Última revisión
06/03/2025
Sentencia Civil 1042/2024 Audiencia Provincial Civil de Almería nº 1, Rec. 1516/2023 de 12 de noviembre del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Noviembre de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1
Ponente: ANA DE PEDRO PUERTAS
Nº de sentencia: 1042/2024
Núm. Cendoj: 04013370012024100724
Núm. Ecli: ES:APAL:2024:1377
Núm. Roj: SAP AL 1377:2024
Encabezamiento
AVDA. REINA REGENTE S/N
AtPublico.Audiencia.S1.Civil.Almeria.JUS@juntadeandalucia.es
Tlf.: 950-03-72-92. Fax: 950-00-50-22
N.I.G. 0410042C20090007706
Nº Procedimiento: Recurso de Apelacion Civil 1516/2023
Negociado: C6
Autos de: Procedimiento Ordinario 1261/2009
Juzgado de origen: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION Nº 1 DE VERA
Apelante: Luis Angel Y OTROS, Agustín
Procurador: JUAN CARLOS LOPEZ RUIZ, PASCUAL SÁNCHEZ LARIOS
Abogado: JOSE MARIA REQUENA COMPANY, JESUS GARCÍA HERMOSA
Apelado: Mariana y Gustavo, Agustín
Procurador: JUAN MARTINEZ RUIZ, PASCUAL SÁNCHEZ LARIOS
Abogado: ANGEL CELEDONIO GIL SAEZ, JESUS GARCÍA HERMOSA
ILTMO. SR. PRESIDENTE:
JUAN ANTONIO LOZANO LOPEZ
ILTMOS/AS. SRES./AS MAGISTRADOS/AS:
ANA DE PEDRO PUERTAS
MARIA LUISA DELGADO UTRERA
En Almería, a 12 de noviembre de 2024.
Antecedentes
Con fecha 27 de marzo de 2023 se dicta auto del siguiente tenor : "NO HA LUGAR A LA ACLARACIÓN de la Sentencia 129/2022 or el Procurador Sr. López Ruíz en nombre y representación de Luis Angel Y OTROS ni por Por el Procurador Sr. SÁNCHEZ LARIOS, en nombre y representación de D. Agustín
Admitido a trámite y conferido traslado a las demás partes:
Por la respresentación de D. Gustavo se presentó escrito de oposición interesando la confirmación de la resolución recurrida.
Por la representación de D. Agustín se presentó escrio de adhesión parcial al recurso principal en lo relativo a la partición del DIRECCION000 y a la apropiación indebida de la codemadnada Dª Mariana de la vivienda DIRECCION001, oponiéndose al recurso en cuanto a la consideración de los actores como herederos de D. Pedro Jesús.
Por la respresentación de Mariana se presentan sendos escritos de oposición a los respectivos recursos.
Por la representación de la apelante principal, se ha evacuado el trámite.
Fundamentos
1.-La resolución de instancia desestima íntegramente una demanda formulada por los hermanos Luis Angel Luisa Visitacion Prudencio Lidia Asunción en el ejercicio de varias acciones acumuladas( nulidad del auto de declaración de herederos ab instestato de Pedro Jesús, por excluir a los actores reconociéndose su condición de herederos y correlativa acción de petición de herencia respecto del caudal, y acciones de petición de herencia respecto de la causada por Dª Adela que se concretan en dos bienes ) y en la que, tras exponer los hechos y fundamentos que estima pertinentes "suplica":
(Esta acción en el acto de la audiencia previa en alegación complementaria admitida por la juzgadora, se aclara que se concreta en efectos indemnizatorios sobre el valor de mercado de la finca).
2.- La demanda fue presentada ante los Juzgados de Almería y turnada al Juzgado de Primera Instancia nº5, previa audiencia de la parte actora y del Ministerio Fiscal, por auto de 11 de septiembre de 2009 aclarado por auto de 14 de septiembre de 2009 declaró competente territorialmente los Juzgados de Vera.
Comparecida la actora ante los Juzgados de Vera, por auto del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº1 de Vera de 17 de febrero de 2011( folio 259 de los autos), se acepta la inhibición y competencia y se admite a trámite la demanda, acordando el emplazamiento de las partes.
