Sentencia Civil 864/2024 ...e del 2024

Última revisión
06/03/2025

Sentencia Civil 864/2024 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 1, Rec. 1213/2022 de 12 de diciembre del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Diciembre de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1

Ponente: ANTONIO RAMON RECIO CORDOVA

Nº de sentencia: 864/2024

Núm. Cendoj: 08019370012024100737

Núm. Ecli: ES:APB:2024:15777

Núm. Roj: SAP B 15777:2024


Encabezamiento

Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Paseo Lluís Companys, 14-16 - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866050

FAX: 934866034

EMAIL:aps1.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801942120218153018

Recurso de apelación 1213/2022 -C

Materia: Juicio verbal

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 22 de Barcelona

Procedimiento de origen:Juicio verbal (250.2) (VRB) 694/2021

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0647000012121322

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0647000012121322

Parte recurrente/Solicitante: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS de la DIRECCION000 de BARCELONA

Procurador/a: Mª Carmen Fuentes Millan

Abogado/a: Ricard Farre Estela

Parte recurrida: SÁNCHEZ CHIRA ITALIANFOOD, SL

Procurador/a: Antonio Urbea Aneiros

Abogado/a: Lluís Griera Cabello

SENTENCIA Nº 864/2024

Magistrado: Antonio Recio Córdova

Barcelona, 12 de diciembre de 2024

Antecedentes

PRIMERO.-En fecha 22 de noviembre de 2022 se han recibido los autos de Juicio verbal (250.2) (VRB) 694/2021 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 22 de Barcelona a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por COMUNIDAD DE PROPIETARIOS de la DIRECCION000 de BARCELONA contra sentencia de fecha 7 de julio de 2022 y en el que consta como parte apelada SÁNCHEZ CHIRA ITALIANFOOD, SL.

SEGUNDO.-El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

"DECIDO: ESTIMAR parcialmente la demanda interpuesta por la representación procesal de SÁNCHEZ CHIRA ITALIANFOOD SL CONTRA la Comunidad de Propietarios de DIRECCION000 de Barcelona y la CONDENO a satisfacer a la actora la suma de 3.859,63 euros en concepto de lucro cesante, más el interés legal de dicha cantidad desde el día de la interposición de la demanda hasta hoy, devengando el total el interés legal elevado en dos puntos conforme al art. 576.1 de la LEC desde la fecha de esta sentencia hasta el completo pago al acreedor. No se imponen costas procesales."

TERCERO.-El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Fundamentos

PRIMERO.- Planteamiento y resolución del litigio en la instancia

1.La demandante, en su condición de arrendataria del local sito del local sito en los bajos del inmueble de la Calle Rosselló número 239-241 de Barcelona, en el que explota un restaurante-bar de comida italiana, ejercita acción de indemnización de daños y perjuicios por la total cantidad de 4.824,14 euros frente a la Comunidad de Propietarios del edificio en atención a los daños sufridos como consecuencia de las filtraciones procedentes de una fuga de agua: "el día 16 de Julio de 2020 a consecuencia de la rotura de un bajante comunitario se inundó el patio comunitario y filtró agua en el interior del establecimiento, produciéndose importantes daños en los parámetros del local, en la instalación eléctrica, en electrodomésticos y en diversos productos culinarios; daños que, para repararlos, tuvo que mantenerse cerrado el establecimiento al público durante los días 16 y 29 de Julio de 2020, ambos inclusive, lo que le supuso una importante pérdida de beneficios, lucro cesante, que se reclaman en esta demanda"

2.La actora justifica su reclamación con la siguiente argumentación:

"El 16 Julio de 2020 se produjo la rotura de un desagüe de la Comunidad de propietarios demandada que causó daños en parámetros verticales y horizontales del local, la rotura de los plafones del falso techo, deteriorando el material del aislamiento incorporado en el falso techo y deterioro también de la instalación eléctrica e iluminación (...)

Reseñar que todos estos daños fueron reparados por la Comunidad de Propietarios demandada y, evidentemente, no se reclaman (...)

Lo que sí se reclama por no haber sido abonado por la Comunidad demandada es la factura de revisión de los equipos de aire acondicionado por importe de 779,51 € que se acompaña como DOCUMENTO NÚMERO 3y la factura de la cuba de desatasco del bajante que también tuvo que abonar mi principal por importe de 185 € que se acompaña como DOCUMENTO NÚMERO

3.Total de daños reclamados: 964,51 € (...)

