Última revisión
03/04/2025
Sentencia Civil 1619/2024 Audiencia Provincial Civil de Jaén nº 1, Rec. 1366/2023 de 12 de diciembre del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Diciembre de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1
Ponente: ANTONIO CARRASCOSA GONZALEZ
Nº de sentencia: 1619/2024
Núm. Cendoj: 23050370012024101466
Núm. Ecli: ES:APJ:2024:1946
Núm. Roj: SAP J 1946:2024
Encabezamiento
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. Antonio Carrascosa González
MAGISTRADOS
D. Blas Regidor Martínez
D. Juan Carlos Merenciano Aguirre
En la ciudad de Jaén, a doce de diciembre de dos mil veinticuatro.
Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario seguidos en primera instancia con el nº 1620 del año 2021, por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Jaén, rollo de apelación de esta Audiencia nº 1.366 del año 2023
ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Jaén con fecha 27 de abril de 2023, aclarada por auto de fecha 30 de mayo de 2023.
Antecedentes
CONDENO a la demandada devolver a la actora la cantidad abonada por la actora que exceda del capital efectivamente dispuesto, sin aplicación de intereses pactados, cantidad de capital, que devengará intereses desde la reclamación judicial. Cantidad que se fijará en ejecución de sentencia.
Con expresa imposición de las costas a la demandada. ".
Con fecha 30 de mayo de 2023 se dictó auto aclaratorio que contiene la siguiente parte dispositiva: "Se completa el defecto advertido en el fundamento de derecho sexto de la Sentencia Núm.72/2023 de fecha 02/05/2023, consistente en donde dice, "habiendose desetimado íntegramente la demanda, serán imuestas a la parte actora" debe decir " habiendose estimado íntegramente la demanda, serán impuestas a la parte demandada" ".
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. ANTONIO CARRASCOSA GONZÁLEZ.
ACEPTANDO los fundamentos de la resolución respecto de la cuestión objeto de recurso,
Fundamentos
La sentencia dictada por el relatado Juzgado estima la demanda que interpuso Susana frente a la entidad Wizink Bank, S.A, declarando la nulidad de las cláusulas del contrato de tarjeta de crédito suscrito entre esas partes con fecha 27 de mayo de 2015 (fecha de la solicitud de la primera), referentes a los intereses remuneratorios y a las comisiones por reclamación de posiciones deudoras, pedimento deducido con carácter principal en aquel escrito rector. Condena igualmente a la demandada a devolver a la actora la cantidad que ésta hubiese abonado "que exceda del capital efectivamente dispuesto, sin aplicación de intereses pactados, devengando intereses desde la reclamación judicial y a determinar en ejecución de sentencia.
Atendida su fundamentación, y en cuanto a ambas cláusulas, se considera que no resulta posible la lectura del texto del contrato "sin aumentar su tamaño por medios mecánicos, lupa o aumento del tamaño través de fotografía", por lo que no cumple los requisitos de transparencia, claridad, concreción y sencillez exigidos por la normativa reguladora de las condiciones generales de contratación que se cita de forma expresa (fundamento de derecho tercero). Se dice a continuación que ello "determina la necesidad de declarar la ineficacia del contrato", lo que sin embargo no encuentra reflejo expreso en el fallo. La estimación de los pedimentos principales de la demanda conlleva que no se analicen los deducidos con carácter subsidiario (la nulidad del contrato por ser sus intereses usurarios).
En materia de costas, dada la estimación de la demanda, se imponen a la demandada.
Contra dicha decisión se alza la parte demandada, en un recurso de apelación que contiene un solo motivo (precedido de un "previo" dedicado a los "antecedentes del caso y sentencia que se recurre"). En ese motivo se cuestiona la proclamada nulidad de la cláusula de intereses ordinarios.
