Última revisión
03/04/2025
Sentencia Civil 1617/2024 Audiencia Provincial Civil de Jaén nº 1, Rec. 1416/2023 de 12 de diciembre del 2024
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 60 min
Orden: Civil
Fecha: 12 de Diciembre de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1
Ponente: ANTONIO PASTOR SANCHEZ
Nº de sentencia: 1617/2024
Núm. Cendoj: 23050370012024101491
Núm. Ecli: ES:APJ:2024:1973
Núm. Roj: SAP J 1973:2024
Encabezamiento
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. Antonio Pastor Sánchez
MAGISTRADOS
D. Antonio Carrascosa González
D. Juan Carlos Merenciano Aguirre
En la ciudad de Jaén, a doce de diciembre de dos mil veinticuatro.
La Sección Primera de esta Iltma. Audiencia Provincial de Jaén, ha visto en grado de apelación los presentes autos de JUICIO ORDINARIO, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 2 de La Carolina, autos n.º 407/2020,
Antecedentes
Fundamentos
Como datos a tomar en consideración para resolver el recurso, expuestos de forma sucinta, señalamos los siguientes:
a)
1. Declarativa de confesoria de servidumbre de paso adquirida por destino de padre de familia o, subsidiariamente, adquirida por por acuerdo entre todos los propietarios de la finca sirviente. Como consecuencia, se requiera a los demandados a que se abstengan de perturbar el derecho de paso por el camino, retirando todos los plantones y piedras o impedimentos colocados sobre el camino, dejándolo transitable, así como a que retiren la puerta de entrada a la finca NUM000, parcela NUM001.
2. Se declare constituida servidumbre voluntaria de paso subterráneo de energía eléctrica en favor de la DIRECCION002 ( artículo 539 CC) , consistente en cable subterráneo que discurre desde el sondeo de agua sito en la parcela NUM001 (finca NUM000), atraviesa subsuelo de dicha finca de olivar y finaliza en la casa de Saturnino, sita en DIRECCION002, requiriendo a demandados para que se abstengan de realizar cualquier acto que impida el suministro de energía eléctrica.
3. De defensa del condominio, que nace de los artículos 394 y 397 sobre comunidad, uso, disfrute y alteración de la cosa común, por haber colocado los demandados una puerta en la entrada a la finca
En sustento de estas pretensiones, se realizan las siguientes alegaciones.
En la finca NUM000 (parcela NUM001 y NUM004 del catastro), hay un camino o vereda desde tiempo inmemorial para dar paso desde el camino público ( DIRECCION000) al cortijo (casa de Saturnino) y demás fincas. También existe un cable eléctrico subterráneo que va desde el pozo que da agua a las fincas, hasta el cortijo, al que da luz y electricidad y que en su día fue cortado por los demandados, si bien lo repararon tras ser requeridos.
b)
Por último, alega que el hecho de que exista comunidad de regantes no implica que exista servidumbre de paso de los regantes hacia el sondeo. Ni se ha ofrecido indemnización. Ni se estableció servidumbre de paso de energía eléctrica de mutuo acuerdo.
-
Afirma que se ejercitan 3 acciones: confesoria de servidumbre de paso (adquirida por destino de padre de familia o, subsidiariamente, por acuerdo); constitutiva de de servidumbre voluntaria de paso subterráneo de energía eléctrica; y acción en defensa de la comunidad de regantes por la perturbación en el uso del pozo. Tras su estudio y análisis, dicta sentencia que contiene los siguientes pronunciamientos:
1. Estima acción confesoria de servidumbre de paso adquirida por destino de padre de familia.
2 Condena a los codemandados Luz y a Evaristo, a que retiren y eliminen los plantones, piedras e impedimentos colocados en el camino, dejándolo transitable y a que se abstengan de cualquier acto que impida a los actores el derecho de paso de personas, vehículos o maquinaria agrícola. En cuanto a la puerta de acceso, a entregar copia de la llave para permitir la entrada y salida de los dueños, o en su defecto a retirar la puesta a su costa.
