Última revisión
05/06/2025
Sentencia Civil 230/2025 Audiencia Provincial Civil de Girona nº 1, Rec. 200/2024 de 12 de marzo del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Marzo de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1
Ponente: REBECA GONZALEZ MORAJUDO
Nº de sentencia: 230/2025
Núm. Cendoj: 17079370012025100201
Núm. Ecli: ES:APGI:2025:560
Núm. Roj: SAP GI 560:2025
Encabezamiento
Plaza Josep Maria Lidón Corbí, 1 - Girona - C.P.: 17001
TEL.: 972942368
FAX: 972942373
EMAIL:upsd.aps1.girona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 1711442120218169646
Materia: Condiciones generales de la contratación
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 1663000012020024
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 01 Civil de la Audiencia Provincial de Girona (UPSD AP Civil Sec.01)
Concepto: 1663000012020024
Parte recurrente/Solicitante: COFIDIS SA SUCURSAL EN ESPAÑA
Procurador/a: Cecilio Castillo Gonzalez
Abogado/a: Marta Alemany Castell
Parte recurrida: Noemi
Procurador/a: Pilar Lorente Flores
Abogado/a: Fernando Renedo Arenal
Maria Loreto Campuzano Caballero
Rebeca González Morajudo Sonia Benitez Puch
En la ciudad de Girona, a 12 de marzo de 2025.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Primera de esta Audiencia Provincial de Girona, los presentes autos de Procedimiento ordinario nº 472/21, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº2 de Olot, a instancia de Dña. Noemi contra COFIDIS SA SUCURSAL EN ESPAÑA los cuales penden ante esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada e impugnación por la parte actora contra la sentencia dictada el día 24 de mayo de 2023 por la Sra. Juez del expresado Juzgado
Antecedentes
VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Dña. REBECA GONZALEZ MORAJUDO.
Fundamentos
La sentencia de primera instancia estimó la acción principal de nulidad por usura del contrato de tarjeta de crédito en su modalidad revolving suscrito con la entidad demandada, así como las consecuencias inherentes a tal declaración.
Frente a la indicada resolución se interpone recurso de apelación por la representación procesal de la parte demandada, alegando la ausencia de usura y la total transparencia del contrato.
La parte apelada se opuso al recurso de apelación formulado de contrario, sosteniendo la nulidad por usura pero, al mismo tiempo, impugnó la sentencia para el caso de estimarse el motivo de apelación, solicitando la declaración de nulidad del mismo contrato por razón de su falta de transparencia y abusividad.
A la impugnación de la sentencia, se opuso la parte demandada en los términos que constan en su escrito y que se circunscriben a lo mismos motivos ya expresados en este procedimiento.
- El contrato objeto de autos aportado como documento nº1 de la demanda se suscribió por la actora en fecha 4.4.17 y se corresponde a una línea de crédito que permite diversas modalides de pago, entre ellas, la modalidad de pago revolving.
- Conforme la documental aportada y no se discute por las partes, se estableció un tipo de interés TAE 24,51%.
- Conforme extractos aportados por la parte actora, ésta optó por la modalidad de pago " revolving", generándose recibos mensuales , primero de 100 euros y luego, de 65 y 52 euros.
- El tipo medio para las tarjetas de crédito de pago aplazado (entre ellas la revolving) (Excel apartado 4, letra H) para el mes y año de referencia, que en este caso sería abril de 2017 , según las estadísticas del Banco de España es de 20,71%.
Como hemos dicho recientemente en Sentencia dictada en el Rollo de apelación 927/22 y tras el dictado por el Tribunal Supremo de la Sentencia 258/23 de 15 de febrero ( nº recurso 5790/2019) ( ROJ: STS 442/2023 - ECLI:ES:TS:2023:442 ):
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La Sentencia de Pleno del Tribunal Supremo 628/2015, de 25 de noviembre, (nº recurso 2341/2013) marcó un punto de partida relevante en el tema que nos ocupa, iniciando una corriente jurisprudencial que sigue hasta nuestros días y que ha sido confirmada, entre otras, por las Sentencias de 4 de marzo de 2020 (nº recurso 600/2020); de 4 de mayo de 2022 (nº recurso 1763/2022), 4 de octubre de 2022 (nº recurso 3503/2022) y más recientemente por la Sentencia 258/2023, de 15 de febrero ( nº recurso 5790/2019) que resultará determinante para resolución del presente recurso. Pero, vayamos por partes.
