Sentencia Civil 788/2025 ...e del 2025

Última revisión
16/03/2026

Sentencia Civil 788/2025 Audiencia Provincial Civil de Tarragona nº 1, Rec. 463/2025 de 12 de noviembre del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Noviembre de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1

Ponente: RAQUEL MARCHANTE CASTELLANOS

Nº de sentencia: 788/2025

Núm. Cendoj: 43148370012025100704

Núm. Ecli: ES:APT:2025:1870

Núm. Roj: SAP T 1870:2025


Encabezamiento

-

Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Tarragona. Civil

Avenida Presid. Lluís Companys, 10, No informado - Tarragona - C.P.: 43005

TEL.: 977920101

FAX: 977920111

EMAIL:aps1.tarragona@xij.gencat.cat

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Para ingresos en caja. Concepto: 4202000012046325

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Tarragona. Civil

Concepto: 4202000012046325

N.I.G.: 4314842120218316672

Recurso de apelación 463/2025 -U

Materia: Juicio ordinario otros supuestos

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Tarragona

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 1498/2021

Parte recurrente/Solicitante: Melisa

Procurador/a: Jordi Garrido Mata

Abogado/a: JUAN ANTONIO SÁNCHEZ GAVÍN

Parte recurrida: ALLIANZ CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.

Procurador/a: Antonio Elias Arcalis

Abogado/a: VÍCTOR NOGUERA OLIACH

SENTENCIA Nº 788/2025

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE

D. Manuel Horacio García Rodríguez

MAGISTRADOS

Dª Inmaculada Perdigones Sánchez

Dª Raquel Marchante Castellanos

En Tarragona a 12 de noviembre de 2025

La Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Tarragona, formada por los Magistrados del margen, ha visto el recurso de apelación nº 463/2025 interpuesto contra la sentencia de 13 de diciembre de 2024, recaído en el Procedimiento Ordinario nº 1498/2021, tramitado por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Tarragona interpuesto por doña Melisa y al que se opone ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A.

Antecedentes

PRIMERO.La sentencia recurrida señala en su parte dispositiva lo siguiente:

"QUE DESESTIMOla demanda formulada por Dª Melisa contra ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. y, en consecuencia, absuelvo a la demandada de los pedimentos formulados de contrario.

Con condena en costas procesales causadas en esta instancia a la parte actora."

SEGUNDO.Contra la sentencia antes referida se ha interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de doña Melisa y al que se opone ALLIANZ, en base a los argumentos que se recogen en sus respectivos escritos de Apelación y oposición.

Se designó ponente a la Magistrada doña Raquel Marchante Castellanos

Fundamentos

PRIMERO. Antecedentes

1.- La demandante solicita sea condenada la entidad ALLINAZ a abonarle el importe de 12.909,25 euros más los intereses del artículo 20 de la LCS , por las lesiones y secuelas producidas a la misma derivadas del accidente de tráfico ocurrido el día 30 de diciembre de 2017 , al colisionar con una motocicleta, asegurada en la entidad demandada y el conductor de la misma que se encontraban en medio de la vía de circulación , sin ningún tipo de señalización ni elemento reflectante, siendo imposible su visualización , lo que hace que la conductora actora no puede apercibirse de su presencia y por lo tanto no puede evitar la colisión.

2.- La parte demandada se opone a la demanda, aduciendo que la producción del siniestro se debe a la culpa de la actora, la cual no llevaba una velocidad adecuada a las circunstancias de la vía. De forma subsidiaria alega que no pudo haber ningún tipo de responsabilidad en el conductor asegurado por la demandada, que había sufrido un accidente de circulación previa al irrumpir un jabalí en la calzada por la que circulaba. En cuanto al importe reclamado, se opone al misma al considerar que es excesivo en relación a la cuantificación de las lesiones y secuelas.

