Última revisión
15/12/2025
Sentencia Civil 619/2025 Audiencia Provincial Civil de Ourense nº 1, Rec. 309/2025 de 12 de septiembre del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Septiembre de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1
Ponente: LAURA GUEDE GALLEGO
Nº de sentencia: 619/2025
Núm. Cendoj: 32054370012025100604
Núm. Ecli: ES:APOU:2025:857
Núm. Roj: SAP OU 857:2025
Encabezamiento
Modelo: N30090 SENTENCIA JUICIO VERBAL UN SOLO MAGISTRADO
PLAZA CONCEPCIÓN ARENAL, Nº 1, 4ª PLANTA 32003 OURENSE
Equipo/usuario: MF
Recurrente: ALLIANZ COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA
Procurador: JOSE MERENS RIBAO
Abogado: JOSE LUIS BREA SANMARTIN
Recurrido: Porfirio
Procurador: FRANCISCO PEREZ PEREZ
Abogado: MARIA TERESA ARCE NOGUEIRAS
La Audiencia Provincial de Ourense, constituida por la Sra. magistrada doña Laura Guede Gallego, ha pronunciado, en nombre de S.M. El Rey, la siguiente
En la ciudad de Ourense a doce de septiembre de dos mil veinticinco.
VISTOS, en grado de apelación, por esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Civil, los autos de Juicio verbal procedentes del Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Ourense, seguidos con el n.º 730/2024, Rollo de Apelación n.º 309/2025, entre partes, como apelante ALLIANZ SEGUROS Y REASEGUROS SA, representado por el Procurador D. José Merens Ribao, bajo la dirección Letrada de D. José Luis Brea Sanmartín y, como apelado, D. Porfirio, representado por el procurador D. Francisco Pérez Pérez, bajo la dirección Letrada de Dña. María Teresa Arce Nogueiras.
Antecedentes
Fundamentos
La entidad aseguradora demandada niega la cobertura del siniestro en la póliza, al considerar que las humedades se producen por capilaridad y no están cubiertas. Plantean excepción de falta de legitimación pasiva, alegando así mismo pluspetición.
La juez de instancia resuelve la excepción de falta de legitimación pasiva, desestimándola y entra en el fondo del asunto resolviendo sobre el origen de los daños (tubería rota), entendiendo que sí está cubierta por la póliza suscrita, considerando adecuada la cuantía reclamada, y por lo tanto estimando íntegramente la demanda.
Frente a ello se alza en apelación la entidad aseguradora demandada, mostrando disconformidad en relación a las reparaciones exteriores y los daños , entendiendo que existe error en la valoración de la prueba, interesando la desestimación de la demanda o subsidiariamente la improcedencia de la condena por gastos de localización y reparación de avería por haberse abonado el límite de la póliza o su minoración y la improcedencia del Iva, subsidiariamente a ello la improcedencia por los daños interiores por entender que no tienen cobertura en la póliza al tratarse de desperfectos causados por condensación y subsidiariamente por filtración o acuerde la minoración e impro0cedencia del IVA y en caso de desestimación de la apelación la revocación de la condena en costas de primera instancia.
La parte apelada se opone al recurso e interesa la confirmación de la sentencia.
En relación a la pluspetición aduce que los daños reclamados "exceden a los propios de una localización de una fuga, llegando nada menos que a levantar todo el perímetro de la vivienda y suponiendo una evidente mejora de la casa".
Ninguna prueba aporta la demandada ahora apelante para afirmar que los trabajos han supuesto una mejora evidente de la casa, y en todo caso tampoco analiza la sentencia para indicar donde se ha producido error en la valoración efectuada por la Juez de instancia.
Tal y como recoge la resolución no se ha puesto en duda la reparación y sustitución de la tubería dañada. El informe pericial de la actora refleja que los presupuestos aportados "se ajustan a los precios medios de mercado actuales", y la afirmación vertida en el recurso de apelación en cuanto que los trabajos se realizaron par una "renovación de la conducción", no pasa de ser más que una afirmación carente de toda prueba, Se ha acreditado la existencia de las humedades, y se ha acreditado la necesidad de acometer actuaciones tendentes a determinar el origen de los daños, que finalmente confirmaron, tal y como recoge la sentencia, que los mismos provenían de la rotura de la conducción de agua.
