Sentencia Civil 1340/2025...e del 2025

Última revisión
07/04/2026

Sentencia Civil 1340/2025 Audiencia Provincial Civil de Córdoba nº 1, Rec. 1430/2024 de 12 de diciembre del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Diciembre de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1

Ponente: CRISTINA MIR RUZA

Nº de sentencia: 1340/2025

Núm. Cendoj: 14021370012025101337

Núm. Ecli: ES:APCO:2025:2395

Núm. Roj: SAP CO 2395:2025


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÓRDOBA

SECCIÓN PRIMERA -CIVIL-

ROLLO NÚM. 1430/2024

Autos: PROCEDIMIENTO ORDINARIO NÚM. 1265/2019

Juzgado de origen: PRIMERA INSTANCIA Nº11 (ANTIGUO 9 BIS) DE CÓRDOBA

SENTENCIA Nº 1340/2025

Iltmos. Sres.

PRESIDENTE

D. Felipe Luis Moreno Gómez

MAGISTRADOS

D. Francisco José Gordillo Peláez

Dña. Cristina Mir Ruza

En CÓRDOBA, a 12 de diciembre de 2025.

La Sección Primera de esta Audiencia ha visto y examinado el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el Procedimiento Ordinario Número 1265/2019 seguido en el Juzgado de Primera Instancia 11 (antiguo 9 Bis) de Córdoba, a instancia de DÑA. Nieves, representada por la Procuradora de los Tribunales Dña.María del Sol Palma Herrera y asistida del Letrado D.José Luis Gutiérrez Romero, contra BANCO SANTANDER, S.A., (como sucesor de BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A.,) representada por la Procuradora de los Tribunales Dña.María Teresa Lobo Sánchez y asistida del Letrado D.José Joaquín Pousa Velázquez, habiendo sido parte apelante la citada demandada y designada ponente Dña.Cristina Mir Ruza.

Antecedentes

PRIMERO.-Seguido el juicio por su trámite, se dictó sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 11 (antiguo 9 BIS) con fecha 31/03/2023 cuyo fallo es como sigue:

"SE ESTIMA SUSTANCIALMENTE la demanda presentada a instancia de Doña Nieves, representado por el/la Procurador/a Sr./a PALMA HERRERA y defendido por el/la Letrado/a Sr./a GUTIERREZ ROMERO, contra la entidad bancaria BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A., representado por el/la Procurador/a Sr./a LOBO SANCHEZ y defendida por el/la letrado/a Sr./a FUENTES RODRIGUEZ, en los siguientes términos:

.- Se declara la nulidad de la cláusula suelo del préstamo hipotecario de fecha 13/03/2009 y con todos los efectos inherentes a tal declaración.

.- Se condena a la entidad demandada a devolver a la actora la cantidad indebidamente percibida como consecuencia del incremento que supuso aplicar la cláusula suelo en su préstamo hipotecario, más los intereses legales desde cada uno de los vencimientos hasta la fecha de sentencia o de su pago si se realizó previamente a la misma, importe que se determinará en ejecución de sentencia. A partir de la fecha de sentencia el interés legal será incrementados en dos puntos, de conformidad con el artículo 576 de la Ley.

.- Se declara la nulidad de la cláusula contractual de imputación de gastos al prestatario, de la escritura de préstamo con garantía de fecha de 13/03/2009 y en virtud de dicha declaración se tiene por no puesta la cláusula de conformidad con los efectos inherentes a la declaración establecidos por el Tribunal Supremo y la jurisprudencia comunitaria. Y se condena a la entidad demandada al abono a la actora de cuantas cantidades ha abonado en exceso por la aplicación de la cláusula quinta de imputación de gastos, en concreto en las cantidades allanadas de contrario, conforme a los actuales criterios jurisprudenciales, consistiendo en la cantidad de 168,33 euros, así como a los intereses legales devengados desde la fecha de cada abono, y hasta su efectiva restitución. .

- Se declara la nulidad de pleno Derecho de la cláusula relativa a la comisión por posiciones deudoras, a cargo del prestatario hipotecante del contrato de fecha 13/03/2009 impuesta a los actores por la demandada, teniéndola por no puesta, condenando a la Entidad demandada a eliminar dicha condición general del contrato señalado con anterioridad.

