Última revisión
06/10/2025
Sentencia Civil 751/2025 Audiencia Provincial Civil de Jaén nº 1, Rec. 1072/2024 de 12 de junio del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Junio de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1
Ponente: MONICA CARVIA PONSAILLE
Nº de sentencia: 751/2025
Núm. Cendoj: 23050370012025100743
Núm. Ecli: ES:APJ:2025:1043
Núm. Roj: SAP J 1043:2025
Encabezamiento
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. Rafael Morales Ortega
MAGISTRADOS
Dª Mónica Carvia Ponsaillé
Dª Nuria Osuna Cimiano
En la ciudad de Jaén, a 12 de junio de dos mil veinticinco.
Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario seguidos en primera instancia con el nº 946 del año 2023, por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Jaén,
Antecedentes
Siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Ponente Dª. MÓNICA CARVIA PONSAILLÉ.
Fundamentos
I. LA DEMANDA.
El Sr. Feliciano formuló demanda contra CARREFOUR SERVICIOS FINANCIEROS E.F.C. S.A., solicitando se dicte sentencia mediante la que:
1º- Se declare laa nulidad radical del contrato de fecha 25 de julio de 2018 por tratarse de un contrato usurario con los efectos inherentes a tal declaración, procediendo a la inmediata devolución de las cantidades percibidas por cualquier concepto que superen el importe del capital, teniendo en cuenta todas las cantidades ya abonadas por todos los conceptos por el actor, más los intereses legales de dicha cantidad, según se determine en ejecución de sentencia.
2º- Subsidiariamente, y para el supuesto de no estimarse la nulidad del contrato, declare la abusividad y nulidad de las siguientes clausulas por falta de transparencia:
- Nulidad de la clausula interés remuneratorio contemplada en el contrato como en el anexo de información europea sobre el crédito, y que se proceda como consecuencia de ello a la inmediata devolución de las cantidades percibidas por cualquier concepto que superen el importe del capital, procediendo a recalcular la amortización del crédito devolviendo el exceso, más los intereses legales que procedan.
- Nulidad del apartado que regula en el contrato el interés remuneratorio aplicable sobre el crédito, y que se proceda como consecuencia de ello a la inmediata devolución de las cantidades percibidas por cualquier concepto que superen el importe del capital, procediendo a recalcular la amortización del crédito devolviendo el exceso, más los intereses legales que procedan.
- Nulidad del apartado comisiones del contrato donde regula la comisión de 30 euros por reclamación de impagos, y que se proceda a abonar a mi mandante, todas las cantidades abonadas por aplicación de la misma más los intereses legales que correspondan.
- Nulidad de la cláusula cuarta de las condiciones generales del contrato: "... el impago a su vencimiento de cualquier cantidad que deba pagar el cliente bajo el contrato de la tarjeta y/o bajo el contrato del préstamo facultará a la entidad para exigir además del pago del importe impagado, una comisión por reclamación de impago de 30 euros...." y que se proceda a abonar al actor, todas las cantidades abonadas por aplicación de la misma más los intereses legales que correspondan.
- Nulidad de la cláusula novena de las condiciones especificas del contrato: "...por reclamación de impagos 30 euros..." y que se proceda a abonar al actor, todas las cantidades abonadas por aplicación de la misma más los intereses legales que correspondan.
3º.- Se condene a la demandada al pago de los intereses legales de los artículos 1108 y 1109 del Código Civil desde la fecha del cobro indebido de los intereses abusivos hasta su efectiva devolución, así como a los procesales del artículo 576 de la LEC.
Todo ello con expresa condena en costas a la demandada, teniendo en cuenta además que obligó al actor a presentar incluso una hoja de reclamaciones tras la reclamación previa para tramitar la reclamación y remitir el contrato.
Para fundamentar sus pretensiones alegó, en síntesis, los siguientes hechos:
1. El 25 de julio de 2018 las partes suscribieron contrato de tarjeta de crédito con número NUM000 mediante contrato con número NUM001, siendo por tanto la entidad responsable del contrato suscrito con el actor. La tarjeta de crédito quedó vinculada a la cuenta abierta perteneciente a la entidad Unicaja Banco con Nº NUM002 de la que es titular el actor, encontrándose a la fecha de la presente esa cuenta activa.