Tratando de resumir su contenido, en el mismo se invoca el error en la valoración de la prueba y la infracción de los artículos 5 y 7 de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación, 80 y 81 de la Ley de protección de los consumidores y usuarios. Discrepando de lo afirmado en la sentencia apelada, se indica que el contrato se suscribió "en formato digital", lo que permite al cliente ampliar el tamaño de su clausulado, superando el mínimo legal exigido (1,5 mm), así como que la letra del "reglamento" es perfectamente legible por su tamaño, sus cláusulas se encuentran "claramente diferenciadas unas de otras", lenguaje sencillo, empleándose títulos fácilmente comprensibles destacados en negrita, empleándose colores de gran contraste que facilitan su lectura y que la cláusula que "define el coste de la tarjeta, por su relevante, está situada en una ubicación destacada", separado del resto, con lo que "el reglamento supera con creces el control de inclusión". Añade que las cláusulas relevantes sobre el particular permiten conocer el coste económico que la tarjeta tiene para el cliente", proporcionando una información que no reviste gran complejidad, expresándose el tipo de interés aplicable, a saber, TIN del 24% y TAE del 27,24%.
Concluye el recurso con la petición de su estimación, de revocación de la sentencia de primer grado y de desestimación integra de la demanda.
En su escrito de oposición, la parte actora interesa el rechazo del recurso planteado de contrario la conformación de la sentencia recaída, que estima ajustada a Derecho, ello en virtud de las alegaciones que allí se contienen, que en este primer fundamento de derecho se dan por reproducidas.
Esta Sala destacará, primeramente y en un plano estrictamente conceptual, que se viene señalando que la tarjeta "revolving" es un tipo de tarjeta de crédito, con pagos aplazados, que permite hacer pagos con independencia de que se disponga de fondos o no en la cuenta asociada a la misma. En este sentido, funciona como una tarjeta de crédito, radicando la diferencia en que el usuario puede aplazar la devolución del dinero en lugar de pagar en la fecha de liquidación, como si de un crédito al consumo se tratase. De este modo, los pagos se realizarán según las cuotas pactadas en el contrato, a las que se aplicarán los intereses remuneratorios correspondientes.
Tal como se ha apuntado, por lo que se refiere a su concreto funcionamiento, permiten a su usuario la adquisición de bienes o servicios (compras) con independencia del nivel de liquidez, equivaliendo estas compras a disposición de saldo en un crédito al consumo, eso sí, instrumentalizado a través de la tarjeta.
La devolución del saldo dispuesto a través de la utilización de estas tarjetas puede revestir dos vías, a saber, el abono de un porcentaje fijo del saldo deudor cada mes, o el pago de una cantidad fija, de suerte que se abona una cuota fija mensual hasta que que la deuda que de saldada por completo, fijándose igualmente una horquilla de pagos mínimos y máximos.
Este tipo de tarjetas permiten también la devolución de la totalidad del crédito a mes vencido, caso en el cual funcionarían como una tarjeta de crédito al uso, forma menos promocionada por las entidades emisoras, ya que esta forma de pago no devenga intereses.
Por último, diremos que el límite del crédito y la forma de devolución se estipulan en el propio contrato de la tarjeta, estipulaciones de las que dependerán los intereses a aplicar, que pueden ser reducidos cuando se opte por realizar pagos totales, o muy elevados si se opta por pagos aplazados. Y que se comercializan como un instrumento de pago flexible, que permite disponer de fondos adicionales y reponerlos a plazos, convirtiendo además cada pago en capital disponible.
