Última revisión
13/05/2025
Sentencia Civil 86/2025 Audiencia Provincial Civil de Tarragona nº 1, Rec. 870/2024 de 12 de febrero del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Febrero de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1
Ponente: RAQUEL MARCHANTE CASTELLANOS
Nº de sentencia: 86/2025
Núm. Cendoj: 43148370012025100083
Núm. Ecli: ES:APT:2025:191
Núm. Roj: SAP T 191:2025
Encabezamiento
Avenida Presid. Lluís Companys, 10 - Tarragona - C.P.: 43005
TEL.: 977920101
FAX: 977920111
EMAIL:aps1.tarragona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 4316342120240172466
Materia: Juicio verbal otros supuestos
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 4202000012087024
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Tarragona. Civil
Concepto: 4202000012087024
Parte recurrente/Solicitante: Catalina
Procurador/a: Francisco Jose Agudo Ruiz
Abogado/a: Francisco De Borja Torres Sanchez
Parte recurrida: SERVICIOS FINANCIEROS CARREFOUR, E.F.C, S.A.
Procurador/a: Enrique Sastre Botella
Abogado/a: Javier Gilsanz Usunaga
En Tarragona a 12 de febrero de 2025
La Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Tarragona, formada por los Magistrados del margen, ha visto el recurso de apelación nº 870/2024 interpuesto contra la sentencia de 22 de octubre de 2024, recaído en el Procedimiento Verbal nº 487/24, tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de El Vendrell interpuesto por doña Catalina y al que se opone SERVICIOS FINANCIEROS CARREFOUR EFC SA.
Antecedentes
"DESESTIMO la demanda interpuesta por la parte actora Dª. Catalina, representada por el Procurador D. Francisco José Agudo Ruiz, frente a la entidad SERVICIOS FINANCIEROS CARREFOUR, E.F.C., S.A., representada por el Procurador D. Enrique Sastre Botella, y, en consecuencia, ABSUELVO a la demandada de todos los pedimentos formulados contra ella en este procedimiento. Se imponen las costas de este procedimiento a la parte actora."
Se designó ponente a la Magistrada doña Raquel Marchante Castellanos
Fundamentos
que no contiene información detallada y clara sobre el tipo de interés remuneratorio y el importe a abonar. Añade que no hubo una información precontractual previa a la actora, consumidora, de las condiciones de la tarjeta , sus condiciones sobre todo en relación con la forma de pago en su modalidad revolving, por lo que la misma no podía conocer el alcance económico que el mismo le suponía. Solicita , en todo caso, que procede la condena en costas de la parte demandada por el principio de efectividad.
La parte apelada se opone al recurso de Apelación y solicita la confirmación de la resolución recurrida.
En virtud del contrato la actora podía hacer pago de los productos y servicios que adquiría mediante la tarjeta hasta el límite del saldo disponible en su cuenta, que era de 100.000 pesetas con pago a fin de mes, 200.000 pesetas como línea de crédito y el importe de la mensualidad de 60 euros.
Se establece que su duración es de un año renovable, que la forma habitual de pago es al contado, de tal forma que la forma de pago a crédito debe ser indicada en el momento de realizar la operación. Como sistema de pago se señala que puede ser al contado, sin la aplicación de ningún tipo de interés; o a crédito, con el tipo TAE del 19,84 %.
En el reverso de la página del contrato se regulan las condiciones particulares.
La cláusula 7 con el epígrafe de Formas de Pago dispone:
A) Sistema Contado
Cualquiera que sea la modalidad de pago elegida, la entidad pondrá a disposición del titular la cantidad limite que se indica en el anverso del presente contrato. Dicha cantidad disminuirá con las utilizaciones y se reconstituirá mensualmente hasta el importe autorizado.
