Última revisión
10/01/2025
Sentencia Civil 1137/2024 Audiencia Provincial Civil de Jaén nº 1, Rec. 676/2023 de 12 de septiembre del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Septiembre de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1
Ponente: ANTONIO CARRASCOSA GONZALEZ
Nº de sentencia: 1137/2024
Núm. Cendoj: 23050370012024101047
Núm. Ecli: ES:APJ:2024:1375
Núm. Roj: SAP J 1375:2024
Encabezamiento
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. Antonio Carrascosa González En la ciudad de Jaén, a doce de
MAGISTRADOS Septiembre de dos mil veinticuatro.
D. Blas Regidor Martínez
D. Juan Carlos Merenciano Aguirre
Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario seguidos en primera instancia con el nº 436 del año 2020, por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de La Carolina,
ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de La Carolina, con fecha 17 de Febrero de 2023.
Antecedentes
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. ANTONIO CARRASCOSA GONZÁLEZ.
RECHAZANDO los fundamentos y decisión de la resolución impugnada sobre el único objeto planteado y planteable en el recurso interpuesto
Fundamentos
La sentencia objeto del recurso de apelación decidía la demanda formulada por Apolonio frente a muy diversos demandados, en ejercicio de acción de "derecho de adquisición preferente, tanteo y/o retracto de arrendamiento rústico" -según su encabezamiento-. Tras la renuncia planteada por dicho actor, el fallo recogido en dicha sentencia es desestimatorio de la demanda, sin que se halle el más mínimo argumento de tal decisión.
A los efectos que a esta alzada interesan, conviene destacar que en el fundamento de derecho primero de dicha resolución se señalaban los "puntos" "objeto de controversia en el procedimiento". Más sorprendentemente aún, el fundamento de derecho segundo versaba sobre la "cuantía del procedimiento", apartado que concluía con la siguiente frase decisoria: "por tanto, la cuantía del procedimiento queda determinada en 2.150.000 euros", viniendo así a acoger la postura que a este respecto habían sostenido distintos demandados, tras los trámites alegatorios que después se indicarán. Sin embargo, pese a considerarse aquella cuestión como controvertida, el fallo no recogía pronunciamiento alguno al respecto, limitándose al antes aludido rechazo de la demanda, y a la imposición de costas, cuyo sustento se encontraba en el artículo 394 de la LEC (tercer fundamento de derecho).
Contra dicha resolución -fundamento y fallo- se alza ante esta segunda instancia el citado demandante, en un innecesariamente prolongado recurso de apelación, combatiendo exclusivamente -como indica de forma expresa en sus preliminares- el referido pseudo-pronunciamiento sobre la cuantía del procedimiento. Para ello, resumiendo sus alegaciones y prescindiendo de las reiteraciones en que se incurre, viene a expresar lo que sigue:
-que la renuncia por esa parte a las acciones de tanteo-retracto interesadas fue "expresa, clara, terminante e inequívoca", pudiendo disponer aquélla del objeto del proceso;
-que, por lo anterior, y conforme a los preceptos que regulan aquella postura procesal, el Juzgado no debió evacuar traslado a los demandados, como hizo mediante diligencia de ordenación de 30-9-2023;
-que, por lo anterior, tampoco debieron "admitirse" las alegaciones de los demandados, que versaron entre otros aspectos sobre la cuantía del procedimiento, interesando la celebración de audiencia previa;
-que no resultó ajustada a Derecho la decisión del Juzgado (adoptada mediante auto estimatorio de recurso de reposición) de convocar (por segunda vez, ya que la primera fue suspendida) aquella audiencia previa, ello "al único y exclusivo objeto de fijar la cuantía del procedimiento", según decreto de 17 de octubre de 2022;
-a continuación se describe el recurso de revisión interpuesto contra la anterior resolución;
-que, al no existir reconvención por los demandados, "el procedimiento se agota por la renuncia", al no ejercitarse ya acción alguna, trayéndose a colación doctrina jurisprudencial en apoyo de tal postura;
-que, por lo anterior, esa parte interesa "Se revisen las infracciones denunciadas", que se acuerde "inadmitir" aquellas alegaciones de los demandados, la nulidad del señalamiento y celebración de la audiencia previa y del decreto de 17 de octubre de 2022 "en todos sus pronunciamientos salvo en el de admitir la renuncia", "dejando sin efecto el resto de trámites";
-acto seguido trata el recurso sobre la cuantía del procedimiento que viene a ser determinada -en aquella forma- en la sentencia recaída, considerando dicho pronunciamiento "indebido", vulnerando los artículos 19.1, 20.1, 254 y 255 de la LEC (por lo que después se dirá, esta Sala no analizará las consideraciones que se vierten sobre la aludida cuestión);
-en un motivo "tercero", manifiesta la parte apelante la necesidad de "invocar la nulidad de la audiencia previa celebrada", por las razones que allí se expresan, que tampoco se considera necesario reproducir aquí;
-en paralelo con lo anterior, en el cuarto motivo el apelante afirma que debe "quedar sin efecto" "el auto de 17 de febrero 2023", ya que para decidir sobre la imposición de las costas no es necesaria la concurrencia "a acto procesal alguno"; concluye tal motivo con una solicitud de "revocarse y dejar sin efecto la sentencia dictada tanto en la fijación del objeto u objetos de la controversia como en la fijación de la cuantía del procedimiento", petición obviamente más propia del suplico del recurso que de un motivo particular del mismo; y
-el quinto y último motivo contiene alegaciones que se formulan "sólo a efectos dialécticos", referidas al caso de que la Sala "considerara que es necesario (...) determinar la cuantía" del procedimiento, expresando su postura sobre tal materia.