Aquella primera Sentencia de 25 de noviembre de 2015 ya estableció argumentos capitales en relación a los intereses desproporcionados que alcanzan el calificativo de usurarios. Los vamos a sintetizar por cuanto la Sentencia de 15 de febrero de 2023, ya conocida como la de los seis puntos, parte precisamente de ésta.
En el caso que resuelve la Sentencia 628/2015, de 25 de noviembre, cliente y entidad concertaron un préstamo personal revolving consistente en un contrato de crédito que permitía al cliente hacer disposiciones mediante llamadas telefónicas o mediante el uso de una tarjeta expedida por el banco, hasta un determinado limite, el cual podría ser modificado por la entidad. El tipo de interés remuneratorio fijado en el contrato era del 24,6% y el interés de demora, el resultante de incrementar el interés remuneratorio en 4,5 puntos porcentuales. Pues bien, en el caso al que alude la Sentencia, tras un largo periodo de cumplimiento del contrato, a los 8 años empezaron los impagos, con el consiguiente devengo de comisiones por impago e intereses de demora, presentando la entidad demanda de juicio ordinario contra el cliente.
En esta Sentencia que, verdaderamente marca un punto de inflexión en la materia que nos ocupa, el Tribunal Supremo consideró la perfecta aplicación de lo dispuesto en el art. 1 de la Ley de Represión de la Usura de 23 de julio de 1908, a pesar de no encontrarnos propiamente ante un contrato de préstamo.
El precepto citado declara:
En este punto, la Ley de Represión de la Usura, se configura como un límite al principio de autonomía de la voluntad negocial que postula el art. 1255 CC, aplicable a los préstamos y en general a cualquier operación de crédito sustancialmente equivalente al préstamo.
Dado lo anterior, el Tribunal Supremo recuerda que la Sentencia recurrida fijó como hecho acreditado que el interés del 24,6% apenas superaba el doble del interés medio ordinario en las operaciones de crédito al consumo de la época en que se concertó el contrato, lo que, consideró, no podía tacharse de abusivo. Ello no obstante, el TS declaró entonces que la cuestión no es tanto si puede considerarse o no excesivo, sino si es
Por otro lado, la Sentencia analizó si las circunstancias del caso podían justificar una elevación del interés tan desproporcionado en operaciones de financiación al consumo, elevación que quedaría justificada en los casos de extraordinario riesgo de la operación, lo que podría fundamentar por sí mismo que quien financia, al igual que participa del riesgo, participe también de los altos beneficios esperados mediante la fijación de un interés notablemente superior al normal. Sin embargo, tales circunstancias extraordinarias no quedaron probadas en el caso, y, por tanto, no justificó la elevación del tipo de interés.
En este punto el Tribunal Supremo subrayó que
La inevitable consecuencia de lo anterior, según el Tribunal Supremo, es la nulidad radical, absoluta y originaria, que no admite convalidación confirmatoria, porque es fatalmente insubsanable, ni es susceptible de prescripción extintiva (ya lo había dicho así en la Sentencia 539/2009, de 14 de julio, nº recurso 325/2005).
En el mismo sentido, confirmando la anterior doctrina más recientemente, la Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de marzo de 2020, que además establece que para realizar la comparación con el interés cuestionado en el litigio y valorar si el mismo es usurario, debe utilizarse el tipo medio de interés, en el momento de la celebración del contrato, correspondiente a la categoría a la que corresponda la operación crediticia cuestionada. Y si existen categorías más específicas dentro de otras más amplias (como sucede actualmente con las tarjetas de crédito y revolving, dentro de la categoría más amplia de operaciones de crédito al consumo), deberá utilizarse esa categoría más específica, con la que la operación crediticia cuestionada presenta más coincidencias.
