Sentencia Civil 620/2025 ...e del 2025

Última revisión
09/12/2025

Sentencia Civil 620/2025 Audiencia Provincial Civil de Cáceres nº 1, Rec. 1079/2025 de 12 de septiembre del 2025

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 65 min

Orden: Civil

Fecha: 12 de Septiembre de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1

Ponente: AIDA MARIA DE LA CRUZ DE LA TORRE

Nº de sentencia: 620/2025

Núm. Cendoj: 10037370012025100660

Núm. Ecli: ES:APCC:2025:928

Núm. Roj: SAP CC 928:2025

Resumen:
REGISTRAL

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CACERES

SENTENCIA: 00620/2025

Modelo: N10250 SENTENCIA

AVD. DE LA HISPANIDAD SN

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Teléfono:927620405 Fax:927620315

Correo electrónico:audiencia.s1.caceres@justicia.es

Equipo/usuario: JMA

N.I.G.10067 41 1 2023 0000049

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0001079 /2025

Juzgado de procedencia:PLAZA Nº 1 DE LA SECCION CIVIL Y DE INSTRUCCION DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA de CORIA

Procedimiento de origen:DIH DIVISION HERENCIA 0000026 /2023

Recurrente: Estela

Procurador: ANTONIA MUÑOZ GARCIA

Abogado: JOSE MANUEL PEREZ VEGA

Recurrido: Fructuoso, Camilo , Inocencia , Jose Ángel , Benita , Adela , Constanza , Felisa , Celsa , Julio , Cesar , Blanca

Procurador: ANA MARIA FERNANDEZ FABIAN, ANA MARIA FERNANDEZ FABIAN , ANA MARIA FERNANDEZ FABIAN , ANA MARIA FERNANDEZ FABIAN , ANA MARIA FERNANDEZ FABIAN , ANA MARIA FERNANDEZ FABIAN , ANA MARIA FERNANDEZ FABIAN , ANA MARIA FERNANDEZ FABIAN , ANA MARIA FERNANDEZ FABIAN , ANA MARIA FERNANDEZ FABIAN , ANA MARIA FERNANDEZ FABIAN , FRANCISCO NAVARRO HERNANDEZ

Abogado: MARIA AMPARO ECHAVARRI RODRIGUEZ, MARIA AMPARO ECHAVARRI RODRIGUEZ , MARIA AMPARO ECHAVARRI RODRIGUEZ , MARIA AMPARO ECHAVARRI RODRIGUEZ , MARIA AMPARO ECHAVARRI RODRIGUEZ , MARIA AMPARO ECHAVARRI RODRIGUEZ , MARIA AMPARO ECHAVARRI RODRIGUEZ , MARIA AMPARO ECHAVARRI RODRIGUEZ , MARIA AMPARO ECHAVARRI RODRIGUEZ , MARIA AMPARO ECHAVARRI RODRIGUEZ , MARIA AMPARO ECHAVARRI RODRIGUEZ , MARIA AMPARO ECHAVARRI RODRIGUEZ

S E N T E N C I A NÚM. 620/2025

Ilmos/as. Sres/as.

PRESIDENTA:

DOÑA MARIA LUZ CHARCO GOMEZ =

MAGISTRADOS/AS:

DOÑA AIDA DE LA CRUZ DE LA TORRE =

DOÑA SAMANTHA REYNOLDS BARREDO =

____________________________________ ___________

Rollo de Apelación núm. 1079/2025 =

Autos núm. 26/2023(División Herencia (PJV)) =

PLAZA Nº 1 DE LA SECCION CIVIL Y DE INSTR.

DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA =

==================================== ==============

En CACERES, a doce de septiembre de dos mil veinticinco

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de CACERES, los Autos de DIVISION HERENCIA 0000026 /2023, procedentes del PLAZA Nº 1 DE LA SECCION CIVIL Y DE INSTRUCCION DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA de CORIA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0001079 /2025, en los que aparece como parte apelante, Estela, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. ANTONIA MUÑOZ GARCIA, asistido por el Abogado D. JOSE MANUEL PEREZ VEGA, y como parte apelada, Fructuoso, Camilo , Inocencia , Jose Ángel , Benita , Adela , Constanza , Felisa , Celsa , Julio , Cesar , Blanca, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. ANA MARIA FERNANDEZ FABIAN , FRANCISCO NAVARRO HERNANDEZ , asistido por el Abogado D. MARIA AMPARO ECHAVARRI RODRIGUEZ, MARIA AMPARO ECHAVARRI.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el PLAZA Nº 1 DE LA SECCION CIVIL Y DE INSTRUCCION DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA de CORIA, en los Autos núm. 26/2023 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"FALLO:Estimar la demanda presentada por Adela, Benita, Constanza, Camilo, Inocencia, Julio, Jose Ángel, Cesar, Fructuoso Y Felisa Y Celsa, todos ellos con la asistencia del letrado don José Lomo Carasa y la representación procesal de doña Ana María Fernández Fabián frente a Estela con la asistencia letrada de don José Manuel Pérez Vega y la representación procesal de doña Antonia Muñoz García Y Blanca con la asistencia del Letrado don Jaime óscar Rojas y la representación procesal de don Francisco Navarro,

Por tanto el inventario, quedaría como sigue:

A) ACTIVO.

1-UNA MITAD DE PLAZA DE GARAJE en Coria (Cáceres), DIRECCION000. Se describe como "NÚMERO DIRECCION000.- LOCAL destinado a GARAJE EN DIRECCION001, del edificio sito en Coria, en DIRECCION000. Tiene una superficie construida de TREINTA METROS CUADRADOS. Linda, mirando el edificio desde la calle de situación: Frente, finca número DIRECCION002; derecha entrando, finca número DIRECCION003 Y DIRECCION004; izquierda, zona de maniobras; y fondo, zona de maniobras. Le corresponde una cuota de participación en relación con el total valor del inmueble y en cuanto a elementos comunes y gastos de CUATROCIENTAS MILESIMAS POR CIENTO. Adquirida por D. Genaro para la sociedad ganancial de su matrimonio, por escritura de 29 de diciembre de 1995, autorizada por el Notario de Coria D. José María Marín Vázquez, nº 2.422 de su protocolo. Inscrita con este carácter en el Registro de la Propiedad de Coria, como finca número NUM000, al tomo NUM001, folio NUM002, inscripción NUM003. Se aporta copia.