3.- La sentencia de instancia desestima la demanda, absuelve a la demandada de todos los pedimentos deducidos contra ella, e impone el pago de las costas a la parte actora

SEGUNDO.- Motivos de Apelación. Decisión de esta Sala

1.-El recurso de Apelación interpuesto aduce el error en la valoración de la prueba señalando que la producción del siniestro no se debe a la culpa exclusiva de la víctima como señala la sentencia de instancia, por cuanto la actora y hoy apelante, no pudo apercibirse de la presencia de la motocicleta y del motorista por la vía en la que circulaba con su vehículo dado que no eran visibles, pues era de noche, y no llevaban ningún elemento reflectante, con lo que no puedo evitar la colisión. Aduce que circulaba a la velocidad permitida por la vía, que no iba a una velocidad inadecuada a las condiciones de la circulación, y que el siniestro se produce dada la imposibilidad de apercibirse de la presencia de un obstáculo en la calzada, en este caso la moto y su conductor, sin que en la producción del accidente tuviera intervención la actora. Aduce que tampoco queda probado la comisión por la misma de ninguna infracción de reglamento de circulación, así como que no queda probado que el accidente previo sufrido por el motorista sea por la irrupción de un jabalí en la calzada. De forma subsidiaria entiende que en todo caso había una concurrencia de culpas, asumiendo la actora el 10 por ciento de la responsabilidad, porcentaje en el cual se vería disminuida su indemnización.

La parte apelada se opone al recurso y solicita la confirmación de la sentencia, señalando que la prueba obrante en las cauciones ha sido valorada de conformidad con a reglas de sana crítica por parte de la Juzgadora de instancia, determinado la misma que la responsabilidad del accidente es imputable al víctima y hoy apelante, sin que tampoco haya concurrencia de culpas.

2.-En el caso de autos se ha producido un accidente de tráfico el día 30 de diciembre de 2017, alrededor de las 20:30 horas, en la carretera NUM000, kilómetro 5,5 en Constantí (Tarragona), cuando la actora que conducía el vehículo matrícula NUM001 colisiona primero contra la motocicleta marca Peugeot Tweet 125, con matrícula NUM002 y asegurada en ALLIANZ, que se encontraba en el suelo, en medio de la carretera, y después atropella al conductor de la motocicleta que se encontraba inconsciente en la calzada a escasa distancia de su vehículo, el cual había sufrido un accidente previo tras chocar contra un jabalí que irrumpió de forma súbita en la calzada.

La actora sufre como consecuencia del accidente lesiones, cuya valoración y alcance, así como el importe indemnizatorio, es controvertido entre las partes.

3.-El primer punto de la apelación viene referida a la determinación del responsable del siniestro.

La sentencia de Primera Instancia señala que la causante del siniestro es la víctima del mismo, hoy actora, a lo que esta se opone en el recurso, aduciendo que la prueba obrante en las actuaciones no determina este hecho, sino lo contrario, y es que la actora, no realiza ningún tipo de actuación, en atención a las circunstancias, que fueran el origen o la causa del accidente. Añade, en último término, que lo que podía darse, en todo caso, es una concurrencia de culpas.

Señala la apelante, que, dado que era de noche, en una vía sin iluminación artificial, y que como ni la motocicleta ni el conductor de la misma llevaban elementos reflectantes, la actora, que iba a una velocidad por debajo de la permitida por la vía, con las luces del vehículo encendidas, no pudo apercibirse de su presencia en la calzada, con lo que no pudo evitar el accidente, imputando la responsabilidad en el siniestro al conductor de la motocicleta asegurado en la entidad demandada.

Impugna, además, el apelante el atestado de los Mossos d?Esquadra, y en concreto el informe de evitabilidad, señalando que el mismo no fue ratificado por la persona que lo redacta, lo que hace que el mismo pierda virtualidad probatoria.

4.-El artículo 1 Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor impone al causante de los daños la obligación de proceder a la indemnización de los daños causados en su totalidad, obligación de resarcimiento que también corresponde a la entidad aseguradora, como viene señalando la jurisprudencia el seguro obligatorio de responsabilidad civil, a tenor de la normativa que lo regula, es una manifestación de la responsabilidad por riesgo, principio reconocido de modo expreso por el artículo 1.1 del Texto Refundido de la Ley de Responsabilidad Civil en la Circulación de Vehículos a Motor (aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre) señala que "El conductor de vehículos a motor es responsable, en virtud del riesgo creado por la conducción de estos, de los daños causados a las personas o en los bienes con motivo de la circulación". La responsabilidad proclamada en este precepto no admite otras exclusiones que la culpa exclusiva de la víctima o la fuerza mayor extraña a la conducción o al funcionamiento del vehículo.

