Última revisión
02/10/2025
Sentencia Civil 485/2025 Audiencia Provincial Civil de Cáceres nº 1, Rec. 194/2024 de 12 de junio del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Junio de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1
Ponente: AIDA MARIA DE LA CRUZ DE LA TORRE
Nº de sentencia: 485/2025
Núm. Cendoj: 10037370012025100480
Núm. Ecli: ES:APCC:2025:692
Núm. Roj: SAP CC 692:2025
Encabezamiento
Modelo: N10250 SENTENCIA
AVD. DE LA HISPANIDAD SN
Equipo/usuario: BCL
Recurrente: HERMANOS VICEIRA CARS SLU HERMANOS VICEIRA
Procurador: RAFAEL MARTIN GONZALEZ
Abogado: RUBEN FRANCO PRIOR
Recurrido: Adela
Procurador: INES LEANDRO SANROMAN
Abogado: JUAN CARLOS BARRIGA PADIERNA
En la Ciudad de Cáceres a doce de junio de dos mil veinticinco.
Habiendo visto esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante de los autos del Procedimiento Ordinario núm.- 71/2023, del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción núm.- 1 de Logrosán, siendo parte apelante, el demandado
Antecedentes
Vistos y siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada
Fundamentos
Frente a dicha pretensión se alzó la demandada, quien tras reconocer la realidad de la contratación, adujo que la persona con la mantuvo los tratos previos al contrato se dedica de manera profesional a la compraventa de vehículos. Continúa argumentando que en fecha 5 de noviembre del 2021, llevó el vehículo a un taller de confianza, para reparar las incidencias que habían surgido. La intervención consistió en revisión de "fallo motor, desmontado culata izda para comprobarla sustituyendo válvula, vano de distribución y VARIOCAN" (VarioCam) con montaje posterior del motor, abonando la demanda su reparación. La parte actora reclama una primera factura por importe de 571,57 € IVA incluido por el concepto de sustitución de válvula solenoide y asimismo, reclama una segunda factura por importe de 2.452,00 € IVA incluido por el concepto de sustitución del árbol de levas, entendiendo que ambas reparaciones se han demostrado innecesarias puesto que la supuesta avería que tiene el vehículo habría persistido. El cambio de la válvula solenoide no elimina el problema (se sustituye por una nueva cuando la anterior funciona). En cuanto a la revisión del sistema VarioCam, ya fue objeto de reparación por la demandada, debiendo ser el taller que intervino inicialmente quien debía terminar la reparación (prestando la garantía). El resto de la cantidad reclamada obedece a un presupuesto facilitado por el taller por tanto, no es ni siquiera un gasto efectuado por la actora y, a tenor de la garantía existente con el taller que llevo a cabo de reparación antes referida, tampoco debería estimarse. En cuanto al problema de la caja de cambios aduce que no estamos ante una avería del vehículo que lo hace inhábil para su uso, como la demanda indica, sino a una pieza de desgaste que no funciona como si de un vehículo nuevo se tratara.
La sentencia de instancia estima íntegramente la demanda considerando que la prueba practicada permite concluir que ambas averías, la que afecta al motor y a la caja de cambios, tienen un origen anterior a la compra y no guardan relación con operaciones de mantenimiento necesarias para un correcto funcionamiento del vehículo, por lo que pueden ser consideradas como vicios ocultos por el escaso kilometraje transcurrido desde su compra, defectos de suficiente gravedad como para poder haber influido en la decisión de la compra y en cualquier caso para obtener una rebaja en el precio de compra.
Frente a dicha resolución la demandada interpuso recurso de apelación en el que sucintamente alegaba los siguientes motivos:
La actora se opuso al recurso de apelación interesando la confirmación de la resolución recurrida.
Las pruebas están sujetas a su ponderación en concordancia con los demás medios de prueba
Debe, por tanto, ser respeta la valoración probatoria de los órganos judiciales en tanto no se demuestre que el juzgador incurrió en error de hecho, o que sus valoraciones resultan ilógicas, opuestas a las máximas de la experiencia o de las reglas de la sana crítica, de ahí que sea posible que dentro de las facultades que se concedan a Jueces y Tribunales de instancia den diferente valor a los medios probatorios puestos a su alcance e, incluso, optar entre ello por el que estimen más conveniente y ajustado a la realidad de los hechos, siendo tan sólo digna de tener en cuenta la impugnación cuando se constate que la apreciación de los dictámenes ofrecidos es ilógica o disparatada, según recogen, entre otras las SSTS 30 de noviembre de 1990
Por su parte, la apreciación de la prueba pericial se ha de realizar de conformidad con lo establecido en el artículo 348 de la LEC
- Por principio general la prueba de peritos es de apreciación libre, no tasada, valorable por el Jugador según su prudente criterio, sin que existan reglas preestablecidas que rijan su estimación.
- Las reglas de la sana crítica no están codificadas, han de ser entendidas como las más elementales directrices de la lógica humana, pues el juez ni siquiera está obligado a sujetarse al dictamen pericial.
