Sentencia Civil 1610/2024...e del 2024

Última revisión
07/03/2025

Sentencia Civil 1610/2024 Audiencia Provincial Civil de Jaén nº 1, Rec. 1567/2024 de 12 de diciembre del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Diciembre de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1

Ponente: ANTONIO PASTOR SANCHEZ

Nº de sentencia: 1610/2024

Núm. Cendoj: 23050370012024101445

Núm. Ecli: ES:APJ:2024:1912

Núm. Roj: SAP J 1912:2024


Encabezamiento

SENTENCIA Nº 1610/24

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. Antonio Pastor Sánchez

En la ciudad de Jaén, a doce de

diciembre de dos mil veinticuatro.

MAGISTRADOS

D. Antonio Carrascosa González

D. Juan Carlos Merenciano Aguirre

La Sección Primera de esta Iltma. Audiencia Provincial de Jaén, ha visto en grado de apelación los presentes autos de JUICIO DE DIVORCIO CONTENCIOSO, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 1 de Martos, autos n.º 678/2022, rollo de apelación de esta Audiencia n.º 1567/2024,en virtud de demanda de Eduardo, representado/a por el/la procurador/a María de la Cabeza Jiménez Miranda, y defendido/a por el/la Letrado/a Rosalía Amaros Pamos; contra Erica, representado/a por el/la procurador/a Juan Manuel Baena Cózar, y defendido/a por el Letrado Ismael Díez Abril.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el referido juzgado y en fecha 20 de diciembre de 2023 , se dictó sentencia que contiene la siguiente Fallo: " Que declaro la disolución del matrimonio formado por DON Eduardo y DOÑA Erica, cesando la presunción de convivencia conyugal, acordando la revocación de los consentimientos y poderes que cualquiera de los cónyuges hubiere otorgado al otro, acordando:

1. El ejercicio compartido de la patria potestad.

2. La atribución de la guarda y custodia exclusiva a DOÑA Erica.

3. El establecimiento de un régimen de visitas a favor de DON Eduardo en la forma dispuesta en el fundamento de derecho segundo.

4. La atribución de la vivienda familiar a favor de DOÑA Erica y de los hijos menores.

5. Una pensión de alimentos a cargo de DON Eduardo de 340 euros (170 euros por hijo). Esta cantidad deberá ser abonada dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta corriente que la madre designe y será revisada anualmente con efectos a uno de enero, conforme al IPC que publique el INE u organismo que al efecto le sustituya.

La primera actualización se hará el 1 de enero de 2025. Igualmente, deberá abonar el padre la mitad de los gastos de estudio (matrículas, libros y derivados) así como la mitad de los gastos extraordinarios.

Sin hacer expresa imposición de costas".

SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso por en tiempo y forma, recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido por el Juzgado de Instancia. Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación, se presentó escrito de oposición, remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, con emplazamiento de las partes, que turnadas a esta Sección Primera se formó el rollo correspondiente. Personadas las partes, quedó señalado para la deliberación, votación y fallo el día 13 de noviembre de 2024, en que tuvo lugar, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.

TERCERO.- Han sido observadas las prescripciones legales de trámite. Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. ANTONIO PASTOR SÁNCHEZ.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia acuerda el divorcio y medidas civiles respecto a los hijos comunes habidos en el matrimonio, Tatiana y Benito, de 12 y 8 años de edad. Fija un régimen de guarda y custodia exclusiva en favor de la madre Erica, con amplio régimen de visitas, atribución de la vivienda a ésta y los hijos y pensión de alimentos de 340 euros (170 euros por cada uno de ellos), más gastos de estudio (matrícula, libros y derivados) y mitad de gastos extraordinarios.

Frente a ella se alza el demandante formulando recurso de apelaciónsosteniendo, en definitiva la existencia de un error en la valoración de la prueba, por cuanto entiende:

1. Que ha de ser la custodia compartida al ser el régimen que permite continuar con la unidad familiar, haciendo que la misma se vea lo menos afectada posible. Sobre todo, si se tiene en cuenta que ambos menores han manifestado su interés de vivir una semana con cada progenitor, sin que el horario laboral del padre se pueda erigir en obstáculo para ello.

2. Como consecuencia de ello -régimen de custodia compartido-, en cuanto a la pensión de alimentos, deberá revocarse pues ambos progenitores (aunque la madre trabaje por iniciativa propia con una jornada reducida del 62'50%), cuentan con ingresos semejantes.

3. Por último, en cuanto a la atribución de la vivienda, al fijarse la custodia compartida, ha de suprimirse el uso exclusivo en favor de la esposa, acorando el uso alterno de la misma en los periodos de estancia alternos con los menores. Subsidiariamente, con indendencia del régimen que se fije, se establezca un límite temporal del uso de la vivienda, hasta la liquidación de la sociedad de gananciales.