El principio de responsabilidad objetiva que rige en daños causados a las personas con motivo de la circulación, que deriva del riesgo creado por la conducción, solamente excluye la imputación cuando se interfiere en la cadena causal la negligencia del perjudicado o una fuerza mayor extraña a la conducción y al funcionamiento del vehículo, salvo, en el primer caso, que concurra también negligencia del conductor, pues entonces procedería la equitativa moderación de la responsabilidad y el reparto de la cuantía de la indemnización,. Recordar también que la apreciación de culpa exclusiva requiere una prueba rigurosa que demuestre sin duda alguna que únicamente la conducta del perjudicado ha sido la determinante del resultado dañoso, sin que merezca el más mínimo reproche en la producción de los hechos en el conductor asegurado,

El principio de responsabilidad objetiva, en consecuencia, comporta establecer una presunción de causalidad entre las actividades de riesgo y las consecuencias dañosas que solo puede enervarse demostrando que concurren las causas de exoneración configuradas por la ley como excluyentes del nexo de causalidad entre la acción y el daño.

La carga de la culpa exclusiva de la víctima, o en su caso de la concurrencia de culpas corresponde a la entidad aseguradora que pretende exonerarse de dicha responsabilidad, debiendo ser dicha culpa de la víctima única, total, exclusiva y excluyente para lograr efectos liberatorios en el seguro obligatorio, o lo que es igual, la puntual demostración de que no existe culpa alguna por parte del conductor asegurado, o incertidumbre al respecto, hasta el punto de que faltando esta prueba o concurriendo la más mínima concurrencia de culpa, aunque no sea principal, ni decisiva, ni preponderante, incluso levísima, la causa de exoneración cederá en beneficio de la víctima.

Como refiere el Tribunal Supremo, en Sentencia de 22 de Diciembre de 2.004, a propósito de la "culpa exclusiva de la víctima en accidentede circulación" en doctrina que puede servirnos de referencia al caso de autos, "para apreciar la culpa exclusiva -o concurrente en su caso- de la víctima se requiere por parte de quien la opone la prueba rigurosa que demuestre sin duda alguna y con toda evidencia que sólo y únicamente la conducta del perjudicado ha sido la determinante del resultado dañoso, sin que exista la más mínima participación reprochable en la producción de los hechos en el conductor asegurado, no siendo suficiente la observancia de disposiciones legales, o circular conforme al Código de Circulación, sino que es preciso acreditar que el conductor actuó como elemento pasivo de la relación de causalidad, ya que por mínima que sea la previsibilidad del accidenteatendidas las circunstancias del lugar y tiempo, no se demuestra que se han agotado todas las medidas de precaución posibles. Hasta tal punto es ello así que la jurisprudencia viene exigiendo que el agente causante del daño pruebe, no sólo su total ausencia de culpa o responsabilidad, sino, también, la de haber efectuado la maniobra oportuna para evitar o aminorar el daño; maniobras evasivas o de fortuna para cuya realización, tendente a disminuir las consecuencias dañosas ocasionadas por la supuesta culpa exclusiva de la víctima, se habrá de tener en cuenta la temporaneidad de la maniobra, es decir su posibilidad dentro de la pericia exigible a su conductor las circunstancia del lugar y que tales circunstancias no aconsejen llevarlas a la práctica porque de hacerlo se causaría un mal más grave que el que se trata de evitar. Para que prospere tal excepción es preciso que "se acredite cumplidamente que el conductor del vehículo causante del daño actuó con todo el cuidado, previsión y diligencia que exigían las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar, o que no hubo injerencia culpable del mismo hasta el punto de que surja la evidencia de que su actuación estuvo presidida por las reglas definidoras de la máxima prudencia y diligencia determinante de la exclusión de cualquier reproche, y consecuentemente de su exoneración de responsabilidad".

