Última revisión
10/01/2025
Sentencia Civil 1142/2024 Audiencia Provincial Civil de Jaén nº 1, Rec. 694/2023 de 12 de septiembre del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Septiembre de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1
Ponente: ANTONIO PASTOR SANCHEZ
Nº de sentencia: 1142/2024
Núm. Cendoj: 23050370012024101072
Núm. Ecli: ES:APJ:2024:1400
Núm. Roj: SAP J 1400:2024
Encabezamiento
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. Antonio Pastor Sánchez
MAGISTRADOS
D. Antonio Carrascosa González
D. Juan Carlos Merenciano Aguirre
En la ciudad de Jaén, a doce de septiembre de dos mil veinticuatro.
La Sección Primera de esta Iltma. Audiencia Provincial de Jaén, ha visto en grado de apelación los presentes autos de juicio ordinario, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 5 de Linares, autos n.º 68/2022,
Antecedentes
Fundamentos
Como datos a tomar en consideración para resolver el recurso, expuestos de forma sucinta, señalamos los siguientes:
a)
b)
1. Falta de legitimación activa "ad causam", pues los actores, no tienen derecho a regar sus olivos con las aguas del pozo minero de la Unión de Linares. Solo tienen a su favor una servidumbre de aguas para abastecimiento domiciliario, pero no una concesión o derecho de aguas subterráneas del pozo para riego de finca. Pozo que se encuentra ubicado en la finca registral NUM002, propiedad de Layro SA, promotora de la urbanización. Y ello es así a raíz de la resolución de 24 de junio de 2003 de la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir, Comisaría de Aguas, expediente para concesión de aguas públicas, en la que se denegó a los demandantes derecho alguno sobre el pretendido uso de aguas públicas.
2. Prescripción. Ejercitada acción del artículo 1902 CC, y habiéndose practicado el primer requerimiento a la demandada el 21 de agosto de 2019, en aplicación del artículo 1968.2 CC, la reclamación por las pérdidas de los años 2016, 2017 y parte de 2018, se encuentran prescritas.
3. 3. Fondo. Rotura del nexo causal entre acción imputable y daño efectivo. Rectificación de partidas cuantificadas incorrectamente. No se ha probado el inicial derecho del que supuestamente disponen los demandantes y no se acredita la realidad del daños, siendo, en todo caso, inferior al reclamado
Afirma la demandada que, en los años 90, tras cesar la explotación minera, cerrar la "fundición La Cruz" y caducar la concesión minera del pozo de DIRECCION001, quedaron los terrenos abandonados, de forma que las fincas vecinas, entre ellas la de los demandantes, aprovecharon para conectarse a las tuberías de la antigua concesión minera. Posteriormente, la fundición, junto con sus terrenos, fue comprada por Layro SA, quien realizó el correspondiente proyecto urbanizador, solicito y le fue concedida en 2003, autorización de extracción de agua del pozo para abastecimiento, que no para riego. Resolución ésta dictada en expediente al que formularon oposición los ahora demandantes, y en la que se afirma por la Comisaría de Aguas que los mismo no tienen derecho alguno sobre esas aguas. En base a esta resolución, Layro concedió a los demandantes una servidumbre de aguas que les daba derecho a conectarse a la red de abastecimiento de la urbanización, sin que llegaran a materializarla. Niega que se cortase el agua de forma total, sino que se redujo; que no tengan el control de la posesión de su aprovechamiento de agua y que se les hayan ocasionado los perjuicios por los que reclama.
