Sentencia Civil 233/2025 ...o del 2025

Última revisión
08/07/2025

Sentencia Civil 233/2025 Audiencia Provincial Civil de Lugo nº 1, Rec. 540/2022 de 12 de mayo del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Mayo de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1

Ponente: MARIA ISABEL CASTRO MARTINEZ

Nº de sentencia: 233/2025

Núm. Cendoj: 27028370012025100213

Núm. Ecli: ES:APLU:2025:330

Núm. Roj: SAP LU 330:2025

Resumen:
CONDICIONES GENERALES DE CONTRATACION

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LUGO

Modelo: N10250 SENTENCIA

PLAZA AVILÉS S/N

-

Teléfono:982294855 Fax:982294834

Correo electrónico:

Equipo/usuario: DB

N.I.G.27065 41 1 2021 0001079

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000540 /2022

Juzgado de procedencia:XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.2 de VILALBA

Procedimiento de origen:OR5 ORDINARIO CONTRATACION-249.1.5 0000427 /2021

Recurrente: IBANCAR WORLD, S.L.

Procurador: ANALITA MARIA CUBA CAL

Abogado: ANTONIO DE TORRE PADILLA

Recurrido: Celestino

Procurador: MARIA EUGENIA RODRIGUEZ CERVERO

Abogado: LUIS FERNANDEZ DEL VISO ARIAS

S E N T E N C I A Nº 233/2.025

Ilma. Sra. Presidenta

Doña. MIRIAM IGLESIAS GARCIA-VILLAR

Ilmos Magistrados-Jueces Sres/as.:

Doña. BEATRIZ DE LAS NIEVES ALVAREZ CASANOVA

Doña. MARIA ISABEL CASTRO MARTINEZ

En LUGO, a doce de mayo de dos mil veinticinco.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de LUGO, los Autos de ORDINARIO CONTRATACION-249.1.5 0000427/2021,procedentes del XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.2 de VILALBA,a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000540 /2022,en los que aparece como parte apelante, IBANCAR WORLD, S.L.,representada por la Procuradora de los tribunales, Sra. ANALITA MARIA CUBA CAL, asistida por el Abogado D. ANTONIO DE TORRE PADILLA, y como parte apelada, D. Celestino, representado por la Procuradora de los tribunales, Sra. MARIA EUGENIA RODRIGUEZ CERVERO, asistido por el Abogado D. LUIS FERNANDEZ DEL VISO ARIAS, sobre Condiciones generales de la contratación, siendo el Magistrado/a Ponente el/la Ilmo./Ilma. D./Dª MARIA ISABEL CASTRO MARTINEZ.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.2 de VILALBA, se dictó sentencia con fecha 12 de Abril de 2.022, en el procedimiento RECURSO DE APELACION (LECN) 0000540 /2022 del que dimana este recurso.

SEGUNDO.-La expresada sentencia contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento: "Estimo la demanda interpuesta por Celestino contra IBANCAR WORLD, S.L., En consecuencia:

-Declaro la nulidad del contrato de préstamo suscrito entre las partes por existir interés remuneratorio usurario. Consiguientemente, el demandante devolverá el crédito efectivamente dispuesto; condenando a la demandada a abonar a la actora la cantidad que exceda del total del capital prestado teniendo en cuenta todas las cantidades ya abonadas por todos los conceptos por el demandante con los intereses legales previstos en el fundamento de derecho sexto, según se determine en ejecución de sentencia.

Se imponen las costas procesales a la parte demandada." , que ha sido recurrido por la parte IBANCAR WORLD, S.L..

TERCERO.-Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, señalándose la audiencia del día 29 de Abril de 2.025 a las 10,30 horas, para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.

Fundamentos

PRIMERO. Planteamiento del litigio.

El demandante D. Celestino promovió demanda de juicio ordinario contra Ibancar World S.L., solicitando de forma principal la declaración de nulidad por usura del contrato de préstamo, con aval de vehículo, concertado con la demandada en fecha 5 de febrero de 2021, con los efectos previstos en el art. 3 de la Ley Azcárate; y de forma subsidiaria, la nulidad de los intereses remuneratorios y la nulidad por abusivos de los intereses de demora y penalización por impago, con devolución de cantidades indebidamente cobrados, más intereses legales.

