Sentencia Civil 15/2025 A...o del 2025

Última revisión
08/04/2025

Sentencia Civil 15/2025 Audiencia Provincial Civil de Pontevedra nº 1, Rec. 462/2024 de 13 de enero del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Enero de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1

Ponente: FRANCISCO JAVIER MENENDEZ ESTEBANEZ

Nº de sentencia: 15/2025

Núm. Cendoj: 36038370012025100008

Núm. Ecli: ES:APPO:2025:12

Núm. Roj: SAP PO 12:2025

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00015/2025

Modelo: N10250 SENTENCIA

C/ ROSALIA DE CASTRO NUM. 5

-

Teléfono:986805108 Fax:986803962

Correo electrónico:seccion1.ap.pontevedra@xustiza.gal

Equipo/usuario: MA

N.I.G.36038 42 1 2021 0002712

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000462 /2024

Juzgado de procedencia:XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 2 de PONTEVEDRA

Procedimiento de origen:ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000554 /2021

Recurrente: EPIROC MINERIA E INGENIERIA CIVIL ESPAÑA SL

Procurador: MAGDALENA MENDEZ-BENEGASSI GAMALLO

Abogado: LUIS JAVIER VIDAL CALVO

Recurrido: KIMROC SL, Romualdo

Procurador: MARIA JESUS NOGUEIRA FOS, MARIA JESUS NOGUEIRA FOS

Abogado: JUAN LUIS PEDEMONTE MARINO, JULIO CESAR VIEITEZ MARTIN

S E N T E N C I A

Ilmos Magistrados-Jueces Sres/as.:

D. FRANCISCO JAVIER MENENDEZ ESTEBANEZ

D. JACINTO JOSE PEREZ BENITEZ

Dª MARIA ANGELES GONZALEZ DE LOS SANTOS

En PONTEVEDRA, a trece de enero de dos mil veinticinco.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000554/2021, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 2 de PONTEVEDRA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000462/2024, en los que aparece como parte apelante, EPIROC MINERIA E INGENIERIA CIVIL ESPAÑA SL,representado por e la Procuradora de los tribunales, Dña. MAGDALENA MENDEZ-BENEGASSI GAMALLO, asistido por el Abogado D. LUIS JAVIER VIDAL CALVO, y como partes apeladas, KIMROC SL, Romualdo , representados por la Procuradora de los tribunales, Dña. MARIA JESUS NOGUEIRA FOS, MARIA JESUS NOGUEIRA FOS , asistidos por el Abogado D. JUAN LUIS PEDEMONTE MARINO, y D. JULIO CESAR VIEITEZ MARTIN respectivamente, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER MENENDEZ ESTEBANEZ.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Pontevedra, con fecha 26 de marzo de 2024, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:

"1. Desestimo íntegramente la demanda interpuesta por Epiroc Minería e Ingeniería Civil España, S.L. frente a Kimroc, S.L. y D. Romualdo y, como consecuencia, absuelvo a los demandados de las pretensiones dirigidas en su contra.

2. Se imponen las costas de este proceso a la parte demandante."

SEGUNDO.-Notificada dicha resolución a las partes, por se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala para la resolución de este recurso.

TERCERO.-En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Planteamiento de la controversia.

1. Mediante la interposición de la demanda se pretende la condena de KIMROC S.L. y de D. Romualdo al pago de una deuda que actualmente asciende a 470.249,97 euros, en aplicación de la doctrina del levantamiento del velo societario.

2. De forma sucinta la acción que se ejercita se funda en los siguientes hechos:

i) Hasta el año 2007 EPIROC MINERÍA E INGENIERÍA CIVIL ESPAÑA,S.L.("EPIROC") y TORMAT S.A. ("TORMAT") de la que -al igual que de KIMROC-el Sr. Romualdo es socio mayoritario y era administrador único (actualmente liquidador), mantuvieron una relación comercial en virtud de la cual TORMAT distribuía productos de construcción y minería fabricados por la actora.

ii) La relación comercial se desarrolló con normalidad hasta que, alcanzado aquel año, TORMAT empezó a incumplir sus obligaciones contractuales y, entre otros conflictos surgidos entre las partes, contrajo una deuda para con la actora de 268.170,17 euros.

iii) EPIROC presentó la correspondiente demanda frente a TORMAT, que fue condenada a abonar la citada cantidad, junto con los intereses y las costas. Ante la falta de cumplimiento voluntario, se despachó igualmente ejecución frente a TORMAT que, sin embargo, no ha satisfecho las cantidades debidas a la parte actora.