Contado inmediato se liquidarán los importes resultantes de las compres realizadas mediante el adeudo en la cuenta designada por el Titular en su banco o caja, el día siguiente hábil a dicha compra
La entidad podrá , en cualquier momento, y previa notificación al Titular, aplicar una cuota anual en concepto de gastos de mantenimiento de la cuenta
Contado fin de mes se liquidará la deuda resultante de las compres realizadas durante el mes mediante el adeudo en la cuenta designada por el Titular en su banco o caja , el último día hábil de cada mes
La entidad podrá, en cualquier momento, y previa notificación al Titular, aplicar una cuota anual en concepto de gastos de administración
B) Sistema Crédito
En caso de utilización del sistema de crédito, bien como consecuencia de la adquisición de los bienes o servicios o por el impago de cualquier importe del sistema de contado, el Titular queda obligado a pagar a la Entidad la cuota mensual pactada por las partes, que como mínimo será del 5% de la línea de crédito autorizada, o el saldo pendiente si fuese menor.
La cuota mensual comprende, además de la amortización del capital correspondiente, los intereses calculados desde el último período de liquidación y, en su caso el seguro y las comisiones y gastos aplicables en cada momento. El cálculo de la amortización de capital se efectuará deduciendo del total de la mensualidad el importe de los gastos, seguro e intereses señaladas anteriormente.
El pago de la cuota mensual se realizará mediante adeudo en la cuenta designada por el Titular en su Banco o Caja no más tarde del día 5 de cada mes (o en su caso, el siguiente día hábil bancario), pudiendo no obstante efectuar reembolsos suplementarios. El pago de una cuota no presupone el de las demás.
En la cláusula 10, para el caso de incumplimiento de titular de la obligación de pago, se establece que la entidad a parte de poder cancelar la línea de crédito , puede considerar vencida en su beneficio, toda obligación y exigir el desembolso inmediato del capital que quede por amortizar incrementado e por los interés vencidos y no pagados, penalización por mora y gastos ocasionados. Igualmente podrá exigir un 8 5 del capital pendiente de amortizar en concepto de daños y perjuicios.
Ello no implica que las cláusulas que definen el objeto principal del contrato queden al margen de todo
De la jurisprudencia del Tribunal de Justicia resulta que la exigencia de
Por consiguiente, la exigencia de que una cláusula contractual debe redactarse de manera clara y comprensible se ha de entender también como una obligación de que el contrato exponga de manera transparente el funcionamiento concreto del mecanismo al que se refiere la cláusula de que se trate, así como, en su caso, la relación entre ese mecanismo y el prescrito por otras cláusulas, de manera que el consumidor esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él ( sentencia de 20 de septiembre de 2017, Andriciuc y otros, C-186/16, apartado 45).
La STS de 20 de enero de 2020, con cita de precedentes, señala que mediante el control de incorporación se intenta comprobar que la adhesión se ha realizado con unas mínimas garantías de cognoscibilidad por parte del adherente de las cláusulas que se integran en el contrato, de manera que conforme al art. 5 de la LCGC: a) Las condiciones generales pasarán a formar parte del contrato cuando se acepte por el adherente su incorporación al mismo y sea firmado por todos los contratantes. b) Todo contrato deberá hacer referencia a las condiciones generales incorporadas. c) No podrá
entenderse que ha habido aceptación de la incorporación de las condiciones generales al contrato cuando el predisponente no haya informado expresamente al adherente acerca de su existencia y no le haya facilitado un ejemplar de las mismas. d) La redacción de las cláusulas generales deberá ajustarse a los criterios de transparencia, claridad, concreción y sencillez.
Y señala que el primer filtro a aplicar es el negativo del art. 7 de la LCGC y si se supera, es necesario pasar una segunda criba, ahora positiva, que es la prevista en los arts. 5.5 y 7 de la misma Ley: la redacción de las cláusulas generales deberá ajustarse a los criterios de transparencia, claridad, concreción y sencillez, de modo que no quedarán incorporadas al contrato las que sean ilegibles, ambiguas, oscuras e incomprensibles.