La demandada formula oposición al recursoalegando que si bien ambos hijos han manifestado que les gustaría estar una semana con cada padre, la hija mayor afirma estar incomoda con los hijos menores de la pareja de su padre. Que tiene dos habitaciones para dos adultos y cuatro niños. Que por los turnos rotatorios del padre, no tendrían los hijos una estabilidad horaria lo que les perjudicaría en sus tareas cotidianas. A la vista de los ingresos percibidos por el demandante y pese a que exista un régimen de guarda y custodia compartida, debe confirmarse el pronunciamiento referente al pago de pensión alimenticia. En cuanto a la atribución de la vivienda, se opone por ser antieconómico y no existir buen entendimiento ni comunicación. Debiendo valorarse, además, que el padre convive con su actual pareja y los hijos de esta.

Subsidiariamente, si se concediera la custodia compartida, por razones objetivas ha de atribuirse a ella el uso de la vivienda ya que es quien tiene más dificultades de acceso a una vivienda y así puede ejercer la guarda y custodia cuando tenga a los hijos con ella. En cuanto a la pensión de alimentos, solicita se fije una pensión de alimentos de 200 euros (100 euros por cada uno de ellos)

SEGUNDO.- Por lo que se refiere al régimen de guarda y custodia,la Sala Primera del Tribunal Supremo viene reiterando la bondad objetiva del sistema de guarda y custodia compartida STS 4 de febrero de 2016; 11 de febrero de 2016 y 9 de marzo de 2016, ya que con dicho sistema ( SSTS 25 de noviembre de 2013; 9 de septiembre y 17 de noviembre de 2015, y 17 de marzo de 2016, entre otras):

- Se fomenta la integración de los menores con ambos padres, evitando desequilibrios en los tiempos de presencia.

- Se evita el sentimiento de pérdida.

- No se cuestiona la idoneidad de los progenitores.

- Se estimula la cooperación de los padres, en beneficio de los menores, que ya se ha venido desarrollando con eficiencia.

Partiendo de ello ( STS de 9 de marzo de 2016) la cuestión a dilucidar en cada caso concreto será si ha primado el interés de los menores al decidir sobre su guarda y custodia. Este interés exige sin duda un compromiso mayor y una colaboración de sus progenitores tendente a que este tipo de situaciones se resuelvan en un marco de normalidad familiar que saque de la rutina una relación simplemente protocolaria del padre no custodio con sus hijos que, sin la expresa colaboración del otro, termine por desincentivarla tanto desde la relación del no custodio con sus hijos, como de éstos con aquel ( SSTS de 19 de julio de 2013; 2 de julio de 2014; 9 de septiembre de 2015).

La interpretación del artículo 92. 5 , 6 y 7 Código Civil debe estar fundada en el interés de los menores que van a quedar afectados por la medida que se deba tomar de guarda y custodia compartida, que se acordará cuando concurran alguno de los criterios reiterados y recogidos como doctrina jurisprudencial en la sentencia de 29 de abril de 2013.

La decisión de la guardia y custodia de los hijos menores es una de las más delicadas y difíciles de estos procesos de familia, al confluir no sólo factores objetivos, sino también otros subjetivos, emocionales y personales, que pueden dar lugar a distintos modos de ver y sentir el problema, así como cuál sea la solución más ajustada a adoptar.

En el mismo sentido y también en relación al interés del menor se pronuncian las sentencias del Tribunal Supremo de 25 de noviembre de 2013, 17 de noviembre de 2015, 30 de diciembre de 2015 y 4 abril de 2018, entre otras.

Para decidir sobre la custodia hay que buscar como objetivo continuar con la unidad familiar a pesar de la ruptura, o que esta unidad familiar se vea afectada lo menos posible. La fórmula más idónea para favorecer este objetivo esencial sería en principio la custodia compartida, debiendo excluirse este régimen y optar por el de custodia exclusiva monoparental o monomarental cuando se revele insuficiente o perjudicial para los menores, incluyendo el supuesto en el que uno de los progenitores no quiere o no puede hacerse cargo de las funciones inherentes a la custodia.

En cualquier caso, es necesario partir de la base de que las medidas relativas a los hijos habrán de tomarse teniendo en cuenta el interés y beneficio de los menores, que conforma verdadero principio de orden público en tan delicada materia ( SSTS de 12 de febrero de 1992 , 17 septiembre de 1996, 23 de mayo de 2005 , 31 de julio y 28 de septiembre de 2009, 21 de febrero , 25 de abril y 13 de junio de 2011 , 25 de febrero y 26 de octubre de 2012, 31 de enero de 2013 y 11 de diciembre de 2014, entre otras muchas), todo ello como mecanismo de salvaguarda de los derechos fundamentales y libre desarrollo de la personalidad del menor ( STS 5 de febrero de 2013, nº 26/2013).