Sentado lo anterior, esta Sala ha de llamar la atención sobre el hecho de que el fallo de la sentencia se limite a la declaración de nulidad de las antes apuntadas cláusulas, incluyendo la de intereses ordinarios o retributivos, sin afirmar tras ello la ineficacia del propio contrato. Y es que en un contrato de tarjeta de crédito, esto es, un préstamo, con las particularidades que acaban de señalarse, la cláusula de intereses es esencial a su existencia, de suerte que su nulidad ha de implicar la del contrato en su globalidad. Así lo hemos declarado en numerosas ocasiones, en consonancia con las restantes Audiencias Provinciales. Por ejemplo, en nuestra reciente sentencia de 20 de octubre de 2023, en que decíamos "Los anteriores razonamientos determinan la necesidad de declarar la ineficacia del contrato de acuerdo con los Art.82 y 83 del Real Decreto Legislativo 1/2007 por el que se aprueba el texto refundido de la LGCU, dado que el contrato, sin las estipulaciones abusivas, por afectar a su causa económica, no puede subsistir, debiendo declararse su nulidad con las consecuencias del Art. 1303 CC". En la misma línea, en nuestra sentencia de 30 de junio de 2023 indicábamos: "Es decir, la sentencia que declara la no incorporación o la nulidad por abusiva de una cláusula de este tipo de contratos entre profesionales y consumidores, debe pronunciarse sobre si el contrato puede subsistir sin tales cláusulas, indicando además que no puede subsistir si afectara a uno de los elementos esenciales del mismo con remisión a los términos del Art. 1261 CC que contempla como tales el consentimiento, el objeto y la causa. La regla general en la doctrina y la jurisprudencia es la conservación del negocio, aunque se produzca una nulidad parcial del mismo. La declaración de no incorporación o de nulidad de una o varias condiciones no lleva consigo, sin más, la nulidad del propio contrato. El contrato seguirá siendo eficaz en la medida en que el mismo pueda seguir subsistiendo sin tales cláusulas y éstas no hayan afectado a alguno de los elementos esenciales del contrato según el Art. 1261 CC. Sin embargo, no siempre resulta viable esa conservación. No lo es si el contenido eliminado impide la subsistencia de la relación contractual, cuando la situación resultante tras la expulsión de la cláusula no permita restablecer un equilibrio real de posiciones (derechos y obligaciones), especialmente si es en perjuicio del consumidor. En tales casos, no se permite el mantenimiento del contrato". Y, tras citar las sentencias del TJUE de 3 de octubre de 2019 y 14 de junio de 2012, decíamos "La aplicación de esta doctrina jurisprudencial al supuesto que nos ocupa debe llevar a la nulidad del contrato en su totalidad, ya que el mismo no puede subsistir con la supresión de parte de la obligación esencial del cliente que es devolver el dinero dispuesto con la tarjeta con los intereses remuneratorios correspondientes, que es el precio del servicio que configura el derecho de crédito de la entidad financiera y el beneficio que obtiene con el negocio integrando el objeto y la causa del contrato. (...) Si se mantuviera la vigencia del contrato implicaría, entre otras cosas, que el consumidor podría disponer del crédito hasta el límite pactado, sin más obligación que devolver el dinero dispuesto, sin pagar precio alguno por ello, que sería el interés remuneratorio, impidiendo que la entidad financiera obtenga beneficio alguno por el servicio que presta, desapareciendo la parte del objeto del contrato que le resulta de interés y que es a la vez causa del mismo ( Art. 1274 CC) . La obtención de este beneficio forma parte del fin objetivo e inmediato de la entidad financiera, de la función económico y social de este tipo de contratos, que tienen su singularidad y espacio en el mercado del crédito actual".
Y todo ello pese a afirmarlo así de forma expresa en su fundamento de derecho tercero (párrafo penúltimo), como se dijo en el precedente fundamento, sin traslación sin embargo al fallo, como también ha quedado dicho, seguramente por la omisión de una petición expresa de la parte demandante en tal sentido.
No obstante lo anterior, habiendo de respetar esta Sala estrictamente los límites del recurso de apelación planteado, no podrá alterarse el fallo de la sentencia dictada en la medida en que no ha sido atacado.
Como resulta de lo expuesto en los precedentes fundamentos, el único objeto del presente recurso de apelación viene a ser la declaración de nulidad, por no superar los controles de inclusión y transparencia, de las cláusulas reseñadas en la precedente rúbrica, que proclama la resolución de primer grado y cuestiona la entidad demandada en su recurso.
Se trata, en consecuencia, de analizar a continuación la cuestión indicada en la precedente rúbrica, sobre la falta de transparencia de las estipulaciones sobre interés remuneratorio y comisión por reclamación de posiciones deudoras recogidas en el contrato suscrito por las partes, a la vista del contenido del contrato y del llamado "Reglamento" de la tarjeta y en particular del Anexo en el que se incluye el tipo de interés a aplicar, debemos coincidir con el Juzgado a quo que las mismas no cumplen las exigencias de incorporación y transparencia establecidas legalmente.
