Sentencia Civil 756/2025 ...o del 2025

Última revisión
06/10/2025

Sentencia Civil 756/2025 Audiencia Provincial Civil de Jaén nº 1, Rec. 1159/2023 de 12 de junio del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Junio de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1

Ponente: NURIA OSUNA CIMIANO

Nº de sentencia: 756/2025

Núm. Cendoj: 23050370012025100745

Núm. Ecli: ES:APJ:2025:1045

Núm. Roj: SAP J 1045:2025


Encabezamiento

SENTENCIA Nº 756

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. Rafael Morales Ortega

MAGISTRADAS

Dª. Mónica Carvia Ponsaillé

Dª. Nuria Osuna Cimiano

En la ciudad de Jaén, a doce de junio de dos mil veinticinco.

Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Procedimiento Ordinario seguidos en primera instancia con el nº 204 del año 2021, por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Alcalá La Real, rollo de apelación de esta Audiencia nº 1159 del año 2023,a instancia de Dª. Camila, representado por el Procurador Dª. María del Rosario López García y defendido por la Letrada Dª. Carmen Mataran Estévez; contra D. Moises, representado por la Procuradora Dª. Isabel Sánchez-Cañete Abril.

ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Alcalá La Real con fecha de 27 de abril de 2023.

Antecedentes

PRIMERO.-Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: "Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales María del rosario Lopez garcia, actuando en nombre y representación de Camila, contra Moises, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Isabel Sanchez Cañete Abril .DEBO CONDENAR Y CONDENO AL REFERIDO DEMANDADOa que abonea la actora la cantidad de 57.577,03 euros mas los intereses legales que correspondan en la forma en que se ha establecido en el fundamento de Derecho tercero de la presente resolución. Condenando igualmente al demandado al pago de las costas del procedimiento".

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso por la parte demandada en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Alcalá La Real presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso.

TERCERO.-Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación, no se presentó oposición por la parte demandante remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, con emplazamiento de las partes; turnadas a esta Sección 1ª se formó el rollo correspondiente y personadas las partes quedó señalado para la deliberación, votación y fallo, el día 11 de diciembre de 2024 en que tuvo lugar, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.

CUARTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las normas y formalidades legales.

Siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Ponente Dª. NURIA OSUNA CIMIANO.

Compartiendo los FUNDAMENTOS DE DERECHO de la resolución recurrida.

Fundamentos

PRIMERO.- Planteamiento del recurso y antecedentes

Contra la resolución de instancia por la que se estima la demanda interpuesta por la representación procesal de DOÑA Camila y por la que se condena al demandado DON Moises a abonar a la actora la cantidad de 57.577,03 euros más los intereses legales que correspondan en el fundamento de Derecho tercero de la resolución y condenando en costas a la demandada, con base al reconocimiento privado de deuda firmado por parte del demandado el pasado 4 de marzo de 2019.

Entre las partes existieron anteriores procedimientos, de divorcio y de Formación de inventario de bienes, seguidos en este mismo juzgado bajo el número 306/2019 y que finalizó por Decreto de fecha 17 de diciembre de 2020.

Contra dicha resolución judicial se alza la representación procesal del demandado invocando los siguientes motivos de apelación:

PRIMERO.- INFRACCION DEL ART. 1405 (en relación con los arts. 1397 y 1398 CCIVIL y doctrina que lo desarrolla.

SEGUNDO.- INFRACCION DEL ART. 1277 C.CIVIL y doctrina que lo desarrolla: la existencia del Decreto Judicial de 17.12.2020 que aprueba el Inventario de Bienes por homologación de las partes en los Autos de Formación de Inventario nº 306/2019 del Juzgado nº 2 de Alcalá la Real (doc 2 contestación), anula el documento privado de reconocimiento de deuda de 4.03.2019 (doc 8 demanda).

TERCERO.- INFRACCION del art. 217 y 265 LEC por falta de valoración de la prueba y error en las suministradas al proceso: excepción de pago.

CUARTO.-VICIO DE INCONGRUENCIA EXTRAPETITA ( ART. 218 LEC)

Por todo ello se solicita que se estime la apelación formulada con revocación de la sentencia, y consiguiente desestimación de la demanda, por cualquiera de los motivos invocados, y subsidiariamente el fundamentado en el ordinal cuarto, con expresa imposición de costas a la parte actora.