3. Declara no haber lugar a constituir servidumbre voluntaria de paso subterráneo de energía eléctrica.
4. Absuelve a codemandados Marta y herederos de Pedro Francisco, de los pedimentos relativos a acción confesoria de servidumbre de paso y constitutiva de servidumbre.
5. Con condena a la parte actora al pago de las costas procesales, causadas a los codemandados Marta y herederos de Pedro Francisco.
6. Respecto a la acción de los demandantes sobre acción confesoria de servidumbre de paso y constitutiva de servidumbre voluntaria contra Luz y Evaristo, al estimar parcialmente la demanda, no se hace pronunciamiento en cuanto a costas.
7 Declara no haber lugar a requerir a Luz y Evaristo, como miembros de la comunidad de regantes, a que retiren la puerta de entrada a la finca NUM000 y a abstenerse de realizar acto que impida su aceso al sondeo de agua, por lo que los absuelve de este pedimento.
8. Condena a Trinidad, Romualdo y Lázaro, como miembros y en beneficio de la Comunidad de regantes, al pago de las costas causadas a Luz y Evaristo, respecto de la pretensión anterior.
d)
1. El n.º 2 del fallo, relativo a entregar copia de llaves de la puerta, por infracción del artículo 397 CC, al atribuir la sentencia la propiedad exclusiva del predio sirviente a Evaristo y a Luz; por incongruencia extrapetitum, infracción del artículo 138 Ley 7/2021 de 1 de diciembre; e infracción del artíclo 545 y doctrina que lo interpreta.
2. El n.º 3 del fallo que declara no haber lugar a la constitución de servidumbre voluntaria de paso subterráneo de energía eléctrica, por error en la valoración de la prueba.
3. El n.º 4 del fallo, por considerar infringido el derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24 de la Constitución y jurisprudencia que lo interpreta.
4. El n.º 5 del fallo, de condena en costas a los actores, por inferacción del artículo 394.1 LEC y subsidiariamene, 394.2 LEC.
5. Los n.º 7 y 8 del fallo, al estar legitimada la Comunidad de Regantes DIRECCION000, como sujeto de derecho público privado, para demandar a quien obstaculiza y entorpece el acceso al sondeo o pozo.
-
e)
Expone declaraciones de testigos y pericial para acreditar que no se abandonó el camino.
-
-
Desde que se dictó la sentencia en autos 338/2021, que declaró extinguido el condominio, no tienen intervención en el procedimiento, al ser fincas independientes. Manifiesta no tener nada que ver con la puerta, que cada parte tiene su acceso independiente a su propiedad y el actor tiene acceso a su finca desde camino público. No puede acordarse una servidumbre de paso subterráneo de energía eléctrica, pues no se ha traído al procedimiento a propietarios que podrían verse afectados. Considera correctos los pronunciamientos 4 y 5 de la sentencia, pues las peticiones de la demanda a que se refieren estos pronunciamientos, en nada les afectan. Al igual que ocurre con los n.º 7 y 8.
1. La demanda origen de este procedimiento se presentó el día 31 de julio de 2020.
2. La contestación de los codemandados Luz y Evaristo, tuvo lugar el 10 octubre 2020.
3.El día 17 de junio de 2021, se dictó auto que desestimaba petición de indebida acumulación de acciones y estimaba la excepción de litisconsorcio pasivo necesario.
4. El día 3 de septiembre contestan a la demanda los codemandados Marta y Herederos de Pedro Francisco.
5. El día 8 de noviembre de 2021, se dicta otro auto por el juzgado acordando no suspender el procedimiento por posible litispendencia respecto de ordinario 338/2021, sobre división de cosa común.
6. El día 15 de marzo de 2022, se dicta sentencia por el Juzgado de 1ª instancia e Instrucción nº 1 de La Carolina, en autos 338/2021, de extinción de condominio de la finca NUM000.
