Última revisión
09/12/2025
Sentencia Civil 620/2025 Audiencia Provincial Civil de Cáceres nº 1, Rec. 1079/2025 de 12 de septiembre del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Septiembre de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1
Ponente: AIDA MARIA DE LA CRUZ DE LA TORRE
Nº de sentencia: 620/2025
Núm. Cendoj: 10037370012025100660
Núm. Ecli: ES:APCC:2025:928
Núm. Roj: SAP CC 928:2025
Encabezamiento
Modelo: N10250 SENTENCIA
AVD. DE LA HISPANIDAD SN
Equipo/usuario: JMA
Recurrente: Estela
Procurador: ANTONIA MUÑOZ GARCIA
Abogado: JOSE MANUEL PEREZ VEGA
Recurrido: Fructuoso, Camilo , Inocencia , Jose Ángel , Benita , Adela , Constanza , Felisa , Celsa , Julio , Cesar , Blanca
Procurador: ANA MARIA FERNANDEZ FABIAN, ANA MARIA FERNANDEZ FABIAN , ANA MARIA FERNANDEZ FABIAN , ANA MARIA FERNANDEZ FABIAN , ANA MARIA FERNANDEZ FABIAN , ANA MARIA FERNANDEZ FABIAN , ANA MARIA FERNANDEZ FABIAN , ANA MARIA FERNANDEZ FABIAN , ANA MARIA FERNANDEZ FABIAN , ANA MARIA FERNANDEZ FABIAN , ANA MARIA FERNANDEZ FABIAN , FRANCISCO NAVARRO HERNANDEZ
Abogado: MARIA AMPARO ECHAVARRI RODRIGUEZ, MARIA AMPARO ECHAVARRI RODRIGUEZ , MARIA AMPARO ECHAVARRI RODRIGUEZ , MARIA AMPARO ECHAVARRI RODRIGUEZ , MARIA AMPARO ECHAVARRI RODRIGUEZ , MARIA AMPARO ECHAVARRI RODRIGUEZ , MARIA AMPARO ECHAVARRI RODRIGUEZ , MARIA AMPARO ECHAVARRI RODRIGUEZ , MARIA AMPARO ECHAVARRI RODRIGUEZ , MARIA AMPARO ECHAVARRI RODRIGUEZ , MARIA AMPARO ECHAVARRI RODRIGUEZ , MARIA AMPARO ECHAVARRI RODRIGUEZ
En CACERES, a doce de septiembre de dos mil veinticinco
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de CACERES, los Autos de DIVISION HERENCIA 0000026 /2023, procedentes del PLAZA Nº 1 DE LA SECCION CIVIL Y DE INSTRUCCION DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA de CORIA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0001079 /2025, en los que aparece como parte apelante, Estela, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. ANTONIA MUÑOZ GARCIA, asistido por el Abogado D. JOSE MANUEL PEREZ VEGA, y como parte apelada, Fructuoso, Camilo
Antecedentes
Por tanto el inventario, quedaría como sigue:
A) ACTIVO.
1-UNA MITAD DE PLAZA DE GARAJE en Coria (Cáceres), DIRECCION000. Se describe como "NÚMERO DIRECCION000.- LOCAL destinado a GARAJE EN DIRECCION001, del edificio sito en Coria, en DIRECCION000. Tiene una superficie construida de TREINTA METROS CUADRADOS. Linda, mirando el edificio desde la calle de situación: Frente, finca número DIRECCION002; derecha entrando, finca número DIRECCION003 Y DIRECCION004; izquierda, zona de maniobras; y fondo, zona de maniobras. Le corresponde una cuota de participación en relación con el total valor del inmueble y en cuanto a elementos comunes y gastos de CUATROCIENTAS MILESIMAS POR CIENTO. Adquirida por D. Genaro para la sociedad ganancial de su matrimonio, por escritura de 29 de diciembre de 1995, autorizada por el Notario de Coria D. José María Marín Vázquez, nº 2.422 de su protocolo. Inscrita con este carácter en el Registro de la Propiedad de Coria, como finca número NUM000, al tomo NUM001, folio NUM002, inscripción NUM003. Se aporta copia.
Referencia Catastral: NUM004.
2-TERRENO URBANO en término de Coria (Cáceres), DIRECCION005, con una superficie de 3.835 m2, en los que se ubica una construcción (industrial) con superficie de 181 m2.
Referencia Catastral: NUM005.
3-PLAZA DE GARAJE en Coria (Cáceres), DIRECCION006, con una superficie de 55 m2.