El interés remuneratorio, como elemento esencial del contrato de préstamo, no está sometido al control de abusividad pero sí al doble control de transparencia, incorporación, legibilidad y claridad en su establecimiento que permitan su comprensibilidad, conocer y comprender la carga económica que supone el establecimiento de un interés concreto por el crédito utilizado y la posición jurídica del prestatario como obligado a abonar dicho interés.
En nuestro Derecho, las exigencias de incorporación, legibilidad y claridad en el establecimiento del interés remuneratorio en contratos de adhesión, con condiciones generales predispuestas, se contienen hoy en los Arts. 5 y 7 de la LCGC y en el 80.1 de la LGDCyU para los contratos celebrados entre un profesional y un consumidor como lo es el de autos, que establece "En los contratos con consumidores y usuarios que utilicen cláusulas no negociadas individualmente, incluidos los que promuevan las Administraciones públicas y las entidades y empresas de ellas dependientes, aquéllas deberán cumplir los siguientes requisitos:
a) Concreción, claridad y sencillez en la redacción, con posibilidad de comprensión directa, sin reenvíos a textos o documentos que no se faciliten previa o simultáneamente a la conclusión del contrato, y a los que, en todo caso, deberá hacerse referencia expresa en el documento contractual.
b) Accesibilidad y legibilidad, de forma que permita al consumidor y usuario el conocimiento previo a la celebración del contrato sobre su existencia y contenido. En ningún caso se entenderá cumplido este requisito si el tamaño de la letra del contrato fuese inferior a los 2.5 milímetros, el espacio entre líneas fuese inferior a los 1.15 milímetros o el insuficiente contraste con el fondo hiciese dificultosa la lectura.
c) Buena fe y justo equilibrio entre los derechos y obligaciones de las partes, lo que en todo caso excluye la utilización de cláusulas abusivas".
Ha de destacarse que el requisito del tamaño mínimo de la letra (de 1,5 mm) ya se encontraba vigente al tiempo de suscribirse el contrato (27 de mayo de 2016), pues se introdujo con la reforma del Art. 80.1 de la LGDCyU, verificada por Ley 3/2014, de 27 de marzo.
En el caso de autos, examinados los documentos acompañados a la demanda, en particular, la solicitud de tarjeta de crédito "Banco Popular" y su reglamento al que se remite la solicitud en el recuadro final, debemos concluir que dichos no cumplen los requisitos de legibilidad por lo que no puede estimarse que sus estipulaciones y en particular las referidas al coste del crédito e interés a pagar, estén establecidas de manera clara y comprensible.
Debe añadirse que únicamente es procedente examinar bajo el prisma de la transparencia la solicitud de la tarjeta de crédito, pues el "Reglamento de la tarjeta de crédito Wizink" que también obra en actuaciones no forma parte del contrato suscrito en su día por la demandante con Banco Popular, tratándose de un documento no personalizado, de fecha muy posterior al contrato (24 de junio de 2019) y sin referencia alguna a la demandante.
En cuanto a la solicitud de tarjeta de crédito, de la fecha indicada, único documento que aparece firmado por la demandante, no cumple el requisito de que el contraste de las estipulaciones con el fondo no haga dificultosa la lectura, en la solicitud en sí, en la que se incluyen los datos referidos a la solicitante, no se contiene información alguna sobre el tipo de interés a aplicar al crédito dispuesto mediante la tarjeta ni tampoco sobre las comisiones; por otra parte, en el Reglamento existe una cantidad de estipulaciones sin resalte ninguno en los títulos ni en cuanto a las precisiones sobre intereses y comisiones ni en cuanto al funcionamiento del crédito que resulta imposible o muy difícil para un consumidor normalmente informado e incluso perspicaz, obtener un conocimiento de las condiciones económicas del crédito y de su repercusión para la consumidora.
