Sentencia Civil 1042/2024...e del 2024

Última revisión
06/03/2025

Sentencia Civil 1042/2024 Audiencia Provincial Civil de Almería nº 1, Rec. 1516/2023 de 12 de noviembre del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Noviembre de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1

Ponente: ANA DE PEDRO PUERTAS

Nº de sentencia: 1042/2024

Núm. Cendoj: 04013370012024100724

Núm. Ecli: ES:APAL:2024:1377

Núm. Roj: SAP AL 1377:2024


Encabezamiento

SECCION Nº 1 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERIA

AVDA. REINA REGENTE S/N

AtPublico.Audiencia.S1.Civil.Almeria.JUS@juntadeandalucia.es

Tlf.: 950-03-72-92. Fax: 950-00-50-22

N.I.G. 0410042C20090007706

Nº Procedimiento: Recurso de Apelacion Civil 1516/2023

Negociado: C6

Autos de: Procedimiento Ordinario 1261/2009

Juzgado de origen: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION Nº 1 DE VERA

Apelante: Luis Angel Y OTROS, Agustín

Procurador: JUAN CARLOS LOPEZ RUIZ, PASCUAL SÁNCHEZ LARIOS

Abogado: JOSE MARIA REQUENA COMPANY, JESUS GARCÍA HERMOSA

Apelado: Mariana y Gustavo, Agustín

Procurador: JUAN MARTINEZ RUIZ, PASCUAL SÁNCHEZ LARIOS

Abogado: ANGEL CELEDONIO GIL SAEZ, JESUS GARCÍA HERMOSA

SENTENCIA Nº 1042/2024

ILTMO. SR. PRESIDENTE:

JUAN ANTONIO LOZANO LOPEZ

ILTMOS/AS. SRES./AS MAGISTRADOS/AS:

ANA DE PEDRO PUERTAS

MARIA LUISA DELGADO UTRERA

En Almería, a 12 de noviembre de 2024.

Antecedentes

PRIMERO.-Se aceptan los de la Sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.

SEGUNDO.-Por el Ilmo Sr/a. Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº1 de Vera , en los referidos autos se dictó Sentencia con fecha 20 de diciembre de 2022, cuyo Fallo dispone:

"DESESTIMO TOTALMENTE LA DEMANDA interpuesta por Jose Daniel, Luisa, Visitacion , Prudencio , Lidia Y Asunción representados por el Procurador Sr.Barón Carrillo contra Gustavo, Gabriela, Agustín, Bienvenido, Evaristo, Cecilia, Bartolomé , Victor Manuel en ejercicio de acción de nulidad y en consecuencia absuelvo a éstos de todas las pretensiones ejercitadas contra ella en la demandada , con expresa imposición de costas a la parte actora."

Con fecha 27 de marzo de 2023 se dicta auto del siguiente tenor : "NO HA LUGAR A LA ACLARACIÓN de la Sentencia 129/2022 or el Procurador Sr. López Ruíz en nombre y representación de Luis Angel Y OTROS ni por Por el Procurador Sr. SÁNCHEZ LARIOS, en nombre y representación de D. Agustín

TERCERO.-Contra la referida Sentencia por la representación procesal de la parte actora , se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación en el que tras las alegaciones pertinentes interesa se dicte sentencia revocando la de instancia y se estime la demanda en su suplicao y tres pedimentos de la misma y en la audiencia previa con imposición de costas .

Admitido a trámite y conferido traslado a las demás partes:

Por la respresentación de D. Gustavo se presentó escrito de oposición interesando la confirmación de la resolución recurrida.

Por la representación de D. Agustín se presentó escrio de adhesión parcial al recurso principal en lo relativo a la partición del DIRECCION000 y a la apropiación indebida de la codemadnada Dª Mariana de la vivienda DIRECCION001, oponiéndose al recurso en cuanto a la consideración de los actores como herederos de D. Pedro Jesús.

Por la respresentación de Mariana se presentan sendos escritos de oposición a los respectivos recursos.

Por la representación de la apelante principal, se ha evacuado el trámite.