.- Se declara la nulidad de la cláusula litigiosa relativa a los intereses de demora, eliminándola de la escritura de crédito abierto con garantía hipotecaria de fecha 13/03/2009, teniéndola por no puesta y manteniendo la vigencia del contrato sin aplicación de la misma.

.- Se declara la nulidad de la cláusula litigiosa relativa a la comisión de apertura, eliminándola de la escritura de crédito abierto con garantía hipotecaria de fecha 13/03/2009, teniéndola por no puesta y manteniendo la vigencia del contrato sin aplicación de la misma, y debiendo la parte demandada restituir la cantidad de 1.383,24 €, a la parte demandante, así como a los intereses legales devengados desde la fecha de cada abono, y hasta su efectiva restitución.

.-Se imponen las costas procesales a la parte demandada de conformidad con lo dispuesto en el Art. 394.1 LEC ".

SEGUNDO.-Por la Procuradora de los Tribunales Sra. Lobo Sánchez, en representación de la parte demandada, se ha interpuesto recurso de apelación, y tras verificar las alegaciones que tuvo por conveniente, y que se dan por reproducidas, ha interesado se revoque la sentencia impugnada acordando sustituir la resolución objeto del presente recurso por otra en la que se declare la validez de la cláusula de comisión de apertura, así como la improcedencia de la condena al pago del interés legal del dinero incrementado en dos puntos en lo relativo a la restitución de las cantidades derivadas de la cláusula suelo y todo ello con expresa imposición de costas de esta alzada a la parte apelada en caso de que se opusiere al recurso.

TERCERO.-Admitido a trámite el recurso, el Juzgado realizó los preceptivos traslados, habiendo presentado el Procurador de los Tribunales Sra. Palma Herrera, en representación de la parte demandante, escrito de oposición al recurso, cuyas alegaciones igualmente se dan por reproducidas, y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde recibido fue turnado, habiéndose celebrado deliberación en la fecha señalada.

CUARTO.-En la tramitación de esta alzada se han observado las prescripciones y formalidades legales esenciales.

Fundamentos

PRIMERO.-En el presente procedimiento, estimándose la demanda formulada por Dña. Nieves, se dictó sentencia cuya parte dispositiva ha sido transcrita.

Contra la misma se alza la entidad demandada, BANCO DE SANTANDER, S.A., (como sucesora del BANCO POPULAR, S.A.) esgrimiendo: (1) la Validez de la cláusula de comisión de apertura por cuanto -i-presenta una conexión necesaria con prestaciones y tareas a cargo del prestamista que son inseparables y presupuesto imprescindible de la concesión de crédito y su disfrute por el consumidor, -ii- cumple con las exigencias de la transparencia sustantiva, y -iii- no debe exigirse al Banco la prueba de las actividades realizadas ni de su coste, y (2) Improcedente condena al pago de los intereses legales incrementados en dos puntos de las cantidades adeudadas por la cláusula suelo, al no existir condena al pago de una cantidad líquida.

SEGUNDO.-El primer motivo del recurso gira en torno a la improcedencia de la declaración de nulidad de la cláusula que fija una comisión de apertura.

Conviene reproducir el contenido de la escritura de préstamo hipotecario de 13.3.2009 (siendo el principal del préstamo 69.162'22 € que vence el 4.3.2029) y en concreto de la cláusula cuarta denominada "Comisiones", que por lo que ahora interesa señala: "4.1. Comisión de apertura.Este préstamo, que es de carácter mercantil, devenga una comisión de apertura de mil trescientos euros (1.383,24 €),la cual se liquidará y adeudará de una sola vez. Esta comisión de apertura se adeudará en la cuenta de la parte prestataria a la formalización de la presente escritura".

En el caso de autos, se ha de partir que los prestatarios ostentan la condición de consumidores en relación con el contrato de autos y que tales cláusulas no forman parte del objeto principal, sino que son cláusulas accesorias (SJUE 16.7.2020) por lo que quedan sometidas a un control que abarca el juicio de transparencia (esto es, debiendo estar redactadas de forma clara y comprensible permitiendo al consumidor evaluar las consecuencias económicas que se derivan y comprobar que no hay solapamiento entre distintas comisiones) y el control de abusividad.

