Sentencia Civil 230/2025 ...o del 2025

Última revisión
05/06/2025

Sentencia Civil 230/2025 Audiencia Provincial Civil de Girona nº 1, Rec. 200/2024 de 12 de marzo del 2025

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Tiempo de lectura: 37 min

Orden: Civil

Fecha: 12 de Marzo de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1

Ponente: REBECA GONZALEZ MORAJUDO

Nº de sentencia: 230/2025

Núm. Cendoj: 17079370012025100201

Núm. Ecli: ES:APGI:2025:560

Núm. Roj: SAP GI 560:2025


Encabezamiento

Sección nº 01 Civil de la Audiencia Provincial de Girona (UPSD AP Civil Sec.01)

Plaza Josep Maria Lidón Corbí, 1 - Girona - C.P.: 17001

TEL.: 972942368

FAX: 972942373

EMAIL:upsd.aps1.girona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 1711442120218169646

Recurso de apelación 200/2024 -1

Materia: Condiciones generales de la contratación

Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Olot (UPAD Civil 2)

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario (Contratación art. 249.1.5) 472/2021

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 1663000012020024

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 01 Civil de la Audiencia Provincial de Girona (UPSD AP Civil Sec.01)

Concepto: 1663000012020024

Parte recurrente/Solicitante: COFIDIS SA SUCURSAL EN ESPAÑA

Procurador/a: Cecilio Castillo Gonzalez

Abogado/a: Marta Alemany Castell

Parte recurrida: Noemi

Procurador/a: Pilar Lorente Flores

Abogado/a: Fernando Renedo Arenal

SENTENCIA Nº 230/2025

Magistrados/Magistradas:

Maria Loreto Campuzano Caballero

Rebeca González Morajudo Sonia Benitez Puch

En la ciudad de Girona, a 12 de marzo de 2025.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Primera de esta Audiencia Provincial de Girona, los presentes autos de Procedimiento ordinario nº 472/21, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº2 de Olot, a instancia de Dña. Noemi contra COFIDIS SA SUCURSAL EN ESPAÑA los cuales penden ante esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada e impugnación por la parte actora contra la sentencia dictada el día 24 de mayo de 2023 por la Sra. Juez del expresado Juzgado

Antecedentes

PRIMERO.-La parte dispositiva de la resolución apelada, es del tenor literal siguiente:

" Estimando la demanda formulada por doña Pilar Lorente Flores, en nombre y representación de doña Noemi frente a COFIDIS SA: declaro la nulidad por usura del contrato de línea crédito de fecha 4 de abril de 2017 con nº NUM000 suscrito entre las partes, con las consecuencias legales de dicha declaración de nulidad conforme a lo previsto en el Fundamento CUARTO de esta resolución y con condena a la parte demandada en las costas del procedimiento.»

SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada e impugnación por la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria y elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO. - Por providencia seseñaló para la deliberación, votación y fallo el día 12 de marzo de 2025.

CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Dña. REBECA GONZALEZ MORAJUDO.

Fundamentos

PRIMERO.- Planteamiento del litigio en esta alzada.-

Planteóla representación procesal de COFIDIS SA SUCURSAL EN ESPAÑA recurso de apelación y la propia del actor, impugnación, ambos, frente a la sentencia de24 de mayo de 2023 dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Olot ,en los autos de juicio ordinario más arriba identificados.

La sentencia de primera instancia estimó la acción principal de nulidad por usura del contrato de tarjeta de crédito en su modalidad revolving suscrito con la entidad demandada, así como las consecuencias inherentes a tal declaración.

Frente a la indicada resolución se interpone recurso de apelación por la representación procesal de la parte demandada, alegando la ausencia de usura y la total transparencia del contrato.

La parte apelada se opuso al recurso de apelación formulado de contrario, sosteniendo la nulidad por usura pero, al mismo tiempo, impugnó la sentencia para el caso de estimarse el motivo de apelación, solicitando la declaración de nulidad del mismo contrato por razón de su falta de transparencia y abusividad.

A la impugnación de la sentencia, se opuso la parte demandada en los términos que constan en su escrito y que se circunscriben a lo mismos motivos ya expresados en este procedimiento.