En idéntico sentido, la Sentencia del TS 643/2022, de 4 de octubre, que en el caso concreto a que se refiere no consideró usurario un interés remuneratorio del 20,9% TAE; no obstante, debe precisarse que este parámetro no puede considerarse como patrón objetivo a considerar con carácter general sino en comparación en cada caso concreto con los tipos aplicados a la categoría especifica que corresponda. Eso es lo que viene diciendo el Tribunal Supremo, no que el 20,9% con carácter general no sea usurario. En definitiva, que hay que estar al caso concreto.
En este contexto, resultaba vital determinar a partir de qué margen el interés es usurario, a saber, en cuánto debe exceder el tipo aplicado al contrato respecto del tipo medio correspondiente a la categoría especifica en la que éste se encuadre: era importante fijar un criterio en aras a la seguridad jurídica por cuanto la Ley de referencia, (Ley de Represión de la Usura) nada dice al respecto. No obstante, antes de objetivar un límite, el Tribunal Supremo hace dos consideraciones no menos importantes.
En efecto, recientemente el Tribunal Supremo ha dictado la Sentencia 258/2023, de 15 de febrero (nº recurso 5790/2019
La segunda consideración que hace el Tribunal en la Sentencia 258/2023 tiene que ver con los contratos anteriores a junio de 2010, ya lo había dicho, pero lo vuelve a matizar en esta Sentencia al decir que ante la falta de un desglose especifico en los boletines estadísticos del Banco España, no cabe acudir al índice correspondiente a los créditos al consumo, sino que, como ya se declaró en la sentencia más reciente 643/2022, de 4 de octubre, en que se cuestionaba un interés del 20,9% TAE, en un contrato de 2001,
Así las cosas, el Tribunal reconoce la importancia de fijar dicho límite por ser miles los litigios que versan sobre la misma cuestión, de manera que la aspiración de la justicia viene ahora connotada por la exigencia de dar un trato igual o equivalente a situaciones iguales o equivalentes, y facilitar la predictibilidad de las soluciones judiciales para dotar de mayor seguridad jurídica al mercado y al tráfico económico.
En la sentencia 628/2015, de 25 de noviembre, razonó que la TAE del contrato (24,6%) era superior al doble del tipo medio de referencia. Lo anterior no significa que el umbral de lo usurario estuviera fijado en todo caso en el doble del interés medio de referencia. De hecho, en la posterior sentencia 149/2020, de 4 de marzo, la TAE del contrato era 26,82% y el tipo medio de referencia algo superior al 20% anual, y sin llegar ni mucho menos al doble del tipo de referencia, se declaró usurario en atención a la diferencia de puntos porcentuales, más de seis, que se consideró muy relevante. La sentencia, conocedora del precedente, justifica por qué no se podía seguir el mismo criterio del doble del interés normal de mercado:
Pues bien, llegados este punto la Sentencia del Tribunal Supremo últimamente citada,
Sentando lo anterior, debe analizarse si en el caso que nos ocupa, el contrato de tarjeta utilizado en su modalidad de pago revolving suscrito entre las partes es o no usurario, tal y como predica la parte demandante que ejercita principalmente la acción de nulidad por usura de conformidad con el artículo 1 de la Ley de Represión de la Usura. Y la conclusión es que considerando que el contrato se utilizó en la modalidad de pago revolving , generando intereses, a partir de abril de 2017 y aplicó una TAE de 25,51% y que, según el boletín estadístico del Banco de España, el tipo medio para las tarjetas de crédito de pago aplazado ( Excel apartado 4, letra H) para el mes y año de referencia, era del 20, 71%, a lo que habrá que sumar, conforme STS 442/23 de 15 de febrero,
Al respecto, la demandante, basaba esta pretensión, alegando, en síntesis que como cliente, no podía percibir la carga económica real del contrato; que le fue no se le explicaron los efectos, ni su significado, que no hubo información precontractual suficiente. A ello añade que, entiende que concurre falta de transparencia y que la cláusula es abusiva porque provoca un desequilibrio sustancial en perjuicio del consumidor a quien no le ha sido posible hacerse una representación fiel del impacto económico que le supondrá este contrato.
