Sentencia Civil 1147/2024...e del 2024

Última revisión
10/01/2025

Sentencia Civil 1147/2024 Audiencia Provincial Civil de Jaén nº 1, Rec. 440/2023 de 12 de septiembre del 2024

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 35 min

Orden: Civil

Fecha: 12 de Septiembre de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1

Ponente: RAFAEL MORALES ORTEGA

Nº de sentencia: 1147/2024

Núm. Cendoj: 23050370012024101051

Núm. Ecli: ES:APJ:2024:1379

Núm. Roj: SAP J 1379:2024


Encabezamiento

SENTENCIA Nº 1147

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. Rafael Morales Ortega En la ciudad de Jaén, a doce de

MAGISTRADOS septiembre de dos mil veinticuatro.

Dª Mónica Carvia Ponsaillé

D. Miguel Ángel Torres García

Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario, seguidos en primera instancia con el nº 171 del año 2020, por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Alcalá la Real, rollo de apelación de esta Audiencia nº 440 del año 2023,interviniendo como apelante AGROSUR LA MOTA, S.L.,representado por la Procuradora Dª María Esther Morales Serrano, y defendido por el Letrado D. Carlos Javier Morales Torrecilla, y como apelada D. Blas, representado por el Procurador D. Rafael Juan Romero Vela, y defendido por el Letrado D. Cristobal Molina Toharias.

ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Alcalá la Real con fecha 15 de diciembre de 2022, aclarada por auto de fecha 8 de febrero de 2023.

Antecedentes

PRIMERO.-Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: "QUE DEBO ESTIMAR Y ESTIMO INTEGRAMENTE la demanda interpuesta por D. Blas representado por la procuradora de los Tribunales Sra. López García y asistido por el letrado Sr. Fernández Borrell, contra AGROSUR LA MOTA S.L representada por el procurador de los Tribunales Sra. Hidalgo Moyano y asistida por el letrado Sr. Morales Torrecillas, y en atención a lo anterior: Debo condenar y condeno a la demandada al pago de la cantidad de 32.193,29 euros, más los intereses que se generen, en concepto de la obligación que asumió al celebrar el contrato de compraventa con la parte actora. Las costas serán de cuenta de la parte demandada. QUE DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda reconvencional interpuesta por AGROSUR LA MOTA S.L representada por el procurador de los Tribunales Sra. Hidalgo Moyano y asistida por el letrado Sr. Morales Torrecillas, frente a D. Blas representado por la procuradora de los Tribunales Sra. López García y asistida por el letrado Sr. Fernández Borrell por lo que debo absolver y absuelvo a la parte demandada D. Blas de todos los pedimentos en su contra.

Las costas serán de cuenta de la parte actora reconviniente, AGROSUR LA MOTA S.L, al haberse desestimado la demanda".

Con fecha 8 de febrero de 2023 se dicto auto aclaratorio que contiene la siguiente parte dispositiva: "Que debo acordar y acuerdo que en la sentencia dictada en el procedimiento de JUICIO ORDINARIO nº 171/20, donde se dice letrado Sr. Fernández Borrell debe decirse letrado Sr. Molina Toharias. "

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso por la parte demandada, Agrosur la Mota, S.L., en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Alcalá la Real, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso.

TERCERO.-Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación, se presentó escrito de oposición por la parte demandante, D. Blas, remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, con emplazamiento de las partes; turnadas a esta Sección 1ª se formó el rollo correspondiente y personadas las partes quedó señalado para la deliberación, votación y fallo el día 11 de septiembre de 2024 en que tuvo lugar, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.

CUARTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las normas y formalidades legales.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAFAEL MORALES ORTEGA.

ACEPTANDO los fundamentos de derecho de la resolución impugnada.

