Última revisión
10/12/2025
Sentencia Civil 332/2025 Audiencia Provincial Civil de Lugo nº 1, Rec. 345/2025 de 12 de septiembre del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Septiembre de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1
Ponente: MARIA ISABEL CASTRO MARTINEZ
Nº de sentencia: 332/2025
Núm. Cendoj: 27028370012025100342
Núm. Ecli: ES:APLU:2025:599
Núm. Roj: SAP LU 599:2025
Encabezamiento
Modelo: N10250 SENTENCIA
PLAZA AVILÉS S/N
Equipo/usuario: MD
Recurrente: TELEFONICA MOVILES ESPAÑA S.A.
Procurador: ELENA MEDINA CUADROS
Abogado: SILVIA MARIN ROJAS
Recurrido: Mario
Procurador: IGNACIO TARTON RAMIREZ
Abogado: SILVIA MARIN ROJAS
Presidenta: Iltma: Sra.:
Dª. MIRIAM IGLESIAS GARCIA-VILLAR
Magistrados/as: Iltmos/as. Sres/as.:
Dº. DARIO ANTONIO REIGOSA CUBERO
Dª. MARIA ISABEL CASTRO MARTINEZ
En LUGO, a doce de septiembre de dos mil veinticinco
VISTO en grado de apelación ante esta
Antecedentes
Fundamentos
Es objeto de recurso la sentencia que estima en su integridad la demanda formulada por la representación de D. Mario frente a Telefónica Móviles España S.A.U., en ejercicio de acción para la tutela de su derecho al honor por la inclusión de una deuda procedente de la contratación de una tarjeta 4G en dos ficheros de solvencia patrimonial (Asnef y Experian). En la demanda se alegaba que la deuda no era cierta, por haber procedido a dar de baja el contrato hasta en dos ocasiones, era desconocida para el demandante y que fue anotada sin previa información ni requerimiento de pago.
La sentencia de primera instancia estima la existencia de una intromisión ilegítima e impone a la demandada la indemnización solicitada de 6.000 euros. Por lo que interesa al recurso, señala que la deuda anotada era controvertida, o al menos no era exigible, pues la propia operadora rectificó su cuantía con posterioridad a la anotación tras la reclamación del cliente; y consideró dudosa la corrección del requerimiento de pago practicado de forma previa a la anotación, por la idoneidad del domicilio al que fue remitido, la ausencia de certificación de que no se produjo su devolución y la falta de concreción de los ficheros en que habría de practicarse. Tiene en cuenta también la escasa cuantía de la deuda para cuestionar la pertinencia de su inclusión en los ficheros.
Recurre en apelación la representación de Telefónica Móviles España S.A.U., denunciando error en la valoración de la prueba y en la aplicación del derecho y jurisprudencia, en relación con los requisitos de la certeza y el carácter no controvertido de la demanda, y del requerimiento previo de pago.
Respecto al primero, sostiene que la deuda inicialmente anotada era cierta pues no había sido controvertida al momento de la inclusión (febrero de 2022) sino posteriormente (mayo de 2022) cuando el demandante realizó una reclamación, que fue parcialmente atendida y provocó la rectificación y reducción de la cuantía anotada; reducción que resulta irrelevante, a efectos de la intromisión, por ser la deuda subsistente y cierta al no demostrarse la petición de baja previa que alega el demandante.
En relación con el requerimiento de pago, el apelante cuestiona la interpretación que la sentencia hace de la presunción de recepción del requerimiento. Sostiene que el domicilio de envío era correcto, es el que figura en las facturas emitidas y no fue controvertido ni en la demanda ni en la audiencia previa, y que no es exigible la fehaciencia de su recepción ni en cuanto a su contenido la especificación de los ficheros concretos donde se va a practicar la anotación que se advierte. En todo caso y sobre la funcionalidad del requerimiento de pago, alega que el demandante reconoció en su demanda la recepción de las facturas y era conocedor de la deuda, de forma que la inclusión no fue sorpresiva y no se produce intromisión en su derecho al honor.
La representación de D. Mario y el Ministerio Fiscal se oponen al recurso y solicita su desestimación.