7. El día 6 de septiembre de 2022, se celebró la audiencia previa.
8. El día 13 de diciembre de 2022, se celebró el juicio.
9. El día 1 de marzo de 2023, se dictó la sentencia, ahora apelada.
- Expuesto este acontecer procesal, es preciso recordar que la conformación del objeto del proceso tiene lugar con la presentación del escrito de demanda, acto que constituye, por ello, el principal acto procesal en cuanto a la determinación del objeto del proceso, dado que introduce la pretensión o tutela jurídica que solicita el actor, según el Art. 5 de la LEC. Así lo declaramos en nuestra sentencia de 24 de febrero de 2021, añadiendo que el artículo 399 de la Ley de Enjuiciamiento Civil exige, por ello, que el actor delimite adecuadamente la pretensión que se ejercita, haciendo constar los datos relativos a las partes, los hechos y fundamentos de derecho (causa petendi), y los concretos pedimentos que se formulan (petitum), la petición de fondo que debe ser resuelta en la sentencia. Por ello, el artículo 412.1 de la LEC proclama que: «Establecido lo que sea objeto del proceso en la demanda, en la contestación y, en su caso, en la reconvención, las partes no podrán alterarlo posteriormente». Mientras que la STS de 21 de mayo de 2002 afirma: «(...) sabido es que en relación con el objeto del proceso carecen de eficacia las innovaciones que después de iniciado el juicio introduzca el demandado o un tercero en el estado de los hechos o de las personas o de las cosas que hubieren dado origen a la demanda , conforme al principio "ut lite penden te nihil innovetur"...». Por último, resulta clara y contundente la SAP de Granada de 8 de mayo de 2002, según la cual: «El principio procesal «perpetuatio iurisdictionis», se refiere no sólo a las circunstancias que determinan la competencia de un órgano jurisdiccional al tiempo de constituirse la relación jurídico procesal, sino también el objeto del proceso, en cuanto ha de negársele eficacia a las variaciones que después de iniciado el procedimiento introduzcan las partes sobre el estado de los hechos, personas o casos contemplados en la demanda y contestación conforme al principio «ut lite pendente nihil innovetur...».
Aplicando las expresadas normas legales y jurisprudencia menor, es claro que carecen de relevancia las variaciones producidas tras el dictado de la sentencia de 15 de marzo de 2022, de extinción del condominio y división de la finca. Se trata de un hecho nuevo sobrevenido tras la contestación a la demanda que no fue incorporado al procedimiento vía artículo 426.4, LEC, en relación con el 286.4 del mismo texto legal. Cierto es que en la audiencia previa el Letrado de los codemandados Marta y Herederos de Pedro Francisco, alegó que el dictado de esa sentencia de extinción del condominio daba lugar a que las acciones ejercitadas en demanda no le afectaran al no ser propietario de la parcela en la que se ubica el camino y el pozo, pero no es menos cierto que tras ello, no se siguió el referido trámite procesal. Siendo cierto, además, que pese a extinguirse el condominio y dividirse la cosa común, no consta a que copropietario se ha adjudicado cada una de las tres fincas resultantes, incluso tras la resolución dictada por el Ayuntamiento de Vílchez de 7 de diciembre de 2022. Por lo tanto, al hecho nuevo alegado tras la contestación a la demanda, no cabe atribuirle la virtualidad de mutar el objeto del procedimiento, previamente determinado por los escritos rectores del mismo.
1. El n.º 2 del fallo, relativo a entregar copia de llaves de la puerta, por infracción del artículo 397 CC, al atribuir la sentencia la propiedad exclusiva del predio sirviente a Evaristo y a Luz; por incongruencia extrapetitum, infracción del artículo 138 Ley 7/2021 de 1 de diciembre; e infracción del artículo 545 y doctrina que lo interpreta.
2. El n.º 3 del fallo que declara no haber lugar a la constitución de servidumbre voluntaria de paso subterráneo de energía eléctrica, por error en la valoración de la prueba.
3. El n.º 4 del fallo, por considerar infringido el derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24 de la Constitución y jurisprudencia que lo interpreta.
4. El n.º 5 del fallo, de condena en costas a los actores, por infracción del artículo 394.1 LEC y subsidiariamente, 394.2 LEC.