El primero de los filtros mencionados, el del art. 7, consiste, pues, en acreditar que el adherente tuvo ocasión real de conocer las condiciones generales al tiempo de la celebración, concluyendo con cita de su precedente de 9 de mayo de 2013, que para ello es suficiente con que la parte predisponente acredite la puesta a disposición y la oportunidad real de conocer el contenido de dichas cláusulas para superar este control, independientemente de que el adherente o el consumidor realmente las haya conocido y entendido, pues esto último tendría más que ver con el control de transparencia reforzada y no con el de inclusión.
El segundo de los filtros del control de incorporación, previsto en los arts. 5 y 7 de la LCGC, hace referencia a la comprensibilidad gramatical y semántica de la cláusula.
En suma, para superar el control de incorporación, debe tratarse de una cláusula con una redacción clara, concreta y sencilla, que permita una comprensión gramatical normal y que el adherente haya tenido oportunidad real de conocer al tiempo de la celebración del contrato, sin necesidad de un estudio profundo o en detalle, y que además no se vea desvirtuada por otras que alteren las prestaciones que el consumidor pudo y debió racionalmente prever al aceptar dicho condicionado general.
Debe hacerse mención, además, como señala el TS, sentencia de 4 de marzo de 2020 que " La expresión de la TAE es requisito imprescindible, aunque no suficiente por sí solo, para que la cláusula que establece el
La reciente sentencia del Pleno del TS de 30 de enero de 2025, recopilando la Jurisprudencia anterior, y con definición del crédito revolving, viene a concretar cuáles son los elementos necesarios para que las disposiciones de los contratos de tarjeta revolving que regulan los intereses remuneratorios superen el control de incorporación y transparencia, en cuanto al contenido y alcance de la información, el momento en el que debe darse, y las consecuencias de no hacerlo .
En esta resolución se
«Han de tomarse además en consideración otras circunstancias concurrentes en este tipo de operaciones de crédito, como son el público al que suelen ir destinadas, personas que por sus condiciones de solvencia y garantías disponibles no pueden acceder a otros créditos menos gravosos, y las propias peculiaridades del crédito revolving, en que el límite del crédito se va recomponiendo constantemente, las cuantías de las cuotas no suelen ser muy elevadas en comparación con la deuda pendiente y alargan muy considerablemente el tiempo durante el que el prestatario sigue pagando las cuotas con una elevada proporción correspondiente a intereses y poca amortización del capital, hasta el punto de que puede convertir al prestatario en un deudor «cautivo», y los intereses y comisiones devengados se capitalizan para devengar el interés remuneratorio».
El Banco de España también ha hecho referencia a las consecuencias financieras que puede tener esta peculiaridad del crédito
Estas consecuencias negativas para el consumidor pueden producirse por la conjunción de varios factores: el carácter indefinido o prorrogable automáticamente del crédito; el límite del crédito se va recomponiendo
constantemente; el elevado tipo de interés; la escasa cuantía de las cuotas, bien porque han sido establecidas por defecto en el contrato, bien porque han sido elegidas por el consumidor por el atractivo de ser asumibles en el corto plazo pero que van acrecentando un problema que se hará cada vez más serio a largo plazo pues suponen que se amortice muy poco capital; y, en su caso, el anatocismo en caso de impago de alguna cuota, comisión o indemnización de modo que el interés de demora se calcula sobre la totalidad de la cantidad adeudada, incluyendo capital, intereses, indemnizaciones y comisiones.
En consecuencia, es preciso que el consumidor reciba una información sobre estas características y estos riesgos, con un contenido y presentación adecuada y en el momento oportuno."