CUARTO.-Remitidos los autos a esta Audiencia el 24 de octubre de 2023, se formó rollo, se turnó ponencia y comparecidas las partes, se señaló deliberación, votación y fallo para el 12 de noviembre de 2024 , quedando en situación de resolver.

QUINTO.- En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.-Para la resolución del presente recurso de apelación formulada por la actora al que se adhiere parcialmente un codemandado, ha de analizarse los antecedentes procesales obrantes en autos.

1.-La resolución de instancia desestima íntegramente una demanda formulada por los hermanos Luis Angel Luisa Visitacion Prudencio Lidia Asunción en el ejercicio de varias acciones acumuladas( nulidad del auto de declaración de herederos ab instestato de Pedro Jesús, por excluir a los actores reconociéndose su condición de herederos y correlativa acción de petición de herencia respecto del caudal, y acciones de petición de herencia respecto de la causada por Dª Adela que se concretan en dos bienes ) y en la que, tras exponer los hechos y fundamentos que estima pertinentes "suplica":

1- Se declare la nulidad del auto de 2 de junio de 1987 dictado en los autos de Juico 69/86 del Juzgado de Primera Instancia nº1 de Almería sobre declaración de herederos ab intestato de D. Pedro Jesús a los promotores del expediente por haber excluído a los actores y se declare que estos últimos son también herederos de D. Pedro Jesús( en cuotas concretadas en la demanda).

2- SE declare los herederos de Dª Adela en cuotas concretadas en la demanda.

3- SE declare que la finca conocida como DIRECCION000 que ya fue objeto de partición extrajudicial( acta notarial documento 21), que la partición es válida y eficaz, ordenando lo necesario para su inscripción en el Registro.

4.- Se declare que para llevar a efecto la partición e la herencia de Dª Adela, forma parte del cual pendiente la propietad de la casa sita en DIRECCION002 de Cuevas de Almarzora que formaba parte de la reigstral NUM000 o subsidiariamente y en todo caso, los derechos indemnizatorios que por vía de compensación económica deriven las acciones judiciales s que promuevan los interesados incluida la que se ejercita en el PA 95/2008 del Juzgado de Vera o del mismo deriven.

(Esta acción en el acto de la audiencia previa en alegación complementaria admitida por la juzgadora, se aclara que se concreta en efectos indemnizatorios sobre el valor de mercado de la finca).

5.- Se condene a los promotores y beneficiarios del expediente de declaración de herederos a reintegrar al caudal relicto todos los bienes y derechos previamente repartidos entre ellos y a rendir cuentas en trámite de ejecución de sentencia.

6- SE condene a los demandados a estar y pasar por esas declaraciones, con imposición de costas.

2.- La demanda fue presentada ante los Juzgados de Almería y turnada al Juzgado de Primera Instancia nº5, previa audiencia de la parte actora y del Ministerio Fiscal, por auto de 11 de septiembre de 2009 aclarado por auto de 14 de septiembre de 2009 declaró competente territorialmente los Juzgados de Vera.

Comparecida la actora ante los Juzgados de Vera, por auto del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº1 de Vera de 17 de febrero de 2011( folio 259 de los autos), se acepta la inhibición y competencia y se admite a trámite la demanda, acordando el emplazamiento de las partes.

3.-La representación procesal de D. Gustavo y de Dª Mariana, así como D. Agustín( adjuntando escritura de cesión de derechos hereditarios), presentaron sus respectivos escritos de oposición.

4.- Convocadas las partes a la audiencia previa para el día 21 de mayo de 2019, se fijaron los hechos controvertidos, tal y como resulta del soporte videográfico reproducido en la alzada. En esencia y de forma sintética, los siguientes; si los actores son coherederos de Pedro Jesús( en relación a la nulidad del auto de declaración de herederos con exclusión de los actores y demás pronunciamientos inherentes a esa condición), si la casa de la DIRECCION002 de Cuevas de Almanzora forma parte del caudal hereditario de Dª Adela, si fue incluida en la venta de Dª Mariana, si ello produjo enriquecimiento injusto y empobrecimiento en las herederas de Dª Adela y el importe que se debe indemnizar conforme al valor de mercado.

Delimitada la controversia, se propuso y admitió prueba.

