Última revisión
09/01/2025
Sentencia Civil 421/2024 Audiencia Provincial Civil de Cáceres nº 1, Rec. 472/2023 de 12 de septiembre del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Septiembre de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1
Ponente: AIDA MARIA DE LA CRUZ DE LA TORRE
Nº de sentencia: 421/2024
Núm. Cendoj: 10037370012024100464
Núm. Ecli: ES:APCC:2024:734
Núm. Roj: SAP CC 734:2024
Encabezamiento
SENTENCIA: 00421/2024
Modelo: N10250 SENTENCIA
AVD. DE LA HISPANIDAD SN
Equipo/usuario: BCL
Recurrente: Melchor
Procurador: VICTORIA PULIDO GARCIA-ESCRIBANO
Abogado: RAUL ARROYO MARIN
Recurrido: COMUNIDAD PROPIETARIOS DIRECCION000 DE HERVAS COMUNIDAD PROPIETARIOS DIRECCION000 HERVAS
Procurador: MARIA PILAR ANAYA GOMEZ
Abogado: JUAN CARLOS CONEJERO MORENO
En la Ciudad de Cáceres a doce de septiembre de dos mil veinticuatro.
Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante del Procedimiento juicio ordinario Nº11/22 del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción núm.- 3 de Plasencia, siendo parte apelante, el demandante
Antecedentes
"DESESTIMO SUSTANCIALMENTE la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Sra. Pulido García-Escribano, en nombre y representación de D. Melchor contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS y en consecuencia:
1.- DECLARO la validez de los puntos 1 y 2 del acuerdo de la Junta Extraordinaria de Propietarios de fecha 07/10/21.
2.- CONDENO a la parte demandada a abonar al actor la cantidad de SEISCIENTOS SESENTA EUROS CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS DE EURO (660,88 €), más OCHENTA Y TRES EUROS CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS DE EURO (83, 66 €), por cada uno de los días que el local deba permanecer cerrado como consecuencia de las obras para la instalación del ascensor, cantidad que se determinará en ejecución de sentencia.
Las COSTAS procesales se imponen a la parte actora."
Vistos y siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada
Fundamentos
El Juez de Instancia, y en lo que se refiere al fondo al asunto, tras argumentar que la acción ejercitada por el actor es de anulabilidad, por infracción de lo dispuesto en el artículo 18.1 b) y c)
de la LPH, esto es por ser contrarios a la Ley o a los estatutos o suponer un grave perjuicio para el propietario que no haya de soportar o que se hubiera adoptado con abuso de derecho, entiende que la parte no alega qué precepto de la LPH o de los estatutos se entiende infringido, porque efectivamente en la adopción del acuerdo no se ha vulnerado ni precepto estatutario ni legal alguno, pues el mismo es adoptado conforme a la regla c) del art. 9.1 de la Ley de Propiedad Horizontal, que concede facultades a la Junta de Propietarios para imponer una carga que obliga al actor a consentir y permitir constituir una servidumbre imprescindible en su local, requerida para instalar el ascensor, aprobado con el quórum que establece el art. 17.2 de la LPH, en Junta de propietarios celebrada en fecha 7 de Noviembre de 2019, que fue ratificada después en Junta 18 de Mayo de 2021.
En cuanto al segundo de los motivos el juez a quo pondera los bienes jurídicos en conflicto: el del propietario a no ver alterado o perturbado su derecho de propiedad y el de la comunidad a instalar el ascensor, teniendo en cuenta el alcance de esa afección sobre el elemento privativo respecto a que pueda impedir o mermar sustancialmente su aprovechamiento, concluyendo con fundamento en el informe pericial aportado por la Comunidad de Propietarios, que la instalación del ascensor supondría privar al actor de 0,33 metros cuadrados, siendo la superficie del local de 150 metros cuadrados por lo que no merma de funcionalidad y habitabilidad, descartando la propuesta alternativa del perito de la actora, entre otras cuestiones por no haber concretado la ubicación y dimensiones de la solución constructiva que propone, ni si la misma se adecuaría a las exigencias de CTE y normativa urbanística, por lo que concluye que no existe ni abuso de derecho ni supone un grave perjuicio para el actor.
