Última revisión
08/04/2025
Sentencia Civil 15/2025 Audiencia Provincial Civil de Pontevedra nº 1, Rec. 462/2024 de 13 de enero del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Enero de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1
Ponente: FRANCISCO JAVIER MENENDEZ ESTEBANEZ
Nº de sentencia: 15/2025
Núm. Cendoj: 36038370012025100008
Núm. Ecli: ES:APPO:2025:12
Núm. Roj: SAP PO 12:2025
Encabezamiento
Modelo: N10250 SENTENCIA
C/ ROSALIA DE CASTRO NUM. 5
Equipo/usuario: MA
Recurrente: EPIROC MINERIA E INGENIERIA CIVIL ESPAÑA SL
Procurador: MAGDALENA MENDEZ-BENEGASSI GAMALLO
Abogado: LUIS JAVIER VIDAL CALVO
Recurrido: KIMROC SL, Romualdo
Procurador: MARIA JESUS NOGUEIRA FOS, MARIA JESUS NOGUEIRA FOS
Abogado: JUAN LUIS PEDEMONTE MARINO, JULIO CESAR VIEITEZ MARTIN
Ilmos Magistrados-Jueces Sres/as.:
D. FRANCISCO JAVIER MENENDEZ ESTEBANEZ
D. JACINTO JOSE PEREZ BENITEZ
Dª MARIA ANGELES GONZALEZ DE LOS SANTOS
En PONTEVEDRA, a trece de enero de dos mil veinticinco.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000554/2021, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 2 de PONTEVEDRA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000462/2024, en los que aparece como parte
Antecedentes
"1. Desestimo íntegramente la demanda interpuesta por Epiroc Minería e Ingeniería Civil España, S.L. frente a Kimroc, S.L. y D. Romualdo y, como consecuencia, absuelvo a los demandados de las pretensiones dirigidas en su contra.
2. Se imponen las costas de este proceso a la parte demandante."
Fundamentos
1. Mediante la interposición de la demanda se pretende la condena de KIMROC S.L. y de D. Romualdo al pago de una deuda que actualmente asciende a 470.249,97 euros, en aplicación de la doctrina del levantamiento del velo societario.
2. De forma sucinta la acción que se ejercita se funda en los siguientes hechos:
i) Hasta el año 2007 EPIROC MINERÍA E INGENIERÍA CIVIL ESPAÑA,S.L.("EPIROC") y TORMAT S.A. ("TORMAT") de la que -al igual que de KIMROC-el Sr. Romualdo es socio mayoritario y era administrador único (actualmente liquidador), mantuvieron una relación comercial en virtud de la cual TORMAT distribuía productos de construcción y minería fabricados por la actora.
ii) La relación comercial se desarrolló con normalidad hasta que, alcanzado aquel año, TORMAT empezó a incumplir sus obligaciones contractuales y, entre otros conflictos surgidos entre las partes, contrajo una deuda para con la actora de 268.170,17 euros.
iii) EPIROC presentó la correspondiente demanda frente a TORMAT, que fue condenada a abonar la citada cantidad, junto con los intereses y las costas. Ante la falta de cumplimiento voluntario, se despachó igualmente ejecución frente a TORMAT que, sin embargo, no ha satisfecho las cantidades debidas a la parte actora.
iv) Simultáneamente a haber contraído la deuda, y sabedor de que iba a ser compelido judicialmente a abonarla, el Sr Romualdo cesó por completo la actividad de TORMAT, cerrándola
v) Considera la parte actora que el Sr. Romualdo y KIMROC, en claro fraude de ley, han tratado de servirse ilegítimamente del principio de separación de la personalidad jurídica para defraudar el derecho de crédito de esta parte, llevando a cabo exactamente la misma actividad mercantil que desarrollaba TORMAT a través de KIMROC, sin más motivo que no atender las deudas que la primera había contraído, existiendo una identidad total entre TORMAT y KIMROC, tanto desde las perspectiva de su control y gobierno, que lleva a cabo precisamente el Sr. Romualdo, como desde el ámbito objetivo, siendo la actividad de ambas sociedades idéntica y estando acreditado el trasvase de negocio de una a otra.
3. La sentencia de instancia desestima la demanda al apreciar la excepción de prescripción extintiva de la acción ejercitada.