Referencia Catastral: NUM006.
4-PLAZA DE GARAJE en Coria (Cáceres), DIRECCION007, con una superficie de 38 m2.
Referencia Catastral: NUM007.
5-LOCAL COMERCIAL en Coria (Cáceres), DIRECCION008, con una superficie de 33 m2.
Referencia Catastral: NUM008.
6-VIVIENDA en Coria (Cáceres), DIRECCION009 (según Catastro; la dirección real es DIRECCION010). Esta vivienda constituía el domicilio habitual del causante y su esposa, y continúa siendo la de ésta.
Referencia Catastral: NUM009.
7-UNA MITAD INDIVISA DE TERRENO URBANO en Coria (Cáceres), DIRECCION011". Figura catastrada la titularidad al 100% a favor del causante; no obstante, según el título que luego se dirá, pertenecía a la comunidad ganancial del matrimonio entre éste y nuestra representada.
Se describe en escritura, junto con el inmueble inventariado con el número 12 de esta relación (que mantiene su naturaleza rústica), como sigue: " DIRECCION012.- Terreno de secano en término municipal de Coria, al sitio DIRECCION011, de una superficie de dos hectáreas y cincuenta y nueve áreas. Linda: Norte, parcela número 1 que se adjudicará a Don Anselmo y esposa; Sur, parcelas números NUM010, NUM011, NUM012 y NUM013, que se adjudicarán, respectivamente a Doña Blanca, Doña Isabel, Doña Bernarda y Doña Adela y esposos; Este, finca de varios propietarios; y Oeste, Arroyo de Rosales. Esta parcela será predio dominante sobre la parcela número NUM013 como predio sirviente, de un camino de servidumbre perpetua y gratuita de cuatro metros de anchura por el lindero Oeste del predio sirviente".
Esta finca fue adquirida por el causante y su esposa Dña. Estela, con carácter ganancial, por escritura de compraventa, división material y extinción de comunidad, autorizada en fecha 17 de diciembre de 1985 por el Notario de Coria D. Francisco García Domínguez, nº 2.315 de su Protocolo.
Referencia Catastral: NUM014.
8-RÚSTICA. Parcela de terreno dedicada a cereal de secano en Término Municipal de Calzadilla (Cáceres), al sitio " DIRECCION013". Tiene una superficie de ciento cuatro hectáreas, sesenta áreas y cuarenta centiáreas. Linda: Norte, Zona exclusiva y Hermanos Marcelino (finca número NUM003); Sur, DIRECCION014; Este, DIRECCION015 y Carmela (fincas números DIRECCION003 y DIRECCION004); y Oeste, Canal margen derecha el Alagón y Zona Excluida.
Inscripción. - Consta inscrita en el Registro de la Propiedad de Coria (Cáceres) al Tomo NUM015, Libro NUM016 de Calzadilla, Folio NUM017, Finca NUM018, Inscripción NUM019. Adquirida por el causante, a título privativo, por escritura de extinción de comunidad de fecha 22 de septiembre de 2009, autorizada por el notario de Coria D. Andrés Diego Pacheco (nº 1.373 de su Protocolo).
Referencia Catastral: NUM020. Es la DIRECCION016 del término de Calzadilla (Cáceres).
9-RÚSTICA. Parcela de terreno de secano en término de Calzadilla (Cáceres), al sitio " DIRECCION017", de 5 Has., 91 as. y 10 ctas. Es la DIRECCION018 de dicho término municipal.
Referencia Catastral: NUM021.
10-RÚSTICA. Parcela de terreno de secano en término de Coria (Cáceres), al sitio " DIRECCION019", de 35 as. y 44 ctas. Es la DIRECCION020 de dicho término municipal.
Referencia Catastral: NUM022.
11-RÚSTICA. Parcela de terreno en término de Coria (Cáceres), al sitio " DIRECCION019", de 82 as. y 99 ctas. Es la DIRECCION021 de dicho término municipal.
Referencia Catastral: NUM023.
11-UNA MITAD INDIVISA DE RÚSTICA, en término de Coria (Cáceres). Resto de la finca descrita en el número 7 de este inventario, que fue adquirida por el matrimonio entre el causante y la Sra. Estela, con carácter ganancial, por escritura de compraventa, división material y extinción de comunidad, autorizada en fecha 17 de diciembre de 1985 por el Notario de Coria D. Francisco García Domínguez, nº 2.315 de su Protocolo. Esta parcela mantiene la condición de rústica, y tiene una superficie, según Catastro, de 1 Ha. 41 as. 23 ctas. Es la DIRECCION022.