SEGUNDO: De los antecedentes de interés para la resolución del recurso.

- El contrato objeto de autos aportado como documento nº1 de la demanda se suscribió por la actora en fecha 4.4.17 y se corresponde a una línea de crédito que permite diversas modalides de pago, entre ellas, la modalidad de pago revolving.

- Conforme la documental aportada y no se discute por las partes, se estableció un tipo de interés TAE 24,51%.

- Conforme extractos aportados por la parte actora, ésta optó por la modalidad de pago " revolving", generándose recibos mensuales , primero de 100 euros y luego, de 65 y 52 euros.

- El tipo medio para las tarjetas de crédito de pago aplazado (entre ellas la revolving) (Excel apartado 4, letra H) para el mes y año de referencia, que en este caso sería abril de 2017 , según las estadísticas del Banco de España es de 20,71%.

TERCERO:- Sobre los intereses usurarios y la doctrina del Tribunal Supremo.

Como hemos dicho recientemente en Sentencia dictada en el Rollo de apelación 927/22 y tras el dictado por el Tribunal Supremo de la Sentencia 258/23 de 15 de febrero ( nº recurso 5790/2019) ( ROJ: STS 442/2023 - ECLI:ES:TS:2023:442 ):

- Sobre los intereses usurarios y la doctrina del Tribunal Supremo.

La Sentencia de Pleno del Tribunal Supremo 628/2015, de 25 de noviembre, (nº recurso 2341/2013) marcó un punto de partida relevante en el tema que nos ocupa, iniciando una corriente jurisprudencial que sigue hasta nuestros días y que ha sido confirmada, entre otras, por las Sentencias de 4 de marzo de 2020 (nº recurso 600/2020); de 4 de mayo de 2022 (nº recurso 1763/2022), 4 de octubre de 2022 (nº recurso 3503/2022) y más recientemente por la Sentencia 258/2023, de 15 de febrero ( nº recurso 5790/2019) que resultará determinante para resolución del presente recurso. Pero, vayamos por partes.

Aquella primera Sentencia de 25 de noviembre de 2015 ya estableció argumentos capitales en relación a los intereses desproporcionados que alcanzan el calificativo de usurarios. Los vamos a sintetizar por cuanto la Sentencia de 15 de febrero de 2023, ya conocida como la de los seis puntos, parte precisamente de ésta.

En el caso que resuelve la Sentencia 628/2015, de 25 de noviembre, cliente y entidad concertaron un préstamo personal revolving consistente en un contrato de crédito que permitía al cliente hacer disposiciones mediante llamadas telefónicas o mediante el uso de una tarjeta expedida por el banco, hasta un determinado limite, el cual podría ser modificado por la entidad. El tipo de interés remuneratorio fijado en el contrato era del 24,6% y el interés de demora, el resultante de incrementar el interés remuneratorio en 4,5 puntos porcentuales. Pues bien, en el caso al que alude la Sentencia, tras un largo periodo de cumplimiento del contrato, a los 8 años empezaron los impagos, con el consiguiente devengo de comisiones por impago e intereses de demora, presentando la entidad demanda de juicio ordinario contra el cliente.

En esta Sentencia que, verdaderamente marca un punto de inflexión en la materia que nos ocupa, el Tribunal Supremo consideró la perfecta aplicación de lo dispuesto en el art. 1 de la Ley de Represión de la Usura de 23 de julio de 1908, a pesar de no encontrarnos propiamente ante un contrato de préstamo.

El precepto citado declara: "Será nulo todo contrato de préstamo en que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso o en condiciones tales que resulte aquél leonino, habiendo motivos para estimar que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales.

Será igualmente nulo el contrato en que se suponga recibida mayor cantidad que la verdaderamente entregada, cualesquiera que sean su entidad y circunstancias. Será también nula la renuncia del fuero propio, dentro de la población, hecha por el deudor en esta clase de contratos".

En este punto, la Ley de Represión de la Usura, se configura como un límite al principio de autonomía de la voluntad negocial que postula el art. 1255 CC, aplicable a los préstamos y en general a cualquier operación de crédito sustancialmente equivalente al préstamo.