2. El contrato que se aporta con la demanda se ha podido obtener después de numerosas reclamaciones a la demandada lo que ya denota la falta de transparencia de la demandada y que el actor no tuvo conocimiento previo del mismo. Donde realmente aparece reflejado el impacto es en la información normalizada sobre el crédito al consumo, sin estar firmada dichas hojas, estipulando las siguientes condiciones: Tipo de interés nominal Anual: 20,04% y T.A.E 21,99%.
3. El actor desconocía la cargar económica que suponía el contrato que firmó por medio de una tablet sin exhibirse el contrato ni facilitarlo previamente. No ha obtenido, antes de la conclusión del contrato, la información necesaria para poder tomar la decisión de contratar con pleno conocimiento de causa, incumpliendo de esta manera con el principio de transparencia, deviniendo la cláusula del interés remuneratorio en nula por falta de transparencia: no se supera el control de incorporación ni el control de transparencia propiamente dicho.
4. El contrato es nulo por usurario por cuanto la Tae del 21,99% es muy superior a los tipos del interés de la época en la que se concertó el contrato pues el interés para créditos al consumo establecido en el año de 2018 era de 7,60% es decir que el TAE que se estaba aplicando era muy superior, en más del doble del establecido por el Banco Central Europeo, además de manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso.
5. El contrato de tarjeta firmado entre las partes es de adhesión y son abusivas las cláusulas referidas, subsidiariamente, en el suplico de la demanda pues no se negociaron, son ilegibles y no cumplen el control de transparencia.
II. LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA.
La demandada se opuso a la demanda alegando, resumidamente, lo siguiente:
a. El interés pactado no es usurario pues no supera los seis puntos porcentuales según la jurisprudencia debiéndose efectuar la comparación con el índice de referencia para las tarjetas revolving publicado por el Banco de España en el momento de la contratación, esto es, 19,67%.
b. En relación con la petición de nulidad por falta de transparencia pues el demandante solicitó una Tarjeta Pass con conocimiento pleno y libre de la trascendencia económica y patrimonial del producto que contrataba, formalizando así el contrato objeto de litis en el año 2019. El Contrato preveía de forma clara no solamente el funcionamiento y las condiciones económicas del instrumento financiero contratado y sus modalidades -contado o crédito-, sino que también describía de forma clara el coste del crédito en caso de optar por la modalidad de crédito. El actor ha hecho uso de su Tarjeta Pass de forma continuada desde el año 2019 hasta la actualidad -concretamente durante 4 años- sin que en ningún momento haya manifestado disconformidad con los intereses remuneratorios, ni con los demás conceptos fijados en el contrato, validando, por tanto, con sus actos propios la operativa recogida en el mismo.
3. Las cláusulas del contrato referidas en la demanda cumplen con el control de transparencia. Se facilitó información precontractual a través del documento de Información Normalizada Europea que se entregó con carácter previo a la contratación. También se facilitó información postcontractual.
III. LA SENTENCIA APELADA.
La sentencia dictada en primera instancia desestima la demanda fundamentando, en síntesis, lo siguiente:
- Para valorar correctamente si el tipo medio aplicado es usurario es necesario realizar el juicio de comparación atendiendo al índice específico de las operaciones mediante tarjeta de crédito "revolving". En el presente caso, se ha de estar al TAE de 21,99 % según contrato objeto de la Litis (Doc. 1 de la demanda). De acuerdo a las tablas del TEDR del Banco de España, en la fecha de suscripción del contrato, para el año 2018 TAE promedio de las operaciones de Tarjetas de crédito y Tarjetas 'revolving' (b) se fijaron en un TAE de 19,98% (Doc. 7 de la demanda). Según Sentencia de Pleno del Tribunal Supremo Núm. 258/2023, de 15 de febrero: "La Sala advierte que el interés analizado por el Banco de España en el boletín estadístico es el TEDR (tipo efectivo de definición restringida) que equivale al TAE sin comisiones. Por ese motivo, el interés publicado es ligeramente inferior al TAE y puede ser complementado con las comisiones generalmente aplicadas por las entidades financiera." Por tanto, tomando en consideración el tipo de interés publicado por el Banco de España para las operaciones de tarjeta de crédito que en 2018 ascendía a un 19,98% y no del 19,67 % que se corresponde con el año 2019 según manifiesta la parte demandada entendemos por error involuntario. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto por el Tribunal Supremo, para determinar si el interés aplicado en el contrato que nos ocupa es "notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso", debemos compararlo con el interés normal de este tipo de operaciones, denominadas créditos "revolving" que, por las características especiales que presentan, se diferencia claramente de las operaciones de crédito al consumo. Y con la sentencia de 4 de mayo de 2022 confirma de nuevo la necesidad de acudir a los datos comparativos correspondientes al producto con el que se disponga de más equivalencias, como es el correspondiente al crédito revolving. El Tribunal Supremo afirma que no todo lo que supere el 20% es usura y confirma así que no por el hecho de superar el 20% TAE el tipo de interés debe ser considerado usurario, pues debe atenderse a los tipos medios habituales que consten acreditados en la instancia. Admite que existían créditos Revolving entre el 23 y el 26%, porcentajes que se reproducen en la actualidad, por lo que la TAE del 21,99% no era notablemente superior a la normal aplicada por otras entidades ni por tanto usuraria. Por todo ello, el contrato que liga a las partes no debe ser considerado como usurario, con arreglo a lo establecido en la Ley de Represión de la Usura de 23 de julio de 1.908.
