Sentencia Civil 307/2025 ...o del 2025

Última revisión
07/07/2025

Sentencia Civil 307/2025 Audiencia Provincial Civil de León nº 1, Rec. 36/2025 de 12 de mayo del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Mayo de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1

Ponente: MARIA TERESA CUENA BOY

Nº de sentencia: 307/2025

Núm. Cendoj: 24089370012025100319

Núm. Ecli: ES:APLE:2025:814

Núm. Roj: SAP LE 814:2025

Resumen:
OTRAS MATERIAS OBLIGACIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LEON

SENTENCIA: 00307/2025

Modelo: N10250 SENTENCIA

C/ EL CID, NÚM. 20 // TFNO. S.C.O.P. 987 29 68 13 Y 987 29 68 15

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Teléfono:TFNO UPAD 987 233135 Fax:987 23 33 52

Correo electrónico:audiencia.s1.leon@justicia.es

Equipo/usuario: YFD

N.I.G.24089 42 1 2022 0000359

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000036 /2025

Juzgado de procedencia:JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.1 de LEON

Procedimiento de origen:ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000049 /2022

Recurrente: GESTORA COMERCIAL DE ARTICULOS ON LINE SL

Procurador: JOSE MIGUEL SAMPERE MENESES

Abogado: JOSE ANTONIO BEJARANO MARTIN

Recurrido: Calixto

Procurador: BEATRIZ FERNANDEZ RODILLA

Abogado: JESUS LOPEZ-ARENAS GONZALEZ

SENTENCIA nº 307/25

Ilma. /os. Sra. /es:

D. Ricardo Rodríguez López. - Magistrado

D. Ángel González Carvajal. - Magistrado

D.ª María Teresa Cuena Boy. - Magistrada

En León, a 12 de mayo de 2025.

VISTOante el Tribunal de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de esta ciudad, el recurso de apelación civil núm. 36/2025, en el que han sido partes: la entidad GESTORA COMERCIAL DE ARTÍCULOS ON LINE SL, representada por el procurador Don José Miguel Sampere Meneses y con la asistencia letrada de Don José Antonio Bejarano Martín, como parte APELANTE,y Don Calixto, representado por la Procuradora Doña Beatriz Fernández Rodilla y con la asistencia letrada de Don Jesús López-Arenas González, como parte APELADA.In terviene como ponente la Ilma. Magistrada Doña María Teresa Cuena Boy.

Antecedentes

PRIMERO.-Que por el Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de León, se dictó sentencia en fecha 25 de noviembre de 2024, en los autos de Juicio Ordinario 49/2022, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"Que desestimandoíntegramente la demanda presentada por Gestora Comercial de Artículos On Line, SL, representada procesalmente por la Procuradora Dña. Mónica Picón González, contra D. Calixto, representado procesalmente por la Procuradora Dña. Beatriz Fernández Rodilla:

1) Debo absolver y absuelvoal demandado de todos los pedimentos deducidos en la demanda.

2) Debo condenar y condenoa la demandante al pago de las costas causadas en esta instancia."

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte actora. Admitido a trámite el recurso interpuesto, se dio traslado a la parte contraria que no ha presentado escrito de oposición o impugnación. Se ha designado Ponente a la Ilma. Sra. Magistrada Doña María Teresa Cuena Boy. Señalando el día 24 de abril de 2025 para deliberación, votación y fallo.

Fundamentos

PRIMERO.- Delimitación del objeto de debate en la Segunda Instancia.

1.- La sentencia recurrida desestima la demanda presentada rechazando el abono por el demandado de indemnización alguna a la actora por el uso exclusivo por aquél de la vivienda a la que se refieren los autos y ello al no estimar acreditado, la juzgadora de instancia, que el demandado haya impedido alguna forma concreta de organizar el aprovechamiento de la cosa común que hubiera sido acordada por la mayoría de los comuneros que legitime a la actora para ejercitar con éxito acción de resarcimiento o enriquecimiento injusto.