La jurisprudencia del Tribunal Supremo pondera para decidir sobre la procedencia de la guarda y custodia compartida, circunstancias tales como: la práctica anterior de los progenitores en sus relaciones con el o la menor y sus aptitudes personales; los deseos manifestados por los o las menores competentes; el número de hijos; el cumplimiento por parte de los progenitores de sus deberes en relación con los hijos y el respeto mutuo en sus relaciones personales; el resultado de los informes, proximidad de domicilios, etc... teniendo en cuenta no el interés de los progenitores, sino el interés superior del menor, que debe ser el punto de referencia a la hora de adoptar tal medida, declarando el Tribunal Supremo, como doctrina jurisprudencial, que la medida debe fundarse en el interés de los menores afectados por la misma.

- Aplicando la antedicha doctrina al caso de autos,entiende este tribunal de apelación que el régimen de guarda y custodia compartida se demuestra como el más beneficioso para los menores Tatiana y Benito.

Sobre la prueba practicada, la resolución de instancia concluye que no resultan conciliables las exigencias de la custodia compartida con el horario laboral paterno. Razona que dado que el padre tiene turnos de mañana (de 06h a 13h) o tarde (14h a 21h), no resulta viable la propuesta realizada de custodida compartida en sistema de "casa nido", pues, cuando trabaje de mañana, no podrá encargarse de los hijos antes del Colegio; y cuando trabaje de tarde, no podrá tenerlos por la tarde. Guarda y custodia compartida que además, según intersa, deberá acordarse teniendo en cuenta su horario laboral. De acceder a lo solicitado, se estaría admitiendo una custodia a "la carta", lo que rechaza.

Esta Sala valorando nuevamente las pruebas practicadas en la instancia, especialmente la documental, así como visionada la grabación del acto del juicio y valorando las declaraciones de los padres y la exploración de los menores, con arreglo a las reglas de la sana crítica, no puede sino discrepar de las conclusiones alcanzadas por parte del órgano a quo.

Así, ha quedado acreditado que antes de la situación de crisis matrimonial, ambos progenitores -aunque la madre en mayor proporción- se encargaban del cuidado y atención de los hijos, en función de la disponibilidad que le permitía sus respectivos trabajos. El horario laboral del padre que, por renuncia a turnos rotatorios de mañana, tarde y noche, va a quedar ceñido a turnos de mañana y tarde, no puede penalizar o inhabilitar en modo alguno al padre, quien tras la situación de ruptura matrimonial quiere estar plenamente integrado en la vida de sus hijos y desea compartir mayor tiempo con ellos. De hecho, ambos menores manifiestan que se encuentra bien atendidos durante el tiempo en que, desde que el padre marchó del domicilio familiar en enero de 2023, se encuentra en su compañía. Lo que incluso también reconoce la madre.

Nada impide que con el fin de cumplir la regla general de preferencia de una custodia compartida, pueda establecerse que la semana que corresponda al padre tener a los hijos a su cargo sea la que trabaja en turno de mañana pues en esa franja horaria los hijos -al igual que ocurre cuando trabaja la madre- irán a sus clases, gozando así ambos progenitores de la tarde para estar en compañía de los mismos. Además, tanto un progenitor como otro, cuenta con familia en la misma población en la que ambos residen y de la que pueden auxiliarse si fuera preciso.

Y lo que es más importante a estos efectos de la custodia compartida es que ambos menores han manifestado en exploración judicial su interés en estar una semana con cada uno de los padres. El menor, Benito, lo ha expuesto claramente y sin condicionamiento alguno. Tatiana, se expresa de la misma forma, si bien es cierto que reconoce que se siente molesta cuando, estando en casa de su padre, coincide con los hijos menores de su pareja, al parecer de 3 y 6 años. Molestia derivada, afirma, de que son pesados, demasiado pequeños y muy malos. Circunstancia esta a la que como bien afirma la juez de instancia, no cabe atribuirle la virtualidad suficiente como para excluir un régimen de custodia compartida.

Esta Sala partiendo de que tanto el padre como la madre tienen la misma capacidad y aptitud para atender a los menores; que ambos progenitores han estado implicados en todos los ámbitos en el cuidado de sus hijos; que éstos se encuentran perfectamente atendidos tanto con el padre como con la madre y conociendo el deseo de los menores de estar con ambos progenitores, considera adecuado revocar el pronunciamiento contenido en la sentencia por el que se fija un régimen de guarda y custodia exclusivo en favor de la madre y, en su lugar, acordar un régimen de guarda y custodia compartido entre ambos progenitores. La custodia compartida va a permitir que Tatiana y Benito puedan disfrutar de forma igual de su padre y de su madre, reforzando su relación con ambos en la misma intensidad, permitiéndoles crecer y desarrollarse sin echar en falta a ninguno de ellos, lo que, a priori, se considera más beneficioso para los hijos.

