Sentencia Civil 86/2025 A...o del 2025

Última revisión
13/05/2025

Sentencia Civil 86/2025 Audiencia Provincial Civil de Tarragona nº 1, Rec. 870/2024 de 12 de febrero del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Febrero de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1

Ponente: RAQUEL MARCHANTE CASTELLANOS

Nº de sentencia: 86/2025

Núm. Cendoj: 43148370012025100083

Núm. Ecli: ES:APT:2025:191

Núm. Roj: SAP T 191:2025


Encabezamiento

Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Tarragona. Civil

Avenida Presid. Lluís Companys, 10 - Tarragona - C.P.: 43005

TEL.: 977920101

FAX: 977920111

EMAIL:aps1.tarragona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 4316342120240172466

Recurso de apelación 870/2024 -U

Materia: Juicio verbal otros supuestos

Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 6 de El Vendrell (UPAD)

Procedimiento de origen:Juicio verbal (Acciones individuales relativas a condiciones generales de contratación art.250.1.14) 487/2024

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 4202000012087024

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Tarragona. Civil

Concepto: 4202000012087024

Parte recurrente/Solicitante: Catalina

Procurador/a: Francisco Jose Agudo Ruiz

Abogado/a: Francisco De Borja Torres Sanchez

Parte recurrida: SERVICIOS FINANCIEROS CARREFOUR, E.F.C, S.A.

Procurador/a: Enrique Sastre Botella

Abogado/a: Javier Gilsanz Usunaga

SENTENCIA Nº 86/2025

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE

D. Manuel Horacio García Rodríguez

MAGISTRADOS

Dª Inmaculada Perdigones Sánchez

Dª Raquel Marchante Castellanos

En Tarragona a 12 de febrero de 2025

La Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Tarragona, formada por los Magistrados del margen, ha visto el recurso de apelación nº 870/2024 interpuesto contra la sentencia de 22 de octubre de 2024, recaído en el Procedimiento Verbal nº 487/24, tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de El Vendrell interpuesto por doña Catalina y al que se opone SERVICIOS FINANCIEROS CARREFOUR EFC SA.

Antecedentes

PRIMERO.La sentencia recurrida en el fallo de la misma acuerda lo siguiente:

"DESESTIMO la demanda interpuesta por la parte actora Dª. Catalina, representada por el Procurador D. Francisco José Agudo Ruiz, frente a la entidad SERVICIOS FINANCIEROS CARREFOUR, E.F.C., S.A., representada por el Procurador D. Enrique Sastre Botella, y, en consecuencia, ABSUELVO a la demandada de todos los pedimentos formulados contra ella en este procedimiento. Se imponen las costas de este procedimiento a la parte actora."

SEGUNDO.Contra la sentencia antes referida se ha interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de doña Catalina al que se ha opuesto SERVICIOS FINANCIEROS CARREFOUR EFC SA en base a los argumentos que se recoge en sus respectivos escritos de Apelación y oposición.

Se designó ponente a la Magistrada doña Raquel Marchante Castellanos

Fundamentos

PRIMERO. Antecedentes

1.-La demandante interpone demanda pide la declaración de nulidad de la cláusula de interés remuneratorio y la de comisión por impagados por no superar el control de transparencia e incorporación, y que se condene a la demandada a reintegrar a la actora las cantidades cobradas de forma indebida, si las hubiera, durante la vigencia del contrato, en aplicación de dichas cláusulas. También solicita que se declare que la nulidad del contrato de tarjeta de crédito porque el interés remuneratorio establecido es usurero con los efectos inherentes a tal declaración en base a lo señalado en el artículo 3 de la Ley de represión de la Usura, y se condene a la demandada a pagar a la actora la cantidad que exceda del total del capital prestado y subsidiariamente la nulidad por abusiva de la cláusula de comisión por impagados.

2.-La demandada contesta a la demanda señalando que no concurre la nulidad de la cláusula que regula los intereses remuneratorio, pues supera el control de incorporación y transparencia, que los intereses remuneratorios no son usureros y que la comisión por impago no s abusiva.

3.-La sentencia de instancia desestima la demanda, absuelve a la demandada de todos los pedimentos deducidos contra ella, y condena al pago de las costas a la parte demandante.

SEGUNDO.- Motivos de Apelación. Decisión de esta Sala

1.-La apelante, aduce que la cláusula que establece el interés remuneratorio no supera el control de incorporación ni de transparencia, por lo que procede su declaración de nulidad, al igual que cláusula de comisión por impago. Sostiene que la información contractual sobre el tipo de interés remuneratorio en las condiciones particulares y generales del contrato es de difícil lectura, por el tamaño de la letra , y

que no contiene información detallada y clara sobre el tipo de interés remuneratorio y el importe a abonar. Añade que no hubo una información precontractual previa a la actora, consumidora, de las condiciones de la tarjeta , sus condiciones sobre todo en relación con la forma de pago en su modalidad revolving, por lo que la misma no podía conocer el alcance económico que el mismo le suponía. Solicita , en todo caso, que procede la condena en costas de la parte demandada por el principio de efectividad.