3.-La representación procesal de D. Gustavo y de Dª Mariana, así como D. Agustín( adjuntando escritura de cesión de derechos hereditarios), presentaron sus respectivos escritos de oposición.
4.- Convocadas las partes a la audiencia previa para el día 21 de mayo de 2019, se fijaron los hechos controvertidos, tal y como resulta del soporte videográfico reproducido en la alzada. En esencia y de forma sintética, los siguientes; si los actores son coherederos de Pedro Jesús( en relación a la nulidad del auto de declaración de herederos con exclusión de los actores y demás pronunciamientos inherentes a esa condición), si la casa de la DIRECCION002 de Cuevas de Almanzora forma parte del caudal hereditario de Dª Adela, si fue incluida en la venta de Dª Mariana, si ello produjo enriquecimiento injusto y empobrecimiento en las herederas de Dª Adela y el importe que se debe indemnizar conforme al valor de mercado.
Delimitada la controversia, se propuso y admitió prueba.
5.- Llegado el día señalado, se practica la prueba y las partes formulan sus conclusiones por escrito.
6.- Bajo ese iter procesal, la sentencia es íntegramente desestimatoria de todas las pretensiones bajo la única " motivación" de que conforme al art 228 de la LEC el competente para conocer del incidente de nulidad de actuaciones es el Juzgado de Primera Instancia nº1 de Almería que dictó el auto que se pretende anular y que como la juzgadora carece de competencia para declarar esa nulidad y todas las pretensiones ejercitadas en la demanda, son consecuencia de la nulidad, se desestima íntegramente la demanda con imposición de costas.
7- Tras el dictado de la sentencia, la representación de la parte actora y del codemandado D. Agustín, presentan sendos recursos de aclaración, rectificación y complemento de la resolución, alegando vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, incongruencia omisiva( respecto a las pretensiones relativas a la DIRECCION000 y vivienda sita en DIRECCION002), falta de motivación e incoherencia cuando el Juzgado ya se declaró competente. El Juzgado deniega la aclaración y complemento, porque las resoluciones judiciales son invariables y que lo pretendido excede de la aclaración, siendo una nueva revisión lo pretendido e indicando que no cabe de nulidad de actuaciones, sino el recurso de apelación.
8.- Tras esa sentencia desestimatoria íntegra de las pretensiones de la actora y cuya única razón de desestimación es la "falta de competencia", se alzan dos de las tres partes en este proceso.
A- La parte actora, apelante principal( folios 681 y ss de los autos), impugna todos sus pronunciamientos por incongruencia omisiva total, de todas las pretensiones acumuladas que son de dos herencias distintas la de Dª Adela y la de D. Pedro Jesús, su hijo, siendo así que nadie discute que los actores son herederos de Dª Adela, omitiéndose pronunciarse sobre si los actores son herederos de D. Pedro Jesús en cuyo caso el auto de declaración de herederos es nulo, la división material del DIRECCION000 en que todas las partes están conformes y la supuesta apropiación pro Dª Mariana de parte de la herencia de los actores sobre la Casa de Cuevas y pretensión indemnizatoria a la que Dª Mariana y D. Gustavo se oponen( a la que D. Agustín se adhirió ), reiterando los fundamentos de su demanda y la carencia de sustento en la oposición, la prueba e interesando la revocación y estimación de la demanda.
B- La representación del codemandado D. Agustín ( folios 707 y ss de los autos) se adhiere parcialmente al recurso principal por incongruencia omisiva y falta de motivación interesando "la nulidad de la sentencia " por vulnerar el derecho a la tutela judicial efectiva causante de indefensión, pues solo resuelve que la nulidad de la declaración de herederos debe ser planteada ante el Juzgado que la dictó, sin pronunciarse sobre la partición del DIRECCION000 sobre el que hay un allanamiento parcial de todas las partes, sin pronunciarse sobre la pretensión de declarar la apropiación indebida de la codemadnada Dª Mariana de la vivienda DIRECCION001 de la herencia de Dª Adela, incluyendo el valor del bien en el caudal hereditario, pretensiones deducidas y sobre las que no se pronuncia la sentencia. En cuanto a la pretensión de nulidad del auto de declaración de herederos y reconocimiento de los actores como herederos de Pedro Jesús se opone al recurso de apelación principal.