iv) Simultáneamente a haber contraído la deuda, y sabedor de que iba a ser compelido judicialmente a abonarla, el Sr Romualdo cesó por completo la actividad de TORMAT, cerrándola de facto,y trasvasó toda la actividad de TORMAT a KIMROC para eludir el pago de la citada deuda.

v) Considera la parte actora que el Sr. Romualdo y KIMROC, en claro fraude de ley, han tratado de servirse ilegítimamente del principio de separación de la personalidad jurídica para defraudar el derecho de crédito de esta parte, llevando a cabo exactamente la misma actividad mercantil que desarrollaba TORMAT a través de KIMROC, sin más motivo que no atender las deudas que la primera había contraído, existiendo una identidad total entre TORMAT y KIMROC, tanto desde las perspectiva de su control y gobierno, que lleva a cabo precisamente el Sr. Romualdo, como desde el ámbito objetivo, siendo la actividad de ambas sociedades idéntica y estando acreditado el trasvase de negocio de una a otra.

3. La sentencia de instancia desestima la demanda al apreciar la excepción de prescripción extintiva de la acción ejercitada.

4. Contra dicha resolución se interpone recurso de apelación por la parte actora. Los motivos de recurso son esencialmente tres que, de forma sucinta, son:

i) La nulidad de actuaciones por la indebida admisión de las contestaciones a la demanda. Considera la parte apelante que al haberse interpuesto fuera de plazo la declinatoria de competencia no pudo producir efectos suspensivos, en consecuencia las contestaciones a la demanda se presentaron fuera de plazo, por lo que debe acordarse la nulidad de actuaciones para inadmitir las contestaciones a la demanda y declarar la situación de rebeldía de los demandados. Concreta su indefensión en que al admitir las contestaciones a la demanda se permitió introducir la excepción de prescripción que, finalmente, ha servido de fundamento en la decisión impugnada para desestimar la demanda.

ii) Subsidiariamente, la imposibilidad de apreciar la prescripción extintiva de la acción al existir actos de reclamación a TORMAT que producen efectos interruptivos frente a KIMROC y el Sr. Romualdo.

iii) Subsidiariamente, impugna la sentencia en cuanto al fondo al considerar que se ha acreditado la procedencia de reclamación y levantamiento del velo ante la actuación fraudulenta de los demandados, dirigida a eludir el cumplimiento de las obligaciones de TORMAT.

SEGUNDO.- La nulidad de actuaciones por la indebida admisión de las contestaciones a la demanda.

5. No resulta controvertido que por Auto de 1 de febrero de 2022 se inadmitió la declinatoria por falta de competencia territorial planteada por los demandados, por presentarse de forma extemporánea. El plazo de 10 días para interponerla ( art. 64.1 LEC) terminaría el 18 de noviembre, y se podría presentar el escrito el día siguiente, el llamado "día de gracia", pero únicamente hasta las 15:00 horas ( art. 135.5 de la LEC) . En el presente caso se presentó el escrito por vía electrónica el día 19 de noviembre a las 18:29 horas, con lo cual, como resuelve el mencionado Auto, se habría producido la preclusión del trámite y no cabe admitir a trámite la declinatoria planteada.

6. El argumento fundamental de la parte apelante respecto de este motivo es que, no habiéndose presentado en plazo la declinatoria de competencia, no se han producido efectos suspensivos, en consecuencia, las contestaciones a la demanda están presentadas también fuera de plazo, por lo que no puede apreciarse la excepción de prescripción que solo se puede plantear a instancia de parte, habiendo perdido la oportunidad para hacerlo.

7. Cita la parte apelante en favor de su tesis diversas resoluciones de diferentes Tribunales provinciales, sobre lo que volveremos posteriormente.

8. Antes de resolver sobre el fondo del motivo, debe hacerse referencia a la extemporaneidad de la nulidad invocada que plantean las partes apeladas. Estas vienen a sostener, por un lado, que debió instarse el incidente de nulidad de actuaciones del art. 225 y ss LEC, y, por otro lado, que debió plantearse a través del recurso correspondiente en la instancia, invocando expresamente la nulidad de actuaciones ( art. 227 LEC) . No habiéndolo hecho, no cabe ahora su planteamiento en esta alzada por impedirlo el art. 459 LEC.

9. En relación con la primera cuestión, no cabe exigir el planteamiento de un incidente de nulidad de actuaciones que, dado su carácter excepcional, solo procede cuando se ha dictado la resolución que pone fin al proceso y siempre que dicha resolución no sea susceptible de recurso ordinario ni extraordinario, tal y como expresa el art. 228.1 LEC.