La regulación actual se contiene en la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales (LOPDGDD), cuyo art. 20.1 dispone:
"Salvo prueba en contrario, se presumirá lícito el tratamiento de datos personales relativos al incumplimiento de obligaciones dinerarias, financieras o de crédito por sistemas comunes de información crediticia cuando se cumplan los siguientes requisitos:
a) Que los datos hayan sido facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés.
b) Que los datos se refieran a deudas ciertas, vencidas y exigibles, cuya existencia o cuantía no hubiese sido objeto de reclamación administrativa o judicial por el deudor o mediante un procedimiento alternativo de resolución de disputas vinculante entre las partes.
c) Que el acreedor haya informado al afectado en el contrato o en el momento de requerir el pago acerca de la posibilidad de inclusión en dichos sistemas, con indicación de aquéllos en los que participe...."
La STS (Pleno) 945/2022, de 20 de diciembre, recoge la doctrina general sobre la existencia de una deuda cierta, vencida, líquida y exigible:
"En las sentencias de esta sala 13/2013, de 29 de enero, 672/2014, de 19 de noviembre, 740/2015, de 22 de diciembre, 114/2016, de 1 de marzo, y 174/2018, de 23 de marzo, hemos realizado algunas consideraciones generales sobre esta cuestión: para la inclusión de los datos del deudor en ficheros relativos al cumplimiento de obligaciones dinerarias la deuda debe ser, además de vencida y exigible, cierta, es decir, inequívoca, indudable. Por tal razón, no cabe incluir en estos registros datos personales por razón de deudas inciertas, dudosas, no pacíficas o sometidas a litigio.
"Por lo general, hemos vinculado el cumplimiento de estos requisitos a la inexistencia de controversia sobre la deuda cuando se produce la comunicación de los datos al fichero de morosos, porque si el titular de los datos considera razonable y legítimamente que no debe lo que se le reclama, y así se lo ha hecho saber al acreedor, la falta de pago no es indicativa de la insolvencia del afectado y por tanto el tratamiento de sus datos en uno de estos ficheros no es pertinente. Tampoco puede utilizarse la inclusión en el fichero de morosos como una medida de presión para zanjar disputas con el cliente sobre la existencia o cuantía de la deuda".
En las STS 245/2019, de 25 de marzo, y 496/2019, de 27 de septiembre, se indicó que: «[...]lo anterior no significa que cualquier oposición al pago de una deuda, por injustificada que resulte, suponga que la deuda es incierta o dudosa, porque en tal caso la certeza y exigibilidad de la deuda se dejaría al exclusivo arbitrio del deudor, al que le bastaría con cuestionar su procedencia, cualquiera que fuera el fundamento de su oposición, para convertir la deuda en incierta».
La misma STS 945/2022, de 20 de diciembre, tuvo en cuenta cuál era el bien jurídico protegido en estos litigios y declaró, en sintonía con las anteriores sentencias 671/2021, de 5 de octubre, y 604/2022, de 14 de septiembre, que lo que vulnera el derecho al honor "no es que la cuantía de la deuda que consta en el registro sea incorrecta, sino que se dé al afectado el tratamiento de moroso, incumplidor de sus obligaciones dinerarias, sin serlo". Y añade que "la incorrección del dato relativo a la cuantía de la deuda que constaba en el fichero de morosos no supone una vulneración del derecho al honor pues no añade un desvalor relevante respecto de la protección de dicho derecho fundamental al que ya supone ser tratado, justificadamente, como moroso".
La controversia sobre la deuda debe ser anterior a la anotación en los ficheros, así lo señala la misma STS 945/2022, de 20 de diciembre, que cita de la núm. 832/2021, de 1 de diciembre, «[...]a efectos de considerar que la deuda no era cierta, no es relevante el cuestionamiento de la deuda hecho con posterioridad a su inclusión en el registro de morosos».
Al respecto de la nueva regulación del art. 20.1, apartado b/ de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, la STS nº 1794/2023, de 20 de diciembre señala:
"3. La LOPDGDD ha retomado, en parte, la esencia de los apartados 1.a) y 2 del art. 38 del Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, aprobado por el RD 1720/2007, de 21 de diciembre (en lo sucesivo, RPD), que fueron anulados por la Sala 3ª del Tribunal Supremo en dos sentencias de 15 de julio de 2010. El citado art. 20 LOPDGDD establece que, salvo prueba en contrario, se presumirá lícito el tratamiento de datos personales relativos al incumplimiento de obligaciones dinerarias, financieras y de crédito cuando se cumpla (entre otros) el requisito de que la deuda sea cierta, vencida y exigible y (aquí radica la novedad) su "existencia o cuantía no hubiese sido objeto de reclamación administrativa o judicial por el deudor o mediante un procedimiento alternativo de resolución de disputas vinculante entre las partes".
