Última revisión
16/03/2026
Sentencia Civil 788/2025 Audiencia Provincial Civil de Tarragona nº 1, Rec. 463/2025 de 12 de noviembre del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Noviembre de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1
Ponente: RAQUEL MARCHANTE CASTELLANOS
Nº de sentencia: 788/2025
Núm. Cendoj: 43148370012025100704
Núm. Ecli: ES:APT:2025:1870
Núm. Roj: SAP T 1870:2025
Encabezamiento
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FAX: 977920111
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Beneficiario: Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Tarragona. Civil
Concepto: 4202000012046325
N.I.G.: 4314842120218316672
Materia: Juicio ordinario otros supuestos
Parte recurrente/Solicitante: Melisa
Procurador/a: Jordi Garrido Mata
Abogado/a: JUAN ANTONIO SÁNCHEZ GAVÍN
Parte recurrida: ALLIANZ CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.
Procurador/a: Antonio Elias Arcalis
Abogado/a: VÍCTOR NOGUERA OLIACH
En Tarragona a 12 de noviembre de 2025
La Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Tarragona, formada por los Magistrados del margen, ha visto el recurso de apelación nº 463/2025 interpuesto contra la sentencia de 13 de diciembre de 2024, recaído en el Procedimiento Ordinario nº 1498/2021, tramitado por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Tarragona interpuesto por doña Melisa y al que se opone ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A.
Antecedentes
Con condena en costas procesales causadas en esta instancia a la parte actora."
Se designó ponente a la Magistrada doña Raquel Marchante Castellanos
Fundamentos
1.- La demandante solicita sea condenada la entidad ALLINAZ a abonarle el importe de 12.909,25 euros más los intereses del artículo 20 de la LCS , por las lesiones y secuelas producidas a la misma derivadas del accidente de tráfico ocurrido el día 30 de diciembre de 2017 , al colisionar con una motocicleta, asegurada en la entidad demandada y el conductor de la misma que se encontraban en medio de la vía de circulación , sin ningún tipo de señalización ni elemento reflectante, siendo imposible su visualización , lo que hace que la conductora actora no puede apercibirse de su presencia y por lo tanto no puede evitar la colisión.
2.- La parte demandada se opone a la demanda, aduciendo que la producción del siniestro se debe a la culpa de la actora, la cual no llevaba una velocidad adecuada a las circunstancias de la vía. De forma subsidiaria alega que no pudo haber ningún tipo de responsabilidad en el conductor asegurado por la demandada, que había sufrido un accidente de circulación previa al irrumpir un jabalí en la calzada por la que circulaba. En cuanto al importe reclamado, se opone al misma al considerar que es excesivo en relación a la cuantificación de las lesiones y secuelas.
3.- La sentencia de instancia desestima la demanda, absuelve a la demandada de todos los pedimentos deducidos contra ella, e impone el pago de las costas a la parte actora
La parte apelada se opone al recurso y solicita la confirmación de la sentencia, señalando que la prueba obrante en las cauciones ha sido valorada de conformidad con a reglas de sana crítica por parte de la Juzgadora de instancia, determinado la misma que la responsabilidad del accidente es imputable al víctima y hoy apelante, sin que tampoco haya concurrencia de culpas.
La actora sufre como consecuencia del accidente lesiones, cuya valoración y alcance, así como el importe indemnizatorio, es controvertido entre las partes.
La sentencia de Primera Instancia señala que la causante del siniestro es la víctima del mismo, hoy actora, a lo que esta se opone en el recurso, aduciendo que la prueba obrante en las actuaciones no determina este hecho, sino lo contrario, y es que la actora, no realiza ningún tipo de actuación, en atención a las circunstancias, que fueran el origen o la causa del accidente. Añade, en último término, que lo que podía darse, en todo caso, es una concurrencia de culpas.
Señala la apelante, que, dado que era de noche, en una vía sin iluminación artificial, y que como ni la motocicleta ni el conductor de la misma llevaban elementos reflectantes, la actora, que iba a una velocidad por debajo de la permitida por la vía, con las luces del vehículo encendidas, no pudo apercibirse de su presencia en la calzada, con lo que no pudo evitar el accidente, imputando la responsabilidad en el siniestro al conductor de la motocicleta asegurado en la entidad demandada.
Impugna, además, el apelante el atestado de los Mossos d?Esquadra, y en concreto el informe de evitabilidad, señalando que el mismo no fue ratificado por la persona que lo redacta, lo que hace que el mismo pierda virtualidad probatoria.
