Sentencia Civil 1634/2024...e del 2024

Última revisión
03/04/2025

Sentencia Civil 1634/2024 Audiencia Provincial Civil de Jaén nº 1, Rec. 1603/2024 de 12 de diciembre del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Diciembre de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1

Ponente: MIGUEL ANGEL TORRES GARCIA

Nº de sentencia: 1634/2024

Núm. Cendoj: 23050370012024101475

Núm. Ecli: ES:APJ:2024:1955

Núm. Roj: SAP J 1955:2024


Encabezamiento

SENTENCIA Nº 1634

ILTMOS. SRES.PRESIDENTE

D. Rafael Morales Ortega.

MAGISTRADOS

Dª.Nuria Osuna Cimiano.

D. Miguel Ángel Torres García.

En la ciudad de Jaén a 12 de diciembre de 2024.

Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario seguidos en primera instancia con el nº 642 del año 2023 por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Andújar rollo de apelación de esta Audiencia nº 1.603 del año 2.024 ,a instancia de Dª Soledad representada en esta alzada por la Procuradora Dª Susana Toro Sánchez y defendida por el Letrado D Ángel María González Rodriguez contra BANCO SANTANDER SArepresentado en esta alzada por la Procuradora Dª Maria del Valle Herrera Torrero y defendido por el Letrado D Ramón García-Valdecasas Luque.

ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Andújar en fecha 19 de febrero de 2024.

Antecedentes

PRIMERO.-Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO:

"Que debo desestimar la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales DÑA. SUSANA TORO SÁNCHEZ en nombre de DÑA. Soledad frente a BANCO SANTANDER S.A., a quien absuelvo de las pretensiones formuladas en su contra. Se imponen las costas a la parte actora. ".

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso por la parte demandante en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Andújar presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso.

TERCERO.-Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación, se presentó escrito de oposición por la parte demandada remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, con emplazamiento de las partes; turnadas a esta Sección 1ª se formó el rollo correspondiente y personadas las partes quedó señalado para la deliberación, votación y fallo el día 12 de diciembre de 2024 en que tuvo lugar, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.

CUARTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las normas y formalidades legales, habiendo sido sustituida la Magistrada Dª Mónica Carvia Ponsaillé por la Magistrada Dª Nuria Osuna Cimiano quedando formado el Tribunal por los Iltmos. Sres/as Magistrados/as que figuran en el encabezamiento de la presente resolución.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. MIGUEL ÁNGEL TORRES GARCÍA.

ACEPTANDO los fundamentos de derecho de la sentencia apelada en lo que no se opongan a la presente.

Fundamentos

PRIMERO.- Planteamiento del recurso de apelación.

Doña Soledad formuló demanda de juicio ordinario frente a Banco Santander, S.A. por considerar que la inclusión de sus datos en un registro de morosos Badexcug no fue lícita y vulneró su derecho al honor. Para ello, solicitó una sentencia en la que se declarase, que la demandada ha cometido una intromisión ilegítima en el honor de la demandante por incluir y mantener sus datos en el fichero de morosos Badexcug, interesando a su vez, que se requiera a la entidad demandada para que proceda a la cancelación de la referida inscripción de la deuda.

La Sentencia de Primera Instancia desestima la demanda y contra la misma interpone recurso de apelación la parte actora, solicitando la estimación de su demanda.

En el recurso de apelación, frente a lo declarado por la Sentencia recurrida, la parte apelante formula dos motivos de recurso:

"PRIMERO.- SOBRE LA SUPUESTA DEUDA POR IMPORTE DE 542,03 EUROS. ERROR EN LA VALORACION DE LA PRUEBA.

Esta parte ha negado la existencia la misma en la demanda y fijo como hecho controvertido la existencia de la deuda.

Y que no existe deuda alguna es incuestionable. Es la demandada la que alega existencia de la misma y la que ha de probar su existencia.

Y no ha probado absolutamente nada. Lo único que se aporta de contrario para acreditar la existencia de la deuda es un contrato, Y NADA MÁS.

De contrario no se aporta, ni extractos de cuenta, ni justificantes de impago, movimientos, justificantes de cargos o un simple certificado de deuda. Es decir, ni un solo documento que, NI SIQUIERA INDICIARIAMENTE, acredite la existencia de deuda alguna. POR NO EXISTIR, NO EXISTE SIQUIERA UN SIMPLE CERTIFICADO DE DEUDA FIRMADO POR ALGÚN APODERADO DE LA ENTIDAD BANCARIA.