La sentencia de instancia estima la acción principal y declara la nulidad del contrato por usura, con los efectos previstos en el art. 3 de la Ley Azcárate. Por lo que interesa al recurso, considera que la cuantía del procedimiento es indeterminada. Entiende que el contrato es un préstamo y no una cesión de préstamo, como alegó la demandada, en atención al contenido íntegro del contrato y falta de acreditación del primigenio préstamo que se dice cedido.

Ibancar World S.L. interpone recurso de apelación frente a dicha resolución, por los siguientes motivos:

1.-Infracción de los arts. 251.1ª, 253.1 y 3 y 394.3 de la LEC en cuanto a la fijación de la cuantía como indeterminada, e infracción igualmente del art. 219 LEC, por no ser procedente la reserva de liquidación.

2.-Error en la interpretación de la naturaleza jurídica del contrato, por tratarse de un contrato de cesión, y, en consecuencia, falta de legitimación pasiva de mi mandante por no ostentar la condición de prestamista sino la de prestatario-cedente; igualmente inexistencia de usura, pues el demandado no percibe un interés sino una remuneración en virtud del contrato de cesión.

3.-Error en la interpretación del contrato respecto a la cuota de servicios contenida en el contrato de garantía de amortización y arrendamiento de servicios para el vehículo que servía de garantía al contrato, que no debe incluirse en el concepto de usura. Incongruencia extra petita.

4.- En caso de estimación de los motivos anteriores y respecto a la acción subsidiaria de nulidad del contrato por falta de transparencia, infracción del art. 217 LEC en cuanto a la carga de la prueba por considerar la sentencia que el actor reúne la condición de consumidor.

SEGUNDO. Cuantía del procedimiento.

La sentencia de instancia recoge expresamente un pronunciamiento sobre la cuantía del procedimiento, que fija en indeterminada en aplicación del artículo 251.1 LEC, como ya hizo oralmente la juzgadora en el acto de audiencia previa, considerando que no es posible determinar la cantidad eventualmente resultante de la declaración de nulidad, que requerirá previa liquidación. En dicho acto, la parte demandada no recurrió la decisión, limitándose a formular protesta frente a la resolución.

Señala la apelante que la cuantía es perfectamente determinable, ascendería al importe total de los intereses del contrato (3.235'65 euros); en contradicción con lo indicado en su escrito de contestación, en el que cuantificó la cuantía en el importe del principal del contrato (5.300 euros).

El recurso debe desestimarse.

En el procedimiento se articulan acumuladamente la acción de nulidad del contrato por usura, y la acción de nulidad por abusiva de las condiciones generales de la contratación relativas a intereses remuneratorios, de demora y penalizaciones, de las que derivan las restituciones económicas que se articulan accesoriamente.

La cuestión de la determinación de la cuantía en estos supuestos ya ha sido resuelta por sentencias de esta Sala, así las de 21 de junio de 2022 (recurso 780/2021) y 29 de octubre de 2024 (recurso 776/2021), dictadas en supuestos similares de demandas de nulidad de cláusulas abusivas y acumulada acción restitutoria, que resultan de plena aplicación al caso.

En ellas consideramos que no resultaba de aplicación la regla 2ª del artículo 252 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que establece en caso de acciones acumuladas si provienen del mismo título o con la acción principal se piden accesoriamente intereses, frutos, rentas o daños y perjuicios, la cuantía vendrá determinada por la suma del valor de todas las acciones acumuladas, pero que si el importe de cualquiera de las acciones no fuera cierto y líquido, sólo se tomará en cuenta el valor de las acciones cuyo importe sí lo fuera; y que la cuantía de una acción de nulidad contenida en el préstamo no puede determinarse conforme a lo establecido en la regla 8ª del artículo 251 de la Ley de Enjuiciamiento Civil como pretende la demandada. Y ello con independencia de que la acción de nulidad ejercitada lleve consigo la devolución de las cantidades indebidamente abonadas.