El beneficio de los menores exige, según la citada jurisprudencia, un régimen de custodia compartida, sin que exista prueba alguna que permita aseverar que la custodia ordinaria solo a favor de la madre beneficie más a los menores, sino todo lo contrario.

- Ahora bien, concluido lo anterior, ha de valorarse que el apelante interesa la custodia compartida ha llevar a cabo con el sistema denominado "casa nido".En el suplico de su demanda así se expone cuando solicita en el punto 3.a), que en el régimen de guarda y custodia compartido, "los hijos menores pasarán periodos de una semana con cada cónyuge alternativamente, los cuales residirán en el domicilio familiar sito en DIRECCION000, debiendo los cónyuges trasladarse a residir a dicho domicilio en los periodos respectivos de permanencia con los hijos".

Con referencia a esta forma de llevar a cabo la guarda y custodia compartida, procede traer a colación la reciente STS de 14 de octubre de 2024 ,en la que se afirma que para acordarla es imprescindible que concurra un alto nivel de entendimiento entre los progenitores para planificar la organización, no debiendo acordarse, salvo circunstancias excepcionales, si alguno de los progenitores se opone, pues si no media tal entendimiento, el sistema es una potencial fuente de conflictos con alta probabilidad de repercusión negativa en los hijos menores. En parecido sentido se ha pronunciado esta Audiencia Provincial en sentencia de 24 de marzo de 2022.

En el presente supuesto, la falta de entendimiento de los cónyuges sobre una guarda y custodia tipo "casa nido", es una consecuencia necesaria de la controversia existente entre ambos en cuanto a si la guarda y custodia debe ser compartida (postura defendida por el padre), o exclusiva (postura defendida por la madre).

No obstante, dado que la parte apelada, pese a oponerse a la custodia compartida, afirma en su oposición a la apelación que de accederse a la misma, deberá desarrollarse de domingo a domingo, a partir de 20h, procede establecer un régimen de guarda y custodia compartida por semanas alternas, de domingo a domingo,siendo las recogidas en el domicilio en el que se encuentren los menores.

- Las vacaciones de Navidad, Semana Santa y verano se disfrutarán por mitad. En los periodos de vacaciones quedarán sin efecto las semanas alternas y día intersemanal y se disfrutarán por mitad conforme al siguiente desglose:

a) Las VACACIONES DE NAVIDAD se disfrutarán conforme a las vacaciones escolares y serán divididas por mitades:

1°.- Del 23 de Diciembre a las 10 horas, al 31 de Diciembre a las 10 horas.

2°.-Del 31 de Diciembre al primer día lectivo de Enero que se entregará en el colegio.

No obstante lo anterior, los hijos pasarán el día de Reyes con el progenitor con el que se encuentre hasta las 18:00 horas, acudiendo a recogerle a esa hora el otro progenitor en el domicilio del progenitor con el que esté, y reintegrándole a éste a las 20:30 horas del mismo día.

b) Para las VACACIONES DE SEMANA SANTA se establecerán dos periodos, el primero desde el Viernes de Dolores a las 18:00 horas hasta el Miércoles Santo a las 10:00 horas, y el segundo, desde el Miércoles Santo a las 10:00 horas hasta el lunes de pascua, que entregará a la menor al colegio.

c) Respecto a las VACACIONES DE VERANO, se establecen los siguientes periodos:

1°.- Desde el 1 al 16 de Julio.

2°.- Desde el 16 de Julio al 1 de Agosto.

3°.- Desde el 1 al 16 de Agosto.

4°.- Desde el 16 Agosto al 1 de Septiembre.

Dichos periodos se disfrutarán de forma alternativa, sin perjuicio de que puedan ser consecutivos por acuerdo de las partes, recogiendo el progenitor al que corresponda el periodo a los menores en el domicilio del otro progenitor a las 10 horas. Del mismo modo se informarán mutuamente los progenitores para este periodo, en qué lugar se van a encontrar los menores si es que va a salir fuera de la localidad de su domicilio habitual, y también tendrá derecho a comunicar en el periodo en el que esté con el progenitor no custodio.

En caso de desacuerdo sobre la elección de los periodos, le corresponderá elegir a la madre los años pares y al padre los impares.

En todos los supuestos en progenitor que no tenga en su compañía a los menores podrá hablar con ellos por teléfono todos los días a las 20 horas, sin perjuicio de lo que de común acuerdo puedan decidir los padres.