2.- La resolución es apelada por la parte actora al entender que se ha incurrido en una infracción de la regulación del uso común prevista en los artículos 394 y 398 del Código Civil y ello porque, según la apelante, el comunero que usa de manera exclusiva la vivienda común pese a la oposición expresa del resto de los comuneros, incurre en una conducta abusiva que causa un perjuicio y en este caso el demandante no pretendía solo acabar con la situación de copropiedad sino también pactar un uso y disfrute de la finca hasta que se llegara a su transmisión a un tercero o se extinguiera el condominio por otros medios, petición que fue totalmente desatendida por el demandado. Asimismo, se alega error en la valoración de la prueba, afirmando que ha sido el demandado el que ha impuesto a los demás el uso exclusivo de la vivienda a su favor hasta su venta a un tercero, no admitiendo ninguna otra posibilidad durante el periodo de tiempo en que se llegara a la efectiva venta y se alude en el recuro, asimismo, a una actuación contraria a la buena fue por parte del demandado desentendiéndose del proceso de venta a un tercero y entorpeciendo el proceso de transmisión en cuestión. La parte demandada se opone al recurso interpuesto.

3.- Antes de continuar se ha de precisar que los motivos alegados en el recurso de apelación se abordarán de forma conjunta en cuanto inciden sobre una misma cuestión, sin perjuicio de analizar, en su caso, de forma separada aquellos extremos que así lo exijan.

4.- Asimismo, conviene precisar que carácter previo que es doctrina jurisprudencial reiterada que el recurso de apelación se constituye en una revisio prioris instantiae (revisión de la primera instancia), que permite al tribunal de apelación abordar la cuestión fáctica y jurídica planteada en la instancia con plena jurisdicción, sin otra limitación o condicionante que no sea el derivado de los términos en los que el propio recurso de apelación se ha formulado ( SSTS 269/2016, de 22 de abril, 135/2020, de 2 de marzo; 306/2020, de 16 de junio; 419/2021, de 21 de junio, 611/2021, de 20 de septiembre y 19 abril 2022, entre otras muchas). Es decir, cabe una revisión plena de la sentencia de primera instancia, que únicamente requiere contar con una petición revocatoria, que actúe como título jurídico habilitante para poder modificar la sentencia apelada.

TERCERO.- Resolución de las cuestiones objeto del recurso de apelación interpuesto.

1.- En relación con las cuestiones planteadas en este recurso debe recordarse que el artículo 394 CC establece que "cada partícipe podrá servirse de las cosas comunes, siempre que disponga de ellas conforme a su destino y de manera que no perjudique el interés de la comunidad, ni impida a los copartícipes utilizarlas según su derecho".

Y, para resolver dichas cuestiones es preciso partir de la doctrina del Tribunal Supremo acerca del significado del art. 394 CC y su relación con el art. 398 del mismo cuerpo legal, fijada ya en la STS 93/2016, de 19 de febrero.

