Última revisión
03/04/2025
Sentencia Civil 1639/2024 Audiencia Provincial Civil de Jaén nº 1, Rec. 1223/2023 de 12 de diciembre del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Diciembre de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1
Ponente: JUAN CARLOS MERENCIANO AGUIRRE
Nº de sentencia: 1639/2024
Núm. Cendoj: 23050370012024101487
Núm. Ecli: ES:APJ:2024:1967
Núm. Roj: SAP J 1967:2024
Encabezamiento
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. Antonio Carrascosa González
MAGISTRADOS
D. Juan Carlos Merenciano Aguirre
D. Blas Regidor Martínez.
En la ciudad de Jaén, a 12 de dos mil veinticuatro.
Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario seguidos en primera instancia con el nº 297/2023 por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Jaén
ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Jaén en fecha 27 de junio de 2023.
Antecedentes
"Debo ESTIMAR Y ESTIMO la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Doña Trinidad María Sánchez de Rivera Rodríguez actuando en nombre y representación de Don Nicolas defendido por Don Francisco Javier Hermoso Choza y de otra, como demandada la entidad BBVA SA y EN CONSECUENCIA CONDENO A LA DEMANDADA A ENTREGAR A LA ACTORA: - COPIA DEL CONTRATO DE TARJETA CON NÚMERO DE CONTRATO NUM000 SUSCRITO ENTRE PARTES. - DETALLE DE LOS MOVIMIENTOS DEL CRÉDITO DISPUESTO, INCLUYENDO FECHAS, IMPORTES Y CONCEPTOS DE LOS PAGOS EFECTUADOS DESGLOSANDO LAS CANTIDADES PAGADAS EN CONCEPTO DE PRINCIPAL, INTERESES Y COMISIONES.
Todo ello, con expresa condena en costas a la parte demandada.".
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JUAN CARLOS MERENCIANO AGUIRRE.
ACEPTANDO los fundamentos de derecho de la resolución impugnada.
Fundamentos
Sostienen la recurrente que el juez ha fijado erróneamente la cuantía del procedimiento en indeterminada, cuando existen argumentos para estipularla en la cantidad de 100 euros, y ello en consonancia con los propios pedimentos que refleja el actor en su demanda.
Examinada la sentencia comprobamos que la cuantía del procedimiento no se abordó en la resolución recurrida, sino en el acto de la audiencia previa, por lo que no se encuentra entre los pronunciamientos y decisiones contenidos en el fallo de la sentencia recurrida que pueden ser objeto de recurso de apelación.
Dice la SAP Logroño de 5 de septiembre de 2019
En nuestro caso, sin embargo, la cuantía del proceso no determina el procedimiento adecuado, puesto que cualquier que fuese el importe a considerar la tramitación ha de ser conforme al Juicio Ordinario, ni tampoco afectaba al acceso a casación, por igual motivo.
Siguiendo la exposición que realiza la sentencia núm 151/18 de la Audiencia Provincial de Guadalajara, sección 1, del 30 de julio de 2018 ( ROJ: SAP GU 288/2018 - ECLI:ES: APGU:2018:288,
Superada la fase de admisión de la demanda, a la parte demandada se le impone la carga de impugnar la cuantía del litigio si entiende que el procedimiento instado por el actor no es el adecuado y si afecta a la recurribilidad en casación de la futura sentencia que lo resuelva ( artículo 255.1), lo que naturalmente, ha de hacer en la contestación a la demanda, resolviendo en el acto de la audiencia previa o en la vista. Así pues, la única posibilidad de impugnación de la cuantía por la parte demandada radica en lo previsto en el artículo 255 LEC, que no le autoriza a impugnar la cuantía en todo caso, sino sólo cuando su exacta determinación afecte al tipo de procedimiento por razón de la cuantía o a la admisibilidad del recurso de casación. Fuera de estos casos, esto es, cuando no exista conformidad con la cuantía al entender mal realizado el cálculo sin afectar al tipo proceso o al régimen de recursos, la ley no establece ningún mecanismo de impugnación específico. De hecho los artículos 255 y 422 Ley de Enjuiciamiento Civil solo prevén la impugnación o control judicial de la cuantía procedimental fijada en la demanda, cuando esta afecta a la adecuación del procedimiento a seguir (ordinario o verbal) o afecta al acceso al recurso de casación ( art.477.2.2º LEC) de modo que si no afecta a ninguna de tales circunstancias, la posible discusión sobre el exacto valor de intereses económico objeto de proceso solo tendrá importancia a efectos de gastos y costas procesales, y debe articularse -en su caso- en el correspondiente incidente de impugnación de tasación de costas ( artículos 243 y 244 de la LEC) .