La parte apelada se opone al recurso de Apelación y solicita la confirmación de la resolución recurrida.

2.-En el caso de autos, consta que las partes formalizaron, el 25 de mayo de 1999 un contrato de Apertura de Cuenta tarjeta PRYCA PASS, documento nº 1 de la contestación a la demanda.

En virtud del contrato la actora podía hacer pago de los productos y servicios que adquiría mediante la tarjeta hasta el límite del saldo disponible en su cuenta, que era de 100.000 pesetas con pago a fin de mes, 200.000 pesetas como línea de crédito y el importe de la mensualidad de 60 euros.

Se establece que su duración es de un año renovable, que la forma habitual de pago es al contado, de tal forma que la forma de pago a crédito debe ser indicada en el momento de realizar la operación. Como sistema de pago se señala que puede ser al contado, sin la aplicación de ningún tipo de interés; o a crédito, con el tipo TAE del 19,84 %.

En el reverso de la página del contrato se regulan las condiciones particulares.

La cláusula 7 con el epígrafe de Formas de Pago dispone:

el Titular de la cuenta elige de manera excluyente entre los siguientes modos de pago: Sistema Contado Inmediato y Crédito o Sistema Contado Fin de Mes y Crédito.

A) Sistema Contado

Cualquiera que sea la modalidad de pago elegida, la entidad pondrá a disposición del titular la cantidad limite que se indica en el anverso del presente contrato. Dicha cantidad disminuirá con las utilizaciones y se reconstituirá mensualmente hasta el importe autorizado.

Contado inmediato se liquidarán los importes resultantes de las compres realizadas mediante el adeudo en la cuenta designada por el Titular en su banco o caja, el día siguiente hábil a dicha compra

La entidad podrá , en cualquier momento, y previa notificación al Titular, aplicar una cuota anual en concepto de gastos de mantenimiento de la cuenta

Contado fin de mes se liquidará la deuda resultante de las compres realizadas durante el mes mediante el adeudo en la cuenta designada por el Titular en su banco o caja , el último día hábil de cada mes

La entidad podrá, en cualquier momento, y previa notificación al Titular, aplicar una cuota anual en concepto de gastos de administración

B) Sistema Crédito

En caso de utilización del sistema de crédito, bien como consecuencia de la adquisición de los bienes o servicios o por el impago de cualquier importe del sistema de contado, el Titular queda obligado a pagar a la Entidad la cuota mensual pactada por las partes, que como mínimo será del 5% de la línea de crédito autorizada, o el saldo pendiente si fuese menor.

La cuota mensual comprende, además de la amortización del capital correspondiente, los intereses calculados desde el último período de liquidación y, en su caso el seguro y las comisiones y gastos aplicables en cada momento. El cálculo de la amortización de capital se efectuará deduciendo del total de la mensualidad el importe de los gastos, seguro e intereses señaladas anteriormente.

El pago de la cuota mensual se realizará mediante adeudo en la cuenta designada por el Titular en su Banco o Caja no más tarde del día 5 de cada mes (o en su caso, el siguiente día hábil bancario), pudiendo no obstante efectuar reembolsos suplementarios. El pago de una cuota no presupone el de las demás.

La periodicidad con que se producirá el devengo de intereses será mensual, siendo sufecha de pago la misma que la de las cuotas mensuales. El salgo pendiente de reembolso produce intereses pagaderos mensualmente y se incluyen en cada cuota mensual, siendo calculados entre cada saldo mensual como prorrata del número de días que presentan un saldo deudor. El importe total de los intereses devengados se obtiene a partir de la siguiente fórmula: [...].".

En la cláusula 10, para el caso de incumplimiento de titular de la obligación de pago, se establece que la entidad a parte de poder cancelar la línea de crédito , puede considerar vencida en su beneficio, toda obligación y exigir el desembolso inmediato del capital que quede por amortizar incrementado e por los interés vencidos y no pagados, penalización por mora y gastos ocasionados. Igualmente podrá exigir un 8 5 del capital pendiente de amortizar en concepto de daños y perjuicios.

3.-La cláusula en la que se fija el tipo de interés remuneratorio del préstamo ésta excluida del controlde contenido, pues conforme al art. 4 -2 de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, las cláusulas referidas a la definición del objeto principal del contrato quedan al margen del controlde contenido, de modo que éste no puede referirse "a la definición del objeto principal del contrato ni a la adecuación entre precio y retribución, por una parte, ni a los servicios o bienes que hayan de proporcionarse como contrapartida".