- En la apreciación de la prueba pericial si se trata de dictámenes plurales pueden los juzgadores atender a los mismos o a uno solo de ellos y prescindir del otro, o seleccionar parcialmente los datos que se estimen pertinentes para someterlos al proceso razonador de una sana crítica, es decir leal y objetiva en relación a lo debatido.
- En la apreciación de la prueba pericial si se trata de dictámenes plurales pueden los juzgadores atender a los mismos o a uno solo de ellos y prescindir del otro, o seleccionar parcialmente los datos que se estimen pertinentes para someterlos al proceso razonador de una sana crítica, es decir leal y objetiva en relación a lo debatido.
- No se le puede negar al Juez, en ningún caso, la facultad de interpretar y valorar las pruebas periciales aportadas al proceso de las que puede prescindir y, también, consecuentemente atender, a fin de integrar su convicción resolutiva, y de esta manera, cabe aceptar el resultado de algún dictamen pericial y prescindir de los demás.
Asimismo como recoge la SAP Madrid Sec 20.de fecha 01/10/2014. - "Para la valoración de la prueba pericial el artículo 348 del mismo Cuerpo Legal establece las reglas de la sana crítica como la que debe servir para ese fin, pero esto no debe conducir a valoraciones caprichosas o inmotivadas, sino que se deben apoyar en parámetros objetivos que la jurisprudencia ha ido conformando con el paso del tiempo, entre los que se encuentran los razonamientos de los dictámenes y los que los peritos hayan podido dar en el acto de la vista a preguntas contradictorias de las partes, la opinión mayoritaria cuando sean varios los técnicos actuantes en una causa, las operaciones periciales que se hayan desarrollado y los instrumentos empleados para hacerlas y, por último, las cualidades profesionales que acompañen a cada facultativo y las personales que pudieren ser condicionantes en relación con las partes y sin que el juzgador se vea constreñido a tener que acoger en su totalidad las conclusiones formuladas por un perito en detrimento de los demás, pues nada impide acoger parcialmente las diversas pericias prácticas en autos.".
En definitiva podemos concluir que los juzgadores no están obligados a someterse a la prueba pericial y de concurrir varias pueden optar por la que se les presente como más objetiva y ajustada a la realidad del pleito e incluso atender en parte a las diversas periciales concurrentes en aquello que estimen de interés y en relación a las demás pruebas practicadas.
Así, en el presente supuesto, se ejercita acción no sólo al ampro de la normativa tuitiva de consumidores y usuarios sino de incumplimiento contractual y saneamiento por vicios ocultos, como bien se expone en la sentencia de instancia.
Establece el art. 1.484 del código civil
A estos efectos damos por reproducida la certera jurisprudencia citada en la sentencia de instancia, a la que cabe añadir, la más reciente SAP Baleares, Civil sección 5 del 10 de junio de 2024
Partiendo de las anteriores consideraciones jurisprudenciales, y revisadas las alegaciones de las partes y la prueba practicada, no resulta discutido, -amén de acreditado documentalmente-, que en fecha 27 de septiembre del 2021, la actora compró a la demandada, HERMANOS VICEIRA CARS S.L.U.., un vehículo marca BMW 535 con matrícula matricula NUM000,por precio de 30.820,00€, en perfecto estado de funcionamiento según consta en el contrato, pactándose una garantía de un año, el cual el mismo día de la compra , sufrió una avería que el actor habrían detectado porque se le encendió un testigo de fallo de motor.
Puesto el fallo de motor en conocimiento del vendedor, fue recogido por el mismo el 05 de noviembre de 2021, para su reparación que llevó a cabo el taller D. Benito Motor S.L.U:, reparación que se reveló infructuosa lo que la demandante comprobó al serle restituido el vehículo en febrero del 2022, por lo que procedió a su costa a la reparación del fallo de motor, concretamente abonó facturas por diagnosis y sustitución de solenoide 472,37 más IVA y sustitución de guías de árboles de levas 2.026,45€ más IVA.
Asimismo, tampoco es controvertido una avería de la caja de válvulas de la caja de cambios cuya reparación ha sido presupuestada por el servicio oficial de la marca, Porche, en la cantidad de 3.322,97€ más IVA.
Tampoco se ha impugnado en esta alzada el pronunciamiento de la sentencia de instancia relativo a que la avería de fallo de motor, finalmente reparada por el comprador demandado, fuera preexistente a la venta.
En cuanto a la avería en la caja de cambios, siendo su preexistencia o no una cuestión eminentemente técnica, ciertamente la pericial practicada a instancia de la actora se revela como la prueba fundamental en este orden por su idoneidad. A estos efectos, el perito detectó la existencia de tirones en la caja, principalmente en marchas cortas, afectando a los cambios de marcha de 2ª a 3ª velocidad, observándose un ruido extraño, cuando el vehículo gestionaba automáticamente el cambio de marchas y el servicio oficial de la marca, tras realizar diagnosis al vehículo y realizar prueba dinámica del mismo corroboró las impresiones del perito concluyendo que el problema estaba asociado con la caja de válvulas del cambio.