En cuanto al primero, alega que la decisión del juez se justifica en los documentos n.º 5 y 8 de la contestación (resolución administrativa de la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir, de 24 de junio de 2003, e informe propuesta del mismo organismo de 29 de septiembre de 2002). Documentos estos referentes a concesión de aguas públicas solicitada por la Promotora del nuevo residencial -que no por la Comunidad de Propietarios demandada- para abastecimiento, siendo anulada por sentencia del TSJ de Andalucía de 22 de septiembre de 2014. Nulidad que, a diferencia de lo resuelto en sentencia, impide otorgar valor probatorio a los referidos documentos. Es por ello que el aprovechamiento del agua que vienen haciendo los demandantes, nada tiene que ver con una concesión de aguas públicas, sino que procede de un derecho de aprovechamiento de aguas subterráneas privadas preexistente, conforme a la ley de 2 de agosto de 1985, que permite utilizar para otros usos las aguas sobrantes alumbradas en la actividad minera anterior, sin que sea precisa la inscripción de tal aprovechamiento, tal y como resolvió la Audiencia de Jaén, en sentencia de 25 de abril de 2022 (en igual sentido STS de 5 de julio de 2012). Aprovechamiento cuya inscripción sí fue solicitada por los actores y que todavía no ha sido resuelta por el organismo oportuno.
En cuanto al segundo motivo, reitera lo expuesto en el anterior en cuanto a la disposición transitoria 3ª de la Ley de Aguas, en relación a la ley de 13 de junio de 1879, por lo que concluye que existe a su favor un aprovechamiento privado de agua, distinto del régimen jurídico del registro de aguas públicas.
Por lo tanto, los demandantes gozan de un derecho inmemorial al aprovechamiento de aguas subterránea procedentes del pozo, preexistente a la Ley de Aguas de 1985. Derecho que, al haber sido indebidamente privado por la demandada, le otorga la condición de perjudicado y, con ello, legitimación para reclamar, tal y como reconoce el Tribunal Supremo, entre otras, en sentencia de 18 de diciembre de 2013.
Y todo ello, independientemente del devenir administrativo ante la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir, Comisaría de Aguas, y posterior judicial ante el TSJ sala contencioso-administrativa de Granada, de
En atención a lo expuesto, por entender que los demandantes, en su condición de perjudicados como usuarios de un aprovechamiento de aguas privadas y no de una concesión, se encuentran legitimados activamente para ejercitar la acción de responsabilidad extracontractual del artículo 1902 del Código Civil, procede estimar el recurso en este particular. Pronunciamiento este que implica la revocación de la sentencia y, con ello, dado que la misma no se pronunció respecto del resto de motivos de oposición alegados en la contestación, entrar a resolver sobre los mismos.
En demanda, con sustento en pericial emitida por el ingeniero agrónomo Marcelino y a raíz de las pérdidas sufridas en la finca de los demandantes por el ilegítimo proceder de la demandada durante el periodo comprendido entre 2016 y 2020, se reclama la suma de 40.435'37 euros. En concreto, por la registral n.º NUM000, las siguientes partidas:
AÑO 2.016.............10.993'93 €
AÑO 2.017..............12.551'54 €
AÑO 2.018................7.900'42 €
AÑO 2.019................4.142'02 €
AÑO 2.020...............4.847'46 €
TOTAL............................40.435'37 €
Se opone por la demandada,
Por su parte, la apelante, en su recurso alega en cuanto a la prescripcion que desde que se produjo el corte de agua en octubre de 2015, ya se dirigieron reclamaciones a la demandada requiriéndole para que cesara en su actividad ilícita. Además, se trata de un daño continuado cuyo plazo se inicia desde que se tuvo conocimiento del daño realmente producido, lo que ocurrió con el dictado de sentencia por la Audiencia Provincial de Jaén el día 5 de febrero de 2019. Habiéndose interrumpido la prescripción mediante burofax de 19 de agosto de 2019, 14 de febrero de 2020, 17 de septiembre de 2020 (presentación de demandato de conciliación, cuya comparecencia se llevó a cabo el día 14 de enero de 2021, sin avenencia), presentándose la demanda orgien de estas actuaciones el 4 de enero de 2022.
- En el caso que nos ocupa nos hallamos ante un supuesto de daño permanente y no de daño continuado.