C.- La representación procesal de Dª Mariana y D. Gustavo se oponen al recurso.
1- El art 218 de la LEC dispone "Exhaustividad y congruencia de las sentencias. Motivación."
El Tribunal Constitucional en sus sentencias números 25/2012y 96/2012, reiterando la doctrina establecida en sus sentencias números 91/2010, 165/2008, 44/2008, 138/2007, 144/2007, 40/2006, 85/2006, 4/2006 264/2005y 52/2005entre otras, recuerda que "la congruencia viene referida desde un punto de vista procesal al deber de decidir por parte de los órganos judiciales resolviendo los litigios que a su consideración se sometan, exigiendo que el órgano judicial ofrezca respuesta a las distintas pretensiones formuladas por las partes a lo largo del proceso, a todas ellas, pero sólo a ellas, evitando que se produzca un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido. Al conceder más, menos o cosa distinta a lo pedido, el órgano judicial incurre en las formas de incongruencia conocidas como«ultra petita»,«citra petita»o«extra petita partium»".
Tradicionalmente se ha venido estableciendo que una sentencia infringe el deber establecido en el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, e incurre en incongruencia cuando concede más de lo pedido («ultra petita»), o se pronuncia sobre extremos al margen de lo suplicado por las partes («extra petita»), y también cuando deja sin resolver algunas de las pretensiones oportunamente sostenidas («citra petita»o incongruencia omisiva) [ sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 14 de septiembre de 2011 (resolución 634/2011, en el recurso 2272/2007), 4 de abril de 2011 ( Roj: STS 2017/2011, recurso 2183/2007), 17 de septiembre de 2008 (RJ Aranzadi 5518), 27 de marzo de 2003 (RJ Aranzadi 2829), 21 de julio de 1.998( RJ Aranzadi 6193); 13 de mayo de 1.998 (RJ Aranzadi 4028), y 24 de marzo de 1.998(RJ Aranzadi 1519), entre otras muchas]. Como tiene reiterado nuestro Tribunal Supremo [ Ts. 29 de diciembre de 2010 ( Roj: STS 7709/2010, recurso 1613/2007), 6 de julio de 2010 ( Roj: STS 3814/2010), 28 de mayo de 2009 (RJ Aranzadi 4219), 20 de mayo de 2009 (RJ Aranzadi 2929), 5 de febrero de 2009 (RJ Aranzadi 1366), 19 de junio de 2007 (RJ Aranzadi 3529) y 30 de enero de 2007 (RJ Aranzadi 1303)], el deber de congruencia que pesa sobre las sentencias consiste en«el ajuste o adecuación entre la parte dispositiva de la resolución judicial y los términos en que las partes han formulado sus pretensiones y peticiones, de manera tal que no puede la sentencia otorgar más de lo que se hubiera pedido en la demanda, ni menos de lo que hubiera sido admitido por el demandado, ni otorgar otra cosa diferente que no hubiera sido pretendido». Por lo tanto, ha de apreciarse comparando el suplico de los escritos alegatorios con el fallo de la sentencia; se entienden por pretensiones procesales las deducidas en los suplicos de los escritos fundamentales rectores del proceso, y no en los razonamientos o argumentaciones que se hagan en los mismos [ Ts. 30 de abril de 2012 ( Roj: STS 2955/2012, recurso 652/2008), 31 de enero de 2011 ( Roj: STS 230/2011, recurso 1246/2007)]. El deber de congruencia se resume en la necesaria correlación que ha de existir tanto en lo que afecta a los elementos subjetivos de la relación jurídico-procesal, como en lo que atañe a los pedimentos de las partes oportunas y convenientemente deducidos y el fallo de la sentencia, teniendo en cuenta la petición y la causa de pedir, o hechos en que se fundamenta la pretensión deducida [ Ts. 7 de noviembre de 2011(resolución 802/2011, en el recurso 1430/2008), 2 de marzo de 2011 ( Roj: STS 1244/2011, recurso 33/2003) 13 de octubre de 2010 ( Roj: STS 6119/2010, recurso 1941/2006), y 4 de noviembre de 2010 ( Roj: STS 6363/2010, recurso 444/2007)].