Y la sentencia del TS continua , ahora estableciendo
En concreto, en lo que respecta al anatocismo, constituye una previsión contractual lícita, pero excepcional y con efectos significativamente gravosos para el consumidor, que requiere, por tanto, información clara al consumidor y que la redacción de la cláusula sea inteligible para el consumidor medio, como requisito para que pueda ser considerada transparente. En consecuencia, la información debe permitir al consumidor medio comprender el producto ofertado, tomar conciencia de los riesgos que se derivan del plazo indefinido o prorrogable automáticamente, el elevado tipo de interés, la recomposición constante del crédito, la escasa amortización del capital en el caso de cuotas bajas, y el anatocismo; y, asimismo debe permitirle comparar las diversas ofertas, tal como exige el art. 10 de la Ley de contratos de crédito al consumo, pues para optar por una u otra modalidad de amortización es necesario que las comprenda.
Por tanto, es necesaria una información diferenciada sobre las características, los costes y los riesgos de las tres modalidades de financiación que por lo general son electivas, por más que en muchos casos se aplique, por defecto, la modalidad
Para cumplir tales exigencias no es suficiente que la información contenga la TAE. En términos comprensibles para el consumidor medio, la información debe indicar que el sistema de amortización es del tipo
Es preciso que la información incida sobre la forma en que esa elevada TAE opera en la propia economía del contrato, dada las particularidades del sistema de amortización y las demás cláusulas a que se ha hecho referencia. Y debe hacerlo de modo claro y comprensible, no de una forma dispersa a lo largo de un extenso documento y en términos poco expresivos de los riesgos del sistema de amortización
Ya hemos expuesto sus peculiares características y los riesgos que conllevan, significativamente superiores a los de un simple préstamo al consumo. No se trata solo de que el mayor aplazamiento generará mayores intereses, conocimiento que alcanza al consumidor medio; o que, por su propia naturaleza, no pueda fijarse
Con la información contenida en el contrato y en la ficha INE entregada a la demandante, un consumidor medio, normalmente informado, razonablemente atento y perspicaz, no es capaz de tomar conciencia de la naturaleza y consecuencias del mecanismo de amortización
Cuando un tribunal considera que una cláusula contractual no está redactada de manera clara y comprensible a efectos del artículo 4, apartado 2, y 5 de la citada Directiva 93/13/CEE, le incumbe examinar si tal cláusula es abusiva en el sentido del artículo 3, apartado 1, de esa misma Directiva. La falta de transparencia no supone automáticamente que una cláusula contractual sea considerada abusiva en virtud del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE pues la mera circunstancia de que una cláusula no esté redactada de manera clara y comprensible no le confiere, por sí sola, carácter abusivo.
Esto significa que, aun estableciendo que una cláusula cubierta por el artículo 4, apartado 2, de la Directiva 93/13/CEE no es clara ni comprensible, su carácter abusivo debe todavía evaluarse con arreglo a los criterios establecidos en el artículo 3, apartado 1. Así lo ha declarado el TJUE desde la sentencia de 26 de enero de 2017, C-421/14,
Pues bien, de manera similar a como hemos declarado en los supuestos de cláusulas suelo o de préstamos en divisas, en el caso de las tarjetas
Son también circunstancias relevantes para la valoración de la buena fe del predisponente necesaria para apreciar la abusividad de estas cláusulas la incitación por parte del profesional a la contratación en la modalidad
En anverso de la hoja de contrato de Apertura de cuenta, se indica, en el apartado "Datos de la cuenta", que el " importe límite mensual pago fin de mes es de 100.000 pesetas" que el importe de línea de crédito es de 200.000 pesetas y que el importe mensual del crédito es de 10.000 pesetas. Luego señala que " la forma de pago habitual es fin de mes. Que el tipo de interés mensual del crédito es de 1,52% (TAE 18,84%) y que el seguro es del 0,14% del capital pendiente de pago."