El artículo 21 del Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, establece que todo conductor está obligado a respetar límites de velocidad establecidos y a tener en cuenta, además, sus propias condiciones físicas y psíquicas, las características y el estado de la vía, del vehículo y de su carga, las condiciones meteorológicas, ambientales y de circulación y, en general, cuantas circunstancias concurran en cada momento, a fin de adecuar la velocidad de su vehículo a las mismas, de manera que siempre pueda detenerlo dentro de los límites de su campo de visión y ante cualquier obstáculo que pueda presentarse.

Ademas el Texto Articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos de Motor y Seguridad Vial, aprobado por el Real Decreto Legislativo 339/90, de 2 de marzo , -y en iguales términos el reciente Reglamento General de Circulación para la aplicación y desarrollo del Texto Articulado de la Ley, aprobado por Real Decreto 1428/03, de 21 de noviembre - proclama con carácter general que "los conductores deberán estar en todo momento en condiciones de controlar sus vehículos" ( artículo 11.1 de la Ley y 17 de su Reglamento ), hallándose obligados no sólo a respetar los límites de velocidad establecidos, sino "a tener en cuenta, además, sus propias condiciones físicas y psíquicas, las características y el estado de la vía, del vehículo y de su carga, las condiciones meteorológicas, ambientales y de circulación y, en general cuantas circunstancias concurran en cada momento, a fin de adecuar la velocidad de su vehículo a las mismas, de manera que siempre pueda detenerlo dentro de los límites de su campo de visión y ante cualquier obstáculo que pudiera presentarse" ( artículo 19.1 del Texto Articulado y 45 de su Reglamento ).

El TS , en relación a la conducción nocturna , ha señalado como principio básico, que la misma se haga en condiciones de poder reducir la velocidad hasta detener el vehículo dentro de la zona iluminada, es decir, los 40 metros de la luz de cruce , y ello en atención a las condiciones de la calzada, a la potencia del vehículo utilizado y la de sus frenos, con la finalidad de que si se presenta de manera súbita e inesperada un obstáculo en la ruta, el conductor pueda dominar su vehículo y evitar la colisión.

Sobre el valor del atestado policial, en supuesto de accidente de tráfico, señala la sentencia de 25 de julio de 2024 la sección segunda la Audiencia Provincial de Lleida "Hem establert reiteradament quina és l'eficàcia probatòria d'un atestat policial en supòsits com el quin ara discutim, tal com es pot comprovar en la nostra Sentència número 318/2019, de 13 de juny , dictada en el recurs d'apel·lació 480/2018(ponent senyora Bernat):

En cuanto al valor del atestado policial destacar que estamos ante un documento público que conforme a lo dispuesto en el Art 319.1 LEC hace prueba plena del hecho, acto o estado de cosas que documenta, circunstancia que ya puso de manifiesto el juzgador en la Audiencia Previa al denegar la prueba testifical interesada por la actora, consistente en declaración de los agentes de los Mossos d' Esquadra que intervinieron en el atestado y en las diligencias de averiguación realizadas.

Añadir que es bien conocida la jurisprudencia que establece que el atestado tiene virtualidad propia cuando contiene datos objetivos y verificables expuestos por los agentes que intervienen en su elaboración con las formalidades exigidas.

Hem recollit aquest mateix criteri en resolucions posteriors, com la nostra Sentència 546/2021, de 9 de setembre , dictada en el recurs d'apel·lació 481/2021(ponent senyor Guilanyà):

Hay que recordar que, en relación con el valor probatorio de los atestados policiales, la sentencia de la Sala de lo Civil del TS nº 428/2019, de 23 de junio declara:

"El atestado equivale, en principio, a una denuncia, que puede tener virtualidad probatoria propia cuando contiene datos objetivos y verificables, expuestos por los agentes que intervienen en su elaboración con las formalidades exigidas ( Sentencia del TC nº 138/1992, de 13 octubre ), pero no cabe atribuir eficacia probatoria plena a las declaraciones incorporadas a él, efectuadas ante los agentes, cuando su demostración tiene otra vía natural de acceso al proceso, con plenitud de garantías para las partes, en la prueba testifical o de interrogatorio de la parte ( Sentencia del TS de 6 de abril de 2006, RC n.º 3178/1999 ".