Referencia Catastral: NUM004.

2-TERRENO URBANO en término de Coria (Cáceres), DIRECCION005, con una superficie de 3.835 m2, en los que se ubica una construcción (industrial) con superficie de 181 m2.

Referencia Catastral: NUM005.

3-PLAZA DE GARAJE en Coria (Cáceres), DIRECCION006, con una superficie de 55 m2.

Referencia Catastral: NUM006.

4-PLAZA DE GARAJE en Coria (Cáceres), DIRECCION007, con una superficie de 38 m2.

Referencia Catastral: NUM007.

5-LOCAL COMERCIAL en Coria (Cáceres), DIRECCION008, con una superficie de 33 m2.

Referencia Catastral: NUM008.

6-VIVIENDA en Coria (Cáceres), DIRECCION009 (según Catastro; la dirección real es DIRECCION010). Esta vivienda constituía el domicilio habitual del causante y su esposa, y continúa siendo la de ésta.

Referencia Catastral: NUM009.

7-UNA MITAD INDIVISA DE TERRENO URBANO en Coria (Cáceres), DIRECCION011". Figura catastrada la titularidad al 100% a favor del causante; no obstante, según el título que luego se dirá, pertenecía a la comunidad ganancial del matrimonio entre éste y nuestra representada.

Se describe en escritura, junto con el inmueble inventariado con el número 12 de esta relación (que mantiene su naturaleza rústica), como sigue: " DIRECCION012.- Terreno de secano en término municipal de Coria, al sitio DIRECCION011, de una superficie de dos hectáreas y cincuenta y nueve áreas. Linda: Norte, parcela número 1 que se adjudicará a Don Anselmo y esposa; Sur, parcelas números NUM010, NUM011, NUM012 y NUM013, que se adjudicarán, respectivamente a Doña Blanca, Doña Isabel, Doña Bernarda y Doña Adela y esposos; Este, finca de varios propietarios; y Oeste, Arroyo de Rosales. Esta parcela será predio dominante sobre la parcela número NUM013 como predio sirviente, de un camino de servidumbre perpetua y gratuita de cuatro metros de anchura por el lindero Oeste del predio sirviente".

Esta finca fue adquirida por el causante y su esposa Dña. Estela, con carácter ganancial, por escritura de compraventa, división material y extinción de comunidad, autorizada en fecha 17 de diciembre de 1985 por el Notario de Coria D. Francisco García Domínguez, nº 2.315 de su Protocolo.

Referencia Catastral: NUM014.

8-RÚSTICA. Parcela de terreno dedicada a cereal de secano en Término Municipal de Calzadilla (Cáceres), al sitio " DIRECCION013". Tiene una superficie de ciento cuatro hectáreas, sesenta áreas y cuarenta centiáreas. Linda: Norte, Zona exclusiva y Hermanos Marcelino (finca número NUM003); Sur, DIRECCION014; Este, DIRECCION015 y Carmela (fincas números DIRECCION003 y DIRECCION004); y Oeste, Canal margen derecha el Alagón y Zona Excluida.

Inscripción. - Consta inscrita en el Registro de la Propiedad de Coria (Cáceres) al Tomo NUM015, Libro NUM016 de Calzadilla, Folio NUM017, Finca NUM018, Inscripción NUM019. Adquirida por el causante, a título privativo, por escritura de extinción de comunidad de fecha 22 de septiembre de 2009, autorizada por el notario de Coria D. Andrés Diego Pacheco (nº 1.373 de su Protocolo).

Referencia Catastral: NUM020. Es la DIRECCION016 del término de Calzadilla (Cáceres).

9-RÚSTICA. Parcela de terreno de secano en término de Calzadilla (Cáceres), al sitio " DIRECCION017", de 5 Has., 91 as. y 10 ctas. Es la DIRECCION018 de dicho término municipal.

Referencia Catastral: NUM021.

10-RÚSTICA. Parcela de terreno de secano en término de Coria (Cáceres), al sitio " DIRECCION019", de 35 as. y 44 ctas. Es la DIRECCION020 de dicho término municipal.

Referencia Catastral: NUM022.

11-RÚSTICA. Parcela de terreno en término de Coria (Cáceres), al sitio " DIRECCION019", de 82 as. y 99 ctas. Es la DIRECCION021 de dicho término municipal.

Referencia Catastral: NUM023.

11-UNA MITAD INDIVISA DE RÚSTICA, en término de Coria (Cáceres). Resto de la finca descrita en el número 7 de este inventario, que fue adquirida por el matrimonio entre el causante y la Sra. Estela, con carácter ganancial, por escritura de compraventa, división material y extinción de comunidad, autorizada en fecha 17 de diciembre de 1985 por el Notario de Coria D. Francisco García Domínguez, nº 2.315 de su Protocolo. Esta parcela mantiene la condición de rústica, y tiene una superficie, según Catastro, de 1 Ha. 41 as. 23 ctas. Es la DIRECCION022.

Referencia catastral: NUM024.

12-RÚSTICA. Parcela de terreno de secano en término de Coria (Cáceres), al sitio " DIRECCION023", de 77 as. y 57 ctas. Es la DIRECCION024 de dicho término municipal.

Referencia Catastral: NUM025.

13-RÚSTICA. Parcela de terreno de secano en término de Coria (Cáceres), al sitio " DIRECCION025", de 1 Ha. 22 as. y 19 ctas. Es la DIRECCION026 de dicho término municipal.

Referencia Catastral: NUM026.

14-RÚSTICA. Parcela de terreno de secano en término de Coria (Cáceres), al sitio " DIRECCION025", de 1 Ha. 13 as. y 46 ctas. Es la DIRECCION027 de dicho término municipal.

