Sentencia Civil 1096/2025...e del 2025

Última revisión
10/12/2025

Sentencia Civil 1096/2025 Audiencia Provincial Civil de Jaén nº 1, Rec. 1399/2023 de 12 de septiembre del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Septiembre de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1

Ponente: NURIA OSUNA CIMIANO

Nº de sentencia: 1096/2025

Núm. Cendoj: 23050370012025101066

Núm. Ecli: ES:APJ:2025:1482

Núm. Roj: SAP J 1482:2025


Encabezamiento

SENTENCIA Nº 1096

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. Rafael Morales Ortega

MAGISTRADAS

Dª. Mónica Carvia Ponsaillé

Dª. Nuria Osuna Cimiano

En la ciudad de Jaén, a doce de septiembre de dos mil veinticinco.

Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario seguidos en primera instancia con el nº 1623 del año 2022, por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Jaén, rollo de apelación de esta Audiencia nº 1399 del año 2023,a instancia de AGUAS MARINAS DE SIERRA MÁGINA S.L.,representada por el procurador D. Jose Rama Moral y defendida por el Letrado D. Francisco Manuel Pérez Negrillo; contra el EXCELENTÍSIMO AYUNTAMIENTO DE JAÉN y ASESORÍA JURÍDICA DEL EXCENTÍSIMO AYUNTAMIENTO DE JAÉNrepresentados y defendidos por el Letrado del Ayuntamiento de Jaén.

Antecedentes

PRIMERO.-Por dicho Juzgado y con fecha 19 de junio de 2023, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: "Se desestima la demanda presentada D MARIO CARRASCO MALLEN, Procurador de los Tribunales, de AGUAS MARINAS DE SIERRA MÁGINA S.L, contra EXCMO. AYUNTAMIENTO DE JAÉN sobre acción declarativa de dominio. Las costas se imponen a la parte demandante".

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso por la parte demandante en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Jaén presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso.

TERCERO.-Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación, se presentó oposición por la parte demandada, remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, con emplazamiento de las partes; turnadas a esta Sección 1ª se formó el rollo correspondiente y personadas las partes quedó señalado para la deliberación, votación y fallo, el día 10 de junio 2025 en que tuvo lugar, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.

CUARTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las normas y formalidades legales.

Siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Ponente Dª. NURIA OSUNA CIMIANO.

Fundamentos

PRIMERO.- Delimitación del recurso de apelación y antecedentes.

La sentencia de instancia desestima la demanda interpuesta por AGUAS MARINAS DE SIERRA MÁGINA S.L, contra EXCMO. AYUNTAMIENTO DE JAÉN sobre acción declarativa de dominio en la que la entidad actora solicitaba que se dicte sentencia estimando la demanda, declarando el dominio de las fincas referidas en favor de la demandante con expresa imposición de las costas a la parte demandada.

La sentencia de instancia analiza la escritura de venta a censo realizada por el Ayuntamiento en el año 1.827, concluyendo que se trata de un censo enfitéutico y no reservativo, por lo que la propiedad no fue transmitida plenamente a la demandante. Además, se constata que en la escritura de redención del censo de 1876 se excluyen expresamente los caminos y veredas, que son objeto del litigio. Se valora la prueba documental y testifical aportada, incluyendo informes topográficos y testimonios que corroboran el uso público y la titularidad municipal de los caminos. Asimismo, se destaca la inscripción de la aldea de Santa Cristina como Bien de Interés Cultural, que incluye calles y plazas públicas, reforzando la consideración de estos bienes como demaniales. En consecuencia, el jueza a quo concluye que la demandante no acredita la propiedad sobre los bienes reclamados ni cumple los requisitos legales para la acción declarativa de dominio, como sería la identificación precisa de la finca.