Efectivamente, como ya hemos venido en infinidad de ocasiones, las propias peculiaridades del crédito revolving, hablan por sí solas. Así, el límite del crédito se va recomponiendo constantemente, los intereses y comisiones devengados se capitalizan para devengar el interés remuneratorio y las cuantías de las cuotas no suelen ser muy elevadas, en comparación con la deuda pendiente, pero alargan muy considerablemente el tiempo durante el que el prestatario sigue pagando las cuotas. Finalmente, el deudor acaba convirtiéndose en un deudor "cautivo" y , todo ello, determina que el contrato deba calificarse de falto de transparencia.
Tampoco debe pasar desapercibido el relevante efecto que la situación de los créditos revolventes o revolving, parcos en información transcendente para el cliente provocaba, que se dictó la Orden ETD/699/2020 de 24 de julio por la que se modificaba, entre otras, la Orden de 28.10.11 de transparencia y protección del cliente en los Servicios bancarios. Si bien la Orden mencionada de 24.7.20 no es de aplicación al presente caso por razones de temporalidad, sí recoge la preocupación de las autoridades competentes en el sector de que ante las peculiaridades del Crédito revolving se extremaran las formalidades de la información al cliente ( artículo Tercero) en el que expresamente se exige que toda información fuera redactada en "términos fácilmente comprensibles", en línea con la jurisprudencia ja pacífica en este tipo de contractos como puede leerse en el Expositivo II de la mencionada Orden de 24.7.20.
Por lo tanto, en este tipo de asuntos, no constando que el cliente estuviera debidamente informado, no solo de la aplicación de los tipos sino de cómo operan estos en la economía y en la dinámica del contrato, el resultado no puede ser sino la procedencia de considerar el contrato carente de toda transparencia. Y ello sin que la utilización de la tarjeta durante años pueda generar efecto confirmatorio alguno.
La Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, sección 13ª, de 10 de octubre de 2022 (nº recurso 244/2021) ( ROJ: SAP B 10840/2022 - ECLI:ES:APB:2022:10840 declara en este sentido: "
Todo ello para concluir (en un supuesto muy similar al de autos) que
En consecuencia, declara la Audiencia en la Sentencia citada,
Recientemente, el TS se ha pronunciado a propósito del control de transparencia en los créditos " revolving" confirmando lo que este Tribunal mantenía. Se trata de las Sentencias de pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo nº 154/2025, de 30 de enero (rec. 921/2022
La sala del Tribunal Supremo recuerda y hace énfasis cuando señala que el crédito revolving se renueva de manera automática en el vencimiento de cada cuota (habitualmente, mensual) por lo que es un crédito rotativo o revolvente, equiparable a una línea de crédito permanente. El riesgo de encadenarse a una deuda indefinida, que nunca se termina de pagar, hace preciso que el consumidor reciba una información sobre estas características y estos riesgos, con un contenido y presentación adecuada y en el momento oportuno.
Asimismo, nuestro Tribunal Supremo, nos recuerda que aunque la falta de transparencia no supone automáticamente que una cláusula contractual sea considerada abusiva, en el caso de las tarjetas revolving, la falta de transparencia de la cláusula relativa a la TAE, valorada junto con las cláusulas relativas al sistema de amortización, el anatocismo y la escasa cuota mensual, no es inocua para el consumidor, sino que provoca un grave desequilibrio, en contra de las exigencias de la buena fe, puesto que, al ignorar los riesgos significativos que entraña dicho sistema de amortización, no puede comparar la oferta con las de otros sistemas de amortización y se compromete en un contrato que puede tener para él graves consecuencias pues puede terminar siendo lo que la sala ha venido en llamar un
En el caso que nos ocupa, compartimos lo anterior. En definitiva, subrayamos que las propias peculiaridades del crédito revolving, en que el límite del crédito se va recomponiendo constantemente, los intereses y comisiones devengados se capitalizan para devengar el interés remuneratorio y las cuantías de las cuotas no suelen ser muy elevadas, en comparación con la deuda pendiente, pero alargan muy considerablemente el tiempo durante el que el prestatario sigue pagando las cuotas, hasta el punto de que puede convertirles en un deudor cautivo, determinan la falta de transparencia, pues a la aplicación de tipos TAE ya de por sí elevados, se une la propia naturaleza del contrato.