4. Contra dicha resolución se interpone recurso de apelación por la parte actora. Los motivos de recurso son esencialmente tres que, de forma sucinta, son:
i) La nulidad de actuaciones por la indebida admisión de las contestaciones a la demanda. Considera la parte apelante que al haberse interpuesto fuera de plazo la declinatoria de competencia no pudo producir efectos suspensivos, en consecuencia las contestaciones a la demanda se presentaron fuera de plazo, por lo que debe acordarse la nulidad de actuaciones para inadmitir las contestaciones a la demanda y declarar la situación de rebeldía de los demandados. Concreta su indefensión en que al admitir las contestaciones a la demanda se permitió introducir la excepción de prescripción que, finalmente, ha servido de fundamento en la decisión impugnada para desestimar la demanda.
ii) Subsidiariamente, la imposibilidad de apreciar la prescripción extintiva de la acción al existir actos de reclamación a TORMAT que producen efectos interruptivos frente a KIMROC y el Sr. Romualdo.
iii) Subsidiariamente, impugna la sentencia en cuanto al fondo al considerar que se ha acreditado la procedencia de reclamación y levantamiento del velo ante la actuación fraudulenta de los demandados, dirigida a eludir el cumplimiento de las obligaciones de TORMAT.
5. No resulta controvertido que por Auto de 1 de febrero de 2022 se inadmitió la declinatoria por falta de competencia territorial planteada por los demandados, por presentarse de forma extemporánea. El plazo de 10 días para interponerla ( art. 64.1 LEC) terminaría el 18 de noviembre, y se podría presentar el escrito el día siguiente, el llamado "día de gracia", pero únicamente hasta las 15:00 horas ( art. 135.5 de la LEC) . En el presente caso se presentó el escrito por vía electrónica el día 19 de noviembre a las 18:29 horas, con lo cual, como resuelve el mencionado Auto, se habría producido la preclusión del trámite y no cabe admitir a trámite la declinatoria planteada.
6. El argumento fundamental de la parte apelante respecto de este motivo es que, no habiéndose presentado en plazo la declinatoria de competencia, no se han producido efectos suspensivos, en consecuencia, las contestaciones a la demanda están presentadas también fuera de plazo, por lo que no puede apreciarse la excepción de prescripción que solo se puede plantear a instancia de parte, habiendo perdido la oportunidad para hacerlo.
7. Cita la parte apelante en favor de su tesis diversas resoluciones de diferentes Tribunales provinciales, sobre lo que volveremos posteriormente.
8. Antes de resolver sobre el fondo del motivo, debe hacerse referencia a la extemporaneidad de la nulidad invocada que plantean las partes apeladas. Estas vienen a sostener, por un lado, que debió instarse el incidente de nulidad de actuaciones del art. 225 y ss LEC, y, por otro lado, que debió plantearse a través del recurso correspondiente en la instancia, invocando expresamente la nulidad de actuaciones ( art. 227 LEC) . No habiéndolo hecho, no cabe ahora su planteamiento en esta alzada por impedirlo el art. 459 LEC.
9. En relación con la primera cuestión, no cabe exigir el planteamiento de un incidente de nulidad de actuaciones que, dado su carácter excepcional, solo procede cuando se ha dictado la resolución que pone fin al proceso y siempre que dicha resolución no sea susceptible de recurso ordinario ni extraordinario, tal y como expresa el art. 228.1 LEC.
10. En relación con la segunda cuestión, el art. 459 LEC exige cuando se alegue infracción de normas o garantías procesales en la primera instancia, que se acredite que
11. La parte apelante cumplió con la carga que impone el art. 459 LEC de haber denunciado en la instancia la infracción cuando tuvo oportunidad para ello. No se observa ningún defecto de forma ni de contenido en la denuncia de la infracción. Resultando dudoso que deba acompañarse a la misma una expresa pretensión o alegación de nulidad de actuaciones que, incluso en caso de exigirse, en el presente supuesto se ha cumplido como se evidencia de la mera lectura del recurso que, de forma clara en su apartado 1.4. titula el motivo del recurso como: Infracción del art. 24.1 CE.