En cuanto al Iva, afirma el apelante que no procede el abono del mismo. La parte reclama el valor presupuestado que refleja el informe pericial aportado, añadiendo a dicha cantidad el correspondiente IVA. Consta acreditado que la reparación se realizó, y no debemos obviar que la actora, tal y como refleja la sentencia debe ser indemnizada de forma que se produzca el pleno establecimiento de su patrimonio a la situación anterior a la que se encontraba, sin que tenga que asumir el coste del IVA. El tratamiento fiscal del impuesto no es materia que deba enjuiciarse en la jurisdicción civil.
Y finalmente entiende que existe un límite en la cobertura, refiriéndose a la propia póliza contratada, que en la página 15 establece: "indemnizaciones: 100% de la reparación o reposición de los bienes asegurados dañados.
Sublimite: rotura de tuberías sin daños:300 euros".
La reclamación no se encuadra dentro del sublimite, por cuanto en el presente supuesto sí han existido daños, tal y como ha quedado acreditado con la prueba practicada al determinar la causa que provocó dichos daños.
Se desprende de las alegaciones vertidas en el recurso que ha existido error por parte de la juez a la hora de valorar los informes periciales.
La prueba, como se ha reflejado en numerosas resoluciones, es aquella actividad que realizan las partes para tratar de convencer al Juez sobre la realidad de unos hechos o de unas afirmaciones que alegan como veraces. En cuanto a la valoración de la prueba, tanto la doctrina como la jurisprudencia concluyen que el instrumento a utilizar para ello es el de las "máximas de experiencia". Entre los sistemas que en relación a la prueba de los hechos que constituyen el derecho que alegan cada una de las partes en un proceso judicial, tenemos la prueba legal o tasada ( aquella que impone al juzgador un determinado criterio de valoración aunque entre en contradicción con su propia convicción ) y el de la libre apreciación de la prueba (el Juez pondera el conjunto de las pruebas practicadas por los litigantes, extrayendo los que merezcan la calificación de ciertos para poder dictar la Resolución correspondiente). La Ley establece la valoración tasada en la prueba de documentos públicos ( arts. 319 a 232 LEC y 1.218.1 º y 2 º, 1221.1 º, 2 º y 3º del CC ) documentos privados ( arts. 326 de la LEC y 1225 , 1227 , 1228 , 1229 y 1230 del CC ), e interrogatorio de las partes ( art. 316.1 de la LEC ), dejando libertad en la valoración al Juez en las pruebas de peritos, testigos y reconocimiento judicial. Ello no significa que la valoración deba ser arbitraria o que no existan reglas de valoración, sino que simplemente estas no se encuentras contenidas en la Ley. El Tribunal Supremo, viene estableciendo una jurisprudencia tendente a implantar la libre valoración de la prueba, apreciada en la consagración de la llamada "valoración conjunta de la prueba" y en el hecho de que la prueba del interrogatorio se equipare al resto de la prueba sin tener una mayor relevancia que las demás pruebas.
De ello se deriva la denominada doctrina de la carga de la prueba, siendo la finalidad de la misma determinar para quien deben producirse las consecuencias desfavorables en caso de que un hecho no se considere probado, que entra en juego cuando falta la necesaria prueba sobre los hechos controvertidos.
La actividad intelectual de valoración de la prueba se encuentra en el ámbito propio de la soberanía del juzgador, de forma que a tenor del resultado de las pruebas practicadas en el acto del juicio, el Juez "a quo", soberano en la valoración de la prueba conforme a los rectos principios de la sana crítica, favorecido como se encuentra por la inmediación que le permitió presenciar personalmente el desarrollo de los medios probatorios. Por lo tanto la revisión de la sentencia debe centrarse en comprobar que aquélla, se expresa de forma suficiente en la resolución y que las conclusiones a las que se llegan no ponga de manifiesto un error evidente o resulten incompletas, incongruentes o contradictorias, sin que, por lo demás, resulte lícito sustituir el criterio del juez "a quo" por el criterio personal e interesado de la parte recurrente. Es decir, las partes en virtud del principio dispositivo y de rogación pueden aportar la prueba que estimen pertinente, la valoración de dicha actividad probatoria es competencia de los Tribunales, sin que sea factible tratar de imponerla a los juzgadores, y cuando nos encontramos en el recurso de apelación debe partir por un lado de que , el Juzgador que recibe la prueba puede valorarla de modo libre, aunque nunca de manera arbitraria y, por otro lado , que si bien la apelación transfiere al tribunal de la segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, ésta queda reducida a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el juez "a quo" de forma arbitraria, o si por el contrario, la apreciación conjunta del mismo es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso. De tal forma que , teniendo en cuenta que el articulado de la LEC y CC relativos a las pruebas practicadas, no contienen reglas valorativas, sino admoniciones a los jueces y una apelación a la sana crítica y al buen sentido, para destruir una conclusión presuntiva del Juzgador, debe acreditarse que al establecer dicho nexo o relación, ha seguido un camino erróneo, no razonable o contrario a las reglas de la sana lógica y buen criterio, constituyendo la determinación de dicho nexo lógico y directo un juicio de valor que está reservado a los tribunales y que haya que respetar en cuanto no se acredite que es irrazonable. La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha determinado que no es necesario examinar de forma pormenorizada todas las pruebas, sino que es suficiente que de su análisis se extraiga con convicción, un resultado fruto de la unión de todos los elementos probatorios ( SS TS 18 marzo y 7 noviembre 1994 , 19 diciembre 1996 , 9 junio y 31 diciembre 1998 , entre otras.).