La parte apelada se opone, por los motivos expuestos en el escrito de oposición al recurso de apelación, que en aras a su brevedad, se dan por reproducidos.

SEGUNDO.- Decisión de la Sala sobre el recurso interpuesto: sobre la infracción del artículo 1405 del Código civil

Sostiene el apelante en relación a este primer motivo de apelación la improcedencia de la prosperabilidad de la acción que se ejercita al amparo de lo previsto en el artículo 1405 del Código civil, cuestión que se dice por parte del apelante, no ha sido resuelto por parte del juzgador de instancia y que refiere el apelante que ha sido opuesta tanto como excepción procesal como en relación al fondo del asunto.

Por lo que se refiere a las excepciones procesales planteadas, en efecto, la parte demandada en el escrito de contestación a la demanda se oposieron dos excepciones procesales:

- inadecuación de procedimiento ex artículo 416.1.4ª LEC y con base en la sentencia del Pleno del TS Pleno Sentencia 703/2015, de 21 de diciembre de 2015, RECURSO DE CASACIÓN Núm: 2459/2013, Ponente Excmo. Sr. FRANCISCO MARIN CASTAN.

- Excepción de Defecto Legal en el modo de proponer la demanda ( Art. 416.1.5ª LEC) .

Ambas excepciones procesales fueron resueltas en el Auto de fecha 28 de abril de 2022, resolución que no fue objeto de recurso de recurso alguno y que por ende, devino firme.

Por otro lado, por lo que se refiere a la infracción de normas y garantías procesales el artículo 459 de la LEC reza lo siguiente:

En el recurso de apelación podrá alegarse infracción de normas o garantías procesales en la primera instancia. Cuando así sea, el escrito de interposición deberá citar las normas que se consideren infringidas y alegar, en su caso, la indefensión sufrida. Asimismo, el apelante deberá acreditar que denunció oportunamente la infracción, si hubiere tenido oportunidad procesal para ello.

Por ello, el primer motivo de apelación debe ser desestimado pues carece de finalidad procesal en tanto en el suplico del recurso de apelación no se interesa nulidad de actuaciones, sino la estimación de sus pretensiones. En este caso no se ha alegado ninguna indefensión y no se recurrió la desestimación de las excepciones procesales planteadas en el momento oportuno.

Por otro lado, en el recurso de apelación se viene a indicar por parte del apelante que esta cuestión no ha sido resuelta por parte del juzgador de instancia, si bien dicha incongruencia omisiva no se sido denunciada por vía de complemento de la sentencia ex artículo 214 y 215 de la LEC. Por otro lado, por lo que se refiere al fondo del asunto, se decía también en el escrito de contestación a la demanda en el hecho séptimo que el actor justifica la acción y consiguiente presentación de demanda por los trámites del juicio ordinario, al amparo de lo dispuesto en el art. 1405 C.Civil. Ese artículo dispone: "si uno de los cónyuges resultare en el momento de la liquidación acreedor personal del otro, podrá exigir que se le satisfaga su crédito adjudicándole bienes comunes, salvo que el deudor pague voluntariamente".

Sin embargo, el actor en el escrito de demandada en realidad ejercitaba una acción de reclamación de cantidad sobre la base del documento privado de reconocimiento de deudas firmado por parte del demandado el pasado día 4 de marzo de 2019 y es sobre la base de dicho documento en el que el juzgador de instancia estima la demanda. El actor, en el hecho séptimo de su demanda justifica la interposición de la presente demanda ante la inexistencia de bienes gananciales que fueran objeto de compensación, esto es, precisamente en la imposibilidad de que pueda cobrar su crédito mediante la compensación o adjudicación de bienes comunes, por cuanto no existen.

Por todo lo anterior, debemos desestimar este primer motivo de apelación.

TERCERO.- Decisión de la Sala sobre el resto de los motivos de apelación.

Apela la parte recurrente a la doctrina de los actos propios y se hace referencia al Decreto de fecha 17 de diciembre de 2020 por el que se aprueba el inventario de bienes en el los Autos de formación de inventario nº 306/2019 del mismo juzgado y por el que se anula el documento privado de reconocimiento de deuda de fecha 4 de marzo de 2019.