Más abajo y en un recuadro denominado "Contrato de Apertura de cuenta TARJETA PRYCA PASS" , se establece: que su duración es de un año renovable, que la forma habitual de pago es al contado , y que si la forma de pago es a crédito debe ser indicada en el momento de realizar la operación. Como sistema de pago señala que puede ser al contado, sin la aplicación de interés o a crédito. Añade que en esta última modalidad de pago, se señala que el coste del crédito comprende los intereses devengados por el capital utilizado al tipo arriba indicado, las comisiones y gastos aplicables en cada momento, y en caso de opción, la prima del seguro que será pagadera mensualmente. El tipo de interés podrá ser revisado al alza o a la baja, toando como referencia el interés publicado por el Banco de España el ultimo día hábil del trimestre natural correspondiente, como tipo medio de las operaciones de depósitos interbancarios no transferibles a tres meses realzadas en el mercado de dinero. El nuevo tipo de interés aplicable al presente contrato que se origine, en su caso, como consecuencia de la variación del tipo de referencia, no excederá dicho tipo de interés de referencia más un diferencial de 18 puntos.
Si bien en el contrato se señala que será una línea de crédito con tarjeta pryca pass, no consta en ningún apartado , cuáles de las opciones de pago es la elegida por el consumidor.
Si analizamos las cláusulas particulares y generales hay una ausencia de determinación de la modalidad de pago, lo que impedía al consumidor conocer las verdaderas consecuencias económicas del contrato suscrito. Si en el contrato ni siquiera se indicaba si el consumidor debía devolver cuotas mensuales que comprendieran el total dispuesto o sólo un porcentaje (lo que es propio de los contratos "revolving") difícilmente podía hacerse una idea precisa de la carga económica que el pago de las cuotas le iba a suponer, o de los elementos que las iban a integrar
Es decir, ciertamente la condición general séptima del contrato definía la forma de calcular los intereses remuneratorios, pero esa fórmula y del contrato no se puede inferir si ese capital era el total dispuesto cada mes o un porcentaje del mismo, por lo que no puede concluirse que, con la información contractual suministrada, la parte actora pudiera calcular el importe que debía abonar en cada recibo.
Además no consta que le fuera facilitado a la actora , y previamente a la suscripción del contrato, la información necesaria para que pudiera conocer y entender las cláusulas del contrato y en especial aquellas que son las que determinan el coste del préstamo.
Por lo tanto, es evidente que cuando la actora suscribió el contrato litigioso no disponía de los elementos de información mínimos para conocer el coste del crédito del que disponía y cuanto iba a ser el importe que cada mes tenía que pagar para su abono, y cuando de esa cuenta era de capital y cual de intereses, cuestión sumamente trascendente en este tipo de créditos revolving.
En conclusión, consideramos que las cláusulas reguladoras de los intereses remuneratorios del contrato litigioso no superan el control de transparencia material que le es aplicable.
No superado el llamado segundo control de transparencia, resulta exigible un segundo nivel de análisis, que atañe a la indagación de la existencia o no del equilibrio entre las
prestaciones derivadas del contrato.
No resulta aplicable, dada la fecha de celebración del contrato, el segundo párrafo del artículo 83 TRLGDCU en virtud del cual " Las condiciones incorporadas de modo no transparente en los contratos en perjuicio de los consumidores serán nulas de pleno derecho", introducido por la Ley 5/2019.
Ello implica la necesidad de examinar la existencia de desequilibrio en la posición del consumidor en contra del mismo para poder determinar la abusividad de las cláusulas que delimitan el pago de los intereses remuneratorios en los contratos objeto de este proceso
Y en el presente caso, la Sala considera que concurre el carácter abusivo de las condiciones contractuales reguladoras del interés remuneratorio, porque no existe una información previa correcta sobre las reglas que determinan el sistema de amortización y liquidación periódica de la deuda, contrariando las reglas de la buena fe, y provocando un desequilibrio jurídico y económico en la posición contractual del consumidor.
Como se ha dicho antes, de la información contractual no resulta si las cuotas mensuales se integraban de todo el capital dispuesto ese mes o de un porcentaje, ni tampoco se establecía de forma expresa que el tipo de interés pactado fuera distinto en operaciones efectuadas en establecimientos Pryca o fuera de ellos, lo que el consumidor sólo pudo comprobar cuando se le giraron los recibos una vez suscrito el contrato y empezadas las disposiciones.