Frente a dicha sentencia se alza la representación procesal de la parte demandada esgrimiendo la existencia de un error en la valoración de la prueba. Así, el apelante cuestiona la interpretación jurídica y fáctica de la sentencia, argumentando que la finca denominada heredamiento de Otíñar fue transmitida en pleno dominio mediante una venta a censo reservativo en 1827, autorizada por el rey y gestionada por la Junta de Propios de Jaén, con la correspondiente inscripción en la antigua Contaduría de Hipotecas, antecedente del actual Registro de la Propiedad. Se sostiene que la finca, que incluía caminos y servidumbres, fue adquirida por un particular que construyó la aldea de Santa Cristina siguiendo un modelo de colonización privada, y que la posterior desamortización de la Ley Madoz en 1855 solo afectó a la carga del censo, no a la propiedad, la cual fue redimida y registrada formalmente en 1876-1877. La apelante critica la falta de conocimiento histórico y jurídico de los técnicos municipales y la incorrecta calificación del censo como enfitéutico en lugar de reservativo, lo que ha llevado a interpretaciones erróneas sobre la titularidad y la naturaleza de los caminos y espacios en litigio. Se argumenta que los caminos y veredas existentes en 1827 fueron vendidos junto con la finca y que la superficie descartada en 1876, que incluye caminos, veredas, río y restos del castillo y aldea medieval, fue excluida voluntariamente por el propietario sin oposición administrativa. Asimismo, se defiende que la aldea de Santa Cristina, con su callejero y edificaciones, fue construida sobre terrenos privados y que la denominación de villa fue honorífica, sin conferir carácter municipal ni titularidad pública a sus vías. Se rechaza la afirmación de que los caminos en litigio sean de dominio público o que la finca haya sido siempre propiedad municipal, señalando que la documentación histórica y registral demuestra la titularidad privada desde 1827 y la ausencia de actos administrativos que justifiquen la reclamación municipal. Además, se expone que los caminos forestales y carreteras actuales fueron construidos en el siglo XX mediante expropiaciones o convenios específicos, no siendo caminos públicos históricos.

Por todo ello solicita a esta Sala que dicte Sentencia estimatoria del presente recurso, revocando la sentencia dictada en fecha 19 de junio de 2.023 por el Juzgado de Primera Instancia Nº 7 de Jaén en los autos 1623/2022 y en consecuencia declare el dominio de las fincas referidas en favor de la apelante con expresa imposición de las costas a la parte apelada.

El Ayuntamiento de Jaén niega que existiera una solicitud o expediente municipal para la venta del terreno, aclarando que los peritos agrimensores que valoraron la finca actuaron por orden del Intendente General de la Provincia, no del Ayuntamiento, y que no se trató de un deslinde formal sino de una valoración para fines fiscales. Se sostiene que el Intendente provincial tenía funciones de fiscalización y control, no de administración ni enajenación de bienes municipales, y que actuó como representante del Rey, no del Ayuntamiento. Se argumenta que el censo impuesto fue enfitéutico y no reservativo, y que la finca objeto del censo incluía terrenos de uso comunal y bienes de dominio público, como caminos, ríos y veredas reales, que nunca pudieron ser enajenados ni formaron parte del patrimonio municipal patrimonial. Se destaca que la Vereda Real de Los Villares a La Guardia era una vía pública de titularidad real y que los caminos públicos existentes en la finca han sido utilizados tradicionalmente por la comunidad, excluyéndose expresamente de la finca inscrita tras la redención del censo en 1876. Asimismo, se afirma que Santa Cristina fue un barrio de Jaén y no una villa independiente, y que la finca registral no surgió de una venta sino de la imposición y posterior redención del censo. Finalmente, se concluye que el censo fue impuesto por orden real con oposición municipal, que la finca fue delimitada conforme a una valoración agraria y que la redención del censo respetó la exclusión de bienes públicos, solicitando la parte apelada la confirmación de la sentencia de instancia y la desestimación íntegra del recurso de apelación.

SEGUNDO.- Sobre los requisitos de la acción declarativa de dominio y la existencia de un error en la valoración de la prueba.

La acción declarativa de dominio comprendida dentro del ámbito del artículo 348 del Código Civil, tiene como finalidad la de obtener la declaración de que el demandante es propietario de la cosa, acallando a la parte contraria, que discute ese derecho o se lo atribuye o, dicho en otros términos, con ella se pretende constatar, con fuerza de cosa juzgada y por medio de un fallo judicial, la existencia o inexistencia de una determinada relación jurídica de propiedad, pero sin que se pida el reintegro de la posesión, punto en el que se diferencia de la acción reivindicatoria, siendo comunes a las dos los requisitos del derecho de propiedad del actor y la identificación del bien ( Sentencias del Tribunal Supremo de 21 febrero 1.941, 3 mayo 1.944, 28 febrero 1.962, 21 abril 1.970 y 30 junio 1.986). En consecuencia, la acción declarativa exige, en primer lugar, la justificación de la propiedad de la cosa a que se refiere fundándola en un título suficiente de dominio. Además, requiere la identificación de los bienes a que se contrae y, finalmente, que el demandado de alguna manera "contravenga en forma efectiva el derecho de propiedad" ( sentencia de 14 de octubre de 1.991), lo "vulnere con actos de indiscutible realidad" ( sentencia de 6 de junio de 1.960 ) o adopte "una posición frente al dominio que lo haga dudoso o lo desconozca" ( sentencia de 17 de enero de 1.984), arrogándoselo o discutiéndoselo en términos tales que resulte precisa su declaración judicial. Además, señala la STS de 26 de octubre de 2004 que "el interés en accionar, que no es otra cosa que la necesidad de protección jurídica, viene exigido por numerosas resoluciones de este Tribunal -SS. 29 de septiembre de 1944, 19 de abril de 1954, 10 de marzo de 1961, 30 de junio de 1971, 3 de diciembre de 1977, 20 de febrero de 1979, 26 de mayo de 1986, 21 de octubre de 1991, 3 de abril de 1992, 14 de diciembre de 1993, entre otras muchas-, declarando, entre las más recientes, la de 19 de junio de 2003, recogiendo el contenido de la de 8 de noviembre de 1994, que "de la acción declarativa solo puede valerse quien tiene necesidad especial para ello, pues debe existir la duda o controversia y una necesidad actual de tutela de manera que el interés del demandante desaparece si no hay inseguridad jurídica, y la parte contraria no se opone al derecho", y la de 16 de septiembre de 2003 que "no es necesario declarar judicialmente un derecho reconocido por la ley, cuando no existe oposición, ni es desconocido por la parte contraria"