10. En relación con la segunda cuestión, el art. 459 LEC exige cuando se alegue infracción de normas o garantías procesales en la primera instancia, que se acredite que denunció oportunamente la infracción, si hubiere tenido oportunidad procesal para ello.El requisito fue cumplido al interponerse el recurso de reposición contra la providencia de 27 de abril de 2022 por la que se tenía por contestada la demanda, admitiendo las contestaciones a la demanda presentadas por las partes demandadas, citando a las partes a la audiencia previa. El recurso se motiva suficientemente respecto de lo que la parte considera infracción de los artículos 136.1, 404.1, 405 y 496 de la LEC, así como los artículos 208 y 218 del mismo cuerpo legal, y la posible nulidad de actuaciones por indefensión causada a la parte en contra de lo previsto en el art. 24 de la Constitución Española, pues implicaría una suerte de protección adicional consistente en la admisión de las contestaciones a la demanda que, no es solo injustificada, sino que se concedería a las partes que han actuado de manera deliberada y manifiestamente negligente, para perjudicar a la parte que sí ha respetado el deber de diligencia procesal exigible por nuestra legislación.

11. La parte apelante cumplió con la carga que impone el art. 459 LEC de haber denunciado en la instancia la infracción cuando tuvo oportunidad para ello. No se observa ningún defecto de forma ni de contenido en la denuncia de la infracción. Resultando dudoso que deba acompañarse a la misma una expresa pretensión o alegación de nulidad de actuaciones que, incluso en caso de exigirse, en el presente supuesto se ha cumplido como se evidencia de la mera lectura del recurso que, de forma clara en su apartado 1.4. titula el motivo del recurso como: Infracción del art. 24.1 CE. Indefensión manifiesta susceptible de dar lugar a la nulidad de las actuaciones,desarrollando posteriormente en qué consiste tal infracción, concluyendo en el apartado 20 que: Por ello, la admisión de las contestaciones a la demanda constituye una infracción de todos los preceptos mencionados en este motivo, que por su gravedad y claridad sería susceptible de provocar la nulidad de las actuaciones.

12. Procede ahora entrar en la decisión de fondo del motivo, el efecto suspensión de la presentación de la declinatoria. El art. 64.1 LEC establece literalmente que: La declinatoria se habrá de proponer dentro de los diez primeros días del plazo para contestar a la demanda, y surtirá el efecto de suspender, hasta que sea resuelta, el plazo para contestar y el curso del procedimiento principal, suspensión que declarará el letrado de la Administración de Justicia.

De la lectura del citado precepto y su interpretación integradora debe concluirse que la formulación de la declinatoria implica la suspensión del curso del proceso, especialmente con suspensión del plazo para contestar a la demanda. Es un efecto que cabe calificar de automático, en el mismo sentido de la resolución de instancia, cuando lo que se pretende evitar es el efecto pernicioso de una tramitación efectuada por un órgano judicial que eventualmente puede ser declarado incompetente para su conocimiento.

13. El efecto de suspender el curso del proceso, hasta que sea resuelta la declinatoria, incluye, en principio, cualquier sentido de la resolución y motivación de esta, incluyendo la presentación fuera de plazo. El efecto suspensivo no puede hacerse depender del concreto motivo del rechazo a la declinatoria, que incluye su presentación fuera de plazo, pues tal tesis siembra de incertidumbre el devenir procesal dado que pone en cuestión, en función del motivo de desestimación, si se produce o no tal suspensión. Tal posición resultaría así contraria al principio de seguridad jurídica, también objeto de plasmación constitucional ( art. 9.3 CE) . Además, tal decisión solo acontece con posterioridad al transcurso de supuestos plazos que, en caso de no suspenderse el proceso, seguirían transcurriendo con la consiguiente pérdida de la oportunidad procesal. O, en caso de continuarse el proceso en una postura procesal preventiva, daría lugar a actuaciones que, no solo pueden ir contra el efecto legal que dispone el citado art. 64.1 LEC, sino que además estaríamos ante situaciones que dicha norma trata de evitar. Actuaciones que se lleven a cabo por un tribunal que, finalmente, puede llegar a declararse incompetente. Fácilmente se observa que en la tramitación de la declinatoria se invierten como mínimo diez días, entre el plazo para alegaciones y el plazo para resolver. Plazo de diez días que es el mismo para contestar a la demanda en un juicio verbal ( art. 438 LEC) , siendo de 20 días en el juicio ordinario ( art. 404 LEC) . Es evidente que, en un cumplimiento estricto de los plazos, resultaría imposible contestar a la demanda en un juicio verbal, y difícilmente en un juicio ordinario, ante la imposibilidad de una tramitación con cumplimiento puntual de tales plazos.

