Última revisión
10/07/2025
Sentencia Civil 349/2025 Audiencia Provincial Civil de Ourense nº 1, Rec. 224/2025 de 12 de mayo del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Mayo de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1
Ponente: MARIA JOSE GONZALEZ MOVILLA
Nº de sentencia: 349/2025
Núm. Cendoj: 32054370012025100334
Núm. Ecli: ES:APOU:2025:476
Núm. Roj: SAP OU 476:2025
Encabezamiento
Modelo: N10250 SENTENCIA
PLAZA CONCEPCIÓN ARENAL, Nº 1, 4ª PLANTA
32003 OURENSE
Equipo/usuario: ML
Recurrente: BANCO SABADELL SA
Procurador: LETICIA MARIA DOMINGUEZ FORTES
Abogado: LINO FRANCISCO ALVAREZ ECHEVERRIA
Recurrido: Aida, Juan Manuel
Procurador: UXIA RIOS TESOURO, UXIA RIOS TESOURO
Abogado: JOSE JAVIER ALVAREZ COSTA, JOSE JAVIER ALVAREZ COSTA
La Audiencia Provincial de Ourense, constituida por los Sres. magistrados Dña. María José González Movilla, presidenta, Dña. María del Pilar Domínguez Comesaña y D. Ricardo Pailos Núñez, ha pronunciado, en nombre de S.M. El Rey, la siguiente
En la ciudad de Ourense a doce de mayo de dos mil veinticinco.
VISTOS, en grado de apelación, por esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Civil, los autos de procedimiento ordinario contratación-249.1.5 n.º 674/2023 procedentes del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Ourense, rollo de apelación n.º 224/2025, entre partes, como apelante, Banco Sabadell SA, representado por la procuradora D.ª Leticia María Domínguez Fortes bajo la dirección letrada de D. Lino Francisco Álvarez Echeverría, y, como apelada, D.ª Aida y D. Juan Manuel, representada por la procuradora D.ª Uxía Ríos Tesouro, bajo la dirección letrada de D. José Javier Álvarez Costa.
Es ponente la magistrada Dña. María José González Movilla.
Antecedentes
PRIMERO: Se declara la nulidad de la cláusula referente a SEGURO DE PRIMA UNICA suscrito con la entidad bancaria demandada.
SEGUNDO: Consiguientemente se condena a la entidad bancaria demandada a:
1º) A eliminar la cláusula mencionada en el punto anterior eliminando la misma del contrato de préstamo hipotecario.
2º) A la devolución a la parte actora la cantidad que se ha cobrado en exceso en aplicación de las cláusulas anteriores que se determinaran en trámite de ejecución de sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 219 LEC.
3º) Se condenen a la entidad demandada a abonar a la parte actora los intereses legales desde la fecha del cobro hasta la fecha de la sentencia y una vez dictada la misma y hasta que se haga efectivo y completo pago de lo debido las cantidades devengaran el interés legal del dinero incrementado en dos puntos conforme al artículo 576 LEC.
4º) Condena al pago de la cantidad de 8.79560 euros .
5º) Todo ello con expresa condena en costas de la entidad bancaria demandada".
Fundamentos
La sentencia de primera instancia declaró el carácter abusivo de la referida cláusula considerando acreditado que la entidad impuso la contratación de un seguro de vida a los demandantes, para la concesión del préstamo aunque no se interesa la nulidad del contrato, así como la devolución de lo percibido en virtud de aquella cláusula.
Frente a dicha resolución se interpone por la entidad bancaria el presente recurso de apelación insistiendo en la excepción de defecto legal en el modo de proponer la deuda al no existir ninguna cláusula en el contrato de préstamo relativa al seguro de vida. Añade que la estipulación impugnada, incluida en la escritura de préstamo hipotecario no es una cláusula cuya nulidad pueda solicitarse con base en la normativa de consumidores y usuarios. Se argumenta al respecto que la estipulación supone la simple plasmación de la libre e informada decisión de los prestatarios de contratar, adicionalmente al préstamo hipotecario, un contrato de seguro con cobertura de fallecimiento e invalidez, ordenando al tiempo de otorgar la escritura pública la realización de la transferencia para abonar a la compañía aseguradora el importe de la prima. Añade la apelante que la nulidad de contrato de seguro no ha sido solicitada por los demandantes y se niega la legitimación pasiva para soportar el ejercicio de la acción de nulidad, argumentándose al respecto que el pago de la prima fue realizado a la compañía aseguradora.