12. Procede ahora entrar en la decisión de fondo del motivo, el efecto suspensión de la presentación de la declinatoria. El art. 64.1 LEC establece literalmente que:
De la lectura del citado precepto y su interpretación integradora debe concluirse que la formulación de la declinatoria implica la suspensión del curso del proceso, especialmente con suspensión del plazo para contestar a la demanda. Es un efecto que cabe calificar de automático, en el mismo sentido de la resolución de instancia, cuando lo que se pretende evitar es el efecto pernicioso de una tramitación efectuada por un órgano judicial que eventualmente puede ser declarado incompetente para su conocimiento.
13. El efecto de suspender el curso del proceso, hasta que sea resuelta la declinatoria, incluye, en principio, cualquier sentido de la resolución y motivación de esta, incluyendo la presentación fuera de plazo. El efecto suspensivo no puede hacerse depender del concreto motivo del rechazo a la declinatoria, que incluye su presentación fuera de plazo, pues tal tesis siembra de incertidumbre el devenir procesal dado que pone en cuestión, en función del motivo de desestimación, si se produce o no tal suspensión. Tal posición resultaría así contraria al principio de seguridad jurídica, también objeto de plasmación constitucional ( art. 9.3 CE) . Además, tal decisión solo acontece con posterioridad al transcurso de supuestos plazos que, en caso de no suspenderse el proceso, seguirían transcurriendo con la consiguiente pérdida de la oportunidad procesal. O, en caso de continuarse el proceso en una postura procesal preventiva, daría lugar a actuaciones que, no solo pueden ir contra el efecto legal que dispone el citado art. 64.1 LEC, sino que además estaríamos ante situaciones que dicha norma trata de evitar. Actuaciones que se lleven a cabo por un tribunal que, finalmente, puede llegar a declararse incompetente. Fácilmente se observa que en la tramitación de la declinatoria se invierten como mínimo diez días, entre el plazo para alegaciones y el plazo para resolver. Plazo de diez días que es el mismo para contestar a la demanda en un juicio verbal ( art. 438 LEC) , siendo de 20 días en el juicio ordinario ( art. 404 LEC) . Es evidente que, en un cumplimiento estricto de los plazos, resultaría imposible contestar a la demanda en un juicio verbal, y difícilmente en un juicio ordinario, ante la imposibilidad de una tramitación con cumplimiento puntual de tales plazos.
14. Como ya apuntamos anteriormente, cita la parte apelante en favor de su tesis diversas resoluciones de diferentes Tribunales provinciales. Sin embargo, como bien apunta la defensa del Sr. Romualdo, tales resoluciones no apoyan en realidad la tesis de la parte apelante. Sin ánimo de exhaustividad, examinando las tres primeras reseñadas por la parte apelante, ciertamente la SAP Madrid, núm. 417/2015, de 14 de diciembre, se refiere a un supuesto en que la declinatoria se interpone el último día del plazo para contestar la demanda, por lo que no existe plazo alguno que suspender por haber transcurrido ya. La SAP Guipuzkoa núm. 307/2019, de 12 de abril, contempla un supuesto también muy diferente al que nos ocupa, pues en el mismo se consideró que no se había interpuesto declinatoria alguna y, en efecto, no se tramitó ninguna cuestión. Y ello porque se había hecho alusión a la misma en un recurso de revisión contra el Decreto en virtud del cual se acordaba dar por finalizadas las actuaciones propias del procedimiento monitorio. En el suplico de dicho recurso se interesaba la anulación de la resolución recurrida y la inadmisión de la demanda declarando las actuaciones del juicio monitorio finalizado. Mediante
El citado Tribunal provincial le contesta, cuando en la alzada plantea la nulidad de actuaciones que: (..)
La SAP Madrid núm. 362/2010, de 2 de julio, tampoco establece que la desestimación de una declinatoria de competencia por extemporánea carece de efectos suspensivos desde su interposición hasta su resolución, sino que lo que decide es que lo que no tiene efecto suspensión es el recurso de reposición contra el Auto que desestima la declinatoria, que es cuestión diferente a la que nos ocupa. En ese caso, la contestación a la demanda se había presentado con posterioridad a la resolución del mencionado recurso de reposición.
15. La conclusión de todo lo anterior es que, aunque la declinatoria se presentó de forma extemporánea, y ese fue el motivo de su desestimación, después de admitida a trámite, sí se produjo con su interposición el efecto de suspender el proceso, y concretamente el plazo para contestar a la demanda, por lo que las contestaciones fueron presentadas en plazo. Al ser presentadas en plazo ya no procede examen sobre la existencia de indefensión que solo cabría de considerarse que existe la infracción y, en tal caso, si causó una indefensión que pudiera originar la nulidad de actuaciones que se pretende.