14. Como ya apuntamos anteriormente, cita la parte apelante en favor de su tesis diversas resoluciones de diferentes Tribunales provinciales. Sin embargo, como bien apunta la defensa del Sr. Romualdo, tales resoluciones no apoyan en realidad la tesis de la parte apelante. Sin ánimo de exhaustividad, examinando las tres primeras reseñadas por la parte apelante, ciertamente la SAP Madrid, núm. 417/2015, de 14 de diciembre, se refiere a un supuesto en que la declinatoria se interpone el último día del plazo para contestar la demanda, por lo que no existe plazo alguno que suspender por haber transcurrido ya. La SAP Guipuzkoa núm. 307/2019, de 12 de abril, contempla un supuesto también muy diferente al que nos ocupa, pues en el mismo se consideró que no se había interpuesto declinatoria alguna y, en efecto, no se tramitó ninguna cuestión. Y ello porque se había hecho alusión a la misma en un recurso de revisión contra el Decreto en virtud del cual se acordaba dar por finalizadas las actuaciones propias del procedimiento monitorio. En el suplico de dicho recurso se interesaba la anulación de la resolución recurrida y la inadmisión de la demanda declarando las actuaciones del juicio monitorio finalizado. Mediante otrosila parte manifestaba con carácter subsidiario que para el supuesto de que no prosperara la primera petición, le interesaría promover declinatoria.

El citado Tribunal provincial le contesta, cuando en la alzada plantea la nulidad de actuaciones que: (..) Y en modo alguno pueden tener cabida las alegaciones que lleva a cabo la parte recurrente en el sentido de que formuló declinatoria y dicha petición no obtuvo respuesta ,habida cuenta de que no es suficiente para que prospere una determinada pretensión la mera voluntad de ejercitar un derecho pues , en todo caso, la misma se debe articular por el cauce legalmente establecido para ello, y lo cierto es que en el caso de autos la declinatoria a la que se refiere la parte apelante no fue formulada en los términos que previene la ley de enjuiciamiento civil.

La SAP Madrid núm. 362/2010, de 2 de julio, tampoco establece que la desestimación de una declinatoria de competencia por extemporánea carece de efectos suspensivos desde su interposición hasta su resolución, sino que lo que decide es que lo que no tiene efecto suspensión es el recurso de reposición contra el Auto que desestima la declinatoria, que es cuestión diferente a la que nos ocupa. En ese caso, la contestación a la demanda se había presentado con posterioridad a la resolución del mencionado recurso de reposición.

15. La conclusión de todo lo anterior es que, aunque la declinatoria se presentó de forma extemporánea, y ese fue el motivo de su desestimación, después de admitida a trámite, sí se produjo con su interposición el efecto de suspender el proceso, y concretamente el plazo para contestar a la demanda, por lo que las contestaciones fueron presentadas en plazo. Al ser presentadas en plazo ya no procede examen sobre la existencia de indefensión que solo cabría de considerarse que existe la infracción y, en tal caso, si causó una indefensión que pudiera originar la nulidad de actuaciones que se pretende.

16. Cuestión diferente será la utilización de la interposición de declinatoria con un mero ánimo dilatorio u otro fin no amparado por el ordenamiento jurídico. En tal caso entraríamos en la previsión del art. 11.2 LOPJ según el cual, los Juzgados y Tribunales rechazarán fundadamente las peticiones, incidentes y excepciones que se formulen con manifiesto abuso de derecho o entrañen fraude de ley o procesal.No consta que sea el caso.

En consecuencia, el motivo debe ser desestimado.

TERCERO.- La imposibilidad de apreciar la prescripción extintiva de la acción al existir actos de reclamación a TORMAT que producen efectos interruptivos frente a KIMROC y el Sr. Romualdo.

17. La sentencia de instancia considera que se ejercita una acción personal autónoma respecto de la acción que la actora ostenta contra TORMAT, cuyo plazo de prescripción es el general para acciones que no tienen un plazo específico, es decir, cinco años. Plazo que interpreta, al verse afectado el caso por cuestiones de derecho transitorio debido a la reforma operada por la Ley 42/2015, de 5 de octubre, conforme a la doctrina jurisprudencial establecida por la STS núm. 21/2020. En su aplicación, y considerando que el dies a quopuede fijarse, de los varios posibles, en el momento en que se pudiera haber manifestado el ánimo defraudatorio, este sería en el año 2013, en el que sin lugar a dudas ya se habría producido la absorción de la actividad de TORMAT por KIMROC. Concluye así que, si partimos del día 1 de enero de 2014, la acción habría prescrito si no se ejercita acción antes del 7 de octubre de 2020. La demanda se interpuso en junio de 2021, por lo que la acción ya estaba prescrita.