En segundo lugar, defiende la apelante que la conducta que se reprocha al Banco se ajusta al derecho español y europeo aplicable, pues la Directiva 2014/17/UE del Parlamento Europeo y del Consejo de 4 de febrero de 2014 sobre los contratos de crédito celebrados con los consumidores para bienes inmuebles de uso residencial, cuya aplicación invocan también los demandantes y que fue transpuesta al ordenamiento jurídico español mediante la Ley 5/2019, de 15 de marzo, reguladora de los contratos de crédito inmobiliario, considera justificado que los prestamistas puedan exigir a los consumidores que dispongan de la pertinente póliza de seguro para garantizar el reembolso del crédito o asegurar el valor de la garantía.
A la estimación del recurso se opone la representación de la parte actora insistiendo en que la estipulación de la escritura de constitución del préstamo hipotecario, en cuya virtud los prestatarios dieron orden de transferencia de la cantidad de 8795,60 euros desde la cuenta bancaria en la que se ingresó el importe del préstamo, a favor de Bansabadell Vida SA, en concepto de pago de prima de seguro de amortización del crédito por fallecimiento, es una condición general de la contratación que no supera el control de transparencia, teniendo carácter abusivo, pues los prestatarios, sin haber sido informados y sin contraprestación de ninguna clase, asumieron la obligación de abonar intereses por el total de la prima.
Con carácter previo a analizar el caso concreto, hemos de dar respuesta a las objeciones específicas planteadas por la parte apelada en su escrito de oposición, exponiendo los argumentos por los que consideramos que resulta aplicable la normativa sobre cláusulas y prácticas abusivas incluida en el Texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios.
Alega la representación de la entidad Banco Santander que la estipulación cuya nulidad se solicita simplemente supone la plasmación de la orden de pago de la prima del seguro, no siendo posible cuestionar la validez del contrato de seguro con base en la normativa de cláusulas abusivas.
Con respecto a tal argumentación, hemos de convenir que el TS, en un litigio relativo a un contrato de fianza, ha declarado que, en principio, no cabe atribuir a un contrato la consideración de mera cláusula de otro y, con base en tal consideración, pedir su nulidad con fundamento en unas acciones, las previstas en el TR de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios que, en principio, están previstas no para obtener la nulidad íntegra de los contratos, sino para restablecer el equilibrio real de las prestaciones de las partes mediante la supresión de las cláusulas abusivas en ellos contenidas. (Cfr. STS 1328/2023 de 28 de septiembre).
Ahora bien, la estipulación impugnada en la demanda es, como ya hemos considerado en anteriores resoluciones, una condición general de la contratación en cuya virtud se impone al prestatario que quiere celebrar un contrato de préstamo hipotecario la contratación de un seguro de amortización del préstamo para el caso de fallecimiento o invalidez.
Cierto es que la estipulación incluida en la escritura únicamente refleja una autorización para la realización de una orden de transferencia. Sin embargo, si examinamos las solicitudes de adhesión al contrato de seguro de vida colectivo que acompañan a la demanda, constatamos que se trata de un producto "vinculado", de manera que la contratación del seguro es condición sine quae non para la concesión del préstamo hipotecario.
En consecuencia, la estipulación cuestionada supone la plasmación en la escritura de constitución del préstamo hipotecario de la realización de una práctica que, en la medida en que puede ser abusiva, puede cuestionarse con fundamento en la normativa tuitiva de los derechos de los consumidores, pues el artículo 82 del Texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios prevé que se considerarán cláusulas abusivas todas aquellas estipulaciones no negociadas individualmente y todas aquéllas prácticas no consentidas expresamente que, en contra de las exigencias de la buena fe causen, en perjuicio del consumidor y usuario, un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes que se deriven del contrato.
A tal análisis no obsta la redacción gramatical o contenido de la cláusula, pues el artículo 1 de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación prevé que la calificación de una cláusula como condición general es independiente de su apariencia externa, su extensión u otras circunstancias.