Es más, como señalaba la Audiencia Provincial de León en su sentencia de 26 de mayo de 2017, sería posible presentar un primer procedimiento solo para reclamar la nulidad de la cláusula, sin reclamar las consecuencias económicas que deriven del mismo que se reservan para otro posterior.

En igual sentido se viene pronunciando la mayoría de las Audiencias Provinciales (entre otras: Valladolid, Vizcaya, Ávila, Guipúzcoa o Baleares) así como la de Salamanca que en su sentencia de 17 de marzo de 2022:

"Esta Audiencia Provincial ya he tenido numerosas ocasiones de pronunciarse sobre el tema objeto del litigio (S de 22 de Octubre de 2020 entre otras), entendiendo que en los procedimientos de solicitud de nulidad de cláusulas abusivas, donde lo que se solicita es precisamente la nulidad de una condición general de la contratación, donde se ejercitan dos acciones: una de reclamación de cantidad y otra de declaración de nulidad por abusividad de determinadas cláusulas, la cuantía del procedimiento ha de considerarse indeterminada; no pudiendo confundirse lo que es el objeto del pleito: la nulidad de una cláusula suelo, con las consecuencias de dicha nulidad, por más que éstas conlleven un interés económico.

El Tribunal Supremo en sentencias de 15 de marzo de 2018 (Nº 147 y 148) zanjó la cuestión referida a la nulidad por abusiva de la cláusula y sus efectos. Y señaló que debe estimarse en parte el recurso de casación porque la cláusula controvertida era abusiva, no solo parcialmente cómo resolvía la Audiencia Provincial, sino en su totalidad en cuanto que sin negociación alguna atribuye al prestatario /consumidor el pago de todos los impuestos derivados de la operación cuando la ley considera sujetos pasivos al prestamista o al prestatario en función de los distintos hechos imponibles. Cuestión distinta es que, una vez declarada la abusividad de la cláusula y su subsiguiente nulidad haya que decidir cómo ha de distribuirse entre las partes el pago de los gastos e impuestos derivados del contrato de préstamo con garantía hipotecaria, pero esto no afecta a la nulidad en sí de la estipulación contractual examinada, sino que es una consecuencia de dicha nulidad. De modo que a juicio del Tribunal Supremo la nulidad de la cláusula es total y no solo parcial. Lo que tiene incidencia directa en la determinación de la cuantía de la demanda puesto que dichas cuantías no serían determinables y por ello, los procedimientos ordinarios deberán ser tramitados como de cuantía indeterminada por ser la acción de nulidad imposible de cuantificar".

La reclamación esencial que persigue la declaración de abusiva de la cláusula no tiene una regla específica de cuantificación porque se trata de una cuestión estrictamente jurídica. Lo que se discute es si la cláusula cumple o no el estándar que exigen las normas de protección de los consumidores, es decir, si superan un control de abusividad. Ejercitada una acción declarativa de nulidad de cláusulas abusivas, al margen de las consecuencias económicas que se deriven con posterioridad y cuyo impacto económico en principio es inestimable e indeterminable, no presupone tal y como pretende la recurrente que la cuantía del procedimiento sea determinada.

En consecuencia, la cuantía del pleito es indeterminada, debiendo confirmarse la resolución recurrida.

TERCERO. Legitimación pasiva.