Igualmente, es preciso recordar que habiéndose denunciado la existencia de error en la valoración de la prueba, como señalamos en la sentencia de 30 de junio de 2020 dictada en rollo de apelación 1763/2018, "El recurso de apelación confiere plenas facultades al órgano ad quem, permitiendo un novum iudicium, que da lugar a una revisión de la sentencia dictada en primera instancia y un examen completo de la cuestión litigiosa ( SSTC 152/1998, de 13 de julio y 212/2000 , de 18 de 3 septiembre y SSTS de 28 de marzo de 2000 y 30 de noviembre de 2000 ), por lo que los tribunales de alzada tienen competencia no solo para revocar, adicionar, suplir o enmendar las sentencias de los inferiores, sino también para dictar respecto de todas las cuestiones debatidas el pronunciamiento que proceda, como resulta del art. 456.1 LEC ( STS de 7 de mayo de 2015 ROJ: STS 2956/2015).

No obstante está sometido a ciertos límites: su ámbito objetivo lo delimitan las partes -"tantum devolutum quantum appellatum": artículo 465.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil -, pero siempre dentro de los contornos propios del de la primera instancia -"pendente appellatione nihil innovetur"-. Y la sentencia que lo resuelva no puede perjudicar al apelante, como regla - prohibición de una "reformatio in peius": artículo 465, apartado 5, antes citado ( STS de 21 de diciembre de 2009 ROJ: STS 7778/2009).

En cuanto a la valoración de las pruebas por las Audiencias Provinciales, la reciente STS de 19 de febrero de 2018 (ROJ: STS 507/2018) declara: "La Audiencia, como tribunal de instancia, dentro del margen marcado por lo que es impugnado en el recurso de apelación, puede volver a valorar la prueba practicada en primera instancia, sin necesidad de practicar nuevamente las pruebas. Esto es, puede valorar la documental y la prueba practicada en el acto del juicio, mediante la visualización y audición de la grabación, sin que con ello se vulneren los reseñados principios de oralidad, inmediación y contradicción». Y la STS 3 de noviembre de 2015 (ROJ: STS 4471/2015) declara: "4.- Tampoco infringe la exigencia de motivación exhaustiva que la Audiencia Provincial haya realizado una valoración conjunta de la prueba, seleccionando las pruebas que haya considerado más relevantes, y haya omitido sacar conclusiones de las que no ha considerado relevantes ... ".

La resolución de instancia entiende que no concurren los requisitos para el éxito de la acción, en concreto, por no justificar la propiedad que dice ostentar la actora sobre la finca y en consecuencia desestima la demanda. Así entre sus argumentos la resolución de instancia sostiene que la venta a censo realizada en 1827 y de la que deriva el título de la actora no constituye un censo reservativo sino enfitéutico por cuanto no se puede transmitir la propiedad por quien no es titular dominical y conforme a la Partida Tercera de Alfonso X, los caminos públicos son imprescriptibles e inembargables. También sostiene que la escritura de redención del censo operada en 1876 excluía caminos, veredas y plazas.

La parte actora sostiene en su escrito de demanda que desde la venta a censo realizada por el Excmo. Ayuntamiento de Jaén en 1.827, ese terreno tiene carácter privado y para ello se basa en el DOCUMENTO NÚMERO 2, consistente en copia de la Escritura de Compraventa a Censo Reservativo otorgada en 1.827 entre el Excmo. Ayuntamiento de Jaén y D. Juan Pablo. También se aporta como documento DOCUMENTO NÚMERO 3 copia de la Escritura de Redención de Censo donde se excluyen 41,02 Has para adecuar la superficie a la real de la finca, de manera que en esta última se excluyen el río, rambla, camino, veredas, castillo y antigua población de Otiña así como el documento nº4 consistente en copia de la Escritura de Partición de Bienes de Dña. Macarena, en la que también se delimitan las lindes. Defiende que tiene título de propiedad de la finca NUM000 así como de las catastrales que componen dicha finca registral, quedando en las escrituras de propiedad la finca totalmente delimitada.