Sobre la doctrina de los actos propios, es doctrina constante y reiterada ( Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de enero de 1965, 21 de septiembre de 1987, 2 de febrero de 1996, y 4 de julio de 1997; RJA 2588/1965, 6186/1987, 1081/1996 , 5842/1997) que se falta a la buena fe cuando se va contra la resultancia de los actos propios, se realiza un acto equívoco para beneficiarse intencionadamente de su dudosa significación, o se crea una apariencia jurídica para contradecirla después en perjuicio de quien puso su confianza en ella, de modo que actúa contra la buena fe el que ejercita un derecho en contradicción con su anterior conducta en la que hizo confiar a otro, vulnerando la contradicción con los actos propios las normas éticas que deben informar el ejercicio del derecho, las que, lejos de carecer de trascendencia, determinan el que el ejercicio del derecho se torne inadmisible, con la consiguiente posibilidad de impugnarlo por antijurídico, siendo doctrina comúnmente admitida ( Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de mayo de 2003;RJA 7148/2003) que no puede venirse contra los propios actos, negándose efecto jurídico a la conducta contraria, siendo igualmente doctrina reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 18 de Enero de 1990, 5 de Marzo de 1991, 4 de Junio de 1992, 12 de Abril de 1993, y 30 de Mayo de 1995) que son actos propios los caracterizados por una clara, expresa, y concluyente manifestación de voluntad encaminada a crear, modificar o extinguir algún derecho, siendo el propio acto revelador de la voluntad expresa del autor o de la voluntad tácita deducible de los actos inequívocos realizados, de modo que los actos propios para vincular a su autor, basta que sean inequívocos y definitivos en el sentido de crear, establecer y fijar una determinada situación jurídica, causando estado ( Sentencias del Tribunal Supremo de 31 de enero de 1995, 30 de septiembre de 1996, y 20 de junio de 2002; RJA 291/1995 , 6821/1996, y 5230/2002).

En el mismo sentido podemos traer a colación la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 20 de junio 2012 que, citando la Sentencia de 18 octubre 2011 del mismo tribunal , manifiesta: "nadie puede hacer valer un derecho o una facultad que contradiga la conducta propia observada con anterioridad si ésta tenía una significación inequívoca de la cual derivan consecuencias jurídicas incompatibles con la pretensión actual", y aunque "el Código Civil español carece de norma específica que se refiera de forma expresa a la prohibición de actuar contra los propios actos , doctrina y jurisprudencia coinciden en que la clásica regla "venire contra factum propium non valet",[...] constituye una manifestación del principio de buena fe que, como límite al ejercicio de los derechos subjetivos, impone el artículo 7 del Código Civil , de tal forma que "protege la confianza creada por la apariencia, que impone un deber de coherencia y limita la libertad de actuar cuando se han creado unas expectativas razonables, pues el comportamiento supone en tal caso la expresión inequívoca de una determinada voluntad en referencia a una relación jurídica o situación de hecho que impide la admisión como legítimo de un posterior comportamiento contradictorio". En esta misma línea, la STS 15 de Enero del 2013 profundiza en ello y, recogiendo una doctrina jurisprudencial constante y asentada, afirma que la doctrina de los actos propios "se encuadra dentro de los límites del ejercicio del derecho derivados del principio de buena fe, encontrando su fundamento último en la protección que objetivamente requiere la confianza que fundadamente se ha depositado en el comportamiento ajeno y la regla o principio de buena fe, que impone el deber de coherencia o vinculación con el comportamiento realizado y limita, por tanto, el ejercicio de los derechos subjetivos en sentido opuesto a la confianza creada ( STC 21 de abril de 1988 )."

Lo que sostiene el apelante es que la conducta de la actora ha ido en contra de sus propios actos, por cuanto existió un previo procedimiento de Formación de inventario de bienes, cuyo testimonio se incorpora junto con el escrito de contestación a la demanda y que finaliza por Decreto de fecha 17 de diciembre de 2020 -rectificado por Decreto de fecha 14 de enero de 2021- y en el que se acuerda el archivo del anterior procedimiento, incluyéndose como pasivo de la sociedad de gananciales lo siguientes:

- Préstamo hipotecario

- Préstamo personal por importe de 36.000 euros

- Tarjeta con la entidad BANKIA por importe de 3.000 euros

Alude a que si las partes acuerdan incluir con el carácter de ganancial dos cargas concertadas exclusivamente por la ex esposa en régimen de absoluta separación de bienes veta la posibilidad de posteriormente reclamarlas al 100%. La parte apelante alude a dicho acuerdo alcanzado por las partes y que fue recogido en el Decreto anteriormente aludido.