5. Los n.º 7 y 8 del fallo, al estar legitimada la Comunidad de Regantes DIRECCION000, como sujeto de derecho público privado, para demandar a quien obstaculiza y entorpece el acceso al sondeo o pozo.
- Por lo que se refiere
En este particular el recurso no se aviene a lo establecido en el artículo 458.2 LEC, pues se objeta a una argumentación contenida en el fundamento jurídico 2º de la sentencia, referente a la propiedad de la registral NUM000. El objeto del recurso de apelación ha de ser un pronunciamiento contenido en su fallo. No cabe impugnación de los fundamentos de la sentencia. En el presente supuesto, la sentencia no contiene en su fallo pronunciamiento alguno declarativo de propiedad de la finca NUM000, se limita en su fundamentación a exponer que pudiera ser propiedad de Luz y Evaristo, por resultar acreditado documental y testificalmente que son quienes la explotan.
En cuanto a la incongruencia "extrapetitum", con infracción del artículo 138 Ley 7/2021 de 1 de diciembre y artículo 545 CC, por acordar la sentencia cosa distinta de la pedida por los actores -se condena a entregar una llave de la puerta, cuando lo solicitado fue la retirada de la puerta-, resulta que nos encontramos en una situación donde el dueño del predio dominante considera que la existencia de la puerta dificulta el ejercicio de la servidumbre de paso. Según dispone el artículo 545 del Código Civil
En el supuesto concreto, es evidente que la colocación de una puerta, por más que el demandado haya facilitado o pudiera facilitar una llave a los dueños del predio dominante, supone una restricción impuesta por el propietario del predio sirviente que menoscaba el uso de la servidumbre, por lo que ha de estimarse el recurso en este particular.
- So pretexto de error en la valoración de la prueba, discrepa el ahora apelante del
Pese a que el fallo de la sentencia declara no haber lugar a la constitución de servidumbre voluntaria de paso subterráneo de energía eléctrica, es lo cierto que de su fundamentación, en consonancia con lo postulado en demanda en la que se interesa un pronunciamiento que declare constituida tal servidumbre, se razona que no consta acreditado el pacto necesario para su constitución.
Reconoce la parte apelante ser cierto que la servidumbre voluntaria de paso subterráneo de energía eléctrica sólo puede constituirse en virtud de negocio jurídico entre los copropietarios de las fincas implicadas, pero nada impide que ello pueda consistir en un simple acuerdo verbal. Habiéndose reconocido por la jurisprudencia que el disfrute de la servidumbre ejercida por largo tiempo con conocimiento del titular del predio sirviente, puede constituir medio hábil para probar la existencia del negocio jurídico constitutivo. Entiende que el hecho de que el codemandado reparara a su costa el cable eléctrico que previamente arrancó, es un acto que permite concluir que prestó su consentimiento a la constitución de la servidumbre.
Considera esta Sala, tal y como concluye el juez de instancia, que a ese acto no cabe atribuirle la virtualidad pretendida por el apelante de considerarlo un consentimiento para constituir una servidumbre de paso subterráneo de energía eléctrica. Hubiera sido preciso alguna prueba más que acreditara que las partes habían constituido con anterioridad la pretendida servidumbre. Sin que el documento n.º 23 de a contestación de la demanda por el cual la Comunidad de Regantes DIRECCION000 autorizaba al demandante Romualdo a enganchar la corriente para su pozo, sirva a tal fin, ya que la referida comunidad de regantes no era copropietaria del que hubiera sido fundo sirviente.
Máxime si se tiene en cuenta lo dispuesto en el artículo 597 del Código Civil, según el cual para constituir una servidumbre sobre un fundo indiviso se necesita el consentimiento de todos los copropietarios. Consentimiento unánime que en modo alguno concurre en el caso que nos ocupa dada la negativa de los copropietarios demandados a reconocer la existencia de la servidumbre.
No apreciándose el error en la valoración de la prueba alegado, se desestima el recurso.