Dado lo anterior, el Tribunal Supremo recuerda que la Sentencia recurrida fijó como hecho acreditado que el interés del 24,6% apenas superaba el doble del interés medio ordinario en las operaciones de crédito al consumo de la época en que se concertó el contrato, lo que, consideró, no podía tacharse de abusivo. Ello no obstante, el TS declaró entonces que la cuestión no es tanto si puede considerarse o no excesivo, sino si es "notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso";dado lo anterior, la Sala consideró que una diferencia tan grande entre el interés fijado en la operación y el interés medio de los préstamos al consumo en la fecha en que fue concertado permite considerar el interés estipulado como notablemente superior al normal del dinero.( En el caso, la diferencia era superior a seis puntos).

Por otro lado, la Sentencia analizó si las circunstancias del caso podían justificar una elevación del interés tan desproporcionado en operaciones de financiación al consumo, elevación que quedaría justificada en los casos de extraordinario riesgo de la operación, lo que podría fundamentar por sí mismo que quien financia, al igual que participa del riesgo, participe también de los altos beneficios esperados mediante la fijación de un interés notablemente superior al normal. Sin embargo, tales circunstancias extraordinarias no quedaron probadas en el caso, y, por tanto, no justificó la elevación del tipo de interés.

En este punto el Tribunal Supremo subrayó que "...la concesión irresponsable de préstamos al consumo a tipos de interés muy superiores a los normales, que facilita el sobreendeudamiento de los consumidores y trae como consecuencia que quienes cumplen regularmente sus obligaciones tengan que cargar con las consecuencias del elevado nivel de impagos, no puede ser objeto de protección por el ordenamiento jurídico".

La inevitable consecuencia de lo anterior, según el Tribunal Supremo, es la nulidad radical, absoluta y originaria, que no admite convalidación confirmatoria, porque es fatalmente insubsanable, ni es susceptible de prescripción extintiva (ya lo había dicho así en la Sentencia 539/2009, de 14 de julio, nº recurso 325/2005).

En el mismo sentido, confirmando la anterior doctrina más recientemente, la Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de marzo de 2020, que además establece que para realizar la comparación con el interés cuestionado en el litigio y valorar si el mismo es usurario, debe utilizarse el tipo medio de interés, en el momento de la celebración del contrato, correspondiente a la categoría a la que corresponda la operación crediticia cuestionada. Y si existen categorías más específicas dentro de otras más amplias (como sucede actualmente con las tarjetas de crédito y revolving, dentro de la categoría más amplia de operaciones de crédito al consumo), deberá utilizarse esa categoría más específica, con la que la operación crediticia cuestionada presenta más coincidencias.

En idéntico sentido, la Sentencia del TS 643/2022, de 4 de octubre, que en el caso concreto a que se refiere no consideró usurario un interés remuneratorio del 20,9% TAE; no obstante, debe precisarse que este parámetro no puede considerarse como patrón objetivo a considerar con carácter general sino en comparación en cada caso concreto con los tipos aplicados a la categoría especifica que corresponda. Eso es lo que viene diciendo el Tribunal Supremo, no que el 20,9% con carácter general no sea usurario. En definitiva, que hay que estar al caso concreto.

En este contexto, resultaba vital determinar a partir de qué margen el interés es usurario, a saber, en cuánto debe exceder el tipo aplicado al contrato respecto del tipo medio correspondiente a la categoría especifica en la que éste se encuadre: era importante fijar un criterio en aras a la seguridad jurídica por cuanto la Ley de referencia, (Ley de Represión de la Usura) nada dice al respecto. No obstante, antes de objetivar un límite, el Tribunal Supremo hace dos consideraciones no menos importantes.

