTDOORS BUILDING, S.L. niega que se pudiera llevar a cabo dicha compensación porque: 1) en la fecha en que la demandada la notificó no había acreditado el pago de las sumas que alegaba haber hecho; y, 2) no se había establecido ni concretado, con carácter previo, la distribución interna de responsabilidad entre ambas en la responsabilidad solidaria frente a terceros, por lo que las cantidades no eran líquidas.
Esos han sido los términos del debate y en base a los mismos debe resolverse, teniendo en cuenta los hechos que no se discuten y los antecedentes que se expondrán a continuación.
La demandada, INFORMACIÓN I COMUNICACIÓ DE BARCELONA, S.A. (ICB), conocida comercialmente como Beteve, sociedad pública municipal creada por el Ayuntamiento de Barcelona, ha mantenido desde el año 2005 relaciones con empresas del Grupo LAVINIA, a la que pertenece YOTTA, para la contratación de servicios técnicos y de producción de contenidos y programas informativos. El último contrato se suscribió entre ICB y BCN AUDIOVISUAL en el año 2015.
A partir del año 2015, los trabajadores de BCN AUDIVISUAL presentaron demandas tanto contra ésta, que era su empleadora, como contra ICB, por considerar que se había producido una cesión ilegal de trabajadores. Las demandas que iban recayendo eran estimatorias y se condenaba solidariamente a ICB y BCN AUDIVISUAL al pago de las compensaciones e indemnizaciones que en cada caso correspondían a los trabajadores.
Con fecha 9 de julio de 2018, BCN AUDIOVISUAL S.L, fue declarada en concurso voluntario y se abrió la fase de liquidación de la sociedad (doc. 6 de la contestación), por lo que como no pudo seguir prestando sus servicios, YOTTA, del mismo grupo empresarial, asumió los trabajadores que hasta el 31 de diciembre de 2018 eran trabajadores de BCN AUDIOVISUAL, los cuales, una vez contratados por YOTTA, ampliaron sus demandas laborales por cesión ilegal de trabajadores contra esta última.
Se dictaron diversas sentencias estimatorias en las que se reconocía a los trabajadores, que formalmente eran trabajadores de BCN AUDIOVISUAL S.L., y, con posterioridad, de YOTTA AUDIOVISUAL, S.L., la condición de trabajadores de ICB, S.A., y se condenaba a las tres entidades solidariamente al pago de las diferencias salariales correspondientes. Estas sentencias fueron recurridas en suplicación por ICB, S.A.
En estas circunstancias es cuando ICB y YOTTA negociaron con los trabajadores y alcanzaron acuerdos transaccionales con algunos de ellos, tanto con posterioridad a que se hubiera dictado sentencia, como, en otros casos, en fase de conciliación previa. En esos acuerdos transaccionales, ambas compañías se obligaron a asumir solidariamente las responsabilidades a favor de los trabajadores para la regularización de los salarios que les eran debidos; los trabajadores se daban por saldados por todos los conceptos que habían reclamado en la demanda, así como por cualesquiera otros anteriores a una determinada fecha, e ICB se comprometía a desistir de los recursos de suplicación que había interpuesto contra las sentencias que ya se habían dictado.
En los referidos acuerdos transaccionales se establecieron unos pactos del tenor siguiente (extraído del acuerdo transaccional logrado con Don Jose Enrique, pero similar al de los otros trabajadores) (doc. 9):
La compensación que opone la demandada deriva del pago de las diferencias salariales a que se hace referencia en la segunda parte de los acuerdos Terceros. Es decir, de las contrataciones llevadas a cabo por YOTTA, cuyo pago asumían ICB y YOTTA solidariamente, pero que pagó íntegramente ICB, y que ascendió a la cantidad de 135.843,28 €.
Además, como consecuencia de las diferencias salariales acordadas, YOTTA e ICB también tenían que regularizar las cuotas patronales de la Seguridad Social de los trabajadores, para lo que era preciso que el empleador formal, esto es, YOTTA, informara a la Seguridad Social del pago de las diferencias salariales y después procediera al abono de las cuotas, pero como YOTTA no lo llevo a cabo, ICB se dirigió a la Tesorería para que le derivara la responsabilidad con el fin de poder proceder al pago y cumplir los acuerdos (doc. 13 de la contestación). Dicha cantidad, que no ha sido liquidada todavía, es calculada en su importe mínimo por ICB en la cantidad de 43.469,84 €.
La cantidad total asciende a 179.313,12 € (135.843,28 € + 43.469,84 €), de la que según alega ICB, correspondería pagar a YOTTA la mitad, esto es, 89.656,56 €, que ICB compensó con las facturas que tenía pendientes de pagar a YOTTA por los servicios prestados, y así se lo comunicó mediante burofax enviado el día 17 de enero de 2020 (doc. 14 de la contestación).