Reitera la apelante en su recurso su tesis sobre la naturaleza del contrato en litigio, alegando que no se trataría de un contrato de préstamo entre Ibancar Wordl como prestamista y D. Celestino como prestatario, sino que mediante el documento se produce una cesión del préstamo previamente concertado entre Iuvo como prestamista e Ibancar World como prestataria. Ibancar actuaría en el contrato con el demandado como prestatario-cedente, cedería dicha posición contractual a D. Heraclio que quedaría obligado como prestatario frente a Iuvo, que sería la pasivamente legitimada para soportar la acción; pasando a asumir Ibancar la posición de avalista de dicho contrato, además de gestor del cobro de las cuotas de amortización. En el recurso vuelve a apoyarse en la literalidad del documento contractual, en la aceptación del prestatario de que se está produciendo una cesión de un préstamo concertado previamente por Ibancar con "Inversores"; y alega que Iuvo como acreedor habría consentido dicha cesión de forma previa, como resulta del contrato de colaboración celebrado entre Iuvo e Ibancar (documento nº 3 y 4 de la contestación), que incluso incorpora un modelo de contrato de cesión de préstamo; considerando errónea la valoración de la sentencia recurrida, particularmente en cuanto a la necesidad del consentimiento de Iuvo mediante firma del contrato.

La sentencia de instancia considera acreditado que Ibancar obtiene financiación mediante diversas plataformas (no solo Iuvo) para posteriormente conceder financiación a terceros, y que no hay cesión de un contrato previo, tampoco cesión de crédito o asunción de deuda, pues en el documento contractual no se identifica el préstamo cedido, no interviene Iuvo ni consta su consentimiento a la cesión de ese préstamo previo, además de que Ibancar no queda relegado en el contrato a mero avalista sino que ostenta facultades propias del acreedor, como la exigencia de cumplimiento del contrato o la facultad de vencimiento anticipado, además de ser el perceptor de los pagos y penalizaciones pactadas.

La Sala comparte el análisis que realiza la sentencia de instancia del documento contractual, denominado "Contrato de préstamo, cesión o aval", que damos por reproducido. Desde luego la parte actora no ha aportado justificación de la existencia del préstamo que alega concertado con Iuvo y de su identidad objetiva con la operación en litigio; no hay justificación documental, en el documento de cesión no se identifica el contrato prexistente y en definitiva, no consta su existencia y contenido obligacional sino por manifestaciones de la actora.

La testifical de su empleada, además, viene a descartar la tesis de la cesión de contrato; según declara, Ibancar trabaja con varias plataformas de inversión (cuatro, si no recuerda mal) o con inversores privados para obtener fondos; primero obtienen ese dinero y una vez al mes, asignan esos fondos obtenidos a préstamos que ya han dado a sus clientes, y esa es la razón de que en el contrato en litigio no se identifique al inversor porque la asignación del contrato a una determinada plataforma se produce a posteriori de la contratación. Se trata por tanto de relaciones jurídicas independientes, en esta dinámica el prestatario no está consintiendo su subrogación en un contrato previo y determinado sino contratando un préstamo con Ibancar, con independencia de la procedencia de los fondos que ésta suministra.

La misma dinámica resulta del documento nº 4 de la contestación (traducción del aportado como documento nº 3), que contiene el Acuerdo de colaboración Iuvo/Ibancar de fecha 31 de mayo de 2019. De su contenido resulta que Iuvo opera un portal de préstamos P2P con fondos de terceros inversores, pone a disposición de Ibancar (originador del préstamo) el uso del portal para asignar a los inversores usuarios los préstamos que Ibancar concierta, que Ibancar garantiza frente a la plataforma. De hecho, en el apéndice 2 del contrato de colaboración se incorpora un modelo del contrato de préstamo entre Ibancar y sus clientes, cuyo contenido difiere sensiblemente del concertado con el demandado. En dicho modelo se indica que Ibancar World actúa frente a sus clientes como prestamista, y el cliente actúa como prestatario; mientras en el contrato celebrado con el demandado, Ibancar ha introducido la figura de los inversores y las estipulaciones relativas a la cesión de esa financiación. Sí mantiene Ibancar en el contrato concertado con el demandado las estipulaciones relativas a la titularidad de la cuenta de pago y facultades de vencimiento anticipado y reclamación frente a su cliente, que el modelo de contrato asigna al prestamista e Ibancar se reserva también en el contrato litigioso.