En consecuencia, se estima el primer motivo invocado en el recurso de apelación en cuanto que se acurda un régimen de guarda y custodia compartida, en los términos expuestos en este fundamento jurídico.

CUARTO.- Otra cuestión planteada al acogerse el sistema de guarda y custodia compartida es la pensión de alimentos.Esto es, la contribución de cada progenitor en el sustento de las menores.

Sobre este particular ambos progenitores mantiene posturas distintas. Mientras que el padre apelante solicita que acordada la guarda y custodia compartida, se deje sin efecto la pensión de alimentos fijada en la sentencia apelada; la madre apelada, para el supuesto de custodia compartida, pide se fije una pensión de alimentos de 100 euros por hijo, dada la desproporción de ingresos entre ambos progenitores.

Tratándose de una pensión de alimentos, hay que recordar el contenido de lo dispuesto en el artículo 146 del Código Civil , según el cual la cuantía de los alimentos será proporcionada al caudal o medios de quien los da y a las necesidades de quien los recibe, como igualmente resulta de lo dispuesto en el artículo 93, párrafo primero, del mismo Código, y que, tratándose de hijos menores y no emancipados, la obligación de prestarles alimentos corresponde a ambos progenitores, según el artículo 154 del referido Código Civil, distribuyéndose entre ellos el pago de la pensión de alimentos en cantidad proporcional a su caudal respectivo, tal y como establece el artículo 145, párrafo primero, de dicho texto legal. En este sentido la jurisprudencia ( STS de 16 de julio de 2002) viene a expresar que tan decisivo es ponderar las necesidades de los hijos como la capacidad o medios económicos de que dispone quien está obligado a prestar esta obligación pues otro criterio supondría infringir el art. 146 del CC, debiendo en orden a lo establecido en el art. 145 Cc, ser proporcional la contribución de cada progenitor con los ingresos que perciba.

Por lo que se refiere a la supresión de la pensión de alimentos en los casos de custodia compartida, podemos citar al respecto la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 16 de septiembre de 2022, que se pronuncia sobre este particular:

El deber de alimentar a los hijos menores es un contenido natural y esencial derivado de la filiación. El régimen de custodia compartida no siempre supone la supresión de la pensión de alimentos, sino que habrá de estarse en cada caso a las circunstancias personales de ambos progenitores. No procede eximir del pago cuando exista desproporción entre los ingresos de ambos o cuando uno de ellos no perciba salario o rendimiento alguno. En particular, la sala ha declarado que la estancia paritaria de los menores en el domicilio de cada progenitor no exime del pago de alimentos, cuando exista desproporción entre los ingresos de ambos cónyuges ( art. 146 CC) , ya que la cuantía de los alimentos es proporcional a las necesidades del que los recibe, pero también al caudal o medios de quien los da ( sentencias 564/2017, de 17 de octubre) De ahí que, como observa el Ministerio fiscal en su informe, los pronunciamientos de esta sala no sean uniformes, aunque el régimen establecido sea el de custodia compartida ( sentencias 390/2015, del 26 junio).

En este sentido también se pronunciaba esta Sala, pudiendo citarse la resolución de fecha 14 de febrero de 2022:La doctrina jurisprudencial es clara al expresar que el régimen de custodia compartida no siempre supone la supresión de la pensión de alimentos, sino que se habrá de estar a las circunstancias personales de ambos progenitores y así lo declara la STS de 21-9-16: "No se eximirá del pago cuando exista desproporción entre los ingresos de ambos o cuando uno de ellos no perciba salario o rendimiento alguno, pues la cuantía de los alimentos será proporcional a las necesidades del que los recibe, pero también al caudal o medios de quien los da. De ahí que los pronunciamientos no sean uniformes aunque el régimen aplicable sea el de custodia compartida ( SSTS 26-6-15, 17-11-15 y 4 y 11-2-16).

- Partiendo de las consideraciones doctrinales precedentes y tras el obligado nuevo examen de lo actuado, especialmente la prueba documental relativa a la situación económico patrimonial de una y otra parte, fijándose la custodia compartida y existiendo una equiparación de horas de estancia con cada uno de los progenitores, entiende esta Sala que hay una desproporción de ingresos entre los progenitores, pues constan a Erica y a Eduardo, para el año 2022, unos ingresos burtos anuales de 13.812'61 euros (1.151'05 euros al mes) y 29.606'09 euros (2.467'17 euros al mes), respectivamente. Por ello se considera oportuno fijar una pensión de alimentos a cargo del padre, por importe de 200 euros (100 euros por hijo menor), cantidad que será actualizable conforme al IPC en la cuenta bancaria que designe la madre.