También se reclama el beneficio dejado de obtener, pues es evidente que ha sufrido una pérdida de beneficios, un lucro cesante, como consecuencia de los 12 días laborables, entre el día 16 de Julio hasta el 29 de Julio de 2020 en los que el establecimiento tuvo que estar cerrado para reparar todos los daños sufridos,

Consecuentemente, durante 12 días laborables la actividad habitual del establecimiento de mi principal resultó afectada, resultando que la pérdida de facturación imputable al siniestro es de 3.859,63 € que es el importe que se reclama en esta demanda"

4.La sentencia estima parcialmente la demanda y condena a la Comunidad de Propietarios a indemnizar a la actora en la suma de 3.859,63 euros, ofreciendo los siguientes argumentos para justificar su decisión:

1º La causa de las filtraciones se encuentra en la rotura de un bajante comunitario que inundó el patio y filtro agua en el local: "La demandada se halla perfectamente legitimada para soportar la acción, prueba de ello y como acto propio, es que abonó el importe de la cuba para desatascar el bajante, sin perjuicio de la acción de regreso que tenga contra la empresa que efectuó las obras de rehabilitación."

2º No procede condena alguna por el daño emergente dado que la Comunidad de Propietarios ya ha abonado el importe acreditado por tal concepto: "Ahora bien, la actora reclama como daño emergente es de 740'61 euros porque todos los daños se repararon por la demandada y queda por reclamar y es la partida que se corresponde con la reparación del aire acondicionado, que, como se ha dicho, ha quedado por acreditar, de suyo que si la comunidad ha reparado los daños, y es pacífico que el importe de la cuba lo abonó la demandada, no hay nada que reclamar como daño emergente."

3º Procede acceder a la indemnización reclamada en concepto de lucro cesante conforme a la prueba practicada en autos: "El anterior análisis permite concluir que la actora ha probado las ganancias dejadas de obtener mediante un criterio contable objetivo, haciendo todo lo que a su alcance se hallaba para justificar la pérdida, sobrepasando la habitual expectativa de ganancia y teniendo en cuenta que el T Supremo aplica un criterio restrictivo en este asunto. De suyo, se exige prueba rigurosa y se rechaza la reclamación que sea dudosa o fundada en esperanzas. El total a indemnizar asciende a la suma de 3.859,63 euros."

SEGUNDO.- Recurso de apelación.

1. Frente a tal resolución se alza la Comunidad de Propietarios demandada por los siguientes motivos:

1º La causa del atasco del bajante -que fue la causa de las filtraciones- se encuentra en las obras de rehabilitación de la finca ejecutadas por un tercero:

"Luego, no existió rotura alguna del bajante por falta de mantenimiento por parte de mi mandante sino atasco del mismo, provocado por terceros (...)el origen de las filtraciones -no la existencia de las mismas que sí se reconocen- no se debió a la rotura de bajante alguno sino de un atasco producido en el bajante, como consecuencia de los escombros no retirados por los industriales que estaban llevando a cabo la rehabilitación del edificio.Es decir, que la causa del siniestro en ningún caso obedece a una falta de mantenimiento del iterado bajante sino a la obstrucción por escombros por el mismo, agravado por las intensas lluvias caídas en la fecha del siniestro."

2º La actora no ha acreditado el lucro cesante como consecuencia de los daños sufridos en el local:

"Creemos sinceramente -dicho sea en términos de estricta defensa y con el debido respeto-, que la Juez a Quo ha errado en la valoración de la prueba, por cuanto da por válido un análisis efectuado por el perito contable que en modo alguno prueba las ganancias que manifiesta que la actora dejó de obtener y menos aún con un criterio objetivo contable, pues en modo alguno hizo todo lo que está a su alcance para justificar la pérdida ni sobrepasó la habitual expectativa de ganancia, teniendo en cuenta la aplicación por el Tribunal Supremo de un criterio restrictivo en este asunto. Pues, señala la propia Juez a Quo que se exige prueba rigurosa y se rechaza la reclamación que sea dudosa o fundada en esperanzas."