El Reglamento está escrito en letra bastante pequeña, sin apenas separación entre unas frases y otras y sin apenas contraste con el fondo por lo que su lectura se torna enormemente dificultosa; contiene 23 estipulaciones siendo la número nueve la referida a las modalidades de pago, presentando una extensión de casi 30 líneas, muy unidas entre sí, en la que se incluyen explicaciones sobre la modalidad de pago aplazado, explicaciones difíciles de leer y más aún de comprender; en dicha estipulación no se contiene tampoco el tipo de interés a aplicar, remitiéndose al Anexo que se encuentra al final del último folio del Reglamento, sin resalte alguno, en letra pequeña y muy unida entre sí, lo que dificulta su lectura y su conocimiento, todo lo cual determina que deba concluirse que en efecto el contrato no cumple el control de incorporación y por tanto el de transparencia, debiendo confirmarse la conclusión que al respecto sentaba el Juzgado a quo y que atacaba el recurso.
En el mismo sentido, sobre el mismo tipo de tarjeta de crédito, se pronunciaba la muy reciente SAP de Cádiz, sec. 2ª, de 12-3-2024. Por su parte, la SAP de Murcia, secc 1ª, de 4-3-2024, también sobre el mismo tipo de tarjeta -si bien del año 2014- se expresa en los siguientes términos: "del examen bajo la óptica de la transparencia del contrato inicialmente suscrito entre las partes, cuestión también planteada en el escrito de demanda y apuntada también en su escrito formalizando el recurso de oposición a la apelación, consideramos que el contrato debe ser declarado nulo, pues (...), no se estima que se diera al consumidor efectiva información pre contractual para que pudiera conocer el alcance de lo que realmente estaba contratando, pues en el contrato celebrado entre las partes en fecha 12 de noviembre del año 2014 no apreciamos que consten, aparte de los datos personales y financieros de la actora, que se le diera al consumidor algún tipo de información sobre las características del producto contratado, y en cuanto a las condiciones generales que rigen el contrato, no se advierte firma alguna del consumidor suscribiendo las mismas, ya que la única firma que se aprecia es en la solicitud, debiendo precisar que a continuación se recoge el Reglamento de la tarjeta de crédito banco popular -donde tampoco se aprecia que se le diera información pre contractual alguna-, sin que dicho reglamento aparezca con la firma del cliente, no desprendiéndose de su contenido, de difícil lectura dado el tipo de letra y lo abigarrado que se encuentra, que se le diera suficiente información al consumidor sobre las posibles consecuencias económicas de optar por la forma de pago total o pago aplazado, especialmente respecto de esta última opción, no debiendo olvidar que nos encontramos ante un consumidor que desconoce la terminología financiera y la operativa de este tipo de contratos, considerando que no acreditado el que se le ofreciera dicha información, la cual versa sobre un elemento esencial del contrato, cual es el pago de los intereses, que se trata de una cláusula definitoria y que constituye un elemento esencial del contrato, entendemos que no se acredita por la demandada que se haya superado el control de transparencia en su de doble vertiente de formal y material, esta última en cuanto que no se le ha procurado al ciudadano, de manera clara y precisa, la información necesaria que le proporcionara los elementos de juicio suficientes para valorar las consecuencias económicas que se derivaban del contrato que suscribía, faltando tanto la necesaria transparencia objetiva, traducida en el deber de información pre contractual, como la transparencia subjetiva, basada en la evaluación del consentimiento y comprensión del contrato en el caso concreto que nos ocupa, y en cuanto que afecta a un elemento esencial, cual es el tema relativo al devengo de intereses, que constituye el precio convenido, ello afecta a la propia validez del contrato, no debiendo olvidar que se trata de un contrato previamente redactado y donde el consumidor no ha podido influir sobre su contenido, tratándose de un verdadero contrato de adhesión, donde se anula prácticamente su capacidad de negociación, recogiendo cláusulas predispuestas, e incluso incidiendo en la propia transparencia de carácter formal en el ámbito de la perceptibilidad en cuanto al metraje de la letra empleada, y en lo poco que puede ser legible la letra empleada, consideramos que su redacción no resulta totalmente comprensible ni goza de concreción para un adherente medio, teniendo en cuenta el tipo de contrato, si no va acompañado de una previa explicación o ejemplificación con el posible escenario en que podría verse inmerso el consumidor, lo cual afecta