Sentencia Civil 485/2025 ...o del 2025

Última revisión
02/10/2025

Sentencia Civil 485/2025 Audiencia Provincial Civil de Cáceres nº 1, Rec. 194/2024 de 12 de junio del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Junio de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1

Ponente: AIDA MARIA DE LA CRUZ DE LA TORRE

Nº de sentencia: 485/2025

Núm. Cendoj: 10037370012025100480

Núm. Ecli: ES:APCC:2025:692

Núm. Roj: SAP CC 692:2025

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CACERES

SENTENCIA: 00485/2025

Modelo: N10250 SENTENCIA

AVD. DE LA HISPANIDAD SN

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Teléfono:927620405 Fax:927620315

Correo electrónico:audiencia.s1.caceres@justicia.es

Equipo/usuario: BCL

N.I.G.10109 41 1 2023 0000075

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000194 /2024

Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de LOGROSAN

Procedimiento de origen:ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000071 /2023

Recurrente: HERMANOS VICEIRA CARS SLU HERMANOS VICEIRA

Procurador: RAFAEL MARTIN GONZALEZ

Abogado: RUBEN FRANCO PRIOR

Recurrido: Adela

Procurador: INES LEANDRO SANROMAN

Abogado: JUAN CARLOS BARRIGA PADIERNA

S E N T E N C I A NÚM.- 485/25

Ilmas. Sras. =

PRESIDENTA:=

DOÑA MARÍA LUZ CHARCO GÓMEZ =

MAGISTRADAS:

DOÑA AÍDA MARÍA DE LA CRUZ DE LA TORRE =

DOÑA SAMANTHA REYNOLDS BARREDO =

====================================================/

Rollo de Apelación núm.- 194/2024 =

Autos núm.- 71/2023 (PROCEDIMIENTO ORDINARIO) =

Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción núm. 1 =

de Logrosán ================================================ ====/

En la Ciudad de Cáceres a doce de junio de dos mil veinticinco.

Habiendo visto esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante de los autos del Procedimiento Ordinario núm.- 71/2023, del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción núm.- 1 de Logrosán, siendo parte apelante, el demandado HERMANOS VICEIRA CARS SLU,estando representado en la instancia y en esta alzada por el Procurador de los Tribunales Sr. Martín González,y defendido por el Letrado Sr. Franco Prior;y parte apelada, la demandante Adela, estando representada en la instancia y en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Leandro Sanroman,y defendida por el Letrado Sr. Barriga Padierna.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción núm. 1 de Logrosán, en los Autos núm. 71/2023, con fecha 16 de diciembre del 2023, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"Que con estimación de la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales, doña INES LEANDRO SANROMAN, en nombre y representación de Adela, contra HERMANOS VICEIRA CARS SLU, representada por el Procurador de los Tribunales, don Rafael Martín González, Debo condenar y condeno a HERMANOS VICEIRA CARS SLU a pagar a la actora la suma de 7.044,37 euros junto con los intereses legales desde la interpelación judicial. Todo ello con expresa condena en costas a la demandada".

SEGUNDO.- Frente a la anterior resolución y por la representación procesal de la parte demandada -HERMANOS VICEIRA CARS SLU- se interpuso en tiempo Y en forma recurso de apelación, se tuvo por interpuesto y, de conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C., se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.

TERCERO.- La representación procesal de la parte demandante - Adela- presentó escrito de oposición al recurso de apelación interpuesto de contrario. Seguidamente se remitieron los Autos originales a la Audiencia Provincial de Cáceres, previo emplazamiento de las partes por término de diez días.

CUARTO.- Recibidos los autos, registrados en el Servicio Común de Registro y Reparto, pasaron al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento, que procedió a incoar el correspondiente Rollo de Apelación, y, previos los trámites legales correspondientes, se recibieron en esta Sección Primera de la Audiencia Provincial, turnándose de ponencia; y no habiéndose propuesto prueba por ninguna de ellas, ni considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para la DELIBERACIÓN Y FALLO el día 10 de junio de 2025,quedando los autos para resolver en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C

QUINTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA AIDA DE LA CRUZ DE LA TORRE.