Referencia Catastral: NUM027.

Resumen bienes inmuebles:

a. Muebles.

Están constituidos, además del por el vehículo que se relaciona en último término, por las cuentas bancarias, acciones y fondos de inversión que se recogen en el correspondiente certificado de posiciones expedido por Banco Santander, dado que la totalidad de activos de esta clase se encontraban depositados en dicha entidad. SE acompaña copia de dicho certificado, reseñado como documento nº 1.

-UNA MITAD del saldo en CUENTA CORRIENTE abierta en Banco Santander, a nombre del causante y su esposa, con IBAN

NUM028, con un saldo a la fecha del fallecimiento de 17.756,15 €, por lo que se ha de comprender en la sucesión la mitad de dicho importe, esto es, 8.878,08 € (OCHO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y OCHO EUROS, CON OCHO CÉNTIMOS).

-SALDO en CUENTA CORRIENTE abierta en Banco Santander, a nombre del causante, con IBAN NUM029, con un saldo a la fecha del fallecimiento de 0,02 € (DOS CÉNTIMOS DE EUROS).

-98 ACCIONES de ENDESA, S.A, con un valor unitario a la fecha del fallecimiento de 20,710 €, depositados en el contrato de custodia de valores NUM030 en Banco Santander, con un valor efectivo de 2.029,58 € (DOS MIL VEINTINUEVE EUROS, CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS).

-UNA MITAD del valor liquidativo del FONDO DE INVERSIÓN constituido por el causante y su esposa en Banco Santander, denominado SANTANDER GO RETORNO ABSOLUTO, FICL. B, contrato NUM031 con un total de 13.144,48593 participaciones con un valor liquidativo de 9,79537 €, y con un valor efectivo, por tanto de 128.755,10 €, por lo que se debe comprender en la sucesión la cantidad de 64.377,55 € (SESENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y SIETE EUROS CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS).

-FONDO DE INVERSIÓN constituido por el causante en Banco Santander, denominado SANTANDER GARANTIZADO 2025, FI, contrato NUM032, con un total de 694,55332 participaciones con un valor liquidativo unitario de 105,28188 €, y con un valor efectivo, por tanto de 73.123,88 € (SETENTA Y TRES MIL CIENTOS VEINTITRÉS EUROS, CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS).

-UNA MITAD del valor liquidativo del FONDO DE INVERSIÓN constituido por el causante y su esposa en Banco Santander, denominado SANTANDER GESTION GLOBAL EQUILIBRADO, FI CL.S, contrato NUM033 con un total de 354,61817 participaciones con un valor liquidativo unitario 153,81613 €, y con un valor efectivo, por tanto, de 54.545,99 €, por lo que se debe comprender en la sucesión la cantidad de 27.273,00 € (VEINTISIETE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y TRES EUROS, CON CERO CÉNTIMOS).

-UNA MITAD del valor liquidativo del FONDO DE INVERSIÓN constituido por el causante y su esposa en Banco Santander, denominado SANTANDER PB CONSOLIDA 90, FI, contrato NUM034 con un total de 432,96926 participaciones con un valor liquidativo unitario 95,96670 €, y con un valor efectivo, por tanto, de 41.550,63 €, por lo que se debe comprender en la sucesión la cantidad de 20.775,32 € (VEINTE MIL SETECIENTOS SETENTA Y CINCO EUROS, CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS).

-FONDO DE INVERSIÓN constituido por el causante en Banco Santander, denominado SANTANDER RENTA FIJA PRIVADA, CL. CARTERA, contrato NUM035, con un total de 216,99854 participaciones con un valor liquidativo unitario de 113,53340 €, y con un valor efectivo, por tanto de 24.636,58 € (VEINTICUATRO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SEIS EUROS, CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS).

-FONDO DE INVERSIÓN constituido por el causante en Banco Santander, denominado SANTANDER RENTA FIJA SOBERANA, FI, contrato NUM036, con un total de 185,64475 participaciones con un valor liquidativo unitario de 102,98395 €, y con un valor efectivo, por tanto, de 17.161,10 € (DIECISIETE MIL CIENTO SESENTA Y UN EUROS, CON DIEZ CÉNTIMOS).

-FONDO DE INVERSIÓN constituido por el causante en Banco Santander, denominado SANTANDER GESTION DINAMICA 1, FI, contrato NUM037, con un total de 171,58707 participaciones con un valor liquidativo unitario de 96,13965 €, y con un valor efectivo, por tanto, de 16.496,32 € (DIECISEIS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y SEIS EUROS, CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS).

-FONDO DE INVERSIÓN constituido por el causante en Banco Santander, denominado SANTANDER RENTA FIJA AHORRO, CL. CARTERA, contrato NUM038, con un total de 1.540,20553 participaciones con un valor liquidativo unitario de 7,31757 €, y con un valor efectivo, por tanto, de 11.270,56 € (ONCE MIL DOSCIENTOS SETENTA EUROS, CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS).

-FONDO DE INVERSIÓN constituido por el causante en Banco Santander, denominado SANTANDER RV EUROPA, F, contrato NUM039, con un total de 93,66355 participaciones con un valor liquidativo unitario de 107,81410 €, y con un valor efectivo, por tanto, de 10.098,25 € (DIEZ MIL NOVENTA Y OCHO EUROS, CON VEINTICINCO CÉNTIMOS).

-FONDO DE INVERSIÓN constituido por el causante en Banco Santander, denominado SANTANDER INDICE USA, FI, contrato NUM040, con un total de 59,86675 participaciones con un valor liquidativo unitario de 131,12157 €, y con un valor efectivo, por tanto, de 7.849,82 € (SIETE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y NUEVE EUROS, CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS)

-FONDO DE INVERSIÓN constituido por el causante en Banco Santander, denominado SANTANDER GO RV NORTEAMERICA, FICARTERA, contrato NUM041, con un total de 34,89535 participaciones con un valor liquidativo unitario de 189,38970 €, y con un valor efectivo, por tanto, de 6.608,82 € (SEIS MIL SEISCIENTOS OCHO EUROS, CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS).