En consecuencia, dado que el escenario sujeto a examen queda encuadrado en las previsiones legales y jurisprudenciales reseñadas, no procede sino la desestimación de este primer motivo del recurso.
Lo primero que tenemos que señalar una vez que se ha dado lectura al escrito del recurso de apelación, es que incumple notoriamente la exigencia de motivación del artículo 458.2 LEC.
En este caso es perfectamente posible que mediante auto, esta Sala pueda pronunciarse sobre tal defecto, tan pronto el recurso llegue al Tribunal, si advierte que la que la inadmisión viene ya solicitada por la parte apelada a causa de aquella omisión.
Sin embargo, ocurre a veces que no habiendo protestado la parte contraria a la admisión del recurso, el trámite habrá proseguido, como sucede en nuestro caso, hasta la fecha señalada para la deliberación, momento en el que llegado a la hora de decidir sobre la apelación, el Tribunal se encuentra con un recurso, carente de motivación sin alegaciones impugnativas, y es que advertimos que, aunque el escrito externamente aparenta estar motivado, su lectura desvela que las alegaciones que la ley exige han sido sustituidas por una mera reproducción más o menos literal de las ya hechas en los escritos iniciales, concretamente en la contestación.
Procede recordar ahora en relación con el escrito de interposición del recurso de apelación, dice el artículo 458, apartado segundo LEC que el apelante deberá exponer las alegaciones en que se basa la impugnación, además de citar la resolución apelada y los pronunciamientos que impugna.
Pues bien, en el presente caso a la hora de exponer los motivos del recurso, no se menciona en ningún momento la resolución impugnada, limitándose a copiar y/o reproducir sin más las alegaciones ya hechas al demandante al contestar, está infringiendo el precepto citado, y puede decirse que el recurso no contiene las alegaciones impugnativas que exige el artículo 458.2, y que corresponden al sentido y objetivo propio de la apelación.
Ya a propósito del artículo 733 de la LEC anterior existía esta perentoria obligación de redacción, y puesto que se trata de supuesto idéntico de motivación del escrito de recurso de aplicación, es de aplicación la doctrina de la STS de 31 de enero de 2000 a cuyo tenor no cabe una remisión de escritos de alegaciones de la primera instancia, si no que es preciso que a la luz de la sentencia objeto de la apelación, se señale la razones concretas de la discrepancia, ya que en otro caso se defraudaría el contenido y sentido de la norma.
Expresa y desarrolla esta idea la SAP de Pontevedra, Sección Sexta, con sede en Vigo, de 15 de septiembre de 2016, se pronuncia en los siguientes términos el recurso formulado por el apelante.
De igual tenor es la sentencia del mismo tribunal, de 11 de mayo de 2018, que cita anterior dictada. En supuesto en el que descubre que el escrito de recurso se limitaba exponer lo mismo que se había dicho la demanda, invocaba la operación error en la apreciación de la prueba, sin que el escrito de recurso se dedicase una sola línea explicar en qué consistía el error aducido.
Finalmente la sentencia de la audiencia Provincial de Madrid, Sección Octava, de 21 de marzo de 2019, con cita de otra anterior del mismo tribunal, de 17 septiembre de 2015, mantiene el mismo criterio en la interposición de manifestarse el motivo por el cual entiende la parte que ha de modificarse la conclusión obtenida por el juez en la instancia, el objeto del recurso apelación, conforme con el artículo 455.1 LEC no lo es la demanda o la contestación a la demanda, sino el auto/sentencia que resolviendo en primera instancia la cuestión planteada se recurre.
Por lo tanto, si el recurso de apelación solo se fundamenta en este caso mediante la reiteración de los argumentos de la contestación a la demanda, sin mencionar, en modo alguno los argumentos, fundamentos o razonamientos contenidos en la resolución que se recurre, no siendo estos ilógicos, o infundados y no plenamente ajustados a derecho, le basta a esta Sala con reiterar los argumentos y fundamentos contenido en la resolución recurrida, por qué nada ha alegado el recurrente que permita, de forma congruente, modificar tal resolución.