Referencia catastral: NUM024.
12-RÚSTICA. Parcela de terreno de secano en término de Coria (Cáceres), al sitio " DIRECCION023", de 77 as. y 57 ctas. Es la DIRECCION024 de dicho término municipal.
Referencia Catastral: NUM025.
13-RÚSTICA. Parcela de terreno de secano en término de Coria (Cáceres), al sitio " DIRECCION025", de 1 Ha. 22 as. y 19 ctas. Es la DIRECCION026 de dicho término municipal.
Referencia Catastral: NUM026.
14-RÚSTICA. Parcela de terreno de secano en término de Coria (Cáceres), al sitio " DIRECCION025", de 1 Ha. 13 as. y 46 ctas. Es la DIRECCION027 de dicho término municipal.
Referencia Catastral: NUM027.
Resumen bienes inmuebles:
a. Muebles.
Están constituidos, además del por el vehículo que se relaciona en último término, por las cuentas bancarias, acciones y fondos de inversión que se recogen en el correspondiente certificado de posiciones expedido por Banco Santander, dado que la totalidad de activos de esta clase se encontraban depositados en dicha entidad. SE acompaña copia de dicho certificado, reseñado como documento nº 1.
-UNA MITAD del saldo en CUENTA CORRIENTE abierta en Banco Santander, a nombre del causante y su esposa, con IBAN
NUM028, con un saldo a la fecha del fallecimiento de 17.756,15 €, por lo que se ha de comprender en la sucesión la mitad de dicho importe, esto es, 8.878,08 € (OCHO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y OCHO EUROS, CON OCHO CÉNTIMOS).
-SALDO en CUENTA CORRIENTE abierta en Banco Santander, a nombre del causante, con IBAN NUM029, con un saldo a la fecha del fallecimiento de 0,02 € (DOS CÉNTIMOS DE EUROS).
-98 ACCIONES de ENDESA, S.A, con un valor unitario a la fecha del fallecimiento de 20,710 €, depositados en el contrato de custodia de valores NUM030 en Banco Santander, con un valor efectivo de 2.029,58 € (DOS MIL VEINTINUEVE EUROS, CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS).
-UNA MITAD del valor liquidativo del FONDO DE INVERSIÓN constituido por el causante y su esposa en Banco Santander, denominado SANTANDER GO RETORNO ABSOLUTO, FICL. B, contrato NUM031 con un total de 13.144,48593 participaciones con un valor liquidativo de 9,79537 €, y con un valor efectivo, por tanto de 128.755,10 €, por lo que se debe comprender en la sucesión la cantidad de 64.377,55 € (SESENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y SIETE EUROS CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS).
-FONDO DE INVERSIÓN constituido por el causante en Banco Santander, denominado SANTANDER GARANTIZADO 2025, FI, contrato NUM032, con un total de 694,55332 participaciones con un valor liquidativo unitario de 105,28188 €, y con un valor efectivo, por tanto de 73.123,88 € (SETENTA Y TRES MIL CIENTOS VEINTITRÉS EUROS, CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS).
-UNA MITAD del valor liquidativo del FONDO DE INVERSIÓN constituido por el causante y su esposa en Banco Santander, denominado SANTANDER GESTION GLOBAL EQUILIBRADO, FI CL.S, contrato NUM033 con un total de 354,61817 participaciones con un valor liquidativo unitario 153,81613 €, y con un valor efectivo, por tanto, de 54.545,99 €, por lo que se debe comprender en la sucesión la cantidad de 27.273,00 € (VEINTISIETE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y TRES EUROS, CON CERO CÉNTIMOS).
-UNA MITAD del valor liquidativo del FONDO DE INVERSIÓN constituido por el causante y su esposa en Banco Santander, denominado SANTANDER PB CONSOLIDA 90, FI, contrato NUM034 con un total de 432,96926 participaciones con un valor liquidativo unitario 95,96670 €, y con un valor efectivo, por tanto, de 41.550,63 €, por lo que se debe comprender en la sucesión la cantidad de 20.775,32 € (VEINTE MIL SETECIENTOS SETENTA Y CINCO EUROS, CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS).
-FONDO DE INVERSIÓN constituido por el causante en Banco Santander, denominado SANTANDER RENTA FIJA PRIVADA, CL. CARTERA, contrato NUM035, con un total de 216,99854 participaciones con un valor liquidativo unitario de 113,53340 €, y con un valor efectivo, por tanto de 24.636,58 € (VEINTICUATRO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SEIS EUROS, CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS).