5.- Llegado el día señalado, se practica la prueba y las partes formulan sus conclusiones por escrito.

6.- Bajo ese iter procesal, la sentencia es íntegramente desestimatoria de todas las pretensiones bajo la única " motivación" de que conforme al art 228 de la LEC el competente para conocer del incidente de nulidad de actuaciones es el Juzgado de Primera Instancia nº1 de Almería que dictó el auto que se pretende anular y que como la juzgadora carece de competencia para declarar esa nulidad y todas las pretensiones ejercitadas en la demanda, son consecuencia de la nulidad, se desestima íntegramente la demanda con imposición de costas.

7- Tras el dictado de la sentencia, la representación de la parte actora y del codemandado D. Agustín, presentan sendos recursos de aclaración, rectificación y complemento de la resolución, alegando vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, incongruencia omisiva( respecto a las pretensiones relativas a la DIRECCION000 y vivienda sita en DIRECCION002), falta de motivación e incoherencia cuando el Juzgado ya se declaró competente. El Juzgado deniega la aclaración y complemento, porque las resoluciones judiciales son invariables y que lo pretendido excede de la aclaración, siendo una nueva revisión lo pretendido e indicando que no cabe de nulidad de actuaciones, sino el recurso de apelación.

8.- Tras esa sentencia desestimatoria íntegra de las pretensiones de la actora y cuya única razón de desestimación es la "falta de competencia", se alzan dos de las tres partes en este proceso.

A- La parte actora, apelante principal( folios 681 y ss de los autos), impugna todos sus pronunciamientos por incongruencia omisiva total, de todas las pretensiones acumuladas que son de dos herencias distintas la de Dª Adela y la de D. Pedro Jesús, su hijo, siendo así que nadie discute que los actores son herederos de Dª Adela, omitiéndose pronunciarse sobre si los actores son herederos de D. Pedro Jesús en cuyo caso el auto de declaración de herederos es nulo, la división material del DIRECCION000 en que todas las partes están conformes y la supuesta apropiación pro Dª Mariana de parte de la herencia de los actores sobre la Casa de Cuevas y pretensión indemnizatoria a la que Dª Mariana y D. Gustavo se oponen( a la que D. Agustín se adhirió ), reiterando los fundamentos de su demanda y la carencia de sustento en la oposición, la prueba e interesando la revocación y estimación de la demanda.

B- La representación del codemandado D. Agustín ( folios 707 y ss de los autos) se adhiere parcialmente al recurso principal por incongruencia omisiva y falta de motivación interesando "la nulidad de la sentencia " por vulnerar el derecho a la tutela judicial efectiva causante de indefensión, pues solo resuelve que la nulidad de la declaración de herederos debe ser planteada ante el Juzgado que la dictó, sin pronunciarse sobre la partición del DIRECCION000 sobre el que hay un allanamiento parcial de todas las partes, sin pronunciarse sobre la pretensión de declarar la apropiación indebida de la codemadnada Dª Mariana de la vivienda DIRECCION001 de la herencia de Dª Adela, incluyendo el valor del bien en el caudal hereditario, pretensiones deducidas y sobre las que no se pronuncia la sentencia. En cuanto a la pretensión de nulidad del auto de declaración de herederos y reconocimiento de los actores como herederos de Pedro Jesús se opone al recurso de apelación principal.

C.- La representación procesal de Dª Mariana y D. Gustavo se oponen al recurso.

SEGUNDO.-Así delimitada la alzada, efectivamente la resolución es flagrantemente incongruente, carente de toda motivación y exhaustividad con vulneración del art 218 de la LEC y del art 24 de la CE, pues omite todo pronunciamiento y motivación respecto de todas las acciones planteadas, tanto las relativas a la condición de herederos de los actores respecto de D. Pedro Jesús, como las relativas a la herencia de Dª Adela, en particular, las ejercitadas respecto de los dos inmuebles( DIRECCION000 y vivienda de Cuevas de Almanzora).

1- El art 218 de la LEC dispone "Exhaustividad y congruencia de las sentencias. Motivación."

1. Las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito. Harán las declaraciones que aquéllas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate.