- En relación a la petición subsidiaria de nulidad por abusivas de las cláusulas del contrato que regulan los intereses remuneratorios y sobre la comisión por impago, con cita de la la Sentencia dictada por el Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo de fecha 9 de mayo de 2013, nos encontramos con una parte consumidora que contrata con una entidad financiera en cuyo contrato contrato/solicitud consta una información precontractual (Doc. 2 de la contestación a la demanda y Doc. 1 y 2 de la demanda). Consta que dicha financiera informa debidamente a la parte prestataria sobre la existencia de dicha cláusula y sobre la cantidad a que ascenderían los intereses con arreglo a la misma, mediante los correspondientes cálculos, a efectos de que dicha prestataria decidiera si aceptaba o no dicha cláusula. El demandante siempre ha sido perfectamente consciente de la TAE y el sistema de amortización de las operaciones de la Tarjeta Pass y, por tanto, del coste real de las mismas, teniendo a su disposición información suficiente y herramientas que le permitieron realizar una comparativa fiel entre el producto de SFC y el de otras entidades; además de cumplir, sin ninguna duda, los requisitos de concreción, claridad, accesibilidad, legibilidad, etc. Es un contrato en vigor del que tiene conocimiento según extractos mensuales (Doc. 4 de la contestación). Basta examinar el contrato que se facilita en letra de buen tamaño y fácil redacción para comprender los términos esenciales del mismo. Por tanto, tal pretensión también ha de decaer.
I. RECURSO DE APELACIÓN.
La parte actora apela la sentencia dictada en primera instancia alegando, resumidamente, los siguientes motivos:
i. Infracción de las normas sustantivas al existir incorrecta aplicación de la Ley de Represión de Usura y jurisprudencia.
ii. Error en la valoración de la prueba en relación con la abusividad y falta de transparencia de las cláusulas del contrato que regulan los intereses remuneratorios y la comisión sobre impago. No existió información precontractual.
iii. Infracción de las normas sustantivas por inaplicación de la Ley General para la Defensa del Consumidor y Usuario y Ley de Condiciones Generales de la Contratación.
II. OPOSICIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN.
La demandada se opuso al recurso de apelación formulado de contrario considerando que la sentencia deber ser confirmada.
I. Para resolver el primer motivo del recurso de apelación debemos valorar si el interés fijado en el contrato (TAE 21,99%) es notablemente superior al normal del dinero teniendo en cuenta que supera en 2,32 puntos el tipo medio de las tarjetas de crédito del año 2018 (19,98%) y a la vista de la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de febrero de 2024 ( ROJ: STS 834/2024 - ECLI:ES:TS:2024:834 ) debemos concluir que no pues se ha establecido como criterio uniforme de valoración que el interés convenido supere los seis puntos porcentuales del que era común en el mercando para las tarjetas de crédito revolving:
En consecuencia, procede desestimar el primer motivo de apelación.
