Última revisión
11/03/2025
Sentencia Civil 668/2024 Audiencia Provincial Civil de Tarragona nº 1, Rec. 434/2023 de 12 de diciembre del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Diciembre de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1
Ponente: JORDI SANS SANCHEZ
Nº de sentencia: 668/2024
Núm. Cendoj: 43148370012024100573
Núm. Ecli: ES:APT:2024:2018
Núm. Roj: SAP T 2018:2024
Encabezamiento
Avenida Presid. Lluís Companys, 10 - Tarragona - C.P.: 43005
TEL.: 977920101
FAX: 977920111
EMAIL:aps1.tarragona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 4314847120208016455
Materia: Recurso contra sentencia P.O.
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 4202000012043423
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Tarragona. Civil
Concepto: 4202000012043423
Parte recurrente/Solicitante: Camilo
Procurador/a: Jose Manuel Gracia Marias
Abogado/a:
Parte recurrida: ALLIANZ COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A.
Procurador/a: Ricard Ruiz Lopez
Abogado/a:
D. Manuel Horacio García Rodríguez
Dª. Inmaculada Perdigones Sánchez
D. Jordi Sans Sánchez
Tarragona, a 12 de diciembre de 2024.
La Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Tarragona, formada por los Magistrados del margen, ha visto el recurso de apelación nº 434/2023 frente la sentencia de fecha 27-3-2023, dictada en el juicio ordinario nº 392/2020, tramitado por el Juzgado Mercantil nº 1 de Tarragona con intervención de Camilo, representado por el/la Procurador/a Sr. Gracia y defendido por el/la Letrado/a Sra. Villares, como parte demandante-apelante, y Allianz Compañía De Seguros y Reaseguros SA, representada por el/la Procurador/a Sr. Ruiz y defendida por el/la Letrado/a Sra. Casanueva, como parte demandada-apelada, y previa deliberación pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente resolución.
Antecedentes
"DESESTIMAR la demanda formulada por D. Camilo contra ALLIANZ SA DE SEGUROS Y REASEGUROS y, en consecuencia, absolver a la demandada de los pedimentos formulados en su contra, con imposición de costas a la actora."
Fundamenta la decisión del Tribunal el Magistrado Ponente Jordi Sans Sánchez.
Fundamentos
Camilo formuló demanda de juicio ordinario contra Allianz Compañía de Seguros y Reaseguros SA en reclamación de la cantidad de 11.413,73 euros, más intereses del art. 20 LCS y costas, como indemnización por los daños sufridos en fecha 12-8-2015 en la embarcación " DIRECCION000", propiedad del actor y asegurada por la parte demandada, que sufrió inundación por la fisura de un manguito de refrigeración del motor mientras navegaba desde Tarragona a la Badia dels Alfacs.
Allianz se opuso a la demanda alegando la falta de competencia objetiva del Juzgado Mercantil, la exclusión y/o falta de cobertura del hecho por el contrato de seguro suscrito, y el incumplimiento del demandante de sus obligaciones de notificar el siniestro en el plazo legalmente previsto ( art. 16 LCS) y de emplear todos los medios a su alcance para aminorar las consecuencias del siniestro ( art. 17 LCS) , así como la negligencia del asegurado en la producción del siniestro ( art. 48 LCS) . También se oponía a la aplicación de los intereses del art. 20 LCS.
La sentencia de instancia desestimó la demanda, con condena en costas a la parte actora.
Camilo interpone el recurso de apelación, que fundamenta en la indebida aplicación de las normas sobre carga de la prueba y en el error en la valoración de la prueba pericial y documental en cuanto a la causa de la rotura del manguito que provocó la inundación en la embarcación.
Allianz Compañía de Seguros y Reaseguros se opone al recurso y solicita la confirmación de la sentencia apelada.
La controversia, tanto en primera como en segunda instancia, se centra en si dicha fisura constituye o no un hecho cubierto por el contrato de seguro suscrito, cuestión alrededor de la cual se plantean otras, como las relativas a la carga probatoria del origen de la fisura y a la valoración probatoria del informe pericial aportado por la parte demandada (única prueba de esta naturaleza que obra en el proceso) y del resto de documentos aportados por las partes.
