Sentencia Civil 619/2025 ...e del 2025

Última revisión
15/12/2025

Sentencia Civil 619/2025 Audiencia Provincial Civil de Ourense nº 1, Rec. 309/2025 de 12 de septiembre del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Septiembre de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1

Ponente: LAURA GUEDE GALLEGO

Nº de sentencia: 619/2025

Núm. Cendoj: 32054370012025100604

Núm. Ecli: ES:APOU:2025:857

Núm. Roj: SAP OU 857:2025

Resumen:
OTRAS MATERIAS CONTRATOS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

OURENSE

SENTENCIA: 00619/2025

Modelo: N30090 SENTENCIA JUICIO VERBAL UN SOLO MAGISTRADO

PLAZA CONCEPCIÓN ARENAL, Nº 1, 4ª PLANTA 32003 OURENSE

Teléfono:988 687057/58/59/60 Fax:988 687063

Correo electrónico:seccion1.ap.ourense@xustiza.gal

Equipo/usuario: MF

N.I.G.32054 42 1 2024 0005447

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000309 /2025

Juzgado de procedencia:XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 4 de OURENSE

Procedimiento de origen:JVB JUICIO VERBAL 0000730 /2024

Recurrente: ALLIANZ COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA

Procurador: JOSE MERENS RIBAO

Abogado: JOSE LUIS BREA SANMARTIN

Recurrido: Porfirio

Procurador: FRANCISCO PEREZ PEREZ

Abogado: MARIA TERESA ARCE NOGUEIRAS

APELACIÓN CIVIL

La Audiencia Provincial de Ourense, constituida por la Sra. magistrada doña Laura Guede Gallego, ha pronunciado, en nombre de S.M. El Rey, la siguiente

S E N T E N C I A NÚM. 619/2025.

En la ciudad de Ourense a doce de septiembre de dos mil veinticinco.

VISTOS, en grado de apelación, por esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Civil, los autos de Juicio verbal procedentes del Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Ourense, seguidos con el n.º 730/2024, Rollo de Apelación n.º 309/2025, entre partes, como apelante ALLIANZ SEGUROS Y REASEGUROS SA, representado por el Procurador D. José Merens Ribao, bajo la dirección Letrada de D. José Luis Brea Sanmartín y, como apelado, D. Porfirio, representado por el procurador D. Francisco Pérez Pérez, bajo la dirección Letrada de Dña. María Teresa Arce Nogueiras.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Ourense , se dictó Sentencia en los referidos autos, en fecha 12 de febrero de 2025, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: ESTIMO LA DEMANDA formulada por D. Porfirio, representado por el procurador Sr. Pérez Pérez, y defendido por la letrada Sra. Arce Nogueiras, contra ALLIANZ, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A., CONDENANDO A LA PARTE DEMANDADA A ABONAR A LA PARTE ACTORA EL IMPORTE DE CINCO MIL SETECIENTOS CINCUENTA EUROS (5.750 EUROS), más los intereses legales que corresponda, desde la fecha de la interposición de la demanda hasta el completo pago. Las costas se imponen a ALLIANZ, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A".

SEGUNDO. -Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso por la representación de ALLIANZ SEGUROS Y REASEGUROS SA recurso de apelación en ambos efectos, presentando oposición al mismo la representación procesal de D. Porfirio y seguido por sus trámites legales, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial.

TERCERO. -En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Por la representación procesal de D. Porfirio se interpuso acción en reclamación de cantidad derivada de responsabilidad contractual, derivada de la póliza de seguro concertada con la entidad demandada, en relación a la vivienda unifamiliar sita en DIRECCION000- Baños de Molgas. Alega en la demanda que la póliza cubría entre otros riesgos, la reparación de daños materiales sufridos o su reposición cuando se destruyeran como consecuencia directa de la acción del agua u otros líquidos. Afirma que el 13 de febrero de 2023 dio parte del siniestro por la aparición de importantes hu8medades en el interior de la planta semisótano de la vivienda, que según su perito son causa de una avería imprevista y oculta en el terreno (rotura de tubería). Ante la reclamación, la entidad le manifiesta que las humedades por capilaridad no estaban cubiertas y que por el siniestro se le indemnizó en los 300 euros marcados como Žlímite por la póliza. Reclama la suma de 5.750 euros, descontados esos 300 euros ya abonados, más intereses y costas.

La entidad aseguradora demandada niega la cobertura del siniestro en la póliza, al considerar que las humedades se producen por capilaridad y no están cubiertas. Plantean excepción de falta de legitimación pasiva, alegando así mismo pluspetición.