El principio de responsabilidad objetiva que rige en daños causados a las personas con motivo de la circulación, que deriva del riesgo creado por la conducción, solamente excluye la imputación cuando se interfiere en la cadena causal la negligencia del perjudicado o una fuerza mayor extraña a la conducción y al funcionamiento del vehículo, salvo, en el primer caso, que concurra también negligencia del conductor, pues entonces procedería la equitativa moderación de la responsabilidad y el reparto de la cuantía de la indemnización,. Recordar también que la apreciación de culpa exclusiva requiere una prueba rigurosa que demuestre sin duda alguna que únicamente la conducta del perjudicado ha sido la determinante del resultado dañoso, sin que merezca el más mínimo reproche en la producción de los hechos en el conductor asegurado,
El principio de responsabilidad objetiva, en consecuencia, comporta establecer una presunción de causalidad entre las actividades de riesgo y las consecuencias dañosas que solo puede enervarse demostrando que concurren las causas de exoneración configuradas por la ley como excluyentes del nexo de causalidad entre la acción y el daño.
La carga de la culpa exclusiva de la víctima, o en su caso de la concurrencia de culpas corresponde a la entidad aseguradora que pretende exonerarse de dicha responsabilidad, debiendo ser dicha culpa de la víctima única, total, exclusiva y excluyente para lograr efectos liberatorios en el seguro obligatorio, o lo que es igual, la puntual demostración de que no existe culpa alguna por parte del conductor asegurado, o incertidumbre al respecto, hasta el punto de que faltando esta prueba o concurriendo la más mínima concurrencia de culpa, aunque no sea principal, ni decisiva, ni preponderante, incluso levísima, la causa de exoneración cederá en beneficio de la víctima.
Como refiere el Tribunal Supremo, en Sentencia de 22 de Diciembre de 2.004, a propósito de la "culpa exclusiva de la víctima en
El artículo 21 del Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre
Ademas el Texto Articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos de Motor y Seguridad Vial, aprobado por el Real Decreto Legislativo 339/90, de 2 de marzo , -y en iguales términos el reciente Reglamento General de Circulación para la aplicación y desarrollo del Texto Articulado de la Ley, aprobado por Real Decreto 1428/03, de 21 de noviembre - proclama con carácter general que "los conductores deberán estar en todo momento en condiciones de controlar sus vehículos" ( artículo 11.1
El TS , en relación a la conducción nocturna , ha señalado como principio básico, que la misma se haga en condiciones de poder reducir la velocidad hasta detener el vehículo dentro de la zona iluminada, es decir, los 40 metros de la luz de cruce , y ello en atención a las condiciones de la calzada, a la potencia del vehículo utilizado y la de sus frenos, con la finalidad de que si se presenta de manera súbita e inesperada un obstáculo en la ruta, el conductor pueda dominar su vehículo y evitar la colisión.
Sobre el valor del atestado policial, en supuesto de accidente de tráfico, señala la sentencia de 25 de julio de 2024 la sección segunda la Audiencia Provincial de Lleida "Hem establert reiteradament quina és l'eficàcia probatòria d'un atestat policial en supòsits com el quin ara discutim, tal com es pot comprovar en la
Hem recollit aquest mateix criteri en resolucions posteriors, com la
"El
De fet, la SAP Girona citada en el recurs (de la seva Secció segona, número 134/2020de 24 d'abril ) no fa més que ratificar la jurisprudència anterior:
En suma, el principio de inmediación que informa el proceso civil debe implicar ab initio, el respeto a la
La
Es prueba fundamental en este caso el atestado de los Mossos d?Esquadra aportado a la causa, y que ha sido ratificado por los agentes redactores el mismo, con nº de TIP NUM003 y NUM004.
La producción de dos accidentes el día 30 de septiembre de 2017 en la carreta NUM000 PK 5.5 Municipio de Constatí. El primero , al colisionar la motocicleta matricula NUM002 asegurada en ALLIANZ con un jabalí que irrumpe en la vía, que ocasiona que el motorista quede tendido en la vía al igual que la moto. Y un segundo accidente, que tiene lugar cuando el turismo matricula NUM001 conducido por la Sra. Melisa, la actora, colisiona con la motocicleta y después atropella al conductor de la misma. Añade el atestado que el limite de velocidad de la vía era de 90 Km/h, que en el momento de los accidentes era de noche, y no había iluminación artificial sobre la calzada, que la circulación era escasa y que la visibilidad quedaba restringida al haz de luz de los faros del vehículos.
La conductora del turismo refiere en declaración prestada a los agentes, que circulaba con las luces de cruce y que después de salir de la curva ha visto alguna cosa roja en el suelo , que ha frenado bruscamente y ha notado un fuerte choque contra el coche.