2.La actora se opone a la apelación e impugna la resolución de instancia en la medida en que insiste en la indemnización reclamada en concepto de daño emergente por importe de 779,51 euros, coste de la revisión de los equipos de aire acondicionado:

TERCERO.- Causa de las filtraciones. Responsabilidad de la Comunidad de Propietarios

1.Conviene comenzar por destacar que la propia parte demandada asume en su escrito de contestación a la demanda que procedió a reparar los daños causados en el local de la actora como consecuencia del siniestro de autos: "A mayor abundamiento, se quiere significar que como bien señala la actora, sus daños fueron reparados inmediatamente por mi mandante, después de producirse, en aras ya no solo a la buena vecindad -aun cuando mi patrocinada nunca se ha considerado responsable de dichos daños-sino para minimizar los riesgos de una hipotética inestabilidad del edificio por los daños inicialmente observados"

Por tanto, no se alcanza a comprender cómo puede ahora la demandada cuestionar su responsabilidad en el siniestro so pretexto de que procedió a la reparación de los daños en el local en atención "a la buena vecindad" cuando ni siquiera ha acreditado que haya intentado repetir el coste de tal reparación a la empresa que estaba ejecutando las obras de rehabilitación del edificio y que, según pretende, fue la responsable del atasco del bajante comunitario.

2.En cualquier caso, la responsabilidad por el atasco de un bajante resulta imputable a la Comunidad de Propietarios ante la falta de limpieza del mismo; y ello sin perjuicio, como se apunta en la instancia, de su derecho a repetir frente a quien considere responsable de haber dejado escombros en el patio comunitario y obstruido con ello el bajante.

Conviene recordar en este punto como resulta de aplicación al caso el artículo art.553-44.1 del llibre cinquè del Codi civil de Catalunya que expresamente prevé lo siguiente:

"La comunidad tiene que conservar los elementos comunes del inmueble, de manera que cumpla las condiciones estructurales, de habitabilidad, de accesibilidad, de estanquidad, de seguridad y de eficiencia energética o hídrica, según la normativa vigente y tiene que mantener en funcionamiento correcto los servicios y las instalaciones. Los propietarios tienen que asumir las obras de conservación y reparación necesarias"

3.Además, aun en el caso de que admitiéramos que efectivamente la empresa que ejecutó las obras vertiera escombros en el bajante, lo cierto es que desconocemos cuál era el estado de dicha instalación comunitaria; o dicho de otro modo, en qué medida la aportación de dichos escombros fue la única causa del atasco del bajante.

Ante la imposibilidad de despejar esta duda con la prueba practicada en autos -el propio perito de la demandada reconoció en el acto del juicio que cuando acudió a la finca el bajante ya había sido desatascado- es la propia actuación de la Comunidad demandada, efectuando la reparación de los daños causados en el local, la que nos permite concluir su responsabilidad en el siniestro.

Téngase igualmente en cuenta que el perito de la demandada apunta en su informe que "la representante del despacho de abogados del Principal 2ª nos informó que ya habían reclamado, con anterioridad al siniestro, el mal estado referente a la suciedad y escombros en que se encontraba el patio a consecuencia de las obras";y, pese a ello, no consta que la Comunidad de Propietarios se dirigiera a la empresa que estaba ejecutando las obras de rehabilitación de la finca para que procediera a su limpieza, luego no puede ahora pretender que ninguna responsabilidad le incumbe en el siniestro frente al perjudicado.

4.En consecuencia, se ha de concluir con la instancia la responsabilidad de la Comunidad de Propietarios demandada en los daños sufridos en el local de la actora en la medida en que las filtraciones de agua se produjeron como consecuencia del atasco del bajante comunitario, de modo que viene obligada a indemnizar a la actora por el lucro cesante sufrido -y, en su caso, por el coste de reparación de daños aun no abonado-, conforme a lo previsto en los artículos 1.106 y 1.902 CC.

CUARTO.- Cuantificación daños

1.Ambas partes cuestionan la valoración de los daños efectuada en la instancia: (i) la actora considera que debe incluirse el coste de reparación del aire acondicionado y (ii) la demandada sostiene que el lucro cesante no ha resultado debidamente acreditado.

Daño emergente

2.La actora reclama por este concepto únicamente el coste de reparación de los aparatos de aire acondicionado: la inicial reclamación del coste de desatasco del bajante perdió objeto dado que la Comunidad de Propietarios abonó su importe a la actora tras la presentación de la demanda rectora de autos.

