Última revisión
13/10/2025
Sentencia Civil 162/2025 Audiencia Provincial Civil de Tarragona nº 1, Rec. 1000/2024 de 12 de marzo del 2025
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 42 min
Orden: Civil
Fecha: 12 de Marzo de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1
Ponente: RAQUEL MARCHANTE CASTELLANOS
Nº de sentencia: 162/2025
Núm. Cendoj: 43148370012025100376
Núm. Ecli: ES:APT:2025:954
Núm. Roj: SAP T 954:2025
Encabezamiento
Avenida Presid. Lluís Companys, 10 - Tarragona - C.P.: 43005
TEL.: 977920101
FAX: 977920111
EMAIL:aps1.tarragona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 4312342120228178252
Materia: Recurso contra sentencia
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 4202000012100024
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Tarragona. Civil
Concepto: 4202000012100024
Parte recurrente/Solicitante: Rosalia
Procurador/a: Mireia Espejo Iglesias
Abogado/a: JAUME CANELA FERRÉ, Jordi Prat Altarriba
Parte recurrida: Rogelio
Procurador/a: Mª Mar Monclus Moreno
Abogado/a: Mª DEL CARMEN SALA PICON
En Tarragona a 12 de marzo de 2025
La Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Tarragona, formada por los Magistrados del margen, ha visto el recurso de apelación nº 1000/2024 interpuesto contra la sentencia de 31 de mayo de 2024 , recaído en el Procedimiento de Divorcio nº 402/22, tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Reus interpuesto por doña Rosalia y al que se opone don Rogelio .
Antecedentes
"Que
1.- LA DISOLUCIÓN del matrimonio, por DIVORCIO, contraído entre D. Rogelio y Dª. Rosalia contraído en fecha 11/11/2000, con todos los efectos legales inherentes a esta declaración.
2.- LAS SIGUIENTES MEDIDAS DERIVADAS DEL DIVORCIO:
a).- Una pensión de alimentos de 200 € mensuales a favor de cada uno de los hijos y con cargo al padre a abonar los primeros cinco días de cada mes en la cuenta que cada uno de los hijos designe y revisable anualmente según variaciones del IPC. Y el abono de los gastos extraordinarios tales como médicos y farmacéuticos no cubiertos por la seguridad social, y gastos extraordinarios necesarios derivados de los estudios de los hijos por mitad entre ambos progenitores previa justificación mediante justificante o factura.
El padre debe abonar la mitad de los gastos universitarios del hijo mayor Augusto relativos a los dos curso anteriores 2020-2021 y 2021-2022,
b).- La extinción del uso y disfrute de la vivienda familiar sita en DIRECCION000 de DIRECCION001 a favor de la madre, si bien con atribución de un uso temporal a favor de la Sra. Rosalia por un plazo de seis meses desde la notificación de la sentencia y con entrega de los enseres personales del actor al Sr. Rogelio.
c)
Con condena en costas a cada parte las causadas a su instancia y las comunes por mitad."
Se designó ponente a la Magistrada Doña Raquel Marchante Castellanos
Fundamentos
La parte demandada, ratificándose en su contestación a la demanda, señala que no procede hacer pronunciamiento sobre la guarda de los hijos y el régimen de visitas al ser mayores de edad, entendiendo que la pensión de alimentos a pagar por el progenitor debe de ser de 325 euros al mes para cada uno de los hijos, atribuyendo el uso del domicilio familiar a la Sra. Rosalia hasta que los hijos alcancen la independencia económica, momento a parir del cual se procedería a la división de la cosa común.
A estas peticiones el Sr. Rogelio solicitando la confirmación de la resolución recurrida.
El artículo 218 de la LEC señala el contenido de las sentencias.
El tribunal, sin apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de Derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, resolverá conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes.
3. Cuando los puntos objeto del litigio hayan sido varios, el tribunal hará con la debida separación el pronunciamiento correspondiente a cada uno de ellos.
2.1 Falta de motivación
La apelante invoca la infracción del art. 218 LEC
Como esta Sala dijo en la sentencianº 360/2024, de 13 de junio : "La jurisprudencia del Tribunal Constitucional (entre otras, sentenciasnº 35/2002 , 213/2003, 115/2006, 178/2014 y 33/2015) señala, sobre la exigencia de
Y en el presente caso, consideramos que la
Ello produce la desestimación de este motivo de Apelación.