Alega el apelante en su recurso, en primer término que el juez a quo obvia la existencia de dos procedimientos judiciales con identidad de
partes, objeto y causa que se están ventilando ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Plasencia, habiendo interesado la acumulación de dichos procedimientos.
Así en el presente procedimiento, se interesó la nulidad del acuerdo de la Junta General Extraordinaria de fecha 7/10/2021, en virtud de lo dispuesto art. 18 de la Ley de Propiedad Horizontal, dejándola sin efecto en lo referente a su punto 1 y 2 que aprobaba el informe de viabilidad de la instalación del ascensor, posteriormente en Junta general extraordinaria de fecha 9/12/21, se aprobó la constitución de una servidumbre ocupando el local del demandante y que ha dado lugar a dos nuevos procedimientos judiciales seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Plasencia (Procedimiento Ordinario 44/22 y 126/22), interesando su acumulación al presente procedimiento, lo que fue denegado por el Juzgado injustificadamente, interesando la nulidad de actuaciones y retroacción del procedimiento al momento de dicha denegación.
En segundo término invoca la infracción del art 218 de la LEC, ya la sentencia recurrida se extralimita en su parte dispositiva entrando en el fondo del asunto de la negación de servidumbre que se está ventilando ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Plasencia (procedimientos ordinarios126/2022 y 44/22), argumentando que el Juez de Oficio debería haber apreciado la concurrencia de litispendencia y haber archivado el presente procedimiento, puesto que la acción principal -NEGACIÓN DE SERVIDUMBRE- se está ventilando ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Plasencia en los procedimientos antes significados.
Denuncia error en la valoración de la prueba al haberse aportado tres informes periciales. De los cuales dos de los cuales consideran inviable la posibilidad de instalar un ascensor tal como proyecta el perito de la CC. PP. Sr. Ildefonso, no habiendo valorado el juez a quo el informe pericial del Sr. Adolfo aportado a los dos procedimientos que se están ventilando ante el juzgado de Primera Instancia nº 1 de Plasencia antes citados, ofreciendo razones técnicas que justifican su inviabilidad.
Alega in fine la parcialidad de la Administradora de la comunidad por haber vendido un piso al actual Presidente a través de la inmobiliaria que regenta, entiende que con la promesa de que gestionaría la instalación de un ascensor, teniendo un claro conflicto de intereses.
Por último y aunque refiere en su alegaciones que la cuantía indemnizatoria concedida en la sentencia resulta insignificante, reitera que basa su pretensión en la inviabilidad del proyecto técnico aprobado por la Comunidad para instalación de un ascensor, ocupando un trozo de propiedad privada del local de la actora sin contemplar otras alternativas, tan es así que pese a dicha alegación nada interesa en el Suplico de su escrito de interposición del recurso, al respecto de la revocación de dicho pronunciamiento de indemnización de daños y perjuicios.
Así, conviene clarificar que el apelante interesa en el Suplico de dicho escrito en primer término su estimación conforme a los pedimentos del Suplico de la demanda, declarando la nulidad del acuerdo adoptado en la Junta General Extraordinaria de fecha 7-10-2021, dejándola sin efecto en lo referente a su punto 1 y 2.
Subsidiariamente, la declaración de nulidad de actuaciones al momento en el que se tendrían que haber acumulado los procedimientos ordinarios 44/2022 y 126/2022 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Plasencia.
Por último y subsidiariamente a lo anterior, interesa el archivo del procedimiento por litispendencia que debería haber sido apreciada de oficio por la existencia de los mencionados os procedimientos ordinarios 44/2022 y 126/2022 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Plasencia.
Así y por lo que se refiere a la procedencia de la acumulación de los procesos seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Plasencia (Procedimiento Ordinario 44/22 y 126/22)al presente, ha de significarse que por auto de fecha 19 de septiembre del 2022, se denegó la pretendida acumulación, pudiendo y debiendo haber denunciado el pretendido defecto de forma mediante el oportuno recurso contra la meritada resolución ( art 227.1 de la LEC) , lo que no hizo.
Amén de lo anterior, obvia el apelante que la acumulación se deniega por aplicación de lo dispuesto 78.2 y 3 LEC , ya el actor pudo y debió impugnar en la misma demanda los acuerdos fecha 07/10/21 y 09/12/21, insistiendo tan sólo en el recurso en la procedencia de la acumulación para evitar pronunciamientos contradictorios.