Pues bien, hemos de convenir con el referido perito y con la juzgadora de instancia que efectivamente ambas averías, también la de la caja de cambios, son un fallo de funcionamiento con un origen muy anterior a la compra, y que nada tienen que ver con operaciones habituales de mantenimiento necesarias para el correcto funcionamiento del vehículo. Decimos lo anterior, porque en este caso, no hemos de olvidar que la avería del fallo del motor, determinó que el comprador sólo pudiera recorrer unos 300 km aproximadamente desde su adquisición, insuficientes a entender de esta sala, para justificar el desgaste de las válvulas de la caja de cambio, en un vehículo que no debemos olvidar se vendió en condiciones de funcionamiento adecuadas a su antigüedad y kilometraje.
En suma, las averías detectadas no son de escasa importancia, -tampoco la de la caja de cambios como pretende hacer valer la apelante- sino que se pueden considerar graves por afectar al correcto funcionamiento del vehículo, ya que suponían que no podía utilizarse con normalidad, pues limitaban las prestaciones de funcionamiento del mismo, lo que determina la inhabilidad de dicho vehículo para la finalidad que le es propia, pues los defectos afectan directamente, como se ha expuesto a su uso, mermando significativamente la funcionalidad del vehículo.
Es cierto que, comprándose un vehículo de segunda mano, no se pueden exigir las características de un vehículo nuevo. Sin embargo, lo que no puede venderse es un turismo averiado, que no cumple la funcionalidad mínima requerida. Nadie, si sabe que va tener problemas con el funcionamiento del motor o la caja de cambios, adquiriría un vehículo, aunque fuese usado o de segunda mano.
En lo demás, no exigible a la compradora, como pretende la apelante que la reparación efectiva del fallo del motor se lleve a cabo en el mismo taller de su elección cuando la realizada se reveló absolutamente infructuosa e inútil. Pero es que además, fueron reiterados los requerimientos que le dirigió para la efectiva reparación del vehículo desde la constatación de los defectos el mismo día de su compra, y hasta la reparación llevada a cabo a costa de la apelante por Talleres D. Benito, (doc. 3, y 7 de la demanda acontecimiento 5y 9 del visor Horus), y con posterioridad el 18 de febrero y 11 de mayo al comprobar que dicha reparación no subsanó los defectos, (doc 8 y 9, acontecimientos 10 y 11 del Visor), a las que hizo caso omiso la apelante, no siendo hasta el 7 de junio (doc 12 de la demanda, acontecimiento 11) cuando contesta indicándole que lo lleve al mismo taller que efectuó al reparación por estar ésta en garantía, con posterioridad a la reparación del fallo de motor llevada a cabo por la actora, contestación ésta que esta Sala considera excesivamente tardía, a la vista de la inhabilidad del vehículo que imposibilidad su uso en condiciones de normalidad funcional.
De este modo entendemos, que cuando los defectos denunciados presentan la gravedad descrita, se produce una lógica ruptura de la confianza entre los contratantes, confianza imprescindible para un normal desarrollo o ejecución de las reparaciones por estos últimos, máxime que en este caso el vehículo fue reparado a costa de a apelante, indicándoles en contra de la realidad que el problema estaba subsanado. En tal caso, entendemos que tal circunstancia unida a los requerimientos desatendidos que le remitió la compradora, justifica la imposibilidad de reparación in natura de los vicios por la propia apelante, de modo que el demandante puede optar desde un principio por interesar el cumplimiento por equivalencia, solicitando que se le indemnice en la suma a que asciendan las reparaciones ejecutadas o a ejecutar por un tercero de su confianza, por lo que esta Sala conviene con la Juez a quo, la procedencia de la condena no sólo al abonó de la reparaciones ejecutadas a costa del demandante, sino también de la cantidad en que ha sido presupuestado el cambio de las válvulas de la caja de cambio, que no representa en contra de lo que pretende sostener la apelante enriquecimiento injusto alguno, cuando existe interés en reparar, como aseveró el perito, y tal reparación no representa mejora alguna del vehículo, sin que haya justificado la apelante en forma alguna que dicha reparación pudiera tener un coste inferior.
Procede pues, por todo lo expuesto la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la sentencia de instancia.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, pronunciamos el siguiente:
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de HERMANO VICEIRA CARS S.L.U contra la sentencia núm.- 130/23, dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº1 de Logrosán, en autos registrados bajo el número 71/2023, de los que este rollo dimana, y en su virtud, CONFIRMAMOS expresada resolución y ello, con expresa imposición a la apelante de las costas de esta alzada.
Contra esta sentencia cabe interponer
Y firme que sea esta resolución, comuníquese al juzgado de instancia para su cumplimiento, con devolución de los autos originales, si se hubieran remitido, interesando acuse de recibo a los efectos de archivo del Rollo de la Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E.E/
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