Fundamentos

Primero.-Contra la sentencia de instancia por la que estimando la demanda y desestimando a su vez la reconvención formulada condena a la demandada AGROSUR LA MOTA S.L. a abonar al actor la cantidad de 32.193 €, comprensiva del resto del precio del total de 60.000 € pactados y los perjuicios causados por el impago de maquinaria vendida por el actor Sr. Blas, mediante contrato privado de 5 de noviembre de 2.018, novado parcialmente en cuanto a la forma de pago mediante anexo firmado el 8 de marzo de 2.019, se alza la representación procesal de la demandada y denunciando la existencia de error en la valoración de la prueba, viene a insistir en la tesis mantenida como fundamento de su oposición y reconvención formulada, alegando que del resultado de la practicada se ha de estimar probado que fue el incumplimiento por el actor de su obligación o prestación de transferir la titularidad del tractor y demás maquinaria para que pudiera venderse, estipulada como condición suspensiva, la que provocó el impago aludido correspondientes a los dos últimos pagarés más la cantidad de 9.500 €, toda vez que a lo que venía obligado era a abonar ese resto del precio con el producto de tal venta y levantar los embargos existentes.

Segundo.-Centrado así el objeto de debate en esta alzada y para su resolución, realmente más que la existencia de error en la valoración de la prueba, lo que se imputa a la Juzgadora de instancia es un error en la interpretación del contrato y anexo del mismo firmados en orden a la determinación del cumplimiento de la obligación del pago del precio por la apelante.

Para la resolución de la cuestión planteada, conviene traer a colación, como declarábamos en sentencia de 30 de septiembre de 2.021, RA 505/2020, que dentro de la extensa doctrina jurisprudencial relativa a la resolución contractual en las obligaciones recíprocas, como resalta la STS de 19-12-12, con cita de otra anterior de 12-2-07 que a su vez cita la de 26-10-78, cuando con base a lo dispuesto en el art. 1124 Cc, cada una de las partes imputa el incumplimiento a la otra, en "los supuestos de incumplimientos dobles se hace necesario determinar quién, por tener que cumplir primero, dejó de hacerlo antes y justificó, por razones funcionales del vínculo, la infracción contractual de la otra parte de la relación jurídica", porque si bien es cierto que la jurisprudencia sobre el art. 1124 Cc no reconoce al contratante incumplidor legitimación para resolver la relación jurídica sinalagmática, también lo es que sí se la reconoce "cuando el incumplimiento hubiera venido provocado por el anterior de la otra parte de la relación", según doctrina contenida en las sentencias de 20 de junio de 1990 y 27 de diciembre de 1995.

En coherencia con la anterior doctrina, las sentencias de 30 de junio de 1987 y 28 de febrero de 1986 consideran que "lo esencial para calificar el incumplimiento contractual a los efectos del art. 1124 Cc es la valoración de las conductas contractuales refractarias a la ejecución del negocio", y la sentencia de 11 de diciembre de 2009, a propósito de la exceptio non adimpleti contractus, declara que en modo alguno cabe estimar la misma si la prestación de la otra parte contratante fue de indudable provecho o utilidad para quien alega la exceptio. De ahí que la sentencia de 14 de diciembre de 2001, fundándose entre otras razones en la jurisprudencia sobre el art. 1.124 Cc, negara que en un contrato de obra el contratista viniera obligado a terminar la obra en su totalidad si el comitente dejaba de pagar las cantidades pendientes por obras ya ejecutadas.

En suma, ante casos como el presente, es esencial atender a la reciprocidad para valorar los incumplimientos de cada parte contratante, pues lo que no cabe admitir es que una de las partes se sitúe en una posición de ventaja gracias a su propio incumplimiento para, desde esta posición de ventaja, exigir a la otra parte que cumpla íntegramente y a la perfección sus obligaciones contractuales.

Así pues, -reiteramos-, uno de los requisitos esenciales para que pueda prosperar una acción basada en el artículo mencionado, tanto sea la resolución del contrato, como el cumplimiento de las obligaciones que de él derivan, es que el reclamante haya previamente cumplido las obligaciones que le incumbieren. No puede prosperar la acción si quien la ejercita no ha cumplido plenamente lo que le incumbe o han incumplido ambos contratantes ( SSTS de 3 de julio de 2012, 15 de diciembre de 2011, 18 de octubre de 2011, 15 de julio de 2011, 11 de marzo de 2011, 27 de octubre de 2010, 4 de octubre de 2010, 8 de octubre de 2008, 7 de octubre de 2005, 27 de diciembre de 1990 y 15 de octubre de 1984, entre otras), o que con su actitud impida a la otra parte el cumplimiento del contrato ( STS de 21 de diciembre de 2011)