En concreto, de la doctrina del Tribunal Supremo acerca del uso de la cosa que corresponde al comunero, y de sus límites, que aparece expresada en dicha sentencia y ha sido reiterada en otras posteriores, resulta o cabe extraer los siguientes puntos, tal y como precisa la SAP de Cantabria de 14 de junio de 2021: (1) El artículo 394 CC atribuye a cada comunero la facultad de servirse o usar plenamente la cosa común. Esto es lo que quiere expresar la jurisprudencia cuando afirma que el artículo 394 CC establece el "uso solidario" de la cosa común. (2) Ese uso debe respetar los límites que el mismo precepto establece, entre los que no se encuentra el de que la extensión e intensidad del uso sea proporcional a la propia cuota, de manera que si un comunero usa la cosa común, el otro o los otros comuneros no pueden impedírselo por el mero hecho de que aquel use la cosa él solo, o de que teniendo todos ellos cuotas iguales, aquel en mayor proporción que estos. (3) El mero hecho de que el uso de la cosa por parte de uno de los comuneros sea único, o proporcionalmente mayor que la propia cuota, no justifica que los otros comuneros ejerciten remedios procesales para ponerle fin (reivindicatoria, desahucio, interdictos), ni convierte el aprovechamiento en uso ilícito que justifique una acción de resarcimiento, ni en un uso sin causa que permita fundar una acción de enriquecimiento injusto. (4) Es contrario a derecho que un comunero utilice la cosa común de un modo excluyente, para lo cual se requiere que impida a los otros partícipes el ejercicio de su igual facultad de uso solidario, y presupone que estos quieran usar la cosa. Esto es, que lo ilícito no es el uso exclusivo de la cosa, sino el excluyente. (5) El ejercicio de la facultad de uso solidario de la cosa común no está condicionado a que exista un previo acuerdo de la mayoría de los comuneros que así lo autorice. (6) Con base en la natural presunción de que el "interés de la comunidad" coincide con el interés de la mayoría de cuotas (esto es, de que la mayoría es el intérprete del interés de la comunidad), debe en principio presumirse ilícito que un comunero use la cosa contraviniendo una previa reglamentación específica del uso de la cosa común acordada por la mayoría. (7) Sin embargo, la mayoría de cuotas solo puede excluir la facultad de uso solidario (estableciendo, por ejemplo, un uso por turnos o por zonas) cuando y mientras venga claramente exigida por el destino de la cosa o por el interés de la comunidad. (8) Esto último se da cuando se trate de vivienda, y el uso indiscriminado y promiscuo por todos los condueños (máxime si están enemistados) suponga la creación de una previsible fuente de conflictos y discordias. (9) Cuando por las razones antedichas no sea posible o aconsejable el uso solidario o compartido, y siempre que la comunidad o algún comunero inste el establecimiento de turnos de ocupación con uso exclusivo por periodos sucesivos y recurrentes, esta fórmula se considera justa. (10) No existiendo una situación como la que acaba de describirse, la supresión permanente de la facultad de uso solidario de la cosa común requerirá el acuerdo unánime de los comuneros. (11) La mayoría de cuotas sólo puede impedir temporalmente el ejercicio de dicha facultad de uso solidario, siempre que ese acuerdo no supere los términos en que jurídicamente consiste un "acto de administración", competencia de la mayoría; y sometido ese acuerdo mayoritario al control judicial de lo "gravemente perjudicial a los interesados en la cosa común" que prevé el párrafo tercero del mismo artículo 398 CC. (12) A falta de acuerdo válido de reglamentación específica del uso de la cosa común, no incumbe al propio comunero imponerse a sí mismo, como límite, que su uso "no perjudique el interés de la comunidad". (13) Si el partícipe viene usando la cosa más que los demás, aunque tal uso fuera incompatible con el de los otros, eso por sí solo no lo convierte en un uso sin causa, sin justificación e ilícito, de modo que pueda dar lugar a una acción de enriquecimiento o de resarcimiento del daño. (14) Para que el uso pueda ser reputado ilícito, es necesario que el comunero infrinja una reglamentación específica del uso acordada por la mayoría, o (caso de no existir) desatienda el requerimiento que le haga el comunero lesionado por uso incompatible con su derecho. (15) Cuando el concreto uso solidario de la cosa beneficie a un comunero y no cause ningún perjuicio relevante a otro, debe rechazarse toda pretensión dirigida a limitar aquel uso.

2.- Es cierto que la jurisprudencia reconoce el derecho de compensación en casos en los que uno de los comuneros hace uso de forma exclusiva y excluyente de un bien en contra del parecer de los demás. Ahora bien, dicho derecho de compensación no es automático. El derecho a indemnización por la pérdida de un derecho del uso solidario solo existe si el uso del bien por el comunero es ilegítimo, dado que un comunero no puede disfrutar de manera exclusiva del bien común impidiendo su uso a los que gozan de ese mismo derecho y para ello se acude en ocasiones a la regla que resulta del artículo 1902 CC y en otras al enriquecimiento injusto o sin causa.