-FONDO DE INVERSIÓN constituido por el causante en Banco Santander, denominado SANTANDER RENTA FIJA FLOTANTE CL CARTERA, contrato NUM042, con un total de 61,36071 participaciones con un valor liquidativo unitario de 99,43972 €, y con un valor efectivo, por tanto, de 6.101,69 € (SEIS MIL CIENTO UN EUROS, CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS).

-FONDO DE INVERSIÓN constituido por el causante en Banco Santander, denominado SANTANDER RENTA FIJA, FICLASE CARTERA, contrato NUM043, con un total de 5,19240 participaciones con un valor liquidativo unitario de 1.180,50875 €, y con un valor efectivo, por tanto, de 6.129,67 € (SEIS MIL CIENTO VEINTINUEVE EUROS, CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS).

-FONDO DE INVERSIÓN constituido por el causante en Banco Santander, denominado SANTANDER DIVIDENDO EUROPA CLASE CARTERA, contrato NUM044, con un total de 457,71003 participaciones con un valor liquidativo unitario de 11,08816 €, y con un valor efectivo, por tanto, de 5.075,16 € (CINCO MIL SETENTA Y CINCO EUROS, CON DIECISÉIS CÉNTIMOS).

-FONDO DE INVERSIÓN constituido por el causante en Banco Santander, denominado SANTANDER GESTION DINAMICA 2, FI, contrato NUM045, con un total de 51,43901 participaciones con un valor liquidativo unitario de 97,40273 €, y con un valor efectivo, por tanto, de 5.010,30 € (CINCO MIL DIEZ EUROS CON TREINTA CÉNTIMOS).

-FONDO DE INVERSIÓN constituido por el causante en Banco Santander, denominado SANTANDER GESTION DINAMICA ALTERNATIVA, FI-CART, contrato NUM046, con un total de 52,00536 participaciones con un valor liquidativo unitario de 66,27264 €, y con un valor efectivo, por tanto, de 3.446,53 € (TRES MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y SEIS EUROS, CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS).

-FONDO DE INVERSIÓN constituido por el causante en Banco Santander, denominado SANTANDER ACCIONES ESPAÑOLAS CL. CARTERA, contrato NUM047, con un total de 183,87804 participaciones con un valor liquidativo unitario de 23,84405 €, y con un valor efectivo, por tanto, de 4.384,40 € (CUATRO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO EUROS, CON CUARENTA CÉNTIMOS).

-FONDO DE INVERSIÓN constituido por el causante en Banco Santander, denominado SANTANDER EUROCREDITO, FICLASE CARTERA, contrato NUM048, con un total de 8,88503 participaciones con un valor liquidativo unitario de 98,81309 €, y con un valor efectivo, por tanto, de 877,96 € (OCHOCIENTOS SETENTA Y SIETE EUROS, CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS)

Resumen bienes cuentas, acciones:

VEHÍCULO marca AUDI modelo 80, matrícula NUM049.

Todo ello con imposición de costas a la parte demandada Estela al ser la parte que formuló oposición.".

SEGUNDO.- Frente a la anterior sentencia y por la representación procesal del demandado se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación, se tuvo por interpuesto y, de conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C., se emplazó a las partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso de contrario y, en su caso, de impugnación de la resolución recurrida.

TERCERO.- La representación procesal de los demandantes presentaron sendos escritos de oposición al recurso interpuesto de contrario. Seguidamente se remitieron los autos originales a la Audiencia Provincial de Cáceres, previo emplazamiento de las partes por término de diez días.

CUARTO.- Recibidos los autos, registrados en el Servicio Común de Registro y Reparto, pasaron al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento, que procedió a incoar el correspondiente Rollo de Apelación, y, previos los trámites legales correspondientes, se recibieron en esta Sección Primera de la Audiencia Provincial, turnándose de ponencia; y no habiéndose propuesto prueba y no considerando el tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para la DELIBERACIÓN Y FALLO el día nueve de septiembre de dos mil veinticinco, quedando los autos para dictar resolución en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C..

QUINTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA AIDA DE LA CRUZ TORRE.

Fundamentos

PRIMERO.-La Sentencia dictada en la instancia, relativa a la formación de inventario de la herencia de D. Genaro, en lo que al presente recurso interesa, desestima la pretensión de la demandada DOÑA Milagros de incluir como partida del pasivo del acervo hereditario, una deuda por el valor actualizado del préstamo que realizó a su marido de 240.000 euros, decisión que fundamenta en la falta de prueba de dicho préstamo, más allá del reconocimiento de deuda aportado, que no consta fuera firmado por el causante, y en el hecho de no aparecer justificado el desplazamiento patrimonial a favor del causante, ni su restitución a su esposa al no destinarse finalmente a la atención de los gastos de urbanización para los que fue concedido.

La representación procesal de DOÑA Estela interpone recurso de apelación contra la sentencia de instancia, que fundamenta en las alegaciones que sucintamente se relacionan:

- Infracción de la Jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre el reconocimiento de deudaque dispone que la causa se presume existente y lícita, incidiendo de manera particular en

la inversión de la carga de la prueba que comporta la existencia de un reconocimiento de deuda, y ello aun cuando la expresión de la causa no sea explícita o detallada en el documento de reconocimiento de deuda (a diferencia de lo que ocurre en este caso, en el que en el reconocimiento de deuda se explicita de forma inequívoca la razón de ser de la obligación pecuniaria que se reconoce), correspondiendo a la contraparte por tanto, alegar y probar que no existe esa obligación antecedente, o que no es válida y eficaz.