16. Cuestión diferente será la utilización de la interposición de declinatoria con un mero ánimo dilatorio u otro fin no amparado por el ordenamiento jurídico. En tal caso entraríamos en la previsión del art. 11.2 LOPJ según el cual,
En consecuencia, el motivo debe ser desestimado.
17. La sentencia de instancia considera que se ejercita una acción personal autónoma respecto de la acción que la actora ostenta contra TORMAT, cuyo plazo de prescripción es el general para acciones que no tienen un plazo específico, es decir, cinco años. Plazo que interpreta, al verse afectado el caso por cuestiones de derecho transitorio debido a la reforma operada por la Ley 42/2015, de 5 de octubre, conforme a la doctrina jurisprudencial establecida por la STS núm. 21/2020. En su aplicación, y considerando que el
18. La parte actora no cuestiona los anteriores razonamientos en su recurso. Este se centra en la existencia de actos que han interrumpido el plazo de prescripción. Considera la parte apelante que el plazo de prescripción se encontraba vigente en tanto que las sucesivas reclamaciones y el procedimiento ejecutivo iniciado y mantenido por EPIROC frente a TORMAT (el deudor originario y último), producen efectos interruptivos de la prescripción de las acciones frente a KIMROC y el Sr. Romualdo.
Argumenta que tales actuaciones se tienen por realizadas frente a todo el grupo de sociedades y al administrador y que, por lo tanto, aprovechan en lo que a la interrupción de la prescripción interesa, lo que se deriva no sólo de (i) lo proclamado por nuestra jurisprudencia sino, además, de (ii) la propia naturaleza tanto de la institución de la prescripción extintiva como del (iii) levantamiento del velo. Según la parte apelante, los plazos de prescripción en estos casos de levantamiento del velo, deben ser únicos y no diferenciados. De esta forma, la interrupción de la prescripción frente a TORMAT despliega efectos igualmente frente a KIMROC y el Sr. Romualdo.
19. Se hace necesario hacer unas precisiones importantes sobre este motivo de apelación. La cuestión que plantea la parte apelante respecto de la apreciación por la sentencia de instancia es la interrupción del plazo de prescripción. Mas concretamente que, por la excepcionalidad de la figura de la prescripción y la naturaleza de la doctrina del levantamiento del velo, los actos que interrumpen la prescripción frente a TORMAT, también la interrumpen frente a los demandados. Sin embargo, no cuestiona en modo alguno, otras cuestiones que configuran la excepción de prescripción como puede ser el plazo y, en este caso, especialmente, la fijación del
20. La sentencia de instancia motiva extensamente y considera literalmente "cuestión esencial", la fijación del
21. La Jurisprudencia ha evidenciado su interés por delimitar lo que constituye el objeto del proceso que se ha trasladado al recurso de apelación; que al ser de cognición plena o de plena jurisdicción permite una revisión total de la sentencia apelada, pero condicionada a los puntos de disconformidad señalados por cada parte, principalmente el recurso de apelación y la impugnación de la sentencia. Aquí se delimita el objeto del debate en la segunda instancia, sobre el que deberá pronunciarse en la sentencia el Tribunal de apelación, conforme al art. 465.5 LEC, según el cual,
22. Fuera quedan los demás puntos o cuestiones que, habiendo sido resueltos en la primera instancia, no hayan sido incluidos en el escrito de recurso. Ya señalaba la STS núm. 211/2011, de 30 de marzo:
23. Más recientemente, la STS núm. 646/2023, de 3 de mayo, reitera que en el recurso de apelación
Asunto en el que el la sentencia del juzgado descarta expresamente la aplicación del plazo de caducidad previsto para las acciones edilicias de los arts. 1484, 1485, 1486 y 1490 CC. Dicha desestimación no es cuestionada por la parte apelante, y, sin embargo, la audiencia la aprecia, basándose además en una suerte de anómalo juego conjunto de dichos plazos con los previstos para los vicios constructivos afectantes a la habitabilidad del inmueble del art. 17.1 b) de la Ley de Ordenación de la Edificación, pese a señalar que las acciones ejercitadas eran los provenientes del contrato de compraventa.