3.- En definitiva, como señala la jurisprudencia y resulta de lo expuesto "[...], a falta de acuerdo válido de reglamentación específica del uso de la cosa común, no incumbe al comunero imponerse a sí mismo el límite del que su uso "no perjudique el interés de la comunidad". Por ello, si el partícipe viene usando más que los demás, aunque tal uso fuera incompatible con el de los otros, este hecho por sí solo no convierte su uso en un uso sin causa, sin justificación e ilícito, de modo que pueda dar lugar a una acción de enriquecimiento o de resarcimiento del daño. Para ello parece necesario infringir una reglamentación específica del uso, o un requerimiento -caso de no existir aquella- del comunero lesionado por un uso incompatible con su derecho y así resulta de la lectura de la jurisprudencia del Tribunal Supremo.

4.- En relación con lo anterior, se trascribe a continuación lo expresado en la STS de 29 de marzo de 2022 en la que se señala lo siguiente:

"La doctrina de esta sala acerca del significado del art. 394 CC y su relación con el art. 398 del mismo cuerpo legal fue fijada, a la luz de la jurisprudencia anterior y de las aportaciones de los mejores especialistas en la materia, por la sentencia 93/2016, de 19 de febrero , del modo siguiente:

"[1].El artículo 394 CC atribuye a cada comunero, siempre que respete los límites que el mismo precepto establece -entre los que no se encuentra el de que la extensión e intensidad del uso sea proporcional a la propia cuota-, la facultad de servirse o usar plenamente la cosa común. Cabalmente eso es lo que quieren expresar, tanto la doctrina científica como la jurisprudencia de esta Sala, cuando afirman que el artículo 394 CC establece el "uso solidario" de la cosa común: Sentencias 230/1991, de 23 marzo , 176/1996, de 4 de marzo (Rec. 2440/1992 ), 510/2007, de 7 mayo (Rec. 2347/2000 ), y 700/2015, de 9 de diciembre (Rec. 2482/2013 ).

"En consecuencia, si un comunero usa la cosa común respetando los límites del artículo 394 CC , el otro o los otros comuneros no pueden impedírselo por el mero hecho de que aquél la use el sólo, o de que -teniendo, por ejemplo, todos ellos cuotas iguales ( art. 393.II CC )-, aquél la use más que el otro u otros. El mero hecho de que el referido uso de la cosa común sea el único, o de que sea proporcionalmente mayor que la propia cuota, no justifica el ejercicio por el otro u otros comuneros de remedios procesales para poner fin al mismo (reivindicatoria, desahucio, interdictos), ni lo convierte en un uso ilícito que justifique una acción de resarcimiento, ni en un uso sin causa que permita fundar una acción de enriquecimiento injusto.

"2. Los límites, establecidos por el artículo 394 CC , de que el uso por cada comunero de la cosa común sea "conforme a su destino" y de que no "impida a los copartícipes utilizarla según su derecho", no plantean problemas difíciles de interpretación jurídica. Ese "destino" de la cosa común (que podrá ser más de uno) será el pactado expresa o tácitamente por los comuneros, o el que sea conforme a la naturaleza de la cosa o, por utilizar palabras del artículo 1695.2ª CC , a la "costumbre de la tierra". Y -como han dejado establecido las Sentencias de esa Sala 78/1987, de 18 de febrero , 764/1996, de 2 octubre (Rec. 3440/1992 ), y 354/1999, de 30 abril (Rec. 3339/1994 ), y reiterado las ya mencionadas Sentencias de 7 de mayo de 2007 y 9 de diciembre de 2015 -es sin duda contrario a derecho que un comunero utilice la cosa común de un modo excluyente: que impida el ejercicio por el otro u otro de los partícipes de su igual facultad de uso solidario; que, en palabras del artículo 1695.2ª CC , "impida el uso a que tienen derecho sus compañeros".