Los bienes de naturaleza privativa impugnados en el procedimiento de investigación iniciado por el Excmo. Ayuntamiento de Jaén y sobre los que se discute por ende la titularidad reclamada por la parte actora serían los siguientes:

1. Camino de Jaén a Campillo de Arenas, en el tramo que va desde cerca del cruce con la actual carretera de Confederación y por el que se accede a Santa Cristina, exceptuando los tramos ocupados por el actual camino de Diputación, hasta que dicho camino llega atravesando Santa Cristina y pasando por el Covarrón al paraje del Barranco de la Hoya, donde actualmente está la puerta de acceso a la finca. Dicho tramo cuenta con una superficie de 1 ha.

2. Camino de Los Villares a La Guardia, cuya superficie es de 1,27 ha.

3. Camino de Los Villares a Otíñar, que cuenta con una superficie de 1,56 ha.

4. Camino o senda a Otíñar, con una superficie de 0,91 ha.

5. Camino de las Alcandoras, cuya superficie es de 1,22 ha.

6. Camino de la Cañada del Castillo, cuya superficie es de 0,75 ha., incluso superior.

7. Plaza, Calle de Don Juan Pablo y calle del Ejido de Santa Cristina de la aldea de Santa Cristina, espacios que cuentan con una superficie de 0,22 ha.

Esta Sala para la resolución del presente recurso de apelación debe partir del título alegado por la parte demandante para justificar su dominio, en concreto, en virtud de la Escritura Pública de Compraventa otorgada el día 04 de diciembre de 2.019, ante el Notario de la localidad de Jaén, D. Luis María Martínez Pantoja, bajo su número de protocolo 1.720 - DOCUMENTO NÚMERO 1 del escrito de demanda- y por el cual afirma por la parte actora ser titular de la finca registral número NUM000, Registro de la Propiedad Nº 1 de Jaén y catastral NUM001, NUM002, NUM003, NUM004, NUM005, NUM006, NUM007, NUM008, NUM009, NUM010, NUM011, NUM012 y NUM013 del polígono NUM014 del término municipal de Jaén.

Por ende, a este título ha de acudirse para determinar si la parte actora ostenta título legítimo que legitime su reclamación. De su análisis, resulta lo siguiente:

1.- Concurrieron a su otorgamiento, como parte compradora, AGUAS MARINAS DE SIERRA MÁGINA S.L, representada por DOÑA Benita, en su calidad de administradora única y como parte vendedora, DÑA. Amalia, así como DON Sixto, éste último en nombre y representación, como administrador único de la mercantil "CAMPOTIÑA SERVICIOS S.L."".

Dña. Amalia era titular de la 1/2 de la finca en virtud de la liquidación de su sociedad conyugal y Campotiña Servicios S.L. era titular de la otra 1/2 en virtud de compra en escrituras autorizadas por el Notario de Madrid, D. Jose A. Escartín Ipiéns, el día trece de julio de 2.001, bajo los números de su protocolo 3.154, 3.155 y 3.156.

2.- Los vendedores, en el expositivo primero de la escritura, afirman ser dueños proindivido de la finca que a continuación exponen.

RÚSTICA.- Código Registral Único 23014000069333. "POSESIÓN o HEREDAMIENTO DE SANTA CRISTINA, VULGARMENTE LLAMADA OTÍÑAR, TÉRMINO DE JAÉN, con una extensión de ochocientos ochenta y una hectáreas, ocho áreas, dieciséis centiáreas y Cuarenta decímetros cuadrados. Linda: al Norte con Vereda Real de Los Villares a La Guardia, tierras de la finca de denominada "La Parrilla" y finca de Puerto Alto; al Este con la finca denominada "La Parrilla", segregada de esta misma finca matriz, y con el monte de propios de la Ciudad de Jaén; al Sur con finca llamada Castillo de Otíñar, propiedad de "Explotación Racional Agrícola, S.A.", y la Sierra de Jaén, y al Oeste con término municipal de Los Villares.