-
En efecto, tal y como se indicó en el fundamento jurídico segundo de esta resolución, la sentencia apelada debió pronunciarse sobre lo que era el objeto del proceso determinado por la demanda y la contestación, no teniendo en cuenta la extinción del condominio de la finca NUM000 ocurrida posteriormente en otro procedimiento, al no haberse incorporado a esta causa como hecho nuevo.
Los inicialmente codemandados, Luz y Evaristo, al contestar a la demanda, alegaron falta de litisconsorcio pasivo necesario por pretender constituirse una servidumbre de paso subterráneo y no haber llamado al procedimiento a todos los copropietarios de la finca. Estimada tal excepción, se amplió la demanda contra los otros copropietarios, Marta y Herederos de Pedro Francisco, quienes comparecieron y reconociendo ser propietarios de 16'68% de la finca, se opusieron a la demanda, negando que existiera acuerdo de constitución de servidumbre de paso subterráneo.
El pronunciamiento absolutorio respecto de Marta y Herederos de Pedro Francisco, contenido en el punto 4º, en consonancia con lo declarado en el punto 3º, únicamente debió alcanzar al pedimento de constitución de la servidumbre de paso subterráneo de energía eléctrica, pero no al de la acción confesoria de servidumbre de paso por destino de padre de familia, cuya existencia ha sido reconocida en la sentencia apelada.
Se estima el recurso en este particular.
-
El recurso debe prosperar con sustento en lo anteriormente expuesto. La llamada al procedimiento de estos codemandados lo fue en su condición de copropietarios de la finca NUM000, tanto para defenderse de la acción confesoria de servidumbre de paso como de la constitutiva de servidumbre de paso subterráneo de energía eléctrica. Su postura procesal fue la de oponerse a la demanda, tanto respecto de una como de otra petición. Por lo tanto, estimada en parte la demanda y conforme a lo dispuesto en el artículo 394 LEC, se esta en el caso de no hacer pronunciamiento en cuanto a costas.
- Por último,
En cuanto al
No obstante, dado que el juez de instancia desestima la demanda en esta acción, basta con absolver a los demandados del pedimento derivado de la acción ejercitada.
Si procede, por el contrario, estimarlo respecto del
Discrepando de los pronunciamientos 1º y 2º del fallo de la sentencia, articula el recurso en dos motivos: "Importante error en la aplicación del derecho" y errónea valoración de la prueba. Ambos motivos van a ser resueltos conjuntamente, pues con ambos no se pretende sino hacer valer error en la valoración de la prueba ya que, reiteran, el camino no es útil pues no era utilizado, habiéndose borrado.
- Se discrepa del
A la acción confesoria de servidumbre de paso por destino de padre de familia, dedica la sentencia el fundamento jurídico tercero, apartado A). En el mismo, tras constatar el cumplimiento en el caso que nos ocupa de los requisitos para su existencia, se indica que la parte demandada se opone a su existencia por el abandono de la misma. Tras valorar la prueba concluye que la falta de uso del camino, ya fuera desde 2008 o desde 2019, no supondría la extinción de la servidumbre. Además, afirma, no concurre ninguna de las causas de extinción de servidumbres previstas en el artículo 546 CC.
Téngase en cuenta que fue en el año 2018 cuando se colocó la puerta que impedía el acceso al camino, de lo que se deduce que hasta entonces venía siendo utilizado por los demandantes. Sin que en modo alguno, como afirma el apelante, pueda equipararse la alegada y no probada falta de uso del camino, a una renuncia a la servidumbre por parte del dueño del predio dominante prevista en el artículo 546.4 del Código Civil. Las fotografías aéreas históricas unidas a la pericial del ingeniero técnico agrícola Federico, correspondientes a los años 2005, 2007, 2009 y 2011, evidencian la existencia del camino.
Por lo tanto, entendiendo que no concurre la causa de extinción de servidumbre alegada, se desestima el recurso en este particular.