La juez de instancia resuelve la excepción de falta de legitimación pasiva, desestimándola y entra en el fondo del asunto resolviendo sobre el origen de los daños (tubería rota), entendiendo que sí está cubierta por la póliza suscrita, considerando adecuada la cuantía reclamada, y por lo tanto estimando íntegramente la demanda.

Frente a ello se alza en apelación la entidad aseguradora demandada, mostrando disconformidad en relación a las reparaciones exteriores y los daños , entendiendo que existe error en la valoración de la prueba, interesando la desestimación de la demanda o subsidiariamente la improcedencia de la condena por gastos de localización y reparación de avería por haberse abonado el límite de la póliza o su minoración y la improcedencia del Iva, subsidiariamente a ello la improcedencia por los daños interiores por entender que no tienen cobertura en la póliza al tratarse de desperfectos causados por condensación y subsidiariamente por filtración o acuerde la minoración e impro0cedencia del IVA y en caso de desestimación de la apelación la revocación de la condena en costas de primera instancia.

La parte apelada se opone al recurso e interesa la confirmación de la sentencia.

SEGUNDO.- El primero de los puntos en los que entiende la parte que existe error en la valoración de la prueba realizada por la juez en la resolución recurrida se centran en la condena en relación a las reparaciones exteriores, considerando que en relación a los mismos existe pluspetición, no procede abonar el IVA de los trabajos y reitera la existencia de límite a la cobertura.

En relación a la pluspetición aduce que los daños reclamados "exceden a los propios de una localización de una fuga, llegando nada menos que a levantar todo el perímetro de la vivienda y suponiendo una evidente mejora de la casa".

Ninguna prueba aporta la demandada ahora apelante para afirmar que los trabajos han supuesto una mejora evidente de la casa, y en todo caso tampoco analiza la sentencia para indicar donde se ha producido error en la valoración efectuada por la Juez de instancia.

Tal y como recoge la resolución no se ha puesto en duda la reparación y sustitución de la tubería dañada. El informe pericial de la actora refleja que los presupuestos aportados "se ajustan a los precios medios de mercado actuales", y la afirmación vertida en el recurso de apelación en cuanto que los trabajos se realizaron par una "renovación de la conducción", no pasa de ser más que una afirmación carente de toda prueba, Se ha acreditado la existencia de las humedades, y se ha acreditado la necesidad de acometer actuaciones tendentes a determinar el origen de los daños, que finalmente confirmaron, tal y como recoge la sentencia, que los mismos provenían de la rotura de la conducción de agua.

En cuanto al Iva, afirma el apelante que no procede el abono del mismo. La parte reclama el valor presupuestado que refleja el informe pericial aportado, añadiendo a dicha cantidad el correspondiente IVA. Consta acreditado que la reparación se realizó, y no debemos obviar que la actora, tal y como refleja la sentencia debe ser indemnizada de forma que se produzca el pleno establecimiento de su patrimonio a la situación anterior a la que se encontraba, sin que tenga que asumir el coste del IVA. El tratamiento fiscal del impuesto no es materia que deba enjuiciarse en la jurisdicción civil.

Y finalmente entiende que existe un límite en la cobertura, refiriéndose a la propia póliza contratada, que en la página 15 establece: "indemnizaciones: 100% de la reparación o reposición de los bienes asegurados dañados.

Sublimite: rotura de tuberías sin daños:300 euros".

La reclamación no se encuadra dentro del sublimite, por cuanto en el presente supuesto sí han existido daños, tal y como ha quedado acreditado con la prueba practicada al determinar la causa que provocó dichos daños.

TERCERO. -En segundo lugar se cuestiona el abono de los daños interiores, al considerar que los mismos derivan de "condensación del puente térmico".

Se desprende de las alegaciones vertidas en el recurso que ha existido error por parte de la juez a la hora de valorar los informes periciales.