El tribunal, sin apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de Derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, resolverá conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes.

2. Las sentencias se motivarán expresando los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del derecho. La motivación deberá incidir en los distintos elementos fácticos y jurídicos del pleito, considerados individualmente y en conjunto, ajustándose siempre a las reglas de la lógica y de la razón.

3. Cuando los puntos objeto del litigio hayan sido varios, el tribunal hará con la debida separación el pronunciamiento correspondiente a cada uno de ellos.

El Tribunal Constitucional en sus sentencias números 25/2012y 96/2012, reiterando la doctrina establecida en sus sentencias números 91/2010, 165/2008, 44/2008, 138/2007, 144/2007, 40/2006, 85/2006, 4/2006 264/2005y 52/2005entre otras, recuerda que "la congruencia viene referida desde un punto de vista procesal al deber de decidir por parte de los órganos judiciales resolviendo los litigios que a su consideración se sometan, exigiendo que el órgano judicial ofrezca respuesta a las distintas pretensiones formuladas por las partes a lo largo del proceso, a todas ellas, pero sólo a ellas, evitando que se produzca un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido. Al conceder más, menos o cosa distinta a lo pedido, el órgano judicial incurre en las formas de incongruencia conocidas como«ultra petita»,«citra petita»o«extra petita partium»".

Tradicionalmente se ha venido estableciendo que una sentencia infringe el deber establecido en el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, e incurre en incongruencia cuando concede más de lo pedido («ultra petita»), o se pronuncia sobre extremos al margen de lo suplicado por las partes («extra petita»), y también cuando deja sin resolver algunas de las pretensiones oportunamente sostenidas («citra petita»o incongruencia omisiva) [ sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 14 de septiembre de 2011 (resolución 634/2011, en el recurso 2272/2007), 4 de abril de 2011 ( Roj: STS 2017/2011, recurso 2183/2007), 17 de septiembre de 2008 (RJ Aranzadi 5518), 27 de marzo de 2003 (RJ Aranzadi 2829), 21 de julio de 1.998( RJ Aranzadi 6193); 13 de mayo de 1.998 (RJ Aranzadi 4028), y 24 de marzo de 1.998(RJ Aranzadi 1519), entre otras muchas]. Como tiene reiterado nuestro Tribunal Supremo [ Ts. 29 de diciembre de 2010 ( Roj: STS 7709/2010, recurso 1613/2007), 6 de julio de 2010 ( Roj: STS 3814/2010), 28 de mayo de 2009 (RJ Aranzadi 4219), 20 de mayo de 2009 (RJ Aranzadi 2929), 5 de febrero de 2009 (RJ Aranzadi 1366), 19 de junio de 2007 (RJ Aranzadi 3529) y 30 de enero de 2007 (RJ Aranzadi 1303)], el deber de congruencia que pesa sobre las sentencias consiste en«el ajuste o adecuación entre la parte dispositiva de la resolución judicial y los términos en que las partes han formulado sus pretensiones y peticiones, de manera tal que no puede la sentencia otorgar más de lo que se hubiera pedido en la demanda, ni menos de lo que hubiera sido admitido por el demandado, ni otorgar otra cosa diferente que no hubiera sido pretendido». Por lo tanto, ha de apreciarse comparando el suplico de los escritos alegatorios con el fallo de la sentencia; se entienden por pretensiones procesales las deducidas en los suplicos de los escritos fundamentales rectores del proceso, y no en los razonamientos o argumentaciones que se hagan en los mismos [ Ts. 30 de abril de 2012 ( Roj: STS 2955/2012, recurso 652/2008), 31 de enero de 2011 ( Roj: STS 230/2011, recurso 1246/2007)]. El deber de congruencia se resume en la necesaria correlación que ha de existir tanto en lo que afecta a los elementos subjetivos de la relación jurídico-procesal, como en lo que atañe a los pedimentos de las partes oportunas y convenientemente deducidos y el fallo de la sentencia, teniendo en cuenta la petición y la causa de pedir, o hechos en que se fundamenta la pretensión deducida [ Ts. 7 de noviembre de 2011(resolución 802/2011, en el recurso 1430/2008), 2 de marzo de 2011 ( Roj: STS 1244/2011, recurso 33/2003) 13 de octubre de 2010 ( Roj: STS 6119/2010, recurso 1941/2006), y 4 de noviembre de 2010 ( Roj: STS 6363/2010, recurso 444/2007)].