El efecto que produce la falta de formalización de la oposición del deudor a través de los cauces institucionales (judicial, administrativo o un procedimiento alternativo de resolución de disputas vinculante) no va más allá de generar una presunción iuris tantum de licitud del tratamiento de los datos ("salvo prueba en contrario", comienza diciendo el art. 20.1 LOPDGDD) ".
La exigencia del requerimiento previo de pago venía regulada en el art. 38.1, apartado c/ del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, que contenía el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal. La Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de protección de datos personales, carece de desarrollo reglamentario; habiéndose pronunciado la STS 945/2022, de 20 de diciembre, sobre la compatibilidad del Real Decreto 1720/2007 con la nueva regulación. El hecho de que el actual art. 20.1.c) de la Ley Orgánica 3/2018 no establezca expresamente el requisito del requerimiento previo de pago no supone que la regulación del art. 38.1.c del Real Decreto 1720/2007 se oponga o sea incompatible con la nueva norma legal y deba considerarse derogado, toda vez que la nueva norma legal contiene la mención a la existencia de dicho requerimiento previo al prever que la advertencia de comunicación de los datos al fichero debe hacerse bien en ese requerimiento previo, bien al celebrarse el contrato.
La doctrina del TS ha destacado dos características del requisito del requerimiento previo de pago: en primer lugar, su carácter esencial y no meramente formal; y, en segundo lugar, como matización de lo anterior, su carácter funcional, cuya doctrina resumen las STS Pleno 34/2024, de 11 de enero, y la STS 53/2024, de 16 de enero. Su exigibilidad se funda en la necesidad de evitar "sean incluidas en estos registros personas que, por un simple descuido, por un error bancario al que son ajenas, o por cualquier otra circunstancia de similar naturaleza, han dejado de hacer frente a una obligación dineraria vencida y exigible sin que ese dato sea pertinente para enjuiciar su solvencia ( STS 563/2019, de 23 de octubre; 740/2015, de 22 diciembre).
Las STS 946/2022, de 20 de diciembre, y 959/2022 y 960/2022, de 21 de diciembre, han reforzado esta idea del carácter funcional del requerimiento de pago, lo que explica la distinta trascendencia que para la existencia de intromisión ilegítima en el derecho al honor del deudor puede tener su omisión o su práctica defectuosa en función de las circunstancias concretas de la deuda y el carácter sorpresivo que para el interesado pueda tener aparecer como moroso en un fichero de esta naturaleza.
El carácter funcional del requerimiento de pago ha justificado que no se considere vulnerado el honor del deudor en algunos supuestos de requerimientos defectuosos o de falta de requerimiento (o de falta de prueba de su realización efectiva). Así, la sentencia 422/2020, de 14 de julio, rechazó la existencia de la intromisión ilegítima en el derecho al honor del deudor que, sin negar la realidad de la deuda, alegaba que el requerimiento previo de pago lo fue por una cantidad inferior a la reflejada luego en el fichero. Dada la conducta persistente de impago, el interesado no pudo verse sorprendido por la inclusión de sus datos en el fichero y, ante la conducta enteramente pasiva del deudor («contumaz en el impago de deudas»), la discordancia de cifras no era relevante. En el mismo sentido, la sentencia 604/2022, de 14 de septiembre, declaró que «la discordancia entre la cantidad por la que se practicó el requerimiento de pago en 2017 y la que en el año 2020 figura en el fichero de solvencia patrimonial no determina por sí sola que haya existido una vulneración del derecho al honor de la demandante». La STS 563/2019, de 23 de octubre, en un caso de falta de constancia de la realización del requerimiento previo, rechazó la existencia de intromisión ilegítima en el honor del deudor cuyos datos habían sido comunicados al fichero por el impago de la deuda derivada del uso de una tarjeta de crédito, cuyas condiciones de pago se habían novado hasta en siete ocasiones ante el impago del deudor, que siempre incumplió las nuevas condiciones establecidas para facilitarle el pago, por lo que el recurrente no se vio sorprendido por la inclusión de sus datos en el fichero. En este caso, el requerimiento había perdido su finalidad, ya que no era necesario para que el interesado tuviese plena certeza de la deuda ni podía considerarse que la inclusión de sus datos en el fichero fuera sorpresiva. En el caso de