-FONDO DE INVERSIÓN constituido por el causante en Banco Santander, denominado SANTANDER RENTA FIJA SOBERANA, FI, contrato NUM036, con un total de 185,64475 participaciones con un valor liquidativo unitario de 102,98395 €, y con un valor efectivo, por tanto, de 17.161,10 € (DIECISIETE MIL CIENTO SESENTA Y UN EUROS, CON DIEZ CÉNTIMOS).
-FONDO DE INVERSIÓN constituido por el causante en Banco Santander, denominado SANTANDER GESTION DINAMICA 1, FI, contrato NUM037, con un total de 171,58707 participaciones con un valor liquidativo unitario de 96,13965 €, y con un valor efectivo, por tanto, de 16.496,32 € (DIECISEIS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y SEIS EUROS, CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS).
-FONDO DE INVERSIÓN constituido por el causante en Banco Santander, denominado SANTANDER RENTA FIJA AHORRO, CL. CARTERA, contrato NUM038, con un total de 1.540,20553 participaciones con un valor liquidativo unitario de 7,31757 €, y con un valor efectivo, por tanto, de 11.270,56 € (ONCE MIL DOSCIENTOS SETENTA EUROS, CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS).
-FONDO DE INVERSIÓN constituido por el causante en Banco Santander, denominado SANTANDER RV EUROPA, F, contrato NUM039, con un total de 93,66355 participaciones con un valor liquidativo unitario de 107,81410 €, y con un valor efectivo, por tanto, de 10.098,25 € (DIEZ MIL NOVENTA Y OCHO EUROS, CON VEINTICINCO CÉNTIMOS).
-FONDO DE INVERSIÓN constituido por el causante en Banco Santander, denominado SANTANDER INDICE USA, FI, contrato NUM040, con un total de 59,86675 participaciones con un valor liquidativo unitario de 131,12157 €, y con un valor efectivo, por tanto, de 7.849,82 € (SIETE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y NUEVE EUROS, CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS)
-FONDO DE INVERSIÓN constituido por el causante en Banco Santander, denominado SANTANDER GO RV NORTEAMERICA, FICARTERA, contrato NUM041, con un total de 34,89535 participaciones con un valor liquidativo unitario de 189,38970 €, y con un valor efectivo, por tanto, de 6.608,82 € (SEIS MIL SEISCIENTOS OCHO EUROS, CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS).
-FONDO DE INVERSIÓN constituido por el causante en Banco Santander, denominado SANTANDER RENTA FIJA FLOTANTE CL CARTERA, contrato NUM042, con un total de 61,36071 participaciones con un valor liquidativo unitario de 99,43972 €, y con un valor efectivo, por tanto, de 6.101,69 € (SEIS MIL CIENTO UN EUROS, CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS).
-FONDO DE INVERSIÓN constituido por el causante en Banco Santander, denominado SANTANDER RENTA FIJA, FICLASE CARTERA, contrato NUM043, con un total de 5,19240 participaciones con un valor liquidativo unitario de 1.180,50875 €, y con un valor efectivo, por tanto, de 6.129,67 € (SEIS MIL CIENTO VEINTINUEVE EUROS, CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS).
-FONDO DE INVERSIÓN constituido por el causante en Banco Santander, denominado SANTANDER DIVIDENDO EUROPA CLASE CARTERA, contrato NUM044, con un total de 457,71003 participaciones con un valor liquidativo unitario de 11,08816 €, y con un valor efectivo, por tanto, de 5.075,16 € (CINCO MIL SETENTA Y CINCO EUROS, CON DIECISÉIS CÉNTIMOS).
-FONDO DE INVERSIÓN constituido por el causante en Banco Santander, denominado SANTANDER GESTION DINAMICA 2, FI, contrato NUM045, con un total de 51,43901 participaciones con un valor liquidativo unitario de 97,40273 €, y con un valor efectivo, por tanto, de 5.010,30 € (CINCO MIL DIEZ EUROS CON TREINTA CÉNTIMOS).
-FONDO DE INVERSIÓN constituido por el causante en Banco Santander, denominado SANTANDER GESTION DINAMICA ALTERNATIVA, FI-CART, contrato NUM046, con un total de 52,00536 participaciones con un valor liquidativo unitario de 66,27264 €, y con un valor efectivo, por tanto, de 3.446,53 € (TRES MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y SEIS EUROS, CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS).