Lo relevante, pues, para determinar si una cláusula es una condición general de la contratación es constatar que ha sido redactada por una de las partes, la predisponente, con la finalidad de ser incorporada a una pluralidad de contratos sin posibilidad de negociación por parte del adherente, pudiendo la cláusula ser calificada como abusiva en el supuesto previsto en el artículo 82 del Texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios".
Para ello, lo primero que hemos de precisar es que, dada la fecha de la contratación, 7 de diciembre de 2015, no resultan de aplicación las previsiones contenidas en la Directiva 2014/17/UE del Parlamento Europeo y del Consejo de 4 de febrero de 2014 sobre los contratos de crédito celebrados con los consumidores para bienes inmuebles de uso residencial. El artículo 43 de la Directiva prevé que no se aplicaría a los contratos de crédito en curso antes del 21 de marzo de 2016. Tal directiva fue objeto de transposición a nuestro ordenamiento jurídico por medio de la Ley 5/2019, de 15 de marzo, reguladora de los contratos de crédito inmobiliario.
En consecuencia, no resultan aplicables al caso las disposiciones conforme a las cuales, como excepción a la prohibición de prácticas de venta vinculada, los prestamistas o intermediarios de crédito inmobiliario pueden exigir al prestatario la suscripción de una póliza de seguro en garantía del cumplimiento de las obligaciones del contrato de préstamo, con la obligación del prestamista de aceptar pólizas alternativas de todos aquellos proveedores que ofrezcan unas condiciones y un nivel de prestaciones equivalentes a la que aquel hubiera propuesto, tanto en la suscripción inicial como en cada una de las renovaciones, y sin que pueda el prestamista cobrar comisión o gasto por el análisis de las pólizas alternativas que se le presenten por el prestatario, ni empeorar las condiciones del préstamo en caso de aceptar una de las pólizas alternativas. Así resulta de los artículos 14.1 f) y 17.3 de la Ley 5/2019, de 15 de marzo, reguladora de los contratos de crédito inmobiliario.
Consecuentemente, el posible carácter abusivo de la cláusula/práctica, habrá de llevarse a cabo conforme a la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, su normativa nacional de transposición, Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre condiciones generales de la contratación, el Texto refundido de la Ley General para la Defensa de Consumidores y Usuarios, la doctrina del TJUE en la materia ( artículo 4 bis de la LOPJ) y la normativa bancaria, en particular, la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios.
El TJUE y el TS ( STS 154/205 de 30 de enero, entre otras muchas) han sintetizado las exigencias de transparencia que deben cumplir las cláusulas no negociadas en contratos celebrados con consumidores.
Las exigencias de transparencia de las cláusulas no se reducen a su carácter comprensible desde un punto de vista formal y gramatical, siendo preciso que el consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, esté en condiciones de comprender el funcionamiento concreto de tal cláusula y de valorar así, basándose en criterios precisos y comprensibles, las consecuencias económicas, potencialmente significativas, de dicha cláusula sobre sus obligaciones ( sentencias de 10 de junio de 2021, BNP Paribas Personal Finance, C-609/19 , apartados 42 y 43, de 10 de junio de 2021, BNP Paribas Personal Finance, C-776/19 a C-782/19, apartados 63 y 64, y de 20 de abril de 2023, C-263/22, Ocidental-Companhia Portuguesa de Seguros de Vida SA, apartado 26).
Como nos enseña la STS 154/2025 de 30 de enero, el sistema de protección establecido por la Directiva 93/13 se basa en la idea de que el consumidor se halla en situación de inferioridad respecto al profesional en lo referido, en particular, al nivel de información. Por ello, esa exigencia de redacción clara y comprensible de las cláusulas contractuales, y por tanto de transparencia, debe entenderse de manera extensiva, lo que implica que los profesionales deben proporcionar información clara a los consumidores sobre las cláusulas del contrato y sus implicaciones y consecuencias antes de la celebración del contrato.