Fundamentos

PRIMERO.- En la demanda rectora de esta Litis, la actora, ejercita acción en reclamación de la cantidad de 7.044,37€; más intereses legales desde la fecha del requerimiento extrajudicial o subsidiariamente desde la interpelación judicial, importe correspondiente a diagnosis y sustitución de solenoide 472,37 más IVA; sustitución de guías de árboles de levas 2.026,45€ más IVA; y reparación de caja de válvulas 3.322,97€ más IVA €, del vehículo usado de segunda mano, marca BMW 535 con matrícula NUM000, que compró a la demandada, HERMANOS VICEIRA CARS S.L.U.., en fecha 27 de septiembre del 2021, por precio de 30.820,00€, el cual el mismo día de la compra , sufrió una avería fallo de motor y otra en caja de cambios, con origen anterior la compra, y no siendo atendida la reparación por la demandada, hubo de asumir el coste de la de reparación del motor, ascendiendo el coste de reparación de la caja de cambios a la cantidad anteriormente significada, acción que ejercita al amparo de lo dispuesto en los arts. 1124 y 1101 del CC, al amparo de la garantía legal regulada en los artículos 114 y siguientes de la LGDCU ,por falta de conformidad; y así mismo con fundamento en lo dispuesto en los arts. 1.484 y ss. del Código Civil relativos a la acción de saneamiento por vicios ocultos de la cosa vendida.

Frente a dicha pretensión se alzó la demandada, quien tras reconocer la realidad de la contratación, adujo que la persona con la mantuvo los tratos previos al contrato se dedica de manera profesional a la compraventa de vehículos. Continúa argumentando que en fecha 5 de noviembre del 2021, llevó el vehículo a un taller de confianza, para reparar las incidencias que habían surgido. La intervención consistió en revisión de "fallo motor, desmontado culata izda para comprobarla sustituyendo válvula, vano de distribución y VARIOCAN" (VarioCam) con montaje posterior del motor, abonando la demanda su reparación. La parte actora reclama una primera factura por importe de 571,57 € IVA incluido por el concepto de sustitución de válvula solenoide y asimismo, reclama una segunda factura por importe de 2.452,00 € IVA incluido por el concepto de sustitución del árbol de levas, entendiendo que ambas reparaciones se han demostrado innecesarias puesto que la supuesta avería que tiene el vehículo habría persistido. El cambio de la válvula solenoide no elimina el problema (se sustituye por una nueva cuando la anterior funciona). En cuanto a la revisión del sistema VarioCam, ya fue objeto de reparación por la demandada, debiendo ser el taller que intervino inicialmente quien debía terminar la reparación (prestando la garantía). El resto de la cantidad reclamada obedece a un presupuesto facilitado por el taller por tanto, no es ni siquiera un gasto efectuado por la actora y, a tenor de la garantía existente con el taller que llevo a cabo de reparación antes referida, tampoco debería estimarse. En cuanto al problema de la caja de cambios aduce que no estamos ante una avería del vehículo que lo hace inhábil para su uso, como la demanda indica, sino a una pieza de desgaste que no funciona como si de un vehículo nuevo se tratara.

La sentencia de instancia estima íntegramente la demanda considerando que la prueba practicada permite concluir que ambas averías, la que afecta al motor y a la caja de cambios, tienen un origen anterior a la compra y no guardan relación con operaciones de mantenimiento necesarias para un correcto funcionamiento del vehículo, por lo que pueden ser consideradas como vicios ocultos por el escaso kilometraje transcurrido desde su compra, defectos de suficiente gravedad como para poder haber influido en la decisión de la compra y en cualquier caso para obtener una rebaja en el precio de compra.

Frente a dicha resolución la demandada interpuso recurso de apelación en el que sucintamente alegaba los siguientes motivos:

-PRIMERO.- Errónea valoración de la prueba. Error en aplicación de la norma sustantiva ( art. 118.5 LGDCU) . La demandada abonó al taller la primera reparación si bien, no fue posible subsanar el defecto, por ello, se debió continuar la reparación por el vendedor y a su costa en el taller de su elección que había realizado esa primera intervención, pues dicho establecimiento ya había adquirido una garantía por la reparación efectuada.