Es reiterada la jurisprudencia que considera que la prueba pericial es de apreciación libre y no tasada, atendiendo al prudente arbitrio del juez, sin que existan reglas tasadas o preestablecidas para fijar su valoración. Del contenido de la LEC, se desprende que el criterio legal para la valoración de dicha prueba viene constituido por la sana crítica, y ello no se encuentra codificado o recogido en artículo alguno, de forma que serán las elementales directrices de la lógica quienes determinen su apreciación ( SSTS 14 de octubre de 2000, 13 de noviembre de 2001, 20 de febrero de 2003, entre otras). Por lo tanto, la revisión judicial en la aplicación de dichas reglas, sólo cabe de forma excepcional cuando exista un error esencial y notorio en la apreciación del dictamen de peritos, o porque se ha prescindido de forma flagrante de las reglas de la sana crítica, atendiendo a criterios irracionales o contrarios a las normas de la experiencia, como puede suceder al extraer deducciones absurdas o ilógicas, se tergiversen o falseen arbitraria y ostensiblemente las conclusiones periciales o se omitan datos o conceptos relevantes de su informe ( SSTS 30 de diciembre de 1997, 15 de julio de 1999, 18 de diciembre de 2001, 20 de febrero de 2003, entre otras). No debemos olvidar que el artículo 355 y ss de la LEC establecen que cualquier informe pericial tiene la consideración de medio de prueba válido, tanto si el dictamen es extrajudicial (elaborado por un perito de parte y aportado al proceso por ésta) como si es emitido por un perito designado judicialmente.
Como decíamos en la sentencia 128/2025 de 20 de febrero de 2025
Atendiendo a todo ello, considero adecuada la valoración de la prueba realizada por al juez. Las exigencias de la inmediación y contradicción en la práctica de las pruebas destinadas a corroborar la proposición de hechos ofrecida por cada una de las partes conlleva que el control del juicio de hecho en el segundo grado jurisdiccional, fuera del supuesto de práctica de nueva prueba en segunda instancia, se centre en deslindar si los criterios empleados por el juzgador de instancia son conciliables con las exigencias de motivación racional que contienen los artículos 9.3 y 120.3 de la Constitución Española. De forma que sólo cabe, como ya hemos analizado, apreciar un error en la apreciación de la prueba, cuando las conclusiones obtenidas por el juzgador de instancia no son conciliables con los principios de la lógica, se apartan de las máximas de experiencia o no tienen apoyo en conocimientos científicos. Ninguno se da en el presente supuesto, y el juez a quo analizó todos y cada uno de los argumentos esgrimidos por ambas partes, compartiendo la Sala las conclusiones a las que llega la Juez.