Las únicas excepciones a dicha doctrina son: a) Que el incumplimiento del demandante sea consecuencia de una previa contravención de la otra parte de tal entidad que le libere de su compromiso, pues quien incumple como consecuencia del incumplimiento anterior del otro, se encuentra legitimado para interesar la resolución o el cumplimiento contractual, quedando eximido de seguir atendiendo simultáneamente sus obligaciones, pues si no fuera así se produciría un desequilibrio de prestaciones; b) Cuando el incumplimiento del demandante deriva de la actitud adoptada por el otro contratante, que impidió el cumplimiento del reclamante. c) Que no se trate de un verdadero incumplimiento, por afectar a la falta de prestaciones accesorias poco relevantes ( SSTS de 1 de octubre de 2010, 12 de febrero de 2007, 22 de diciembre de 2006, 6 de octubre de 2000 y 1 de marzo de 1993.

Por otro lado, debe tenerse presente que el incumplimiento recíproco, en principio, determina la resolución del vínculo preexistente sin imposición de pena alguna para cualquiera de las partes al provenir de una conducta idéntica que se neutraliza con su efecto compensador de responsabilidad. Así la STS del 8 de octubre de 2010 recoge: "Es hecho probado de la sentencia que " las partes contratantes, no cumplieron". Lo probado, dice, "ha sido un incumplimiento mutuo, uno no entrega el objeto de la compraventa y el otro no ha pagado el precio total", sin que pueda afirmarse "de donde derivó primero el incumplimiento, solamente ha quedado claro, la existencia entre ambas de una auténtica pugna en orden a eludir sus respectivas obligaciones", y como esta Sala tiene reiteradamente declarado el cumplimiento o incumplimiento de las obligaciones contractuales, a efectos de su virtualidad como causa resolutoria es una mera cuestión de hecho, cuya apreciación compete a la Sala de instancia y cuyas conclusiones deben ser respetadas en casación, a no ser que se combatan adecuadamente ( SSTS 2 de junio 1986 ( RJ 1986 , 3284) ; 26 de julio 2001 ( RJ 2001 , 8423) ; 14 de mayo ( RJ 2008, 3069 ) y 24 de octubre 2008 ( RJ 2008, 6307)),

Pues bien, dicha doctrina habrá de completarse pues con la emitida por el TS en lo que se refiere a la obligación de entrega del vendedor en interpretación de lo dispuesto en el art. 1.445 y concordantes del Cc. , fundamentalmente los arts. 1.468 y stes y al efecto se distingue el incumplimiento consistente en la falta de entrega o entrega de cosas diversas o "aliud pro alio", cuando existe pleno incumplimiento por inhabilidad del objeto y consiguiente insatisfacción del comprador al ser el objeto impropio para el fin a que se destina, lo que permite acudir a la protección dispensada en los arts. 1101 y 1.124 CC., pues la inaptitud del objeto para el uso a que debía ser destinado significa incumplimiento del contrato y no vicio redhibitorio (SSTS. TS. 29-04-94, 12-6-95 y 02-09-98, 27-04-99) según la cual no cabe estimar como entrega de cosa defectuosa a que se refiere los presupuestos del arts. 1484 CC., cuando aquellos por su entidad física o funcional y habida cuenta del contrato impongan un incumplimiento contractual que haga inútil la cosa para el cumplimiento de su destino conforme a su naturaleza. La inhabilidad ha de nacer de defectos de la cosa vendida que impidan obtener de ella la utilidad que motivó su adquisición, sin que sea suficiente para instar la resolución una insatisfacción puramente subjetiva del comprador, de modo que en tales supuestos, el comprador perjudicado puede reaccionar sin someterse a los breves plazos de las acciones edilicias ( STS de 26 de octubre de 1990), previstas para otros supuestos", pues como resalta la STS de 30 de diciembre de 2003, entra en juego la doctrina del "aliud pro alio" y, por ende, es de aplicación el art. 1124 del Código Civil, en los casos de entrega de cosa inservible y ello con independencia de que la venta sea civil o mercantil. En idéntico sentido, en lo que se refiere a la inaplicación de los plazos y normas de saneamiento previstas en el Código de Comercio y en el Código Civil, en los supuestos de entrega de cosa distinta a la pactada, se pronuncian, entre otras, las SSTS de 1-3-91, 28-1-92, 14-11-94, 23-12-96, 14-10-00 y 28-10 ó 15-12-05.