Es sabido que el análisis jurisprudencial de la posible abusividad de la comisión de apertura en los contratos de préstamo hipotecario suscritos por consumidores ha sido objeto de relevante evolución, comenzando por la STS de fecha 23 de enero de 2.019, que entendió que la comisión de apertura era parte del precio del préstamo, que retribuía actuaciones inherentes a la concesión del mismo y no cabía por ello un control de precios, pasando por la STJUE de 16 de julio de 2.020, que consideró la posibilidad de abusividad de la comisión, si la entidad no demostraba la prestación de unos servicios correlativos, y llegando a la STJUE de 16 de marzo de 2.023, que en respuesta a una cuestión planteada por el Tribunal Supremo, ha afirmado que: 1) la comisión de apertura no puede ser considerada un elemento esencial del contrato; 2) ello no impide que la referida cláusula pueda ser sometida igualmente a una evaluación sobre la abusividad, y 3) la comisión de apertura no es per se abusiva, siempre que conste razonablemente que el prestatario ha podido entender la naturaleza de los servicios prestados como contrapartida y verificar que no existe solapamiento con otros gastos previstos en el contrato, y siempre que sea posible analizar la existencia de un posible desequilibrio. El TJUE explica y reitera que la exigencia de transparencia de cláusulas insertas en contratos con consumidores, prevista en el art. 5 de la Directiva 93/13, debe interpretarse extensivamente, de manera que no sólo implica que la cláusula resulte comprensible para el consumidor en un plano gramatical, sino también que "el contrato exponga de manera transparente el funcionamiento concreto del mecanismo al que se refiere la cláusula de que se trate, así como, en su caso, la relación entre ese mecanismo y el prescrito por otras cláusulas, de manera que el consumidor esté en condiciones de evaluar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él ( sentencia de 16 de julio de 2020, Caixabank y Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, C 224/19 y C 259/19 , EU:C:2020:578 , apartado 67 y jurisprudencia citada)".

Finalmente nos encontramos con las recientes sentencias del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 30 de abril de 2025 (asuntos C-699/23 y C-39/24), que exigen que el control judicial sea más que formal puesto que el juez debe valorar si la comisión se justifica realmente y si se ha facilitado al consumidor un conocimiento real de su contenido. Por ello, si bien los bancos no están obligados a desglose exhaustivo (esto es, una relación detallada de los servicios ni su coste unitario o una tarifa horaria, ni que entregara facturas individualizadas al consumidor) sí deben asegurar un mínimo de información sustancial y a no causar un desequilibrio, es decir, es necesario determinar sí se cumplen los principios de transparencia real, proporcionalidad y buena fe.

La argumentación esgrimida por el TJUE en esta Sentencia no dista de lo refrendado por el Tribunal Supremo en su Sentencia 816/2023 de 29 de mayo de 2023. En ella, el Alto Tribunal afirma que "habrá que valorar que el coste no sea desproporcionado en relación con el importe del préstamo o que los servicios que se retribuyen con esta comisión no están ya incluidos en otros conceptos cobrados al consumidor. Según las estadísticas del coste medio de comisiones de apertura en España accesibles en internet, dicho coste oscila entre 0,25% y 1,50%".

TERCERO.-La cuestión que se traslada a la alzada ha de ser ser resuelta con arreglo a las consideraciones expuestas en la sentencia apelada, que damos por reproducidas, es decir, tomando en consideración que reiteradamente el TJUE destaca que el examen de proporcionalidad debe también incidir en la circunstancia -muy relevante y que puede dar lugar a la nulidad de la clausula-, de que la misma obedezca o no a unos servicios efectivamente prestados en la operación de préstamo.

En efecto, en orden a examinar un posible desequilibrio importante, su examen no puede limitarse a una apreciación económica de naturaleza cuantitativa que se base en una comparación entre el importe total de la operación objeto del contrato, por un lado, y los costes que esa cláusula pone a cargo del consumidor. No puede olvidarse que la exigencia de que las comisiones obedezcan a servicios realmente prestados lo recuerda el propio TJUE en el párrafo 78 de la STJUE de 16 de julio de 2020 y que en nuestro derecho esta exigencia se viene igualmente recogiendo en la normativa sectorial.