El TJUE, nos dice la citada sentencia del TS de 30 de enero de 2025, "ha especificado los requisitos aún más, en particular con respecto a las cláusulas contractuales que son esenciales para el alcance de las obligaciones que los consumidores aceptan asumir. De la doctrina sentada en las sentencias de 21 de marzo de 2013, C-92/11, RWE Vertrieb, apartado 49, de 26 de febrero de 2015, C-143/13, Matei, apartado 74, y de 20 de septiembre de 2017, C-186/16, Andriciuc, apartado 47, se desprende que al tener en cuenta el conjunto de circunstancias que rodearon la celebración del contrato, es necesario verificar que se comunicaron al consumidor todos los elementos que pueden incidir en el alcance de su compromiso, que se expusieron de manera transparente los motivos y las particularidades de la estipulación contractual, así como la relación entre dicha cláusula y otras cláusulas relativas a la retribución del prestamista, de forma que un consumidor informado pueda prever, sobre la base de criterios precisos y comprensibles, las consecuencias económicas que para él se derivan y le permitan evaluar, en particular, el coste total de su préstamo, permitiéndole evaluar las consecuencias financieras de este."
En caso de constatarse la ausencia de superación del control de transparencia, conforme a reiterada doctrina del TS y el TJUE, habrá lugar a examinar el posible carácter abusivo de una cláusula, teniendo tal condición, conforme al artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13 y el artículo 82 del Texto refundido de la ley general para la defensa de los consumidores y usuarios si, pese a las exigencias de la buena fe, causan en detrimento del consumidor un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes que se derivan del contrato. ( SSTJUE de 26 de enero de 2017, C-421/14, Banco Primus, apartados, 62 a 67, habiéndolo reiterado en sentencias como la de 3 de octubre de 2019, Kiss y CIB Bank, C-621/17, apartado 49 , y de 13 de julio de 2023, C-265/22, Banco Santander, apartado 66).
En el ámbito específico de la normativa bancaria, el texto consolidado de la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios, aplicable al contrato de litis por razones temporales, establece que "la norma trata de actualizar el conjunto de las previsiones relativas a la protección del cliente bancario, al objeto de racionalizar, mejorar y aumentar donde resultaba imprescindible, las obligaciones de transparencia y conducta de las entidades de crédito."
El artículo 12 de la citada orden establecía la obligación de las entidades de crédito que comercializasen servicios bancarios vinculados a la contratación de otro servicio, financiero o no, de informar al cliente, de manera expresa y comprensible, sobre la posibilidad o no de contratar cada servicio de manera independiente y en qué condiciones. Y en caso de que solo resultase posible la contratación del servicio bancario vinculado a la contratación de otros en las condiciones ofertadas, la entidad debía informar al cliente, en la forma específica prevista en el artículo 11, de la parte del coste total correspondiente a cada uno de los servicios, así como de los efectos que su no contratación individual o cancelación anticipada produciría sobre el coste total de los servicios bancarios.
Por último, tal y como expresa la sentencia de esta sala 29/2021 de 28 de enero, debemos indicar que la Dirección General de Seguros, organismo con competencia de control y potestad sancionadora por prácticas abusivas en la comercialización y contratación de seguros, declaró de manera reiterada, en resolución de quejas y reclamaciones formuladas, que "se considera la imposición por parte de la entidad aseguradora de un seguro a prima única al tomador inadecuada y contraria a las buenas prácticas y usos en el ámbito de los seguros privados."
En la misma sentencia esta sala hizo constar que el informe anual del servicio de reclamaciones del año 2006 recogía en su apartado quinto que también había sido motivo de reclamación "la exigencia de contratación, con ocasión de la concesión de un préstamo hipotecario, de un seguro de vida a prima única por todo el periodo de vida del préstamo hipotecario, que es cargada al prestatario y tomador de la póliza mediante un incremento del capital prestado. En estos contratos el beneficiario es la entidad prestamista. Se observa que esta práctica se está entendiendo en el mercado, siendo una actuación que es considerada por el servicio de reclamaciones como inadecuada, y en ciertas ocasiones, claramente abusiva."
Y el informe anual del mismo organismo, correspondiente al año 2007, se refirió a la falta de rigor informativo sobre el método de cálculo del valor de rescate, poniendo también de relieve la ausencia de constancia de ofrecimiento al cliente de la posibilidad de contratar un seguro de prima temporal anual renovable.