II. Sentado lo anterior procederemos a analizar conjuntamente los motivos segundo y tercero del recurso de apelación.
La primera cuestión que debemos tener en cuenta es, como razona la Audiencia Provincial de A Coruña Civil en sentencia de 7 de noviembre de 2022 ( ROJ: SAP C 2721/2022 - ECLI:ES:APC:2022:2721 ) es la procedencia de examinar si las cláusulas relativas a los intereses remuneratorios cumplen el control de incorporación y, al ser el actor consumidor, el de transparencia material. Se razona en la citada resolución (y esta Sala comparte plenamente la fundamentación), resumidamente, lo siguiente:
- El control de transparencia tiene su origen en el art. 4.2 de la Directiva 93/13, según el cual el control de contenido no puede referirse "a la definición del objeto principal del contrato ni a la adecuación entre precio y retribución, por una parte, ni a los servicios o bienes que hayan de proporcionarse como contrapartida, por otra, siempre que dichas cláusulas se redacten de manera clara y comprensible".
- Con cita de la STS 21/1/2021 nº 22/2021, existe una consolidada línea jurisprudencial que señala que la mera superación de la normativa de incorporación ( arts. 5 y 7 LCGC), aplicable en la contratación con cualquier sujeto de derecho, es distinto del control de transparencia que rige exclusivamente en la contratación con consumidores ( sentencias 367/2016, de 3 de junio; 30/2017, de 18 de enero; 41/2017, de 20 de enero; 57/2017, de 30 de enero; 587/2017, de 2 de noviembre; 639/2017, de 23 de noviembre; 8/2018, de 10 de enero; 314/2018, de 28 de mayo; 56/2020, de 27 de enero y 265/2020, de 9 de junio entre otras muchas).
- En la contratación con consumidores no basta que la cláusula sea clara, comprensible y destacada, sino que es necesario que el consumidor tenga el conocimiento real de la carga económica y jurídica del contrato suscrito. Es necesario constatar que la cláusula haya sido objeto de una información precontractual, que garantizara su conocimiento con antelación suficiente a la firma de la póliza. En este tipo de contratos de préstamo a largo plazo, es necesaria una información precontractual suficiente que incida en la transparencia de la cláusula inserta en el contrato que el consumidor ha decidido suscribir.
- En la jurisprudencia del TJUE han abordado esta cuestión las sentencias de 21 de marzo de 2013, asunto C-92/11, caso RWE Vertrieb ; 30 de abril de 2014, asunto C-26/13, caso Kásler y Káslerne Rábai; 26 de febrero de 2015, asunto C-143/13 , caso Matei; y 23 de abril de 2015, asunto C-96/14 , caso Van Hove. A tenor de estas resoluciones, no solo es necesario que las cláusulas estén redactadas de forma clara y comprensible, sino también que el adherente pueda tener un conocimiento real de las mismas, de forma que un consumidor informado pueda prever, sobre la base de criterios precisos y comprensibles, la carga jurídica y económica del contrato.
- En cuanto a las exigencias que comporta el deber de transparencia, que pesa sobre las entidades financieras, un sólido cuerpo de doctrina jurisprudencial, del que son manifestación las sentencias 727/2018, 20 de diciembre ; 9/2019, de 11 de enero ; 93/2019, de 14 de febrero ; 128/2019, de 4 de marzo; 188/2019, de 27 de marzo; 209/2019, de 5 de abril, 188/2019, de 27 de marzo; 433/2019, de 17 de julio, 265/2020, de 9 de junio, entre otras, las que, con cita de las SSTJUE, de 30 de abril de 2014 ( caso Kásler ), de 21 de diciembre de 2016 (caso Gutiérrez Naranjo ) y de 20 de septiembre de 2017 (caso Ruxandra Paula Andricius y otros), viene entendiendo que: "[...]
- En la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 21 de diciembre de 2016 (caso Gutiérrez Naranjo ), después de recordar que
- Como señalaron la STS 406/2012, de 18 de junio y 241/2013, de 9 de mayo,
- Estamos ante un contrato complejo en lo que se refiere a lo que constituye uno de sus contenidos esenciales: la prestación que corresponde al consumidor, la forma de devolución del importe monetario recibido.