la sentencia 609/2022, de 19 de septiembre, existían seis anotaciones por impagos anteriores a la que era objeto del procedimiento y otras seis posteriores. Se consideró que el afectado se encontraba en situación de insolvencia, por lo que se entendió que los eventuales defectos del requerimiento no podían sustentar la vulneración del derecho al honor en que se sustentaba la demanda. La posterior sentencia 1821/2023, de 21 de diciembre, en un caso en el que los datos personales del demandante eran objeto de tratamiento en un sistema de información crediticia por varias deudas impagadas, declaró que la Audiencia Provincial, que solo había tomado en consideración tal circunstancia para moderar la cuantía de la indemnización, «no extrae de dicha declaración la consecuencia coherente con dicha jurisprudencia: la improcedencia de considerar vulnerado el derecho al honor del demandante aun asumiendo que no concurriera la garantía de recepción del requerimiento de pago previo». Y en el caso de la STS 1557/24, de 19 de noviembre, se consideró que no existió vulneración al honor, incluso si el requerimiento previo de pago no hubiese llegado a conocimiento del deudor, en cuanto existían numerosas anotaciones de deudas de esa persona en ficheros de solvencia patrimonial, algunas de ellas anteriores a la denunciada en el procedimiento.
La STS 1505/2023, de 27 de octubre, resume la doctrina sobre la garantía de la recepción del requerimiento de pago previo o constancia razonable de ella de la siguiente forma:
(i) El carácter recepticio del requerimiento previo de pago no exige la fehaciencia de su recepción, pues ésta pueda quedar acreditada por medio de presunciones, siempre que exista garantía o constancia razonable de ella.
(ii) Tal garantía existe cuando es idónea la dirección a la que se enviaron las cartas que incluían el requerimiento (idoneidad que en el caso la Audiencia Provincial no la cuestiona, como tampoco el demandante, que se limitó a negar que hubiera recibido el requerimiento) y se acredita su admisión para envío por el servicio postal de correos, ..., sin que haya constancia de su devolución, ni concurra dato alguno con reflejo en los autos del que se pueda inferir que la carta no llegara a su destino o que su recepción se hubiera frustrado por razones imputables -que, en este caso, no constan- al prestador del servicio postal encargado y responsable de entregarlas al destinatario (que hay que considerar que, en principio, las remitió, no que no lo hizo, conforme al principio de normalidad expresado en el viejo aforismo según el cual "lo normal se entiende que está probado y lo anormal se prueba"). A partir de ese conjunto de datos, es razonable inferir la recepción del requerimiento por el deudor y considerar probada la misma.
(iii) Tampoco merece una consideración desfavorable el sistema de notificaciones masivas, ni tachar las comunicaciones por formar parte de un conjunto grande de ellas, dado que dicha circunstancia, igual que si se hubieran presentado de forma independiente e individual, no impide su puesta a disposición del servicio postal de correos, que opera un número ingente de comunicaciones y que no puede denegar su admisión por el mero hecho de formar parte de una remesa masiva de envíos que le son confiados por el remitente para la realización de un proceso postal integral, integrado por las fases de clasificación, transporte, distribución y entrega, que debe garantizar de manera efectiva los derechos de los usuarios y del que, una vez producida la recepción, se hace responsable, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 3.12 b) de la Ley 43/2010, de 30 de diciembre, del servicio postal universal, de los derechos de los usuarios y del mercado postal.
Finalmente y en cuanto al contenido del requerimiento, la STS 945/22, de 20 de diciembre, descarta la existencia de intromisión ilegítima la omisión de la información de los sistemas de información crediticia en que participaba la demandada en alguno de los momentos que actualmente permite el art. 20.1.c de la Ley Orgánica 3/2018 (en el contrato o en el requerimiento de pago) puesto que dicha omisión "no es un hecho que coadyuve a la producción de un daño ilegítimo en ese bien jurídico, sin perjuicio de que pueda ser tomado en consideración para fijar la cuantía de la indemnización si tal circunstancia agravara las consecuencias de una intromisión ilegítima en el derecho al honor efectivamente producida, por haber dificultado el ejercicio por el afectado de sus derechos de acceso, rectificación o cancelación".