Ello no implica que las cláusulas que definen el objeto principal del contrato queden al margen de todo controljudicial. La Directiva y nuestro Derecho interno prevén que las condiciones generales empleadas en la contratación con consumidores deben redactarse de manera clara y comprensible, de modo que podrá declararse la exclusión del contrato de aquellas que, refiriéndose al objeto principal del contrato, sean oscuras o ambiguas, al punto que el consumidor pueda ser inducido a error sobre la carga económica y jurídica que asumirá si se adhiere a las cláusulas predispuestas por el empresario.

De la jurisprudencia del Tribunal de Justicia resulta que la exigencia de transparenciade las cláusulas contractuales a la que se refieren los artículos 4, apartado 2, y 5 de la Directiva 93/13 no puede reducirse exclusivamente al carácter comprensible en un plano formal y gramatical de la cláusula de que se trate. Toda vez que el sistema de protección establecido por dicha Directiva se basa en la idea de que el consumidor se halla en situación de inferioridad respecto al profesional en lo relativo, en particular, al nivel de información, la mencionada exigencia de redacción clara y comprensible de las cláusulas contractuales y, por tanto, de transparencia,a que obliga la propia Directiva, debe interpretarse de manera extensiva ( sentencia de 3 de marzo de 2020, Gómez del Moral Guasch, C-125/18, apartado 50).

Por consiguiente, la exigencia de que una cláusula contractual debe redactarse de manera clara y comprensible se ha de entender también como una obligación de que el contrato exponga de manera transparente el funcionamiento concreto del mecanismo al que se refiere la cláusula de que se trate, así como, en su caso, la relación entre ese mecanismo y el prescrito por otras cláusulas, de manera que el consumidor esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él ( sentencia de 20 de septiembre de 2017, Andriciuc y otros, C-186/16, apartado 45).

La STS de 20 de enero de 2020, con cita de precedentes, señala que mediante el control de incorporación se intenta comprobar que la adhesión se ha realizado con unas mínimas garantías de cognoscibilidad por parte del adherente de las cláusulas que se integran en el contrato, de manera que conforme al art. 5 de la LCGC: a) Las condiciones generales pasarán a formar parte del contrato cuando se acepte por el adherente su incorporación al mismo y sea firmado por todos los contratantes. b) Todo contrato deberá hacer referencia a las condiciones generales incorporadas. c) No podrá

entenderse que ha habido aceptación de la incorporación de las condiciones generales al contrato cuando el predisponente no haya informado expresamente al adherente acerca de su existencia y no le haya facilitado un ejemplar de las mismas. d) La redacción de las cláusulas generales deberá ajustarse a los criterios de transparencia, claridad, concreción y sencillez.

Y señala que el primer filtro a aplicar es el negativo del art. 7 de la LCGC y si se supera, es necesario pasar una segunda criba, ahora positiva, que es la prevista en los arts. 5.5 y 7 de la misma Ley: la redacción de las cláusulas generales deberá ajustarse a los criterios de transparencia, claridad, concreción y sencillez, de modo que no quedarán incorporadas al contrato las que sean ilegibles, ambiguas, oscuras e incomprensibles.

El primero de los filtros mencionados, el del art. 7, consiste, pues, en acreditar que el adherente tuvo ocasión real de conocer las condiciones generales al tiempo de la celebración, concluyendo con cita de su precedente de 9 de mayo de 2013, que para ello es suficiente con que la parte predisponente acredite la puesta a disposición y la oportunidad real de conocer el contenido de dichas cláusulas para superar este control, independientemente de que el adherente o el consumidor realmente las haya conocido y entendido, pues esto último tendría más que ver con el control de transparencia reforzada y no con el de inclusión.

El segundo de los filtros del control de incorporación, previsto en los arts. 5 y 7 de la LCGC, hace referencia a la comprensibilidad gramatical y semántica de la cláusula.

En suma, para superar el control de incorporación, debe tratarse de una cláusula con una redacción clara, concreta y sencilla, que permita una comprensión gramatical normal y que el adherente haya tenido oportunidad real de conocer al tiempo de la celebración del contrato, sin necesidad de un estudio profundo o en detalle, y que además no se vea desvirtuada por otras que alteren las prestaciones que el consumidor pudo y debió racionalmente prever al aceptar dicho condicionado general.

Debe hacerse mención, además, como señala el TS, sentencia de 4 de marzo de 2020 que " La expresión de la TAE es requisito imprescindible, aunque no suficiente por sí solo, para que la cláusula que establece el interés remuneratoriopueda ser considerada transparente. "

La reciente sentencia del Pleno del TS de 30 de enero de 2025, recopilando la Jurisprudencia anterior, y con definición del crédito revolving, viene a concretar cuáles son los elementos necesarios para que las disposiciones de los contratos de tarjeta revolving que regulan los intereses remuneratorios superen el control de incorporación y transparencia, en cuanto al contenido y alcance de la información, el momento en el que debe darse, y las consecuencias de no hacerlo .