No incurre en vicio de incongruencia la sentencia que, respetando la«causa petendi», concede menos de lo pedido en la demanda [ Sentencias del Tribunal Supremo de 4 de diciembre de 2007 (RJ Aranzadi 251 de 2008), 4 de mayo de 2007(RJ Aranzadi 4328)]; ni tampoco la que desestima íntegramente la demanda (acogiendo así las pretensiones de la parte demandada), salvo que se hubiese alterado la acción ejercitada por el órgano judicial [ Ts. 18 de enero de 2012 ( Roj: STS 563/2012, recurso 1401/2008), 5 de enero de 2012 ( Roj: STS 90/2012, recurso 2187/2008)].

La incongruencia omisiva se produce cuando la sentencia ha omitido alguna pretensión o algún elemento esencial de la pretensión; es decir, cuando deje de contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes, quedando sin respuesta la cuestión planteada [ Ts. 10 de enero de 2012 ( Roj: STS 608/2012, recurso 894/2009) y 30 de junio de 2011 ( Roj: STS 4852/2011, recurso 431/2007)].La incongruencia y la falta de motivación son conceptos distintos, pese a que la recurrente los entremezcla. No cabe confundir la congruencia con la falta de motivación, en la medida que el requisito de motivación de las sentencias no está comprendido en el apartado 1 del artículo 218 referido a la congruencia, sino en el apartado 2. Una sentencia puede ser congruente aunque no esté motivada; y puede estar perfectamente motivada y ser incongruente. La congruencia se mide por el ajuste del fallo a lo pedido; la falta de motivación se refiere a los supuestos en que, realizado el pronunciamiento y cumplido el requisito de congruencia, no se halla amparado en razonamientos fácticos o jurídicos suficientes para justificarlo.

Tanto el artículo 120.3 de la Constitución Española, como el 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civilestablecen la obligación que tienen los órganos judiciales de fundamentar sus resoluciones. El Tribunal Constitucional ha establecido reiteradamente que el deber de los órganos judiciales de motivar sus resoluciones es una exigencia implícita en el artículo 24.1 de la Constitución Española. La tutela judicial efectiva garantizada en dicho precepto comprende el derecho de los litigantes a obtener de los Jueces y Tribunales una resolución motivada, fundada en Derecho y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas.La falta de motivación existe cuando la lectura de la resolución no permite comprender cuáles son las razones del "fallo", creando por ello indefensión a la parte cuyas pretensiones no son acogidas en tanto que carecerá de los elementos necesarios para poder razonar su discrepancia al interponer los correspondientes recursos [ Ts. 22 de febrero de 2012 ( Roj: STS 1422/2012, recurso 1793/2008)].

2- Pues bien, en el presente caso, como señalábamos, la resolución de instancia omite todo pronunciamiento y motivación de todas las acciones ejercitadas. La única motivación y ratio decidendi de la sentencia es que no es competente para resolver sobre la nulidad del auto de declaración de herederos dictado por un Juzgado de Almería( el cual, por otra parte, en sede de jurisdicción voluntaria, carece de todo efecto de cosa juzgada y no prejuzga en modo alguno la condición de los heredero de los actores, ni impide contencioso al objeto en vía declarativa que se ejercita ) y, por ello, no entra a valorar sobre las restantes pretensiones ejercitadas en la demanda que nada tienen que ver con la consideración o no de los actores como posibles herederos de D. Pedro Jesús, pues por nadie es discutido en este litigio que si son herederos de Dª Adela y como tales, se ha de pronunciar sobre las restantes pretensiones ejercitadas en relación al caudal de Dª Adela y, además, sobre la pretensión de nulidad del auto dictada en sede de jurisdicción voluntaria y valorar, resolver y pronunciarse motivadamente, si efectivamente los actores son o no herederos de D. Pedro Jesús, pues es competente para la resolución de todas las acciones acumuladas, en una competencia que no puede revisar de oficio al tiempo de dictar sentencia cuando esa competencia ya ha sido valorada por el propio Juzgado que, ahora, en sentencia, resuelve sobre lo ya resuelto.