-SEGUNDO.- Errónea valoración de la prueba. Inexistencia de falta de conformidad de la caja de cambios. El servicio oficial de Porsche emite un presupuesto por importe de 3.322,97 € más IVA por unas intervenciones que no se han realizado y, lógicamente, se encuentran sin abonar. Sin embargo, el problema que se manifiesta con la caja de cambios no hace al vehículo inhábil para su uso y se debe a un problema de desgaste de la misma. El Perito no ha estado presente en la operación de desmontaje para comprobar. No pudiendo determinarse el coste de reparación hasta su desmontaje.

La actora se opuso al recurso de apelación interesando la confirmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO.- Expuestos los términos del recurso y las alegaciones que lo conforman, convergen esencialmente en un único motivo error en la valoración de la prueba practicada, y a estos efectos conviene poner de manifiesto que como señala la sentencia de esta Sala de 15 de noviembre de 2017 ,el proceso valorativo de las pruebas incumbe a los órganos judiciales exclusivamente y no a las partes que litigan, a las que les está vedado toda pretensión tendente a sustituir el criterio objetivo e imparcial de los Jueces por el suyo propio, dado la mayor subjetividad de estas por razón de defender sus particulares intereses ( SSTS 1 de marzo de 1994 y 20 de julio de 1995 ,entre otras) debiendo quedar claro, por tanto, que dentro de las facultades concedidas al efecto a Jueces y Tribunales, estos pueden conceder distinto valor a los medios probatorios puestos a disposición e incluso, optar entre ellos por el que estime más conveniente y ajustado a la realidad de los hechos.

Las pruebas están sujetas a su ponderación en concordancia con los demás medios de prueba ( STS 25-1-93 ),en valoración conjunta ( STS 30- 3-88 )con el predominio de la libre apreciación que es potestad de los tribunales de instancia ( SSTS 22-1-86 , 18-11-87 , 30-3-88 ).Los preceptos de la LEC relativos a las pruebas practicadas, no contienen reglas valorativas, sino admoniciones a los jueces y una apelación a la sana crítica y al buen sentido y para destruir una conclusión presuntiva, debe demostrarse que el Juez ha seguido, al establecer dicho nexo o relación, un camino erróneo no razonable o contrario a las reglas de la sana lógica y buen criterio constituyendo la determinación de dicho nexo lógico y directo un juicio de valor que está reservado a los tribunales y que hay que respetar, en cuanto no se acredite que es irrazonable.

Debe, por tanto, ser respeta la valoración probatoria de los órganos judiciales en tanto no se demuestre que el juzgador incurrió en error de hecho, o que sus valoraciones resultan ilógicas, opuestas a las máximas de la experiencia o de las reglas de la sana crítica, de ahí que sea posible que dentro de las facultades que se concedan a Jueces y Tribunales de instancia den diferente valor a los medios probatorios puestos a su alcance e, incluso, optar entre ello por el que estimen más conveniente y ajustado a la realidad de los hechos, siendo tan sólo digna de tener en cuenta la impugnación cuando se constate que la apreciación de los dictámenes ofrecidos es ilógica o disparatada, según recogen, entre otras las SSTS 30 de noviembre de 1990 , 10 de octubre de 1995 , 12 de noviembre de 1996 y 17 de abril de 1997 ,de lo que se colige que el uso que haga el juzgador de primer grado de su facultad de libre apreciación o apreciación in conciencia de las pruebas practicadas haya de respectarse al menos en principio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, como tiene declarado el Tribunal Constitucional sentencia 17 de diciembre de 1985 , 13 de junio de 1986 , 13 de mayo de 1987 , 2 de julio de 1990 y 3 de octubre de 1994 .