Pues bien, haciendo un breve repaso cronológico de los procedimientos, en fecha 11 de enero del 2022 se interpuso por el apelante la demanda rectora de esta litis en la que se impugnaba el acuerdo adoptado por la Comunidad en Junta Extraordinaria de Propietarios celebrada en fecha 7 de octubre de 2021, en el que se acordaba la aprobación del informe de valoración de instalación de ascensor y su notificación al demandante, interesando la nulidad de dichos puntos del acuerdo.
En fecha 1 de febrero del 2022 la Comunidad de propietarios ahora apelada, interpuso demanda frente al actor, D. Melchor, y su esposa en la que interesa se diera efectividad al acuerdo de fecha 09/12/21 en virtud del cual se acuerda la constitución de las servidumbre sobre el local propiedad de los demandados, que por turno de reparto correspondió al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº.1 de Plasencia, dando lugar a la formación de los autos seguidos como Juicio Ordinario nº 44/2022, sin que conste que los demandados hubieran reconvenido o alegado litispendencia.
Además, el demandante, D Melchor, en fecha 04/03/22, interpone nueva demanda contra la misma Comunidad de Propietarios, que se sigue en el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Plasencia como Juicio Ordinario nº 126/2022, impugnando el acuerdo adoptado por la Junta Extraordinaria en fecha 09/12/21 antes mencionado, interesando su nulidad.
Así, por más que concurran los requisitos exigidos por el art 76.1 de la LEC para la acumulación del procesos, dispone el art 78 del mismo cuerpo legal que : " 2º.-Tampoco procederá la acumulación de procesos cuando no se justifique que, con la primera demanda o, en su caso, con la ampliación de ésta o con la reconvención, no pudo promoverse en un proceso que comprendiese pretensiones y cuestiones sustancialmente iguales a las solicitadas en los procesos distintos, cuya acumulación se pretenda.3º.-Si los procesos cuya acumulación se pretenda fueren promovidos por el mismo demandante o por demandado reconviniente, solo en litisconsorcio, se entenderá, salvo justificación cumplida, que pudo promoverse un único proceso en los términos del apartado anterior y no procederá la acumulación"
El designio del legislador del 2000 fue obligar a las partes a ejercitar todas las acciones que tengan en su poder en el momento de la demanda o de la reconvención, pues de no hacerlo así, luego no podrán obtener la acumulación de procesos. La circunstancia de ser promovido el proceso anterior por quien era parte en el anterior es contemplada como sospechosa de cara a solicitar la acumulación de autos, de modo que quien la solicita ha de aportar una " justificación cumplida " de no haber podido promover la pretensión en el anterior proceso.
Esta regulación debe ponerse relación con el principio de preclusión en torno al cual se organiza el proceso civil. El designio del artículo 78.2 y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil es evitar el uso desviado de la institución de la acumulación de procesos de modo que no sea utilizada para subsanación de defectos o descuidos en que se hubiera podido incurrir en el momento de formular la demanda o de contestarla, tal como se indica en el nº VIII de la Exposición de Motivos de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000.
Así pues, hemos de convenir con el Juez de instancia, que sin negar que existen conexión entre los objetos de dichos procesos, no se estima procedente la acumulación por causa imputable al apelante, pues ambas pretensiones de nulidad de sendos acuerdos de fechas 07/10/21 y 09/12/2021, pudieron y debieron plantearse en la demanda rectora de esta litis, sin que el demandante haya justificado o alegado causa que lo impidiera.
La sentencia del Tribunal Supremo de 8 de julio de 1994
En el caso de autos, no concurre el requisito de la identidad objetiva pues en los procedimientos seguidos ante el Juzgado de Primera instancia nº 1 de Plasencia se impugna, como se ha dicho un acuerdo de la Junta de propietarios posterior y distinto al que es objeto de los presentes autos.
En su caso, entendemos que aunque la triple identidad subjetiva, objetiva y causal no sea total, -lo que reconoce el propio recurrente-, bastarían, en su caso los condicionamientos propios que requiere el art. 43 LEC
En este caso, dicha litispendencia debería haberse planteado ante el Juzgado que sigue el pleito más moderno, no en este que el más antiguo, y así lo significó el juez a quo en el auto que desestimó la acumulación de procesos, en el que apuntó la posibilidad de que las partes pudieran alegar la excepción de litispendencia en el seno de los procedimiento seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Plasencia, lo que no consta haya efectuado la apelante, o en su caso, es dicho Juzgado el que podría apreciar la concurrencia de dicha excepción procesal, que no el que conoció en primera instancia de este procedimiento.