La regulación actual contenida la Ley de Contratos de Crédito Inmobiliario, que no resulta aplicable al contrato de litis, permite exigir al prestatario la suscripción de una póliza de seguro en garantía del cumplimiento de las obligaciones del contrato de préstamo, pero condiciona tal exigencia a que el prestamista acepte también las pólizas alternativas que ofrezcan unas condiciones y un nivel de prestaciones equivalentes a la que aquel hubiera propuesto, tanto en la suscripción inicial como en cada una de las renovaciones. La posibilidad de exigir la contratación de tal clase de pólizas supone una excepción a la prohibición general de las ventas vinculadas, medida orientada, tal y como recoge el preámbulo de la norma "a favorecer la elección del producto más adecuado por parte del cliente y fomentar la competencia entre prestamistas, posibilitando la venta agrupada en aquellos casos en los que resulte más beneficioso para aquellos".
El día 6 de octubre de 2017 los demandantes suscribieron un contrato de préstamo con garantía hipotecaria por importe total de 80795,60 euros que se ingresaron en la cuenta de los primeros. De tal cantidad, conforme a lo estipulado en la cláusula financiera 1.2, 8795,60 euros fueron destinados al pago de la prima única del seguro de amortización del crédito por fallecimiento. El tenor de la cláusula era el siguiente: " Dña. Aida y Don Juan Manuel han solicitado al Banco la concesión de un préstamo con garantía hipotecaria accediendo a ello el Banco (...), cuya finalidad no es financiar la adquisición de la finca mencionada en el Expositivo I de esta escritura, en cuanto a 72.000 euros, y en cuanto a 8795, 60 euros para financiar un Seguro de Vida, habiéndose concertado dicho seguro por voluntad de la parte prestataria".
En la solicitud de adhesión al contrato de seguro de vida para la amortización del préstamo figura como fecha de efecto el día 6 de octubre 2017 y de finalización el día 29 de agosto 2032. No consta en la solicitud el importe de la prima neta, de 8795,60 euros. La póliza se halla firmada por Doña Aida, pero no sucede lo mismo en relación a ?Don Juan Manuel.
El plazo de amortización del préstamo era de 20 años, con fecha de vencimiento 31 de octubre de 2037, mientras que la póliza de seguro como se ha dicho vencía el día 29 de agosto de 2032. La beneficiaria en caso de producirse el riesgo objeto de cobertura era la entidad Banco Sabadell SA.
Conforme a la información obrante en la escritura, que según el notario coincide con la fecha vinculante y la ficha de información personalizada (FIPER) la TAE se ha calculado sin tener en cuenta el importe de la prima de seguro, con incumplimiento de la normativa sectorial aplicable. Así, el apartado 4 a) de la norma octava de la Circular del Banco de España 8/1990, de 7 de septiembre, sobre transparencia de las operaciones y protección de la clientela prevé, con un carácter general, que en la información sobre el coste efectivo de las operaciones activas debe quedar expresa y claramente indicado que la tasa anual equivalente no incluye los gastos por seguros, pero, como excepción, prevé que se incluyan "las primas de los seguros que tengan por objeto garantizar a la Entidad el reembolso del crédito en caso de fallecimiento, invalidez, o desempleo de la persona física que haya recibido el crédito, siempre que la Entidad imponga dicho seguro como condición para conceder el crédito."
En el caso de litis, para el cálculo de la TAE no se ha tenido en cuenta el importe de la prima del seguro, al igual que en el supuesto examinado por esta Sala en sentencia 29/2021 de 28 de enero.
En vista de las circunstancias expuestas se considera que la cláusula/práctica empleada no supera el control de transparencia material. Con infracción de los deberes de información en fase pre contractual y contractual, no cumplió la entidad predisponente con el deber de informar a los prestatarios sobre el coste que suponía la contratación de la prima única financiada. Consta en la solicitud el importe de la prima única abonada, pero se omite información sobre el coste que supondrá para los prestatarios sumar el importe de las primas de los seguros al capital del préstamo, siendo el plazo de amortización de las primas de 18 años. Ello supone una contravención del deber de transparencia contemplado en el artículo 12 de la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios, precepto que imponía la obligación de informar al cliente, en la forma específica prevista en el artículo 11, de la parte del coste total correspondiente a cada uno de los servicios vinculados contratados. El cliente conoce el importe de la prima a satisfacer, pero no conoce el importe de la cantidad que, fruto de su inclusión en el capital del préstamo, tendrá que satisfacer en concepto de intereses. La TAE que figura en la oferta vinculante no incluye, con infracción de la normativa citada en el fundamento precedente, los importes de la prima de seguro, lo que repercute en el indicado desconocimiento para el asegurado del verdadero coste que asume con la contratación del seguro, condición sine qua non para la concesión del préstamo con garantía hipotecaria.