No existe ni un solo documento que acredite deuda alguna. Cabe preguntarse de donde salen los 542,03 euros objeto de la inscripción.

Se inscriben 542,03 euros, como podría inscribirse cualquier otra cantidad. A qué se debe ese importe lo desconocemos. Se desconoce si hay cuotas impagadas, si hay cuotas impagadas cual es el importe de las mismas, que tipo de interés se aplica a esos supuestos impagos, si hay comisiones, que tipo de interés de demora se aplica, etc, etc, etc.

Por lo tanto hemos de concluir que de contrario no se acredita la existencia de una deuda cierta liquida y exigible por importe de 542,03 euros, motivo más que suficiente para que la demanda sea estimada.

SEGUNDO.- INEXISTENCIA DEL PREVIO REQUERIMIENTO DE PAGO. ERROR EN LA VALORACION DE LA PRUEBA.

Con respecto a la existencia del preceptivo previo requerimiento de pago esto es lo que se nos dice en la Sentencia:

"Por otro lado, consta que fue enviada a la dirección facilitada por la propia actora, sin que se hayan notificado cambios de domicilio a la entidad desde la firma del préstamo, 4 de abril de 2016."

Evidentemente tal afirmación se debe a un error involuntario de la Juzgadora de Instancia, puesto que la dirección que se designó en el contrato, y que efectivamente no ha sufrido cambio, es DIRECCION000, tal y como expresamente consta en el referido contrato.

Pero es que la carta se dirige a otra dirección, errónea, DIRECCION001. Desconocemos de donde ha sacado esa dirección la entidad bancaria, pero desde luego no ha sido facilitada por mi mandante.

Por lo tanto el error de la Sentencia es evidente, pues el domicilio designado en el contrato a efectos de notificaciones es DIRECCION000, no es el domicilio a donde supuestamente se remiten las cartas."

Dado el traslado oportuno del recurso de apelación a la demandada y al Ministerio Fiscal, se ha formulado escrito de oposición al referido recurso, interesando la confirmación de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Decisión de la sala sobre el primer motivo de recurso. Sobre el error en la valoración de la prueba relativo a la deuda por importe de 542,03 euros.

Del requisito de la deuda cierta, líquida, vencida y exigible.

Respecto del requisito de la deuda cierta, líquida, vencida y exigible, el Tribunal Supremo en la Sentencia de 20 de Diciembre de 2022, vigente ya la nueva LOPD, ha declarado:

"1.- El art. 20.1.b de la nueva Ley Orgánica 3/2018 exige, como requisito para la licitud de la comunicación de los datos personales a uno de estos ficheros sobre solvencia patrimonial que los datos se refieran a deudas ciertas, vencidas y exigibles, añadiendo la exigencia de que su existencia o cuantía no hubiese sido objeto de reclamación administrativa o judicial por el deudor o mediante un procedimiento alternativo de resolución de disputas vinculante entre las partes.

2.- En las sentencias de esta sala 13/2013, de 29 de enero, 672/2014, de 19 de noviembre, 740/2015, de 22 de diciembre, 114/2016, de 1 de marzo, y 174/2018, de 23 de marzo, hemos realizado algunas consideraciones generales sobre esta cuestión: para la inclusión de los datos del deudor en ficheros relativos al cumplimiento de obligaciones dinerarias la deuda debe ser, además de vencida y exigible, cierta, es decir, inequívoca, indudable. Por tal razón, no cabe incluir en estos registros datos personales por razón de deudas inciertas, dudosas, no pacíficas o sometidas a litigio.

3.- Por lo general, hemos vinculado el cumplimiento de estos requisitos a la inexistencia de controversia sobre la deuda cuando se produce la comunicación de los datos al fichero de morosos, porque si el titular de los datos considera razonable y legítimamente que no debe lo que se le reclama, y así se lo ha hecho saber al acreedor, la falta de pago no es indicativa de la insolvencia del afectado y por tanto el tratamiento de sus datos en uno de estos ficheros no es pertinente. Tampoco puede utilizarse la inclusión en el fichero de morosos como una medida de presión para zanjar disputas con el cliente sobre la existencia o cuantía de la deuda.