al propio control de incorporación, e incluso al control de contenido o abusividad de cláusulas accesorias o no esenciales del contrato en cuanto que por derivación, la propia falta de transparencia produce o genera un desequilibrio de las prestaciones, debiendo precisar que el control de transparencia va más allá de una simple comprensión gramatical de la cláusula, pues una cosa es que su redacción sea clara y sencilla, que no lo es, y otra muy distinta que sea entendida por el adherente, de modo que el mismo comprenda la forma en que dicha cláusula va a incidir en su vida económica, lo que obliga a informar con carácter previo a su firma sobre los posibles escenarios posibles, de manera que, no obstante lo razonado anteriormente sobre el carácter usurario de los distintos porcentajes que rigieron en el contrato suscrito entre las partes, la determinación de la falta de transparencia del mismo nos lleva a la misma conclusión recogida en la parte dispositiva de la sentencia dictada en la instancia, la cual procede ser confirmada en todos sus extremos, siendo de señalar que ciertamente se aporta también el reglamento de la tarjeta de crédito Wizink, y que la misma aparece con una letra mayor y perfectamente legible, sin embargo dicho reglamento llevar fecha de 24 del mes de junio del año 2019 y no aparece firmado por la parte actora". En el mismo sentido, la SAP Alicante -secc 4ª- de 14-3-2024, declara "Trasladada tal doctrina al supuesto de Autos resulta que se ha aportado la solicitud/ contrato, adjunto tanto a la demanda, de forma parcial, como a la contestación, siendo éste completo, no constando mayor información precontractual, sin que tampoco conste que mediara información previa alguna. El tipo de interés remuneratorio figura en una cláusula en letra pequeña y sin resaltar, resultando ilegible, de suerte que difícilmente puede superar el control de incorporación, particularmente cuando el art. 80.1. LGDCU, en la redacción vigente al tiempo de celebrar el contrato(...). Tales consideraciones también resultan predicables de las condiciones generales del contrato incluidas en el denominado Reglamento , que aparecen con el mismo tamaño de letra, entre las que figuran las relativas a la forma de pago aplazado. De este modo, no es posible realizar una lectura adecuada de las condiciones que regulan el interés remuneratorio ni de las modalidades de pago, de hecho no consta cuál es la seleccionada, lo que sumado a que no se ha acreditado que al consumidor se le hubiera facilitado antes o al tiempo de celebrar el contrato una copia con las condiciones generales y particulares legibles o se le hubiese facilitado cualquier tipo de explicación verbal, no se puede entender, salvo que se imponga al consumidor una diligencia superior a la exigible, que dichas condiciones se pudieron conocer real y completamente al tiempo de celebración del contrato, por lo que hemos de concluir que las mismas no se encuentran válidamente incorporadas al contrato, en tanto no pudieron ser conocidas y comprendidas por el consumidor, resultando procedente declarar la nulidad de la cláusula relativa al interés remuneratorio y la cláusula relativa a la forma de plazo aplazado".
Procede, pues, la desestimación del recurso formulado y con ello la confirmación de la sentencia recurrida.
Dado el sentir de esta sentencia, por imperativo del artículo 398 de la L.E.C, procede imponer a la apelante las costas de esta alzada.
Por aplicación de la Disposición Adicional Decimoquinta, apartado 8, de la LOPJ, ante la desestimación del recurso, procede dar destino legal al depósito constituido para recurrir.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la postulación procesal de la entidad Wizink Bank, S.A contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Jaén con fecha 27 de abril de 2023, aclarada por auto de 30 de mayo de 2023, en autos de Juicio Ordinario nº 1620/2021, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución.
Se imponen a la apelante las costas de esta alzada.
Dese destino legal al depósito constituido para recurrir.
Notifíquese a las partes con indicación de que contra esta sentencia cabe recurso de casación ante la Sala 1ª del Tribunal Supremo que debe interponerse en el plazo de veinte días ante esta Audiencia si concurren los requisitos establecidos, y en la forma indicada en los artículos 477 a 484 de la LEC reformada por el R.D.-Ley 5/2023 (BOE 29/06/23), así como lo dispuesto en el
* 50 € por Interés casacional
* 50 € por Tutela Judicial Civil de Dchos Fundamentales.
Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Jaén con devolución de los autos originales para que lleve a cabo lo resuelto.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