Por su parte, la apreciación de la prueba pericial se ha de realizar de conformidad con lo establecido en el artículo 348 de la LEC , que proclama que el Tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de la "sana crítica" ( art. 348 L.E.C ),así como la consolidada doctrina jurisprudencial sentada en torno a la prueba pericial, derivada tanto de la legislación anterior, como de la L.E.C. vigente, de la que son exponentes, entre las más recientes, las SSTS de 20-3-97 , 16- 3-99 , 9-10-99 , 21-1-2000 , 10-6-2000 , 16-10-2000 , 17-4-2002 , 24-2-2003 , 29-4-2005 ,en cuanto establecen los siguientes criterios:

- Por principio general la prueba de peritos es de apreciación libre, no tasada, valorable por el Jugador según su prudente criterio, sin que existan reglas preestablecidas que rijan su estimación.

- Las reglas de la sana crítica no están codificadas, han de ser entendidas como las más elementales directrices de la lógica humana, pues el juez ni siquiera está obligado a sujetarse al dictamen pericial.

- En la apreciación de la prueba pericial si se trata de dictámenes plurales pueden los juzgadores atender a los mismos o a uno solo de ellos y prescindir del otro, o seleccionar parcialmente los datos que se estimen pertinentes para someterlos al proceso razonador de una sana crítica, es decir leal y objetiva en relación a lo debatido.

- En la apreciación de la prueba pericial si se trata de dictámenes plurales pueden los juzgadores atender a los mismos o a uno solo de ellos y prescindir del otro, o seleccionar parcialmente los datos que se estimen pertinentes para someterlos al proceso razonador de una sana crítica, es decir leal y objetiva en relación a lo debatido.

- No se le puede negar al Juez, en ningún caso, la facultad de interpretar y valorar las pruebas periciales aportadas al proceso de las que puede prescindir y, también, consecuentemente atender, a fin de integrar su convicción resolutiva, y de esta manera, cabe aceptar el resultado de algún dictamen pericial y prescindir de los demás.

Asimismo como recoge la SAP Madrid Sec 20.de fecha 01/10/2014. - "Para la valoración de la prueba pericial el artículo 348 del mismo Cuerpo Legal establece las reglas de la sana crítica como la que debe servir para ese fin, pero esto no debe conducir a valoraciones caprichosas o inmotivadas, sino que se deben apoyar en parámetros objetivos que la jurisprudencia ha ido conformando con el paso del tiempo, entre los que se encuentran los razonamientos de los dictámenes y los que los peritos hayan podido dar en el acto de la vista a preguntas contradictorias de las partes, la opinión mayoritaria cuando sean varios los técnicos actuantes en una causa, las operaciones periciales que se hayan desarrollado y los instrumentos empleados para hacerlas y, por último, las cualidades profesionales que acompañen a cada facultativo y las personales que pudieren ser condicionantes en relación con las partes y sin que el juzgador se vea constreñido a tener que acoger en su totalidad las conclusiones formuladas por un perito en detrimento de los demás, pues nada impide acoger parcialmente las diversas pericias prácticas en autos.".

En definitiva podemos concluir que los juzgadores no están obligados a someterse a la prueba pericial y de concurrir varias pueden optar por la que se les presente como más objetiva y ajustada a la realidad del pleito e incluso atender en parte a las diversas periciales concurrentes en aquello que estimen de interés y en relación a las demás pruebas practicadas.

TERCERO.- Partiendo de las anteriores consideraciones jurisprudenciales, adelantamos que esta Sala no aprecia error alguno, en la valoración de la prueba realizada por el Juez a quo, que se ajusta a criterios lógicos y a las reglas contenidas al respecto en la Ley de Enjuiciamiento Civil, pretendiéndose ahora en la apelación variar sus conclusiones por las propias de la parte. Dicha valoración se fundamenta en la prueba practicada a instancia de ambas partes, respetándose el criterio de la carga de la prueba y la regla de la valoración conjunta de todos los datos obrantes en el procedimiento.

Así, en el presente supuesto, se ejercita acción no sólo al ampro de la normativa tuitiva de consumidores y usuarios sino de incumplimiento contractual y saneamiento por vicios ocultos, como bien se expone en la sentencia de instancia.