La prueba, como se ha reflejado en numerosas resoluciones, es aquella actividad que realizan las partes para tratar de convencer al Juez sobre la realidad de unos hechos o de unas afirmaciones que alegan como veraces. En cuanto a la valoración de la prueba, tanto la doctrina como la jurisprudencia concluyen que el instrumento a utilizar para ello es el de las "máximas de experiencia". Entre los sistemas que en relación a la prueba de los hechos que constituyen el derecho que alegan cada una de las partes en un proceso judicial, tenemos la prueba legal o tasada ( aquella que impone al juzgador un determinado criterio de valoración aunque entre en contradicción con su propia convicción ) y el de la libre apreciación de la prueba (el Juez pondera el conjunto de las pruebas practicadas por los litigantes, extrayendo los que merezcan la calificación de ciertos para poder dictar la Resolución correspondiente). La Ley establece la valoración tasada en la prueba de documentos públicos ( arts. 319 a 232 LEC y 1.218.1 º y 2 º, 1221.1 º, 2 º y 3º del CC ) documentos privados ( arts. 326 de la LEC y 1225 , 1227 , 1228 , 1229 y 1230 del CC ), e interrogatorio de las partes ( art. 316.1 de la LEC ), dejando libertad en la valoración al Juez en las pruebas de peritos, testigos y reconocimiento judicial. Ello no significa que la valoración deba ser arbitraria o que no existan reglas de valoración, sino que simplemente estas no se encuentras contenidas en la Ley. El Tribunal Supremo, viene estableciendo una jurisprudencia tendente a implantar la libre valoración de la prueba, apreciada en la consagración de la llamada "valoración conjunta de la prueba" y en el hecho de que la prueba del interrogatorio se equipare al resto de la prueba sin tener una mayor relevancia que las demás pruebas.

De ello se deriva la denominada doctrina de la carga de la prueba, siendo la finalidad de la misma determinar para quien deben producirse las consecuencias desfavorables en caso de que un hecho no se considere probado, que entra en juego cuando falta la necesaria prueba sobre los hechos controvertidos.

La actividad intelectual de valoración de la prueba se encuentra en el ámbito propio de la soberanía del juzgador, de forma que a tenor del resultado de las pruebas practicadas en el acto del juicio, el Juez "a quo", soberano en la valoración de la prueba conforme a los rectos principios de la sana crítica, favorecido como se encuentra por la inmediación que le permitió presenciar personalmente el desarrollo de los medios probatorios. Por lo tanto la revisión de la sentencia debe centrarse en comprobar que aquélla, se expresa de forma suficiente en la resolución y que las conclusiones a las que se llegan no ponga de manifiesto un error evidente o resulten incompletas, incongruentes o contradictorias, sin que, por lo demás, resulte lícito sustituir el criterio del juez "a quo" por el criterio personal e interesado de la parte recurrente. Es decir, las partes en virtud del principio dispositivo y de rogación pueden aportar la prueba que estimen pertinente, la valoración de dicha actividad probatoria es competencia de los Tribunales, sin que sea factible tratar de imponerla a los juzgadores, y cuando nos encontramos en el recurso de apelación debe partir por un lado de que , el Juzgador que recibe la prueba puede valorarla de modo libre, aunque nunca de manera arbitraria y, por otro lado , que si bien la apelación transfiere al tribunal de la segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, ésta queda reducida a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el juez "a quo" de forma arbitraria, o si por el contrario, la apreciación conjunta del mismo es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso. De tal forma que , teniendo en cuenta que el articulado de la LEC y CC relativos a las pruebas practicadas, no contienen reglas valorativas, sino admoniciones a los jueces y una apelación a la sana crítica y al buen sentido, para destruir una conclusión presuntiva del Juzgador, debe acreditarse que al establecer dicho nexo o relación, ha seguido un camino erróneo, no razonable o contrario a las reglas de la sana lógica y buen criterio, constituyendo la determinación de dicho nexo lógico y directo un juicio de valor que está reservado a los tribunales y que haya que respetar en cuanto no se acredite que es irrazonable. La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha determinado que no es necesario examinar de forma pormenorizada todas las pruebas, sino que es suficiente que de su análisis se extraiga con convicción, un resultado fruto de la unión de todos los elementos probatorios ( SS TS 18 marzo y 7 noviembre 1994 , 19 diciembre 1996 , 9 junio y 31 diciembre 1998 , entre otras.).