4.- En el caso objeto del recurso, el deudor formuló su primera reclamación sobre la pertinencia de la deuda con posterioridad a la inclusión de sus datos en el fichero de morosos. Antes de ese momento no había ofrecido siquiera restituir el capital del préstamo, a lo que el prestatario está obligado cuando el préstamo es usurario. Por tal razón, en el momento en que el acreedor comunicó sus datos personales al registro de morosos, no existía controversia entre las partes sobre la existencia de la deuda. Inmediatamente después de ser emplazada Wenance en el litigio en el que el demandante ejercitó la acción basada en la Ley de 23 de julio de 1908 sobre nulidad de los contratos de préstamos usurarios, que fue prácticamente simultáneo al emplazamiento en el litigio origen de este recurso pues las demandas se interpusieron en un intervalo de apenas dos días, el tratamiento de los datos del demandante en el fichero Asnef-Equifax fue cancelado.

5.- Sobre esta cuestión, en la sentencia 832/2021, de 1 de diciembre, declaramos que, a efectos de considerar que la deuda no era cierta, no es relevante el cuestionamiento de la deuda hecho con posterioridad a su inclusión en el registro de morosos. (...)

6.- Por lo cual, que sus datos fueran objeto de tratamiento en un fichero sobre solvencia patrimonial no vulnera su derecho al honor, por más que la cantidad comunicada al fichero no fuera la correcta, pues lo que vulnera el honor del afectado no es que la cuantía de la deuda que consta en el registro sea incorrecta, sino que se dé al afectado el tratamiento de moroso, incumplidor de sus obligaciones dinerarias, sin serlo.

7.- Sobre esta cuestión, en la sentencia 671/2021, de 5 de octubre, declaramos que "lo verdaderamente relevante para que pudiera considerarse infringido el derecho al honor de los demandantes [...] no es tanto la corrección de la concreta cantidad en que el banco cifró la deuda, sino que se hubiera comunicado a la CIRBE sus datos personales asociados a datos económicos de los que resultara su condición de morosos, sin serlo realmente".

8.- Por tal razón, la incorrección del dato relativo a la cuantía de la deuda que constaba en el fichero de morosos no supone una vulneración del derecho al honor pues no añade un desvalor relevante respecto de la protección de dicho derecho fundamental al que ya supone ser tratado, justificadamente, como moroso."

En la STS de 17 de octubre de 2023 se reitera la doctrina del Tribunal Supremo, diciendo: "A efectos de considerar que la deuda comunicada al fichero no era cierta, no es relevante el cuestionamiento de la deuda hecho con posterioridad a su inclusión en el registro de morosos (sentencia 832/2021, de 1 de Diciembre, y 945/2022, de 20 de Noviembre".

La Sentencia recurrida parte de la consideración, de que la demandada no cumplió con sus obligaciones dinerarias a tenor de los documentos acompañados junto a la contestación a la demanda. Para ello, atiende a la escritura de préstamo hipotecario y a las distintas comunicaciones remitidas a la demandante con el saldo deudor. De éste modo, se acompaña como documento 2, la escritura de préstamo hipotecario de fecha 4 de abril de 2.016, formalizada entre la demandante y Banco Popular Españal S.A., ahora Banco Santander S.A., así como dentro del grupo documental 1, se aportan las distintas cartas dirigidas a la Sra. Soledad, a fin de que regularizara el pago de las cuotas del préstamo ante los impagos de las mismas a sus respectivos vencimientos. Con lo cual, a tenor de lo expresado en la sentencia recurrida, no cabe apreciar el error en la valoración de la prueba denunciado, por cuanto, los datos acompañados junto a la contestación a la demanda, se refieren a una deuda líquida, vencida y exigible, cuya existencia y cuantía no ha sido objeto de controversia judicial o administrativa por la deudora.

En cualquier caso, no se ha acreditado por la actora que con anterioridad a la inclusión en el Badexcug haya controvertido la deuda de los 542,03 euros, que le fue reclamada por la demandada, limitándose a dejar de abonarla. Así, la existencia y cuantía no ha sido objeto de controversia judicial o administrativa por la deudora.

Es más, ni siquiera consta reclamación de la actora Banco Santander S.A., cuestionando la realidad de la deuda, cuando la entidad Experian le confirmó su inclusión en el fichero de morosos -doc. 2 de la demanda-.