Sin ánimo de ser exhaustivos, cabe citar: (i) el núm. 5º, párrafo 3º de la Orden de 12 de diciembre de 1989, sobre tipos de interés y comisiones, normas de actuación, información a clientes y publicidad de las Entidades de crédito, (ii) la norma que lo deroga -esto es, el artículo 3 párrafo 1º de la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios- y (iii) el artículo 5,1, párrafo 2 de la Ley 2/2009, de 31 de marzo, por la que se regula la contratación con los consumidores de préstamos o créditos hipotecarios y de servicios de intermediación para la celebración de contratos de préstamo o crédito. De igual modo, y aún cuando no sea de aplicación al caso de autos por razones temporales, se ha de incidir en lo que señala la actual Ley reguladora de los contratos de crédito Inmobiliario ( Ley 5/2019, de 15 de marzo), que en su artículo 14 establece:

"3. Solo podrán repercutirse gastos o percibirse comisiones por servicios relacionados con los préstamos que hayan sido solicitados en firme o aceptados expresamente por un prestatario o prestatario potencial y siempre que respondan a servicios efectivamente prestados o gastos habidos que puedan acreditarse.

4. Si se pactase una comisión de apertura, la misma se devengará una sola vez y englobará la totalidad de los gastos de estudio, tramitación o concesión del préstamo u otros similares inherentes a la actividad del prestamista ocasionada por la concesión del préstamo. En el caso de préstamos denominados en divisas, la comisión de apertura incluirá, asimismo, cualquier comisión por cambio de moneda correspondiente al desembolso inicial del préstamo".Ha de subrayarse que el precepto habla de actividad del prestamista "ocasionada" por la concesión del préstamo, por lo que es claro que las comisiones y gastos repercutidos al cliente, en este caso, la comisión de apertura, deben responder siempre a servicios efectivamente prestados o a gastos habidos.

Incidiendo en esta idea pasamos a transcribir por su claridad los párrafos 45 y 46 de la STJUE de 30.4.2025, recurso 39/24 (la negrita es nuestra):

"45. Procede precisar igualmente, para ofrecer una respuesta útil al órgano jurisdiccional remitente, que de la Directiva 93/13 tampoco se desprende que la entidad bancaria esté obligada a proporcionar al consumidor facturas que detallen la naturaleza de los servicios proporcionados, siempre que el juez nacional pueda controlar la realidad de esos servicios.En efecto, tal obligación no puede, por definición, facilitar la comprensión del consumidor antes de la celebración del contrato, puesto que el pago de la comisión de apertura se realiza de una sola vez, en el momento de la concesión del préstamo, mientras que la facturación se produce después de la firma de dicho contrato.

46. Es preciso recordar que la apreciación del carácter «claro y comprensible», en el sentido del artículo 5 de la Directiva93/13 , de una cláusula contractual como la controvertida en el litigio principal debe ser efectuada por el juez nacional a la luz de todos los elementos de hecho pertinentes y teniendo en cuenta todas las circunstancias que concurran en la celebración del contrato. En el marco de esta apreciación, debe tomarse en consideración, en particular, la información que la entidad haya facilitado al prestatario en las diferentes etapas previas a la firma del contrato de préstamo, incluida la información que la entidad bancaria esté obligada a facilitar con arreglo a la normativa nacional. Tal examen caso por caso cobra tanta mayor importancia cuanto que la transparencia de una cláusula contractual, que exige el artículo 5 de la Directiva 93/13 , es uno de los elementos que deben tenerse en cuenta para apreciar si la cláusula es abusiva, apreciación que corresponde al juez nacional en virtud del artículo 3, apartado 1, de dicha Directiva ( sentencia de 3 de octubre de2019, Kiss y CIB Bank, C-621/17 , EU:C:2019:820, apartado 49). Así pues, en principio, el carácter abusivo de una cláusula contractual específica no puede presumirse, puesto que su calificación como tal puede depender de las circunstancias concretas de la celebración de cada contrato, incluida la información específica facilitada por cada profesional a cada consumidor, y de la realidad de los servicios prestados".