En efecto, recientemente el Tribunal Supremo ha dictado la Sentencia 258/2023, de 15 de febrero (nº recurso 5790/2019 )en la que, confirmando la anterior doctrina, ha fijado un criterio objetivo para delimitar cuando el interés aplicado es usurario. Lo hace partiendo de la validez de los boletines estadísticos del Banco de España para los contratos posteriores a junio 2010, fecha a partir de la cual empiezan a publicarse los datos respecto de las tarjetas revolving, al tiempo que hace una importante matización en relación al TEDR que transcribimos a continuación: "el índice analizado por el Banco de España en esos boletines estadísticos no es la TAE, sino el TEDR (tipo efectivo de definición restringida), que equivale a la TAE sin comisiones; de manera que si a ese TEDR se le añadieran las comisiones, el tipo sería ligeramente superior, y la diferencia con la TAE también ligeramente menor, con el consiguiente efecto respecto de la posibilidad de apreciar la usura. De tal forma que, en los contratos posteriores a junio de 2010, se puede seguir acudiendo al boletín estadístico del Banco de España, y al mismo tiempo permitir que el índice publicado se complemente con lo que correspondería a la vista de las comisiones generalmente aplicadas por las entidades financieras. En realidad, en estos últimos años, aunque la TEDR haya sido inferior a la TAE por no contener las comisiones, a los efectos del enjuiciamiento que hay que hacer (si la TAE es notablemente superior al interés [TAE] común en el mercado), ordinariamente no será muy determinante, en atención a que la usura requiere no sólo que el interés pactado sea superior al común del mercado, sino que lo sea "notablemente". El empleo de este adverbio en la comparación minimiza en la mayoría de los casos la relevancia de la diferencia entre la TEDR y la TAE".

La segunda consideración que hace el Tribunal en la Sentencia 258/2023 tiene que ver con los contratos anteriores a junio de 2010, ya lo había dicho, pero lo vuelve a matizar en esta Sentencia al decir que ante la falta de un desglose especifico en los boletines estadísticos del Banco España, no cabe acudir al índice correspondiente a los créditos al consumo, sino que, como ya se declaró en la sentencia más reciente 643/2022, de 4 de octubre, en que se cuestionaba un interés del 20,9% TAE, en un contrato de 2001, "es más adecuado tomar en consideración otros productos más similares a los créditos revolving.

Así las cosas, el Tribunal reconoce la importancia de fijar dicho límite por ser miles los litigios que versan sobre la misma cuestión, de manera que la aspiración de la justicia viene ahora connotada por la exigencia de dar un trato igual o equivalente a situaciones iguales o equivalentes, y facilitar la predictibilidad de las soluciones judiciales para dotar de mayor seguridad jurídica al mercado y al tráfico económico.

En la sentencia 628/2015, de 25 de noviembre, razonó que la TAE del contrato (24,6%) era superior al doble del tipo medio de referencia. Lo anterior no significa que el umbral de lo usurario estuviera fijado en todo caso en el doble del interés medio de referencia. De hecho, en la posterior sentencia 149/2020, de 4 de marzo, la TAE del contrato era 26,82% y el tipo medio de referencia algo superior al 20% anual, y sin llegar ni mucho menos al doble del tipo de referencia, se declaró usurario en atención a la diferencia de puntos porcentuales, más de seis, que se consideró muy relevante. La sentencia, conocedora del precedente, justifica por qué no se podía seguir el mismo criterio del doble del interés normal de mercado: "El tipo medio del que, en calidad de "interés normal del dinero", se parte para realizar la comparación, algo superior al 20% anual, es ya muy elevado. Cuanto más elevado sea el índice a tomar como referencia en calidad de "interés normal del dinero", menos margen hay para incrementar el precio de la operación de crédito sin incurrir en usura. De no seguirse este criterio, se daría el absurdo de que para que una operación de crédito revolving pudiera ser considerada usuraria, por ser el interés notablemente superior al normal del dinero y desproporcionado con las circunstancias del caso, el interés tendría que acercarse al 50%".

Pues bien, llegados este punto la Sentencia del Tribunal Supremo últimamente citada, considera más adecuado seguir el criterio de que la diferencia entre el tipo medio de mercado y el convenido sea superior a 6 puntos porcentuales.

CUARTO: Análisis del caso concreto. Desestimación de la acción principal de nulidad por usura.