Al respecto, interesa traer a colación la sentencia de la Audiencia Provincial de Almería de 19 de noviembre de 2010
- Como se reclama por pérdidas económicas sufridas entre las campañas 2016 a 2020 y dado que las pérdidas pretendidas por cada campaña agrícola eran conocidas por los demandantes desde el año siguiente, tal y como resulta de las periciales de Marcelino (documentos 10, emitido el 16 de enero de 2017, con referencia a la campaña 2016; documento 11, emitido el 15 de septiembre de 2017, con referencia a la campaña 2017; y el documento n.º 12, de 30 de octubre de 2020, referente a las campañas 2018 a 2020), entiende esta Sala, tal y como se alega por la parte demandada que habiéndose producido la primera reclamación mediante burofax de 21 de agosto de 2019, la acción ejercitada se encontraría prescrita para las campañas anteriores al 21 de agosto de 2018. Ninguna virtualidad interruptiva de la prescripción cabe atribuir a las distintas reclamaciones realizadas antes del 21 de agosto de 2019, dado que las mismas se efectuaron para requerir a la demandada a que finalizara con su conducta de cortar el suministro de agua, sin que nada se diga en las mismas respecto a interrumpir la prescripción de futuras acciones por perjuicios sufridos en la producción. Por otro lado, la fecha de la sentencia dictada en el procedimiento de tutela sumaria de la posesión, ni puede tenerse en cuenta como fecha de inicio del cómputo del plazo ni cabe atribuirle eficacia a efectos de interrumpir la prescripción de la acción ahora ejercitada.
En atención a lo expuesto, se considera prescrita la acción respecto de las cantidades reclamadas por las campañas 2016, 2017 y 2018, esta última hasta el 21 de agosto.
Pronunciamiento este que obliga entrar en el último de los motivos de oposición alegados en la contestación a la demanda, con referencia a la reclamación de pérdidas causadas desde el 22 de agosto de 2018.
Para justificar tales pérdidas, la parte demandante aporta dictamen pericial emitido por el ingeniero agrónomo, Marcelino (documento n.º 12 de la demanda).
Frente a ello, en la contestación a la demanda, como tercer motivo de oposición a la misma, se alega rotura del nexo causal entre acción y daño efectivo. Reducción de las pérdidas de cosecha cuantificadas incorrectamente de contrario, a cuyo fin aporta dictamen del ingeniero agrónomo, Nicanor.
- Es doctrina jurisprudencial (Ts. 26 de septiembre de 2007, 27 de junio de 2007, 14 de julio de 2006, 7 de julio de 2005, 14 de julio de 2003, entre otras muchas) que la alegación de lucro cesante exige no sólo la posibilidad de haber obtenido ganancias, en caso de no haberse producido el evento, sino que los perjuicios han de apreciarse restrictivamente y ha de probarse rigurosamente que se dejaron de obtener beneficios, sin que sean dudosos o ambiguos, fundados en esperanzas o expectativas más o menos fortuitas; manteniendo un criterio de especial rigor probatorio, excluyendo las ganancias hipotéticas o imaginarias, y comprendiendo únicamente las utilidades que puedan considerarse como más o menos ciertas, concretas y acreditadas. El fundamento de la indemnización de lucro cesante ha de verse en la necesidad de reponer al perjudicado en la situación en que se hallaría si el evento dañoso no se hubiera producido; lo que exige, como dice el artículo 1106 del Código Civil que se le indemnice también la ganancia dejada de obtener. Por lo que las pérdidas de beneficios que pueden reclamarse son aquéllas en que concurre similitud suficiente para ser reputadas como muy probables, en la mayor aproximación o su certeza efectiva, siempre que se acredite la relación de causalidad entre el evento y las consecuencias negativas derivadas del mismo, con relación a la pérdida del provecho económico.