Otra cosa distinta será, cuando el incumplimiento del contrato constituye una mera imperfección de la obligación, tal irregularidad ha de sancionarse no con los efectos más graves sino con la indemnización de daños y perjuicios consiguiente de la falta de cumplimiento del tenor de las obligaciones contractuales que concede el art. 1101 CC en función de la cobertura general que dicho precepto ofrece a toda relación obligacional, resarcimiento que se traduce en la rebaja de una cantidad proporcional del precio que haya de satisfacerse por aquel frente a quien se acciona con la exigencia del pago. Y es que el incumplimiento inexacto o defectuoso no alcanza la virtualidad suficiente para motivar la resolución del contrato ( STS. 5-02-92).

A tal efecto, se utilizan tópicos como los que caracterizan el incumplimiento resolutorio acudiendo a que tenga importancia y trascendencia para la economía de los interesados ( Sentencias de 25 de noviembre de 1983, 19 de abril de 1989, etc.) o entidad suficiente para impedir la satisfacción económica de las partes ( Sentencias 22 de marzo de 1985, 24 de septiembre de 1986, etc.), o bien genere la frustración del fin del contrato ( Sentencias de 23 de febrero de 1995, 10 de mayo de 2000, 25 de febrero, 11 de marzo y 15 de octubre de 2002, entre las más recientes), que a veces se expresa con otras fórmulas, como la frustración de las legítimas expectativas o aspiraciones o la quiebra de la finalidad económica o frustración del fin práctico ( Sentencias 19 de noviembre de 1990, 21 de febrero de 1991, 15 de junio y 2 de octubre de 1995)...Estando encomendada la apreciación de este incumplimiento al libre arbitrio de los Tribunales de instancia ( SSTS de 21 de marzo de 1986, 29 de febrero de 1988, 28 de febrero de 1989, 16 de abril de 1991, 13 de mayo 2004).

Desde el enfoque de la gravedad del incumplimiento, en sentencia de 31 de mayo de 2.022, RA 875/2020, exponíamos con cita de la STS de 20 de diciembre 2006, entre otras muchas, que: "La jurisprudencia ha distinguido, aunque no siempre con la precisión deseable, entre la exceptio non adimpleti contractus y la exceptio non rite adimpleti contractus, distinción que se ha basado en la gravedad del incumplimiento, especialmente en el contrato de obra, para señalar si los defectos de la obra son de importancia y trascendencia en relación con la finalidad perseguida y con la facilidad o dificultad de la subsanación, haciéndola impropia para satisfacer el interés del comitente ( STS de 14 de julio de 2003).

La excepción de cumplimiento inadecuado o de contrato no cumplido regularmente (excepcio non rite adimpleti contractus), que sería la que aquí se discute, constituye una variante de la excepción general de incumplimiento contractual (exceptio non adimpleti contractus), con idéntica apoyatura legal, esto es, en los arts. 1100, 1124 y 1308 ( SSTS de 10-1-91, 9-7-91, 3-12-92, 15-11-93, 21-3-94, 8-6-96, entre otras muchas) y en cuya virtud, "cuando el demandante sólo ha cumplido la prestación a su cargo parcialmente o de manera defectuosa, el demandado puede rehusar su propia prestación hasta que la primera haya sido cumplida totalmente o ejecutada de forma rigurosa, rectificando de modo pertinente los defectos que la prestación presentaba". En principio, de la variante non rite no se derivan consecuencias sustantivas y procesales distintas de las que determina la excepción general. En una y otra, la ejecución de la prestación reclamada al demandado queda en suspenso, diferida o condicionada a la total y exacta realización simultánea por parte del actor de la prestación que correlativamente le incumbe.