Como señalábamos en fundamento anterior, la demanda fue inicialmente presentada ante los Juzgados de Almería y el Juzgado nº5 al que se turnó, previa audiencia de la actora y del Ministerio Fiscal, se inhibió a los Juzgados de Vera para el conocimiento de todas las acciones acumuladas. El Juzgado nº 1 de Vera( el mismo que en sentencia que ahora se recurre del año 2022 estima que no es competente), aceptó la inhibición, su jurisdicción y competencia por Auto de 17 de febrero de 2011( folios 259 y 260 de los autos, Tomo I). De no haber aceptado su competencia, debió plantear el correspondiente conflicto, pero la aceptó de forma expresa por el citado auto y ante ese Juzgado declarado competente por resolución firme, se ha sustanciado todo el proceso sin infracción alguna de las normas de competencia, con lo que no puede revisar su propia resolución en sentencia.

3- En orden a los efectos de esa incongruencia flagrante y omisión total de falta de pronunciamiento de "todas" las pretensiones ejercitadas en la demanda, con carencia absoluta de motivación, no puede ser la asunción de la instancia en la alzada pues no se trata de una mera omisión de pronunciamientos accesorios o secundarios, sino de todas las pretensiones ejercitadas, con vulneración de las más elementales normas de la sentencia ex art 218 de la LEC que conlleva la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y que causa indefensión. La consecuencia de esas infracciones, es la nulidad radical de la sentencia como interesa expresamente la representación procesal de D. Agustín al adherirse parcialmente al recurso de apelación formulada por la actora, con retroacción de actuaciones al momento inmediatamente anterior a su dictado a fin de que por la juzgadora de instancia que celebró el juicio y ante la que se practicó la prueba conforme al art 194.1 de la LEC, dicte nueva sentencia en la que se de cumplimiento de forma motivada, separada y por su orden, de todas las acciones acumuladas tal y como exige el art 218 de la LEC, sin olvidar que es el único motivo de apelación, incongruencia omisiva y falta de motivación.

Como señalábamos en SAP de Almería de 13 de diciembre de 2022 ( RAC 157/22) y de 11 de junio de 2013 en orden a los efectos de la incongruencia omisiva : " En idénticos términos se pronuncia la STS de 18 de julio de 2012 , que además da la clave de los efectos que dicha incongruencia omisiva debe tener en relación con la sentencia dictada al destacar que " Esta Sala viene considerando que en tales casos, como en determinados supuestos de ausencia de una adecuada motivación, lo procedente es la anulación de la sentencia impugnada y la devolución del asunto a la Audiencia Provincial para que dicte nueva sentencia en un todo congruente con las pretensiones formuladas en el recurso de apelación ( sentencias núm. 1211/2006, de 28 noviembre ; 728/2006, de 28 junio ; 804/2010, de 16 de diciembre y 287/2011, de 14 de abril , así como en la núm. 285/2009, de 29 de abril , dictada por la Sala constituida en pleno)".

En relación a la nulidad declarada se puede citar la Sentencia de la Audiencia Provincial de Murcia de 2 de febrero de 2012 (rollo 281/11 ) que indica que "... Ante la denunciada incongruencia, falta absoluta de motivación e indefensión, se ha de entender que, cuando en el motivo se confía en la subsanación de la situación por este tribunal, se está impetrando, como consecuencia jurídica natural, una declaración de nulidad de la sentencia impugnada (v. arts. 227.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 240 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ); y, en todo caso, se ha de reparar en que la recurrida es una mera apariencia de sentencia, un simulacro de tal; con lo que, si este tribunal no declarara tal nulidad, se convertiría en órgano de primera instancia, resolviendo por primera vez las cuestiones litigiosas, asumiendo, por tanto, un papel que no le corresponde y privando a la demandante y también, ante una eventual estimación de la demanda, a la demandada de una segunda instancia a la que tienen derecho...". (...)Lo anterior determina que estemos en presencia de la incongruencia omisiva alegada vulnerando lo dispuesto en el art. 218 de la LEC, 120.3 de la CE y 248.3º de la LOPJ. Por ello, y a la vista tanto del contenido de la Sentencia, como del fallo de la misma, al no reunir esta los mínimos requisitos que jurisprudencialmente y conforme a nuestro Ordenamiento Constitucional se exigen, el motivo deducido debe prosperar declarando conforme a lo previsto en el art. 240.1º de la LOPJ, la nulidad de la Sentencia dictada en la instancia y retrotrayendo las actuaciones al momento anterior a dictarse la misma, a fin de que resuelva el organo "a quo" sobre la acción de resolución contractual ejercitada en la demanda conforme a derecho, pues si este Tribunal resolviera, como antes exponíamos por primera vez dicha cuestión litigiosa, estaría asumiendo un papel que no le corresponde privando a las partes de una segunda instancia a la que tienen derecho."