En esta resolución se define el credito revolvingcomo " un crédito al consumo con interés, de duración indefinida o de duración definida prorrogable de forma automática, concedido a personas físicas, en el que el crédito dispuesto no se satisface en su totalidad al final del período de liquidación pactado. El consumidor puede disponer hasta el límite del crédito concedido sin tener que pagar la totalidad de lo dispuesto en un plazo determinado, sino que reembolsa el crédito dispuesto de forma aplazada sin una duración determinada, mediante el pago de cuotas periódicas cuyo importe puede consistir en una cantidad fija o en un porcentaje de la cantidad dispuesta, siendo habitual que la entidad financiera fije, por defecto, una cantidad o un porcentaje bajo, lo que alarga significativamente el plazo de amortización y supone la generación de una gran cantidad de intereses al amortizarse poco capital en cada cuota. El límite del crédito disminuye según se dispone de él mediante adquisiciones de bienes o servicios, disposiciones de efectivo, transferencias del crédito concedido, etc. A su vez, el crédito disponible se repone, fundamentalmente con la parte de las cuotas destinada a la amortización del capital y que el prestatario paga periódicamente. Por tanto, el crédito se renueva de manera automática en el vencimiento de cada cuota (habitualmente, mensual) por lo que es un crédito rotativo o revolvente, equiparable a una línea de crédito permanente."

La naturaleza de este tipo crédito entraña riesgos,"En la sentencia de pleno 149/2020, de 4 de marzo, mencionamos algunos de los riesgos que presenta este tipo de crédito, cuando afirmamos:

«Han de tomarse además en consideración otras circunstancias concurrentes en este tipo de operaciones de crédito, como son el público al que suelen ir destinadas, personas que por sus condiciones de solvencia y garantías disponibles no pueden acceder a otros créditos menos gravosos, y las propias peculiaridades del crédito revolving, en que el límite del crédito se va recomponiendo constantemente, las cuantías de las cuotas no suelen ser muy elevadas en comparación con la deuda pendiente y alargan muy considerablemente el tiempo durante el que el prestatario sigue pagando las cuotas con una elevada proporción correspondiente a intereses y poca amortización del capital, hasta el punto de que puede convertir al prestatario en un deudor «cautivo», y los intereses y comisiones devengados se capitalizan para devengar el interés remuneratorio».

El Banco de España también ha hecho referencia a las consecuencias financieras que puede tener esta peculiaridad del crédito revolving,que puede dar lugar a lo que dicho organismo califica como «efecto de bola de nieve», que es el riesgo de encadenarse a una deuda indefinida, que nunca se termina de pagar.

Estas consecuencias negativas para el consumidor pueden producirse por la conjunción de varios factores: el carácter indefinido o prorrogable automáticamente del crédito; el límite del crédito se va recomponiendo

constantemente; el elevado tipo de interés; la escasa cuantía de las cuotas, bien porque han sido establecidas por defecto en el contrato, bien porque han sido elegidas por el consumidor por el atractivo de ser asumibles en el corto plazo pero que van acrecentando un problema que se hará cada vez más serio a largo plazo pues suponen que se amortice muy poco capital; y, en su caso, el anatocismo en caso de impago de alguna cuota, comisión o indemnización de modo que el interés de demora se calcula sobre la totalidad de la cantidad adeudada, incluyendo capital, intereses, indemnizaciones y comisiones.

En consecuencia, es preciso que el consumidor reciba una información sobre estas características y estos riesgos, con un contenido y presentación adecuada y en el momento oportuno."

En cuanto momento en que debe facilitarse al consumidor la información,señala la sentencia del TS , que debe ser antes de la celebración del contrato, señalando además que "El hecho de que la tarjeta pueda comenzar a utilizarse con posterioridad a la celebración del contrato y no necesariamente en el momento de la suscripción del contrato, no exime al profesional de facilitar esa información con antelación suficiente a la celebración del contrato pues, una vez celebrado este, el consumidor puede hacer uso inmediato del crédito facilitado y sufrir las consecuencias derivadas de los riesgos del sistema revolvinga que hemoshecho referencia, antes de haber analizado la información"

Y la sentencia del TS continua , ahora estableciendo el contenido de la información,"Debe exponer, de manera transparente por su contenido, forma de expresión y ubicación en el documento, el funcionamiento concreto del mecanismo de recomposición del capital y su influencia en la liquidación de los intereses y en la amortización del capital dispuesto, especialmente en los supuestos de incremento notable del riesgo, ya indicados: cuando la cuota periódica de pago no es elevada pero sí lo es el tipo de interés; y cuando se produce un impago y la capitalización de los intereses y las comisiones devengadas prolonga indefinidamente el pago de la deuda porque las cuotas periódicas, que por defecto se fijan en una cuantía mínima, apenas amortizan capital. Debe informarse, por tanto, de la relación entre la elevada TAE, el mecanismo de recomposición del capital y las demás cláusulas con trascendencia en la creación de los riesgos descritos, de manera que el consumidor esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él.