No incurre en vicio de incongruencia la sentencia que, respetando la«causa petendi», concede menos de lo pedido en la demanda [ Sentencias del Tribunal Supremo de 4 de diciembre de 2007 (RJ Aranzadi 251 de 2008), 4 de mayo de 2007(RJ Aranzadi 4328)]; ni tampoco la que desestima íntegramente la demanda (acogiendo así las pretensiones de la parte demandada), salvo que se hubiese alterado la acción ejercitada por el órgano judicial [ Ts. 18 de enero de 2012 ( Roj: STS 563/2012, recurso 1401/2008), 5 de enero de 2012 ( Roj: STS 90/2012, recurso 2187/2008)].
La incongruencia omisiva se produce cuando la sentencia ha omitido alguna pretensión o algún elemento esencial de la pretensión; es decir, cuando deje de contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes, quedando sin respuesta la cuestión planteada [ Ts. 10 de enero de 2012 ( Roj: STS 608/2012, recurso 894/2009) y 30 de junio de 2011 ( Roj: STS 4852/2011, recurso 431/2007)].La incongruencia y la falta de motivación son conceptos distintos, pese a que la recurrente los entremezcla. No cabe confundir la congruencia con la falta de motivación, en la medida que el requisito de motivación de las sentencias no está comprendido en el apartado 1 del artículo 218 referido a la congruencia, sino en el apartado 2. Una sentencia puede ser congruente aunque no esté motivada; y puede estar perfectamente motivada y ser incongruente. La congruencia se mide por el ajuste del fallo a lo pedido; la falta de motivación se refiere a los supuestos en que, realizado el pronunciamiento y cumplido el requisito de congruencia, no se halla amparado en razonamientos fácticos o jurídicos suficientes para justificarlo.
Tanto el artículo 120.3 de la Constitución Española, como el 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civilestablecen la obligación que tienen los órganos judiciales de fundamentar sus resoluciones. El Tribunal Constitucional ha establecido reiteradamente que el deber de los órganos judiciales de motivar sus resoluciones es una exigencia implícita en el artículo 24.1 de la Constitución Española. La tutela judicial efectiva garantizada en dicho precepto comprende el derecho de los litigantes a obtener de los Jueces y Tribunales una resolución motivada, fundada en Derecho y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas.La falta de motivación existe cuando la lectura de la resolución no permite comprender cuáles son las razones del "fallo", creando por ello indefensión a la parte cuyas pretensiones no son acogidas en tanto que carecerá de los elementos necesarios para poder razonar su discrepancia al interponer los correspondientes recursos [ Ts. 22 de febrero de 2012 ( Roj: STS 1422/2012, recurso 1793/2008)].
2- Pues bien, en el presente caso, como señalábamos, la resolución de instancia omite todo pronunciamiento y motivación de todas las acciones ejercitadas. La única motivación y ratio decidendi de la sentencia es que no es competente para resolver sobre la nulidad del auto de declaración de herederos dictado por un Juzgado de Almería( el cual, por otra parte, en sede de jurisdicción voluntaria, carece de todo efecto de cosa juzgada y no prejuzga en modo alguno la condición de los heredero de los actores, ni impide contencioso al objeto en vía declarativa que se ejercita ) y, por ello, no entra a valorar sobre las restantes pretensiones ejercitadas en la demanda que nada tienen que ver con la consideración o no de los actores como posibles herederos de D. Pedro Jesús, pues por nadie es discutido en este litigio que si son herederos de Dª Adela y como tales, se ha de pronunciar sobre las restantes pretensiones ejercitadas en relación al caudal de Dª Adela y, además, sobre la pretensión de nulidad del auto dictada en sede de jurisdicción voluntaria y valorar, resolver y pronunciarse motivadamente, si efectivamente los actores son o no herederos de D. Pedro Jesús, pues es competente para la resolución de todas las acciones acumuladas, en una competencia que no puede revisar de oficio al tiempo de dictar sentencia cuando esa competencia ya ha sido valorada por el propio Juzgado que, ahora, en sentencia, resuelve sobre lo ya resuelto.