Es reiterada la jurisprudencia que considera que la prueba pericial es de apreciación libre y no tasada, atendiendo al prudente arbitrio del juez, sin que existan reglas tasadas o preestablecidas para fijar su valoración. Del contenido de la LEC, se desprende que el criterio legal para la valoración de dicha prueba viene constituido por la sana crítica, y ello no se encuentra codificado o recogido en artículo alguno, de forma que serán las elementales directrices de la lógica quienes determinen su apreciación ( SSTS 14 de octubre de 2000, 13 de noviembre de 2001, 20 de febrero de 2003, entre otras). Por lo tanto, la revisión judicial en la aplicación de dichas reglas, sólo cabe de forma excepcional cuando exista un error esencial y notorio en la apreciación del dictamen de peritos, o porque se ha prescindido de forma flagrante de las reglas de la sana crítica, atendiendo a criterios irracionales o contrarios a las normas de la experiencia, como puede suceder al extraer deducciones absurdas o ilógicas, se tergiversen o falseen arbitraria y ostensiblemente las conclusiones periciales o se omitan datos o conceptos relevantes de su informe ( SSTS 30 de diciembre de 1997, 15 de julio de 1999, 18 de diciembre de 2001, 20 de febrero de 2003, entre otras). No debemos olvidar que el artículo 355 y ss de la LEC establecen que cualquier informe pericial tiene la consideración de medio de prueba válido, tanto si el dictamen es extrajudicial (elaborado por un perito de parte y aportado al proceso por ésta) como si es emitido por un perito designado judicialmente.

Como decíamos en la sentencia 128/2025 de 20 de febrero de 2025 "En orden a precisar cuál es el modelo, norma, patrón o referencia de conducta valorativa denominado "reglas de la sana crítica, que introduce como módulo el artículo 348 LEC , la jurisprudencia ha ofrecido una plural variedad de nociones, aunque en definitiva todas se vinculan a principios lógicos o reglas nacidas de la experiencia. Así se ha identificado con las más elementales directrices de la lógica humana ( SSTS de 10 de marzo de 1994 , 3 de abril de 1995 ); con "normas racionales" ( STS de 3 de abril de 1987 ); con el sentido común ( STS 18 de mayo de 1990 ); con las normas de la lógica elemental o las reglas comunes de la experiencia humana ( STS de 13 de febrero de 1990 ); con el "criterio humano" ( STS de 28 de julio de 1994 ); el "razonamiento lógico ( STS, 30 de diciembre de 1997 ); con la lógica plena ( STS de 8 de mayo de 1995 ); con el "criterio lógico" ( SSTS 24 de noviembre de 1995 y 30 de julio de 1999 ); con el "raciocinio humano" ( SSTS 21 de enero de 2000 y 4 de junio de 2001 ). Por tanto, resulta conforme con estos criterios que a la hora de valorar los dictámenes periciales se preste una atenta consideración a elementos tales como la cualificación profesional o técnica de los peritos, la magnitud cuantitativa, clase e importancia o dimensión cualitativa de los datos encargados y observados por el perito; operaciones realizadas y medios técnicos empleados; y en particular, el detalle, exactitud, tecnicismo y solidez de los argumentos que soportan la exposición, así como la solidez de las declaraciones.

Y, por el contrario se infringen las reglas de la sanan crítica cuando, entre otras hipótesis, en la valoración de la prueba:

a) Se omiten datos o conceptos que figuren en el dictamen.

En este sentido las SSTS de 7 de enero de 1992 , 28 de junio de 1999 y 27 de enero de 2000 precisan que no se permite "una impugnación abierta y libre de la actividad apreciativa de la pericia, a menos que el proceso deductivo realizado choque de una manera evidente y manifiesta con el raciocinio humano, vulnerando la sana crítica, u omitiendo un dato o concepto que figura en el dictamen, estableciendo con ello aspectos fácticos distintos de los que realmente se ha querido llevar a los autos..."

b) El juzgador se aparta del propio contexto o expresividad del contenido pericial. En este sentido STS de 20 de febrero de 1992 precisa que "solamente cuando el Juzgador tergiverse ostensiblemente las conclusiones periciales o falsee en forma arbitraria sus dictados o extraiga deducciones absurdas o ilógicas, podrá prosperar la impugnación por esta vía"

c) Si la valoración del informe pericial es ilógica, lo que sucede cuando el proceso deductivo realizado por el tribunal de instancia se opone de manera evidente al razonar humano consecuente y también a la realidad acreditada de la disposición material de las cosas.

d) Si se procede con arbitrariedad. La STS de 18 de mayo de 1990 dice que "el Juez no puede proceder arbitrariamente, sino sujetándose a las reglas de la sanan crítica, que son las de la lógica y el sentido común".

e) Cuando las apreciaciones del Juzgador no son coherentes; ya sea porque el razonamiento conduzca al absurdo, porque la ordenación se haya producido con ostensible sinrazón y falta de lógica reveladoras de arbitrariedad o porque las apreciaciones hechas se ofrezcan sin tener en cuenta la elemental coherencia entre ellas que es exigible en la tarea interpretativa. Así en esta línea la jurisprudencia del TS ha admitido la posibilidad de la denuncia casacional de que se trata en los supuestos de error ostensible y notorio, falta de lógica, conclusiones absurdas, criterio desorbitado o irracional y conclusiones contrarias a las reglas de la común experiencia.