- La esencia de esta clase de contratos es que, además del favorecimiento del consumo pues en la medida en que el cliente va saldando la deuda pendiente se recupera el monto del crédito del que puede disponer dentro del límite pactado (sistema revolving), el pago del dinero dispuesto se acomoda a las posibilidades económicas o a la voluntad del deudor, al esfuerzo que pueda o quiera realizar. Ello debería ir unido a un suficiente y concreto conocimiento por parte del consumidor de cuál es la perspectiva económica que realmente le espera con un tipo nominal tan elevado como el que la banca aplica a estos contratos. Ha de saber que con la cuota que abona puede estar amortizando, como ocurre en el caso litigioso y suele ser situación común, una parte muy reducida del capital y que, en consecuencia, la perspectiva de saldar la deuda puede prolongarse durante muchos años, con el correlativo devengo de intereses y enriquecimiento de la entidad, generando así el "deudor cautivo" que se ha reseñado, en la doctrina y jurisprudencia, como característico de esta clase de contratos.
- Resultaría poco coherente que en la práctica jurídica determinados tipos de estipulaciones, como las cláusulas suelo, puedan considerarse carentes de transparencia material y supuestos como el presente contrato, mucho más difíciles de entender en sus especificaciones y en su desarrollo para un consumidor no informado -o para cualquiera- puedan tener otro trato, sin que la variabilidad esencial del contrato excuse estos déficits de información pues se pueden brindar en la información precontractual y contractual directrices explicativas sobre la relación proporcional entre principal a amortizar -derivado de las disposiciones del cliente, pudiendo referirse la información a distintos casos ilustrativos dentro de la franja determinada por la disponibilidad máxima permitida- e importe de la cuota (la que determine el consumidor o la subsidiaria que pudiera ser aplicable) y teniendo en cuenta además el importe del seguro que pueda contratarse, ligado a tales factores, para hacer patente al consumidor su efecto sobre el tiempo de amortización y sobre la cantidad que a la postre se puede llegar a abonar; y, en todo caso, si lo que se plantea es que el contrato es esencialmente susceptible de novación modificativa por el cliente (realizando disposiciones, variando la cuantía de las cuotas o el modo de pago), ello no puede exonerar a la entidad bancaria de brindar, cuando tal modificación se solicite o verifique, información concreta sobre la relevancia material que en la vida económica del contrato pueden llegar a tener las decisiones que el cliente pretenda adoptar, habiéndose exigido en otros supuestos de contratación con consumidores que se produzca la aportación de información necesaria en momentos posteriores al pacto que establece el clausulado contractual (subrogación de consumidor en préstamo hipotecario de constructor empresario, por ejemplo).
- En supuestos de falta de información procede declarar la nulidad de la cláusula de intereses por falta de transparencia material en la previsión contractual, y en la información precontractual, sobre su operatividad y efectos. Esta nulidad determina la restitución, con intereses legales, de las cantidades abonadas por tal concepto, en virtud del principio de efectividad de la aplicación del criterio de no vinculación del art. 6 Directiva 93/13, que es una norma de orden público ( STS 4 de octubre de 2021 nº 663/2021 y las que invoca), lo que excluye la aplicación de la doctrina de los actos propios que se invocó por la parte demandada".
No se ha probado por la demandada a quien corresponde, en virtud del principio de la carga probatoria previsto en el artículo 217 de la LEC, que se informara al consumidor del funcionamiento de la tarjeta revolving contratada, la línea de crédito, los intereses en el caso del aplazamiento de sus disposiciones, ni que se le indicara que cuanto más bajo fuera el importe de devolución de lo dispuesto, más intereses debería satisfacer porque estaría utilizando un crédito mayor.