Dicho lo anterior, no cabe sino aceptar, que la demandante conocía el saldo deudor a tenor de las cartas que se le remitieron y de la escritura de préstamo hipotecario, en donde la apelante se obligaba a pagar unas cuotas que fueron impagadas. Con lo cual, se ha de partir del conocimiento de la existencia de deuda por la actora, sin que haya acreditado que la cuestionara con anterioridad a su inclusión en el fichero Badexcug, ya que como ha reiterado la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, SSTS de 1 de Abril de 2021, 20 de Noviembre de 2022, 20 de Diciembre de 2022, " a efectos de considerar que la deuda no era cierta, no es relevante el cuestionamiento de la deuda hecho con posterioridad a su inclusión en el registro de morosos."

Tampoco se puede ignorar la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, así la Sentencia del Pleno 945/2022, de 20 de Noviembre, que teniendo en cuenta cual era el bien jurídico protegido en estos litigios, confirmando lo afirmado en anteriores Sentencias 671/2021, de 5 de Octubre y 604/2022 de 14 de Septiembre , declaró que lo que vulnera el derecho al honor "no es que la cuantía de la deuda que consta en el registro sea incorrecta, sino que se dé al afectado el tratamiento de moroso, incumplidor de sus obligaciones dinerarias, sin serlo".

La actora, en este procedimiento niega la existencia de la deuda, afirmando que no existe siquiera un certificado de deuda firmado por algún apoderado de la entidad bancaria, es decir, la demandante niega la mayor, pero lo cierto es que para ésta sala, al igual que para la Juzgadora de Instancia, consta acreditado la existencia de la deuda, siendo igualmente relevante, que cuando la deuda se incluyó en el fichero de morosos, no era controvertida. Lo ha sido después de su inclusión, negando la existencia de la misma, sin aportar prueba alguna que justifique la ausencia de deuda.

A mayor abundamiento, incluso cuando se estimase que la deuda anotada no era la realmente adeudada, no por ello se estima vulnerado el derecho al honor, pues como ya se ha dicho, la protección que se dispensa ante las intromisiones ilegítimas en el derecho al honor, responden a que la apelante se vea afectada por el tratamiento de morosa, con incumplimiento de sus obligaciones dinerarias, sin serlo, y no a que la cuantía de la deuda que consta en el registro sea incorrecta.

Consecuentemente, existiría una deuda cierta, liquida vencida y exigible, no controvertida, respecto de la que era moroso la actora.

TERCERO.- Decisión de la sala sobre el segundo motivo de recurso. Sobre el error en la valoración de la prueba relativo a la inexistencia de previo requerimiento de pago.

Respecto del requisito del aviso previo de inclusión y requerimiento de pago, alega el demandante que la entidad bancaria no ha realizado un previo requerimiento de pago en el domicilio señalado en el contrato de préstamo hipotecario, sito en DIRECCION000, de tal modo, que la Juzgadora habría incurrido en un error involuntario, cuando señala que la dirección que se indicó en el préstamo hipotecario es en DIRECCION001, afirmando al efecto la apelante, que desconoce de donde habría obtenido la entidad bancaria esa dirección, y que desde luego, no habría sido facilitada por la demandante. En suma, estima que concurre un error en la sentencia, ya que el domicilio designado en el contrato a efectos de notificaciones es en DIRECCION000, no en el domicilio donde sito en DIRECCION001, donde supuestamente se habrían remitido las cartas.

Dicho lo anterior, ha declarado el Tribunal Supremo en la Sentencia de fecha 34/2024, de 11 de enero, que:

"(...) 5.- En la sentencia 959/2022, de 21 de diciembre, del pleno de la sala , con cita de otras anteriores, declaramos:

«[...] nuestra doctrina sobre el carácter recepticio del requerimiento previo de pago no exige, como hemos dicho, la fehaciencia de su recepción, que se puede considerar fijada a través de las presunciones, como en este caso, siempre que exista garantía o constancia razonable de ella, que en el presente supuesto también existe, puesto que en ningún momento se ha negado que el domicilio del demandado coincidiera con la dirección de destino indicada en la comunicación o argumentado que esta se hubiera malogrado por razones achacables al servicio postal de correos, de las que, por lo demás, no existe reflejo alguno en los autos.