-FONDO DE INVERSIÓN constituido por el causante en Banco Santander, denominado SANTANDER ACCIONES ESPAÑOLAS CL. CARTERA, contrato NUM047, con un total de 183,87804 participaciones con un valor liquidativo unitario de 23,84405 €, y con un valor efectivo, por tanto, de 4.384,40 € (CUATRO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO EUROS, CON CUARENTA CÉNTIMOS).
-FONDO DE INVERSIÓN constituido por el causante en Banco Santander, denominado SANTANDER EUROCREDITO, FICLASE CARTERA, contrato NUM048, con un total de 8,88503 participaciones con un valor liquidativo unitario de 98,81309 €, y con un valor efectivo, por tanto, de 877,96 € (OCHOCIENTOS SETENTA Y SIETE EUROS, CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS)
Resumen bienes cuentas, acciones:
VEHÍCULO marca AUDI modelo 80, matrícula NUM049.
Todo ello con imposición de costas a la parte demandada Estela al ser la parte que formuló oposición.".
Vistos y siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA AIDA DE LA CRUZ TORRE.
Fundamentos
La representación procesal de DOÑA Estela interpone recurso de apelación contra la sentencia de instancia, que fundamenta en las alegaciones que sucintamente se relacionan:
-
la inversión de la carga de la prueba que comporta la existencia de un reconocimiento de deuda, y ello aun cuando la expresión de la causa no sea explícita o detallada en el documento de reconocimiento de deuda (a diferencia de lo que ocurre en este caso, en el que en el reconocimiento de deuda se explicita de forma inequívoca la razón de ser de la obligación pecuniaria que se reconoce), correspondiendo a la contraparte por tanto, alegar y probar que no existe esa obligación antecedente, o que no es válida y eficaz.
-
se concretó en dicho acto si se impugnaba la autenticidad del documento o su valor probatorio, razón por la que la hoy recurrente interesó que se requiriese a la contraparte "a fin de determinar si la impugnación se refiere a la autenticidad del documento o únicamente a su contenido", y evacuado el requerimiento, la actora concretó los términos de su impugnación, que se contraen a la autenticidad del primer folio, que no está? firmado por nadie, y al contenido, no a la firma del folio segundo. Ante dicha impugnación la hoy apelante solicitó, prueba pericial que, como quiera que no se impugnó la autenticidad de la firma que figura en la segunda hoja, ( lo que hade surtir prueba plena conforme al art 326 de la LEC) , se contrajo a la constatación de que ambas hojas del documento forman una unidad, y no había sido manipuladas para alterar o
sustituir la primera hoja , tras lo cual, la actora presenta un escrito ampliando los términos de la impugnación, que ahora ya sí incluye la impugnación de la firma del segundo documento. Entiende que dicho escrito, no puede surtir efecto alguno una vez concretada por la demandada a la vista de sus manifestaciones anteriores el alcance de la impugnación de la autenticidad del documento y, por lo tanto, el objeto de la pericia. Esta petición nunca ha sido proveída, acordándose por Auto la práctica de la
prueba pericial en los términos en los que fue solicitada que no incluían la impugnación de la autenticidad de la firma, concluyendo que la referida pericial acredita su autenticidad.
-
-
Los demandantes se opusieron al recurso interesando su desestimación y la confirmación de la resolución recurrida.
El objeto de controversia sometido la consideración de esta sala, es la inclusión, en su caso, como deuda del pasivo de la herencia de D. Genaro, del importe actualizado del préstamo que su esposa, hoy apelante, realizó en su favor ( 240.000 euros), para atender los gastos de urbanización del DIRECCION028 de Coria al que pertenecía una finca propiedad privativa de D. Genaro, que se formaba parte de una agrupación de interés urbanístico constituida a tal fin, en la que tenía un porcentaje de participación del 31,34%, deuda reconocida por el causante en documento de fecha 1 de septiembre del 2008.