Esta finca se compone, tras diversas segregaciones de la finca matriz, de dos agrupamientos:

.- El primero denominado Cuarto de la Parrilla con tierra de labor, pinar y pastos. Se encuentra en el centro de esta cuarto un nacimiento de agua de escasa importancia y la carretera provincial JV-2222 que llega a Santa Cristina. " .2 El segundo cuarto se denomina Castillo de Otiñar Y está dividido en dos secciones longitudinales divididas por la carretera al pantano del Quiabrajano, denominadas Vegas de Otíñar que contiene tierras de labor y de olivar roturadas en el sitio llamado de las Alcandoras; y otras también roturadas de olivar en el sitio que se conoce con el nombre de la Matilla, siendo el resto del cuarto de monte, que se compone de pinar, quejigales, arbustos y pasto, destinado para alimento del ganado cabrío y lanar. Dentro de este cuarto, tras la segregación de la finca llamada Castillo de Otíñar, existen los nacimientos de agua dulce del Covarrón, Fuente de los Ballesteros y Fuente del Espino. Dentro del cuarto denominado Castillo de Otíñar y en el sitio que se conoce como Pecho de la Matilla, se encuentra la antigua aldea colonial de Santa Cristina fundada por iniciativa privada en 1831 por D. Juan Pablo. Dicho poblado se compone de las calles y edificios siguientes, todos actualmente en estado ruinoso: Plaza que consta de once edificios de dos plantas cada uno y una iglesia destinada a culto católico bajo la advocación de Santa Cristina, Virgen: y Mártir, que es de una sola planta. Calle de las Mercedes que se compone de cuatro casas de dos plantas cada una. Calle Juan Pablo en la que existen doce casas de dos plantas cada una. Camino de Santa Cristina en el que existen tres casas de dos plantas. Antigua Calle Ejido incorporada al jardín de la casa principal en la que se encuentran la trasera de la casa principal situada en la plaza y cinco casas de dos plantas cada una. Al sur de la aldea de Santa Cristina existen las edificaciones y naves de la antigua vaquería, así como el cortijo vivienda, actual espacio residencial de la propiedad; y a pocos metros del mismo se encuentra situado el cementerio particular de Santa Cristina. En el sitio llamado Eras del Cortijillo se encuentran también una casa en estado ruinoso de dos plantas. Igualmente, en el paraje de las Vegas Altas se encuentras dos casas una de un piso y otra de dos, mientras que en las Vegas Bajas se encuentran cinco casas de dos plantas, así como el antiguo aserradero, todas: ellas en estado ruinoso. Finalmente, en el paraje conocido como el Vitor existen los restos de una antigua nave y corral de ganado también en estado ruinoso, así como el descansadero del Vítor destinado a aparcamiento de vehículos.

Los límites de todo el perímetro son los siguientes, tras las diferentes segregaciones: Cuarto de la Parrilla, empezando por la parte Sur, en el río de Otiñar, también llamado Quiebrajano, al mojón que hay en la falda de la última escaleruela sigue el Calar arriba y descabeza por lo alto al Barranco de los Neveros estando en este sitio y mirando al Norte sigue la cuerda adelante por la parte de Poniente hasta llegar al puntal de arriba de Navaltrillo y a la Vereda Real donde concluye este costado y desde el mismo hacia Levante, sigue bordeando la Vereda Real abajo hasta llegar al lindero de Puerto Blanco, donde el lindero sigue a Poniente, bordeando las tierras de olivar del paraje de la Parrilla hasta llegar al río, donde el lindero «sigue hacia el sur hasta el punto en el que comenzó el deslinde y donde conciuyen los linderos de este cuarto, atravesando este cuaito actualmente la carretera provincial Puente de Ja Sierra a Otíñar rn (IV-2 PaMmY. Cuarto del Castillo de Otiñar, empezando en el mojón que hay a la falda de la expresada última escaleruela continuando agua arriba a la Peña de la Bríncola siguiendo la cimbra adelante al Portillo del Fraile y a la cañada de las Azadilleas y por la parte de Levante sale desde la expresada cañada hasta el collado del cerro de la Noguera continuando la cimbra al puntal de la fuente de los Ballesteros y falda de la cimbra de los Madroñales a descender hasta el Puntal del Acebuchal por la parte alta del Sur, cerca del río y desde allí sale hacia el norte hasta el Hoyo del Conejo, donde continúa al norte "Siguiendo el margen oriental de la carretera del Pantano del Quiebrajano hasta llegar al Barranco de la Tinaja, donde siguiendo el arroyo del Barranco de la. Tinaja sigue el lindero en dirección suroeste hasta dejarse caer al cerrillo de los caracoles, desde cuyo sitio sube al puntal de la Matilla continuando la cuerda adelante hasta dar vista al Barranco de los Neveros que divide este cuarto con el de la Parrilla desde dicho barranco por la parte de Levante va a parar al puntal de la Matilla y sigue la vertiente de esta a buscar el puerto de las Lagunillas por el Calar abajo a juntarse con el mojón donde se empezó el deslinde hasta el río donde se concluye este cuarto, el cual se encuentra atravesado de norte a sur por la carretera del pantano del Quiebrajano, siendo la zona oriental de dicho cuarto atravesada en su zona central de este a oeste por el camino de la Cañada de la Hazadilla.