En definitiva la prueba pericial es un medio de prueba más, sujeto al principio de libre valoración, debiéndose indagar sobre la idoneidad y cualificación del perito para confeccionar el dictamen requerido y sobre su imparcialidad en función de los motivos de abstención y recusación. En tal sentido el Tribunal Supremo viene incluso a establecer una prioridad en caso de dictámenes periciales discrepantes, de forma que han de acogerse las conclusiones coincidentes de la mayoría de los peritos; o seguirse el criterio de la mayor categoría profesional o grado de titulación del perito; o atenderse con preferencia a la fuerza convincente de los informes, pudiendo el Tribunal, sin perjuicio de analizarlos y examinarlos, prescindir o apartarse totalmente de un dictamen pericial, razonando el por qué de esa decisión; o puede, entre varios, aceptar uno y desechar otros o, finalmente, atender más a los razonamientos que a las conclusiones, a la cualificación técnica del informante, al informe emitido en el proceso bajo los principios de inmediación y contradicción etc."

Atendiendo a todo ello, considero adecuada la valoración de la prueba realizada por al juez. Las exigencias de la inmediación y contradicción en la práctica de las pruebas destinadas a corroborar la proposición de hechos ofrecida por cada una de las partes conlleva que el control del juicio de hecho en el segundo grado jurisdiccional, fuera del supuesto de práctica de nueva prueba en segunda instancia, se centre en deslindar si los criterios empleados por el juzgador de instancia son conciliables con las exigencias de motivación racional que contienen los artículos 9.3 y 120.3 de la Constitución Española. De forma que sólo cabe, como ya hemos analizado, apreciar un error en la apreciación de la prueba, cuando las conclusiones obtenidas por el juzgador de instancia no son conciliables con los principios de la lógica, se apartan de las máximas de experiencia o no tienen apoyo en conocimientos científicos. Ninguno se da en el presente supuesto, y el juez a quo analizó todos y cada uno de los argumentos esgrimidos por ambas partes, compartiendo la Sala las conclusiones a las que llega la Juez.

La juez analiza ambos informes periciales, y el resto de la prueba, junto con la propia póliza concluye que efectivamente se produjo una rotura de la tubería o conducción de saneamiento enterrada de PVC (lo que por otra parte no fue negado por el perito de la demandada), y que dicha rotura se produjo con posterioridad a la fecha de contratación (habida cuenta de la antigüedad de las humedades). Los daños, según el informe del perito de la parte actora se produjeron por la rotura que originó que "la filtración del agua de desagüe arrastrase tierra vegetal hacia la tubería de drenaje situada en el perímetro del edificio, paralela al muro de contención y envuelta en grava, tupiéndola y permitiendo que el agua, al no ser recogida por la tubería de drenaje y conducida al exterior, encharcase esa zona subterránea, filtrándose y comunicándose con la cámara, aflorando al interior, y formando las humedades objeto de reclamación.", mientras que el perito de la demandada negaba que la rotura fuera la causa de los daños, dado que los daños superficiales y la ubicación de los mismos determinaban que se correspondían a efectos ligados con fenómenos de condensación por puente térmico, que . "No se considera acción del agua u otros líquidos los efectos de simple y reiterada humedad o condensación, así como las filtraciones por capilaridad a través del subsuelo"

La juez analiza ambos informes periciales y concluye los motivos por los que considera que la rotura de la tubería es lo que provoca los daños, considerando no sólo que los daños coincidieron con la acreditación de la rotura de la tubería (hecho indiscutible), el hecho de que se tratara de una vivienda nueva y que estaba en perfecto estado de conservación. También resuelve la juez, conforme a la prueba practicada por que considera que no se trata de problemas de condensación o de mala ventilación, partiendo de las explicaciones dadas por ambos peritos y la documentación obrante (fotografías de las manchas. Tal y como recoge la juez, se comprueba que las humedades se localizan en a parte inferior del parámetro (interior de la parte baja del paramento de la fachada principal entre la rampa de garaje y la bodega), ascendiendo, y coincidiendo con la causa derivada de la rotura de la tubería, (arrastre de tierra y posterior encharcamiento del agua), manchas que se aprecian con cercos, desconchados y con relieve, y que por su ubicación provienen del suelo o subsuelo. Los daños son continuos, por cuanto la bodega, en la que visualmente no se apreciaban las humedades, tenía un revestimiento de azulejo, pero se aprecian los daños similares. El origen de los daños no son filtraciones por capilaridad, sino la rotura de la tubería, quedando vacíos de contenido los argumentos esgrimidos por la apelante.