» Tampoco se puede tachar la comunicación por formar parte de un gran conjunto de ellas, puesto que dicha circunstancia, igual que si se hubiera presentado de forma independiente e individual, no impide su puesta a disposición del servicio postal de correos, que opera un número ingente de comunicaciones y que no puede denegar su admisión (documentada en los autos con los albaranes de entrega) por el mero hecho de formar parte de una remesa masiva de envíos que le son confiados por el remitente para la realización de un proceso postal integral (clasificación, transporte, distribución y entrega) que debe garantizar de manera efectiva los derechos de los usuarios y del que, una vez producida la recepción, se hace responsable, conforme a lo dispuesto por el art. 3.12.b) de la Ley 43/2010, de 30 de diciembre , del servicio postal universal, de los derechos de los usuarios y del mercado postal.

» Ni equipararse este supuesto, atendidas las circunstancias que lo califican, con otros cuya tipología es distinta, como aquellos en los que la comunicación fue remitida a una dirección postal de la que fue devuelta por ser el destinatario desconocido o donde anteriormente ya se había producido una devolución por la misma circunstancia, lo que sí cuestiona, como ya hemos dicho, la garantía de la recepción ( sentencia 854/2021, de 10 de diciembre )».

6.- En la sentencia 863/2023, de 5 de junio , declaramos en un supuesto en que concurrían las mismas circunstancias que en el que es objeto de este recurso:

«Partiendo de esos datos, y no constando circunstancias de las que inferir razonablemente, es decir, con base en razones justificadas, no en meras hipótesis especulativas, que la carta no llegara a su destino, concluir que los elementos probatorios disponibles se pueden considerar suficientes para dar por acreditada la realización del requerimiento previo de pago exigido reglamentariamente no solo es racional, sino también razonable».

7.- Es cierto que la jurisprudencia de esta sala ha tomado en consideración el casuismo existente en esta materia. Y así, hemos considerado pertinentes para confirmar la práctica efectiva del requerimiento circunstancias tales como la remisión de correos electrónicos o mensajes de texto por teléfono; y, al contrario, para considerar que no puede considerarse realizado el requerimiento de pago, hemos entendido que son relevantes circunstancias tales como que la comunicación se había remitido a una dirección de la que con anterioridad habían venido devueltas otras comunicaciones.

Pero no concurriendo circunstancias especiales, el simple hecho de que la comunicación que contenía el requerimiento de pago fuera depositada en el servicio de correos junto con otras muchas cartas, no basta por sí solo para considerar que no se ha practicado el requerimiento de pago, cuando, como sucede en el presente caso, la comunicación ha sido remitida a una dirección idónea, como es la que la demandante hizo constar en el contrato del que deriva la deuda, sin que conste que hubiera comunicado un cambio de domicilio o que la demandada hubiera podido inferir dicho cambio de alguna otra circunstancia.

8.- La exigencia por parte de la Audiencia Provincial de que, para considerar realizado efectivamente el requerimiento de pago, deben haberse utilizado sistemas tales como el burofax o el correo certificado con acuse de recibo, no es acorde con la jurisprudencia de esta sala que, desde la sentencia 13/2013, de 29 de enero , ha declarado que «si bien no consta probado de forma fehaciente el envío, lo cierto es que la Ley no exige esta fehaciencia». Es más, la recepción del requerimiento de pago se puede considerar fijada a través de las presunciones o acreditada por cualquier medio de prueba ( sentencias 672/2020, de 11 de diciembre, 854/2021, de 10 de diciembre, 81/2022, de 2 de febrero, y 436/2022, de 30 de mayo, entre otras) siempre que exista garantía o constancia razonable de ella ( sentencias 660/2022, de 13 de octubre , 604/2022, de 14 de septiembre , 854/2021, de 10 de diciembre , 672/2020, de 11 de diciembre ), lo que se produce cuando la comunicación depositada en el operador postal ha sido remitida al domicilio del deudor y no existen circunstancias (por ejemplo, la devolución de otras comunicaciones dirigidas a ese domicilio) que desvirtúen esta conclusión.

9.- Por tal razón, debemos estimar este motivo del recurso de casación, sin que puedan tomarse en consideración las alegaciones que la demandante pretende introducir por primera vez en el trámite de oposición al recurso o que son contrarias a lo que las sentencias de instancia han declarado probado."

Sentado lo anterior, consta acreditado para la sala, a tenor del bloque documental 1 del escrito de contestación a la demanda, varios requerimientos de pago el banco a la apelante, constando además la advertencia, de que para el caso de que no se cumpliera con el pago de la deuda, sus datos serían incluidos en el fichero de solvencia patrimonial.