En esta situación el Alto Tribunal, considera que, al estimar el recurso, con fundamento en el ejercicio extemporáneo de las acciones dimanantes del contrato de compraventa, cuestión no planteada en apelación, la sentencia del tribunal provincial incurrió en incongruencia
24. En nuestro caso, no se ha planteado cuestión en apelación respecto de los hechos que se han considerado relevantes para determinar el momento a partir del cual la parte actora podía ejercitar acción contra los demandados. Se limita a cuestionar lo que considera actos interruptivos de la prescripción que, precisamente, presuponen la existencia de un
25. Vaya por delante que la parte apelante, nuevamente, invoca una jurisprudencia que no contempla el supuesto que nos ocupa. Las sentencias citadas, especialmente la STS núm. 738/2012, de 13 de diciembre, nada dice sobre la comunicación de los efectos interruptivos de los actos que interrumpen la prescripción respecto del deudor principal. Lo que si hace la meritada sentencia es recordar que si bien cabe acudir a la figura del levantamiento del velo, esta ha de tener una aplicación excepcional - sentencias 475/2008, de 26 de mayo
26. La acción que se ejercita con fundamento en la doctrina del levantamiento del velo es una acción diversa de la acción ejercitada contra la deudora originaria TORMAT. Se trata de un remedio excepcional y subsidiario, cuando no existe otra acción a la que se pueda acudir. Así lo ha venido declarando nuestra Jurisprudencia.
Dice la STS núm. 673/2021, de 5 de octubre, que: (..)
27. Ahondando en esa línea la STS núm. 47/2018, de 30 de enero, razona en relación a la legitimación pasiva cuando se invoca la doctrina del levantamiento del velo que: (..)
28. En consecuencia, al tratarse de una acción autónoma de la ejercitada frente a TORMAT, los actos interruptivos deben estar ligados directamente a su ejercicio, no al de la acción ejercitada frente a TORMAT. Si se pretende reclamar contra quien ha actuado de forma fraudulenta, la interrupción de la prescripción de tal acción mediante reclamación judicial o extrajudicial debe dirigirse contra quienes se consideran legitimados pasivamente para soportar su ejercicio. La reclamación frente al deudor originario, de cuya deuda se pretende que respondan otros deudores en virtud de diferente título, no puede producir efectos interruptivos frente a estos, que desconocen la pretensión de ejercitar una acción frente a ellos mientras no llegue a su conocimiento ya por vía extrajudicial ya mediante el ejercicio de una acción ante los tribunales.
29. A mayor abundamiento, la acción que se ejercita, con la que pretende comunicar la responsabilidad patrimonial de una sociedad a su socio y administrador y a otra sociedad en atención a la doctrina del levantamiento del velo, es un supuesto, en el caso de existir, de responsabilidad solidaria impropia que tiene ciertas especificidades en materia de prescripción. Estamos ante un supuesto de solidaridad impropia o extra lege, cuando no está establecida por pacto o por la la ley y se declara en una sentencia sobre la base de una creación jurisprudencial. En esta línea se pronuncia también la SAP Palma de Mallorca, sección 5ª, núm. 607/2023, de 28 de julio.
30. El acuerdo adoptado por los Magistrados de la Sala Primera del Tribunal Supremo, en junta general celebrada el día 27 de marzo de 2003, en relación a la prescripción de las obligaciones solidarias establece lo siguiente:
31. Es de interés traer a colación la STS núm. 673/1993, de 23 de junio en la que se señala que: (..)
32. Es decir, aun en el supuesto en que partiéramos de la existencia de una situación a la que resultara de aplicación la doctrina del levantamiento del velo para responder de deudas de otra persona -que no se ha entrado a considerar en el presente caso-, la interrupción de la prescripción a través de la reclamación judicial o extrajudicial únicamente se produce respecto de aquellos sujetos pasivos contra los que se dirige, no respecto de otros, que por no ser requeridos, no están afectados por los actos interruptivos dirigidos frente a otros posibles obligados.
33. Nuestra doctrina ha identificado toda una gran diversidad de supuestos representativos del abuso de la personalidad jurídica de una sociedad, entre los que se encuentra el trasvase fraudulento de activos patrimoniales de una sociedad a otra en claro perjuicio de terceros acreedores al que parece referirse la parte actora. Concreta la SAP Barcelona, sección 15ª (ponente Sr. Sancho Gargallo), núm. 544/2007, de 4 de diciembre que: (..)