Adelantamos que este Tribunal no comparte plenamente la hermenéutica apreciativa desarrollada por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida. Así, revisadas las actuaciones y la prueba practicada, comenzaremos por abordar la eficacia probatoria del referido documento de reconocimiento de deuda, que fue impugnado por la actora al tiempo de su aportación por la apelante en el acto de la comparecencia de formación de inventario dispuesto en el art 809 de la LEC. Comoquiera que no había expresado las causas de la referida impugnación, la apelante interesó mediante OTROSI del escrito de fecha de fecha 18 de
marzo de 2024 (acontecimiento 119), que se requiriese a la contraparte "a fin de determinar si la impugnación se refiere a la autenticidad del documento o únicamente a su contenido", y requerida la actora a tal fin, por Providencia de 8 de octubre de 2024 , mediante escrito de fecha 20 de noviembre del 2024, concretó los términos de la impugnación que constreñía a la autenticidad del primer folio, que no está? firmado por nadie, y al contenido, no a la firma del folio segundo, en definitiva no impugnaba la autenticidad de la firma sino del documento por cuanto el primero de los folios que lo integraban carecía de rúbrica o firma. Concretados los términos de la impugnación, la demandada mediante escrito presentado en fecha 26 de noviembre del 2024 a las 10.46.09 horas ( acontecimiento 146 del procedimiento principal), interesó la práctica de prueba pericial, cuyo objeto se limitó a justificar que las dos páginas del documento formaban una unidad, y no han sido manipulación o alteración, a la vista que se había reconocido la autenticidad de la firma en el segundo folio, presentando la demandante en la misma fecha a las 14.58.11 horas, nuevo escrito impugnando la totalidad del documento, incluida la firma obrante de la segunda de las hojas del del mismo (acontecimiento 117 de la pieza de formación de inventario), acordándose por auto de fecha 10 de noviembre del 2024 la designación de perito calígrafo en los términos interesados por la demandada.
Pues bien, expuestos los anteriores avatares procesales, entiende esta sala, conforme a lo expuesto, que la actora impugnó la autenticidad del documento, que no de la firma obrante en el mismo, y lo que no es dable, ni procesalmente admisible, es efectuar una segunda impugnación, sin que se hubiere dado trámite para ello, alegando la falsedad de la firma, cuya autenticidad y veracidad fue previamente admitida. En cualquier caso, la falsedad de la firma, ha de acreditarse, mediante la única prueba hábil, cual es la oportuna pericial caligráfica, conforme a lo dispuesto en los artículos 349 a 351 de la LEC, por cuanto quien alega que la firma contenida en un documento es falsa debe probarla ( SAP Barcelona, secc. 19, 249/2013, de 5 de julio, SAP de Madrid, Civil sección 25 del 11 de mayo del 2012, SAP Zamora 347/2022, de 2 de noviembre, STS 7/2020 de 8 de enero), lo que en modo alguno ha justificado la demandante.
Por otra parte, es cierto que, como regla general, una vez impugnada la autenticidad del documento- no ya de la firma-, es la parte que aportó el documento privado sobre la que recae la carga de la prueba de su autenticidad. Y en el caso que nos el resultado de la pericial caligráfica practicada a instancia de la demandada, y admitida como prueba en el acto de la vista a instancia de la demandante, Doña Blanca, acredita sin lugar a dudas la autenticidad del documento de reconocimiento de deuda ( art. 326.2 de la LEC) .
TERCERO- Acreditada la autenticidad del documento, contiene un reconocimiento de deuda, que la Jurisprudencia y la doctrina científica reconoce como un negocio jurídico válido y lícito, permitido por el principio de autonomía privada o de la libertad contractual sancionado por el artículo 1.255 del Código Civil
Como recuerda STS de 21 de marzo de 2013 (nº 222/2013, Rec. 1203/2010
En esta última resolución citada, la STS, Sala Primera 138/2010, de 8 de marzo
Sobre la causa en este contrato profundiza la Sentencia del Tribunal Supremo nº 82/2020, de 5 de febrero
Ahora bien, comoquiera que, con carácter general, en nuestro Derecho no están permitidos los negocios jurídicos abstractos, toda vez que el convenio causal constituye requisito autónomo y parte integrante del contenido de aquéllos ( art. 1261 del CC
El juego normativo del precitado art. 1277 CC
Trasladando la anterior doctrina al reconocimiento de deuda obrante al acontecimiento 103 del Visor hemos de concluir que:
-Es un negocio jurídico unilateral que vincula a quien lo realiza.
-Es un reconocimiento de causa no abstracto o formal sino causal o constitutivo.
-Se presume la existencia y la licitud de la causa que en nuestro caso está especificada y la constituye el préstamo obtenido de su esposa por importe de 240.000 euros.