Establece el art. 1.484 del código civil que el vendedor estará obligado al saneamiento por los defectos ocultos que tuviere la cosa vendida, si la hacen impropia para el uso a que se la destina, o si disminuyen de tal modo este uso que, de haberlos conocido el comprador, no la habría adquirido o habría dado menos precio por ella. pero no será responsable de los defectos manifiestos o que estuvieren a la vista, ni tampoco de los que no lo estén, si el comprador es un perito que, por razón de su oficio o profesión, debía fácilmente conocerlos". Y añade el art. 1485 CC que "El vendedor responde al comprador del saneamiento por los vicios o defectos ocultos del animal o la cosa vendida, aunque los ignorase". El art. 1.486 regula las dos clases específicas de acciones a disposición del comprador cuando opte por el saneamiento: la redhibitoria propiamente dicha, que le faculta para desistir del contrato con abono de los gastos que pagó, y la actio aestimatoria o quanti minoris , dirigida a la obtención de la rebaja de una cantidad proporcional del precio en función de la naturaleza y envergadura de los vicios; y añade que, en el caso de que el vendedor conociera los vicios o defectos ocultos de la cosa vendida y no los manifestara al comprador, este podrá solicitar además indemnización de los daños y perjuicios.

A estos efectos damos por reproducida la certera jurisprudencia citada en la sentencia de instancia, a la que cabe añadir, la más reciente SAP Baleares, Civil sección 5 del 10 de junio de 2024 ( ROJ: SAP IB 1338/2024 - ECLI:ES:APIB:2024:1338 )que recoge las distintas acciones que puede ejercitar el comprador con sus requisitos, y expresa:

"En cuanto a la acción de resolución del contrato de compraventa por el incumplimiento de la vendedora demandada al haber entregado a la compradora demandante un vehículo gravemente defectuoso, con carácter general cabe recordar que el artículo 1.124 CC dispone que la facultad de resolver las obligaciones se entiende implícita en las recíprocas, para el caso de que uno de los obligados no cumpliere lo que le incumbe. Según viene entendiendo la doctrina jurisprudencial, los requisitos para que pueda operar la acción resolutoria son los siguientes: 1.º) que entre las partes medien obligaciones recíprocas, como esencia de un negocio jurídico bilateral; 2.º) que dichas obligaciones recíprocas sean exigibles; 3.º) que el que reclame la resolución haya cumplido lo que a él le incumbía, pues no está legitimado para instar dicha acción el contratante que incumple sus obligaciones ( Sentencias del Tribunal Supremo de 20 de febrero de 1950 , 2 de noviembre de 1965 , 26 de abril de 1976 , 9 de julio de 1987 y 22 de noviembre de 1995 ); y 4.º) que la parte a la que se demande de resolución haya incumplido la prestación a la que contractualmente se hubiera comprometido. Pero este incumplimiento ha de reunir una serie de características para que pueda desembocar en la resolución contractual; a saber: a) que el incumplimiento sea propio del contratante a quien se le imputa; b) que el incumplimiento sea culpable, de modo que a quien se le achaque no ejecute la prestación debida por causas que le sean imputables como dependientes de su voluntad; y c) que el incumplimiento sea verdadero, es decir, no es suficiente que el supuesto incumplidor no ejecute voluntariamente la prestación a la que se obligó, sino que, además, se precisa que se trate de una infracción relevante, esencial, grave y de tal importancia en la economía y esencia del contrato que justifique la resolución ( Sentencias del Tribunal Supremo de de 25 de noviembre de 1983 , 19 de abril de 1989 , 21 de febrero de 1991 , 23 de febrero de 1995 , 11 de abril de 2003 y 12 de junio de 2008 , entre otras muchas), de modo que no se precisa un incumplimiento deliberadamente rebelde o una tenaz y persistente resistencia al cumplimiento, sino que basta una conducta voluntaria, injustificada y obstativa al cumplimiento del contrato en los términos en que se pactó ( Sentencias del Tribunal Supremo de 19 de enero de 1984 , 26 de enero de 1988 , 19 de octubre de 1993 y 26 de septiembre de 1994 ), que frustre las expectativas legitimas de la contraparte (Sentencias del Tribunal Supremo de 2 de julio de 1992 , 10 de marzo de 1993 y 2 de octubre de 1995 )o el fin normal del contrato (Sentencias del Tribunal Supremo de 11 de febrero de 1991 , 5 de octubre de 1995 y 22 de mayo de 2003 ), lo que ocurre, en los términos de los Principios de Unidroit (artículo 7.3.1 [2.b]), cuando se «priva sustancialmente» al contratante «de lo que tenía derecho a esperar en virtud del contrato» ( Sentencias del Tribunal Supremo de 17 de febrero de 2010 , 28 de junio de 2012 y 2 de junio de 2015 ).