El contrato de seguro se celebró en fecha 5-2-2010, momento en el que aún estaban vigentes las disposiciones sobre seguros marítimos del Libro Tercero, Título Tercero, Sección Tercera del Código de Comercio. La STS 1151/2013 recordaba que:
"La disposición final de la Ley 50/1980 no incluyó, entre las normas que expresamente derogaba, las contenidas en la sección tercera del título tercero del libro tercero del Código de Comercio, las cuales están destinadas a la regulación de los seguros marítimos. Por otro lado, el artículo 2 de aquella Ley dispone que los preceptos de la misma - de carácter imperativo, a no ser que en ellos se disponga otra cosa - son supletoriamente aplicables a las distintas modalidades del contrato de seguro.
La sentencia 1224/2008, de 12 de enero , mencionada por la recurrente en apoyo de su argumentación, recordó que, en la interpretación de las dos citadas normas, la jurisprudencia había entendido que la Ley 50/1980 era aplicable al seguro marítimo, pero sólo supletoriamente y en defecto de las normas del Código de Comercio sobre dicho contrato, las cuales siguen vigentes - en el mismo sentido, son de mencionar las sentencias de 12 de octubre de 1987 , 21 de julio de 1989 , 4 de marzo de 1993 , 1086/1997, de 2 de diciembre , 1179/1998, de 18 de diciembre , 692/1999, de 30 de julio , 688/2003, de 3 de julio , 225/2007 , de 7 de marzo, entre otras -.
También señaló aquella sentencia que, para completar el régimen de supletoriedad, ha de tenerse en cuenta que, en la regulación del seguro marítimo, el Código de Comercio reconoce a las partes contratantes una libertad de pacto - artículos 738 y 755 -, razón por la que " el contrato puede estar primeramente regulado - salvo que lo impidan normas de
Además, hay que considerar lo que, con respecto al artículo 2 de la Ley 22/2003, de 9 de julio , establece el artículo 44, en relación con el 107, apartado 2, letra a), de la misma Ley ."
El Libro Tercero del Código de Comercio fue enteramente derogado por la disposición derogatoria única de la Ley de Navegación Marítima, Ley 14/2014 de 24 de julio, con entrada en vigor a los dos meses de su publicación en el BOE (disposición final undécima), esto es el 25-9-2014, sin que en la misma se estableciera ninguna disposición transitoria aplicable a los seguros marítimos.
Por todo ello, concluimos que, cuando se produjo el siniestro enjuiciado el 12-8-2015, el contrato de seguro litigioso se regía ya por la Ley de Navegación Marítima y, al respecto, procede citar la SAP Baleares secc. 5 nº 1718/2024, que describe con claridad la naturaleza jurídica del contrato y el régimen jurídico aplicable:
"La relación jurídica entre las partes procesales se enmarca en el ámbito del contrato de seguro marítimo regulado en los artículos 406 y siguientes de la Ley de Navegación Marítima. La naturaleza del riesgo que asegura el contrato obliga a hacer algunas consideraciones previas sobre la distribución de la carga probatoria.
A esa específica naturaleza del riesgo se refiere la Sentencia de esta misma Sección de 6 de junio de 2016 ( ROJ: SAP IB 865/2016 - ECLI:ES:APIB:2016:865), en la que se señala que
"CUARTO.- El seguro marítimo se puede definir como el contrato por el que el asegurador se obliga a indemnizar al asegurado, a cambio de una prima y dentro de los límites convenidos, los daños patrimoniales que sufran los intereses asegurados con ocasión de la navegación marítima. Es un contrato bilateral y oneroso, sinalagmático, de tracto sucesivo, aleatorio, de buena fe superlativa ("uberrima bona fide") y sometido a una pluralidad heterogénea de riesgos.