3.- También se indica en la mencionada escritura pública que los otorgante no han practicado medición alguna de la finca y desconocen si la descripción contenida en la certificación catastral incorporada se corresponde con la realidad física de la parcela, así como que la descripción del inmueble, su titularidad y la situación de cargas antes expresadas resultan de las manifestaciones realizadas por los comparecientes, del título de propiedad mencionado, y de Nota Simple Informativa del Registro de la Propiedad competente.

La parte demandante sostiene en su escrito de demanda que la delimitación perimetral de la finca queda totalmente detallada y especificada desde la venta a censo realizada por el Excmo. Ayuntamiento de Jaén en 1.827 -DOCUMENTO NÚMERO 2 copia de la Escritura de Compraventa a Censo Reservativo otorgada en 1.827 entre el Excmo. Ayuntamiento de Jaén y D. Juan Pablo-. También explica esta parte que en la escritura de redención del censo otorgada en 1876 se hace una medición real de la finca y se excluyeron 41,02 has que ocupaban el río, rambla, camino, veredas, castillo y antigua población de Otiñar -DOCUMENTO NÚMERO 3 copia de la Escritura de Redención de Censo-. Si bien refiere que en la a Escritura de Partición de Bienes de Dña. Macarena - DOCUMENTO NÚMERO 4 - ya se aclaraban las lindes y lo que la finca contenía dentro de dichos límites. Por todo ello habrá que acudir también a las mencionas escrituras públicas de las que procede el título del demandante para ver la delimitación de la finca y si están claros las lindes y los caminos que en el presente procedimiento se discute la titularidad.

Así, si acudimos al documento nº2 que se aporta junto con el escrito de demanda vemos que la descripción de la finca sobre el que recae el objeto de la venta a censo otorgada a Juan Pablo en 1827 y al que se alude como título originario aparece delimitada en los siguientes términos:

los cuartos titulados de la Parrilla y Castillo de Otiñar y que hasta de presente han correspondido en posesion y propiedad a los caudales de Propios de esta referida Ciudad que da principio el de la Parrilla por la parte del Sur en Rio de Otiñar: al Mojon que hay en la falda de la ultima escaleruela, sigue el calar arriba y descabeza por lo alto al Barranco de los Neberos: estando en este sitio y mirando al Norte sigue la cuerda adelante por la parte de Poniente hasta llegar al puntal de Nabatrillo, y á la vereda real donde concluye este costado, y desde el mismo hacia lebante toma por la del Norte la vereda real á bajo á buscar la linde de Puerto blanco y mirando al Sur hacia Lebante continua por la cerca de la Palanca descendiendo al Rio hasta el Cascajar donde concluyen los linderos, atravesándolo el camino que de esta ciudad se dirije a la de Granada y encontrandose en el su nacimiento de agua dulce que llaman el de las Pilas y puede dar riego á seis cuerdas de tierra de primera calidad en aquel terreno reducidas que sean á enbibo, y construyendo las albercas ó depositos para recoger el agua; igualmente pueden conbertirse en labor veinte y ocho cuerdas de segunda, ochenta y una y media de tercera, y ciento sesenta y cuatro de quarta que todas conponen doscientas setenta y nuebe fanegas y seis celemines repartidas en distintos sitios y manchones montuosos del espresado cuarto. Y el del Castillo principia en el primer Mojon que hay a la falda de la espresada ultima escaleruela continuando agua arriba a la Peña de la Brincola siguiendo la Zimbra adelante al portillo del Frayle y a la Cañada de las Azadillas y por la parte de Lebante sale desde la espresada Cañada hasta el Collado del Cerro de la Noguera continuando la Zimbra al puntal de la Fuente de los Ballesteros y falda de la Zimbra de los Madroñales á descender al Rio; por la parte del Sur sale de este al Peñon del Sombrero, al Pollo del Gallego hasta el arteson de senda nueba: rodeandose al Norte sigue la linde á Peña blanca y se deja caer al Cerrillo de los Caracoles, desde cuyo sitio sube al puntal de la mata, continuando la cuerda adelante hasta dar bista al barranco de los Neberos que lo divide con el citado de la Parrilla: desde dicho barranco por la parte de Lebante bá á parar al puntal de la Matilla y sigue la vertiente de esta á buscar el puerto de las Lagunillas por el canal abajo á juntarse con el Mojon donde se juntaron hasta el Rio en que se concluye el deslinde del citado cuarto encontrandose dentro de el tres nacimiento de agua dulce nombrado el primero el de la Fuente de la Olivilla que desanchando y reedificando la alverca antigua pueden regarse como unas dos fanegas de tierra: el segundo el de la de los Ballesteros que no es permanente y el tercero el de la Víbora que por estar a las marjenes del espresado Rio no puede utilizarse para ningun uso: tambien hay otro nacimiento aunque pequeño pero permanente en el Sitio que llama el Cobarron muy inmediato á el en donde intenta construir el Cañada la antigua Villa de Otiñar; cuyo paraje por su situación y localidad é inmediacion al Camino espresado presenta una vista agradable y ventajosa al objeto. El Rio de este nombre atrabiesa parte del Cuarto y constituyendo una presa de seguridad nibelando las aguas para conducirlas por los nuebos caces que se formen puede darse riego a las lenguetas que forman la marjen del Rio conocidas con el nombre de las vegas de Otiñar que según la mensura practicada constan de las suertes siguientes: Una inmediata al Castillo de seis cuerdas de Segunda Calidad, otra en dicho sitio de cinco cuerdas y ocho suertes de a cuatro de tercera Calidad que todas componen treinta y siete cuerdas. En las Vegas altas una de cuatro cuerdas de primera calidad en aquel Sitio, otra de la misma Cavida y Calidad: otra de ocho cuerdas que llaman del Frayle en el Soto de la espresada Calidad, y otra de diez cuerdas de tercera en el Sitio que nombran de las Eras, estas de secano que todas ascienden á sesenta y nuebe cuerdas susceptibles de riego segun y por el orden que queda espresado, constando ademas dicho cuerto de veinte cuerdas a la espalda del Castillo que reducidas á cultibo pueden dedicarse a plantios de viña y olivos: en las inmediaciones de la espresada fuente de la Olivilla otras ciento veinte cuerdas que de la misma forma son acomodadas á pan llevar o plantio; y en los diferentes parajes, ollas y cañadas de este cuarto pueden romperse como otras doscientas que aunque de inferior calidad son acomodadas para viña y arbolado, de forma que como queda manifestado y reuniendo las porciones de terrenos que pueden ser de labor en ambos Cuartos ascienden á seiscientas ochenta y ocho fanegas seis celemines de las calidades y circunstancias refereidas y como unas mil y setecientas de inútiles por ser peñascales quebradas breñas y zimbras de los Montes, cuyo total consiste en ambos cuartos en dos mil trescientos ochenta y ocho fanegas seis celeminesde tierra del marco mayor que se usa en esta Capital conpuesto de quinientos y sesenta estadales de a cuatro baras castellanas; con todas sus entradas, salidas, usos, costumbres, regalias y servidumbres que han tenido tienen y le corresponden y deben corresponder de hecho y por derecho y por libre de todo grabamen real perpetuo temporal, especial general, tacito ni espreso, (...)