Y sigue diciendo la valoración. El accidente se localiza en un tramo de via recto, con visibilidad limitada por las luces del vehículo, ja sean 40 metros o 100 metros con un obstáculo en la vía. La vía se encuentra seca, limpia y con una conservación del pavimento deficiente. Añade como probable evolución del accidente , que el conductor de la motocicleta no va a poder realizar ninguna maniobra evasiva para evitar el choque con el jabalí, que había irrumpido de forma súbita en la calzada, ya que era de noche, la vía no tenía ninguna iluminación artificial y la visión del conductor se limita a la derivada de las luces de la motocicleta. El motorista, como consecuencia del accidente, sale proyectado hacia delante y cae a la calzada sentido Morell. La motocicleta queda en el carril , de forma perpendicular, lo que dificulta su visibilidad, ya que no tiene ningún elemento reflectante en la perspectiva de los vehículos que circulan sentido al Morell. Después el turismo conducido por la Sra. Melisa, choca con la motocicleta que se encuentra en el suelo, que dada encastrada en la parte inferior del coche y que la arrastra unos 45 metros y que en esta trayectoria atropella al motorista que estaba en el suelo vestido con na chaqueta negra, pantalones grises oscuros y casco negro, y sin ningún elemento reflectante .
Un vehículo que circula con las luces cortas tiene una visibilidad aproximada de una 40 metros , y uno que circula con las luces largas tiene una visibilidad de 100 metros.
Esta instrucción no puede determinar si en el momento del accidente entre el turismo y la motocicleta y el atropello del conductor de la misma, circulaban vehículo en la vía dirección a Reus, por lo cual no se puede establecer si la conductora del turismo llevaba las luces de cruces o cortas o tendían que haber puesto las luces largas.
Como
Estudio de
Señalar que el hecho de que no haya sido ratificado el informe de evitabilidad del accidente , ( por fallecimiento del agente reactor del mismo), no le priva de validez y eficacia, pues este informe forma parte del atestado, que si ha sido ratificado por los redactores del mismo, señalando el ageste NUM003 que el choque ente el turismo y la motocicleta y el posterior atropello del motociclista que estaba en la calzada fue debido a que la conductora del turismo no llevaba una velocidad adecuada a las condiciones de la vía, pues como solo tenía la visión que le daba la luz de los focos del coche tenia que haber llevado la velocidad adecuada para poder frenar en esos 40 metros en el caso de que hubiera un obstáculo en la vía.
En el mismo sentido se pronuncia la agente NUM005 al deponer en el acto del juicio.
Así queda constatado que la actora iba conduciendo a una velocidad de unos 80 km/, porque así lo refleja el propio atestado, al folio 51, sin que haya sido desvirtuado por otra prueba, que si bien está dentro del límite de velocidad permitido en el tramo de carretera donde se produce el accidente, debe considerarse inadecuada, en atención a las circunstancias de la circulación, pues era de noche, no existía alumbrado artificial, y la zona de visibilidad de la conductora actora quedaba reducida al haz de luz ofrecido por las luces de cruce, de unos de unos 40 metros, lo que hizo que no pudiera llegar a controlar su vehículo ante el obstáculo que había en la calzada, la motocicleta y el conductor de la misma que habían sufrido un accidente previo, para poder, o bien parar el coche o realizar una maniobra evasiva, actuaciones que no llevo a cabo, pues como se constata colisiona con la motocicleta y su conductor, sin que exista ningún tipo de huella de frenada ni de maniobra evasiva.
La declaración del marido de la actora y que iba en el asiento del copiloto el día del siniestro, no sirve para esclarecer lo ocurrido, pues se limita a señalar que era de noche, que no había alumbrado artificial, que su esposa conducía correctamente, pero sin que pudiera precisar ni la velocidad a la que iba ni las luces que llevaba encendidas el día del siniestro.
La circunstancia, por otro lado no discutida por ninguna de las partes, de que el conductor de la motocicleta iba vestido de negro, no llevaba elementos reflectante o que la moto estaba en una posición en la que no se podía verse los elementos reflectantes de la misma, no supone, como aduce la recurrente, un elemento que la exima ni total ni parcialmente de la responsabilidad en el siniestro, pues el mismo se produce, como se recoge en el atestado de Los Mossos d?Esquadra, porque la conducta actora no tiene una velocidad adecuada a las circunstancias de la vía, sin que en mismo tenga participación el conductor asegurado en la entidad demandada.
Por todo ello debe concluirse que la producción del accidente objeto de autos se produce por la culpa exclusiva de la víctima, sin que en el mismo tenga intervención alguna el conductor asegurado en la entidad demandada, por lo que no existe tampoco una concurrencia de culpas.
Así determinado que la producción del accidente se deriva de la culpa exclusiva de la víctima, no cabe fijar ningún tipo de indemnización económica en su favor.
Procede desestimar el recurso de apelación interpuesto.
En el caso de autos, y de conformidad con lo señalado en el artículo 398 de la LEC, al haberse producido una desestimación del recurso de apelación, se imponen el pago de las costas a la parte recurrente.
Fallo
1º.-
2ª Se condena al pago de las costas de esta Alzada a la parte recurrente.
Con pérdida del depósito constituido , en su caso.
Contra la presente resolución puede interponerse
Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia, con certificación de la misma
Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.