Esa comunicación fue contestada por YOTTA, que se opuso a la compensación en burofax enviado en 22 de enero de 2020 por considerar que no concurrían los requisitos establecidos en el Código Civil,
YOTTA cedió el crédito que tenía frente a ICB a la actora, OUTDOORS BUILDING, S.L., en fecha 11 de febrero de 2021, por la cantidad de 21.500 €, señalándose en el contrato de cesión que el mismo estaba en situación conflictiva y era de dudoso cobro.
OUTDOORS BUILDING notificó a ICB la cesión mediante burofax en 12 de febrero de 2021, que fue contestado por ICB mediante otro burofax, en fecha 20 de abril de 2021, en el que comunicaba la inexistencia del crédito, por haber sido objeto de compensación.
Por otra parte, por auto de fecha 10 de octubre de 2021, el Juzgado de lo Mercantil nº 3 de Barcelona declaró el concurso voluntario de acreedores de YOTTA AUDIOVISUAL, S.L y su conclusión, constando la sociedad como extinguida en el Registro Mercantil (doc. 15 de la contestación).
La primera cuestión que debe resolverse es la relativa a la determinación de la responsabilidad de cada una de las obligadas solidarias.
En este punto, la demandada considera que la solidaridad era convencional, al derivar de los acuerdos transaccionales alcanzados con los trabajadores, y por tanto, de acuerdo con lo establecido en el art. 1.138 CC, salvo que se haya pactado otra cosa, se divide internamente entre los deudores en partes iguales, según ha señalado la jurisprudencia, por lo que tenía derecho a exigir a YOTTA que abonara la mitad de las cantidades que ella asumió frente a los trabajadores.
La demandante, por el contrario, considera que la solidaridad entre YOTTA y ICB era legal, derivada del art. 43 del Estatuto de los Trabajadores, por lo que para que pudiera oponerse la compensación sería necesario que previamente quedara fijado el margen de contribución de cada una de ellas respecto a las responsabilidades asumidas en el orden social como consecuencia del hecho indiscutible ya, por constituir cosa juzgada, de la cesión ilegal de los trabajadores, y como no ha quedado fijada, la deuda no sería líquida y por tanto, no podría ser objeto de compensación al no cumplirse todos los requisitos exigidos en el art. 1.196 CC.
Este Tribunal considera que los pactos establecidos en los acuerdos transaccionales, en los cuales se establece la obligación solidaria de ICB y YOTTA de pagar las diferencias salariales a los trabajadores, tienen una naturaleza netamente convencional, aunque ciertamente vinieran precedidos de diversas sentencias en que se establecía esa misma obligación con fundamento en el art. 43 del Estatuto de los Trabajadores.
El art. 1809 CC establece que
Las sentencias existían, -no en todos los casos en los que se llegó a acuerdos transaccionales-, pero no eran firmes, y por eso mismo los acuerdos transaccionales fueron los que pusieran fin a los respectivos litigios, o los evitaron en aquellos casos en que se formalizaron en fase de conciliación.
La circunstancia de que después esas transacciones fueran homologadas judicialmente no empece a su naturaleza contractual, y, por tanto, a la aplicación del art 1.138 CC para el caso de que uno de los obligados solidarios hiciera el pago de la obligación.
Así es porque la jurisprudencia, distinguiendo en la obligación solidaria las relaciones externas con el acreedor de las relaciones internas entre codeudores, combina el párrafo segundo del art. 1.145 CC
Por tanto, ICB se convirtió, por mor del pago efectuado, en acreedora de YOTTA en cuanto a la mitad de la cantidad pagada.
Pero es que, aunque se considerara que la solidaridad entre ambas obligadas fuera legal, impuesta por el art. 43 del Estatuto de los Trabajadores, -lo que sólo se considera con carácter dialéctico, porque como hemos razonado, era convencional-, tampoco sería admisible la tesis de la demandante de que era precisa la concreción de la responsabilidad "ad intra" con carácter previo, y como no lo había sido la deuda no era líquida, y por tanto no podía ser objeto de compensación. De hecho, la situación no cambiaría.
Cierto es que el art. 43 ET impone a cedente y cesionario la solidaridad de las obligaciones contraídas con los trabajadores y la Seguridad Social en los casos de cesión ilegal de trabajadores. Y también que la jurisprudencia ha señalado que esa solidaridad no impide que se discuta sobre la contribución de cada una de las partes a la situación ilegal de los trabajadores.
Así la STS 50/2021, de 4 de febrero, señala:
Pero que la solidaridad no impida acudir a un pleito posterior para dilucidar la contribución de los dos obligados a la situación ilegal de los trabajadores, no implica que necesariamente se tenga que dilucidar, porque salvo prueba en contrario rige la presunción de participación al 50 %, y es quien alega que la suya fue menor quien tiene la carga de probarlo:
En el caso de autos, cuando la demandada comunicó a YOTTA la compensación que había llevado a cabo, mediante burofax de 17 de enero de 2020 (doc. 14 de la demandada), YOTTA se limitó a alegar que como las cantidades que ella le adeudaba no estaban totalmente cuantificadas, no eran líquidas, ni vencidas ni exigibles, y, por tanto, no eran compensables.