La juez analiza ambos informes periciales, y el resto de la prueba, junto con la propia póliza concluye que efectivamente se produjo una rotura de la tubería o conducción de saneamiento enterrada de PVC (lo que por otra parte no fue negado por el perito de la demandada), y que dicha rotura se produjo con posterioridad a la fecha de contratación (habida cuenta de la antigüedad de las humedades). Los daños, según el informe del perito de la parte actora se produjeron por la rotura que originó que "la filtración del agua de desagüe arrastrase tierra vegetal hacia la tubería de drenaje situada en el perímetro del edificio, paralela al muro de contención y envuelta en grava, tupiéndola y permitiendo que el agua, al no ser recogida por la tubería de drenaje y conducida al exterior, encharcase esa zona subterránea, filtrándose y comunicándose con la cámara, aflorando al interior, y formando las humedades objeto de reclamación.", mientras que el perito de la demandada negaba que la rotura fuera la causa de los daños, dado que los daños superficiales y la ubicación de los mismos determinaban que se correspondían a efectos ligados con fenómenos de condensación por puente térmico, que . "No se considera acción del agua u otros líquidos los efectos de simple y reiterada humedad o condensación, así como las filtraciones por capilaridad a través del subsuelo"
La juez analiza ambos informes periciales y concluye los motivos por los que considera que la rotura de la tubería es lo que provoca los daños, considerando no sólo que los daños coincidieron con la acreditación de la rotura de la tubería (hecho indiscutible), el hecho de que se tratara de una vivienda nueva y que estaba en perfecto estado de conservación. También resuelve la juez, conforme a la prueba practicada por que considera que no se trata de problemas de condensación o de mala ventilación, partiendo de las explicaciones dadas por ambos peritos y la documentación obrante (fotografías de las manchas. Tal y como recoge la juez, se comprueba que las humedades se localizan en a parte inferior del parámetro (interior de la parte baja del paramento de la fachada principal entre la rampa de garaje y la bodega), ascendiendo, y coincidiendo con la causa derivada de la rotura de la tubería, (arrastre de tierra y posterior encharcamiento del agua), manchas que se aprecian con cercos, desconchados y con relieve, y que por su ubicación provienen del suelo o subsuelo. Los daños son continuos, por cuanto la bodega, en la que visualmente no se apreciaban las humedades, tenía un revestimiento de azulejo, pero se aprecian los daños similares. El origen de los daños no son filtraciones por capilaridad, sino la rotura de la tubería, quedando vacíos de contenido los argumentos esgrimidos por la apelante.
Por todo lo expuesto, no apreciándose error alguno en la valoración de la prueba efectuada por la juez a quo, procede desestimar la demanda.
El artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que
La doctrina de forma unánime mantiene que este precepto consagra el principio de imposición de las costas del pleito siguiendo la tesis del vencimiento objetivo, continuando la regulación iniciada por el antiguo artículo 523 de la Ley de 6 de agosto de 1984. De tal forma que la Ley, en se artículo 394 establece, como criterio general en materia de costas, el principio del vencimiento total, inspirado en la regla de que
El precepto deja margen de arbitrio judicial para no imponer las costas, pero lo limita a la existencia de esas dudas y exigiendo un razonamiento para ello, de forma que estamos hablando de una facultad discrecional del juez, pero no arbitraria, al exigir una motivación suficiente.
Por un lado, tenemos las dudas de derecho, siendo la comparación la jurisprudencia recaída en casos similares, siendo supuesto típico las cuestiones sobre las que no se ha pronunciado el Tribunal Supremo y existen discrepantes interpretaciones entre las distintas Audiencia Provinciales, no pudiendo estimarse la excepcionalidad cuando la jurisprudencia sea unánime.
Por otro lado, y con relación a las dudas de hecho, se requiere que sean serias, objetivas, realmente importantes; concurriendo cuando el establecimiento de los hechos controvertidos y relevantes resulta especialmente complejo o cuando la labor de apreciación de las pruebas pueda calificarse de especialmente dificultosa, cualquiera que sea el sentido final. Se trata siempre de dudas objetivas, no de la ignorancia de la parte con relación a lo realmente acaecido, ni de que haya interpretado erróneamente unos hechos. No puede confundirse la duda fáctica seria de los hechos realmente acontecidos, con la buena fe del litigante.
En este caso, no existen esas dudas que manifiesta la parte en su recurso. No existe ninguna incertidumbre grave o excepcional que permita no acoger el criterio principal del vencimiento objetivo, desestimando con ello íntegramente el recurso planteado.
Por lo expuesto la Sección Primera de la Audiencia Provincial pronuncia el siguiente
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de ALLIANZ SEGUROS Y REASEGUROS SA, contra la Sentencia, de fecha 12 de febrero de 2025, dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Ourense, en autos de juicio verbal n.º 730/2024, Rollo de Apelación n.º 309/2025, que, consecuentemente, se confirma en su integridad; imponiendo a la parte apelante las costas causadas en esta alzada.
La presente resolución es firme y contra la misma no cabe recurso alguno.
Así por esta mi sentencia, de la que en unión a los autos originales se remitirá certificación al Juzgado de procedencia para su ejecución y demás efectos, juzgando en segunda instancia, lo pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