3.La sentencia de instancia rechaza esta concreta pretensión indemnizatoria por considerar que en el dictamen pericial junto a su escrito inicial consta que "no aporta ningún presupuesto de reparación donde indique la causa del siniestro"

4.Ciertamente en el indicado dictamen pericial se hace constar tal extremo, pero no puede desconocerse (i) que desde el primer momento la actora puso de manifestó la existencia del daño en el aparato de aire acondicionado, (ii) que junto a la demanda se acompañó como documento nº3 factura de reparación de los equipos de aire acondicionado del local emitida por la empresa MITHO donde consta que la revisión se efectuó una vez concluidas las obras de reparación, (iii) que el legal representante de la empresa MITHO manifestó en el acto del juicio que la sustitución de las placas electrónicas de los aparatos fue debida a la entrada de agua que se produjo en los mismos -min. 26:00 VIDEO- y (iv) que el propio perito de la demandada hace constar en su informe que "el agua también alcanzó un aparato de climatización"

5.Partiendo de las anteriores premisas, consideramos que resulta debidamente acreditado que los daños sufridos en los aparatos de aire acondicionado derivaron del siniestro de autos y, por tanto, la Comunidad de Propietarios demandada viene obligada a indemnizar a la actora en el coste de su reparación que asciende a la suma de 779,51 euros (excluido el IVA)

6.En consecuencia, procede estimar la impugnación de la sentencia de instancia formulada por la parte actora.

Lucro cesante

7.Cuestiona la demandada que pueda considerarse bastante para acreditar el lucro cesante sufrido por la actora el dictamen pericial acompañado junto a su escrito de demanda por cuanto en el mismo no se aporta la documentación contable y fiscal de la demandada que permitiría confirmar los datos ofrecidos por el perito.

8.Conviene recordar como la jurisprudencia dictada en aplicación de artículo 1.106 del Código Civil, al abordar cuál deba ser la exigencia en la demostración de los perjuicios sufridos, ha optado por un criterio intermedio basado en pautas de probabilidad objetiva que tengan presente el curso normal de los acontecimientos y las circunstancias del caso ( SSTS 31 mayo 1983, 7 junio 1988 y 30 junio 1993), estableciendo que las ganancias que pueden reclamarse son aquellas en las que concurre verosimilitud suficiente para poder ser reputadas como muy probables, en la mayor aproximación a la certeza efectiva ( STS 8 julio 1996), o que procede aplicar criterios de razonable proporcionalidad, de forma que el juicio de valor obtenido sea lo más próximo a lo que pudiera ser realidad cierta y comprobada de acuerdo con el desarrollo normal que corresponde a los acontecimiento ( SS 21 octubre 1996), buscándose como bien último dar debido cumplimiento al principio rector del derecho de daños de restablecer el menoscabo patrimonial irrogado al perjudicado, de modo que no sufra disminución, ni tampoco enriquecimiento como consecuencia de la indemnización.

9.A este respecto cabe citar la sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo nº48/ 2013, de 11 de febrero (ECLI:ES:TS:2013:343 ):

"Respecto al lucro cesante, señala la STS 16 de diciembre 2009 lo siguiente: "debe acordarse cuando se haya dejado de obtener una ganancia por parte del acreedor y aunque es cierto que la jurisprudencia española ha sido restrictiva al señalar que no debe concederse indemnización en los casos de ganancias dudosas, sí se ha reconocido que aplicando criterios de probabilidad, debe indemnizarse aquella "pérdida futura que razonablemente se prevea que puede ocurrir" (artículo 9:501 (2) PECL), criterio aplicado en la reciente doctrina de esta Sala con relación a las reclamaciones por lucro cesante. Así la sentencia de 5 de mayo 2009 , al analizar la postura de la jurisprudencia de esta Sala, dice que "En cuanto a la alusión a la doctrina jurisprudencial debe responderse señalando que, si bien es cierto que en la misma se mantiene un criterio restrictivo en la materia, y se resalta que la existencia del perjuicio por el concepto de lucro cesante debe ser probada con una razonable verosimilitud, cosa que no ocurre (S. 21 de abril de 2.008 y las que cita)" cuando la ganancia o beneficio futuro se presenta como meramente posible o hipotético, existen dudas sobre su producción o no se aprecia su existencia en el marco de una lógica presunción sobre como habrían sucedido los acontecimientos en el caso de no haber tenido lugar el suceso dañoso", por lo cual, obviamente, no se produce la automaticidad a que alude la parte recurrente, sin embargo el art.1106 CC señala como concepto indemnizatorio el de "la ganancia que haya dejado de obtener el acreedor", o lo que es lo mismo, los incrementos patrimoniales que el acreedor esperaba obtener y que se han visto frustrados por la actuación de la parte contraria (S. 16 de marzo de 2.009), cuya fijación, en cuanto que se refiere a beneficios futuros, debe obtenerse mediante apreciaciones prospectivas, fundadas en criterios objetivos de experiencia, entre los que pueden servir los que operan en el mundo económico, contable, actuarial, asistencial o financiero según las disciplinas técnicas o científicas correspondientes, de acuerdo con el examen y ponderación de las circunstancias de cada asunto (S. 21 de abril de 2.008)"