Esta misma sentencia parece apuntar hacia el carácter autónomo de la acción de levantamiento del velo al señalar con anterioridad que: (..)
34. Aunque sea con algún otro matiz, también la STS núm. 1375/2007, de 19 de diciembre, diferencia la acción que deriva la doctrina del levantamiento del velo, con la acción contractual o extracontractual de la que deriva la deuda. Señala la meritada sentencia que: (..)
35. En la generalidad de casos a los que puede aplicarse la doctrina del levantamiento del velo, entre ellos el que nos ocupa, elemento común es la exigencia de la responsabilidad de una deuda por la realización de un comportamiento fraudulento que pretende eludir el pago de la misma. En el supuesto que nos interesa tiene además la especificidad de que la actuación fraudulenta que se atribuye a los demandados no está en la generación de la deuda, sino en una actuación posterior, cuando se ha reclamado la deuda a la deudora contractual reconocida en un laudo arbitral cuya ejecución como título judicial se instó posteriormente. Precisamente lo que se plantea es una actuación de cese por completo la actividad de TORMAT, deudora contractual condenada en el laudo arbitral, cerrándola de facto, y trasvasando toda la actividad de TORMAT a KIMROC para eludir el pago de la citada deuda.
36. Esta responsabilidad que se pretende exigir no está ligada a la deuda, ni al título del que deriva la misma, sino en una conducta posterior que se atribuye a los demandados y que, en aplicación de la doctrina de levantamiento del velo, justifica que deban responder de la deuda de un tercero. Esta responsabilidad por fraude se configura como un nuevo título que exigiría su declaración judicial, y que justifica la exigencia de que, si se pretende accionar contra los supuestos responsables, una vez identificada la acción, sometida al plazo general de prescripción de las acciones personales, exige que los actos de interrupción de este plazo, se dirijan contra las personas frente a las que se pretende ejercitar, pues solo de esta forma se explicita la voluntad de accionar contra ellos, por ese nuevo título, diferente del que corresponde a la deudora originaria, y apercibe a los posibles demandados de la posible exigencia de esa responsabilidad.
37. Es por ello por lo que, cuando menos, este tipo de responsabilidad debe considerarse como un supuesto de solidaridad impropia a los efectos de inaplicación del art. 1974 CC, tal y como se ha señalado anteriormente, pues la prescripción sólo juega individualmente respecto de cada uno de los demandados en el ámbito de su responsabilidad.
38. Cabe traer a colación la doctrina jurisprudencial que establece el origen de la diferencia entre la solidaridad propia e impropia. Así, la STS núm. 1704/2023, de 5 de diciembre recuerda que: (..)
Concreta la STS núm. 1219/2023, de 11 de septiembre que, conforme a la jurisprudencia dictada con posterioridad a ese Acuerdo de Pleno del año 2003, la solidaridad impropia lo es porque no nace de un vínculo preexistente, sino del acto ilícito productor del daño, en virtud de la sentencia que así lo declara. Es por eso que los actos interruptivos operan individualmente respecto a las personas frente a quienes se han ejercitado y no respecto a las demás, por lo que no es aplicable el art. 1974.I CC.
39. En tales casos, y como declara la STS núm. 545/2011, de 18 de julio, con abundante apoyo jurisprudencial, «esta responsabilidad, a diferencia de la propia, no tiene su origen en la ley o en pacto expreso o implícito, sino que nace con la sentencia de condena». En la misma línea SSTS núm. 418/2018, de 3 de julio y núm. 86/2018, de 15 de febrero, entre otras.
40. El mantenimiento de la excepción de prescripción conlleva la desestimación del recurso sin que resulte preciso el examen del tercer motivo de impugnación.
41. La desestimación del recurso conlleva la imposición de costas a la parte apelante ( art. 398.1 LEC) .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de EPIROC MINERÍA E INGENIERÍA CIVIL ESPAÑA, S.L. ("EPIROC") contra la sentencia de 26 de marzo de 2024 dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Pontevedra en el juicio ordinario núm. 554/2021, confirmando la misma, con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.
Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación y/o extraordinario por infracción procesal ante este mismo Tribunal en el plazo de 20 días desde el día siguiente a su notificación para su resolución por el Tribunal Supremo.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