Sentando lo anterior, debe analizarse si en el caso que nos ocupa, el contrato de tarjeta utilizado en su modalidad de pago revolving suscrito entre las partes es o no usurario, tal y como predica la parte demandante que ejercita principalmente la acción de nulidad por usura de conformidad con el artículo 1 de la Ley de Represión de la Usura. Y la conclusión es que considerando que el contrato se utilizó en la modalidad de pago revolving , generando intereses, a partir de abril de 2017 y aplicó una TAE de 25,51% y que, según el boletín estadístico del Banco de España, el tipo medio para las tarjetas de crédito de pago aplazado ( Excel apartado 4, letra H) para el mes y año de referencia, era del 20, 71%, a lo que habrá que sumar, conforme STS 442/23 de 15 de febrero, 20 o 30 centésimas,la diferencia no supera los seis puntos porcentuales. Por consiguiente, la acción de nulidad por usura no puede confirmarse, y, por tanto se estima el motivo de apelación en este punto.

QUINTO: Del recurso de impugnación. Control de transparencia en tarjeta revolving.

Al respecto, la demandante, basaba esta pretensión, alegando, en síntesis que como cliente, no podía percibir la carga económica real del contrato; que le fue no se le explicaron los efectos, ni su significado, que no hubo información precontractual suficiente. A ello añade que, entiende que concurre falta de transparencia y que la cláusula es abusiva porque provoca un desequilibrio sustancial en perjuicio del consumidor a quien no le ha sido posible hacerse una representación fiel del impacto económico que le supondrá este contrato.

Efectivamente, como ya hemos venido en infinidad de ocasiones, las propias peculiaridades del crédito revolving, hablan por sí solas. Así, el límite del crédito se va recomponiendo constantemente, los intereses y comisiones devengados se capitalizan para devengar el interés remuneratorio y las cuantías de las cuotas no suelen ser muy elevadas, en comparación con la deuda pendiente, pero alargan muy considerablemente el tiempo durante el que el prestatario sigue pagando las cuotas. Finalmente, el deudor acaba convirtiéndose en un deudor "cautivo" y , todo ello, determina que el contrato deba calificarse de falto de transparencia.

Tampoco debe pasar desapercibido el relevante efecto que la situación de los créditos revolventes o revolving, parcos en información transcendente para el cliente provocaba, que se dictó la Orden ETD/699/2020 de 24 de julio por la que se modificaba, entre otras, la Orden de 28.10.11 de transparencia y protección del cliente en los Servicios bancarios. Si bien la Orden mencionada de 24.7.20 no es de aplicación al presente caso por razones de temporalidad, sí recoge la preocupación de las autoridades competentes en el sector de que ante las peculiaridades del Crédito revolving se extremaran las formalidades de la información al cliente ( artículo Tercero) en el que expresamente se exige que toda información fuera redactada en "términos fácilmente comprensibles", en línea con la jurisprudencia ja pacífica en este tipo de contractos como puede leerse en el Expositivo II de la mencionada Orden de 24.7.20.

Por lo tanto, en este tipo de asuntos, no constando que el cliente estuviera debidamente informado, no solo de la aplicación de los tipos sino de cómo operan estos en la economía y en la dinámica del contrato, el resultado no puede ser sino la procedencia de considerar el contrato carente de toda transparencia. Y ello sin que la utilización de la tarjeta durante años pueda generar efecto confirmatorio alguno.

La Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, sección 13ª, de 10 de octubre de 2022 (nº recurso 244/2021) ( ROJ: SAP B 10840/2022 - ECLI:ES:APB:2022:10840 declara en este sentido: " la peculiaridad de estos contratos reside en que la deuda derivada del crédito se "renueva" mensualmente: disminuye con los abonos que se hacen a través del pago de las cuotas, pero aumenta mediante las peticiones de numerario o el uso de la tarjeta (pagos, reintegros en cajero), así como con los intereses, las comisiones y otros gastos generados, que se financian conjuntamente.

Esta peculiaridad tiene sus consecuencias. Por una parte, si se paga una cuota mensual baja respecto al importe de la deuda, la amortización del principal se realizará a un plazo muy largo, lo que puede suponer que se tengan que pagar muchos intereses. Por otra, hace que no sea posible emitir un cuadro de amortización previo (como sí ocurre, por ejemplo, cuando se contrata un préstamo), al variar la deuda y, en su caso, las cuotas mensuales a pagar.