La figura del riesgo marítimo justifica la especialidad, delimita el ámbito de aplicación del contrato de seguro marítimo y proyecta su influencia en que la disciplina descansa en el principio de universalidad del riesgo. Es decir, que al asegurado le basta, para obtener la indemnización pactada, con demostrar que el siniestro se produjo por un riesgo de mar, sin necesidad de probar exactamente la causa de la pérdida o el daño (arts. 743.8 y 755.14).
La cobertura del riesgo marítimo es, pues, la causa del contrato de seguro marítimo.
(...)
En el supuesto marítimo, las obligaciones se posponen hasta la producción del siniestro y los deberes son anteriores a la realidad del daño. La realización del siniestro engendra la obligación fundamental de indemnizar el daño que sobrevenga a los intereses asegurados en el lugar, plazo y forma convenidos (art. 738.14 y 16). Ésta es la obligación única y esencial del asegurador."
Conforme a la doctrina mencionada, a la parte actora le corresponde acreditar que el daño se ha producido durante el transporte marítimo, y, acreditado este hecho, se invierte la carga de la prueba en contra de la aseguradora, que deberá acreditar cualquier circunstancia que le exonere o limite su responsabilidad o la mala fe o actuación dolosa de la asegurada".
Y de forma más reciente la SAP A Coruña de 30 de julio de 2021:
"Debemos partir de que la institución del seguro marítimo es la que ha determinado la propia especialidad del Derecho Marítimo. Tal como ha resaltado la doctrina científica (Ruíz Soroa, Gabaldón, Soto Abeledo), el seguro marítimo es un seguro de daños con el que se pretende reparar el sufrido por una persona y cuya causa es, por tanto, dicha reparación sujeta al principio de ubérrima bona fide, como sucede en todo contrato de seguro. Y hay consenso en la doctrina científica en que el elemento del contrato que particulariza o define el seguro marítimo es el del riesgo a que se refiere su cobertura, que se trata de los riesgos propios de la navegación marítima, esto es, los riesgos que pueden acaecer en el mar con ocasión de la navegación. Por lo tanto, el seguro marítimo viene delimitado por el riesgo complejo que abarca diferentes causas, agrupadas por la circunstancia de poder ocurrir durante la navegación.
La sección 3ª de la LNM se dedica a las disposiciones comunes a los distintos tipos de seguro marítimo y en dicha regulación, como subraya la doctrina (Martín Osante, Ruíz Soroa,) se pone de manifiesto la fidelidad de la LNM hacia uno de los principios más característicos del seguro marítimo como es el de la universalidad de los riesgos. Por ello, la regulación contenida en la norma es continuista del derogado artículo 755.14º CCom que configuraba el seguro marítimo como un seguro contra una universalidad de riesgos, y recoge este principio fundamental de su regulación en el artículo 417, en el que dispone que el asegurador indemnizará al asegurado, en los términos fijados en el contrato, por lo daños que sufra el interés asegurado como consecuencia de los riesgos de la navegación.
...Así, la expresión riesgos de la navegación, o su equivalente riesgos de mar, es una cláusula abierta dirigida a cubrir una universalidad de riesgos y no sólo los que traigan causa en la acción del mar o la propia navegación, en el que deben incluirse, sin suponer una lista cerrada, que ya enumeraba el art. 755 CCom .: la varada o el empeño del buque, el temporal, el naufragio, el abordaje fortuito, el cambio de derrota durante el viaje o de buque, la echazón, el fuego o explosión, los riesgos de guerra, apresamiento, saqueo, la declaración de guerra, embargo por orden de gobierno, retención por orden de potencia extranjera y las represalias.
Por lo tanto, la previsión legal del principio de universalidad de los riesgos en el citado artículo 417 LNM determinará que todos los daños y perjuicios sufridos por el interés asegurado quedarán cubiertos siempre que se hayan producido por un riesgo de la navegación , salvo que se haya excluido expresamente en la póliza; y, a su vez, la carga de la prueba de que el riesgo causante del daño se encuentra excluido le corresponde a la compañía aseguradora, de forma que el asegurado solo tendrá que probar el daño conforme al artículo 429.2 LNM y que su causa deriva de algún riesgo de la navegación.