-Corresponde la acreditación de la inexistencia o ilicitud de la causa al deudor que lo alega conforme al artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil
En nuestro caso , el deudor -esposo fallecido de la demandada- reconoce la existencia y alcance de una deuda determinada y asume la obligación de cumplirla por lo que no es necesario en el presente caso acudir a la presunción establecida en el art. 1277 del Código Civil
La demandante parece oponer la inexistencia de causa, vertiendo múltiples argumentos, entre ellos, la falta de acreditación del traspaso patrimonial de Doña Estela a favor de su esposo, y su posterior inversión en la urbanización del solar perteneciente a la Agrupación de interés urbanístico de la que formaba parte D. Genaro, siendo ésta la finalidad del préstamo.
Pues bien, revisada la prueba practicada y visionada la grabación del acto de la vista, hemos de convenir con la apelante que no consta acreditada la inexistencia de causa. Decimos lo anterior, porque efectivamente el reconocimiento de deuda, deja constancia de que D. Genaro carece de metálico propio para atender los gastos de urbanización del polígono, habiendo " solicitado y obtenido de su esposa la cantidad de 240.000 euros procedentes de su propio patrimonio privativo", siendo lo cierto que la prueba practicada, revela que al tiempo de su suscripción, se había constituido la agrupación de Interés Urbanístico para la urbanización del DIRECCION028 de Coria, debiendo D. Genaro contribuir a los gastos de urbanización en proporción a su participación, ( 31 %). Partiendo de lo anterior, es acorde a las más elementales reglas de la lógica pensar, que cuando uno acomete una empresa de esta magnitud, tiene una previsión de cálculo de ingresos y gastos, aunque estos no se conozcan a ciencia cierta y con exactitud ab initio, como así lo reconoció D. Jose Ángel en su interrogatorio, gastos de urbanización que en el caso de D. Genaro podían ascender a unos 450.000 euros, que no contraen exclusivamente a los gastos de urbanización stricto sensu, que no llegó a acometerse, sino a otros gastos previos para la consecución de dicha urbanización, que fueron además satisfechos por la demandada, lo se infiere de la documental aportada, entre ellos, los gastos de asistencia técnica y gestión urbanística, conforme al contrato suscrito en fecha 7 de febrero del 2008, poco antes del reconocimiento de deuda, en el que el causante y su hermana, Isabel asumían la obligación de abonar, sólo por los gastos de Proyecto de Urbanización, asistencia jurídica y demás de asesoría, la cantidad de 121.305 € + IVA a la entidad GIUS, ( acontecimiento 169 de la pieza), constando justificado documentalmente aportaciones realizadas por D. Genaro a Gius por gastos de Proyecto y asesoría, desde el 28 de
agosto de 2008, y hasta el 15 de julio de 2013, por una suma total de 49.698,67 € (acontecimiento 168 de la pieza), lo que fue adverado por D Jose Ángel en su interrogatorio, quien reconoció- si bien lo data en fecha posterior a la firma del reconocimiento de deuda- que en su presencia, su tío D Genaro manifestó, que carecía de liquidez para afrontar los gastos de urbanización, y que tendría que pedirle el dinero a su mujer.
Entendemos que esta prueba permite presumir, que efectivamente D. Genaro no disponía de liquidez suficiente para afrontar los gastos que había de asumir en la urbanización del polígono, por lo que hubo de obtener los fondos de su mujer, sin que la disposición de los mismos, como pretende la apelante tenga que haberse realizado necesariamente mediante un único traspaso del patrimonio de la apelante a una cuenta bancaria de su marido, muy al contrario, tal y como lo manifestó Doña Estela en el acto de la vista, la disposición de los fondos privativos de la misma fue mediante la autorización a su marido para disponer de sus fondos y cuentas bancarias nutridos con dinero privativo procedente de la herencia de su padre y hermana, según lo iba necesitando para hacer frente a los gastos de urbanización, lo que es acorde con la previsión de gastos que debía afrontar paulatinamente según su devengo, y no de una sola vez, y con la plena confianza propia de una relación matrimonial.
Lo que entendemos no es exigible, máxime tiempo en cuenta el tiempo transcurrido y la dificultad probatoria a tal fin, por la propia mecánica de la disposición de los fondos privativos de Doña Estela por parte del causante, es que la demandada detalle y justifique todas y cada una de dichas disposiciones y su posterior inversión, como pretende la demandante, siendo que cumplió con los requisitos exigidos jurisprudencialmente reconociendo expresamente una deuda previamente constituida y señalando su causa concreta que expresa sin género de dudas. En ningún caso se exige al emisor la pormenorización en su reconocimiento de, en este caso, las disposiciones concretas de fondos efectuadas, su cuantificación o las fechas a las que se acotan las mismas.