La diferencia entre ambas excepciones radica en sus presupuestos, pues, mientras la exceptio non adimpleti contractus supone que el actor no ha cumplido ni ofrecido su prestación, la non rite adimpleti contractus supone que la ha realizado, pero inexactamente, de manera parcial o defectuosa, lo que provoca a su vez otra diferencia en el orden probatorio puesto que, si el demandante corre en los supuestos de incumplimiento total, con la carga de probar el cumplimiento íntegro que se le cuestiona, es al demandado, en los segundos, a quien incumbe la prueba de las deficiencias o irregularidades que la prestación del actor presenta, en cuanto en ellos el ascipiens no se limita a negar el cumplimiento de la obligación contraída por el demandante, sino que introduce en el debate procesal nuevos hechos obstativos del regular y exacto cumplimiento debido por éste ( SSTS 16 de mayo de 1989 y 29 octubre 1990).

Además, esta última es tan sólo procedente cuando la parte de la prestación omitida o los defectos que la realizada presenta son de tal entidad que frustran las legítimas expectativas de su destinatario o la finalidad económica del contrato; pero cuando las insuficiencias o deficiencias de la prestación son de escasa significación e importancia y no impiden la satisfacción del interés del acreedor, la buena fe contractual hace rechazable aquella excepción.

Por ello, la excepción requiere que se trate del incumplimiento de una obligación básica ( SSTS de 28 de abril de 1999 , 26 de junio de 2002 , 25 de noviembre y 3 de diciembre de 1992) y no basta el cumplimiento defectuoso de la prestación, ni el incumplimiento de prestaciones accesorias o complementarias ( SSTS de 22 de octubre de 1997 , 17 de marzo de 1987 , 20 de junio de 2002, entre otras), pues el contratante que pretenda ampararse en la excepción ha de probar que el daño originado por el incumplimiento del demandante, frente a quien se ejercita la excepción, tiene suficiente entidad ( SSTS de 12 de julio de 1991, 10 de mayo de 1989 , 17 de febrero de 2003, etc.).

De otra suerte, estaríamos ante supuestos de defectos que, no haciendo la prestación impropia para su destino, habrían de dar lugar a subsanación por la vía de reparación in natura o por reducción al precio, que alguna sentencia califica como "cumplimiento por equivalencia" ( Sentencia de 15 de marzo de 1979). Se trata de incumplimientos o de cumplimientos defectuosos que carecen de entidad para justificar que el contratante que los sufre pueda acudir a la resolución ( Sentencias de 8 de junio de 1996, 22 de octubre de 1997, 30 de enero de 1992, 24 de octubre de 1986, 13 de abril de 1989, 27 de marzo de 1991, 21 de marzo de 2003, 12 de junio de 1998, entre otras).

En el mismo sentido se pronuncian igualmente las SSTS, de 22-5-08 ó 28 de mayo de 2009, reiterando que basta que se invoque el incumplimiento como excepción en el escrito de contestación.

Tercero.-A la luz de la anterior doctrina, denunciándose realmente como decíamos, la errónea interpretación que la Juzgadora hace del contrato de venta y anexo posterior, habrá de ser compartida por este Tribunal por su corrección debiendo en consecuencia desestimarse la impugnándose que de la misma se formula sin un serio fundamento a la vista del contenido de dichos documentos.

Efectivamente, como exponíamos en sentencia de 22 de mayo de 2.023, RA 1270/2021, con cita la STS 13/2016, de 1 de febrero, que a su vez se remite a las anteriores sentencias 294/2012, de 18 de mayo, y 27/2015, de 29 de enero, en la labor hermenéutica de las estipulaciones convencionales cuando los términos contractuales son claros y no plantean dudas sobre la verdadera intención de los contratantes, "la interpretación literal es el punto de partida y también el punto de llegada de la labor interpretativa, de forma que se impide, so pretexto de la propia labor interpretativa, que se pueda modificar una declaración que realmente resulta clara y precisa", pronunciándose en el mismo sentido, STS de 1 de octubre de 2019. No es menos cierto que la propia STS 13/2016, recuerda que reiterada jurisprudencia ha declarado "el carácter instrumental" de la interpretación literal del contrato que se infiere del párrafo primero del artículo 1281 del Código Civil, criterio que no puede ser considerado "como un dogma del proceso interpretativo" pues, como se deduce del segundo párrafo del precepto, "la atribución del sentido objeto de la interpretación (...) sigue estando en la voluntad realmente querida por las partes contratantes".