- Autenticidad del documento que incorpora el reconocimiento de

deuda:Sostiene la apelante que la actora en el acto de la comparecencia para la formación de inventario, impugnó el documento aportado de " reconocimiento de deuda", si bien no

se concretó en dicho acto si se impugnaba la autenticidad del documento o su valor probatorio, razón por la que la hoy recurrente interesó que se requiriese a la contraparte "a fin de determinar si la impugnación se refiere a la autenticidad del documento o únicamente a su contenido", y evacuado el requerimiento, la actora concretó los términos de su impugnación, que se contraen a la autenticidad del primer folio, que no está? firmado por nadie, y al contenido, no a la firma del folio segundo. Ante dicha impugnación la hoy apelante solicitó, prueba pericial que, como quiera que no se impugnó la autenticidad de la firma que figura en la segunda hoja, ( lo que hade surtir prueba plena conforme al art 326 de la LEC) , se contrajo a la constatación de que ambas hojas del documento forman una unidad, y no había sido manipuladas para alterar o

sustituir la primera hoja , tras lo cual, la actora presenta un escrito ampliando los términos de la impugnación, que ahora ya sí incluye la impugnación de la firma del segundo documento. Entiende que dicho escrito, no puede surtir efecto alguno una vez concretada por la demandada a la vista de sus manifestaciones anteriores el alcance de la impugnación de la autenticidad del documento y, por lo tanto, el objeto de la pericia. Esta petición nunca ha sido proveída, acordándose por Auto la práctica de la

prueba pericial en los términos en los que fue solicitada que no incluían la impugnación de la autenticidad de la firma, concluyendo que la referida pericial acredita su autenticidad.

- Consideraciones en relación con la eficacia probatoria de los

documentos privados cuya autenticidad ha sido contrastada:Esgrime la recurrente que la sentencia de instancia infringe lo dispuesto en el art 326 de la LEC, al negar eficacia probatoria al reconocimiento de deuda pese a haberse acreditado su autenticidad, razón por la que hace prueba plena.

- Carga de la prueba de la inexistencia de la obligación reconocida en

un documento cuya autenticidad se ha constatado, en particular cuando hay mención explícita a la causa de tal obligación en el propio reconocimiento de deuda:La jurisprudencia sobre el reconocimiento de deuda comporta una inversión de la carga de la prueba, en cuanto a la existencia de la obligación. Es decir, corresponde al deudor de la obligación objeto de reconocimiento (o sus causahabientes, como es el caso), la prueba de la inexistencia de la obligación, o de la extinción de esta, o de la existencia de elementos impeditivos para su cumplimiento, o de la falsedad de la expresión de la causa (en este caso, además, debiendo destruir la presunción iuris tantum de que ésta existe, y es lícita, ex. art. 1277 CC) . La recurrente entiende que a pesar de saberse favorecida por el desplazamiento de la carga de la prueba, ha justificado que el causante D. Genaro, estaba, en una situación de necesidad económica que no podía atender con sus propios medios, y que por ello "solicitó y obtuvo" de su esposa Dña. Estela (como expresa el propio documento) una cantidad de dinero suficiente para atender siquiera inicialmente a esos gastos de urbanización, con lo que pretendía anticiparse a la alegación de la actora, de que la causa de la obligación reconocida pudiera entenderse inexistente o ilícita, que hace descansar en la inexistencia de una transferencia de fondos de Doña Estela a favor de su esposo, cuando lo cierto es que el desplazamiento patrimonial consistió en poner a nombre de su esposo fondos y depósitos que le eran propios, por herencia de sus progenitores.

Los demandantes se opusieron al recurso interesando su desestimación y la confirmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO-Centrados, sucintamente, en el fundamento anterior los términos de la apelación, las alegaciones de la apelante convergen esencialmente, en un único motivo que constituye una problemática que afecta única y exclusivamente a la valoración de la prueba, en su doble vertiente fáctica y jurídica.

El objeto de controversia sometido la consideración de esta sala, es la inclusión, en su caso, como deuda del pasivo de la herencia de D. Genaro, del importe actualizado del préstamo que su esposa, hoy apelante, realizó en su favor ( 240.000 euros), para atender los gastos de urbanización del DIRECCION028 de Coria al que pertenecía una finca propiedad privativa de D. Genaro, que se formaba parte de una agrupación de interés urbanístico constituida a tal fin, en la que tenía un porcentaje de participación del 31,34%, deuda reconocida por el causante en documento de fecha 1 de septiembre del 2008.

Adelantamos que este Tribunal no comparte plenamente la hermenéutica apreciativa desarrollada por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida. Así, revisadas las actuaciones y la prueba practicada, comenzaremos por abordar la eficacia probatoria del referido documento de reconocimiento de deuda, que fue impugnado por la actora al tiempo de su aportación por la apelante en el acto de la comparecencia de formación de inventario dispuesto en el art 809 de la LEC. Comoquiera que no había expresado las causas de la referida impugnación, la apelante interesó mediante OTROSI del escrito de fecha de fecha 18 de

marzo de 2024 (acontecimiento 119), que se requiriese a la contraparte "a fin de determinar si la impugnación se refiere a la autenticidad del documento o únicamente a su contenido", y requerida la actora a tal fin, por Providencia de 8 de octubre de 2024 , mediante escrito de fecha 20 de noviembre del 2024, concretó los términos de la impugnación que constreñía a la autenticidad del primer folio, que no está? firmado por nadie, y al contenido, no a la firma del folio segundo, en definitiva no impugnaba la autenticidad de la firma sino del documento por cuanto el primero de los folios que lo integraban carecía de rúbrica o firma. Concretados los términos de la impugnación, la demandada mediante escrito presentado en fecha 26 de noviembre del 2024 a las 10.46.09 horas ( acontecimiento 146 del procedimiento principal), interesó la práctica de prueba pericial, cuyo objeto se limitó a justificar que las dos páginas del documento formaban una unidad, y no han sido manipulación o alteración, a la vista que se había reconocido la autenticidad de la firma en el segundo folio, presentando la demandante en la misma fecha a las 14.58.11 horas, nuevo escrito impugnando la totalidad del documento, incluida la firma obrante de la segunda de las hojas del del mismo (acontecimiento 117 de la pieza de formación de inventario), acordándose por auto de fecha 10 de noviembre del 2024 la designación de perito calígrafo en los términos interesados por la demandada.