Al hilo de ello, viene entendiéndose que existe pleno incumplimiento por el vendedor del contrato de compraventa, en el supuesto de inhabilidad del objeto vendido para cumplir la finalidad para la que se vendió, con la consiguiente insatisfacción del comprador, cuyas legítimas expectativas resultan frustradas al haberse efectuado la entrega de una cosa distinta a lo pactado o con vicios que la hacen impropia para el fin a que se destina (aliud pro alio), provocando de este modo una completa frustración del fin del contrato y permitiendo por tanto al comprador acudir a la protección que dispensan los artículos 1.101 y 1.124 CC (entre otras muchas, Sentencias del Tribunal Supremo de 16 de noviembre de 2000 , 31 de julio de 2002 , 17 de febrero de 2010 y 21 de diciembre de 2012 ).

Aplicando esta doctrina general a los supuestos de compraventa de vehículos usados, expone la Sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra de 21 de julio de 2016 que el Código Civil ofrece dos sistemas de protección al comprador cuando el bien adquirido (en este supuesto un vehículo de motor) presenta averías que impiden su normal funcionamiento, sistemas de protección materializados en el ejercicio de dos acciones plenamente compatibles. Así, en primer lugar, tratándose de defectos que hacen que el vehículo adquirido resulte completamente inhábil para el uso al que iba destinado (entre ellos, problemas cuyo importe de reparación suponga una cifra desproporcionada en relación con la venta: Sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante de 17 de noviembre de 2009 ), se entiende que se produce una entrega o prestación de cosa diversa a la que era objeto del contrato ( aliud pro alio), y que por tanto hay un pleno incumplimiento del vendedor por inhabilidad del objeto que comporta la insatisfacción plena del comprador, por lo que puede solicitar este la resolución de la compraventa al amparo de los artículos 1.101 y 1.124 CC , más el resarcimiento de los daños y perjuicios sufridos y el abono de intereses.

Y en segundo lugar, si el vehículo presenta vicios ocultos en el momento de la venta, el comprador dispone de las acciones edilicias previstas en los artículos 1.484 y siguientes del CC , pudiendo optar entre desistir del contrato, abonándosele los gastos que pagó, o rebajar una cantidad proporcional del precio, a juicio de peritos.

Si bien se ha de precisar que en general viene entendiéndose que la adquisición de bienes y vehículos de segunda mano implica la adquisición de un cuerpo cierto, de tal forma que se adquiere en su estado actual, sin que pueda pretenderse un funcionamiento perfecto como si de una cosa nueva se tratara, de modo que el comprador lo adquiere a su riesgo y ventura con la expectativa de obtener de él un buen comportamiento, por lo que en tales supuestos la necesidad de pequeñas reparaciones no afecta al debido cumplimiento de su obligación de entrega por parte del vendedor, no es menos cierto que cuando el deterioro mecánico que presentaba el vehículo usado en el momento de su venta es de tal entidad que excede de lo que puede considerarse reparaciones inherentes a la antigüedad y kilómetros recorridos, haciéndola antieconómica atendido el propio valor del mismo, se ha entendido de aplicación la doctrina jurisprudencial que entiende incumplida la obligación de entrega que compete al vendedor, con las consecuencias previstas en el artículo 1.124 CC , cuando la cosa usada vendida adolece de tales defectos que la hacen no idónea para satisfacer el interés del comprador, por ser inhábil para su destino y producir una insatisfacción objetiva del comprador ( Sentencias de la Audiencia Provincial de Madrid de 5 de febrero de 2019 y 3 de mayo de 2022 ); en otras palabras, en estos casos las reparaciones propias del paso del tiempo, como regla general, no serán imputables al vendedor, pero sí cuando esos defectos lo hacen inidóneo para satisfacer los legítimos intereses del comprador (entre otras, Sentencias de las Audiencias Provinciales de Zaragoza de 26 de octubre de 2006 , de Málaga de 11 de abril de 2013 , de Navarra de 13 de noviembre de 2020 , de Asturias de 16 de mayo de 2022 y las que en ellas se citan)".