Ahora bien, como indica la propia demandante tanto en la escritura de redención de censo de 1876 como la escritura pública de de Partición de Bienes de Dña. Macarena - DOCUMENTO NÚMERO 4 -se realiza una aclaración y una delimitación de las lindes, por lo que debemos acudir a los referidos documentos para determinar si se excluyeron o no los caminos sobre los que la parte actora reclama su titularidad y sobre los que el Excmo. Ayuntamiento de Jaén en el Expediente de Investigación de Fincas de Titularidad Municipal en Zona Patrimonial de Otiñar (Exped. Nº 320/2015) y que finalizó con Acuerdo del Ayuntamiento en Pleno, de fecha 26 de febrero de 2016 declaraba la titularidad de los mismos caminos sobre los que recae el presente procedimiento -BLOQUE DOCUMENTAL Nº 1 del escrito de contestación a la demanda-.

Así, en escritura de descripción de bienes de 26 de junio de 1876 -que se aporta por la parte actora como documento nº4 y que nuevamente se aporta en las actuaciones tras el requerimiento por parte de esta Audiencia Provincial ante la dificultad de su visualización- se indica que la cabida de toda la finca o heredamiento llamado de Otiñar situado en la Sierra de Jaén es de dos mil trescientos veinte y tres fanegas. Recordemos que la cabida de la finca en el título originario de Juan Pablo en 1827 era de dos mil trescientos ochenta y ocho fanegas seis celemines. Y en la propia escritura en su apartado sexto, D. Juan Antonio Martínez Bailén -heredero de Doña Macarena y sucesor de la finca a título de herencia- manifiesta "que la diferencia de cabida que se encuentra entre la primera y la última mensura consistente en sesenta y cinco fanegas seis celemines consiste en que en la primera mensura se comprendió como parte integrante de ella el camino, veredas, río y sus ramblas y terreno que ocupaba la antigua fortaleza y población de Otiñar, y en la segunda mensura se ha descartado"

En la propia escritura de redención de censo reservativo otorgada por el juez Enrique Suárez Monterrey ante Notario Antonio Rodríguez de Gálvez, de fecha 5 de octubre de 1876, se advierte en términos similares a la anterior escritura que "Para explicar satisfactoriamente las diferencias que se observan entre ésta y la anterior descripción de la finca gravada con el censo redimido, hay que advertir; que las sesenta y cinco fanegas seis celemines de tierra, que aparecía tener de más cabida el predio en la primera descripción comparada con la última, consistía en haberse comprendido en aquella como parte integrante del inmueble, el camino, veredas, río y sus ramblas y tierras que ocupaba la antigua fortaleza y Población de Otiñar, todo lo cual se ha descartado de la última mensurahecha en la referida Escritura de veintiséis de Junio último ante el Notario Don José Toral y Bonilla..."