El suplico con que el recurso concluye, harto reiterativo y no coincidente en su literalidad con la petición que venía a formularse en el cuarto de sus motivos, interesa la "declaración de nulidad de los actos posteriores a la renuncia formulada por el actor", con excepción "la debida admisión de la renuncia", y el dictado de sentencia en que se "desestime la demanda, con o sin imposición de costas" de primera instancia, imponiendo las de esta alzada y "de los actos procesales practicados (y cuya nulidad se interesa) a los demandados recurrentes".
Los distintos demandados que evacuaron el traslado previsto legalmente tras la formalización y admisión del recurso de apelación planteado de contrario, instan su desestimación, en función de las alegaciones que exponen en los respectivos escritos de oposición presentados, que en este primer fundamento de derecho se dan por reproducidas.
Como se expuso en el precedente fundamento, la parte apelante viene a señalar primeramente (en sus primeras alegaciones y, en esta ocasión, atendiendo a lo preceptuado en el artículo 458.2 de la LEC) como pronunciamiento objeto de recurso "la determinación de la cuantía del procedimiento" que contiene la resolución apelada. Y, como también se apuntó, en el fundamento de derecho cuarto y en el suplico del recurso viene a extender dicho objeto a la nulidad de las actuaciones procesales particulares que allí en particular se relacionan.
Frente a tal postura, ha de recordarse al apelante que el objeto del recurso de apelación, según su configuración legal, se circunscribe a los pronunciamientos que, siendo desfavorables a la parte, contengan las resoluciones definitivas. Así lo contempla el artículo 455.1 de la Ley procesal, según el cual, son apelables "la sentencias dictadas en toda clase de juicio, los autos definitivos y aquellos otros que la Ley expresamente señale".
Y conforme al artículo 459 de la LEC, es factible al apelante invocar la infracción de normas o garantías procesales, para lo cual ha de cumplir los requisitos que dicho precepto establece, en resumen, citar los preceptos que se consideran infringidos, alegar la indefensión sufrida, así como acreditar la oportuna denuncia de la infracción en primera instancia, de haber "tenido la oportunidad procesal para ello".
La anterior doctrina legal sirve para descartar la petición de esa parte -en el suplico y en otros lugares de su recurso- de declarar la nulidad de los actos (resoluciones) procesales que en particular menciona, por cuanto sólo son susceptibles de recurso de reposición - Art. 451 LEC- (no son resoluciones definitivas, artículo 207.1 de la LEC) , y no se interesa de forma expresa la nulidad de actuaciones por alguno de los motivos relacionados en su artículo 225 que la misma Ley procesal contempla, estando ausente además la indefensión que ha de existir en todo caso de nulidad procedimental, la cual ha de ser material y no meramente formal, esto es, que del defecto procesal se derive un perjuicio real y efectivo para el demandado en sus posibilidades de defensa ( STC 86/1997, de 22 de abril, FJ 1, y las que en ella se citan). Así, la indefensión que prohíbe el art. 24.1 CE no nace de la sola y simple infracción de las reglas procesales por los órganos judiciales, pues el quebrantamiento de esta legalidad no provoca, en todos los casos, la eliminación o disminución sustancial de los derechos que corresponden a las partes en razón de su posición propia en el procedimiento ni, en consecuencia, la indefensión que la Constitución proscribe.