- Examinadas ambos dictámenes, así como las declaraciones vertidas por los peritos en el acto del juicio, entiende esta Sala que ha de estarse a lo dictaminado por el Perito Marcelino y con ello, entender acreditado el lucro cesante por el que se reclama (incluso el perito Sr. Nicanor reconoce que la falta de agua en una finca de olivar de regadío genera en la misma un estres y una pérdida de sus funciones, pudiendo perderse cosecha y foliación, minuto 30 del acto de la vista).
-Este perito, a diferencia del sr. Nicanor, tiene conocimiento directo de los hechos desde 2016, momento en que recibió el encargo por parte de los demandantes sobre el estado y evolución de la finca por el corte en el suministro de agua. Explica que la finca tiene un aprovechamiento de aguas privadas desde antes de 1986 conforme a las transitorias de la Ley de Agua, teniendo un régimen jurídico diferente al de las obras públicas. Emitió un primer dictamen el día 16 de enero de 2017, con referencia a la campaña 2016 (documento n.º 10 de la demanda); un segundo dictamen el 15 de septiembre de 2017, con referencia a la campaña 2017 (documento n.º 11 de la demanda); y finalmente, aunque en el acto del juicio manifiesta que acudió a las fincas en los años siguientes, respecto de los años 2018 a 2020, emitió un sólo dictamen el 30 de octubre de 2020 sobre esos tres años, por ser cuando le realizaron el encargo (documento n.º 12). Por el contrario, el perito propuesto por la parte demandada acudió a la finca una sola vez, el 22 de febrero de 2022, esto es, 6 años después de comenzar la pérdida de productividad.
- Además, los datos tenidos en cuenta por el perito Sr. Marcelino, son los reales de productividad de la finca que le facilitaba la cooperativa a la que llevaban la aceituna en los años anteriores a 2016, para calcular los kilos, rendimientos y precio de esa aceituna. Limitándose el Sr. Nicanor a indicar que considera muy alta la capacidad de producción recogida en la pericial del Sr. Marcelino, por ser superior a la media de la zona.
- Por último, efectúa el cálculo del precio de la aceituna conforme al sistema Poolred (que establece unos precios por provincia, comarca y calidad del aceite, fijados por las partes) y ser al que acuden los agricultores y las cooperativas para fijar los precios. Tratándose de datos reales porque recoge las operaciones efectivamente realizadas. Por el contrario, el perito Sr. Nicanor, acudió verbalmente a la Cámara Agraria Comarca de Jaén y no aportó los datos porque no están publicados. Contactó con un técnico, al que no identifica en su dictamen.
En atención a lo expuesto procede condenar a la parte demandada al pago de las siguientes cantidades:
AÑO 2.018. 132 días (periodo comprendido entre el 22 de agosto y el 31 de diciembre de 2018) a razón de 21'64 euros el día, en la suma de 2.857'13 euros
AÑO 2.019, en la suma de 4.142'02 euros.
AÑO 2.020, en la suma de 4.847'37 euros.
TOTAL... 11.846'52 euros.
Por aplicación de la Disposición Adicional Decimoquinta, apartado 9 de la L. O. P. J., ante la estimación del recurso, procédase a la devolución a la parte apelante de la totalidad del depósito constituido para recurrir.
Vistos los artículos citados y demás preceptos de pertinente y general aplicación,
Fallo
Esta Sala
Todo ello sin hacer expresa declaración de las costas ocasionadas en primera instancia y en esta alzada, declarándose la devolución del depósito constituido para recurrir.
Notifíquese a las partes con indicación de que contra esta sentencia cabe recurso de casación ante la Sala 1ª del Tribunal Supremo que debe interponerse en el plazo de veinte días ante esta Audiencia si concurren los requisitos establecidos, y en la forma indicada en los artículos 477 a 484 de la LEC reformada por el R.D.-Ley 5/2023 (BOE 29/06/23), así como lo dispuesto en el
* 50 € por Interés casacional
* 50 € por Tutela Judicial Civil de Dchos Fundamentales.
Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Linares, con devolución de los autos originales para que lleve a cabo lo resuelto.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