Examinada la documental obrante en autos, especialmente los Autos de formación de inventario podemos comprobar que en el Acta de formación de inventario celebrado el pasado 17 de diciembre de 2019 se recogió que tanto el préstamo personal como la tarjeta eran deudas cuya responsabilidad de pago ha sido reconocida en exclusiva por parte del Sr. Moises, al igual que en el acta de reconocimiento de deuda realizada el pasado mes de marzo de 2019. En este sentido se presentó un escrito por la parte ahora actora en la que se decía haber llegado un acuerdo y reconocía que la vivienda incluida en el activo era privativa y que respecto al pasivo, que como era el préstamo personal de 36.000 euros y la tarjeta era de responsabilidad exclusiva del marido se interesaría en el momento de la liquidación la aplicación del artículo 1405 del código civil. De los escritos que constan en los autos de Formación de inventario no podemos deducir que conforme a la doctrina de los actos propios esta parte estaba renunciando a la posibilidad de reclamarlos al 100%. Es cierto que dichas deudas al ser privativas del esposo no deberían haberse incluido dentro del pasivo de la sociedad de gananciales, pues recordemos que conforme al artículo 1398 del código civil el pasivo está integrado por las siguientes partidas:

1.ª Las deudas pendientes a cargo de la sociedad.

2.ª El importe actualizado del valor de los bienes privativos cuando su restitución deba hacerse en metálico por haber sido gastados en interés de la sociedad.

Igual regla se aplicará a los deterioros producidos en dichos bienes por su uso en beneficio de la sociedad.

3.ª El importe actualizado de las cantidades que, habiendo sido pagadas por uno solo de los cónyuges, fueran de cargo de la sociedad y, en general, las que constituyan créditos de los cónyuges contra la sociedad.

Es decir, que las cantidades pagadas por uno solo de los cónyuges que fueran a cargo o responsabilidad exclusiva de uno de los cónyuges no se incluyen en el pasivo de la sociedad de gananciales. Sin embargo estas manifestaciones respecto a la responsabilidad exclusiva del demandado respecto a dichas deudas se hizo en presencia del Sr/a Letrada de la Administración de Justicia, lo que debería haberse excluido del Decreto de inventario de bienes por el mismo, pero en cualquier caso de las actuaciones no se desprende la intención de la parte ahora actora de otorgar a las referidas deudas un carácter ganancial, sino privativo, con base al reconocimiento que se realiza por parte del demandado tanto en sede judicial como con carácter previo en el documento privado de fecha 4 de marzo de 2019.

Ahora bien, debemos apreciar que en ambos casos el demandado reconoció la responsabilidad exclusiva de los préstamos personales, en concreto, de la tarjeta de BANKIA así como del préstamo personal celebrado el pasado 2018 por importe de 36.000 euros, es decir, el carácter privativo de los referidos préstamos, pero en modo alguno implica un reconocimiento de deuda, a pesar del título nominativo del referido documento -documento 6 del escrito de demanda-. Así, si examinamos detenidamente el referido documento podemos apreciar que lo que se reconoce por parte del demandado es que dichos préstamos a pesar de que figuren suscritos por parte de su ex esposa son responsabilidad exclusiva del mismo. Ahora bien no reconoce adeudar las referidas cantidades. En este sentido se hace constar: "se compromete y se responsabiliza de su abono a la entidad BANKIA o a doña Camila si dicha señora asumiera el pago total o parcial de cualquiera de ellas". No podemos olvidar que dicho documento de reconocimiento es del año 2019 y que el referido préstamo se celebró en el año 2014, durante el cual se habrían devengado numerosas cuotas. En ese momento, si las cuotas habían sido asumidas en exclusiva por la Sra. Camila estaba a disposición de las partes el concretar las referida cantidades, máxime cuando esta Señora es empleada de la entidad bancaria, aparecía como titular de los referidos préstamos y tenía la posibilidad de aportar todos los movimientos y todos los extractos. En la comparecencia celebrada ante el Laj en los autos de formación de inventario también pudieron concretarse las referidas cantidades que habían sido asumidas en exclusiva por parte de la Sra. Camila y cuyo abono correspondía al demandado, pero no se hizo.

También podemos apreciar la existencia de un error en la valoración del documento consistente en el reconocimiento de deuda realizada por parte del juzgador de instancia pues con base a dicho documento incluye también el préstamo personal de 32.600 euros, el cual no se encontraba incluido dentro del referido documento.