Pues bien, expuestos los anteriores avatares procesales, entiende esta sala, conforme a lo expuesto, que la actora impugnó la autenticidad del documento, que no de la firma obrante en el mismo, y lo que no es dable, ni procesalmente admisible, es efectuar una segunda impugnación, sin que se hubiere dado trámite para ello, alegando la falsedad de la firma, cuya autenticidad y veracidad fue previamente admitida. En cualquier caso, la falsedad de la firma, ha de acreditarse, mediante la única prueba hábil, cual es la oportuna pericial caligráfica, conforme a lo dispuesto en los artículos 349 a 351 de la LEC, por cuanto quien alega que la firma contenida en un documento es falsa debe probarla ( SAP Barcelona, secc. 19, 249/2013, de 5 de julio, SAP de Madrid, Civil sección 25 del 11 de mayo del 2012, SAP Zamora 347/2022, de 2 de noviembre, STS 7/2020 de 8 de enero), lo que en modo alguno ha justificado la demandante.

Por otra parte, es cierto que, como regla general, una vez impugnada la autenticidad del documento- no ya de la firma-, es la parte que aportó el documento privado sobre la que recae la carga de la prueba de su autenticidad. Y en el caso que nos el resultado de la pericial caligráfica practicada a instancia de la demandada, y admitida como prueba en el acto de la vista a instancia de la demandante, Doña Blanca, acredita sin lugar a dudas la autenticidad del documento de reconocimiento de deuda ( art. 326.2 de la LEC) .

TERCERO- Acreditada la autenticidad del documento, contiene un reconocimiento de deuda, que la Jurisprudencia y la doctrina científica reconoce como un negocio jurídico válido y lícito, permitido por el principio de autonomía privada o de la libertad contractual sancionado por el artículo 1.255 del Código Civil , vinculante para quien lo hace, con efecto probatorio si se hace de manera abstracta y también constitutivo si se expresa su causa justificada; es un negocio jurídico unilateral por el que su autor declara o, lo que es lo mismo, reconoce la existencia de una deuda previamente constituida; contiene, pues, la voluntad negocial de asumir y fijar la relación obligatoria preexistente, y se le aplica la presunción de la existencia de causa del artículo 1277 del Código Civil y su autor queda obligado a cumplir la obligación cuya deuda ha reconocido, atribuyéndosele, a la vez, al reconocimiento de deuda una abstracción procesal, que dispensa de probar la obligación cuya deuda se ha reconocido; el artículo citado del Código Civil , contiene una presunción "iuris tantum" de la existencia y licitud de la causa, con el consiguiente desplazamiento de la carga de la prueba de tal forma que el acto jurídico es verdadero y eficaz mientras que la ficción no se pruebe, toda vez que debe partirse de la normalidad contractual por lo que es insuficiente la mera alegación de la parte para tener por acreditada la expresión de la causa falsa y la simulación ha de ser probada por el que la alega ( Sentencias del Tribunal Supremo de 13 de febrero y 8 de septiembre de 1998 ).

Como recuerda STS de 21 de marzo de 2013 (nº 222/2013, Rec. 1203/2010 - ROJ: STS 1184/2013) (EDJ 2013/32644), el reconocimiento de deuda se conceptúa «... como hacen las sentencias de 8 junio 1999 y 17 noviembre 2006 , como el negocio jurídico unilateral por el que el sujeto declara la existencia de una deuda previamente contraída, que en este caso, la causa se halla plenamente expresada, reconocimiento causal que contemplan las sentencias de 1 de marzo de 2002 y 14 junio 2004 y que vincula a quien lo realiza, como precisa la sentencia de 8 marzo 2010 ...».

En esta última resolución citada, la STS, Sala Primera 138/2010, de 8 de marzo (ROJ: STS 1120/2010 (EDJ 2010/19155); Rec. 612/2006) precisóque «... En cualquier caso, el reconocimiento de deuda vincula a quien lo realiza y, en atención a lo prevenido en el artículo 1277 del Código Civil ha de presumirse que su causa existe y es lícita, en tanto el deudor (con inversión de la norma general sobre carga de la prueba) no demuestre lo contrario; siendo por lo demás evidente que este reconocimiento contenido en el documento suscrito por la actora y el representante legal de la demandada, de fecha 25 de septiembre de 2005, expresa que la deuda obedece a "la prestación de varios servicios", es decir, se expresa causa del mismo. Como dice la sentencia de 23 de febrero de 1998 , citada en la de 28 de septiembre de 2001 , le convierte más que en un contrato de causa inexpresada y de abstracción procesal, en un contrato causal atípico, alcanzando el reconocimiento de deuda efectos constitutivos, que conlleva no sólo el facilitar a la actora un medio de prueba sino el dar por existente una situación de débito contra el demandado ( sentencias del Tribunal Supremo de 23 de abril de 1991 , 27 de noviembre de 1991 , 30 de septiembre de 1993 y 24 de octubre de 1994 )...».

Sobre la causa en este contrato profundiza la Sentencia del Tribunal Supremo nº 82/2020, de 5 de febrero , sentando que en el reconocimiento de deuda, aunque no se exprese la causa se presume que existe y es lícita, obligando a las partes que lo hayan suscrito, salvo que el oponente demuestre la inexistencia o ilicitud del pacto que contiene.

Ahora bien, comoquiera que, con carácter general, en nuestro Derecho no están permitidos los negocios jurídicos abstractos, toda vez que el convenio causal constituye requisito autónomo y parte integrante del contenido de aquéllos ( art. 1261 del CC ), no cabe romper la relación entre reconocimiento y obligación, y, en consecuencia, es posible oponerse al cumplimiento de lo reconocido, alegando y justificando que la obligación carece de causa, o que es nula, anulable o ineficaz,lo que exige desvirtuar la presunción de su existencia y licitud a la que se refiere el art. 1277 del CC , según el cual, aunque la causa no se exprese en el contrato, se presume que existe y que es lícita mientras no se demuestre lo contrario. La consideración de un reconocimiento de deuda sustantivamente abstracto podría dar lugar a unos resultados injustos e insoportables, impropios de nuestro sistema jurídico causalista.