Como señalábamos en fundamento anterior, la demanda fue inicialmente presentada ante los Juzgados de Almería y el Juzgado nº5 al que se turnó, previa audiencia de la actora y del Ministerio Fiscal, se inhibió a los Juzgados de Vera para el conocimiento de todas las acciones acumuladas. El Juzgado nº 1 de Vera( el mismo que en sentencia que ahora se recurre del año 2022 estima que no es competente), aceptó la inhibición, su jurisdicción y competencia por Auto de 17 de febrero de 2011( folios 259 y 260 de los autos, Tomo I). De no haber aceptado su competencia, debió plantear el correspondiente conflicto, pero la aceptó de forma expresa por el citado auto y ante ese Juzgado declarado competente por resolución firme, se ha sustanciado todo el proceso sin infracción alguna de las normas de competencia, con lo que no puede revisar su propia resolución en sentencia.
3- En orden a los efectos de esa incongruencia flagrante y omisión total de falta de pronunciamiento de "todas" las pretensiones ejercitadas en la demanda, con carencia absoluta de motivación, no puede ser la asunción de la instancia en la alzada pues no se trata de una mera omisión de pronunciamientos accesorios o secundarios, sino de todas las pretensiones ejercitadas, con vulneración de las más elementales normas de la sentencia ex art 218 de la LEC que conlleva la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y que causa indefensión. La consecuencia de esas infracciones, es la nulidad radical de la sentencia como interesa expresamente la representación procesal de D. Agustín al adherirse parcialmente al recurso de apelación formulada por la actora, con retroacción de actuaciones al momento inmediatamente anterior a su dictado a fin de que por la juzgadora de instancia que celebró el juicio y ante la que se practicó la prueba conforme al art 194.1 de la LEC, dicte nueva sentencia en la que se de cumplimiento de forma motivada, separada y por su orden, de todas las acciones acumuladas tal y como exige el art 218 de la LEC, sin olvidar que es el único motivo de apelación, incongruencia omisiva y falta de motivación.
Como señalábamos en SAP de Almería de 13 de diciembre de 2022 ( RAC 157/22) y de 11 de junio de 2013 en orden a los efectos de la incongruencia omisiva : " En idénticos términos se pronuncia la STS de 18 de julio de 2012 , que además da la clave de los efectos que dicha incongruencia omisiva debe tener en relación con la sentencia dictada al destacar que " Esta Sala viene considerando que en tales casos, como en determinados supuestos de ausencia de una adecuada motivación, lo procedente es la anulación de la sentencia impugnada y la devolución del asunto a la Audiencia Provincial para que dicte nueva sentencia en un todo congruente con las pretensiones formuladas en el recurso de apelación ( sentencias núm. 1211/2006, de 28 noviembre ; 728/2006, de 28 junio ; 804/2010, de 16 de diciembre y 287/2011, de 14 de abril , así como en la núm. 285/2009, de 29 de abril , dictada por la Sala constituida en pleno)".
En relación a la nulidad declarada se puede citar la Sentencia de la Audiencia Provincial de Murcia de 2 de febrero de 2012 (rollo 281/11 ) que indica que "... Ante la denunciada incongruencia, falta absoluta de motivación e indefensión, se ha de entender que, cuando en el motivo se confía en la subsanación de la situación por este tribunal, se está impetrando, como consecuencia jurídica natural, una declaración de nulidad de la sentencia impugnada (v. arts. 227.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 240 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ); y, en todo caso, se ha de reparar en que la recurrida es una mera apariencia de sentencia, un simulacro de tal; con lo que, si este tribunal no declarara tal nulidad, se convertiría en órgano de primera instancia, resolviendo por primera vez las cuestiones litigiosas, asumiendo, por tanto, un papel que no le corresponde y privando a la demandante y también, ante una eventual estimación de la demanda, a la demandada de una segunda instancia a la que tienen derecho...". (...)Lo anterior determina que estemos en presencia de la incongruencia omisiva alegada vulnerando lo dispuesto en el art. 218 de la LEC, 120.3 de la CE y 248.3º de la LOPJ. Por ello, y a la vista tanto del contenido de la Sentencia, como del fallo de la misma, al no reunir esta los mínimos requisitos que jurisprudencialmente y conforme a nuestro Ordenamiento Constitucional se exigen, el motivo deducido debe prosperar declarando conforme a lo previsto en el art. 240.1º de la LOPJ, la nulidad de la Sentencia dictada en la instancia y retrotrayendo las actuaciones al momento anterior a dictarse la misma, a fin de que resuelva el organo "a quo" sobre la acción de resolución contractual ejercitada en la demanda conforme a derecho, pues si este Tribunal resolviera, como antes exponíamos por primera vez dicha cuestión litigiosa, estaría asumiendo un papel que no le corresponde privando a las partes de una segunda instancia a la que tienen derecho."