Así las cosas, la revisión del material probatorio obrante en las actuaciones, en relación con la doctrina legal y jurisprudencial de aplicación al supuesto de autos, lleva a ésta Sala a discrepar de la interpretación particular que se hace en la apelación sobre la falta de cumplimiento en el requerimiento previo de pago, ya que si bien es cierto que por error involuntario, tal y como reconoce la propia apelante en su recurso, la Juzgadora indica en la sentencia, que "los datos que aparecen en la escritura son DIRECCION001 de Andújar", cuando el domicilio que obra en la escritura es DIRECCION000 de Andújar, sin embargo obvia la apelante en su recurso, como la sentencia continúa expresando, que; "en la documentación de Experian (documento n. 2), sin que existan devoluciones por el servicio de correos.".Con lo cual, la Juzgadora a quo, viene a expresar que el requerimiento de pago con las advertencias oportunas de inclusión en el fichero de morosos a la actora, se efectuó en DIRECCION001 de Andújar, siendo el domicilio del que por otro lado, resulta cuanto menos extraño para la sala, que la apelante genere certidumbre sobre el modo en el que la entidad bancaria conoce ese domicilio, como si se tratase de un domicilio extraño, cuando la propia demandante aporta como documento 2 de la demanda, la carta que recibió de la entidad Experian, en la que se hace constar que el domicilio de la actora se encuentra en DIRECCION001 de Andújar. De este modo, del examen de la documental, se revela que el domicilio que se reseña en la comunicación de Experian como domicilio propio de la apelante, es aquel en el que se hizo el requerimiento de pago, con la advertencia de inclusión en el fichero de solvencia patrimonial.

Expuestos los anteriores datos fácticos y jurisprudenciales, y al igual que se hace en la STS 34/2024, de 11 de enero, estimamos acreditado por la entidad apelada, la remisión del requerimiento previo con el anuncio de la inclusión de los datos del demandante en el fichero sobre solvencia patrimonial, sin que consten incidencias que alteren el resultado final del procedimiento. Además, estimamos que tanto el requerimiento como el anuncio previo, que se remitió por correo ordinario, se realizó a una dirección idónea.

Por las razones indicadas, debemos desestimar el motivo del recurso de apelación, ya que se ha acreditado por la entidad demandada el requerimiento previo con el anuncio de la inclusión de los datos del demandante en el fichero sobre solvencia patrimonial.

CUARTO.- Costas en la alzada y depósito para recurrir.

Dada la desestimación total del recurso de apelación interpuesto, en virtud de lo establecido en el art. 398 LEC en su anterior redacción, procede imponer las costas de la segunda instancia a la parte actora, que se ha presentado recurso de apelación, con pérdida del depósito constituido para recurrir ( disposición adicional decimoquinta, punto 9º, contenida en la Ley Orgánica del Poder Judicial).

VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Andújar, con fecha 19-2-2.024, en autos de Juicio Ordinario seguidos en dicho Juzgado con el nº 642 del año 2.023, debemos confirmar la misma, con imposición a la apelante de las costas causadas en esta alzada, declarándose la pérdida del depósito constituido para recurrir.

Notifíquese a las partes con indicación de que contra esta sentencia cabe recurso de casación ante la Sala 1ª del Tribunal Supremo que debe interponerse en el plazo de veinte días ante este Audiencia si concurren los requisitos establecidos, y en la forma indicada en los artículos 477 a 484 de la LEC reformada por el R.D.-Ley 5/2023 (BOE 29/06/23), así como lo dispuesto en el Acuerdo de 14-9-23de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo (BOE 21-9-23 página 127790 y ss.), previa constitución del depósito (en la cuenta de Depósitos y Consignaciones Sección 1ª A. Provincial de Jaén con Nº de cuenta: ES55 0049 3569 9200 0500 1274 y concepto: 2038 0000 12 1603 24) por importe de (*) de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional 15ª de la L.O.P.J. excepto los organismos contemplados en la misma.

* 50 € por Interés casacional

* 50 € por Tutela Judicial Civil de Dchos Fundamentales.

(Ambos ingresos se efectuarán de manera independiente para cada tipo de recurso).

Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Andújar, con devolución de los autos originales para que lleve a cabo lo resuelto.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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