.
La apelante fundamenta su pretensión en que no se ha resuelto sobre la pretensión deducida por la misma en cuanto a la atribución del uso de la vivienda hasta que se extinguiera el condominio sobre el mismo.
Sobre la congruencia señala la sentencia del TS de 11 de octubre de 2022" La congruencia es la necesaria correlación que debe existir entre la demanda, que inicia el proceso ( art. 399.1 LEC) y la
2.- Una
3.- En suma, el juicio sobre congruencia de la resolución judicial precisa de la confrontación entre su parte dispositiva (
Es cierto, como también ha afirmado esta sala en otras ocasiones ( sentencia327/2022, de 26 de abril ), que el tribunal no está vinculado incondicionalmente por la fundamentación jurídica alegada por las partes, puesto que el segundo párrafo del art. 218.1 LEC dispone que:
"El Tribunal, sin apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, resolverá conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes".
Ahora bien, esta facultad del tribunal de aplicar las normas jurídicas pertinentes tiene el límite de no alterar de la causa de pedir ( STC 9/1998, de 13 de enero, y las que en ellas se citan; y sentenciade esta sala 52/2018, de 1 de febrero ). Y esto es lo que sucede en este caso, pues la Audiencia no da respuesta a la petición de resolución del contrato por frustración de su causa, sino que aplica una jurisprudencia sobre una doctrina distinta (
Como ha declarado el Tribunal Constitucional, al resumir su doctrina sobre la incongruencia en la sentencia9/1998, de 13 de enero :
"Desde la perspectiva constitucional, este Tribunal ha venido declarando reiteradamente que para que la incongruencia por exceso adquiera relevancia constitucional y pueda ser constitutiva de una lesión del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la Constitución Española, se requiere que la desviación o el desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes hayan formulado sus pretensiones, por conceder más de lo pedido (
El principio
No concurre en este caso la incongruencia alegada, pues en la sentencia de instancia aclarada por auto de , acuerda la atribución del uso de la vivienda a la Sra. Rosalia por un plazo de 6 meses desde la notificación de la sentencia, dado que los hijos ya eran mayores de edad, y que la misma había hecho uso del domicilio familiar desde el cese de la convivencia, por lo que procedería la extinción del condominio sobre ese inmueble sin atribuir el uso sobre el mismo a ninguno de los copropietarios más allá de los 6 meses concedidos, lo que per se determina que quedan desestimadas todas las demás pretensiones aducidas por las partes, entre ellas la aducida por la parte recurrente, en su contestación a la demanda, en el apartado referido al régimen económico matrimonial y la liquidación del mismo, respecto a la atribución del uso de la vivienda hasta la efectiva transmisión del ben a un participa o a un tercero.
No cabe por lo tanto la estimación de este motivo de Apelación.
3.- Incongruencia extra petitum.
Sobre este punto, la recurrente hace referencia a que la decisión adoptada en la sentencia de instancia sobre que la Sra. Rosalia, a la cual se le atribuye el uso del domicilio familiar durante seis meses, debe pagar los impuesto y gastos del inmueble durante ese periodo , así como de los 4 años inmediatamente anteriores.
La parte recurrente , en el escrito de contestación a la demanda, pide la atribución del uso del domicilio familiar hasta que los hijos tengan independencia económica, señalando que la misma abonara los gastos en la forma señalada en el CCCat.
El artículo 233-23 del CCCat en su aparatado segundo establece
La norma legal señala que a quien le haya sido atribuido el uso del domicilio que fue familiar y durante el tiempo que este dure , deberá hacerse cargo del pago de los suministros del inmueble, así como de los tributos y tasas de devengo anual.
Esta norma no señala en ningún caso que el pago de esos importes pueda retrotraerse a periodos anteriores al dictado de la resolución donde se acuerda la atribución del uso, de forma parecida a lo que se establece el relación a los deudores de las cuotas de la Comunidad de Propietarios, pues respecto al periodo en que uno de los copropietarios haya hecho uso del bien común y se hayan generado unos gastos, debe aplicarse las normas de la comunidad de bienes, artículo 552-1 y 552-8 del CCCat.