En concreto, en lo que respecta al anatocismo, constituye una previsión contractual lícita, pero excepcional y con efectos significativamente gravosos para el consumidor, que requiere, por tanto, información clara al consumidor y que la redacción de la cláusula sea inteligible para el consumidor medio, como requisito para que pueda ser considerada transparente. En consecuencia, la información debe permitir al consumidor medio comprender el producto ofertado, tomar conciencia de los riesgos que se derivan del plazo indefinido o prorrogable automáticamente, el elevado tipo de interés, la recomposición constante del crédito, la escasa amortización del capital en el caso de cuotas bajas, y el anatocismo; y, asimismo debe permitirle comparar las diversas ofertas, tal como exige el art. 10 de la Ley de contratos de crédito al consumo, pues para optar por una u otra modalidad de amortización es necesario que las comprenda.

Por tanto, es necesaria una información diferenciada sobre las características, los costes y los riesgos de las tres modalidades de financiación que por lo general son electivas, por más que en muchos casos se aplique, por defecto, la modalidad revolving.Porque la diferencia de la modalidad revolvingcon la modalidad de pago aplazado a fin de mes, sin intereses, puede ser fácil de comprender, pero no lo es tanto la diferencia entre la modalidad de pago aplazado, que es en realidad un préstamo al consumo, parecido a la compra a plazos, y la modalidad revolving.

Para cumplir tales exigencias no es suficiente que la información contenga la TAE. En términos comprensibles para el consumidor medio, la información debe indicar que el sistema de amortización es del tipo revolving;debe establecer cuál es la cuota mensual (bien en una cantidad determinada, bien en un porcentaje de la cantidad dispuesta); debe establecer cuál es la duración del contrato; debe indicar si, y en qué casos, el interés se devengará no solo respecto del capital dispuesto sino también respecto del total de la cantidad adeudada (incluyendo intereses, comisiones e indemnizaciones devengadas); y deberá contener unos ejemplos adecuados tanto para comprender los riesgos del sistema como para permitir la comparación con otras modalidades de amortización o con las ofertas de otras entidades financieras.

Es preciso que la información incida sobre la forma en que esa elevada TAE opera en la propia economía del contrato, dada las particularidades del sistema de amortización y las demás cláusulas a que se ha hecho referencia. Y debe hacerlo de modo claro y comprensible, no de una forma dispersa a lo largo de un extenso documento y en términos poco expresivos de los riesgos del sistema de amortización revolving,como es el caso objeto de este recurso. Estas exigencias, para el caso de contratos a los que sea aplicable por razones temporales, están actualmente explicitadas en la Orden ETD/699/2020, de 24 de julio, de regulación del crédito revolvente y por la que se modifica la Orden ECO/697/2004, de 11 de marzo, sobre la Central de Información de Riesgos, la Orden EHA/1718/2010, de 11 de junio, de regulación y control de la publicidad de los servicios y productos bancarios y la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios El sistema de amortización revolvingno es simplemente un sistema como el de pago aplazado, que puede considerarse un simple préstamo al consumo que se va amortizando en cuotas periódicas durante un periodo determinado.

Ya hemos expuesto sus peculiares características y los riesgos que conllevan, significativamente superiores a los de un simple préstamo al consumo. No se trata solo de que el mayor aplazamiento generará mayores intereses, conocimiento que alcanza al consumidor medio; o que, por su propia naturaleza, no pueda fijarse ex anteel coste total del crédito ni establecer un cuadro de amortización. La duración indefinida o prorrogable del contrato de crédito revolvingresulta relevante y ha de ser puesta en relación con el mecanismo de reconstitución de la deuda, especialmente si el contrato contempla la capitalización de los intereses y/o una cuota mínima por defecto de cuya incidencia en el coste del crédito es necesario advertir con suficiente claridad.

Con la información contenida en el contrato y en la ficha INE entregada a la demandante, un consumidor medio, normalmente informado, razonablemente atento y perspicaz, no es capaz de tomar conciencia de la naturaleza y consecuencias del mecanismo de amortización revolving,los elevados costes que pueden suponerle y los riesgos de terminar siendo un «deudor cautivo» que tal sistema puede implicar.

Si no se supera el control de transparencia, control de abusividad "7.- Valoración del carácter abusivo de las cláusulas, una vez determinada su falta de transparencia.Una vez que se ha determinado que la cláusula relativa al interés del crédito, considerada conjuntamente con el resto de las cláusulas del contrato y, más concretamente, las relativas al sistema de amortización revolving,no es trasparente, es necesario valorar si es abusiva.