Partiendo de las anteriores consideraciones jurisprudenciales, y revisadas las alegaciones de las partes y la prueba practicada, no resulta discutido, -amén de acreditado documentalmente-, que en fecha 27 de septiembre del 2021, la actora compró a la demandada, HERMANOS VICEIRA CARS S.L.U.., un vehículo marca BMW 535 con matrícula matricula NUM000,por precio de 30.820,00€, en perfecto estado de funcionamiento según consta en el contrato, pactándose una garantía de un año, el cual el mismo día de la compra , sufrió una avería que el actor habrían detectado porque se le encendió un testigo de fallo de motor.

Puesto el fallo de motor en conocimiento del vendedor, fue recogido por el mismo el 05 de noviembre de 2021, para su reparación que llevó a cabo el taller D. Benito Motor S.L.U:, reparación que se reveló infructuosa lo que la demandante comprobó al serle restituido el vehículo en febrero del 2022, por lo que procedió a su costa a la reparación del fallo de motor, concretamente abonó facturas por diagnosis y sustitución de solenoide 472,37 más IVA y sustitución de guías de árboles de levas 2.026,45€ más IVA.

Asimismo, tampoco es controvertido una avería de la caja de válvulas de la caja de cambios cuya reparación ha sido presupuestada por el servicio oficial de la marca, Porche, en la cantidad de 3.322,97€ más IVA.

Tampoco se ha impugnado en esta alzada el pronunciamiento de la sentencia de instancia relativo a que la avería de fallo de motor, finalmente reparada por el comprador demandado, fuera preexistente a la venta.

En cuanto a la avería en la caja de cambios, siendo su preexistencia o no una cuestión eminentemente técnica, ciertamente la pericial practicada a instancia de la actora se revela como la prueba fundamental en este orden por su idoneidad. A estos efectos, el perito detectó la existencia de tirones en la caja, principalmente en marchas cortas, afectando a los cambios de marcha de 2ª a 3ª velocidad, observándose un ruido extraño, cuando el vehículo gestionaba automáticamente el cambio de marchas y el servicio oficial de la marca, tras realizar diagnosis al vehículo y realizar prueba dinámica del mismo corroboró las impresiones del perito concluyendo que el problema estaba asociado con la caja de válvulas del cambio.

Pues bien, hemos de convenir con el referido perito y con la juzgadora de instancia que efectivamente ambas averías, también la de la caja de cambios, son un fallo de funcionamiento con un origen muy anterior a la compra, y que nada tienen que ver con operaciones habituales de mantenimiento necesarias para el correcto funcionamiento del vehículo. Decimos lo anterior, porque en este caso, no hemos de olvidar que la avería del fallo del motor, determinó que el comprador sólo pudiera recorrer unos 300 km aproximadamente desde su adquisición, insuficientes a entender de esta sala, para justificar el desgaste de las válvulas de la caja de cambio, en un vehículo que no debemos olvidar se vendió en condiciones de funcionamiento adecuadas a su antigüedad y kilometraje.

En suma, las averías detectadas no son de escasa importancia, -tampoco la de la caja de cambios como pretende hacer valer la apelante- sino que se pueden considerar graves por afectar al correcto funcionamiento del vehículo, ya que suponían que no podía utilizarse con normalidad, pues limitaban las prestaciones de funcionamiento del mismo, lo que determina la inhabilidad de dicho vehículo para la finalidad que le es propia, pues los defectos afectan directamente, como se ha expuesto a su uso, mermando significativamente la funcionalidad del vehículo.