Respecto a la contribución de los gastos extraordinarios,se acuerda fijar una proporción del 50% Si bien para evitar litigios futuros, conviene dejar claro que se entiende por gastos extraordinarios todos aquellos que resulten imprescindibles, imprevisibles y no periódicos. En concreto, los siguientes: los sanitarios no cubiertos por la Seguridad Social u otro seguro médico (farmacéuticos, ópticos, odontólogos y ortodoncia), estudios universitarios y/o de formación profesional (matrículas, libros y material que no estén cubiertos por beca de estudios, incluidos estudios de máster o postgrado), actividades extraescolares (excursiones y academias de idiomas y de refuerzo), gastos de residencia fuera de la localidad de residencia por motivos de estudio (Colegio Mayor, residencia o alquiler de vivienda), y gastos para la obtención de permiso de conducir.

Bien entendido que para los gastos extraordinarios se requerirá el previo consenso de ambos progenitores en cuanto a la necesidad de acometer el gasto y en cuanto a la selección de presupuesto, salvo razones de urgencia, cuyos gastos deberá abonar el padre en la misma cuenta corriente que indique la madre para la pensión mensual, tan pronto como aquél sea requerido por ésta. A falta de acuerdo, deberán ser objeto de autorización judicial.

QUINTO.- Por último, se muestra disconforme D. Eduardo con la atribución de la que fuera vivienda familiara Erica, pues es deseo de ambos venderla y repartirse proporcionalmente el precio de la venta. Solicita se acuerde un uso alterno de la vivienda en los periodos de estancia alternos con los menores y, en todo caso, se establezca un límite temporal del uso de la vivienda, hasta la liquidación de la sociedad de gananciales. Erica, para el supuesto de guarda y custodia compartida, entiende que es el suyo el interés más necesitado de protección pues no es titular ni dispone del uso de otra vivienda y tiene menos ingresos.

Sobre este aspecto debemos indicar que el artículo 96 del Código Civil ,tras la última modificación limita dicho uso a la mayoría de edad de los hijos. Subyace bajo dicha atribución la necesidad de proteger el interés más necesitado. En el caso de custodia compartida nuestro Código Civil no contempla la atribución del uso de la vivienda familiar y señala en el artículo 96.1 último párrafo "cuando algunos de los hijos queden en la compañía de uno de los cónyuges y los restantes en la del otro, la autoridad judicial resolverá lo procedente". Éste es un supuesto distinto pero de alguna manera expresa que en situaciones distintas de las recogidas en el párrafo primero, y entre ellas la guarda y custodia compartida, generalizada según la reciente jurisprudencia del Tribunal Supremo y de las distintas Audiencias provinciales, no existe una solución prevista de antemano sino que habrá que atender a las circunstancias que concurran en cada caso, existiendo cierta similitud entre esa guarda y custodia repartida y la guarda y custodia compartida. Para ello existen unos datos que pueden tenerse en cuenta y así son quien pueda tener el interés más necesitado de protección, primando el interés superior del menor sobre cualquier otro, los recursos de los progenitores, la posibilidad de que alguno de ellos pueda habitar otra vivienda de su propiedad, la posibilidad de vender el domicilio y adquirir otras dos viviendas dignas o si la vivienda pertenece alguno de ellos con carácter privativo.

La Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de abril de 2022 nos recuerda como en la sentencia 870/2021, de 20 de diciembre, dijo sobre el modo de resolver a quién corresponde el uso de la vivienda familiar y de los objetos de uso ordinario en ella, al no existir un criterio legal que fije la regla de atribución, lo siguiente: "A la hora de buscar una solución a la problemática expuesta, la jurisprudencia considera que la regulación más próxima la encontramos en el párrafo segundo del art. 96 CC ( sentencias 593/2014, de 24 de octubre ; 465/2015, de 9 de septiembre ; 51/2016, de 11 de febrero ; 42/2017, de 23 de enero ; 513/2017, de 22 de septiembre , 95/2018, de 20 de febrero , 438/2021, de 22 de junio , entre otras muchas), que se refiere a los casos en los que se distribuye la custodia de los hijos menores entre sus padres; es decir, cuando algunos quedan en compañía de uno de ellos y los restantes en el otro, que es el supuesto que guarda mayor identidad de razón, y, por lo tanto, el que nos da una pauta valorativa, cuando señala que el juez resolverá lo procedente, con lo que se está confiriendo, al titular de la jurisdicción, el mandato normativo de apreciar las circunstancias en concurso para adoptar la decisión que mejor se concilie con los intereses en conflicto, sin condicionar normativamente la libertad resolutoria del juzgador.

"Con tal finalidad, se deberá de prestar especial atención a dos factores: "[...] en primer lugar, al interés más necesitado de protección, que no es otro que aquel que permite compaginar los períodos de estancia de los hijos con sus dos padres. En segundo lugar, a si la vivienda que constituye el domicilio familiar es privativa de uno de los cónyuges, de ambos, o pertenece a un tercero" ( sentencias 513/2017, de 22 de septiembre ; 396/2020, de 6 de julio y 438/2021, de 22 de junio entre otras).