La información normalizada europea (INE) aparece firmada por el deudor en la última página y en la misma fecha que el contrato según el documento nº2 de la demanda (no consta fecha en el presentado por la demandada pero en todo caso se ha de referir a otro contrato pues el presentado por la demandada es de fecha 13 de septiembre de 2019). No se ha practicado prueba alguna que nos permita dilucida con cuánto tiempo de antelación se facilitó al consumidor la citada información (y, por tanto, poder valorar esta Sala si se ofreció con antelación suficiente), si el consumidor pudo leer la citada información o se le puso directamente a la firma, si se añadió información oral y en qué consistió. La demandada no acredita que se ofreciera una explicación verbal del producto, incluyendo una descripción de las características esenciales, de su funcionamiento (modalidades de uso), del precio (tipo de interés y TAE), así como de los servicios adicionales que incorpora la tarjeta (seguros), resolviendo todas aquellas dudas o preguntas que pueda formular el cliente. La entrega de la INE no prueba las afirmaciones anteriores contenidas en la contestación a la demanda. No se prueba que se informara al consumidor de las diferencias que hay entre una tarjeta de crédito y una tarjeta revolving. El ejemplo referido en la INE más tiene que ver con una tarjeta de crédito que con una tarjeta revolving pues en el mismo sólo se prevé una disposición inicial (nada dice disposiciones posteriores) con una cuota mensual determinada y que se pagaría en un número de meses con un coste total concretado en aquélla. En todo caso, como hechos dicho, no consta que la información se entregara con antelación suficiente y en condiciones de poder ser comprendida y analizada por el consumidor antes de la firma del contrato.
De la lectura del contrato no procede declarar con certeza que el actor tuviera conocimiento de las consecuencias jurídicas y económicas derivadas de la contratación de la tarjeta revolving. No se ha probado por la demandada haber informado ni en tiempo (antes de la celebración del contrato), y de forma clara y precisa sobre las características especiales y funcionamiento de la tarjeta revolving, sobre sus consecuencias jurídicas y económicas y que se le hubieran ofrecido ejemplos o simulaciones de su funcionamiento (ya hemos razonado que el ejemplo que consta en la INE nada tiene que ver con la tarjeta revolving).
No consta que se informara (ni antes, ni durante la firma del contrato) que pagando una cuota mensual determinada se le harían distintas liquidaciones por operaciones a contado fin de mes y operaciones de crédito, increméntadose el importe debido en concepto de capital acumulando los meses anteriores de forma que cada periodo de liquidación va pagando menos capital y más intereses.
En todo caso, lo relevante es que no queda probado que la entidad informara al consumidor, antes de contratar, cuál iba a ser el verdadero alcance económico de lo contratado, atendiendo a la modalidad de tarjeta contratada pues como razona la Audiencia Provincial de Cádiz en su sentencia de 25 de enero de 2024 (en un supuesto similar al de autos,
Así en materia de contratos de tarjeta revolving señala la citada resolución que (resumidamente):
- Establecido que cabe ese análisis de transparencia aunque estemos ante un elemento esencial del contrato como es el interés, conviene determinar el alcance de ese análisis, que no puede limitarse a la mera incorporación de la cláusula o, incluso, a su mera comprensión gramatical, sino que lo que se precisa es que el cliente obtenga una información que le permita conocer el verdadero alcance jurídico y económico de aquello que contrata (cita de la Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de octubre de 2022, destacando que se trata de impedir que pueda agravarse la carga económica que el contrato supone para el consumidor, tal y como este la había percibido, mediante la inclusión de una condición general que supere los requisitos de incorporación, pero cuya trascendencia jurídica o económica pasó inadvertida al consumidor porque se le dio un inapropiado tratamiento secundario y no se facilitó al consumidor la información clara y adecuada sobre las consecuencias jurídicas y económicas de dicha cláusula; y que tanto la jurisprudencia comunitaria, como la de la sala, han resaltado la importancia que para la transparencia en la contratación con los consumidores tiene la información precontractual que se les facilita, porque es en esa fase cuando se adopta la decisión de contratar).
- Aunque no es una posición unánime debe destacarse que son numerosas las Audiencias que llegan a esta misma conclusión en relación a las tarjetas revolving , y así por destacar alguna, señalar la sentencia nº 408/2022 de 07 de octubre de la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Girona (EDJ 2022/725150) que señala que:
"
- A su vez esta sentencia recoge otras como la sentencia de la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Cáceres de 3 de marzo de 2021 que igualmente señala que:
" ...
- En la sentencia de la Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1ª, nº 531/2022, de 21 de julio de 2022 , que está referida a la misma sociedad demandada en este procedimiento, se vienen a recoger iguales argumentos indicando como es una doctrina seguida, entre otras:
Por último señalar que el Tribunal Supremo en su sentencia de 30 de enero de 2025 ( ROJ: STS 241/2025 - ECLI:ES:TS:2025:241 ) fundamenta:
La información postcontractual carece de relevancia a los efectos pretendidos por la demandada pues lo relevante en materia de consumo es la información precontractual tal y como hemos razonado en los párrafos anteriores.