De fet, la SAP Girona citada en el recurs (de la seva Secció segona, número 134/2020de 24 d'abril ) no fa més que ratificar la jurisprudència anterior:

A partir de aquí, esta parte recurrente cuestiona la valoración que el órgano "a quo" realiza del atestado policial, cuando afirma que no es eficaz en términos de prueba porque la conclusión a la que llegan los agentes se adopta, no por comprobación propia, sino por manifestaciones de uno de los conductores implicados, al haber resultado herido grave el otro sin que se obtuviera por ello su versión.

Ciertamente, tal y como sostiene el recurso, no es verdad que los agentes tuvieran solo en cuenta la versión de uno de los conductores implicados, sino que además de la declaración de este, también tuvieron en cuenta las circunstancias relativas a las características físicas de la vía, al horario y condiciones de visibilidad, a la ubicación y alcance de los daños de los vehículos, de los restos y vestigios apreciados en el lugar de los hechos.., extrayendo de todo ello una idea de los probables motivos del siniestro, que puede o no ser acogida por el juzgador al proceder a la valoración de la prueba, pero que refleja la opinión de los agente actuantes.

El valor del atestado policial levantado con ocasión de un accidente de tráfico no es en el orden civil de mera denuncia, sino que se trata de un documento de carácter público, que incorpora, además del reflejo de datos de carácter objetivo únicamente apreciables en los momentos inmediatamente posteriores al accidente, por su escasa persistencia temporal, el informe y opinión autorizadas de quienes, siendo técnicos en la materia por su especial cualificación profesional, actúan movidos por criterios de imparcialidad y de colaboración con los órganos jurisdiccionales en funciones de policía judicial, lo que comporta que se presuma la exactitud de los datos consignados sin perjuicio de que las conclusiones extraídas de ellos por la fuerza puedan ser contradichas y contrastadas en el proceso civil, normalmente mediante la llamada al proceso de los funcionarios autorizantes, tal y como entienden la AP de Cádiz, Sección 8ª, en Sentencia de 13 de julio de 2012 y la AP de Barcelona, Sección 17, en Sentencia de 9 de junio de 2016 , o este propio tribunal en Sentencia de 9 de enero de 2020 , coincidentes con la jurisprudencia imperante el efecto.

Y dada la eficacia probatoria que merecen los aspectos del atestado que contengan datos objetivos y verificables, cual era todo lo relativo al estado de la calzada, punto de contacto de la motocicleta con el turismo, posición final de los vehículos, huellas de arrastre, condiciones de visibilidad, límites de velocidad, efectos materiales de la colisión..etc, que los agentes consignaron al proceder a la averiguación e investigación de los hechos, la afirmación de la sentencia sobre el contenido del atestado basado en la declaración de uno de los implicados, no tiene fundamento, porque sus consideraciones se basan en las apreciaciones y razones de conocimiento como profesionales cuya objetividad ha de presumirse, excluyendo en principio que la elaboración del atestado dependa de la versión de una de las partes."

5.-Cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelaciónes la valoraciónde la prueballevada a cabo por el juzgador a quo debe partirse, en principio, de la especial autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por tal Juez ante el que se ha celebrado el juicio, en el que adquieren plena eficacia los principios de inmediación, contradicción, concentración y oralidad. Si la pruebapracticada en el procedimiento se valora por el Juez a quo de forma racional y lógica, sin que se oponga a normas que impongan un concreto efecto para un determinado medio de pruebao con normas de distribución de la carga de la prueba,llegando a una conclusión razonable y correcta, tal valoracióndebe mantenerse y no sustituirse por la subjetiva y parcial de quien impugna la expresada valoración.En este sentido son numerosas las sentencias del TS ( 24 julio 2001, 20 noviembre 2002, 23 marzo 2006 y 5 diciembre 2006, entre otras), esa valoraciónes facultad que corresponde única y exclusivamente al juez "a quo" y no a las partes litigantes.