Así lo hemos indicado en nuestra sentencia núm. 136/2018, de 12 de abril , en la que se contemplaban las consecuencias derivadas del principio de universalidad del riesgo con mención del artículo 417 LNM, indicando como tales, la necesidad de una expresa exclusión por pacto entre las partes de cualquier concreto riesgo de los que forman parte de la categoría de los riesgos de la navegación pues, sin dicho pacto, el daño ha de entenderse cubierto por la póliza; y la consecuencia procesal de la distribución de la carga de la prueba, de forma que el asegurado debe demostrar que el daño- en este caso, como en el ahora enjuiciado, la pérdida total del buque por naufragio- se ha producido con ocasión de la navegación marítima, es decir, que se ha producido un siniestro derivado de la actividad de la navegación marítima aunque, como ocurrirá en muchas ocasiones por la imposibilidad de inspeccionar el buque hundido o destruido, no sea posible ex post determinar su causa exacta. Así, la aseguradora corre con la carga de acreditar cualquier hecho que pueda fundar una exclusión pactada en la póliza o derivada de la Ley, como indica el artículo 429.2 LNM.
.....el principio de universalidad del riesgo, recogido en el artículo 417 LNM y expresamente mencionado en la póliza por remisión a las cláusulas de buques pesqueros ingleses al aludir a los perilsofthe sea, que como ya hemos indicado en otras resoluciones ( SS 13 de abril de 1998 ; 12 de abril de 2018 ; 18 de marzo de 2021 ) tiene una directa proyección en la carga de la prueba sobre la causa del siniestro, pues es a la compañía aseguradora a la que corresponde probar como causa del hundimiento alguna de las excluidas por la póliza, (en este caso vicio propio del buque), para que no nazca su responsabilidad contractual frente al asegurado. Por el contrario, a este le será suficiente con demostrar la ocurrencia del siniestro y su conexión con la navegación para gozar de la presunción de cobertura que genera a su favor el principio de universalidad del riesgo, sin tener que demostrar la causa exacta, como exigió la sentencia recurrida".
También resulta que, en el presente caso, la parte actora reclama daños propios en la embarcación, por lo que el contrato de seguro que fundamenta la demanda no es el obligatorio de responsabilidad civil que para las embarcaciones de recreo o deportivas se regula en el RD 607/1999, por el que se aprueba el Reglamento del seguro de responsabilidad civil de suscripción obligatoria para embarcaciones de recreo o deportivas, como resulta de los arts. 6 y 7 de dicho Reglamento.
El seguro voluntario de embarcaciones de recreo se rige por las condiciones de cobertura pactadas por las partes, en su defecto, por la Ley de Navegación Marítima, y en lo no previsto en ella por la Ley de Contrato de Seguro (art. 407 LNM).
"6. La pérdida o daños sufridos por la embarcación asegurada como consecuencia de falta de mantenimiento o conservación.
(...)
8. Los daños y perjuicios producidos por el desgaste o el deterioro progresivo a consecuencia del normal uso o funcionamiento.
9. Los daños del equipo propulsor, sus accesorios y conexiones (incluidas las baterías) debidos a fallos y averías internas, ya sean mecánicas o eléctricas, a menos que todo ello sea consecuencia directa de un accidente previo debido a cualquiera de las causas citadas en el anterior apartado A.1."
En contra de lo que sostiene la parte apelada, la invocación de este principio no supone la introducción de una cuestión novedosa en la segunda instancia, lo que prohíbe el art. 456 LEC. Como recoge el ATS nº 9857/2019, "Debe recordarse que la aplicación del principio "iura novit curia", si bien autoriza a los tribunales a aplicar las normas que estimen procedentes, así como a modificar el fundamento jurídico de las pretensiones, no les faculta, en cambio, para resolver la cuestión sometida a su decisión trasmutando la causa de pedir o sustituyendo las cuestiones debatidas por otras distintas, cuyo cambio o transmutación puede significar menoscabo del art. 24 CE , al desviarse de los términos en que viene planteado el debate forense, vulnerando el principio de contradicción. Esta doctrina ha sido reiterada por esta sala, entre otras muchas, en
sentencias 268/2013, de 22 de abril y 689/2016, de 23 de noviembre de 2016."