"3. Mayores dificultades interpretativas plantea el límite de que el uso por cada partícipe de la cosa común "no perjudique el interés de la comunidad": las dificultades propias de cohonestar la facultad de uso solidario ex artículo 394 CC con lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 398 CC , a cuyo tenor: "Para la administración y mejor disfrute de la cosa común serán obligatorios los acuerdos de la mayoría de los partícipes".

"Ciertamente, hay que partir de la afirmación de que el ejercicio por un partícipe de la facultad de uso solidario de la cosa común que le reconoce el artículo 394 CC no está condicionado a que exista un previo acuerdo de la mayoría de comuneros, conforme al artículo 398 CC , que así lo autorice. Si pudiera deducirse lo contrario de algunos razonamientos de las antiguas Sentencias de esta Sala 61/1965, de 11 de enero , y 913/1988, de 30 de noviembre , no representarían desde hace años la doctrina jurisprudencial.

"Con base en la natural presunción de que el "interés de la comunidad" coincide con el interés de la mayoría (de cuotas) de los comuneros -de que la mayoría es el intérprete del interés de la comunidad-, puede aceptarse la tesis que deberá presumirse ilícito el uso por un comunero de la cosa común que contravenga una previa reglamentación específica del uso de la cosa común acordada por la mayoría. Pero para añadir de inmediato que la exclusión por la mayoría de la facultad de uso solidario, estableciendo por ejemplo un uso por turnos o por zonas, sólo será admisible -i.e. no implicará vulneración del artículo 394 CC -, cuando y mientras venga claramente exigida (por el destino de la cosa o) por el "interés de la comunidad", por darse una situación de hecho como la descrita por la ya mencionada Sentencia de 23 de marzo de 1991 , a cuyo tenor:

""Si bien el artículo 394 CC no condiciona el uso de la cosa común por cada condueño nada más que a que dicho uso no impida a los copartícipes usarla según su derecho, lo que, en principio, implica un uso solidario y no en función de la cuota indivisa de casa uno, ello no puede entenderse de modo absoluto y para todo supuesto, sino que será siempre que lo permita la naturaleza de la cosa común, lo que no ocurre, cuando, como en el caso a que se refiere este recurso, se trate de vivienda o chalé, pues el uso indiscriminado y promiscuo por todos los condueños (que además están enemistados), aunque sea con carácter temporal hasta que se lleve a efecto la disolución de la comunidad, supondría la creación de una previsible fuente de conflictos y discordias".

"Doctrina, ésta, que reiteró la antes mencionada Sentencia de 4 de marzo de 1996 ; que fue aplicada por la Sentencia 777/1998, de 31 de julio ( Rec. 1098/199 ); y que ha vuelto a aplicar la también mencionada ya Sentencia de 9 de diciembre de 2015 , fijándola en los términos siguientes: "[L]a aplicación de turnos de ocupación con uso exclusivo por periodos sucesivos y recurrentes será considerada como una fórmula justa aplicable a los casos de comuneros de viviendas cuando no sea posible o aconsejable el uso solidario o compartido y la comunidad o algún comunero así lo inste".

"No existiendo una situación como la que acaba de describirse, la supresión permanente de la facultad de uso solidario de la cosa común requerirá el acuerdo unánime de los comuneros. La mayoría sólo podrá impedir el ejercicio de dicha facultad temporalmente, en términos en que tal impedimento pueda calificarse de "acto de administración" en el sentido del artículo 398.I CC -en los mismos términos, para mantener la consistencia valorativa, en los que pueda considerarse "acto de administración", competencia de la mayoría, el arrendamiento a tercero de la cosa común-; y sometido ese acuerdo mayoritario al control judicial de lo "gravemente perjudicial a los interesados en la cosa común" que prevé el párrafo tercero del mismo artículo 398 CC .