"De acuerdo con dicha doctrina, es posible la atribución del uso a aquél de los progenitores que por razones objetivas tenga más dificultad de acceso a una vivienda (no ser titular o no disponer del uso de otra, menores ingresos) para que, de esta forma, pueda llevarse a cabo la efectiva convivencia con sus hijos durante los períodos en los que le corresponda tenerlos en su compañía ( sentencias 95/2018, de 20 de febrero ; 558/2020, de 26 de octubre y 438/2021, de 22 de junio entre otras). Ahora bien, con una limitación temporal, similar a la que se establece en el párrafo tercero del art. 96 CC para los matrimonios sin hijos, actual número segundo de dicho precepto ( sentencias 513/2017, de 22 de septiembre ; 396/2020, de 6 de julio y 438/2021, de 22 de junio ).

"Con esta finalidad, de favorecer el tránsito a la nueva situación derivada de la custodia compartida, se han fijado plazos de uso temporal, con valoración de las circunstancias concurrentes, que han oscilado desde un año ( sentencias 51/2016, de 11 de febrero ; 251/2016, de 13 de abril y 545/2016, de 16 de septiembre ); de dos años (sentencias 513/2017, de 22 de septiembre ; 15/2020, de 16 de enero , 558/2020, de 26 de octubre ); tres años (sentencias 465/2015, de 9 de septiembre y 294/2017, de 12 de mayo ), uso por anualidades alternas (sentencia 95/2018, de 20 de febrero ) o en fin hasta que se proceda a la liquidación de la sociedad legal de gananciales ( sentencia 183/2017, de 14 de marzo ). En definitiva, uso temporal conferido en consonancia con un imprescindible juicio circunstancial motivado".

En nuestro caso, las circunstancias relevantes que debemos tener en cuenta son las siguientes:

I. Según lo declarado por las partes en el acto del juicio, la vivienda familiar parece ser privativa del padre, si bien durante el matrimonio parece se han realizado inversiones en la misma, en cuyo caso sería de aplicación lo dispuesto en el artículo 1354 CC.

II. Ambos progenitores trabajan, siendo los ingresos de ambos procedentes del trabajo personal, y los del padre superiores a los de la madre, en casi el doble.

A la vista de estas circunstancias, entiende esta Sala que no existe un interés más necesitado de protección, por lo que no procede hacer atribución de uso de la que fue la vivienda familiar en favor exclusivo de uno u otro, sino que deben armonizarse los intereses contrapuestos, estableciendo un sistema de uso anual alterno hasta la liquidación de gananciales.

Con la finalidad de favorecer el tránsito a la nueva situación derivada de la custodia compartida, se asigna a la madre el primer turno anual, que se computará desde el día 1 del mes siguiente a la notificación de esta sentencia, correspondiendo el siguiente turno anual al padre, hasta que se produzca la liquidación de gananciales.

SEXTO.- Dado el sentir de esta sentencia, por imperativo del artículo 398 de la L. E. Civil, no se hace pronunciamiento en cuanto a costas de esta alzada.

Por aplicación de la Disposición Adicional Decimoquinta, apartado 9 de la L. O. P. J., ante la confirmación de la resolución recurrida, se declara la pérdida del depósito constituido por la parte apelante para recurrir, al que se dará el destino previsto en dicha Disposición.

Vistos los artículos citados y demás preceptos de pertinente y general aplicación,

Fallo

Esta Sala ACUERDA:Que ESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Eduardo, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Martos, con fecha 20 de diciembre de 2023, seguidos en dicho Juzgado con el n.º 678/2022, debemos REVOCAR en parte la resolución recurrida, acordando los siguientes pronunciamientos:

1. La guarda y custodia de los hijos menores del matrimonio, Tatiana y Benito, se atribuye de forma compartida a ambos progenitores, por semanas alternas, de domingo a domingo, siendo los menores recogidos en el domicilio del progenitor con el que se encuentren.

En cuanto al régimen de vacaciones, se fija el siguiente:

- Las vacaciones de Navidad, Semana Santa y verano se disfrutarán por mitad. En los periodos de vacaciones quedarán sin efecto las semanas alternas y se disfrutarán por mitad conforme al siguiente desglose:

a) Las VACACIONES DE NAVIDAD se disfrutarán conforme a las vacaciones escolares y serán divididas por mitades:

1°.- Del 23 de Diciembre a las 10 horas, al 31 de Diciembre a las 10 horas.

2°.-Del 31 de Diciembre al primer día lectivo de Enero que se entregará en el colegio.