Es por tanto la intención de las partes y no la literalidad del contrato el elemento de interpretación prevalente ( SSTS 690/2014, de 9 de diciembre, y 908/2021, de 21 de diciembre), de manera que si "el contrato por su falta de claridad, por la existencia de contradicciones o vacíos, o por la propia conducta de los contratantes, contiene disposiciones interpretables (...) la labor de interpretación debe seguir su curso, con los criterios hermenéuticos a su alcance ( arts. 1282 - 1289 CC) , para poder dotar a aquellas disposiciones de un sentido acorde con la intención realmente querida por las partes y con lo dispuesto imperativamente en el orden contractual".

En el supuesto de autos, como se razona en la instancia, acreditado que el actor como vendedor cumplió con entregar el tractor y maquinaria vendida a la fecha de la contratación, así consta además en la estipulación Cuarta del contrato suscrito el 5 de noviembre de 2.018. Realmente fue el demandado como comprador el que incurrió en primer término en incumplimiento culpable, al devolverse dos de los cuatro pagarés que debía abonar en principio a la fecha de su vencimiento. La transferencia de la documentación del tractor debía realizarse después, vinculada al pago posterior de los 9.500 € aplazados, que se abonarían tras la venta a un tercero.

Tal concreción se extrae de la literalidad del clausulado del Anexo firmado el 8 de marzo de 2.019, al establecer en su estipulación Primera, que el comprador realizará un primer pago de DIEZ MIL EUROS (10.000 €), mediante la entrega de cuatro pagarés del Banco Popular, a la fecha del contrato... en la Segunda, el compradora asumía el levantamiento de los embargos que pesaban sobre el tractor y retenía para ello la cantidad de 10.500 €. debiendo entregar al vendedor el 11 de marzo siguiente la suma de 15.000 € -Tercera- en efectivo, y; finalmente y por lo que aquí interesa en la estipulación Quinta del Anexo, el comprador se compromete a realizar al vendedor una transferencia por valor de 9.500 € en el plazo de dos días, desde la fecha en que procediese a la transferencia del tractor John Deere que figura el en contrato y otros 9.000 € en el plazo de dos días desde que se realizase la transferencia de la batea.

En resumen, de la transcripción expuesta resulta meridianamente claro por la propia literalidad del contrato, que la transferencia del tractor sí estaba vinculada en contra de lo alegado al pago de los 9.500 € del resto del precio, y no con carácter previo al pago de los pagarés, luego el primer incumplimiento sí que resulta atribuible al comprador ante la devolución de los pagarés, habilitando al vendedor a exigir pues o la resolución por falta de pago del precio o el cumplimiento por el que ha optado con indemnización de daños y perjuicios a tenor de lo dispuesto en el art. 1.124 y concordantes del Cc. , es más, como resulta de la documental aportada con la demanda fue el vendedor el que tuvo que hacerse cargo de los embargos y a más, de sanciones puestas por infracciones de tráfico cometidas por el comprador teniendo ya los bienes en su poder.

No obstante, no se puede mantener que no se hubiese perfeccionado la compraventa por no haber entregado la documentación y prueba de ello es que el demandado apelante procedió a la venta del tractor a un tercero, y en cualquier caso, no se puede considerar, conforme a la doctrina expuesta más arriba, que se trate de un incumplimiento de la suficiente entidad como para impedir el cumplimiento que se impetra, así se pronuncia entre otras la SAP de Burgos, sección 3 del 21 de enero de 2010 ( ROJ: SAP BU 64/2010 ), declarando queno es una obligación esencial del contrato para un supuesto similar de la venta también de un tractor, pues para poder hacer la transferencia en Tráfico del tractor usado ya tenía el principal documento, que es el contrato de compraventa, donde consta, bien a título de compra, bien a título de entrega para su venta a terceros, el tractor usado.