"Hay que sostener, en fin, que, a falta de acuerdo válido de reglamentación específica del uso de la cosa común, no incumbe al comunero imponerse a sí mismo el límite del que su uso "no perjudique el interés de la comunidad". Con la consecuencia de que -como se ha escrito autorizadamente-, "si el partícipe viene usando más que los demás, aunque tal uso fuera incompatible con el de los otros, eso por sí solo no lo convierte en un uso sin causa, sin justificación e ilícito, de modo que pueda dar lugar a una acción de enriquecimiento o de resarcimiento del daño. Para ello parece necesario infringir una reglamentación específica del uso, o un requerimiento -caso de no existir aquella- del comunero lesionado por uso incompatible con su derecho". Afirmación, la transcrita, que claramente se desprende tanto de la repetida Sentencia de esta Sala de 4 de marzo de 1996 , como de las posteriores 416/1996, de 20 de mayo ( Rec. 3398/1992 ), 975/2004, de 20 octubre ( Rec. 2712/1998 ) y 1234/2007, de 28 de noviembre ( Rec. 3613/2000 ).

"4. A la luz de lo anterior, se comprende bien la duda de la doctrina científica acerca de si lo que el artículo 394 CC concede a cada comunero es un derecho en sentido propio, resistente a la mayoría, o una mera facultad, ciertamente no excluyente de la misma facultad de los demás partícipes, y que no permitiría fundamentar pretensiones de que los demás comuneros hagan o dejen de hacer algo. Cabría pensar -ha escrito el mismo autor antes citado- que la norma del artículo 394 CC "es solamente una manifestación del principio quod tibi non nocet et alii prodest non prohibetur". En opinión de esta Sala, es algo más que eso: más de lo que ya resultaría de aplicar a los comuneros, respecto del uso por cada uno de la cosa común, lo dispuesto en el artículo 7.1 CC . Pero resulta en cualquier caso seguro que habrá de rechazarse -por aplicación de cualquiera de los mencionados artículos- toda pretensión de un comunero de limitar el ejercicio por otro de la facultad de uso solidario, cuando el concreto uso de que se trate beneficie a éste y no cause a aquél ningún perjuicio relevante".

4.2 La sentencia recurrida no se ajusta, tampoco, a la doctrina anterior.

La Audiencia no dice, en ningún momento, que el uso que ha dado a la vivienda el Sr. Raimundo no haya sido conforme con su destino. Y tampoco dice que este haya impedido a la Sra. Raquel utilizarla según su derecho.

Lo que la Audiencia sostiene es que, aunque el uso exclusivo de la vivienda por el Sr. Raimundo derivado de una situación anterior legítima no atribuye a la Sra. Raquel derecho a compensación o indemnización, sí surge ese derecho a su favor cuando el Sr. Raimundo continua en la posesión de aquella contra la oposición expresa de la Sra. Raquel, que le requirió para que le compensara de tal ocupación exclusiva y excluyente, por lo que debe indemnizarle los perjuicios causados que se concretan en la imposibilidad de arrendar el inmueble a terceros y así obtener la renta correspondiente.

Pero esa argumentación infringe nuestra doctrina, pues el requerimiento efectuado al Sr. Raimundo por la Sra. Raquel, que la Audiencia valora jurídicamente de forma incorrecta, no tiene por objeto exigirle la efectividad de su misma e igual facultad de utilizar la vivienda, sino reclamarle el pago de una cantidad por el mero hecho de ejercitar la suya. Como si en vez de una comunidad existiera un arrendamiento. Y el Sr. Raimundo, en vez de un condueño que se sirve de la cosa común conforme a su destino y porque tiene, igual que la Sra. Raquel, la facultad de usarla, fuera un arrendatario que por hacerlo esté obligado a pagar un precio.