En términos similares Sentencias de esta Audiencia de 17-3-15( RAC 388/14) 9/12/2020( RAC 1198/19) y de 20/11/2018 ( 1017/17) entre otras.

Señalábamos en reciente SAP de Almería de 25 de octubre de 2022 ( RAC 990/21) lo siguiente: "Sobre tales extremos, no podemos entrar a conocer en la segunda instancia, pues ha habido una clara falta de motivación en los fundamentos de la sentencia, que impide su revisión en la segunda instancia.En este sentido, la respuesta a las peticiones formuladas en la demanda no debe ser ni extensa ni pormenorizada, pero sí debe estar argumentada en Derecho puesto que el juez no puede decidir según su leal saber ni entender, sino mediante el recurso al sistema de fuentes establecido, tal como dispone el art. 1.7 del Código Civil , lo que deriva de la sumisión de los jueces a la ley, establecida en el artículo 117.1 Constitución Española . Esta Sala ha aplicado también esta norma, exigiendo la motivación suficiente, sobre la base del cumplimiento de una doble finalidad: la de exteriorizar el fundamento de la decisión adoptada, haciendo explícito que responde a una determinada interpretación del derecho, así como la de permitir su eventual control jurisdiccional mediante el efectivo ejercicio de los recursos ( entre otras Sentencias del TS de 26 de julio de 2002 y 18 de noviembre de 2003 8 de octubre de 2009 , entre muchas otras). Se reitera más recientemente la anterior argumentación en STS de 18 de junio de 2014 . Es por ello que , sin declarar la nulidad total de la sentencia, debemos acordar su retroacción al momento de dictarse, a fin de que complete, los extremos omitidos de forma involuntaria dispuestos en el presente Fundamento de Derecho, y se pronuncia sobre la responsabilidad civil del artículo 1902 del CC , de los otros demandados absueltos,(...)"

Ello comporta que la Sala no deba entrar a conocer en la alzada de todas esas cuestiones no resueltas en la instancia, pues de hacerlo se privaría indebidamente a las partes de la segunda instancia, labor ésta propia de la primera instancia que el órgano "a quo"no ha cumplido y que no puede ser suplida por esta Sala de apelación ya que, si así lo hiciéramos, estaríamos conociendo en primera o, mejor, única instancia de la acción cuyo conocimiento en dicho estadio corresponde legalmente al Juzgado que lo ha omitido; desnaturalizaríamos así la finalidad revisora y fiscalizadora propia de la apelación y privaríamos además a las partes de una de las dos instancias. En este sentido, la SAP de Almería de fecha 9 de diciembre de 2020 (RAC 1198/19): "En los supuestos como el presente, en el que se omite el pronunciamiento sobre una petición verificada en la instancia, en evitación de la disminución de las posibilidades de defensa que supondría privar a las partes de una instancia, el criterio de la Sala es no resolver sobre el resto de peticiones y reponer las actuaciones para que el Juzgado dicte sentencia resolviendo sobre la procedencia o improcedencia de la pretensión o pretensiones omitidas ( STS 533/2012 de 10 septiembre ). Se ha omitido la cuestión principal en la instancia, con dos dictámenes periciales contradictorios, y con una reclamación en torno a los 150.000 €. En estas condiciones, la Sala considera que no puede suplir el pronunciamiento de la instancia.".