En el presente caso, la Sala debe considerar las disposiciones normativas aplicables al contrato, de las que se derivan los criterios sobre carga probatoria, y ello no supone que si aplicamos el principio de universalidad del riesgo estemos alterando la causa de pedir o las cuestiones controvertidas según se fijaron en la audiencia previa. Simplemente resolvemos tales cuestiones controvertidas aplicando el régimen jurídico pertinente.
Procede también recordar que las facultades de este Tribunal en la revisión de la valoración de la prueba del órgano de instancia:
"Es reiterada la jurisprudencia del Tribunal Supremo (por ejemplo, sentencias de 18 de mayo y 4 de diciembre de 2015 ) en la que se reseña que el recurso de apelación es de los llamados de plena jurisdicción, por lo que permite a la Sala entrar en el debate de todas las cuestiones controvertidas, tanto procesales como de fondo, y dentro de éstas tanto la comprobación de la adecuación e idoneidad de la fundamentación jurídica que se contiene en la resolución recurrida, como la revisión de todas aquellas operaciones relativas a la valoración global y conjunta de la prueba practicada, pudiendo llegar a las mismas o diferentes conclusiones a las mantenidas por el Juez de instancia en la sentencia apelada. Cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juzgador a quo debe partirse, en principio, de la especial autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por tal Juez ante el que se ha celebrado el juicio, en el que adquieren plena eficacia los principios de inmediación, contradicción, concentración y oralidad. Si la prueba practicada en el procedimiento se valora por el Juez a quo de forma racional y lógica, sin que se oponga a normas que impongan un concreto efecto para un determinado medio de prueba o con normas de distribución de la carga de la prueba, llegando a una conclusión razonable y correcta, tal valoración debe mantenerse y no sustituirse por la subjetiva y parcial de quien impugna la expresada valoración." ( sentencia de esta Sala de 5-7-2023, por ejemplo).
Resulta también relevante el email que el mecánico que reparó la embarcación ( Hugo) envió en fecha 12-1-2016, sobre la causa de la fisura del manguito. La testifical del Sr. Mateo, testigo propuesto por la parte actora que navegaba con su propia embarcación junto a la del demandante, sólo aporta que en la navegación ese día los dos barcos "iban dando "pantocazos", es decir que las olas levantaban los barcos y luego caían contra el agua, aunque el testigo afirma con rotundidad que "se navegaba bien". Nada más aporta el testigo sobre si la fisura del manguito pudo estar o no causada por estos "pantocazos" o por el estado previo del manguito, pues incluso reconoce que no sabe si el actor había cambiado los manguitos hacía mucho tiempo o poco.
En su declaración en juicio, la perito Sra. Guillerma sostiene que los daños litigiosos se produjeron por la fisura de uno de los manguitos de refrigeración del motor, pero que tal fisura no tiene causa en ningún elemento de la navegación (mala mar, colisión,...) y que se debió al deterioro del propio manguito. También afirma que el reparador le dijo que la fisura ocurrió, posiblemente, por las propias vibraciones del motor y que por eso colocó dos bridas de acero inoxidable para mayor seguridad.
En el informe pericial (punto 4.3) se recoge esa manifestación, pero si acudimos al email del Sr. Hugo, aportado como anexo al informe y cuya autenticidad no resultó controvertida, lo que en él se dice es diferente: "Las causas del hundimiento de la embarcacion DIRECCION000 con matrícula NUM000 que ocurrieron este pasado verano cuando navegaba cerca del puerto de la Ampolla, fueron debidas a la fisura del manguito de entrada de agua del motor de babor (las bridas de inox estaban en perfecto estado, lodos los manguitos tanto de entrada como de salida llevan dos por seguridad ), la fisura del manguito era de 6 cm." Ninguna mención se hace en este correo de que la colocación de las dos bridas respondiera a una previsión especial de seguridad ni del deterioro del manguito, por lo que la conclusión de la perito queda falta de sustento en cuanto refiere a las vibraciones del manguito como causa de la fisura.