Partiendo de las anteriores consideraciones jurídicas y reexaminada la prueba obrante en autos, la Sala discrepa parcialmente de las conclusiones alcanzadas por la juzgadora de instancia sobre los requisitos examinados; no obstante, ya se avanza que el recurso será desestimado, por considerar que el requerimiento de pago cursado al deudor no reúne los requisitos exigidos.
A instancia de Telefónica Móviles España S.A.U., se produjo la anotación los datos personales del demandante en los ficheros Asnef-Equifax (fecha de alta 14 de febrero de 2022) y Experian (fecha de alta 16 de febrero de 2022) por una deuda de 121'17 euros, que responde al impago de cinco facturas, expedidas con fechas 1 de octubre de 2021, 1 de noviembre de 2021, 1 de diciembre de 2021, 1 de enero de 2022 y 1 de febrero de 2022. Su emisión responde a una contratación que no es controvertida, habiendo el demandante abonado la primera factura emitida el 1 de septiembre de 2021. A fecha de anotación en los ficheros, el demandante no había controvertido la deuda por ninguno de los canales institucionales señalados en el art. 20.1, apartado b/ de la Ley Orgánica 3/2018, por lo que el tratamiento de datos personales goza de presunción de licitud, sin perjuicio de prueba en contrario, que incumbe al demandante. La única controversia documentada es la reclamación que consta anotada en los registros de la operadora en fecha 14 de mayo de 2022, resultando de su transcripción que el demandante, con conocimiento de la inclusión de sus datos en la "lista Asnef", manifiesta que ha cursado la baja del contrato primeramente en agosto y luego en diciembre de 2021, solicitando la devolución de importes y la exclusión del fichero de solvencia. Telefónica Móviles atiende parcialmente su reclamación, reconociendo que la baja del contrato se produjo el 21 de diciembre de 2021 y expidiendo una factura rectificativa por importe de 34'63 euros. La deuda quedó reducida a 86'54 euros, y así consta comunicado a ambos ficheros. Ninguna prueba existe de la improcedencia de esta última cantidad por comunicación de baja anterior a la reconocida por la operadora, concretamente en agosto de 2021 como alegaba el demandante.
La sentencia de instancia parte de la rectificación efectuada por Telefónica Móviles del importe de la deuda para concluir que la deuda era controvertida, o cuando menos, no era exigible; y acepta la veracidad de las manifestaciones realizadas por el cliente en la reclamación de mayo de 2022 para exigir a la operadora la prueba de que la baja venía comunicada con anterioridad. Dicha conclusión no es acorde a la doctrina jurisprudencial porque, aunque la cuantía de la deuda anotada resultó ser incorrecta, la controversia no se manifiesta hasta la reclamación efectuada con posterioridad al tratamiento de los datos del demandante. Que la cuantía anotada fuera inexacta no genera una intromisión ilegítima en el honor si subsiste la condición de moroso. La deuda subsistente por 86'54 euros deriva de una contratación incontrovertida; que la operadora haya reconocido a posteriori que se había producido la baja del servicio en diciembre de 2021 no permite presumir que ocurriese lo mismo en agosto anterior, siendo que es el demandante quien debe probar ese hecho extintivo ( art. 217.3 LEC) y no ha aportado indicio alguno de que efectivamente dio de baja el contrato en agosto de 2021, como alega, para lo que bastaría con aportar un listado de llamadas o de algún contacto con los servicios de la operadora en esa fecha.
Por ello estimamos que la inclusión de los datos personales del demandante cumplía con el requisito prevenido en la art. 20.1.b de la Ley Orgánica 3/2018.
Sí consideramos en cambio que el requerimiento de pago se efectuó de forma incorrecta y que no puede presumirse la garantía de su recepción.