III. Por lo que se refiere a la cláusula relativa a la comisión por posiciones deudoras el recurso también ha de ser estimado pues teniendo en cuenta la redacción de la condición 4 de la tarjeta presentada por la actora (ya hemos dicho que el contrato presentado por la demandada no coincide con el que es objeto de la demanda) lo primero que destacamos es lo borroso de la letra y, en todo caso, el contenido de la cláusula cuarta tal y como está redactado infringe lo dispuesto en el artículo 87.5 del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, según el cual "Son abusivas las cláusulas que determinen la falta de reciprocidad en el contrato, contraria a la buena fe, en perjuicio del consumidor y usuario y, en particular:
[...]
5. Las estipulaciones que prevean el redondeo al alza en el tiempo consumido o en el precio de los bienes o servicios o cualquier otra estipulación que prevea el cobro por productos o servicios no efectivamente usados o consumidos de manera efectiva.
En aquellos sectores en los que el inicio del servicio conlleve indisolublemente unido un coste para las empresas o los profesionales no repercutido en el precio, no se considerará abusiva la facturación por separado de tales costes, cuando se adecuen al servicio efectivamente prestado".
Como se extrae de lo expuesto, se infringe este último precepto al preverse un cargo automático sin requerir la realización de una actividad concreta alguna tendente a reclamar efectivamente el pago de lo adeudado.
IV. En consecuencia, la demanda debe estimarse en cuanto a la segunda acción ejercitada (subsidiaria a la principal) con imposición de las costas de la primera instancia a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 394 LEC.
V. Dada la estimación del recurso no ha lugar a imponer las costas de esta a ninguna de las partes ex artículo 398 LEC.
VI. Por aplicación de la Disposición Adicional Decimoquinta, apartado 8 de la L. O. P. J., añadida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina Judicial, ante la estimación del recurso, procédase a la
Vistos los artículos citados y demás normas de general y pertinente aplicación, por la autoridad que nos confiere la Constitución Española y en nombre de SM. el Rey,
Fallo
Estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Feliciano frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº4 de Jaén de fecha 26/3/2024 en el Procedimiento Ordinario seguido con el n.º 946/2023 la cual revocamos y, en su lugar, estimamos las acciones ejercitadas de forma subsidiaria en la demanda, y, en consecuencia:
i. Declaramos la abusividad y nulidad de las siguientes cláusulas por falta de transparencia:
- Nulidad de las cláusulas relativas al interés remuneratorio contemplada en el contrato como en el anexo de información europea sobre el crédito, y que se proceda como consecuencia de ello a la inmediata devolución de las cantidades percibidas por cualquier concepto que superen el importe del capital, procediendo a recalcular la amortización del crédito devolviendo el exceso, más los intereses legales que procedan.
- Nulidad de las cláusulas referidas a la comisión de 30 euros por reclamación de impagos, y que se proceda a abonar al actor, todas las cantidades abonadas por aplicación de la misma más los intereses legales que correspondan.
ii. Se condene a la demandada al pago de los intereses legales de los artículos 1108 y 1109 del Código Civil desde la fecha del cobro indebido de los intereses abusivos hasta su efectiva devolución, así como a los procesales del artículo 576 de la LEC.
iii. Todo ello con expresa condena en costas de primera instancia a la demandada
Las costas ocasionadas en esta alzada no se imponen a ninguna de las partes. Procediéndose a la devolución del depósito constituido para recurrir.
Notifíquese a las partes con indicación de que contra esta sentencia cabe recurso de casación ante la Sala 1ª del Tribunal Supremo que debe interponerse en el plazo de veinte días ante este Audiencia si concurren los requisitos establecidos, y en la forma indicada en los artículos 477 a 484 de la LEC reformada por el R.D.-Ley 5/2023 (BOE 29/06/23), previa constitución del depósito (en la cuenta de Depósitos y Consignaciones Sección 1ª A. Provincial de Jaén con Nº de cuenta: ES55 0049 03569 9200 0500 1274 y concepto: 2038 0000 12 1072 24 por importe de 50 € de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional 15ª de la L.O.P.J. excepto los organismos contemplados en la misma.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