Así, por lo que se refiere al préstamo celebrado por la actora el pasado 9 de junio de 2014 refería la representación procesal de la Sra. Camila que fue celebrado en exclusiva por ésta con la entidad BMN para saldar deudas exclusivas del demandado y para acreditar dichos extremos se presentaba la siguiente documentación: documento nº2 consistente en traslado notarial del préstamo; documento nº3 informe de la operación en la que se especifica el destino del préstamo; documento nº4 consistente en justificantes de pago y cancelación.

Ahora bien, por lo que se refiere el importe de dicho préstamo, la propia parte actora reconoce que a través del préstamo personal de fecha 17 de julio de 2018 por importe de 36.000 euros, 14.022,97 euros fueron destinados a la cancelación del préstamo celebrado en el año 2014. Respecto al resto de la cantidad reclamada, examinada la documental obrante en autos, especialmente los oficios remitidos por parte de las entidades bancarias así como el propio interrogatorio de parte, no se acreditaría en modo alguno que los préstamos cuya cuantía se reclama hayan sido abonados íntegramente por la actora. Así, se aporta por la parte actora documentación bancaria interna de la propia entidad bancaria en la que la actora sería empleada en el momento de la suscripción de los préstamos en el que además no aparece el número de préstamo o de referencia del préstamo, por lo que no puede cotejarse si corresponden los justificantes de pago que se aportan por parte de la actora como ingresos realizados en exclusiva por parte de ésta. Los oficios remitidos por parte de la entidad bancaria denotan por el contrario que los ingresos que realizaba el demandado no eran ni "puntuales" ni esporádicos, incumbiendo a la parte actora la carga de probarlos ex artículo 217 de la LEC. Como decíamos, no solo tenía la parte actora la carga de acreditar que los pagos que se reclaman se han efectuado en exclusiva por parte de la actora como fundamento de su pretensión sino que además tenía toda la facilidad probatoria. Así, la documentación que se aporta acreditaría que tanto el préstamo del año 2018 como la tarjeta de crédito son de responsabilidad exclusiva del demandado, pero no se ha acreditado que las cantidades reclamadas hayan sido satisfechas por parte de la actora.

Por todo ello, debemos estimar el presente recurso de apelación y revocar la resolución recurrida en el sentido de desestimar la demanda formulada, con imposición de las costas de primera instancia a la parte actora ex artículo 394 de la LEC.

CUARTO.-Estimado el recurso de apelación no procede la imposición de las costas de esta alzada a ninguna de las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 398 de la LEC.

QUINTO.-Por aplicación de la Disposición Adicional Decimoquinta, apartado 8 de la L. O. P. J., añadida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina Judicial, ante la estimación parcial del recurso, procédase a la devolucióndel depósito constituido para recurrir.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Estimar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia de fecha 27 de abril de 2023, del Juzgado de Primera Instancia nº 2 Alcalá la Real, que revocamos, en el sentido de desestimar íntegramente la demanda formulada por la parte actora, con imposición de las costas de primera instancia a dicha parte ex artículo 394 de LEC. Todo ello sin imposición de las costas de esta alzada a ninguna de las partes y acordándose la devolución del depósito constituido para recurrir.

Notifíquese a las partes con indicación de que contra esta sentencia cabe recurso de casación ante la Sala 1ª del Tribunal Supremo que debe interponerse en el plazo de veinte días ante esta Audiencia si concurren los requisitos establecidos, y en la forma indicada en los artículos 477 a 484 de la LEC reformada por el R.D.-Ley 5/2023 (BOE 29/06/23), así como lo dispuesto en el Acuerdo de 14-9-23de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo (BOE 21-9-23 página 127790 y ss.), previa constitución del depósito (en la cuenta de Depósitos y Consignaciones Sección 1ª A. Provincial de Jaén con Nº de cuenta: ES55 0049 3569 9200 0500 1274 y concepto: 2038 0000 12 1159 23 por importe de (*) de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional 15ª de la L.O.P.J. excepto los organismos contemplados en la misma.

* 50 € por Interés casacional

* 50 € por Tutela Judicial Civil de Dchos Fundamentales.

(Ambos ingresos se efectuarán de manera independiente para cada tipo de recurso).

Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Alcalá La Real, con devolución de los autos originales para que lleve a cabo lo resuelto.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente que la dictó, estándose celebrando audiencia pública ordinaria en el día de su fecha, doy fe.

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