En conclusión el reconocimiento de deuda obedece a una causa que existe, es justa y licita.
CUARTO- Por último, pretende sostener la demandante que la inexistencia de obligación alguna de devolución de dicha suma por D. Genaro y sus herederos, , por cuanto la deuda estaría condicionada a la obligación de urbanizar y la devolución también estaría sometida a una condición, pues conforme a lo establecido en el citado documento de reconocimiento de deuda, la restitución del importe de los 240.000 euros que obtenidos del patrimonio privativo de Doña Estela, habría de realizarse con el importe de la venta de los solares de resultado, por lo que al no existir solares privativos entregados a Don Genaro, no nace la obligación de devolución.
Pues bien, analizado el reconocimiento de deuda suscrito entre los litigantes, en aplicación de los artículos 1281 y siguientes del Código Civil
De este modo, la estipulación 3º del referido documento dice: "que careciendo de metálico propio, Don Genaro, para atender a los gastos de urbanización del polígono, ha solicitado y obtenido de su esposa Doña Estela la cantidad de 240.000 euros, procedentes de su patrimonio privativo"; continua rezando el contrato en su estipulación 4ª:" que es voluntad de los esposos que la deuda quede pagada con el dinero procedente de la venta de los solares que D Genaro se adjudicará con carácter privativo" y la 5ª: " que para el supuesto de que al fallecimiento de Don Genaro, sobreviviendo Doña Estela, la deuda no estuviere saldada en su totalidad, es voluntad de los esposaos que la cantidad resultante sea devuelta a Doña Estela por los herederos de Don Genaro, incrementada con el interés legal del dinero".
Del propio sentido literal de esas palabras no se puede deducir que la deuda nace cuando se urbanice, así como tampoco del conjunto del contrato, esto es, no puede inferirse en modo alguno, que sólo si se urbaniza, D Genaro deberá el dinero a Doña Estela, sino que la deuda está prefijada, reconocida y lo que se regula es el momento y forma del pago, que las partes pactaron se hiciera con la venta de los solares resultantes que se adjudicaran al D. Genaro, tras la correspondiente urbanización.
Por consiguiente no puede admitirse la extinción del crédito pretendida, no resultando aplicable el artículo 1117 del Código Civil
Las llamadas condiciones mixtas, son las que doctrina y jurisprudencia definen como aquellas en que para su realización, concurren la voluntad de una o ambas partes contratantes con un suceso externo y que son plenamente válidas al no estar inmersas en la sanción del artículo 1115 del Código Civil
Resulta obvio que en el caso presente para que llegase el momento de exigibilidad del pago de la deuda, era necesario que se vendieran los solares que D. Genaro se habría de adjudicar con carácter privativo, para lo cual es indispensable la concurrencia de la voluntad, entre otros de Don Genaro, para la realización efectiva de la urbanización del polígono de la que la Agrupación de Interés urbanístico de la que formaba parte, desistió. Así pues, ha sido la conducta del causante, obligado al cumplimiento, la que ha imposibilitado que llegase a cumplir la condición impuesta al momento de exigibilidad de la deuda y por tanto por aplicación del artículo 1119 del Código Civil
QUINTO- La estimación total del recurso de apelación conlleva la no condena en costas de esta alzada a ninguna de las partes ( artículo 398.2 Ley de Enjuiciamiento Civil ).
En cuanto a las costas de la instancia, ante una estimación íntegra de la pretensión de la demandada, de conformidad con el principio de vencimiento objetivo proclamado en el art. 394. 1 de la LEC , procede imponer a la actora las costas procesales.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, pronunciamos el siguiente:
Fallo
Que, estimando el Recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal de DOÑA Estela, contra la Sentencia de fecha 14 de mayo del 2025, dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Número 1 de Coria, en los autos de división de herencia ( pieza de formación de inventario) seguidos con el número 26/2023, del que dimana este Rollo, debemos REVOCAR y REVOCAMOS la indicada Resolución, en el sentido de incluir como PASIVO en el inventario de la herencia de D Genaro, de un deuda para con Doña Estela por el importe actualizado de 240.000 euros, con expresa imposición a la demandante de las costas de la instancia.
Y sin imposición de las costas de esta alzada.
Contra esta sentencia cabe interponer
Y firme que sea esta resolución, comuníquese al juzgado de instancia para su cumplimiento, con devolución de los autos originales, si se hubieran remitido, interesando acuse de recibo a los efectos de archivo del Rollo de la Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
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Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
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La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
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