En el caso de litis, mediante la imposición de la contratación de la prima única financiada, sin ofrecimiento de la posibilidad alternativa de contratar un seguro con prima anual, la entidad predisponente obtiene un beneficio adicional a la contratación del préstamo hipotecario.
Conforme a la jurisprudencia del TJUE, para valorar el posible carácter abusivo de una cláusula incluida en un contrato celebrado con un consumidor habrá que comprobar si el profesional podía estimar razonablemente que, tratando de manera leal y equitativa al consumidor, éste aceptaría una cláusula de ese tipo en el marco de una negociación individual. ( STJUE de 14 de marzo de 2013, Aziz, C-415/11, EU:C:2013:164 , apartado 69). La jurisprudencia del TJUE alude también a la necesidad de analizar si el contrato deja al consumidor en una situación jurídica menos favorable que la prevista por el derecho nacional vigente.
Consideramos que no es razonable prever que los demandantes hubiesen aceptado la inclusión de la cláusula/práctica en caso de haber sido informados del verdadero coste de financiación de la prima, vetándoseles la posibilidad de contratar un seguro con vigencia anual prorrogable, cuyo pago no habría implicado la obligación de abonar un coste extra de financiación.
La contratación del seguro fue impuesta por la parte predisponente no habiéndose acreditado como indica la entidad bancaria que fuese la contrapartida a una bonificación en el tipo de interés aplicado. Ello porque ni en la solicitud del seguro, ni en el certificado de adhesión al seguro colectivo ni en la escritura de préstamo hipotecario figura estipulación alguna relativa a la bonificación en el tipo de interés que pudiese actuar como contrapartida a aquella contratación.
La declaración de nulidad, por ausencia de superación de los controles de incorporación y transparencia y declaración de abusividad de la cláusula contractual conlleva su expulsión del contrato, de manera que se ha de tener por no puesta y no puede producir efecto alguno, conforme a los artículos 5.5 y 7 de la ley de condiciones generales de la contratación.
Una vez expulsada la cláusula del contrato hemos de pronunciarnos, de acuerdo con el artículo 6.1 de la Directiva 93/13/CEE y los artículos 9.2 y 10 de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación, sobre la subsistencia del vínculo.
El artículo 6.1 de la Directiva 93/13/CEE establece que "los Estados miembros establecerán que no vincularán al consumidor, en las condiciones estipuladas por sus derechos nacionales, las cláusulas abusivas que figuren en un contrato celebrado entre éste y un profesional y dispondrán que el contrato siga siendo obligatorio para las partes en los mismos términos, si éste puede subsistir sin las cláusulas abusivas."
El artículo 10.1 de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación recoge que "la no incorporación al contrato de las cláusulas de las condiciones generales o la declaración de nulidad de las mismas no determinará la ineficacia total del contrato, si éste puede subsistir sin tales cláusulas, extremo sobre el que deberá pronunciarse la sentencia."
El artículo 9.2 de la misma Ley expresa que "la sentencia estimatoria, obtenida en un proceso incoado mediante el ejercicio de la acción individual de nulidad o de declaración de no incorporación, decretará la nulidad o no incorporación al contrato de las cláusulas generales afectadas y aclarará la eficacia del contrato de acuerdo con el artículo 10, o declarará la nulidad del propio contrato cuando la nulidad de aquellas o su no incorporación afectará a uno de los elementos esenciales del mismo en los términos del artículo 1261 del Código Civil. "
En aplicación de lo expuesto, la pretensión de la parte actora de restitución del importe total de la prima no podía ser acogido. En la medida en que la cláusula declarada nula suponía el pago de la prima, el contrato de seguro ha de quedar sin efecto, pues no puede existir sin el pago de lo que constituye su precio.