En suma, el principio de inmediación que informa el proceso civil debe implicar ab initio, el respeto a la valoraciónprobatoria realizada por el juez a quo, salvo excepción, que aparezca claramente que en primer lugar, exista una inexactitud o manifiesto erroren la apreciación de la prueba,o en segundo lugar, que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio, no siendo admisible por tanto a la parte pretender sustituir la valoraciónparcial e interesada que pretende imponer frente a la imparcial y objetiva de aquella. La valoraciónprobatoria es facultad de los tribunales sustraída a los litigantes, que sí pueden aportar las pruebasque la normativa legal autoriza, por el principio dispositivo y de rogación, pero en forma alguna tratar de imponerlas a los Juzgadores, ni pretender sustituir su valoraciónde toda la pruebapracticada por la valoraciónque realiza cada parte recurrente por ser la primera más objetiva que la de las partes en defensa de sus particulares intereses.

La valoraciónde los medios de pruebapracticados ha de ser realizada en su conjunto, la impugnación de la sentencia mediante el recurso de apelaciónpor el recurrente, precisa la acreditación del erroren el que fundamenta su argumentación, con referencia puntual y precisa a las pruebasde las que se infiera la existencia del mismo. La parte recurrente no puede proponer una nueva valoraciónconjunta distinta a la del tribunal de instancia, ni pretender que se dé prioridad a un concreto medio probatorio para obtener conclusiones interesadas, contrarias a las objetivas y desinteresadas del órgano jurisdiccional.

6.-Esta Sala entiende que no se acredita erroralguno del Tribunal de Primera Instancia en su valoracióndetallada y razonada de la pruebapracticada y no puede pretenderse sustituir esa valoracióny las conclusiones obtenidas de ella en base a la valoraciónsubjetiva y consideraciones parciales y aisladas sobre la pruebaque verifica la parte recurrente.

Es prueba fundamental en este caso el atestado de los Mossos d?Esquadra aportado a la causa, y que ha sido ratificado por los agentes redactores el mismo, con nº de TIP NUM003 y NUM004.

En este atestado se recoge:

La producción de dos accidentes el día 30 de septiembre de 2017 en la carreta NUM000 PK 5.5 Municipio de Constatí. El primero , al colisionar la motocicleta matricula NUM002 asegurada en ALLIANZ con un jabalí que irrumpe en la vía, que ocasiona que el motorista quede tendido en la vía al igual que la moto. Y un segundo accidente, que tiene lugar cuando el turismo matricula NUM001 conducido por la Sra. Melisa, la actora, colisiona con la motocicleta y después atropella al conductor de la misma. Añade el atestado que el limite de velocidad de la vía era de 90 Km/h, que en el momento de los accidentes era de noche, y no había iluminación artificial sobre la calzada, que la circulación era escasa y que la visibilidad quedaba restringida al haz de luz de los faros del vehículos.

La conductora del turismo refiere en declaración prestada a los agentes, que circulaba con las luces de cruce y que después de salir de la curva ha visto alguna cosa roja en el suelo , que ha frenado bruscamente y ha notado un fuerte choque contra el coche.

En la valoración técnica, incluida en el atestado al folio 14, se establece, que el primer accidente consiste en el choque entre la motocicleta y un jabalí, y que como consecuencia del choque el conductor de la motocicleta queda inconsciente en el suelo en el carril sentido al Morell y que la moto queda en el carril sentido Morell. El segundo accidente, consiste en un choque entre turismo matricula NUM001 y la motocicleta y después el turismo atropella al motorista.