El juego normativo del precitado art. 1277 CC determina pues la consideración del reconocimiento de deuda como sustantivamente causal y procesalmente abstracto, en el sentido de que, si bien no cabe prescindir de la causa de la obligación reconocida, que se puede expresar o no en el reconocimiento efectuado, desde el punto de vista probatorio el deudor, que afirme la inexistencia de la causa, deberá pechar con la carga de la prueba, dada la presunción iuris tantum que contiene dicho precepto.

Trasladando la anterior doctrina al reconocimiento de deuda obrante al acontecimiento 103 del Visor hemos de concluir que:

-Es un negocio jurídico unilateral que vincula a quien lo realiza.

-Es un reconocimiento de causa no abstracto o formal sino causal o constitutivo.

-Se presume la existencia y la licitud de la causa que en nuestro caso está especificada y la constituye el préstamo obtenido de su esposa por importe de 240.000 euros.

-Corresponde la acreditación de la inexistencia o ilicitud de la causa al deudor que lo alega conforme al artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

En nuestro caso , el deudor -esposo fallecido de la demandada- reconoce la existencia y alcance de una deuda determinada y asume la obligación de cumplirla por lo que no es necesario en el presente caso acudir a la presunción establecida en el art. 1277 del Código Civil , atendido que la causa consta declarada en el propio documento que incorpora la declaración de voluntad de reconocer la deuda, quedando liberado el actor acreedor de la carga de probar la consistencia y pormenores de la relación obligacional preexistente, en virtud de la jurisprudencia antes expuesta.

La demandante parece oponer la inexistencia de causa, vertiendo múltiples argumentos, entre ellos, la falta de acreditación del traspaso patrimonial de Doña Estela a favor de su esposo, y su posterior inversión en la urbanización del solar perteneciente a la Agrupación de interés urbanístico de la que formaba parte D. Genaro, siendo ésta la finalidad del préstamo.

Pues bien, revisada la prueba practicada y visionada la grabación del acto de la vista, hemos de convenir con la apelante que no consta acreditada la inexistencia de causa. Decimos lo anterior, porque efectivamente el reconocimiento de deuda, deja constancia de que D. Genaro carece de metálico propio para atender los gastos de urbanización del polígono, habiendo " solicitado y obtenido de su esposa la cantidad de 240.000 euros procedentes de su propio patrimonio privativo", siendo lo cierto que la prueba practicada, revela que al tiempo de su suscripción, se había constituido la agrupación de Interés Urbanístico para la urbanización del DIRECCION028 de Coria, debiendo D. Genaro contribuir a los gastos de urbanización en proporción a su participación, ( 31 %). Partiendo de lo anterior, es acorde a las más elementales reglas de la lógica pensar, que cuando uno acomete una empresa de esta magnitud, tiene una previsión de cálculo de ingresos y gastos, aunque estos no se conozcan a ciencia cierta y con exactitud ab initio, como así lo reconoció D. Jose Ángel en su interrogatorio, gastos de urbanización que en el caso de D. Genaro podían ascender a unos 450.000 euros, que no contraen exclusivamente a los gastos de urbanización stricto sensu, que no llegó a acometerse, sino a otros gastos previos para la consecución de dicha urbanización, que fueron además satisfechos por la demandada, lo se infiere de la documental aportada, entre ellos, los gastos de asistencia técnica y gestión urbanística, conforme al contrato suscrito en fecha 7 de febrero del 2008, poco antes del reconocimiento de deuda, en el que el causante y su hermana, Isabel asumían la obligación de abonar, sólo por los gastos de Proyecto de Urbanización, asistencia jurídica y demás de asesoría, la cantidad de 121.305 € + IVA a la entidad GIUS, ( acontecimiento 169 de la pieza), constando justificado documentalmente aportaciones realizadas por D. Genaro a Gius por gastos de Proyecto y asesoría, desde el 28 de

agosto de 2008, y hasta el 15 de julio de 2013, por una suma total de 49.698,67 € (acontecimiento 168 de la pieza), lo que fue adverado por D Jose Ángel en su interrogatorio, quien reconoció- si bien lo data en fecha posterior a la firma del reconocimiento de deuda- que en su presencia, su tío D Genaro manifestó, que carecía de liquidez para afrontar los gastos de urbanización, y que tendría que pedirle el dinero a su mujer.

Entendemos que esta prueba permite presumir, que efectivamente D. Genaro no disponía de liquidez suficiente para afrontar los gastos que había de asumir en la urbanización del polígono, por lo que hubo de obtener los fondos de su mujer, sin que la disposición de los mismos, como pretende la apelante tenga que haberse realizado necesariamente mediante un único traspaso del patrimonio de la apelante a una cuenta bancaria de su marido, muy al contrario, tal y como lo manifestó Doña Estela en el acto de la vista, la disposición de los fondos privativos de la misma fue mediante la autorización a su marido para disponer de sus fondos y cuentas bancarias nutridos con dinero privativo procedente de la herencia de su padre y hermana, según lo iba necesitando para hacer frente a los gastos de urbanización, lo que es acorde con la previsión de gastos que debía afrontar paulatinamente según su devengo, y no de una sola vez, y con la plena confianza propia de una relación matrimonial.

Lo que entendemos no es exigible, máxime tiempo en cuenta el tiempo transcurrido y la dificultad probatoria a tal fin, por la propia mecánica de la disposición de los fondos privativos de Doña Estela por parte del causante, es que la demandada detalle y justifique todas y cada una de dichas disposiciones y su posterior inversión, como pretende la demandante, siendo que cumplió con los requisitos exigidos jurisprudencialmente reconociendo expresamente una deuda previamente constituida y señalando su causa concreta que expresa sin género de dudas. En ningún caso se exige al emisor la pormenorización en su reconocimiento de, en este caso, las disposiciones concretas de fondos efectuadas, su cuantificación o las fechas a las que se acotan las mismas.