Lo expuesto, así como el hecho de que el destinatario de la dación en pago del vehículo que garantiza el impago sea Ibancar, demuestra que no hay una asunción por el prestatario frente a Iuvo de una obligación previamente contraída por Ibancar, sino un nuevo contrato de préstamo en el que Ibancar actúa como prestamista y no simple avalista, independientemente de la procedencia de los fondos o de las obligaciones asumidas por Ibancar con su proveedor.

De este modo decae la falta de legitimación alegada por el apelante y se desestima el indicado motivo.

CUARTO. Usura. Efectos sobre la garantía y contratos accesorios. Reserva de liquidación.

La sentencia de instancia declara la nulidad por usura del contrato, considerando que la TAE establecido (19'8%) es desproporcionada respecto el interés medio de los préstamos al consumo a fecha del contrato, publicado en las estadísticas del Banco de España (7'54%), con los efectos del art. 3 de la Ley de Represión de la Usura. Y que no concurren circunstancias excepcionales, de acuerdo con la doctrina del Tribunal Supremo de no favorecer políticas que generan sobreendeudamiento derivado de la concesión de prestamos sin evaluación del riesgo de impago ( STS 628/2015, de 25 de noviembre).

Dentro del motivo segundo del recurso, en conexión con la tesis de la cesión del contrato, señala la apelante que la TAE del contrato que ha de servir de elemento comparativo con el interés normal del dinero sería el 14'78%, porque el 5'02% restante constituye la remuneración de Ibancar Wordl por prestaciones como el servicio de ceder el contrato, avalar al cliente, gestión de pagos y canalización hacia el inversor. Añade que en todo caso deben valorarse las circunstancias concurrentes, que exigen elevar el tipo de interés por el riesgo de insolvencia del demandado, que por su situación crediticia no podría acceder a otro tipo de préstamos.

Y en el motivo tercero señala que la restitución que le corresponde, a resultas de la nulidad, debe excluir la cuota por arrendamiento de servicios más IVA (141'09 euros, Anexo I), incluida en la primera cuota mensual, que retribuye los servicios de mantenimiento del vehículo que garantiza el contrato y otros establecidos en la estipulación segunda del contrato.

La desestimación de la falta de legitimación pasiva impide acoger la reducción de la TAE del contrato, a efectos del control de usura, al tipo propuesto por el apelante, pues hemos considerado que el préstamo ha sido concertado por Ibancar y por tanto viene retribuido con los intereses pactados en el contrato y no con un tipo inferior. No se combate en el recurso la desproporción entre los parámetros comparativos (TAE 19'8% - interés medio 7'54%), sí se cuestiona la declaración de usura con base en la concurrencia de circunstancias excepcionales, que la apelante justifica en el elevado riesgo de impago.

En la STS nº 1378/2023, de 6 de octubre, se descartó la usura del contrato por considerar justificada la elevación del interés convenido en 6 puntos sobre el normal del dinero en un caso de un préstamo personal concedido para refinanciar dos deudas ya vencidas (préstamo personal con intereses de demora, y crédito dispuesto en una tarjeta de crédito, en el que los intereses pactados los moratorios que ya estaban operando superaban al remuneratorio pactado en el contrato). Ninguna de estas circunstancias concurre en el caso pactado; no consta esa finalidad del crédito concertado, cuyo cumplimiento se garantiza además mediante un vehículo, además de que la elevación de la TAE en este caso es de 12 puntos sobre el precio medio de los préstamos personales de la época. Por ello se confirma la declaración de usura y nulidad del contrato, por no apreciarse circunstancias excepcionales que justifiquen el alto tipo de interés pactado.

En cuanto a sus efectos, la nulidad absoluta del préstamo conlleva las consecuencias previstas en el art. 3 de la Ley de Represión de la Usura, esto es, el prestatario estará obligado a entregar tan solo la suma recibida y el prestamista ha de devolver el exceso percibido por todos los conceptos. Esto es lo que se pidió en la demanda y se establece la sentencia de instancia, de forma que no incurre en incongruencia. La nulidad abarca la globalidad del negocio, porque la nulidad del contrato conlleva la nulidad de las garantías contratadas, en cuanto accesorias y dependientes de aquél ( sentencias 622/2001, de 20 de junio, 740/2008, de 15 de julio, y 113/2013, de 22 de febrero; y 302/2020, de 15 de junio) y de los contratos causalmente vinculados, que no se habrían concertado de no existir el préstamo ( STS 375/2010, de 17 de junio; y 145/2022, de 23 de febrero). De modo que los efectos de la nulidad obligan a la prestamista a devolver cualquier pago o prestación efectuada por el prestatario, también las cantidades identificadas como cuota de servicios por mantenimiento de vehículo y gastos de gestión, que traen causa del contrato principal, sin el cual no se habrían contratado.

