Última revisión
09/01/2025
Sentencia Civil 710/2024 Audiencia Provincial Civil de Córdoba nº 1, Rec. 322/2024 de 12 de julio del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Julio de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1
Ponente: FERNANDO CABALLERO GARCIA
Nº de sentencia: 710/2024
Núm. Cendoj: 14021370012024100702
Núm. Ecli: ES:APCO:2024:1104
Núm. Roj: SAP CO 1104:2024
Encabezamiento
Ciudad de la Justicia- C/ Isla Mallorca s/n (planta tercera)
Tlf.: 957.745.076 - 600.156.208 - 600.156.218. Fax: 957 00 24 43
N.I.G. 1405342120200001083
Autos de: Familia. Divorcio Contencioso 373/2020
Juzgado de origen: JUZGADO MIXTO Nº3 DE POSADAS
En Córdoba, a doce de julio de dos mil veinticuatro.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial, ha visto y examinado el recurso de apelación interpuesto contra sentencia de 29 de junio de 2022, recaído en los autos procedentes del Juzgado referenciado al margen, por
Antecedentes
Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la Sentencia recurrida y,
Sentencia que fue aclarada por Auto de fecha 22 de marzo de 2023 cuya parte dispositiva literalmente dice:
Es Ponente de esta resolución el Iltmo. Sr. D. FERNANDO CABALLERO GARCIA.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida en cuanto no se opongan a los de la presente resolución
- Guardia y custodia de la hija menor, para la madre, Dª. Amparo, siendo el ejercicio de la patria potestad compartido entre ambos progenitores.
- Régimen de visitas:se establece un régimen de visitas a favor del progenitor no custodio quien podrá disfrutar de la compañía de su hija menor, dos tardes a la semana martes y jueves, desde la salida del centro escolar hasta las 20:00 horas en otoño e invierno, y hasta las 21:00 horas en primavera y verano; y fines de semana alternos, desde el viernes a la salida del colegio, hasta el lunes que será reintegrada nuevamente por su padre en el centro escolar, o domicilio familiar.
Las Vacaciones se dividirán por mitad entre ambos progenitores, en caso de desacuerdo , los años pares le corresponderán a la madre las primeras mitades, y al padre las segundas, y viceversa los años impares.
- En concepto de pensión de alimentos, D. Severiano deberá ingresar la cantidad de 200 euros mensuales, a abonar los días 1 a 5 de cada mes, en la cuenta que la madre designe a tal fin, y que se actualizará anualmente conforme al IPC o índice equivalente; siendo los gastos extraordinarios por mitad entre ambos progenitores.
- El uso y disfrute del que fuera domicilio familiar, se atribuye a la hija con la madre.
Todo ello sin expresa condena en las costas procesales causadas.
Dicha sentencia fue aclarada mediante auto de 22 de marzo de 2023.
De dicho recurso se dio traslado a la parte contraria formulando el procurador Sr. Coca castilla en representación de Dª. Amparo impugnación a la sentencia en la que alega: i) respeto a la pensión de alimentos y ii) respecto a la concreción del régimen de visitas.
Plantea la parte apelante el parco relato contenido en la fundamentación jurídica que conlleva la indefensión del apelante ya que no se ha tenido en cuenta los argumentos y medios de prueba practicado en el procedimiento.
Añade que el deber de motivación, que se extiende tanto a la fundamentación fáctica como a la jurídica "strictu sensu", no se cumple cuando no se contiene motivación alguna o cuando la efectuada es claramente insuficiente, como sucede en aquellos supuestos en los que el Juzgador se limita a apreciaciones "in genere", sin tener en cuenta las circunstancias del caso concreto exigentes de una mayor explicación, dando lugar con tal deficiencia argumentativa a una conclusión arbitraria, caracterizada por la apariencia de ser meramente voluntarista, "simple expresión de la voluntad" ( sentencias del Tribunal Constitucional de 12 de febrero de 2001, 17 de septiembre de 2002, 23 de abril de 2003). Concluye que aunque en ocasiones la declaración de no haberse probado los hechos que sirven de fundamento a las pretensiones y excepciones de las partes no requiere una especial exégesis, dada la propia impronta negativa de la declaración, sin embargo lo que no cabe es hacer caso omiso de las pruebas obrantes en autos sin explicar por qué no se toman en cuenta. También el Tribunal Constitucional en su Sentencia de 13 de junio de 1.986 señala que la facultad de los Tribunales de apreciar y valorar las pruebas, comporta que tal valoración se lleve efectivamente a cabo, lo que significa que es preciso la explicación de las causas determinante de dicha decisión.
En conclusión, la motivación de las sentencias es, por consiguiente, una consecuencia necesaria de la propia función judicial y de su vinculación a la ley y el derecho constitucional del justiciable a exigirla encuentra su fundamento, por otro lado coincidente con el interés general de la comunidad, en que el conocimiento de las razones que conducen al órgano judicial a adoptar sus decisiones constituye instrumento, igualmente necesario, para contrastar su razonabilidad a los efectos de ejercitar los recursos judiciales que procedan, y, en último término, a oponerse a decisiones arbitrarias que resulten lesivas del derecho a la tutela judicial efectiva que reconoce la Constitución Española.
Por lo tanto, procede desestimar este motivo de apelación sin perjuicio de lo que indicaremos sobre los siguientes concretos motivos de apelación planteados.
Plantea la parte apelante que los últimos años se ha alcanzado un sistema de estabilidad consensuado, que no ha sido tenido en cuenta en la sentencia, solicitando en el recurso de apelación la custodia compartida por días alternos ya que el padre se encuentra totalmente implicado en el cuidado de los hijos, así como en el centro escolar y en el sistema sanitario.
Por lo tanto,
Así, debemos destacar que en
- Que el progenitor
-
Sin embargo, esa pretendida guarda y custodia conjunta viene referido a una visitas intersemanales con pernocta los martes y jueves como precisa el propio apelante.
A ello hay que añadir que durante el régimen "consensuado" la convivencia de la menor no se producido con su padre sino con los abuelos paternos como se recoge en el informe psicosocial, lo que justifica que la sentencia de instancia considere, atendiendo al superior interés del menor, tal y como propone este informe psicosocial, el establecimiento de un régimen de guarda y custodia en favor de la madre con un régimen de visitas amplio en favor del padre, lo que conlleva la desestimación de estos motivos de apelación.
Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Sra. Cerezo Ruiz en representación de D. Severiano y estimando parcialmente la impugnación realizada por el procurador Sr. Coca Castilla en representación de Dª. Amparo debemos revocar parcialmente la sentencia del Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Posadas de 29 de junio de 2022 recaída en el procedimiento de divorcio 377/20, aclarada mediante auto de 22 de marzo de 2023, únicamente en cuanto que debe ampliarse como personales legitimadas para recoger y reintegrar a la menor en las visitas intersemanales, fines de semana y vacaciones a los abuelos, manteniendo el resto de los pronunciamientos de la sentencia de instancia. Todo ello sin pronunciamiento especial en materia de costas causadas en esta alzada.
Contra esta resolución cabe recurso de casación del que conocería la Sala 1ª del Tribunal Supremo, a interponer ante esta Sala en el plazo de 20 días con los requisitos que establece el artículo 477 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil y conforme a los criterios del Acuerdo de 8 de septiembre de 2023, aprobados por la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de 1ª Instancia de procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su conocimiento y efectos.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación literal al rollo de su razón, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