En el mismo sentido, la sentencia 1659/2023 del TS, de 5 de diciembre de 2023, rollo 4662/2021
Asimismo, la sentencia 275/2024 del TS de 27 de febrero de 2024, rollo 2356/2021
Finalmente, esta misma sección en sentencia 3/2024 de 3 de enero de 2024, rollo 1211/2022
En el caso de autos, con base a la doctrina jurisprudencial antes citada procede la desestimación de dicho motivo de apelación por cuanto en contra de lo argumentado por el apelante, en modo alguno la parte dispositiva de la resolución apelada declara servidumbre alguna que haya de soporta el dueño del local, sino que se limita, en lo que interesa a la acción de nulidad del acuerdo de la Junta de Propietarios de 7 de octubre del 2021, a desestimar la pretensión, precisamente por no ser contrario a lo dispuesto en el art 18.1 y 3 de la LPH, acuerdo que aprobó un informe sobre la viabilidad de la instalación del ascensor ocupando parte de la superficie del local del apelante, si perjuicio de que en la fundamentación jurídica de la sentencia se haga alusión a que conforme al art 9.1 de la LPH, el apelante estaría obligado a consentir y permitir constituir una servidumbre imprescindible en su local, requerida para instalar el ascensor, insistimos sin declarar ni constituir ni negar servidumbre alguna, y ello por cuanto es el apelante quien introduce en el debate que la instalación del ascensor supone la constitución de una servidumbre sobre el local del actor, por más que dicha constitución se aprueba en un acuerdo ulterior que también ha sido objeto de impugnación, para ello baste remitirnos a lo argumentado en su escrito de demanda ( hecho Tercero), habiendo interesando además con carácter subsidiario una indemnización por la constitución de dicha servidumbre.
En suma, no se aprecia incongruencia alguna en la sentencia de instancia, habiéndose limitado el juez de instancia a resolver lo alegado y pedido por el actor, hoy apelante.
De la misma manera, esta Sala viene manteniendo que la circunstancia de que, entre las partes contendientes, existan posturas contrapuestas o contradictorias en orden a la cuestión litigiosa que, en concreto, se suscite no supone necesariamente un impedimento insuperable para que aquella cuestión pueda dirimirse con el suficiente criterio si se practican pruebas que, mediante una exégesis valorativa lógica, permitan llegar a una convicción objetivamente razonada; de manera que, si la prueba practicada en el Procedimiento se pondera por el Juez a quo de forma racional y asépticamente, sin que pugne con normas que impongan un concreto efecto para un determinado medio de prueba, llegando a una conclusión razonable y correcta, tal valoración debe mantenerse y no sustituirse por la subjetiva de, en este caso, quien impugna la expresada valoración. Ciertamente, el recurso de apelación tiene un carácter ordinario y, por ende, puede oponerse cualquier motivo de impugnación, incluida la errónea valoración probatoria con plenitud de cognición, sin que a tal efecto sea obstáculo el principio de inmediación pues, a la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero dicha inmediación también la ostenta el tribunal de apelación a través del soporte audiovisual donde deben recogerse y documentarse los juicios y vistas orales en los que se practica la prueba en primera instancia, de manera que el órgano de apelación puede apreciar directamente la práctica de todas las pruebas e incluso la actitud de quienes intervienen y la razón de ciencia o de conocer que expresan (partes, testigos o peritos) al efecto de examinar si esas pruebas se han valorado o no correctamente. En tal sentido, el Tribunal Supremo ha señalado que el recurso de apelación es un recurso ordinario "que permite una plena cognitio de la Audiencia Provincial con competencias plenas en la valoración de la prueba " (sentencias de 21 de diciembre de 2009 y 22 de noviembre de 2012).