Por último, nos hemos de referir a la reciente STJUE de 2.6.2025 (Asunto C-280/2024), y en concreto a su contundente parágrafo 50, en el que se indica (la negrita es nuestra): "Además, el prestamista debe poder demostrarque dicha comisión corresponde a los servicios efectivamente prestados y a los costesen que ha incurrido (véase, en este sentido, la sentencia de 16 de julio de 2020, Caixabank y Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, C-224/19 y C-259/19 , EU:C2020:578, apartado 79)".

En definitiva, el TJUE recuerda que el juez nacional deberá tener en cuenta todos los elementos relevantes del caso, incluida la información previa proporcionada por la entidad bancaria, la publicidad del producto hipotecario, así como el grado de atención esperable en un consumidor medio. El Tribunal no prohíbe las comisiones de apertura, pero tampoco las valida automáticamente: su legitimidad dependerá de las circunstancias específicas de cada contrato y de si la entidad cumplió con los deberes de información exigidos por la normativa europea, debiendo igualmente examinarse su correspondencia o no con unos servicios efectivamente prestados en el seno de la operación de préstamo.

CUARTO.-Aplicando la anterior doctrina al caso de autos, resulta que la comisión de apertura pactada y cobrada no cumple con tales requisitos, pues no consta la efectiva prestación del servicio (esto es, el singularizado estudio de la solvencia del prestatario y riesgo del préstamo a que se refiere la sentencia apelada), ni es proporcionada (habiéndose fijado un porcentaje -el 2,00%- que excede del límite máximo que el Tribunal Supremo ha entendido que puede retribuir tal concepto), por lo que ha de ser revocado este pronunciamiento.

Es por ello, y con todas las cautelas que ha de tenerse cuando se examina el referido requisito de proporcionalidad sin incurrir en un control de precios, que ha de ser revocado este pronunciamiento de la resolución impugnada.

Por último, se ha de incidir en que resulta significativo el que la parte apelante mantenga que no se puede considerar razonablemente que no se prestaron los servicios pues vienen definidos legalmente, pero tal como hemos dicho (S.3.11.2023, Rollo 644/2022) "una cosa es la previsión normativa de una diligente actividad bancaria en favor del denominado principio de concesión responsable del crédito y la subsiguiente previsión normativa de que los gastos derivados de los servicios y estudios realmente realizados sobre la solvencia del prestatario y el riesgo de la concreta operación sean válidamente repercutibles en el consumidor-prestatario-adherente; y otra cosa es que efectivamente en el caso concreto concurra el presupuesto de la efectiva realización de esa diligente labor bancaria en orden a la específica indagación de la solvencia del prestatario y del singularizado riesgo de la concreta operación de préstamo. Extremos estos, volvemos a insistir, que no pueden ser objeto de presunción por las razones ampliamente indicadas en la sentencia objeto de transcripción".

Procede por ello, en aplicación de la doctrina expuesta, confirmar la nulidad de la cláusula sobre la comisión de apertura.

QUINTO.-Se ciñe el siguiente y último motivo del recurso interpuesto por la demandada, a la revisión del pronunciamiento referido al devengo de intereses de mora procesal por la cantidades adeudadas por la cláusula suelo al esgrimir la improcedencia de la condena al pago de los intereses legales incrementados en dos puntos desde el dictado de la sentencia puesto que la previsión del artículo 576.1 LEC solamente opera para las cantidades líquidas determinadas en el fallo, lo que no acontece en el presente caso respecto de la cláusula de limitación a la baja del tipo de interés, al ser precisa la previa liquidación de la deuda por el cauce de los artículos 712 y s.s. de la LEC.

Tal cuestión no ha obtenido por la llamada Jurisprudencia Menor una única solución.