Además, en el caso de autos, la parte actora no ha efectuado ningún tipo de reclamación económica concreta en el petitum de su demanda al respecto de los gastos de suministro o de tasas e impuesto de devengo anual, que no hubiera sido abonados por la Sra. Rosalia durante el periodo de uso del inmueble antes del dictado de la sentencia de instancia, pues reconoce expresamente que la misma ha vivido en esa vivienda desde el cese de la convivencia. Las alegaciones que se formulan en la demanda, respecto de que importes son o no debidos por uno de cónyuges con relación al bien común, y que se mencionan en el apartado de la liquidación del régimen del matrimonio, son cuestiones que deben ser resuelta cuando se liquide el régimen matrimonial o se extinga el condominio sobre el bien inmueble común de ambos litigantes, no procediendo pronunciamiento sobre este punto en este procedimiento de divorcio.
Por lo que este motivo de Apelación debe ser estimado.
Las partes contrajeron matrimonio el 11 de noviembre de 2000 y tienen 2 hijos, Augusto nacido el NUM000 de 2002 y Conrado nacido el NUM001 de 2006, ambos son mayores de edad .
La resolución de Primera instancia que el progenitor debe pagar como pensión de alimentos la cantidad de 200 euros al mes para cada uno de sus hijos, señalando que los gastos extraordinarios, así los médicos y farmacéuticos no cubiertos por la seguridad social, y gastos extraordinarios necesarios derivados de los estudios de los hijos por mitad entre ambos progenitores previa justificación mediante justificante o factura.
La parte recurrente muestra su disconformidad con el importe de la pensión de alimentos establecida en favor de los hijos, y entiende que su importe debe ser superior, en la cantidad de 325 euros al mes para cada uno de ellos.
Los alimentos objeto de controversia tienen un contenido que incluye, como declaran las STSJC 50/2017, de 30 de octubre y 45/2018, de 14 mayo, todo lo que sea indispensable para el mantenimiento, habitación, vestido y asistencia médica, así como los
El artículo 237.1 señala que tienen la consideración de alimentos todo cuanto es indispensable para el mantenimiento, vivienda, vestido y asistencia médica de la persona alimentada, así como los gastos para la formación si esta es menor y para la continuación de la formación, una vez alcanzada la mayoría de edad, si no la ha terminado antes por una causa que no le es imputable, siempre y cuando mantenga un rendimiento regular.
Esta Sala comparte la decisión adoptada en la Primera Instancia.
En cuanto a los ingresos de la recurrente, La Sra. Rosalia, queda constancia que la misma ha percibido en el año Fiscal 2022 unos ingresos brutos por su trabajo por cuenta ajena de 34.000 euros y en el año 2023 el mismo importe . Además es titular del 25 por ciento de la vivienda familiar . Como gasto tiene los propios de su manutención además de la manutención de sus dos hijos, ya que conviven con la madre.
Por su parte el progenitor , percibió en el ejercicio fiscal del 2022 40.000 euros brutos y en el año 2023 , 43.000 euros brutos. Dispone además de la propiedad 75 por ciento de la vivienda que fue familiar. En cuanto a los gastos, asume el pago de la mitad de la hipoteca de la vivienda familiar, así como el alquiler de la vivienda donde reside por importe de 750 euros al mes, además de todos los gastos de su manutención.
Los hijos estudian en la Universidad, Augusto Medicina en la Universidad Publica DIRECCION002, antes estuvo dos años estudiando en una universidad privada , y Conrado que acaba de iniciar sus estudios universitarios enuan Universidad Privada, y no tienen independencia económica.
Por lo que, en atención a los ingresos del progenitor obligado al pago de los alimentos, y los gastos de los alimentados, se entiende adecuada la pensión de alimentos fijada en la resolución de Primera Instancia, pues el progenitor, a parte de este importe, asume la mitad de los gastos de educación de sus hijos, así como el resto de los extraordinarios.
La recurrente solicita que el uso del que fuera domicilio conyugal, porque es el domicilio donde también residen sus hijos , así como que es el cónyuge más necesitado de protección, en atención a su situación económica.
Debe señalarse que los dos hijos de los litigantes son mayores de edad.