Por lo tanto, si la finca matriz (registral NUM015), tras excluir de su cabida el camino, veredas, río y sus rambla y terrenos que ocupaba la antigua fortaleza y población, pasó a tener una cabida de 2.323 fanegas; en ningún caso la finca segregada (registral NUM000 ) de la finca matriz y vendida a la mercantil demandante en escritura pública de 4 de diciembre de 2019 y -escritura pública en la que se sustenta la acción declarativa de dominio-, podía incluir en su cabida el camino y veredas cuya titularidad se solicitan en el presente procedimiento. Así, lo cierto es que en las referidas escrituras de1876 analizadas por esta Sala se excluyen los caminos y veredas de manera genérica, sin que la documentación aportada por la parte actora sea suficiente para entender identificados los caminos cuya titularidad se solicita, aludiendo a lo largo de su extenso escrito de interposición del recurso de apelación a múltiples referencias históricas y datos que no pueden ser corroborados por esta Sala y que únicamente provocan un desvío o "distracción" de los hechos relevantes para la resolución de la presente controversia. Por tanto, con independencia de que originariamente, en 1827, cuando se concedió el censo sobre la finca denominada Parrilla y Otíñar éste pudiera ser un censo reservativo, pues las conclusiones de la jueza a quo sobre la concesión graciosa y la falta de participación del titular del inmueble -el Ayuntamiento de Jaén- en la venta a censo realizado en 1827 así sobre la calificación del censo no se comparten, ello resulta irrelevante para la decisión de la presente controversia. Pues lo cierto es, que como añadíamos anteriormente, tras un arduo estudio de la extensa documental que consta en las actuaciones e informes periciales esta Sala considera que la jueza a quo no incurre en ningún error en la valoración de la prueba y que de la documentación pública aportada por la parte actora no se identifica con claridad y precisión, en los términos rigurosos que se exigen por parte de la jurisprudencia- y por ello entiende y comparte esta Sala que no se cumplen los requisitos para el éxito de la acción ejercitada por la entidad demandante. Por todo ello debemos desestimar el presente recurso de apelación y confirmar la resolución recurrida.

TERCERO.- Costas de segunda instancia.

En cuanto a costas, dado el sentir de esta sentencia, por imperativo del artículo 398 de la L. E. Civil, habrán de imponerse al apelante las costas del presente recurso ante la desestimación del presente recurso de apelación.

CUARTO.- Depósito.

Por aplicación de la Disposición Adicional Decimoquinta, apartado 9 de la L. O. P. J., ante la confirmación de la resolución recurrida, se declara la pérdida del depósito constituido por la parte apelante para recurrir, al que se dará el destino previsto en dicha Disposición.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº. 7 de Jaén, con fecha 19 de junio de 2023, seguidos en dicho Juzgado con el nº 1623/2022 debemos CONFIRMAR la resolución recurrida, con imposición al apelante de las costas ocasionadas en esta alzada, declarándose la pérdida del depósito constituido para recurrir.

Notifíquese a las partes con indicación de que contra esta sentencia cabe recurso de casación ante la Sala 1ª del Tribunal Supremo que debe interponerse en el plazo de veinte días ante esta Audiencia si concurren los requisitos establecidos, y en la forma indicada en los artículos 477 a 484 de la LEC reformada por el R.D.-Ley 5/2023 (BOE 29/06/23), así como lo dispuesto en el Acuerdo de 14-9-23de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo (BOE 21-9-23 página 127790 y ss.), previa constitución del depósito (en la cuenta de Depósitos y Consignaciones Sección 1ª A. Provincial de Jaén con Nº de cuenta: ES55 0049 3569 9200 0500 1274 y concepto: 2038 0000 12 1399 23 por importe de (*) de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional 15ª de la L.O.P.J. excepto los organismos contemplados en la misma.

* 50 € por Interés casacional

* 50 € por Tutela Judicial Civil de Dchos Fundamentales.

(Ambos ingresos se efectuarán de manera independiente para cada tipo de recurso).

Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Jaén, con devolución de los autos originales para que lleve a cabo lo resuelto.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente que la dictó, estándose celebrando audiencia pública ordinaria en el día de su fecha, doy fe.

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