Por todo lo expuesto, no apreciándose error alguno en la valoración de la prueba efectuada por la juez a quo, procede desestimar la demanda.

CUARTO. -El relación al pronunciamiento sobre costas, solicitando la no imposición de las ocasionadas en primera instancia por considerar que en el caso concurren dudas de hecho y de derecho que posibilitan tal solución.

El artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que "en los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho. Para apreciar, a efectos de condena en costas, que el caso era jurídicamente dudoso, se tendrá en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares".El principio objetivo del vencimiento, como criterio para la imposición de costas que establece el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, viene matizado en el segundo inciso, permitiendo al juez apreciar la concurrencia en el proceso de serias dudas de hecho o de derecho que justifiquen la no imposición de costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones.

La doctrina de forma unánime mantiene que este precepto consagra el principio de imposición de las costas del pleito siguiendo la tesis del vencimiento objetivo, continuando la regulación iniciada por el antiguo artículo 523 de la Ley de 6 de agosto de 1984. De tal forma que la Ley, en se artículo 394 establece, como criterio general en materia de costas, el principio del vencimiento total, inspirado en la regla de que "la necesidad de servirse del proceso para obtener la razón no debe volverse en contra de quien la tiene",por lo que solo excepcionalmente, y para el caso de que el tribunal aprecie la concurrencia de "serias dudas de hecho o de derecho", puede no hacer expresa imposición de las costas. La consecuencia natural de la desestimación de la demanda es la imposición de las costas al demandante, y sólo muy excepcionalmente, si concurrieran a juicio del tribunal sentenciador serias dudas de hecho o de derecho procedía hacer un pronunciamiento que no impusiera las costas a ninguna de las partes ( SSTS de 10 de marzo de 2015, 4 de febrero de 2015 y 16 de diciembre de 2014, entre otras muchas).

El precepto deja margen de arbitrio judicial para no imponer las costas, pero lo limita a la existencia de esas dudas y exigiendo un razonamiento para ello, de forma que estamos hablando de una facultad discrecional del juez, pero no arbitraria, al exigir una motivación suficiente.

Por un lado, tenemos las dudas de derecho, siendo la comparación la jurisprudencia recaída en casos similares, siendo supuesto típico las cuestiones sobre las que no se ha pronunciado el Tribunal Supremo y existen discrepantes interpretaciones entre las distintas Audiencia Provinciales, no pudiendo estimarse la excepcionalidad cuando la jurisprudencia sea unánime.

Por otro lado, y con relación a las dudas de hecho, se requiere que sean serias, objetivas, realmente importantes; concurriendo cuando el establecimiento de los hechos controvertidos y relevantes resulta especialmente complejo o cuando la labor de apreciación de las pruebas pueda calificarse de especialmente dificultosa, cualquiera que sea el sentido final. Se trata siempre de dudas objetivas, no de la ignorancia de la parte con relación a lo realmente acaecido, ni de que haya interpretado erróneamente unos hechos. No puede confundirse la duda fáctica seria de los hechos realmente acontecidos, con la buena fe del litigante.

En este caso, no existen esas dudas que manifiesta la parte en su recurso. No existe ninguna incertidumbre grave o excepcional que permita no acoger el criterio principal del vencimiento objetivo, desestimando con ello íntegramente el recurso planteado.

QUINTO.-De conformidad con lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la desestimación del recurso planteado supone la imposición a la parte apelante de las costas devengadas por el mismo.

Por lo expuesto la Sección Primera de la Audiencia Provincial pronuncia el siguiente

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de ALLIANZ SEGUROS Y REASEGUROS SA, contra la Sentencia, de fecha 12 de febrero de 2025, dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Ourense, en autos de juicio verbal n.º 730/2024, Rollo de Apelación n.º 309/2025, que, consecuentemente, se confirma en su integridad; imponiendo a la parte apelante las costas causadas en esta alzada.

La presente resolución es firme y contra la misma no cabe recurso alguno.

Así por esta mi sentencia, de la que en unión a los autos originales se remitirá certificación al Juzgado de procedencia para su ejecución y demás efectos, juzgando en segunda instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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