Así existen resoluciones de Audiencias Provinciales que sostienen que el devengo de intereses de mora procesal sólo puede comenzar una vez que, en ejecución de sentencia, se proceda a la liquidación definitiva de lo adeudado. En este sentido puede citarse la sentencia de la AP Asturias, sec. 4ª, de 09-06-2023 (nº 297/2023, rec. 165/2023) que señala: "Si bien el interés agravado que prevé el art. 576 LEC es también pertinente en los supuestos en que la liquidación quede pendiente de meras operaciones matemáticas, no pueden calificarse como tales las derivadas del pronunciamiento que aquí se acuerda en tanto la restitución de lo indebidamente satisfecho no consiste en una simple diferencia entre la cuantía de los intereses efectivamente pagados por el cliente y los que habría de abonar de no existir la cláusula suelo, sino que obliga al re-calculo del cuadro de amortización del capital, en la que incide directamente. De ahí que, como quiera que el citado art. 576 exige para el devengo de estos intereses de mora procesal que la sentencia o resolución condene al pago de una cantidad líquida, y esa liquidez no puede predicarse en este caso, habrá de suprimirse la mención al devengo de estos intereses desde la fecha de la sentencia, a la que alude el fundamento tercero de la sentencia apelada, pues el incremento que prevé el repetido precepto solo tendrá lugar a partir del momento en que se realice la pertinente liquidación de la suma adeudada.

En este mismo sentido, cuando la condena deriva de la nulidad de una cláusula suelo, se vienen pronunciando otros tribunales en resoluciones como las de la Audiencia Provincial de Valencia, Sección 9ª, de 17 de enero de 2023, que cita otras varias, Cuenca, Sección 1ª, de 21 de marzo de 2023 o A Coruña, Sección 4ª, de 2 de marzo de 2023, entre las más recientes; sin desconocer que también coexisten otros pronunciamientos en sentido contrario al expresado (Audiencia Madrid, Sección 28ª, de 20 de febrero de 2023)".

Por el contrario defienden la tesis contraria otras Audiencias.

Por su claridad expositiva transcribimos en parte la sentencia de la AP Pontevedra, sec. 1ª, de 22-09-2022 (nº 575/2022, rec. 481/2022) que tras recoger lo que señala el artículo 576.1 LEC ("Desde que fuere dictada en primera instancia, toda sentencia o resolución que condene al pago de una cantidad de dinero líquida determinará, en favor del acreedor, el devengo de un interés anual igual al del interés legal del dinero incrementado en dos puntos o el que corresponda por pacto de las partes o por disposición especial de la ley")indica:

"Según resulta de la literalidad de la norma, es requisito para que se devengue el interés procesal que se trate de una condena "al pago de una cantidad dinero líquida". Sobre lo que deba entenderse por "cantidad líquida", la jurisprudencia ha evolucionado desde una posición rigorista, que venía a vaciar de contenido el precepto (como también los arts. 1101 y 1108 CC ), a otra mucho más flexible, que pone el acento en la facilidad de liquidación (...)

A principios de la década de los noventa, la jurisprudencia empezó a matizar esta interpretación, atenuando el automatismo de vincular la "liquidez" a la exacta concordancia entre la cantidad reclamada y la concedida. Así, la STS nº 251/1994, de 21 de marzo (...)

La STS nº 232/2011, de 12 de abril , además de profundizar en el alcance de la exigencia de liquidez, aclara que dicho concepto incluye tanto la actual como la potencial, siempre que sea fácilmente materializable:

"El problema, aunque la parte recurrida discrepe, es de liquidez (no de vencimiento o exigibilidad), y este concepto, purgado de su oscuridad histórica, equivale a determinación. Una suma es líquida cuando se halla determinada, o es susceptible de serlo mediante una sencilla operación aritmética (así para la ejecución de los arts. 572.1 y 576.1 LEC )..."

13.- A la misma conclusión se llega si atendemos a la definición del término "liquidez". De hecho, en la segunda acepción de esta palabra que se contiene en el Diccionario de la Real Academia Española se define como "cualidad del activo de un banco que puede transformarse fácilmente en dinero efectivo", mientras que en la tercera acepción se alude a la " relación entre el conjunto de dinero en caja y de bienes fácilmente convertibles en dinero, y el total del activo, de un banco u otra entidad". Tanto en una como en otra acepción se pone el acento en la facilidad de la transformación o conversión en dinero, es decir, en que sea fácilmente determinable o cuantificable.