En todo caso, el proceso valorativo de las pruebas incumbe a los órganos judiciales exclusivamente y no a las partes que litigan, a las que les está vedada toda pretensión tendente a sustituir el criterio objetivo e imparcial de los Jueces por el suyo propio, dada la mayor subjetividad de estas por razón de defender sus particulares intereses ( sentencias del Tribunal Supremo de 1 de marzo 1994
Por otra parte, debe respetarse el uso que haga el juzgador de primer grado de su facultad de libre apreciación o valoración en conciencia de las pruebas practicadas, al menos en principio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, como tiene declarando el Tribunal Constitucional (sentencia 17 de diciembre de 1985
"En la valoración de la prueba pericial el Juez o Tribunal deberá ponderar entre otras, las siguientes cuestiones:
a) Los razonamientos que contengan los dictámenes, y los que se hayan vertido en el acto del juicio o vista en el interrogatorio de los peritos, pudiendo no aceptar el resultado de un dictamen o aceptarlo, o incluso aceptar el resultado de un dictamen por estar mejor fundamentado que otro.
b) Deberá, también, tener en cuenta el Tribunal las conclusiones conformes y mayoritarias que resulten, tanto de los dictámenes emitidos por peritos designados por las partes, como de los dictámenes emitidos por peritos designados por el Tribunal, motivando su decisión cuando no esté de acuerdo con las conclusiones mayoritarias de los dictámenes.
c) Otro factor a ponderar por el Tribunal deberá ser el examen de las operaciones periciales que se hayan llevado a cabo por los peritos que hayan intervenido en el proceso, los medios o instrumentos empleados y los datos en los que se sustenten sus dictámenes.
d) También deberá ponderar el Tribunal, al valorar los dictámenes, la competencia profesional de los peritos que los hayan emitido, así como todas las circunstancias que hagan presumir su objetividad, lo que le puede llevar, en el sistema de la nueva LEC , a que se dé más crédito a los dictámenes de los peritos designados por el tribunal que a los aportados por las partes ( STS 31 de marzo de 1.997
"la fuerza probatoria de los dictámenes periciales reside, esencialmente, no en sus afirmaciones, ni en la condición, categoría o número de sus autores, sino en su mayor o menor fundamentación y razón de ciencia, debiendo tener por tanto como prevalentes en principio aquellas afirmaciones y conclusiones que vengan dotadas de una superior explicación racional, sin olvidar otros criterios auxiliares como el de la mayoría coincidente o el del alejamiento del interés de las partes. Se trata de una especie de standard jurídico o concepto jurídico en blanco o indeterminado, una especie de módulo valorativo de carácter meramente admonitivo, pero no preceptivo que se ha identificado, como dice el Tribunal Supremo en Sentencias de 26 de abril
"En el supuesto que obren en el proceso dictámenes contradictorios, el Juez es soberano para optar por aquel o aquellos que estime más convincentes u objetivos, es decir, que ofrezcan una mayor aproximación a la realidad de los hechos. Así, cuando se trata, como en el supuesto que ahora se enjuicia, de cuestiones eminentemente técnicas con respecto a las cuales constan en el proceso varias pruebas periciales aportadas por las partes, que llegan a conclusiones diferentes, o incluso opuestas, el Juzgador debe decantarse por uno u otro dictamen, acudiendo para ello a determinados parámetros que puedan servir de guía. En este sentido, para valorar los dictámenes periciales ha de prestarse atenta consideración a elementos tales como la calificación profesional o técnica de los peritos, la magnitud cuantitativa, clase e importancia o dimensión cualitativa de los datos recabados y observados por el perito, operaciones realizadas y medios técnicos empleados, y en particular, el detalle, exactitud, conexión y resolución de los argumentos que soporten la exposición, así como la solidez de las deducciones, sin que en cambio, parezca conveniente fundar el fallo exclusivamente en la atención aislada o exclusiva de sólo alguno de estos datos."
Partiendo de las anteriores consideraciones jurisprudenciales, la valoración realizada por el Juez de la Primera Instancia al otorgar mayor credibilidad y verosimilitud al perito de la parte demandada, frente a la pericial que realiza de la parte actora resulta correcta y lógica. Se podrán discutir sus valoraciones y sus conclusiones, pero en modo alguno podemos calificar la valoración de absurda o racional.