Los artículos 32 y 33 del Reglamento General de Vehículos aprobado por Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre regulan las dos clases de transmisión entre personas que no se dedican a la compraventa de vehículos y entre personas que se dedican a la compraventa de vehículos. En realidad la distinción es más bien por razón del título por el que se recibe el vehículo, si se recibe como comprador, en cuyo caso es de aplicación el artículo 32, o si se recibe para su posterior transmisión a un tercero, en cuyo caso es de aplicación el artículo 33. Este último parece que fue el supuesto de autos..

Los dos artículos citados presentan peculiaridades, pero tienen en común que el comprador puede por sí solo, con el documento de compra, tramitar el alta del vehículo a su nombre en la Jefatura de Tráfico. No necesita para ello del concurso del vendedor, ni necesita el permiso o licencia de circulación del vehículo, el cual se lo queda el transmitente para tramitar él a su vez la baja en la Jefatura de Tráfico de su domicilio. Y no es necesario que el transmitente haya realizado la baja pues "la Jefatura de Tráfico a la que se haya dirigido la solicitud del adquirente junto a la documentación exigida en el anexo XIV efectuará el cambio de titularidad en el Registro de Vehículos si antes no se hubiera realizado a instancias del vendedor" ( artículo 32.4). Tan solo necesita el adquirente presentar, junto con el documento acreditativo de la transmisión, la documentación exigida en el anexo XIV del Reglamento General de Vehículos. Esta documentación no es en su mayoría documentación que le tenga que transmitir el vendedor, salvo la tarjeta ITV, y en el caso de que se trate de un vehículo especial agrícola el documento acreditativo del alta en el Registro Oficial de Maquinaria agrícola. Pero de la tarjeta ITV puede pedirse un duplicado (RD 1987/1985 y RD 2140/1985)."

Finalmente, igualmente hemos de compartir la improcedencia de la reclamación de 4.961 € efectuada, pues es claro que teniendo la posesión de los bienes, en la estipulación tercera del contrato originario, aceptaba la responsabilidad de los vehículos, asumiendo los daños y deudas, perjuicios y responsabilidades, luego a él correspondía abonar la reparación de esa maquinaria.

Se desestima pues por todo lo expuesto la apelación interpuesta.

Cuarto.-Dado el sentir de esta sentencia, por imperativo del artículo 398 de la L. E. Civil, habrán de imponerse al apelante las costas del presente recurso.

Quinto.-Por aplicación de la Disposición Adicional Decimoquinta, apartado 9 de la L. O. P. J., añadida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina Judicial, ante la confirmación de la resolución recurrida, se declara la pérdidadel depósito constituido por la parte apelante para recurrir, al que se dará el destino previsto en dicha Disposición.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº Uno de Alcalá la Real, con fecha 15-12-22, aclarada por auto de fecha 8-2-23, en autos de Juicio Ordinario, seguidos en dicho Juzgado con el nº 171 del año 2.020, debemos confirmar la misma, con imposición a la apelante de las costas causadas en esta alzada y declarándose la pérdida del depósito constituido para recurrir.

Notifíquese a las partes con indicación de que contra esta sentencia cabe recurso de casación ante la Sala 1ª del Tribunal Supremo que debe interponerse en el plazo de veinte días ante esta Audiencia si concurren los requisitos establecidos, y en la forma indicada en los artículos 477 a 484 de la LEC reformada por el R.D.-Ley 5/2023 (BOE 29/06/23), así como lo dispuesto en el Acuerdo de 14-9-23de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo (BOE 21-9-23 página 127790 y ss.), previa constitución del depósito (en la cuenta de Depósitos y Consignaciones Sección 1ª A. Provincial de Jaén con Nº de cuenta: ES55 0049 3569 9200 0500 1274 y concepto: 2038 0000 12 0440 23) por importe de (*) de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional 15ª de la L.O.P.J. excepto los organismos contemplados en la misma.

* 50 € por Interés casacional

* 50 € por Tutela Judicial Civil de Dchos Fundamentales.

(Ambos ingresos se efectuarán de manera independiente para cada tipo de recurso).

Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Alcalá la Real, con devolución de los autos originales para que lleve a cabo lo resuelto.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la dictó, estándose celebrando audiencia pública ordinaria en el día de su fecha, doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.