Así se apunta en la STS de 19 de mayo de 2022:"i) El contrato de préstamo bancario de dinero objeto de litigio es oneroso y esa onerosidad es su causa, puesto que el banco es un prestamista profesional que celebra el contrato con ánimo de lucro, por lo que el contrato no puede subsistir sin su precio, que son los intereses remuneratorios. Cuando en un contrato de préstamo se pacta la existencia de intereses remuneratorios, dicha retribución forma parte del elemento esencial del contenido contractual que, a su vez, es la base del consentimiento prestado. La causa del contrato oneroso de préstamo bancario de dinero celebrado entre las partes viene conformada tanto por la entrega del capital como por el interés remuneratorio, por lo que para decidir sobre la subsistencia del contrato ha de atenderse a su objeto y causa en su conjunto ( STJUE de 15 de marzo de 2012, C-453/10, Perenicová y Perenic)"
En este punto, con aplicación el art. 1303 CC, procede la restitución recíproca entre las partes de las prestaciones recibidas durante la vida del contrato, con los intereses legales desde la fecha de los pagos que es la consecuencia derivada de la nulidad de la cláusula de intereses remuneratorios, siendo revocada la resolución de Primera Instancia.
La resolución de primera instancia señala que no hay ninguna disposición del contrato que establezca una comisión por impago por lo que no procede su estudio.
En el contrato aportado a las actuaciones, consta la posibilidad de que la entidad bancaria pueda imponer comisiones por impago, aun cuando no se fija el importe de la misma , cláusula 10 .
Sin embargo no cabe proceder al estudio de la abusividad de esta disposición, por cuanto, y dado que se ha declarado nula la cláusula de intereses remuneratorio, lo que implica la nulidad del contrato, siendo la consecuencia de ello, por aplicación del artículo 1303 CC, la restitución recíproca entre las partes de las prestaciones recibidas durante la vida del contrato, entre las que se incluyen, evidentemente, las cantidades que el actor haya aboando a la demandada en aplicación de esta cláusula de comisión por impago y que le deben ser abonadas por la entidad demandada.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 394 LEC, no procede imponer las costas de Primera instancia a ninguna de las partes, al concurrir dudas de Derecho , en atención a la disparidad de criterios existentes sobre la cuestión objeto de controversia, que ha sido resuelto con las sentencias del TS n.º 154/25 y 155/25 de 30 de enero, dictadas con posterioridad a la demanda, contestación y a la sentencia de instancia.
Por todo lo cual procede la estimación del recurso de Apelación interpuesto y en base a ello se estima la demanda formulada por doña Catalina contra SERVICIOS FINANCIEROS CARREFOUR EFC SA y se declara la nulidad del contrato suscrito por las partes y la procedencia de la restitución recíproca entre las partes de las prestaciones recibidas durante la vida del contrato, con los intereses legales desde la fecha de los pagos, verificándose en ejecución de sentencia las operaciones aritméticas oportunas. No se impone el pago de las costas de Primera Instancia a ninguna de las partes
Con relación a las costas, de conformidad con el artículo 398 de la LEC, no haremos condena expresa al pago de las costas de esta alzada , por cuanto el recurso de Apelación ha sido estimado y además concurren dudas de Derecho pues nuestra resolución se funda las SSTS 154/2025 y 155/2025, de 30 de enero, posteriores a la demanda, la contestación e incluso a la sentencia de instancia.
Fallo
El Tribunal decide:
1.-
A.-
2.- Con relación al recurso de Apelación interpuesto no procede la imposición del pago de las costas a ninguna de las partes.
Con devolución de los depósitos constituidos, en su caso .
Contra la presente resolución puede interponerse
Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia, con certificación de la misma
Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.