En definitiva, la discrepancia -más que justificada, como se verá- de la parte con determinadas resoluciones interlocutorias (procesales) que dictó el Juzgado de primera instancia no apertura per se su examen por la vía del recurso de apelación, cuyo objeto se encuentra circunscrito a las definitivas y a las que la propia Ley prevea, entre las que no se encuentra ninguna de las señaladas.
Continuando con el objeto del recurso de apelación, si bien ahora desde otra perspectiva -jurisdiccional-, se ha de destacar la impropiedad o desajuste con las normas que regulan las sentencias como resoluciones judiciales (en esencia, Arts. 208.3 y, especialmente, 209 LEC) en que incurre la sentencia recaída, cuando argumenta y decide en su fundamento segundo sobre la cuantía del procedimiento, cuestión que había señalado como controvertida en el anterior, y todo ello sin reflejo, traslación o plasmación alguna en su fallo. Tal configuración, planteamiento y postura atenta flagrantemente contra la estructura, sentido y finalidad de toda sentencia, por cuanto si se considera objeto de controversia (como se consideró) determinada cuestión, y sobre la misma se argumenta en su fundamentación, la decisión que se adopte sobre la misma ha de encontrar obligada traducción en el fallo que, tal como obliga el ya citado artículo 209 de la LEC, ha de contener "los pronunciamientos correspondientes a las pretensiones de las partes" y ello "aunque la estimación o desestimación de todas o algunas de dichas pretensiones pudiera deducirse de los fundamentos jurídicos".
Curiosamente, y pese a denunciar la parte apelante numerosas y notorias infracciones formales y procedimentales acontecidas, omite cualquier alegación sobre tan grave infracción, viniendo a asumir así -como si fuera asumible- la patente omisión que se ha puesto de relieve.
Y tal infracción (omisiva) tiene importancia a efectos de formulación del recurso de apelación, por cuanto como hemos dicho en muy numerosas ocasiones, fundamentos y fallo son contenidos de la sentencia claramente diferenciados, como resulta de la lectura del Art. 209 de la LEC. De suerte que los pronunciamientos corresponden al segundo, como respuesta concreta a cada pretensión deducida y expresión de la decisión que se adopta. Mientras que las consideraciones que se hacen en el cuerpo de la sentencia, es decir, los fundamentos de derecho, no son pronunciamientos, sino argumentación motivada en Derecho que conduce y sirve de sustento racional -o pretende serlo- a la decisión contenida en el fallo, es decir, al pronunciamiento correspondiente. De esta manera, a través del recurso de apelación se impugnan pronunciamientos -en tanto son los únicos que tienen carácter decisorio y eficacia de cosa juzgada- y se combaten, cuestionan o refutan argumentos contenidos en los fundamentos de derecho.
Obviamente, que el fallo de la sentencia -tan improcedentemente como se ha explicado- omita reproducir lo que se dice decidir en aquel fundamento (segundo) de derecho no puede privar al aquí apelante de su facultad de impugnar tal decisión, por cuanto se trata de un auténtico pronunciamiento de la resolución, en (pretendida) correlación con haber señalado aquella cuestión (la determinación de la cuantía del procedimiento) como "objeto de la controversia", ello en el primero de dichos fundamentos. De lo que se tratará por esta Sala en el cuarto de los presentes.
Por último, el momento procesal para fijar los hechos objeto de controversia en un juicio (ordinario) como en el que nos hallamos es el de la audiencia previa, y no el del dictado de sentencia, postura esta última que viene a seguir el Juzgado a quo a la vista de lo expuesto en el primer fundamento de derecho de su sentencia.