La sentencia de instancia duda de la idoneidad del domicilio de envío, que es el que figura en las facturas emitidas pero no coincide con el que figura en el DNI del demandante obrante en las actuaciones, por lo que exige a la demandada un mayor esfuerzo probatorio. Expone acertadamente la apelante en su recurso que este extremo no resultó controvertido en el litigio; en la demanda el actor se limitó a manifestar que no había recibió el requerimiento de pago, las facturas en las que consta el domicilio de envío fueron aportadas con la contestación a la demanda sin que en el acto de audiencia previa la defensa del actor realizase impugnación del documento, cuestionase su contenido o procediese a fijar como controvertido la correspondencia de ese domicilio con el facilitado por el actor en el momento de la contratación ( arts. 427 y 428 LEC) , que no tiene por qué coincidir necesariamente con el que obra en su DNI. No obstante, aun admitiendo la idoneidad del domicilio de las facturas como domicilio de envío, resulta del grupo documental aportado como documento nº 10 de la contestación que la demandada habría consignado en su carta de requerimiento de forma incompleta el indicado domicilio. En las facturas consta el domicilio " DIRECCION000 Lugo", mientras en la carta de envío figura el domicilio " DIRECCION001 Lugo", es decir, no figura completo, se omite la especificación del piso o planta del edificio. En ninguno de los demás documentos del requerimiento (albarán de correos, certificado Serviform) consta la dirección de envío. Vemos además que los ficheros de insolvencia consignaron el domicilio de deudor en los mismos términos que la carta enviada por Telefónica Móviles al demandante; así en los documentos obtenidos por el demandante de Asnef y Experian (documentos nº 2 y 3 de la demandada) figura anotado el domicilio " DIRECCION001 Lugo". Conforme a la jurisprudencia expuesta, la demandada no tiene que probar de forma fehaciente la recepción del requerimiento si los datos aportados permiten inferir razonablemente la garantía de recepción del envío, lo que no ocurre en este caso porque los datos del domicilio de envío estaban incompletos.
Y existe otro óbice a la corrección del requerimiento. Como se observa en el citado grupo documental nº 10, Telefónica Móviles no remite al deudor un requerimiento conjunto y final de la deuda total, sino requerimientos individuales por cada factura impagada. Como ya dijimos, la deuda anotada inicialmente responde al importe de cinco facturas; según los certificados Serviform aportados, que adjuntan las facturas, solo se justifica el requerimiento de pago respecto a cuatro de ellas, las de fecha 1 de noviembre de 2021, 1 de diciembre de 2021, 1 de enero de 2022 y 1 de febrero de 2022. No consta el requerimiento de pago de la primera factura adeudada, la de fecha 1 de octubre de 2021. Y el requerimiento correspondiente a la última factura de 1 de febrero de 2022 no es previo a la anotación, sino que fue remitido al cliente con posterioridad, según certifica Serviform y consta en la documental adjunta, el requerimiento se envía el 7 de marzo de 2022 y las anotaciones se realizaron en febrero.
No concurren en este caso las circunstancias que exige la jurisprudencia antes expuesta para excluir en este caso la funcionalidad del requerimiento de pago y considerar que la inclusión de la deuda no fue sorpresiva, pues al margen del propio impago de la deuda no consta historial de mora del demandante, ni con la demandada ni con otras entidades.
En consecuencia y aun estimando que la anotación realizada cumplía con los requisitos de certeza y que a esa fecha la deuda no era controvertida, no ocurre lo mismo con el requerimiento previo de pago, que no cumple los requisitos que garantizan su recepción por el deudor, por lo que el recurso de apelación debe ser desestimado y confirmada la sentencia de primera instancia.
En aplicación del art 398 de la LEC, procede la imposición a la apelante de las costas de la alzada.
Vistos los preceptos invocados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Se hace expresa imposición a la apelante de las costas de apelación.
Procédase a dar al depósito el destino previsto de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J, si se hubiera constituido.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación ante la Sala 1ª del Tribunal Supremo, que habrá de fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional, y que habrá de interponerse en el plazo de veinte días a partir de la notificación de esta resolución. El escrito de interposición se ajustará a las prescripciones del artículo 481 de la LEC, así como a las que la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo tiene establecidas y han sido publicadas en el BOE. Al interponer el recurso habrá de acreditarse la constitución del depósito legalmente exigido.
Así por esta nuestra sentencia, de la que en unión a los autos originales se remitirá certificación al Juzgado de procedencia para su ejecución y demás efectos, juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