En términos similares Sentencias de esta Audiencia de 17-3-15( RAC 388/14) 9/12/2020( RAC 1198/19) y de 20/11/2018 ( 1017/17) entre otras.
Señalábamos en reciente SAP de Almería de 25 de octubre de 2022 ( RAC 990/21) lo siguiente:
Ello comporta que la Sala no deba entrar a conocer en la alzada de todas esas cuestiones no resueltas en la instancia, pues de hacerlo se privaría indebidamente a las partes de la segunda instancia, labor ésta propia de la primera instancia que el órgano
En el mismo sentido, recientísima STS de 11 de octubre de 2024.
4.- En definitiva, el recurso de apelación formulado por la parte actora y al que se adhiere la representación procesal de un codemandado, ha de ser estimado en el único motivo invocado( pues los restantes no son mas que reproducción de las alegaciones y pretensiones deducidas en la instancia, no resueltas) y dada la incongruencia omisiva total y ausencia de motivación respecto de todas las pretensiones acumuladas, procede declarar la nulidad total de la Sentencia de 20 de diciembre de 2022 y del auto no aclaratorio, con retroacción de actuaciones al momento inmediatamente anterior a su dictado y devolución de los autos al Juzgado , a fin de que por la juzgadora que celebró el acto de juicio( art 194.2 de la LEC) , dicte nueva sentencia en la que de respuesta motivada y separada a todas las pretensiones ejercitadas, con libertad de criterio pero en términos acordes al art 218 de la LEC y art 24 de la CE.
VISTAS las disposiciones citadas y demás de pertinente y general aplicación
Fallo
Que con
1-Declaramos la
2.- No ha lugar a la imposición de costas de la alzada.
Así, lo acuerdan, mandan y firman los Sres/as Magistrados/as arriba designados.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañados de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento.
Información sobre recursos.
Frente a esta resolución puede interponerse recurso de casación conforme a lo previsto en los artículos 477 y siguientes de la LEC 1/2000. El recurso de casación habrá de fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional.
No obstante, podrá interponerse en todo caso recurso de casación contra sentencias dictadas para la tutela judicial civil de derechos fundamentales susceptibles de recurso de amparo, aun cuando no concurra interés casacional.
Cuando se trate de recursos de casación de los que deba conocer un Tribunal Superior de Justicia, se entenderá que existe interés casacional cuando la sentencia recurrida se oponga a doctrina jurisprudencial, o no exista doctrina del Tribunal Superior de Justicia sobre normas de Derecho especial de la Comunidad Autónoma correspondiente, o resuelva puntos y cuestiones sobre los que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales.
El conocimiento del recurso de casación corresponde a la Sala Primera del Tribunal Supremo. No obstante, corresponderá a las Salas de lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia conocer de los recursos de casación que procedan contra las resoluciones de los tribunales civiles con sede en la Comunidad Autónoma, siempre que el recurso se funde, exclusivamente o junto a otros motivos, en infracción de las normas del Derecho civil, foral o especial propio de la Comunidad, y cuando el correspondiente Estatuto de Autonomía haya previsto esta atribución. Cuando la misma parte interponga recursos de casación contra una misma sentencia ante el Tribunal Supremo y ante el Tribunal Superior de Justicia, se tendrá, mediante providencia, por no presentado el primero de ellos, en cuanto se acredite esta circunstancia. Para su admisión se procederá conforme recoge el artículo 479 LEC.
Podrá solicitarse aclaración o complemento de la misma en los términos previstos en los artículos 214 y 215 LEC 1/2000.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman, estando celebrando Audiencia Pública el mismo día de su fecha, de todo lo cual doy fe.
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