La Audiencia, que soslaya que la utilización por turnos constituye una posibilidad, no afirma que el Sr. Raimundo haya negado el uso de la vivienda a la Sra. Raquel o que se lo haya impedido u obstaculizado, desconociendo su facultad de usar y manteniendo para sí el uso exclusivo de aquella. Ni que el uso que él ha venido haciendo de la vivienda contravenga algún tipo de reglamentación específica o de acuerdo existente sobre el particular. Ni siquiera, aun estando la administración de la cosa sometida al acuerdo de la mayoría, que la Sra. Raquel llegara a plantear o a mostrarse partidaria de dar la vivienda en arrendamiento.

A partir de tales circunstancias, que son las que califican el caso, no cabe concluir que el Sr. Raimundo haya franqueado los límites que establece el art. 394 CC . Ni que el uso que ha venido haciendo de la vivienda pueda calificarse de ilícito o sin causa dando pie, de forma justificada, a una acción de resarcimiento o de enriquecimiento injusto.

5.- En vista de la doctrina anterior y tras examinar la prueba practicada en este procedimiento, este Tribunal comparte el criterio mantenido por la sentencia de instancia pues con ser cierto que tanto los anteriores copropietarios del inmueble como la demandante han requerido al demandado en relación con el uso del inmueble ello ha sido, en ambos casos, con la finalidad de que el apelado cesara en su uso para proceder a su venta, pese a que el Sr. Calixto, en tanto que copropietario del mismo tenía derecho a dicho uso. Es decir, como precisa la juzgadora de instancia, se comparte en esta resolución y resulta de la lectura de la documental que obra en las actuaciones, en los requerimientos referidos no se aprecia que ni por la actora ni por los copropietarios anteriores (hermano y sobrinos del demandado) se proponga un uso de la vivienda compartido o por turnos ni se recoge tampoco una voluntad de la mayoría de las cuotas de propiedad de explotar el inmueble mediante su arrendamiento a un tercero con reparto de los beneficios. El único fundamento de la voluntad de privar al demandado del uso al que como copropietario tenía derecho, ha sido el deseo de vender el inmueble a un tercero. En ningún caso se erigió en fundamento de aquella voluntad (no lo recogen los burofaxes que obran en los autos) un uso que los otros comuneros se propusieran ejercitar.

6.- Por legítimo que sea el deseo de venta del inmueble ello no justifica la pretensión de privar al demandado del uso del inmueble conforme a su derecho hasta el momento en que haya un comprador. Y no se aprecia y así se recoge en la sentencia apelada que el demandado haya obstaculizado dicha venta. En este sentido, mostró su conformidad con tal posibilidad, facilitó la entrada a un profesional para su valoración e indicó los días en que una persona acudía a limpiar el inmueble a fin de que pudiera tasarse la vivienda en las mejores condiciones y para programar visitas de posibles compradores. Finalmente, presentada demanda de división de cosa común, el demandado se allanó a la misma.

Por último, frente a la afirmación por la demandante de la mala fe en la conducta del demandado, ha de recordarse que la buena fe se presume y que quien afirme la existencia de mala fe ha de acreditarla ( art. 217 LEC) .

7.- En el curso de esta apelación se ha unido a los autos una diligencia de ordenación relacionada con una ejecución dirigida al desalojo del apelado del inmueble objeto de estas actuaciones tras haberse adjudicado la apelante la total propiedad de dicho inmueble. Pues bien, la circunstancia de que tras el procedimiento de división de cosa común, el demandado continuase o no en la posesión del inmueble no invalida lo expuesto en la presente resolución. Esta cuestión ha de abordarse (de hecho, así se está haciendo en el proceso de Ejecución de Títulos Judiciales 175/2022 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de León), con ocasión de la ejecución de la sentencia dictada en dicho procedimiento. Ello relación con una posesión que, tras la adquisición de la total propiedad del inmueble por parte de la apelante, ya no tiene encaje en el supuesto objeto de estos autos en el que se aludía a una compensación o indemnización por el uso en exclusiva del inmueble por un copropietario (el demandado).