Pero, más allá de esas vagas alegaciones, nada hizo YOTTA. Ni reclamó judicialmente a ICB la deuda que ésta manifestó que compensaba (doc. 7 de la demanda), ni alegó siquiera que su contribución a la situación ilegal de los trabajadores fuera de menor entidad que la de ICB, ni propuso otra liquidación o reparto diferentes, ni se ha alegado ni probado tampoco en este juicio por la entidad a la que transcurrido más de un año cedió aquélla su crédito.
Es decir, lo único que hizo YOTTA después de notificarle ICB la compensación, fue ceder a la hoy actora el crédito que aquélla le había comunicado que había compensado con la deuda que, a su vez mantenía ella, la cual era vencida, líquida y exigible, y, por tanto, compensable, en tanto en cuanto hubiera sido pagada previamente por ICB.
La otra cuestión sobre la que ha girado el debate litigioso es la relativa a las cantidades pagadas por ICB, pues la actora alegó que no había acreditado el pago a los trabajadores que aquélla relacionaba.
Las cantidades que ICB alegó haber pagado a los 11 trabajadores con los que se llegó a un acuerdo fueron 135.843,28 € en concepto de diferencias salariales; y, además, no directamente a dichos trabajadores, sino por cuotas pendientes a la Tesorería de la Seguridad Social para la regularización de la cuota patronal a dicho organismo, la cantidad de 43.469,84 €. La mitad de las cuales compensó con la deuda que mantenía con YOTTA. Es decir, alega haber pagado un total de 179.313,12 €, de la que compensó la mitad, 89.656,56 €, que es la cantidad que reclama la actora.
Pues bien, por lo que se refiere a la cantidad de 135.843,28 €, frente a lo que alega la demandante, consta acreditado el pago.
Las cantidades objeto de transacción con los trabajadores que habían obtenido una primera sentencia estimatoria a su favor, se hallaban ya consignadas por ICB en los diferentes procedimientos judiciales, y en esos mismos acuerdos transaccionales, fechados en el mes de diciembre de 2019, se solicitaba al Juzgado que las transfiriera a la cuenta de los respectivos trabajadores, siendo presentados al Juzgado para su homologación el mismo día de su fecha (doc. 9 de la contestación). Y, por lo que se refiere a las transacciones obtenidas en fase de conciliación, en las que no había depósito previo, ICB realizó los pagos a los trabajadores mediante transferencia bancarias, los días 14 y 15 de enero de 2020 (doc. 10 de la contestación). Esto es, los pagos se llevaron a cabo con anterioridad a la comunicación de ICB a YOTTA de la compensación que había llevado a cabo, la cual realizó mediante burofax enviado el día 17 de enero de 2020.
Pero es que, aunque esos pagos se hubieran llevado a cabo con posterioridad, ICB también estaría legitimada para efectuar la compensación con anterioridad a la fecha en que fue notificada de la cesión del crédito, a la que se opuso, lo que tuvo lugar el día 20 de febrero de 2021, y ello por mor de lo establecido en el art. 1198 CC.
Así pues, ningún problema plantea la compensación realizada con la cantidad de 67.921,64 €, mitad de la que pagó ICB a los trabajadores por la regularización de salarios.
Cuestión distinta es la relativa a los pagos a la Seguridad Social por la regularización de las cuotas patronales.
Dicha regularización correspondía hacerla a YOTTA como empleadora formal, sin que consta que la hiciera. ICB ha aportado los escritos que presentó ante la Tesorería General de la Seguridad Social en enero del 2021, en el que ya hacía un cálculo de las cantidades que correspondería pagar y solicitaba que se emitieran los boletines de deuda para proceder al pago.
Sin embargo, y aunque diéramos por buenos los cálculos efectuados por ICB por resultar su determinación de una simple operación aritmética, lo cierto es que no consta que ICB haya hecho ese pago y las cuotas estén regularizadas, por lo que como quiera que el crédito frente a YOTTA, que es el que constituye objeto de compensación, nacía del pago efectuado por ICB más allá de la parte que a ella le correspondía como deudora solidaria ( art. 1.145.II CC) , y dicho pago no se ha probado, no habría nacido su derecho a reclamarlo a YOTTA, y, por tanto, tampoco se podría compensar, por no ser una deuda líquida y exigible todavía ( art. 1.196 CC, a contrario sensu).
En consecuencia, la cantidad cuya compensación se ha acreditado procedente es la de 67.921,64 €, por lo que procederá la estimación parcial de la demanda, y la condena de la demandada a pagar a la actora la cantidad de 21.734,91 €, más los intereses legales que se señalan en la sentencia de primera instancia.
Al estimarse parcialmente la demanda, no procede la condena en costas en la primera instancia ( art. 394.1 LEC) , ni tampoco en la alzada ( art. 398.2 LEC) .
Fallo
También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.
El recurso se interpone mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados
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