La declaración de nulidad del contrato, derivada de la nulidad de la estipulación que plasmaba el consentimiento del pago de la prima, es conforme a la jurisprudencia del TJUE ( STJUE 30 de abril de 2014, Kásler y Káslerné Rábai, C-26/13 , EU:C:2014:282 , apartados 80 a 84; de 26 de marzo de 2019, Abanca Corporación Bancaria y Bankia, C-70/17 y C-179/17 , EU:C:2019:250 , apartados 56 y 64, y de 3 de octubre de 2019, Dziubak, C-260/18 , EU:C:2019:819 , apartado 48 ) pues los demandantes no quedan expuestos a consecuencias especialmente perjudiciales que representen una penalización, pues podrán concertar otro contrato de seguro que tenga por objeto la cobertura de los mismos riesgos.
La consecuencia de la declaración de nulidad del contrato de seguro, tal y como hemos declarado en sentencias 29/2021 de 28 de enero y 663/2024 de 30 de septiembre, así como en la más reciente 132/2025 de 20 de febrero, no es que la entidad demandada deba restituir a los demandantes la totalidad del importe de las primas.
El contrato de seguro ha estado vigente durante más de ocho años, por lo que deberá deducirse de la cantidad reclamada en la demanda el importe de las primas ya consumidas al tiempo de su interposición, devengando la cantidad resultante los intereses legales desde el indicado momento, así como los procesales desde el dictado de la presente resolución, de acuerdo con los artículos 1.101 y 1.108 del Código Civil y 576 de la LEC.
En la sentencia de esta Sala 214/2021 de 5 de mayo, invocada por los demandantes, condenamos a demandada a la devolución del importe íntegro de la prima. Sin embargo, en la misma resolución apuntamos ya que en el supuesto allí enjuiciado los demandantes se habían dirigido a la entidad para solicitarle la nulidad de la estipulación solo tres meses después de la suscripción de las pólizas.
En el supuesto ahora enjuiciado, el contrato ha estado vigente durante más de ocho años y, de haberse producido el riesgo asegurado, habría tenido lugar la amortización por la suma asegurada correspondiente.
De hecho, en la reciente sentencia de esta Sala 132/2025 de 20 de febrero, declarada la nulidad de la cláusula en primera instancia, estimamos el recurso de apelación interpuesto por la entidad bancaria en atención a que el seguro se había concertado por un plazo de vigencia de once años, habiéndose extinguido por finalización de período de cobertura varios años antes de ser interpuesta la demanda.
Para soportar tal declaración de nulidad del contrato de seguro y sus consecuencias cuenta la demandada con legitimación pasiva, pues en la solicitud de adhesión figura como tomadora y beneficiaria la entidad prestamista, hallándonos ante un contrato vinculado al préstamo hipotecario que fue concedido por el Banco Sabadell SA. De ello resulta que la actividad mediadora de la entidad Banco Sabadell SA fue puramente formal, pues en realidad nos hallamos ante un producto diseñado por la entidad, comercializado por sus propios empleados.
En tal sentido cfr. STS 769/2014 de 12 de enero de 2015.
Dada la estimación parcial del recurso, no se realiza imposición de las costas devengadas en esta alzada, conforme al artículo 398 de la LEC.
Por lo expuesto la Sección Primera de la Audiencia Provincial pronuncia el siguiente
Fallo
Se estima parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Banco Sabadell SA contra la sentencia dictada el 1 de julio de 2024 por el Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Ourense en autos de procedimiento ordinario contratación-249.1.5 n.º 674/2023 - rollo de Sala n.º 224/2025-, cuya resolución se revoca en el único sentido de condenar a la entidad demandada a abonar a los demandantes la cantidad que resulte de restar a la suma de 8795,60 euros, importe de la prima única, la parte de la misma ya consumida al tiempo de interposición de la demanda, devengando tal cantidad los intereses legales desde el indicado momento, así como los procesales desde la fecha de esta resolución, conforme al art. 1101 y 1108 del Código Civil y 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Las costas devengadas en primera instancia se imponen a la parte demandada, no haciéndose expreso pronunciamiento en relación a las derivadas de esta alzada.
Se decreta la devolución a la apelante del depósito constituido para apelar.
Contra la presente resolución, podrán las partes legitimadas interponer,
Así por esta nuestra sentencia, de la que se remitirá certificación al Juzgado de procedencia para su ejecución y demás efectos, juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