No obstante lo anterior, los hijos pasarán el día de Reyes con el progenitor con el que se encuentre hasta las 18:00 horas, acudiendo a recogerle a esa hora el otro progenitor en el domicilio del progenitor con el que esté, y reintegrándole a éste a las 20:30 horas del mismo día.

b) Para las VACACIONES DE SEMANA SANTA se establecerán dos periodos, el primero desde el Viernes de Dolores a las 18:00 horas hasta el Miércoles Santo a las 10:00 horas, y el segundo, desde el Miércoles Santo a las 10:00 horas hasta el lunes de pascua, que entregará a la menor al colegio.

c) Respecto a las VACACIONES DE VERANO, se establecen los siguientes periodos:

1°.- Desde el 1 al 16 de Julio.

2°.- Desde el 16 de Julio al 1 de Agosto.

3°.- Desde el 1 al 16 de Agosto.

4°.- Desde el 16 Agosto al 1 de Septiembre.

Dichos periodos se disfrutarán de forma alternativa, sin perjuicio de que puedan ser consecutivos por acuerdo de las partes, recogiendo el progenitor al que corresponda el periodo a los menores en el domicilio del otro progenitor a las 10 horas. Del mismo modo se informarán mutuamente los progenitores para este periodo, en qué lugar se van a encontrar los menores si es que va a salir fuera de la localidad de su domicilio habitual, y también tendrá derecho a comunicar en el periodo en el que esté con el progenitor no custodio.

En caso de desacuerdo sobre la elección de los periodos, le corresponderá elegir a la madre los años pares y al padre los impares.

En todos los supuestos en que el progenitor que no tengan en su compañía a los menores, podrá hablar con ellos por teléfono todos los días a las 20 horas, sin perjuicio de lo que de común acuerdo puedan decidir los padres.

Ello no obstante, y sin perjuicio de lo que se acaba de establecer en los párrafos anteriores, los progenitores podrán de común acuerdo, convenir aquellas variaciones en el régimen de visitas que, en cada momento, consideren más apropiadas para los hijos.

2. Se acuerda fijar una pensión de alimentos a cargo del padre, por importe de 200 euros (100 euros por cada hijo menor), cantidad que será actualizable conforme al IPC en la cuenta bancaria que designe la madre.

Respecto a la contribución de los gastos extraordinarios, se abonarán al 50%. Si bien para evitar litigios futuros, conviene dejar claro que se entiende por gastos extraordinarios todos aquellos que resulten imprescindibles, imprevisibles y no periódicos. En concreto, los siguientes: los sanitarios no cubiertos por la Seguridad Social u otro seguro médico (farmacéuticos, ópticos, odontólogos y ortodoncia), estudios universitarios y/o de formación profesional (matrículas, libros y material que no estén cubiertos por beca de estudios, incluidos estudios de máster o postgrado), actividades extraescolares (excursiones y academias de idiomas y de refuerzo), gastos de residencia fuera de la localidad de residencia por motivos de estudio (Colegio Mayor, residencia o alquiler de vivienda), y gastos para la obtención de permiso de conducir.

Bien entendido que para los gastos extraordinarios se requerirá el previo consenso de ambos progenitores en cuanto a la necesidad de acometer el gasto y en cuanto a la selección de presupuesto, salvo razones de urgencia, cuyos gastos deberá abonar el padre en la misma cuenta corriente que indique la madre para la pensión mensual, tan pronto como aquél sea requerido por ésta. A falta de acuerdo, deberán ser objeto de autorización judicial.

3. Se atribuye el uso de la vivienda familiar sita en DIRECCION000, al padre y a la madre por períodos de uso alternos anuales hasta la liquidación de la sociedad de gananciales. El primer período de uso anual corresponde a la madre y comenzará a computarse desde el primer día del mes siguiente a la notificación de esta sentencia, correspondiendo el siguiente turno anual al padre.

No se hace pronunciamiento en cuanto a costas.

Notifíquese a las partes con indicación de que contra esta sentencia cabe recurso de casación ante la Sala 1ª del Tribunal Supremo que debe interponerse en el plazo de veinte días ante este Audiencia si concurren los requisitos establecidos, y en la forma indicada en los artículos 477 a 484 de la LEC reformada por el R.D.-Ley 5/2023 (BOE 29/06/23), previa constitución del depósito (en la cuenta de Depósitos y Consignaciones Sección 1ª A. Provincial de Jaén con Nº de cuenta: ES55 0049 03569 9200 0500 1274 y concepto: 2038 0000 12 .... ..) por importe de 50 € de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional 15ª de la L.O.P.J. excepto los organismos contemplados en la misma.

Dese destino legal al depósito constituido para recurrir.

Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al Juzgado del que dimana para que lleve a cabo lo resuelto.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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