Esta omisión a la que se refiere el Tribunal Constitucional en sentencia de 15 de enero de 1996, cuando refiere la importancia que el legislador ha querido atribuir a los escritos de alegaciones de las partes, trasladando el momento de fundamentación de la apelación del acto de la vista a los escritos de interposición y de impugnación del recurso, con lo que la vista ha perdido su carácter esencial para convertirse en un trámite, no siempre necesario que no obstante, es obligado cuando se practique prueba en la segunda instancia, trae consigo que el incumplimiento por el apelante de la carga de motivar el escrito de interposición, con las alegaciones en que sustente la apelación, entrañe la inobservancia de un requisito procesales esencial para el correcto desarrollo del derecho a la tutela judicial efectiva en la fase de recurso, cuya omisión permitirá acordar la inadmisión del recurso en la fase inicial del procedimiento o, en su caso, facultar al órgano a quem para desestimar el recurso sin entrar en el fondo de la pretensión impugnatoria.
Pues bien, en el presente caso acontece tal situación. Y es que la lectura del escrito de apelación se limita a insistir en la argumentación expuesta en el escrito de contestación a la demanda.
Es decir, el apelante se limita a reproducir los argumentos expuestos en su escrito de contestación a la demanda que han recibido adecuada lógica y racional respuesta por parte del juzgador a quo en la sentencia combatida.
Sin embargo, semejante alegación resulta inane y no puede tenerse en cuenta.
Y es que la argumentación expuesta por el juzgador a quo, en esencia, refiere que los denominados contratos vivos, es decir los que aún producen efectos entre las partes contratantes, han de quedar a disposición y bajo custodia del banco, lógicamente a los efectos de que la otra parte pueda examinar su contenido y clausulado. Y que el periodo máximo de conservación que refiere el artículo 30, apartado primero, del Código de Comercio, deja expresa constancia de que ese plazo comenzará a contar a partir del último asiento practicado, lógicamente en relación con el referido contrato. Criterio que luego han venido recogiendo sentencias desde las más altas instancias hasta la práctica totalidad de Audiencias Provinciales.
Así podemos citar, por ser paradigmática, la STS 547/2021, de 19 de junio, en cuanto señala que la obligación de entrega del contrato es una prestación legal accesoria complementaria de las obligaciones asumidas, contractualmente por las entidades que sirve para aprobar la existencia del contrato y su contenido( artículo 1258 cc) . La finalidad de esta normativa que impone la obligación de entrega del documento contractual es permitir que el cliente pueda comprobar que se ha plasmado de manera correcta lo acordado, tenga constancia de lo contratado y pueda comprobar durante la ejecución del contrato, si se está cumpliendo adecuadamente.
El recurso nada refiere sobre esta jurisprudencia, que deviene de una clara previsión legal y que sustenta el pronunciamiento de la instancia.
Buena muestra de este criterio es la reciente sentencia de la AP de Madrid, sección 25ª, de 31 de julio de 2024:
Por tanto, el planteamiento de este segundo motivo del recurso, parte, ya de inicio, de una posición errónea.
Y es que se centra en la obligación de guarda y conservación de los documentos durante seis años, que refiere el artículo 30.1 del Código de Comercio. Analiza una serie de disquisiciones teóricas sobre el plazo prescriptivo que ha observarse en el ejercicio de la acción de exhibición de esta documentación.
Pero como advertíamos, se desconoce por completo la argumentación establecida en la sentencia de instancia, que correctamente interpreta tanto las disposiciones legales en la materia, como la jurisprudencia que las interpreta.
Y es que resulta meridiano que la obligación de conservación de un contrato vigente, que sigue produciendo efecto entre las partes, es una obligación básica y exigible a la apelante.
De modo que no desvirtuando en modo alguno el recurso esta argumentación, es por lo que procede la desestimación del segundo motivo del recurso, y con ello declarar el fracaso de la apelación.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Jaén, con fecha 27-6-23, en autos de Juicio Ordinario, seguidos en dicho Juzgado con el nº 297 del año 2.023, debemos confirmar la misma, con imposición a la apelante de las costas causadas en esta alzada, declarándose la pérdida del depósito constituido para recurrir.
Notifíquese a las partes con indicación de que contra esta sentencia cabe recurso de casación ante la Sala 1ª del Tribunal Supremo que debe interponerse en el plazo de veinte días ante este Audiencia si concurren los requisitos establecidos, y en la forma indicada en los artículos 477 a 484 de la LEC reformada por el R.D.-Ley 5/2023 (BOE 29/06/23), así como lo dispuesto en el
* 50 € por Interés casacional
* 50 € por Tutela Judicial Civil de Dchos Fundamentales.
Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Jaén, con devolución de los autos originales para que lleve a cabo lo resuelto.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