Y sigue diciendo la valoración. El accidente se localiza en un tramo de via recto, con visibilidad limitada por las luces del vehículo, ja sean 40 metros o 100 metros con un obstáculo en la vía. La vía se encuentra seca, limpia y con una conservación del pavimento deficiente. Añade como probable evolución del accidente , que el conductor de la motocicleta no va a poder realizar ninguna maniobra evasiva para evitar el choque con el jabalí, que había irrumpido de forma súbita en la calzada, ya que era de noche, la vía no tenía ninguna iluminación artificial y la visión del conductor se limita a la derivada de las luces de la motocicleta. El motorista, como consecuencia del accidente, sale proyectado hacia delante y cae a la calzada sentido Morell. La motocicleta queda en el carril , de forma perpendicular, lo que dificulta su visibilidad, ya que no tiene ningún elemento reflectante en la perspectiva de los vehículos que circulan sentido al Morell. Después el turismo conducido por la Sra. Melisa, choca con la motocicleta que se encuentra en el suelo, que dada encastrada en la parte inferior del coche y que la arrastra unos 45 metros y que en esta trayectoria atropella al motorista que estaba en el suelo vestido con na chaqueta negra, pantalones grises oscuros y casco negro, y sin ningún elemento reflectante .

Un vehículo que circula con las luces cortas tiene una visibilidad aproximada de una 40 metros , y uno que circula con las luces largas tiene una visibilidad de 100 metros.

Esta instrucción no puede determinar si en el momento del accidente entre el turismo y la motocicleta y el atropello del conductor de la misma, circulaban vehículo en la vía dirección a Reus, por lo cual no se puede establecer si la conductora del turismo llevaba las luces de cruces o cortas o tendían que haber puesto las luces largas.

Como causas directas y principal del accidente entre el turismo y la motocicletaconsideran que doña Melisa conducía una velocidad inadecuada en atención a las circunstancias de la vía, como son la ausencia de iluminación artificial, la visibilidad limitada por la iluminación del vehículo, por la poca visibilidad del obstáculo, la motocicleta y el conductor de la misma, y por la edad de la conductora, lo que aumenta el tiempo de reacción delante de un posible obstáculo, y ello de acuerdo con lo establecido en el artículo 5 del Reglamento General de la Circulación.

Estudio de Evitabilidad del accidente.Dentro del atesado, se incluye este informe, que tiene por objeto analizar la evitabilidad del accidente por parte de los conductores de los vehículos implicados teniendo en cuenta la velocidad de los vehículos y la visibilidad en el momento del accidente. En el mismo se señala que la velocidad a la que iría el turismo matricula NUM001, en el momento de la colisión con la motocicleta, iría entre el arco de 82 Km/h a 92 Km/h. Y concluye "según los datos disponibles, el turismo va a chocar con la motocicleta que se encontraba al carril del sentido El Morell tumbada sobre su lateral derecho. Esto y la ausencia de huellas de frenada previa al punto de choque, indican que la conductora del turismo no va a poder hacer ninguna maniobra evasiva previa que evitase la colisión. Partiendo de una velocidad minina de 80 Km/h y teniendo en cuenta que un conductor de 55 años, de noche, puede tener un tiempo de reacción usual en torno a 2 segundos, el vehículo recorrería un mínimo de 44,4 metros antes de que el conductor iniciase una manobra evasiva. Con esto datos, se puede concluir que, a conductora del turismo, circulando con las luces cortas con una velocidad ligeramente superior a los 80 km/h, no podía evitar el accidente aun cuando hubiera visto la motocicleta tumbada en el suelo.

Señalar que el hecho de que no haya sido ratificado el informe de evitabilidad del accidente , ( por fallecimiento del agente reactor del mismo), no le priva de validez y eficacia, pues este informe forma parte del atestado, que si ha sido ratificado por los redactores del mismo, señalando el ageste NUM003 que el choque ente el turismo y la motocicleta y el posterior atropello del motociclista que estaba en la calzada fue debido a que la conductora del turismo no llevaba una velocidad adecuada a las condiciones de la vía, pues como solo tenía la visión que le daba la luz de los focos del coche tenia que haber llevado la velocidad adecuada para poder frenar en esos 40 metros en el caso de que hubiera un obstáculo en la vía.

En el mismo sentido se pronuncia la agente NUM005 al deponer en el acto del juicio.