Cuando un tribunal considera que una cláusula contractual no está redactada de manera clara y comprensible a efectos del artículo 4, apartado 2, y 5 de la citada Directiva 93/13/CEE, le incumbe examinar si tal cláusula es abusiva en el sentido del artículo 3, apartado 1, de esa misma Directiva. La falta de transparencia no supone automáticamente que una cláusula contractual sea considerada abusiva en virtud del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE pues la mera circunstancia de que una cláusula no esté redactada de manera clara y comprensible no le confiere, por sí sola, carácter abusivo.

Esto significa que, aun estableciendo que una cláusula cubierta por el artículo 4, apartado 2, de la Directiva 93/13/CEE no es clara ni comprensible, su carácter abusivo debe todavía evaluarse con arreglo a los criterios establecidos en el artículo 3, apartado 1. Así lo ha declarado el TJUE desde la sentencia de 26 de enero de 2017, C-421/14, Banco Primus,apartados, 62 a 67, habiéndolo reiterado en sentencias como la de 3 de octubre de 2019, Kiss y CIB Bank,C-621/17, apartado 49 , y de 13 de julio de 2023, C-265/22, Banco Santander,apartado 66. Sin embargo, en la medida en que las cláusulas contractuales no sean claras ni comprensibles, esta circunstancia puede contribuir a concluir que una cláusula contractual es abusiva en virtud del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE, o incluso puede indicar su carácter abusivo. La transparencia de una cláusula contractual que exigen los arts. 4.2 y 5 de la Directiva 93/13/CEE (más exactamente, su falta de transparencia) es uno de los elementos que deben tenerse en cuenta para apreciar si tal cláusula es abusiva (por todas, las recientes sentencias de 13 de julio de 2023, C-265/22, Banco Santander,apartado 66 , y de 12 de diciembre de 2024, C-300/23, Kutxabank,apartado 110).

Pues bien, de manera similar a como hemos declarado en los supuestos de cláusulas suelo o de préstamos en divisas, en el caso de las tarjetas revolving,la falta de transparencia de la cláusula relativa a la TAE, valorada junto con las cláusulas relativas al sistema de amortización, el anatocismo y la escasa cuota mensual, no es inocua para el consumidor, sino que provoca un grave desequilibrio, en contra de las exigencias de la buena fe, puesto que, al ignorar los riesgos significativos que entraña dicho sistema de amortización, no puede comparar la oferta con las de otros sistemas de amortización y se compromete en un contrato que puede tener para él graves consecuencias pues puede terminar siendo lo que hemos venido en llamar un «deudor cautivo» y el Banco de España denomina «efecto bola de nieve».

Son también circunstancias relevantes para la valoración de la buena fe del predisponente necesaria para apreciar la abusividad de estas cláusulas la incitación por parte del profesional a la contratación en la modalidad revolvingen los términos más proclives a acentuar tales riesgos, como resulta de su comercialización fuera de establecimientos financieros (en las estaciones de tren, autobús, aeropuerto o centros comerciales tales como hipermercados, grandes superficies de electrodomésticos y electrónica, etc.), con denominaciones que ocultan esos riesgos e incitan a su contratación («cuota fácil» en este caso), con previsiones contractuales en las que, por defecto, se contrata el sistema revolvingy/o las cuotas de escasa cuantía que incrementan el pago de intereses y prolongan el plazo de amortización."

4.-Pues bien, esta Sala no comparte la decisión adoptada en Primera Instancia, y estima , que en este caso, la cláusula que fija los intereses remuneratorios no supera ese control de incorporación.

En anverso de la hoja de contrato de Apertura de cuenta, se indica, en el apartado "Datos de la cuenta", que el " importe límite mensual pago fin de mes es de 100.000 pesetas" que el importe de línea de crédito es de 200.000 pesetas y que el importe mensual del crédito es de 10.000 pesetas. Luego señala que " la forma de pago habitual es fin de mes. Que el tipo de interés mensual del crédito es de 1,52% (TAE 18,84%) y que el seguro es del 0,14% del capital pendiente de pago."

Más abajo y en un recuadro denominado "Contrato de Apertura de cuenta TARJETA PRYCA PASS" , se establece: que su duración es de un año renovable, que la forma habitual de pago es al contado , y que si la forma de pago es a crédito debe ser indicada en el momento de realizar la operación. Como sistema de pago señala que puede ser al contado, sin la aplicación de interés o a crédito. Añade que en esta última modalidad de pago, se señala que el coste del crédito comprende los intereses devengados por el capital utilizado al tipo arriba indicado, las comisiones y gastos aplicables en cada momento, y en caso de opción, la prima del seguro que será pagadera mensualmente. El tipo de interés podrá ser revisado al alza o a la baja, toando como referencia el interés publicado por el Banco de España el ultimo día hábil del trimestre natural correspondiente, como tipo medio de las operaciones de depósitos interbancarios no transferibles a tres meses realzadas en el mercado de dinero. El nuevo tipo de interés aplicable al presente contrato que se origine, en su caso, como consecuencia de la variación del tipo de referencia, no excederá dicho tipo de interés de referencia más un diferencial de 18 puntos.