En conclusión el reconocimiento de deuda obedece a una causa que existe, es justa y licita.

CUARTO- Por último, pretende sostener la demandante que la inexistencia de obligación alguna de devolución de dicha suma por D. Genaro y sus herederos, , por cuanto la deuda estaría condicionada a la obligación de urbanizar y la devolución también estaría sometida a una condición, pues conforme a lo establecido en el citado documento de reconocimiento de deuda, la restitución del importe de los 240.000 euros que obtenidos del patrimonio privativo de Doña Estela, habría de realizarse con el importe de la venta de los solares de resultado, por lo que al no existir solares privativos entregados a Don Genaro, no nace la obligación de devolución.

Pues bien, analizado el reconocimiento de deuda suscrito entre los litigantes, en aplicación de los artículos 1281 y siguientes del Código Civil fijadores de los mecanismos de interpretación en materia contractual, los términos del citado reconocimiento son claros y no dejan dudas sobre la intención de los contratantes, y en modo alguno podemos compartir el criterio, de que la deuda estaba sometida a una condición suspensiva, por cuanto la obligación era cierta, vencida y liquida, pues así consta claramente de los pactos fijados en dicho documento.

De este modo, la estipulación 3º del referido documento dice: "que careciendo de metálico propio, Don Genaro, para atender a los gastos de urbanización del polígono, ha solicitado y obtenido de su esposa Doña Estela la cantidad de 240.000 euros, procedentes de su patrimonio privativo"; continua rezando el contrato en su estipulación 4ª:" que es voluntad de los esposos que la deuda quede pagada con el dinero procedente de la venta de los solares que D Genaro se adjudicará con carácter privativo" y la 5ª: " que para el supuesto de que al fallecimiento de Don Genaro, sobreviviendo Doña Estela, la deuda no estuviere saldada en su totalidad, es voluntad de los esposaos que la cantidad resultante sea devuelta a Doña Estela por los herederos de Don Genaro, incrementada con el interés legal del dinero".

Del propio sentido literal de esas palabras no se puede deducir que la deuda nace cuando se urbanice, así como tampoco del conjunto del contrato, esto es, no puede inferirse en modo alguno, que sólo si se urbaniza, D Genaro deberá el dinero a Doña Estela, sino que la deuda está prefijada, reconocida y lo que se regula es el momento y forma del pago, que las partes pactaron se hiciera con la venta de los solares resultantes que se adjudicaran al D. Genaro, tras la correspondiente urbanización.

Por consiguiente no puede admitirse la extinción del crédito pretendida, no resultando aplicable el artículo 1117 del Código Civil , pues la condición no afectaba a la existencia y virtualidad de la obligación, sino al momento de su devolución que se difiere al momento de la venta de los solares resultantes.

Las llamadas condiciones mixtas, son las que doctrina y jurisprudencia definen como aquellas en que para su realización, concurren la voluntad de una o ambas partes contratantes con un suceso externo y que son plenamente válidas al no estar inmersas en la sanción del artículo 1115 del Código Civil , por cuanto no dependen de la exclusiva voluntad del deudor, pero que sí exigen un comportamiento de éste, consecuencia de la propia efectividad del contrato ( artículo 1258 Código Civil ). Por ello en dichas condiciones para ver su realización o su falta de acontecimiento, hay que analizar si la parte facilita o presta la labor para el cumplimiento y efectividad de la condición, jugando el artículo 1119 del Código Civil que sanciona el incumplimiento del deber de lealtad de la parte contratante, por el cual no debe influir la conducta del contratante en la no realización del evento y de ahí que se establezca tenerse por cumplida la condición cuando el obligado impide voluntariamente su cumplimiento.

Resulta obvio que en el caso presente para que llegase el momento de exigibilidad del pago de la deuda, era necesario que se vendieran los solares que D. Genaro se habría de adjudicar con carácter privativo, para lo cual es indispensable la concurrencia de la voluntad, entre otros de Don Genaro, para la realización efectiva de la urbanización del polígono de la que la Agrupación de Interés urbanístico de la que formaba parte, desistió. Así pues, ha sido la conducta del causante, obligado al cumplimiento, la que ha imposibilitado que llegase a cumplir la condición impuesta al momento de exigibilidad de la deuda y por tanto por aplicación del artículo 1119 del Código Civil , se tiene por cumplida la condición, y por realizado el momento en que la deuda es exigible.

QUINTO- La estimación total del recurso de apelación conlleva la no condena en costas de esta alzada a ninguna de las partes ( artículo 398.2 Ley de Enjuiciamiento Civil ).

En cuanto a las costas de la instancia, ante una estimación íntegra de la pretensión de la demandada, de conformidad con el principio de vencimiento objetivo proclamado en el art. 394. 1 de la LEC , procede imponer a la actora las costas procesales.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, pronunciamos el siguiente:

Fallo

Que, estimando el Recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal de DOÑA Estela, contra la Sentencia de fecha 14 de mayo del 2025, dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Número 1 de Coria, en los autos de división de herencia ( pieza de formación de inventario) seguidos con el número 26/2023, del que dimana este Rollo, debemos REVOCAR y REVOCAMOS la indicada Resolución, en el sentido de incluir como PASIVO en el inventario de la herencia de D Genaro, de un deuda para con Doña Estela por el importe actualizado de 240.000 euros, con expresa imposición a la demandante de las costas de la instancia.

Y sin imposición de las costas de esta alzada.

Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casaciónpara ante el tribunal Supremo en el plazo de veinte días desde su notificación si concurre alguno de los motivos previstos para esta clase de recurso.

Y firme que sea esta resolución, comuníquese al juzgado de instancia para su cumplimiento, con devolución de los autos originales, si se hubieran remitido, interesando acuse de recibo a los efectos de archivo del Rollo de la Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.