Por lo tanto, no constando que el cliente estuviera debidamente informado, no solo de la aplicación de los tipos sino de cómo operan estos en la economía y en la dinámica del contrato, el resultado no puede ser sino la procedencia de considerar el contrato carente de toda transparencia. Y ello sin que la utilización de la tarjeta durante años pueda generar efecto confirmatorio alguno.
En virtud de todo lo expuesto, estimamos la impugnación de la sentencia efectuada por el actor y, en consecuencia, estimamos la demanda declarando la nulidad del contrato suscrito entre las partes por falta de toda transparencia.
Respecto de las consecuencias de lo expuesto, y en aplicación de lo dispuesto en el art.1303 del código civil, la actora no tiene más obligación, por razón del contrato de autos, que la de entregar o devolver la suma recibida (cantidad entregada o dispuesta), con el interés legal desde cada disposición (sin aplicación de otro interés remuneratorio o moratorio) y sin aplicación de comisión o gasto de clase alguna, con deducción de todas las cantidades abonadas por ella y aplicación respecto de éstas del interés legal desde que se hicieron. La determinación de la cantidad debida, en favor de la parte actora, podrá ser liquidada en ejecución de sentencia al amparo del procedimiento previsto en el artículo 718 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
En cuanto a las costas de instancia, se confirma la imposición de las mismas a la demandada, al estimarse la demanda, aun por acción distinta que en la instancia.
Respecto de las costas de esta alzada, las derivadas del recurso de apelación se imponen a la recurrente, al no estimarse su petición final de revocación de la sentencia de instancia y las de la impugnación no se imponen al estimarse la misma, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el art.398 LEC.
VISTOS los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación, EN NOMBRE DE S.M. EL REY.
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de COFIDIS SA SUCURSAL EN ESPAÑA y ESTIMANDO la impugnación contra la Sentencia de24 de mayo de 2023 dictada por elJuzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Olot e n los autos de los que el presente Rollo dimana, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la parte dispositiva de dicha resolución en cuanto a la estimación de la demanda e imposición de costas de la instancia a la parte demandada si bien por los razonamientos expresados en esta sentencia y que implican la declaración de nulidad del contrato de tarjeta objeto de autos por falta de transparencia. En consecuencia, la actora no tiene más obligación, por razón del contrato de autos, que la de entregar o devolver la suma recibida (cantidad entregada o dispuesta), con el interés legal desde cada disposición (sin aplicación de otro interés remuneratorio o moratorio) y sin aplicación de comisión o gasto de clase alguna, con deducción de todas las cantidades abonadas por ella y aplicación respecto de éstas del interés legal desde que se hicieron. La determinación de la cantidad debida, en favor de la parte actora, podrá ser liquidada en ejecución de sentencia al amparo del procedimiento previsto en el artículo 718 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Todo ello con imposición de las costas de la apelación a la recurrente y sin imposición de costas derivada de la impugnación..
Contra esta resolución cabe interponer recurso de casación fundado en infracción de normas procesales o infracción de normas sustantivas, en los términos previstos en los artículos 477 y 481 de la LEC. Especialmente deberán atenderse los requerimientos formales sobre los escritos de interposición y de oposición y sobre la carátula que se recogen en el Acuerdo del CGPJ de 14.9.23 (BOE de 21.9.23, pág. 127.790 a 127.794)
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes.
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
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