10.Pues bien, la recurrente se limita a indicar que en el dictamen pericial en cuestión no consta la documentación que considera relevante, pero ni interesó su aportación a las actuaciones ni ha introducido elemento de prueba alguno que permita cuestionar que efectivamente el perito comprobó los mismos al emitir su dictamen.

Por tanto, coincidimos con la instancia en que tal dictamen pericial puede ser tomado en consideración para fijar el lucro cesante sufrido por la actora.

11.Sentado lo anterior, es de observar que el perito aclaró en el acto del juicio que pudo constatar por la contabilidad de la actora que durante 12 días laborables no tuvo facturación alguna, y si a ello añadimos la realidad de los daños sufridos, obligado es concluir que efectivamente el local estuvo cerrado durante ese periodo de tiempo.

12.Así la cosas, no parece que el cálculo del lucro cesante efectuado por el perito de la demanda resulte excesivo cuando parte de una facturación diaria de 482,57 euros y un margen de beneficio bruto del 66,65 %, resultado de restar de los ingresos tan solo los aprovisionamientos.

Obsérvese como el perito recoge en su informe un estudio del margen bruto de este tipo de negocios que coindice con el cálculo ofrecido en el dictamen:

"Según el informe de ratios sectoriales publicado por RECC, UPF, Barcelona School of Management y ACCID, el margen bruto de establecimientos de restaurante y establecimientos para comer tiene un rango que va desde el 77,76% hasta el 63,47% (ver página 207 del informe sectorial que se adjunta al presente dictamen),y que es el encuadramiento que más se acerca a la actividad objeto de este dictamen."

13.En consecuencia, el recurso formulado por la parte demandada no puede prosperar, máxime cuando no ofrece prueba alguna que permita establecer una indemnización por importe inferior en concepto del lucro cesante que, indudablemente, se ha tenido que producir por 12 días de cierre del negocio de restaurante.

QUINTO.- Conclusión

1.En atención a todo lo expuesto, procede desestimar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y estimar la impugnación formulada por la actora y, en consecuencia, revocando parcialmente la sentencia de instancia, estimo íntegramente la demanda rectora de autos y condeno a la demandada a pagar a la actora la total suma de 4.639,14 euros, más el interés legal de dicha cantidad desde la interposición de la demanda ( arts.1100 y 1108 CC) y con expresa imposición de las costas causadas en la instancia a la demandada al haberse rechazado totalmente sus pretensiones ( art.394.1 LEC)

2.En cuanto a las costas causadas en esta alzada, procede imponer las causadas por el recurso a la recurrente al haberse rechazado sus pretensiones ( arts.394.1 y 398.1 LEC) ; mientras que no ha lugar a hacer especial imposición de las causadas por la impugnación al haberse estimado la misma (at.398.2 LEC)

Fallo

El Tribunal acuerda: Desestimo el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la Comunidad de Propietarios demandada contra la sentencia de 7 de julio de 2022 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 22 de Barcelona y estimo la impugnación de dicha resolución formulada por la representación procesal de la mercantil Sanchez Chira Italianfood, SL; y revocando parcialmente la misma, estimo íntegramente la demanda rectora de autos y condeno a la demandada a pagar a la actora la total suma de 4.639,14 euros, más el interés legal de dicha cantidad desde la interposición de la demanda, con expresa imposición a la demandada de las costas causadas en la instancia.

No ha lugar a hacer especial imposición de las costas causadas en esta alzada por la impugnación, mientras que impongo las causadas por el recurso a la Comunidad de Propietarios recurrente.

Contra esta resolución no cabe interponer recurso alguno.

Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

El Magistrado

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