Precisamente por sus propias características, el Banco de España exige a las entidades una especial diligencia que se traduce en forma de recomendaciones que, si bien se refieren al comportamiento exigido a la entidad crediticia a lo largo de la vida del contrato, las mismas ponen de relieve la dificultad que supone para un consumidor medio apercibirse de la real carga económica que supone la suscripción del contrato que es lo relevante para efectuar el control de transparencia para lo que también se ha de tener en cuenta " el público al que suelen ir destinadas, personas que por sus condiciones de solvencia y garantías disponibles no pueden acceder a otros créditos menos gravosos" ( STS n.º 149/2020, de 4 de marzo ).

Todo ello para concluir (en un supuesto muy similar al de autos) que "tampoco se supera en este caso el control de transparencia, pues, habida cuenta las peculiaridades del contrato revolving de autos, no era posible que un consumidor medio conociese o pudiese conocer la carga económica que le representaba el mismo, ni tampoco el funcionamiento del contrato. Así, no bastaba con indicar el TAE aplicable más el importe de la mensualidad del crédito (30 euros), sino que el deudor se hiciese cargo de la mecánica de funcionamiento del contrato de crédito revolving.

En suma, aplicando la doctrina expuesta, también concurre falta de transparencia de modo que la cláusula es abusiva porque provoca un desequilibrio sustancial en perjuicio del consumidor a quien no le ha sido posible hacerse una representación fiel del impacto económico que le suponía este contrato."

En consecuencia, declara la Audiencia en la Sentencia citada, "debemos declarar la nulidad radical del contrato por falta de incorporación, lo que provoca las consecuencias previstas en el artículo 9.2 de la LCCG: la nulidad o no incorporación con la necesidad de aclarar la eficacia del contrato de acuerdo con el artículo 10. Dado que el contrato, sin las estipulaciones no incorporadas, por afectar a su causa natural, no puede subsistir, debe declararse su nulidad con las consecuencias del artículo 1.303 del Código Civil ". En el mismo sentido, Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, sección 1ª, de fecha 11 de julio de 2022 (nº recurso 783/2021).

Recientemente, el TS se ha pronunciado a propósito del control de transparencia en los créditos " revolving" confirmando lo que este Tribunal mantenía. Se trata de las Sentencias de pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo nº 154/2025, de 30 de enero (rec. 921/2022 ) y nº 155/2025, de 30 de enero (rec. 1584/2023 ).

La sala del Tribunal Supremo recuerda y hace énfasis cuando señala que el crédito revolving se renueva de manera automática en el vencimiento de cada cuota (habitualmente, mensual) por lo que es un crédito rotativo o revolvente, equiparable a una línea de crédito permanente. El riesgo de encadenarse a una deuda indefinida, que nunca se termina de pagar, hace preciso que el consumidor reciba una información sobre estas características y estos riesgos, con un contenido y presentación adecuada y en el momento oportuno.

La información, que ha de ser facilitada al consumidorantes de celebrar el contrato, debe exponer de manera transparente por su contenido, forma de expresión y ubicación en el documento, el funcionamiento concreto del mecanismo de recomposición del capital y su influencia en la liquidación de los intereses y en la amortización del capital dispuesto, especialmente en los supuestos de incremento notable del riesgo.Debe informarse, por tanto, de la relación entre la elevada TAE, el mecanismo de recomposición del capital y las demás cláusulas con trascendencia en la creación de los riesgos descritos, de manera que el consumidor esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él.

Asimismo, nuestro Tribunal Supremo, nos recuerda que aunque la falta de transparencia no supone automáticamente que una cláusula contractual sea considerada abusiva, en el caso de las tarjetas revolving, la falta de transparencia de la cláusula relativa a la TAE, valorada junto con las cláusulas relativas al sistema de amortización, el anatocismo y la escasa cuota mensual, no es inocua para el consumidor, sino que provoca un grave desequilibrio, en contra de las exigencias de la buena fe, puesto que, al ignorar los riesgos significativos que entraña dicho sistema de amortización, no puede comparar la oferta con las de otros sistemas de amortización y se compromete en un contrato que puede tener para él graves consecuencias pues puede terminar siendo lo que la sala ha venido en llamar un «deudor cautivo»y el Banco de España denomina «efecto bola de nieve».