Centrado, por lo antes argumentado, el objeto del presente recurso de apelación exclusivamente en la cuantía del procedimiento que quedó expresada en la sentencia apelada, esta Sala ha de mostrarse de acuerdo con la postura de la parte apelante, en el aspecto formal o procedimental de la cuestión. Ésta ha sido objeto de tratamiento por este Tribunal en muy diversas ocasiones, decidiéndose de forma muy diferente a lo que viene a considerar el Juzgado a quo, que no se ajusta en su decisión -ni en la tramitación seguida al respecto- a las disposiciones legales de aplicación a aquélla ni a la doctrina jurisprudencial que sobre la misma existe. Por reseñar una de las más recientes, en nuestra sentencia de 8-9-2023, con cita de sentencias de la AP de Madrid de 4-6-2021 y de Zaragoza de 22-7-2019, declarábamos que "En lo relativo a la determinación o indeterminación de la demanda, con fijación de la cuantía, (...) no es la fase declarativa del procedimiento el momento procesal adecuado para concretar la cuantía, salvo que afecte a la clase del procedimiento o a la posible admisión del recurso de casación, siendo en fase de tasación de costas cuando tal cuestión debe resolverse ( Art. 422 LEC) ...", habida cuenta que "El Art. 255.1 LEC establece que el demandado podrá impugnar la cuantía de la demanda, cuando entienda que de haberse determinado de forma correcta el procedimiento a seguir sería otro o resultaría procedente el recurso de apelación. Procederá así, discutir la cuantía cuando afecte al procedimiento o al recurso de casación. No cabría en otro caso modificar o cuestionar la cuantía fijada, sin perjuicio de la impugnación de costas en trámite de excesivas o indebidas (...)".
En otro orden de cosas, pero también para rechazar la decisión que adopta la sentencia sobre tal materia, por su naturaleza estrictamente formal o procesal, y siempre y cuando se cumplan los presupuestos anteriormente dichos (afectar a la clase de procedimiento a seguir o a la viabilidad de un futuro recurso de casación), la cuantía del procedimiento ha de dilucidarse tras la celebración de la audiencia previa, a través de una resolución ad hoc. Así lo contempla el artículo 422 de la LEC, dedicado a la "resolución en casos de inadecuación de procedimiento por valor de la cuantía", en relación con el artículo 416.1 de la misma. Lo que resulta, desde luego y por lo dicho, manifiestamente improcedente es que se decida tal cuestión -como de cualquier otra de orden procesal- en sentencia, resolución destinada única y exclusivamente a decidir sobre cuestiones de naturaleza material o sustantiva.
El Tribunal Supremo se ha manifestado recientemente sobre este tema, en concreto, en su sentencia nº 1213/2023, de 25 de julio, viniendo a expresar lo que sigue:
-que la cuantía cumple muchas funciones en el procedimiento, si bien no integra propiamente el objeto principal de la tutela judicial que se impetre, sino que tiene un carácter meramente instrumental, de manera que no es un fin en sí mismo, sino una premisa para el examen de otros presupuestos procesales;
-las exigencias derivadas del principio de buena fe procesal ( Art. 11.1 LOPJ) impiden que los litigantes pretendan que se fije una cuantía del procedimiento favorable a sus intereses cuando ello contradiga, en contra de las exigencias de la buena fe, su anterior conducta procesal;
-para el acceso al recurso de casación anterior al RDL 5/2023, se reitera que la Sala 1ª no se ve vinculada en modo alguno por el valor que las partes han atribuido al interés litigioso, sino que ha de atender a la verdadera cuantía del litigio, que, en cuanto integrante de uno de los presupuestos para acceder a la casación, se erige en cuestión de orden público, indisponible para las partes y aún para el Tribunal de instancia;
-el control de oficio de la cuantía por el LAJ en el decreto de admisión se limita a los solos efectos de determinar la "clase de juicio", decisión que el demandado podrá impugnar en la contestación la cuantía de la demanda "cuando entienda que, de haberse determinado de forma correcta, el procedimiento a seguir sería otro, o resultaría procedente el recurso de casación";
-la cuantía no ha de quedar fijada necesariamente en la vista del juicio verbal o en la audiencia previa si no es relevante para determinar el procedimiento a seguir o la procedencia del recurso de casación;
-la discrepancia debe resolverse en el trámite procesal más adecuado, según sea la función que cumple la fijación de la cuantía que se pretende en cada caso, a saber, en la audiencia previa o en la vista del juicio verbal, cuando se trata de determinar la clase del procedimiento o la procedencia de la casación; en otro caso, el demandado no tiene la carga de impugnar la cuantía recogida en el decreto de admisión de la demanda, que carece a estos efectos de fuerza de cosa juzgada sobre este extremo, ni el Juez tiene que fijar la cuantía correcta en la audiencia previa;
-en el trámite de admisión de un recurso, cuando se trata de determinar si la sentencia es apelable o si la apelación debe ser resuelta por la Audiencia Provincial colegiadamente o actuando como tribunal unipersonal (lo que luego tiene relevancia en el acceso a la casación), aquel Tribunal habrá de decidir sin vinculación por lo eventualmente decidido en primera instancia;
-finalmente, podrá plantearse nuevamente la cuestión en el incidente de tasación de costas, cuando se trata de valorar la corrección de los honorarios del abogado o de aplicar el límite establecido en el Art. 394.3º LEC.