La vivienda familiar es copropiedad de ambos litigantes.
El artículo 233-20 del CCCat señala
"1. Los cónyuges pueden acordar la atribución del uso de la vivienda familiar con su ajuar a uno de ellos, a fin de satisfacer, en la parte que proceda, los alimentos de los hijos comunes que convivan con el beneficiario del uso o la prestación compensatoria de este. También pueden acordar la distribución del uso de la vivienda por períodos determinados.
2. Si no existe acuerdo o si este no es aprobado, la autoridad judicial debe atribuir el uso de la vivienda familiar, preferentemente, al progenitor a quien corresponda la guarda de los hijos comunes mientras dure esta.
3. No obstante lo establecido por el apartado 2, la autoridad judicial debe atribuir el uso de la vivienda familiar al cónyuge más necesitado en los siguientes casos:
a) Si la guarda de los hijos queda compartida o distribuida entre los progenitores.
b) Si los cónyuges no tienen hijos o estos son mayores de edad.
c) Si pese a corresponderle el uso de la vivienda por razón de la guarda de los hijos es previsible que la necesidad del cónyuge se prolongue después de alcanzar los hijos la mayoría de edad.
4. Excepcionalmente, aunque existan hijos menores, la autoridad judicial puede atribuir el uso de la vivienda familiar al cónyuge que no tiene su guarda si es el más necesitado y el cónyuge a quien corresponde la guarda tiene medios suficientes para cubrir su necesidad de vivienda y la de los hijos.
5. La atribución del uso de la vivienda a uno de los cónyuges, en los casos de los apartados 3 y 4, debe hacerse con carácter temporal y es susceptible de prórroga, también temporal, si se mantienen las circunstancias que la motivaron. La prórroga debe solicitarse, como máximo, seis meses antes del vencimiento del plazo fijado y debe tramitarse por el procedimiento establecido para la modificación de medidas definitivas.
6. La autoridad judicial puede sustituir la atribución del uso de la vivienda familiar por la de otras residencias si son idóneas para satisfacer la necesidad de vivienda del cónyuge y los hijos.
7. La atribución del uso de la vivienda, si esta pertenece en todo o en parte al cónyuge que no es beneficiario, debe ponderarse como contribución en especie para la fijación de los alimentos de los hijos y de la prestación compensatoria que eventualmente devengue el otro cónyuge."
Esta Sala comparte la decisión adoptada en la resolución de Primera Instancia, entendiendo que no procede atribuir el uso del domicilio que fue familiar a la recurrente.
Debe partirse de que en el caso de autos nos encontramos que los hijos son mayores de edad , lo que supone que no cabe atribución del uso del domicilio por motivo de la guarda, ni puede atribuirse como pretende la recurrente por el hecho de que los hijos residan con ella, pues dado su mayoría de edad, pueden decidir con cuál de los progenitores vivir.
Ninguno de los litigantes tiene más viviendas en propiedad.
Así la posibilidad de la atribución queda limitada a que alguno de los cónyuges este más necesitado de protección, lo que no concurre en el caso de autos, pues la recurrente trabaja por cuenta ajena, percibiendo un salario bruto de unos 34.000 euros al año , dispone de diversas cuentas bancarias de su exclusiva titularidad que arrojan un saldo de unos 20.000 euros, así como es titular del 25 por ciento de la vivienda familiar, del cual puede obtener beneficio económico después de la liquidación , todo ello pone de manifiesto que cuenta con patrimonio suficiente para proceder a la adquisición de una vivienda, bien sea en régimen de propiedad o de alquiler, por lo que no puede considerarse que sea el cónyuge más necesitado de protección como aduce .
Procede la desestimación de este motivo de Apelación.
Por todo lo cual , procede la estimación parcial del recurso de Apelación interpuesto.
Al estimarse parcialmente el recurso de Apelación, no se imponen el pago de las costas a ninguna de las partes, en base a lo señalado en el art. 398.1 LEC.
Fallo
El Tribunal decide:
1º.-
2.- No se impone el pago de costas de esta Alzada a ninguna de las partes .
Con devolución , en su caso, del depósito constituido.
Contra la presente resolución puede interponerse
Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia, con certificación de la misma
Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.