Si bien en el contrato se señala que será una línea de crédito con tarjeta pryca pass, no consta en ningún apartado , cuáles de las opciones de pago es la elegida por el consumidor.

Si analizamos las cláusulas particulares y generales hay una ausencia de determinación de la modalidad de pago, lo que impedía al consumidor conocer las verdaderas consecuencias económicas del contrato suscrito. Si en el contrato ni siquiera se indicaba si el consumidor debía devolver cuotas mensuales que comprendieran el total dispuesto o sólo un porcentaje (lo que es propio de los contratos "revolving") difícilmente podía hacerse una idea precisa de la carga económica que el pago de las cuotas le iba a suponer, o de los elementos que las iban a integrar

Es decir, ciertamente la condición general séptima del contrato definía la forma de calcular los intereses remuneratorios, pero esa fórmula y del contrato no se puede inferir si ese capital era el total dispuesto cada mes o un porcentaje del mismo, por lo que no puede concluirse que, con la información contractual suministrada, la parte actora pudiera calcular el importe que debía abonar en cada recibo.

Además no consta que le fuera facilitado a la actora , y previamente a la suscripción del contrato, la información necesaria para que pudiera conocer y entender las cláusulas del contrato y en especial aquellas que son las que determinan el coste del préstamo.

Por lo tanto, es evidente que cuando la actora suscribió el contrato litigioso no disponía de los elementos de información mínimos para conocer el coste del crédito del que disponía y cuanto iba a ser el importe que cada mes tenía que pagar para su abono, y cuando de esa cuenta era de capital y cual de intereses, cuestión sumamente trascendente en este tipo de créditos revolving.

En conclusión, consideramos que las cláusulas reguladoras de los intereses remuneratorios del contrato litigioso no superan el control de transparencia material que le es aplicable.

5.-La falta de superación de la transparencia material no determina por sí misma la abusividad del contrato, sino que constituye la puerta para el análisis del control de contenido ( sentencia del TS de 30 de enero e 2025, sentencias del Tribunal Supremo 408/2020, de 7 de julio; 121/2020, de 24 de febrero y 171/2017, de 9 de marzo).

No superado el llamado segundo control de transparencia, resulta exigible un segundo nivel de análisis, que atañe a la indagación de la existencia o no del equilibrio entre las

prestaciones derivadas del contrato.

No resulta aplicable, dada la fecha de celebración del contrato, el segundo párrafo del artículo 83 TRLGDCU en virtud del cual " Las condiciones incorporadas de modo no transparente en los contratos en perjuicio de los consumidores serán nulas de pleno derecho", introducido por la Ley 5/2019.

Ello implica la necesidad de examinar la existencia de desequilibrio en la posición del consumidor en contra del mismo para poder determinar la abusividad de las cláusulas que delimitan el pago de los intereses remuneratorios en los contratos objeto de este proceso

Y en el presente caso, la Sala considera que concurre el carácter abusivo de las condiciones contractuales reguladoras del interés remuneratorio, porque no existe una información previa correcta sobre las reglas que determinan el sistema de amortización y liquidación periódica de la deuda, contrariando las reglas de la buena fe, y provocando un desequilibrio jurídico y económico en la posición contractual del consumidor.

Como se ha dicho antes, de la información contractual no resulta si las cuotas mensuales se integraban de todo el capital dispuesto ese mes o de un porcentaje, ni tampoco se establecía de forma expresa que el tipo de interés pactado fuera distinto en operaciones efectuadas en establecimientos Pryca o fuera de ellos, lo que el consumidor sólo pudo comprobar cuando se le giraron los recibos una vez suscrito el contrato y empezadas las disposiciones.

6.-La declaración de nulidad de estas cláusulas, la que regula los intereses remuneratorios, conlleva la nulidad del contrato, porque éste no puede persistir sin el clausulado nulo, ya que su supresión provocaría como consecuencia la modificación de la naturaleza del objeto principal del contrato.