Finalmente, no puede entenderse infringido el artículo 219 LEC porque ni la demanda ni el fallo de la sentencia cuantifiquen la cantidad resultante de la declaración de usura, toda vez que se fijan las bases para la operación correspondiente, puramente aritmética. Se trata de una reserva de liquidación adecuada a la previsión del art. 219.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y la jurisprudencia que lo interpreta ( STS de 29 de junio de 2018, con cita de la STS 993/2011, de 16 de enero de 2012), que considera que las previsiones del art 219 LEC no pueden operar como obstáculo insalvable para la obtención de la tutela judicial efectiva y conceden un amplio margen de discrecionalidad al juez, y en este caso la cantidad puede determinarse con una simple operación aritmética en base a una documentación que se encuentra en poder de la demandada.

En consecuencia, se desestima el motivo y se confirma la sentencia de instancia en su integridad.

QUINTO. Motivo subsidiario: falta de transparencia y condición de consumidor.

El motivo se formulaba en relación con la acción subsidiaria entablada en demanda, y subordinado a la consideración del contrato como un negocio de cesión; por tanto huelga su valoración, por venir confirmada la estimación de la acción principal de la demanda, la nulidad por usura del contrato.

En tales términos resulta estéril el debate sobre la condición o no de consumidor del apelado, pues aunque la sentencia de instancia se pronuncia expresamente sobre dicha cuestión, ésta no constituye presupuesto de la acción analizada y estimada, en cuanto la Ley de Represión de Usura resulta de aplicación a cualquier operación sustancialmente equivalente a un préstamo, con independencia de la condición de consumidor o no del prestatario ( STS nº 406/12, 18 de junio y nº 677/12, de 2 de diciembre). Señalando igualmente la STS nº 257/2023 de 15 de febrero, que la jurisprudencia de la sala, desde la década de los años cuarenta del siglo pasado, admite que la sanción de nulidad de los préstamos usurarios del art. 1 de la Ley de Represión de la Usura sea aplicable tanto a los préstamos de carácter civil como a los mercantiles, porque el citado art. 1 no establece distinción o exclusión alguna, sin perjuicio de la aplicación de criterios más estrictos para su apreciación en el caso de los préstamos mercantiles.

SEXTO. Costas procesales de apelación.

Resultado de lo expuesto es la desestimación del recurso de apelación, que determina la imposición de las costas procesales de segunda instancia a la parte apelante, por estricta aplicación del criterio del vencimiento objetivo ( art. 394 LEC, por remisión del art. 398.1).

Vistos los preceptos invocados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimar el recurso de apelacióninterpuesto por la representación de Ibancar World S.L. frente a la sentencia de fecha 12 de abril de 2022 dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Villaba, que se confirma en su integridad.

Se hace expresa imposición de las costas de la apelación a la parte apelante.

Procédase a dar al depósito el destino previsto de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J, si se hubiera constituido.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación ante la Sala 1ª del Tribunal Supremo, que habrá de fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional, y que habrá de interponerse en el plazo de veinte días a partir de la notificación de esta resolución. El escrito de interposición se ajustará a las prescripciones del artículo 481 de la LEC, así como a las que la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo tiene establecidas y han sido publicadas en el BOE. Al interponer el recurso habrá de acreditarse la constitución del depósito legalmente exigido.

Así por esta nuestra sentencia, de la que en unión a los autos originales se remitirá certificación al Juzgado de procedencia para su ejecución y demás efectos, juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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