Es cierto que, comprándose un vehículo de segunda mano, no se pueden exigir las características de un vehículo nuevo. Sin embargo, lo que no puede venderse es un turismo averiado, que no cumple la funcionalidad mínima requerida. Nadie, si sabe que va tener problemas con el funcionamiento del motor o la caja de cambios, adquiriría un vehículo, aunque fuese usado o de segunda mano.

En lo demás, no exigible a la compradora, como pretende la apelante que la reparación efectiva del fallo del motor se lleve a cabo en el mismo taller de su elección cuando la realizada se reveló absolutamente infructuosa e inútil. Pero es que además, fueron reiterados los requerimientos que le dirigió para la efectiva reparación del vehículo desde la constatación de los defectos el mismo día de su compra, y hasta la reparación llevada a cabo a costa de la apelante por Talleres D. Benito, (doc. 3, y 7 de la demanda acontecimiento 5y 9 del visor Horus), y con posterioridad el 18 de febrero y 11 de mayo al comprobar que dicha reparación no subsanó los defectos, (doc 8 y 9, acontecimientos 10 y 11 del Visor), a las que hizo caso omiso la apelante, no siendo hasta el 7 de junio (doc 12 de la demanda, acontecimiento 11) cuando contesta indicándole que lo lleve al mismo taller que efectuó al reparación por estar ésta en garantía, con posterioridad a la reparación del fallo de motor llevada a cabo por la actora, contestación ésta que esta Sala considera excesivamente tardía, a la vista de la inhabilidad del vehículo que imposibilidad su uso en condiciones de normalidad funcional.

De este modo entendemos, que cuando los defectos denunciados presentan la gravedad descrita, se produce una lógica ruptura de la confianza entre los contratantes, confianza imprescindible para un normal desarrollo o ejecución de las reparaciones por estos últimos, máxime que en este caso el vehículo fue reparado a costa de a apelante, indicándoles en contra de la realidad que el problema estaba subsanado. En tal caso, entendemos que tal circunstancia unida a los requerimientos desatendidos que le remitió la compradora, justifica la imposibilidad de reparación in natura de los vicios por la propia apelante, de modo que el demandante puede optar desde un principio por interesar el cumplimiento por equivalencia, solicitando que se le indemnice en la suma a que asciendan las reparaciones ejecutadas o a ejecutar por un tercero de su confianza, por lo que esta Sala conviene con la Juez a quo, la procedencia de la condena no sólo al abonó de la reparaciones ejecutadas a costa del demandante, sino también de la cantidad en que ha sido presupuestado el cambio de las válvulas de la caja de cambio, que no representa en contra de lo que pretende sostener la apelante enriquecimiento injusto alguno, cuando existe interés en reparar, como aseveró el perito, y tal reparación no representa mejora alguna del vehículo, sin que haya justificado la apelante en forma alguna que dicha reparación pudiera tener un coste inferior.

Procede pues, por todo lo expuesto la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la sentencia de instancia.

TERCERO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la desestimación del recurso de apelación conlleva la imposición de las costas de esta alzada a la apelante.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, pronunciamos el siguiente:

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de HERMANO VICEIRA CARS S.L.U contra la sentencia núm.- 130/23, dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº1 de Logrosán, en autos registrados bajo el número 71/2023, de los que este rollo dimana, y en su virtud, CONFIRMAMOS expresada resolución y ello, con expresa imposición a la apelante de las costas de esta alzada.

Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casaciónpara ante el tribunal Supremo en el plazo de veinte días desde su notificación si concurre alguno de los motivos previstos para esta clase de recurso.

Y firme que sea esta resolución, comuníquese al juzgado de instancia para su cumplimiento, con devolución de los autos originales, si se hubieran remitido, interesando acuse de recibo a los efectos de archivo del Rollo de la Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E.E/

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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