Pretende el recurrente imponer la valoración de la prueba pericial practicada a su instancia a la valoración judicial, pues pese a alegar que la valoración judicial infringe las reglas de la sana crítica, no rebate las objeciones que según la sentencia de instancia impiden acoger dicho dictamen, sino que más se dedica a defender la bondad de su dictamen, obviando aquellas.
Así, el perito de la Comunidad de propietarios, valoró distintas alternativas para la instalación del ascensor tratando de evitar la ocupación del local del actor, como su instalación por el patio, lo que suponía una mayor ocupación de superficie de locales, o por la fachada no siendo viable por dimensiones y porque no daría acceso a todos los pisos, siendo la única solución útil y menos gravosa, la instalación del ascensor por el hueco de escaleras desde el portal ocupando parte de elementos comunes y 0.33 metros cuadrados del total de la superficie del local del actor (150 metros cuadrados), que convenimos con el juez de instancia que no determinan la inutilidad o la pérdida de su funcionalidad para el fin que les propio, en este caso el desarrollo de una actividad negocial de zapatería, lo que ha verificado además con visitas de inspección al edificio y las oportunas mediciones.
Por su parte, el perito de la actora, Sr. Borja critica la propuesta de instalación del ascensor en el hueco de la escalera, porque necesitaría al menos de 1 metro cuadrado, por lo que la ocupación del local del actor excedería de los 0.33 metros cuadrados en que ha sido cifrada por el perito de la demandada, sin embargo , el referido perito no ha girado visita de inspección alguna al edifico, ni ha efectuado mediciones, y no tiene en cuenta, tal y como lo explicó el perito Sr. Ildefonso, que no sólo se ocuparía el hueco de escalares y los 0.33 metros del local del actor, para obtener el espacio necesario para la instalación del ascensor, sino también otros cuartos adyacentes que constituyen elementos comunes.
Por su parte, la solución constructiva que ofrece el perito de la actora pasa necesariamente porque el ascensor parta de la planta primera, y la propuesta ofrecida para salvar la barrera arquitectónica de las escaleras hasta dicha planta, fue la colocación de una plataforma salvaescaleras, que de entrada no puede tener las mismas prestaciones y funcionalidad que un ascensor desde el portal, en cuanto a las posibilidades de carga de personas y enseres, pero en cualquier caso, convenimos con el juez de instancia que la solución que ofrece es meramente teórica y genérica conforme a otros proyectos que se están realizando, no constituyendo una propuesta real alternativa para el edificio de autos, en cuanto no realizó estudio alguno para su ubicación concreta, ni determinó si dicha plataforma cumpliría con las exigencias del Código Técnico de edificación, o de legalidad urbanística, no habiendo llegado, como sí lo hizo el perito de la comunidad, a girar visita de inspección al edificio y efectuar las oportunas mediciones en orden a determinar la viabilidad real de su propuesta.
No obsta a la anterior conclusión, el hecho de que no se haya valorado el informe emitido por el Sr, Adolfo acompañado con el escrito de contestación, pues aun pudiendo valorarse como documental, pese a no haber sido admitida su declaración como testigo-perito, es lo cierto que se limita a criticar aspectos del informe pericial de NEPEARME S.L.U. por carencias en la definición de las obras a ejecutar, pero en modo alguno, determina como sostiene el apelante, la inviabilidad de la propuesta de instalación del ascensor de la comunidad de propietarios, si no que se reserva dicha decisión, a la espera de una mayor definición y estudio de las obras concretas a ejecutar.
En definitiva, la apreciación valorativa de la prueba que realiza el juez de instancia resulta racionalmente correcta y acertada, no admitiendo tacha de tipo alguno, debiéndose recordar que en esta segunda instancia no se trata de realizar un nuevo juicio al margen de lo dicho en la sentencia, sino de revisar si el juicio hecho en la primera instancia fue correcto o no; y la revisión de las pruebas practicadas, como hemos visto, evidencia que no hubo ni infracción procesal (en la distribución de la carga de la prueba ) ni error en la valoración de la misma.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, pronunciamos el siguiente:
Fallo
Contra esta sentencia cabe interponer
Contra esta sentencia cabe interponer
Y firme que sea esta resolución, comuníquese al juzgado de instancia para su cumplimiento, con devolución de los autos originales, si se hubieran remitido, interesando acuse de recibo a los efectos de archivo del Rollo de la Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E.E/
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