14.- En el presente caso, basta leer la sentencia para comprobar que la cantidad a cuya restitución se condena a la entidad demandada es de muy sencilla determinación: es la diferencia entre las cantidades efectivamente abonadas por la prestataria durante la vida del préstamo con aplicación de la "cláusula suelo" y las que habría pagado de no existir dicha cláusula, éstas últimas calculadas conforme a lo que resulte del nuevo cuadro de amortización a elaborar por la propia demandada sobre la base del tipo de interés variable previsto con carácter general en la escritura (EURIBOR + 1,85 puntos), contabilizando el capital que debió ser amortizado, más el interés legal correspondiente desde las fechas de los respectivos pagos.

15.- Nos encontramos, pues, ante una cantidad susceptible de ser determinada mediante una sencilla operación de cálculo de intereses, sumas y restas, lo que integra el concepto de "cantidad líquida" que constituye el presupuesto de aplicación del art. 576 LEC , por lo que el recurso no puede ser acogido".

Este Tribunal se decanta por la tesis recogida en esta última sentencia cuyos razonamientos compartimos plenamente, y que damos por reproducidos, aunque debemos insistir (i) que para la aplicación de los llamados intereses procesales del art. 576 LEC únicamente se requiere que exista una sentencia que condene el pago de cantidad determinada y liquida, y a partir de ese momento surgirá la obligación "ope legis" de abonarlos, (ii) que los intereses procesales no pretenden reparar el daño por el retraso en el pago o cumplimiento de una obligación, finalidad perseguida por los intereses moratorios, sino que persiguen que se cumpla de manera inmediata una resolución judicial (sentencia, laudo arbitral, etc.) evitando que la dilación mediante recursos perjudique al acreedor, (iii) que en el ámbito del régimen jurídico de los consumidores, es de aplicación la reiterada doctrina emanada de los pronunciamientos del TJUE y TS en torno al principio de efectividad -y la inclusión en la condena de este tipo de intereses tiene un indudable carácter disuasorio- y del principio de equivalencia - recuérdese que nuestro Tribunal Supremo viene estableciendo que una suma es líquida cuando se halla determinada, o es susceptible de serlo mediante una sencilla operación aritmética-, y (iv) que en el caso de autos la cantidad objeto de condena -la devolución al prestatario del exceso del interés cobrado desde el inicio del préstamo por aplicación a la cláusula suelo- pudo y puede ser determinada de forma sencilla -por no decir de modo instantáneo- por la entidad demandada pues es notorio que disponen de programas informáticos que así lo permiten.

En definitiva, consideramos que la condena al pago de una cantidad de dinero líquida es equiparable a los supuestos de cantidad ilíquida pero determinable mediante la realización de meras operaciones aritméticas, por lo que ha de entenderse que el art. 576 LEC se extiende también a la condena a restituir los importes indebidamente abonados como consecuencia de la aplicación de una cláusula suelo pues la entidad bancaria dispone de todos los datos necesarios para efectuar los cálculos correspondientes, por lo que en su mano estará el llevar a cabo la pertinente liquidación y pago del importe resultante, que dejará así de devengar interés alguno.

SEXTO.-Habida cuenta la desestimación del recurso de apelación, deben imponerse a la parte apelante las costas causadas por el mismo, según determinan los artículos 394 y 398.1 de la LEC, según la redacción anterior a la entrada en vigor del Real Decreto-Ley 6/2023, de 19 de diciembre.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dña.María Teresa Lobo Sánchez, en nombre y representación de BANCO SANTANDER, S.A., contra la sentencia dictada el 31 de marzo de 2023 por el Juzgado de Primera Instancia Núm.11 (antiguo 9 bis) de Córdoba en el Procedimiento de Juicio Ordinario Núm.1265/2019, que se confirma, con imposición de costas a la apelante.

Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que pueda interponerse recurso de casación si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ( en la redacción dada tras la reforma operada por el Real Decreto-Ley 5/2023), y de conformidad con los criterios de extensión y otras condiciones extrínsecas de los escritos de interposición y oposición de los recurso de casación civil aprobados por la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo el 8.9.2023; recurso que se interpondrá en el plazo de veinte días y ante esta misma Sección, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de su razón, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/.

DILIGENCIA.- El original de la presente resolución se lleva al libro de sentencias y resoluciones definitivas para publicidad legal, quedando testimonio unido a autos a efectos de documentación. Doy fe.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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