En atención a lo expuesto, estimándose en parte el recurso de apelación presentado por los demandantes Trinidad, Romualdo, Lázaro, Esmeralda y Jaime; y desestimando íntegramente el recurso de apelación presentado por los codemandados Luz Y Evaristo, procede revocar en parte la sentencia, modificando el pronunciamiento 2º, en cuanto también se condena a Evaristo y Luz a que retiren la puerta de entrada a la finca NUM000, parcela NUM001. Dejando sin efecto los pronunciamientos 4, 5, 7 y 8, toda vez que se desestima la demanda en cuanto a la acción declarativa de constitución de servidumbre de paso subterráneo de energía eléctrica y de defensa del condominio. Dado que se confirma la sentencia en cuanto a la acción confesoria de servidumbre de paso por destino de padre de familia y se desestima respecto de las otras dos ejercitadas, el fallo queda redactado en la forma que se expone en la parte dispositiva de esta resolución.
En cuanto a las causadas en instancia, dada la parcial estimación de la demanda, no procede condena en costas (artículo 394).
Por aplicación de la Disposición Adicional Decimoquinta, apartado 9 de la L. O. P. J., ante la confirmación de la resolución recurrida, se declara la pérdida del depósito constituido por la parte apelante para recurrir, al que se dará el destino previsto en dicha Disposición.
Vistos los artículos citados y demás preceptos de pertinente y general aplicación,
Fallo
Esta Sala
1. Se estima en parte la demanda y se declara la existencia, en virtud de acción confesoria, de una servidumbre de paso adquirida por destino de padre de familia, por el camino que iniciándose desde el camino público denominado DIRECCION001 de Vilches que corresponde a la finca registral NUM000, como predio sirviente propiedad de Dª. Luz y D. Evaristo, transcurre entre el olivar atravesándola dirección noreste, casa de Saturnino, y llega a la linde de la DIRECCION002 de Vilches, propiedad de Dª. Trinidad, D. Romualdo, D. Lázaro, Dª. Esmeralda y D. Jaime como predio dominante, en un ancho no inferior a dos metros y medio y conforme al trazado original que establece el informe pericial acompañado con la demanda.
En consecuencia, CONDENO a los dueños de predio sirviente, D. Evaristo y Dª. Luz, Marta y Herederos de Pedro Francisco, a que retiren y eliminen, a su costa, todos los plantones, piedras o impedimentos así como la puerta de entrada y acceso a la finca NUM000, parcela n.º NUM001, que han colocado sobre el camino, dejándolo en estado de ser transitable, con apercibimiento de que de no hacerlo se hará a su costa, así como para que se abstengan en lo sucesivo de realizar cualquier acto que impida a los actores el derecho de paso de personas, vehículos o maquinaria agrícola.
2. Se desestima la acción por la que se pretende un pronunciamiento que declare constituida servidumbre voluntaria de paso subterráneo de energía eléctrica, absolviendo a todos los codemandados de esta pretensión
3. Se desestima la acción de defensa del condominio de los artículos 394 y 397 sobre comunidad, uso, disfrute y alteración de la cosa común.
4. En cuanto a costas, dada su parcial estimación, no se hace pronunciamiento en cuanto a costas causadas por el recurso de apelación interpuesto por los demandantes.
Por el contrario, dada su desestimación, procede imponer a Luz y Evaristo, las costas generadas en esta alzada por la interposición de su recurso de apelación.
En cuanto a las causadas en instancia, dada la parcial estimación de la demanda, no procede condena en costas (artículo 394).
Notifíquese a las partes con indicación de que contra esta sentencia cabe recurso de casación ante la Sala 1ª del Tribunal Supremo que debe interponerse en el plazo de veinte días ante este Audiencia si concurren los requisitos establecidos, y en la forma indicada en los artículos 477 a 484 de la LEC reformada por el R.D.-Ley 5/2023 (BOE 29/06/23), previa constitución del depósito (en la cuenta de Depósitos y Consignaciones Sección 1ª A. Provincial de Jaén con Nº de cuenta: ES55 0049 03569 9200 0500 1274 y concepto: 2038 0000 12 1416 23) por importe de 50 € de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional 15ª de la L.O.P.J. excepto los organismos contemplados en la misma.
Dese destino legal al depósito constituido para recurrir.
Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al Juzgado del que dimana para que lleve a cabo lo resuelto.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