SEXTO: De la estimación de la acción de nulidad del contrato por falta de transparencia.

En el caso que nos ocupa, compartimos lo anterior. En definitiva, subrayamos que las propias peculiaridades del crédito revolving, en que el límite del crédito se va recomponiendo constantemente, los intereses y comisiones devengados se capitalizan para devengar el interés remuneratorio y las cuantías de las cuotas no suelen ser muy elevadas, en comparación con la deuda pendiente, pero alargan muy considerablemente el tiempo durante el que el prestatario sigue pagando las cuotas, hasta el punto de que puede convertirles en un deudor cautivo, determinan la falta de transparencia, pues a la aplicación de tipos TAE ya de por sí elevados, se une la propia naturaleza del contrato.

Por lo tanto, no constando que el cliente estuviera debidamente informado, no solo de la aplicación de los tipos sino de cómo operan estos en la economía y en la dinámica del contrato, el resultado no puede ser sino la procedencia de considerar el contrato carente de toda transparencia. Y ello sin que la utilización de la tarjeta durante años pueda generar efecto confirmatorio alguno.

En virtud de todo lo expuesto, estimamos la impugnación de la sentencia efectuada por el actor y, en consecuencia, estimamos la demanda declarando la nulidad del contrato suscrito entre las partes por falta de toda transparencia.

Respecto de las consecuencias de lo expuesto, y en aplicación de lo dispuesto en el art.1303 del código civil, la actora no tiene más obligación, por razón del contrato de autos, que la de entregar o devolver la suma recibida (cantidad entregada o dispuesta), con el interés legal desde cada disposición (sin aplicación de otro interés remuneratorio o moratorio) y sin aplicación de comisión o gasto de clase alguna, con deducción de todas las cantidades abonadas por ella y aplicación respecto de éstas del interés legal desde que se hicieron. La determinación de la cantidad debida, en favor de la parte actora, podrá ser liquidada en ejecución de sentencia al amparo del procedimiento previsto en el artículo 718 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

SEPTIMO:De las costas

En cuanto a las costas de instancia, se confirma la imposición de las mismas a la demandada, al estimarse la demanda, aun por acción distinta que en la instancia.

Respecto de las costas de esta alzada, las derivadas del recurso de apelación se imponen a la recurrente, al no estimarse su petición final de revocación de la sentencia de instancia y las de la impugnación no se imponen al estimarse la misma, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el art.398 LEC.

VISTOS los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación, EN NOMBRE DE S.M. EL REY.

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de COFIDIS SA SUCURSAL EN ESPAÑA y ESTIMANDO la impugnación contra la Sentencia de24 de mayo de 2023 dictada por elJuzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Olot e n los autos de los que el presente Rollo dimana, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la parte dispositiva de dicha resolución en cuanto a la estimación de la demanda e imposición de costas de la instancia a la parte demandada si bien por los razonamientos expresados en esta sentencia y que implican la declaración de nulidad del contrato de tarjeta objeto de autos por falta de transparencia. En consecuencia, la actora no tiene más obligación, por razón del contrato de autos, que la de entregar o devolver la suma recibida (cantidad entregada o dispuesta), con el interés legal desde cada disposición (sin aplicación de otro interés remuneratorio o moratorio) y sin aplicación de comisión o gasto de clase alguna, con deducción de todas las cantidades abonadas por ella y aplicación respecto de éstas del interés legal desde que se hicieron. La determinación de la cantidad debida, en favor de la parte actora, podrá ser liquidada en ejecución de sentencia al amparo del procedimiento previsto en el artículo 718 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Todo ello con imposición de las costas de la apelación a la recurrente y sin imposición de costas derivada de la impugnación..

Contra esta resolución cabe interponer recurso de casación fundado en infracción de normas procesales o infracción de normas sustantivas, en los términos previstos en los artículos 477 y 481 de la LEC. Especialmente deberán atenderse los requerimientos formales sobre los escritos de interposición y de oposición y sobre la carátula que se recogen en el Acuerdo del CGPJ de 14.9.23 (BOE de 21.9.23, pág. 127.790 a 127.794)

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes.

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

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