Por otro lado, no resulta controvertido y queda acreditado con el documento anexado al informe pericial, que la embarcación había superado la ITB un mes antes del siniestro, en julio de 2015, lo que permite aplicar la presunción del art. 103 LNM, referida a los certificados de seguridad y prevención de la contaminación del art. 101 LNM: "1. Los certificados expedidos presuponen el correcto estado del buque en lo referente a su objeto, salvo prueba en contrario."
En conclusión, la prueba practicada y que acabamos de reseñar sólo permite declarar probado que los daños sufridos por la embarcación de la parte actora se produjeron por la inundación causada por la fisura de uno de los manguitos de refrigeración del motor.
Sobre la causa de esa fisura, sólo podemos partir de que la embarcación había pasado el mes anterior la ITB, lo que permite presumir el correcto estado del motor y sus elementos auxiliares, ya que éstos son aspectos que supervisa esta inspección ( art. 3 RD 1434/1999).
Y ni el informe pericial de la Sra. Guillerma ni la documentación adjunta (correo del Sr. Hugo y factura de reparación) permiten inferir de forma racional y lógica que fue el mal estado de mantenimiento o la degradación por antigüedad o uso lo que provocó la fisura del manguito.
Ante tal acervo probatorio, la aseguradora no consigue acreditar que la causa de los daños (la fisura del manguito) tuviera su causa en alguna de las circunstancias expresamente excluidas de cobertura en el contrato de seguro suscrito.
En aplicación del principio de universalidad del riesgo, propio del seguro de daños marítimo, sólo si la aseguradora consigue probar que el daño causado tiene su origen en una de las exclusiones definidas en la póliza queda exenta de la obligación de indemnizar.
Y de lo reseñado anteriormente, no consideramos que Allianz haya cumplido con esa carga.
Por tanto, no compartimos las conclusiones de la sentencia de instancia sobre la carga probatoria atribuida a la parte demandante y el recurso de apelación debe estimarse en este punto, lo que conlleva revocar el fallo desestimatorio de la demanda y obliga a examinar el resto de cuestiones controvertidas, que no fueron resueltas en la instancia.
En cuanto a la primera cuestión, al no establecer el contrato suscrito ningún plazo específico de comunicación del siniestro, resulta de aplicación no el art. 16 LCS sino el art. 426 LNM, según el cual "El asegurado o el tomador del seguro deberán comunicar al asegurador o al comisario de averías designado en la póliza el acaecimiento del siniestro en el plazo de siete días, contados a partir del momento en que lo conozcan. La omisión o retraso de esta comunicación producirá la pérdida del derecho a la indemnización solo si hubiese concurrido dolo o culpa grave del asegurado o del tomador. En caso de negligencia o de retraso culposo en la omisión o tardía comunicación del siniestro, el asegurador tendrá derecho a ser indemnizado por los daños y perjuicios que se le hubieren causado por ello, sin que valga pacto que pretenda imponer al asegurado peor situación."
Pero en el presente caso, la documental aportada y la declaración de la perito Sra. Guillerma acreditan que el actor comunicó por teléfono a la compañía aseguradora la ocurrencia del siniestro el mismo día en que éste se produjo. Incluso con la pericial se aporta una declaración escrita del Sr. Camilo que explica que el mismo día llamó a Allianz, que le pasaron con "asistencia" y le dieron número de siniestro, junto con la factura telefónica del actor que acreditaría la llamada. La perito también explica que la tardanza en que la aseguradora le hiciera el encargo de informe pericial se debió a un "fallo de protocolo", por lo que la alegación de la contestación sobre la falta de comunicación del siniestro por el asegurado en el plazo legal, ni la supuesta correlativa falta de colaboración para que el perito pudiera examinar los daños, carecen de sustento probatorio alguno. Si cuando el perito recibe el informe pericial, a causa del "fallo de protocolo" de la aseguradora, el daño ya está reparado no se puede imputar al asegurado ninguna falta de diligencia. El propio informe pericial recoge que cuando el perito contactó con el demandante la embarcación ya estaba reparada y que la demora en poder inspeccionarla fue también causada por las fiestas navideñas.