8.- En definitiva, el único burofax que consta remitido por la demandante al Sr. Calixto, fechado el 14 de junio de 2021, no se contiene un requerimiento claro sobre una regulación del uso. Lo único que se le traslada es el interés de la demandante de tratar con aquel la mejor manera de organizarlo y de extinguir la situación de proindivisión existente, con la advertencia de que, de no avenirse a lo anterior, se interpondrían de forma inmediata las correspondientes acciones legales y judiciales (y ese mismo contenido se aprecia en el burofax remitido por los copropietarios anteriores).

La respuesta del demandado a dicho burofax pone de manifiesto la disposición de este a tratar con la demandante las condiciones de un posible arrendamiento del inmueble al Sr. Calixto o su venta a un tercero.

9.- No existe, por tanto, ni resulta de la prueba que obra en los autos, una reglamentación específica del uso acordada por la mayoría de cuotas y tampoco se ha interesado la reglamentación judicial del uso (por ejemplo, por turnos); simplemente lo que se pretendía por la actora es que el inmueble quedase libre para su venta, obviando que el demandado en cuanto copropietario tenía derecho al uso solidario del inmueble y que no consta que la demandante pretenda también un uso de la vivienda que devenga imposible por la ocupación de la misma por el Sr. Calixto. De nuevo debe recordarse que como ha declarado con reiteración la jurisprudencia "si el partícipe viene usando más que los demás, aunque tal uso fuera incompatible con el de los otros, eso por sí solo no lo convierte en un uso sin causa, sin justificación e ilícito, de modo que pueda dar lugar a una acción de enriquecimiento o de resarcimiento del daño.

10.- En conclusión, lo relevante no es si el demandado ocupó efectivamente la vivienda y fijó su domicilio habitual en el inmueble (lo que así ha ocurrido) sino que de lo que se trata es de valorar si con ello impidió el uso por la actora lo que no resulta del contenido de los requerimientos y comunicaciones habidos entre las partes. Por ello, no puede concluirse afirmando que el uso del inmueble por el demandado ha sobrepasado los límites que establece el artículo 394 CC en la medida en que lo que no consta en ningún caso, es que la actora (tampoco los copropietarios anteriores) hayan pretendido un uso del inmueble impedido por el apelado.

En consecuencia, el recurso no puede prosperar.

TERCERO.- Costas de apelación y depósito para recurrir

1.- Al desestimarse el recurso de apelación, las costas de esta alzada se imponen a la parte apelante ( art. 398 LEC) .

2.- Asimismo, procede acordar la pérdida del depósito constituido para el recurso de apelación, de conformidad con la disposición adicional 15ª, apartado 9, LOPJ, al que se dará el destino legal.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

SE DESESTIMAel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la Entidad Gestora Comercial de Artículo On Line SL, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de León en fecha 25 de noviembre de 2024, en los autos de Procedimiento Ordinario 49/2022, que se confirma en su integridad.

Las costas derivadas de esta alzada se imponen a la parte apelante.

Se acuerda la pérdida del depósito que se haya constituido para apelar, al que se dará el destino legal.

MODO DE IMPUGNACIÓN:Contra esta resolución cabe interponer recurso de casación ante este tribunal, únicamente por la vía del interés casacional, a presentar en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a su notificación.

Conforme a la D.A. decimoquinta de la L.O.P.J., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido un depósito de 50 euros en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano judicial, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente. El depósito deberá constituirlo ingresando la citada cantidad en el BANCO SANTANDER, S.A., en la cuenta de este expediente 2121 0000.

Así por esta nuestra sentencia, juzgando en apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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