Así se apunta en la STS de 19 de mayo de 2022:"i) El contrato de préstamo bancario de dinero objeto de litigio es oneroso y esa onerosidad es su causa, puesto que el banco es un prestamista profesional que celebra el contrato con ánimo de lucro, por lo que el contrato no puede subsistir sin su precio, que son los intereses remuneratorios. Cuando en un contrato de préstamo se pacta la existencia de intereses remuneratorios, dicha retribución forma parte del elemento esencial del contenido contractual que, a su vez, es la base del consentimiento prestado. La causa del contrato oneroso de préstamo bancario de dinero celebrado entre las partes viene conformada tanto por la entrega del capital como por el interés remuneratorio, por lo que para decidir sobre la subsistencia del contrato ha de atenderse a su objeto y causa en su conjunto ( STJUE de 15 de marzo de 2012, C-453/10, Perenicová y Perenic)"

En este punto, con aplicación el art. 1303 CC, procede la restitución recíproca entre las partes de las prestaciones recibidas durante la vida del contrato, con los intereses legales desde la fecha de los pagos que es la consecuencia derivada de la nulidad de la cláusula de intereses remuneratorios, siendo revocada la resolución de Primera Instancia.

7.-La parte recurrente aduce la existencia de una cláusula de comisión por impago.

La resolución de primera instancia señala que no hay ninguna disposición del contrato que establezca una comisión por impago por lo que no procede su estudio.

En el contrato aportado a las actuaciones, consta la posibilidad de que la entidad bancaria pueda imponer comisiones por impago, aun cuando no se fija el importe de la misma , cláusula 10 .

Sin embargo no cabe proceder al estudio de la abusividad de esta disposición, por cuanto, y dado que se ha declarado nula la cláusula de intereses remuneratorio, lo que implica la nulidad del contrato, siendo la consecuencia de ello, por aplicación del artículo 1303 CC, la restitución recíproca entre las partes de las prestaciones recibidas durante la vida del contrato, entre las que se incluyen, evidentemente, las cantidades que el actor haya aboando a la demandada en aplicación de esta cláusula de comisión por impago y que le deben ser abonadas por la entidad demandada.

8.-Costas de la Primera Instancia.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 394 LEC, no procede imponer las costas de Primera instancia a ninguna de las partes, al concurrir dudas de Derecho , en atención a la disparidad de criterios existentes sobre la cuestión objeto de controversia, que ha sido resuelto con las sentencias del TS n.º 154/25 y 155/25 de 30 de enero, dictadas con posterioridad a la demanda, contestación y a la sentencia de instancia.

Por todo lo cual procede la estimación del recurso de Apelación interpuesto y en base a ello se estima la demanda formulada por doña Catalina contra SERVICIOS FINANCIEROS CARREFOUR EFC SA y se declara la nulidad del contrato suscrito por las partes y la procedencia de la restitución recíproca entre las partes de las prestaciones recibidas durante la vida del contrato, con los intereses legales desde la fecha de los pagos, verificándose en ejecución de sentencia las operaciones aritméticas oportunas. No se impone el pago de las costas de Primera Instancia a ninguna de las partes

TERCERO.-. Costas

Con relación a las costas, de conformidad con el artículo 398 de la LEC, no haremos condena expresa al pago de las costas de esta alzada , por cuanto el recurso de Apelación ha sido estimado y además concurren dudas de Derecho pues nuestra resolución se funda las SSTS 154/2025 y 155/2025, de 30 de enero, posteriores a la demanda, la contestación e incluso a la sentencia de instancia.

Fallo

El Tribunal decide:

1.- Estimarel recurso de Apelación formulado por doña Catalina frente a la sentencia de 22 de octubre de 2024 , recaído en el Procedimiento verbal nº 487/24, tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de El Vendrell la cual se revoca efectuando el siguiente pronunciamiento:

A.- Se estima la demandaformulada por doña Catalina contra SERVICIOS FINANCIEROS CARREFOUR EFC SA y declaramosla nulidad del contrato suscrito por las partes y la procedencia de la restitución recíprocaentre las partes de las prestaciones recibidas durante la vida del contrato, con los intereses legales desde la fecha de los pagos, verificándose en ejecución de sentencia las operaciones aritméticas oportunas. No se impone el pago de las costas de Primera Instancia a ninguna de las partes.

2.- Con relación al recurso de Apelación interpuesto no procede la imposición del pago de las costas a ninguna de las partes.

Con devolución de los depósitos constituidos, en su caso .

Contra la presente resolución puede interponerse recurso de casaciónfundado en infracción de normas procesales o infracción de normas sustantivas en los términos previstos en los artículos 477 y 481 de la LEC. Deberá interponerse ante este órgano jurisdiccional para ser conocido por el Tribunal Supremo. Conocerá del recurso el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya si la casación se funda, exclusivamente o junto a otros motivos, en la infracción de normas del ordenamiento civil catalán. Especialmente deberá atenderse los requisitos formales sobre escritos de interposición y de oposición sobre la carátula que se recoge en el Acuerdo del CGPJ de 14/09/23 (BOE de 21/09/23, pág. 127.790 a 127.794).

Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia, con certificación de la misma

Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.

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