6.-La conducción nocturna supone que el conductor, debido al mayor riesgo y peligrosidad que implica la falta de luz natural , debe adoptar precauciones extraordinarias de seguridad con observancia de las normas reguladoras del tráfico rodado, debe circular a una velocidad que permita detener su coche dentro de la zona iluminada por los faros del coche ante la presencia de cualquier obstáculo; de donde se infiere que la velocidad a la que circular -siempre contingente y circunstancial- debe ser la que permita detener el coche sin la creación del riesgos de alcanzar a las personas o cosas que se presenten a una distancia de 40 metros, que es la distancia iluminada con las luces de cruce.

Así queda constatado que la actora iba conduciendo a una velocidad de unos 80 km/, porque así lo refleja el propio atestado, al folio 51, sin que haya sido desvirtuado por otra prueba, que si bien está dentro del límite de velocidad permitido en el tramo de carretera donde se produce el accidente, debe considerarse inadecuada, en atención a las circunstancias de la circulación, pues era de noche, no existía alumbrado artificial, y la zona de visibilidad de la conductora actora quedaba reducida al haz de luz ofrecido por las luces de cruce, de unos de unos 40 metros, lo que hizo que no pudiera llegar a controlar su vehículo ante el obstáculo que había en la calzada, la motocicleta y el conductor de la misma que habían sufrido un accidente previo, para poder, o bien parar el coche o realizar una maniobra evasiva, actuaciones que no llevo a cabo, pues como se constata colisiona con la motocicleta y su conductor, sin que exista ningún tipo de huella de frenada ni de maniobra evasiva.

La declaración del marido de la actora y que iba en el asiento del copiloto el día del siniestro, no sirve para esclarecer lo ocurrido, pues se limita a señalar que era de noche, que no había alumbrado artificial, que su esposa conducía correctamente, pero sin que pudiera precisar ni la velocidad a la que iba ni las luces que llevaba encendidas el día del siniestro.

La circunstancia, por otro lado no discutida por ninguna de las partes, de que el conductor de la motocicleta iba vestido de negro, no llevaba elementos reflectante o que la moto estaba en una posición en la que no se podía verse los elementos reflectantes de la misma, no supone, como aduce la recurrente, un elemento que la exima ni total ni parcialmente de la responsabilidad en el siniestro, pues el mismo se produce, como se recoge en el atestado de Los Mossos d?Esquadra, porque la conducta actora no tiene una velocidad adecuada a las circunstancias de la vía, sin que en mismo tenga participación el conductor asegurado en la entidad demandada.

Por todo ello debe concluirse que la producción del accidente objeto de autos se produce por la culpa exclusiva de la víctima, sin que en el mismo tenga intervención alguna el conductor asegurado en la entidad demandada, por lo que no existe tampoco una concurrencia de culpas.

Así determinado que la producción del accidente se deriva de la culpa exclusiva de la víctima, no cabe fijar ningún tipo de indemnización económica en su favor.

Procede desestimar el recurso de apelación interpuesto.

TERCERO.-. Costas

En el caso de autos, y de conformidad con lo señalado en el artículo 398 de la LEC, al haberse producido una desestimación del recurso de apelación, se imponen el pago de las costas a la parte recurrente.

Fallo

El Tribunal decide:

1º.- Desestimarel recurso de apelación formulado por doña Melisa contra la sentencia de 13 de diciembre de 2024, recaído en el Procedimiento Ordinario nº 1498/2021, tramitado por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Tarragona, la cual se confirma íntegramente.

2ª Se condena al pago de las costas de esta Alzada a la parte recurrente.

Con pérdida del depósito constituido , en su caso.

Contra la presente resolución puede interponerse recurso de casaciónfundado en infracción de normas procesales o infracción de normas sustantivas en los términos previstos en los artículos 477 y 481 de la LEC. Deberá interponerse ante este órgano jurisdiccional para ser conocido por el Tribunal Supremo. Conocerá del recurso el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya si la casación se funda, exclusivamente o junto a otros motivos, en la infracción de normas del ordenamiento civil catalán. Especialmente deberá atenderse los requisitos formales sobre escritos de interposición y de oposición sobre la carátula que se recoge en el Acuerdo del CGPJ de 14/09/23 (BOE de 21/09/23, pág. 127.790 a 127.794).

Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia, con certificación de la misma

Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.

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