En el mismo sentido, recientísima STS de 11 de octubre de 2024.

4.- En definitiva, el recurso de apelación formulado por la parte actora y al que se adhiere la representación procesal de un codemandado, ha de ser estimado en el único motivo invocado( pues los restantes no son mas que reproducción de las alegaciones y pretensiones deducidas en la instancia, no resueltas) y dada la incongruencia omisiva total y ausencia de motivación respecto de todas las pretensiones acumuladas, procede declarar la nulidad total de la Sentencia de 20 de diciembre de 2022 y del auto no aclaratorio, con retroacción de actuaciones al momento inmediatamente anterior a su dictado y devolución de los autos al Juzgado , a fin de que por la juzgadora que celebró el acto de juicio( art 194.2 de la LEC) , dicte nueva sentencia en la que de respuesta motivada y separada a todas las pretensiones ejercitadas, con libertad de criterio pero en términos acordes al art 218 de la LEC y art 24 de la CE.

TERCERO.-Dada la estimación del recurso conforme al art 398 de la LEC, no ha lugar a la imposición de costas de la alzada; respecto de las de instancia, declarada la nulidad total de la sentencia, resolverá el Juzgado al tiempo del pronunciamiento de todas las pretensiones deducidas y por su orden.

VISTAS las disposiciones citadas y demás de pertinente y general aplicación

Fallo

Que con ESTIMACIÓNdel recurso de apelación deducido por la representación procesal de Luis Angel Y OTROS al que se adhiere la representación procesal de Agustín frente a la Sentencia de 20 de diciembre de 2022 ( y auto no aclaratorio de 27 de marzo de 2023) dictados por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº1 de VERa :

1-Declaramos la NULIDAD DE LA SENTENCIA, con retroacción de actuaciones al momento inmediatamente anterior al dictado a fin de que por la Iltre. Sra. Jueza que dictó la misma y celebró el juicio, dicte nueva resolución que resuelva con libertad de criterio sobre todas y cada una de las pretensiones ejercitadas en la demanda.

2.- No ha lugar a la imposición de costas de la alzada.

Así, lo acuerdan, mandan y firman los Sres/as Magistrados/as arriba designados.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañados de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento.

Información sobre recursos.

Frente a esta resolución puede interponerse recurso de casación conforme a lo previsto en los artículos 477 y siguientes de la LEC 1/2000. El recurso de casación habrá de fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional.

No obstante, podrá interponerse en todo caso recurso de casación contra sentencias dictadas para la tutela judicial civil de derechos fundamentales susceptibles de recurso de amparo, aun cuando no concurra interés casacional.

Cuando se trate de recursos de casación de los que deba conocer un Tribunal Superior de Justicia, se entenderá que existe interés casacional cuando la sentencia recurrida se oponga a doctrina jurisprudencial, o no exista doctrina del Tribunal Superior de Justicia sobre normas de Derecho especial de la Comunidad Autónoma correspondiente, o resuelva puntos y cuestiones sobre los que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales.

El conocimiento del recurso de casación corresponde a la Sala Primera del Tribunal Supremo. No obstante, corresponderá a las Salas de lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia conocer de los recursos de casación que procedan contra las resoluciones de los tribunales civiles con sede en la Comunidad Autónoma, siempre que el recurso se funde, exclusivamente o junto a otros motivos, en infracción de las normas del Derecho civil, foral o especial propio de la Comunidad, y cuando el correspondiente Estatuto de Autonomía haya previsto esta atribución. Cuando la misma parte interponga recursos de casación contra una misma sentencia ante el Tribunal Supremo y ante el Tribunal Superior de Justicia, se tendrá, mediante providencia, por no presentado el primero de ellos, en cuanto se acredite esta circunstancia. Para su admisión se procederá conforme recoge el artículo 479 LEC.

Podrá solicitarse aclaración o complemento de la misma en los términos previstos en los artículos 214 y 215 LEC 1/2000.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman, estando celebrando Audiencia Pública el mismo día de su fecha, de todo lo cual doy fe.

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