La alegación de la contestación se basa en que si el actor, en lugar de maniobrar como lo hizo, hubiese parado el motor de babor y cerrado el grifo de fondo, los daños hubieran sido menores.
Pero el informe pericial de la parte demandada no es tan rotundo en esta conclusión como pretende hacer valer la parte demandada, cuando en el apartado 4.3 afirma: "Si el Patrón se hubiera percatado de la entrada de agua y hubiera localizado la vía habría bastado con parar el motor de babor y cerrar el grifo de fondo para que no entrara más agua pero, según la declaración de siniestro, el agua ya llenaba el compartimento de motores ya que sólo se dieron cuenta del problema cuando empezó a salir agua a través de las maderas de la cocina." Es decir, el actor no percibió la inundación hasta que ésta empezó a sobresalir a través de las maderas de la cocina, que es lo que relata el Sr. Camilo en su declaración escrita, lo que es razonable ya que si iba navegando no tenía por qué estar vigilando el interior de la embarcación y, por tanto, no se le puede exigir que hubiera parado el motor y cerrado el grifo de fondo cuando la inundación ya se había producido.
Es más, antes en el mismo apartado 4.3, la perito indica que "la rápida actuación evitó daños mayores en motores y partes eléctricas", lo que resulta de todo punto contrario a la tesis de la parte demandada sobre una inadecuada actuación del demandante ante la producción del siniestro.
Por lo tanto, los motivos de oposición expuestos en la contestación, que la sentencia de instancia no llegó a resolver, no impiden la estimación de la demanda.
La diferencia radica, en el ámbito del contrato de seguro marítimo, como establece el artículo 437.2 de la LNM, en que "los intereses legales" se calcularán "sobre el importe de la indemnización", "a partir del momento en que el asegurador manifestó su rechazo al abandono o la avería".
Pero en este caso, sí consideramos que concurre justa causa que justifica el impago de la indemnización por la aseguradora en el plazo legal. Como señala la STS 317/2018 "solamente cuando la intervención judicial sea necesaria para fijar el derecho a la indemnización y razonable la oposición de la compañía, ante la situación de incertidumbre concurrente, podrá nacer la causa justificada a la que se refiere el art. 20.8 LCS". De esta manera, se expresan igualmente las sentencias 56/2019, de 25 de enero, 556/2019, de 22 de octubre y 116/2020, de 19 de febrero.
Y en este caso el único informe pericial que sobre el siniestro se emitió apuntaba a la falta de cobertura de la póliza, por lo que resulta razonable que la entidad aseguradora no pagase indemnización amparándose en ese informe, lo que la exime del pago de los intereses del art. 20 LCS, sin perjuicio de la aplicación de los intereses por mora procesal del art. 576 LEC desde la fecha de esta sentencia.
La estimación parcial de la demanda conlleva que no se impongan a ninguna de las partes las costas de primera instancia.
Al estimarse el recurso de apelación no procede condena expresa al pago de las costas de segunda instancia ( art.398 LEC, en la redacción vigente en la fecha de incoación del proceso en primera instancia).
Fallo
El Tribunal decide:
En su lugar,
Con devolución del depósito para recurrir.
Modo de impugnación: recurso de casación, siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos. Especialmente, deberán atenderse los requerimientos formales sobre los escritos de interposición y de oposición y sobre la carátula, que se recogen en el acuerdo del CGPJ de 14-9-2023 (BOE de 21-9-2023, págs. 127.790 a 127.794). El recurso se interpone mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días.
Firme esta resolución, devuélvase el procedimiento al Juzgado de procedencia acompañando certificación de la misma, a los efectos pertinentes.
Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.