Por esas razones, de índole formal, y sin necesidad de analizar el fondo de dicha cuestión, el pronunciamiento que asistemáticamente contiene la sentencia sobre la misma ha de revocarse. Lo que ya ha de conllevar la estimación del recurso planteado, que será parcial, por quedar extramuros del mismo su solicitud de nulidad de las resoluciones interlocutorias que se mencionan en el suplico del mismo.
Se dedicará este último fundamento, en primer término, a analizar la sustanciación que llevó a cabo el Juzgado a quo sobre la renuncia de la parte actora, habida cuenta que el recurso plantea la apuntada cuestión.
Pues bien, el análisis de las actuaciones remitidas (en expediente digital) pone de relieve las notables irregularidades en que se incurrió, siendo ajustadas a Derecho las alegaciones y la postura de la parte apelante sobre la sustanciación seguida.
Siendo breves al respecto, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 20.1 de la LEC, que no reproduciremos en su total literalidad por ser conocido y el recurso reiterarlo, tras la formalización de la renuncia a la acción deducida su demanda (o al derecho en que base su pretensión), y salvo el caso en que aquélla "fuese legalmente inadmisible", el Juzgador habrá de dictar "sentencia absolviendo al demandado". A diferencia de lo que ocurre con el desistimiento, formulada aquélla, no se contempla traslado alguno al demandado de dicha actuación procesal, debiendo quedar a continuación y seguidamente las actuaciones vistas para sentencia, que habrá de tener el contenido allí indicado (un pronunciamiento desestimatorio de la demanda).
De esta forma, evacuando trámites (de audiencia) no contemplados en la Ley, cuyo carácter obligatorio o de "ius cogens" se hace imprescindible recordar en este caso ( auto de esta AP de Jaén de 25-6-2020 y SSTC 28/1985 y 42/1992, entre otras), el Juzgado vulneró el deber de control y ajuste a las mismas a que se encuentra vinculado (cfr. Art. 1 LEC) , vulneración que también cometió cuando convocó una audiencia previa por completo improcedente tras la renuncia que el actor llevó a cabo.
El acogimiento de la postura del apelante sobre tal cuestión, sin embargo, no puede encontrar reflejo alguno en el fallo de esta sentencia, por lo expuesto en el segundo de sus fundamentos de derecho.
Finalmente, en cuanto a las costas del procedimiento (segunda cuestión mencionada en la rúbrica de este fundamento), la imposición de las mismas a la parte actora sí resulta ajustada a Derecho, pues no existiendo norma particular al respecto, debe aplicarse el criterio del vencimiento ex artículo 394 LEC, en relación con el Art. 20.1 de la misma ( AAP de La Rioja -Sección 1ª- de 19-11-2004 o SAP Cáceres 14-4-2002.
Dada la parcial estimación del recurso, no procederá imponer a ninguna de las partes las costas de esta alzada ( Artículo 398 de la LEC) .
Por aplicación de la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ, procede devolver al apelante el depósito constituido para recurrir.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
1º) Que, estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la postulación procesal de contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de La Carolina con fecha 17 de febrero de 2023, en los autos de Juicio ordinario seguidos en dicho Juzgado con el número 436/2020, debemos revocar y revocamos lo que improcedentemente decide en su fundamento de derecho segundo sobre la cuantía del procedimiento, que queda sin efecto;
2º) no se imponen a ninguna de las partes las costas de esta alzada;
3º) Devuélvase el depósito constituido para recurrir.
Notifíquese a las partes con indicación de que contra esta sentencia cabe recurso de casación ante la Sala 1ª del Tribunal Supremo que debe interponerse en el plazo de veinte días ante esta Audiencia si concurren los requisitos establecidos, y en la forma indicada en los artículos 477 a 484 de la LEC reformada por el R.D.-Ley 5/2023 (BOE 29/06/23), así como lo dispuesto en el
* 50 € por Interés casacional
* 50 € por Tutela Judicial Civil de Dchos Fundamentales.
Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al Juzgado de Primera Instancia nº 1 de La Carolina, con devolución de los autos originales para que lleve a cabo lo resuelto.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