18. La parte actora no cuestiona los anteriores razonamientos en su recurso. Este se centra en la existencia de actos que han interrumpido el plazo de prescripción. Considera la parte apelante que el plazo de prescripción se encontraba vigente en tanto que las sucesivas reclamaciones y el procedimiento ejecutivo iniciado y mantenido por EPIROC frente a TORMAT (el deudor originario y último), producen efectos interruptivos de la prescripción de las acciones frente a KIMROC y el Sr. Romualdo.

Argumenta que tales actuaciones se tienen por realizadas frente a todo el grupo de sociedades y al administrador y que, por lo tanto, aprovechan en lo que a la interrupción de la prescripción interesa, lo que se deriva no sólo de (i) lo proclamado por nuestra jurisprudencia sino, además, de (ii) la propia naturaleza tanto de la institución de la prescripción extintiva como del (iii) levantamiento del velo. Según la parte apelante, los plazos de prescripción en estos casos de levantamiento del velo, deben ser únicos y no diferenciados. De esta forma, la interrupción de la prescripción frente a TORMAT despliega efectos igualmente frente a KIMROC y el Sr. Romualdo.

19. Se hace necesario hacer unas precisiones importantes sobre este motivo de apelación. La cuestión que plantea la parte apelante respecto de la apreciación por la sentencia de instancia es la interrupción del plazo de prescripción. Mas concretamente que, por la excepcionalidad de la figura de la prescripción y la naturaleza de la doctrina del levantamiento del velo, los actos que interrumpen la prescripción frente a TORMAT, también la interrumpen frente a los demandados. Sin embargo, no cuestiona en modo alguno, otras cuestiones que configuran la excepción de prescripción como puede ser el plazo y, en este caso, especialmente, la fijación del dies a quo.

20. La sentencia de instancia motiva extensamente y considera literalmente "cuestión esencial", la fijación del dies a quo.Examina hasta cuatro posibilidades para considerar desde cuándo la actora pudo accionar contra los demandados, analizando los hechos sometidos a su consideración, inclinándose por la que podría ser mas favorable a la actora al ser la posibilidad más tardía en el tiempo. Tales razonamientos se convierten en el fundamento de la decisión. Pero en el recurso de apelación no se hace la más mínima objeción o crítica a la fijación del dies a quo,que es una de las cuestiones esenciales al examinar la excepción de prescripción. En tal situación, el Tribunal de apelación debe dar por consentido tal pronunciamiento al dejar de resultar controvertido y no interesarse del Tribunal de apelación nueva decisión sobre dicha cuestión.

21. La Jurisprudencia ha evidenciado su interés por delimitar lo que constituye el objeto del proceso que se ha trasladado al recurso de apelación; que al ser de cognición plena o de plena jurisdicción permite una revisión total de la sentencia apelada, pero condicionada a los puntos de disconformidad señalados por cada parte, principalmente el recurso de apelación y la impugnación de la sentencia. Aquí se delimita el objeto del debate en la segunda instancia, sobre el que deberá pronunciarse en la sentencia el Tribunal de apelación, conforme al art. 465.5 LEC, según el cual, el auto o sentencia que se dicte en apelación deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteados en el recurso y, en su caso, en los escritos de oposición o impugnación a que se refiere el artículo 461.

22. Fuera quedan los demás puntos o cuestiones que, habiendo sido resueltos en la primera instancia, no hayan sido incluidos en el escrito de recurso. Ya señalaba la STS núm. 211/2011, de 30 de marzo: "esta Sala tiene declarado con reiteración que el tribunal de apelación no puede resolver otras cuestiones que aquellas que le han sido trasladadas, pues, en virtud del principio tantum devolutum quantum apellatum [solo se defiere al tribunal superior aquello que se apela]... En el escrito de preparación deben expresarse los pronunciamientos de la sentencia recurrida que se impugnan... y en el escrito de interposición deben exponerse las alegaciones en que se basa la impugnación,...de manera que al exponerse las alegaciones que fundamentan el recurso se configura definitivamente el ámbito de la pretensión".En consecuencia, los pronunciamientos de la sentencia de primera instancia a los que no se extiende la pretensión impugnativa deben entenderse consentidos por las partes, devienen firmes y no pueden ser modificados en la segunda instancia.

23. Más recientemente, la STS núm. 646/2023, de 3 de mayo, reitera que en el recurso de apelación rige la regla latina tantum devolutum quantum apellatum (se transfiere lo que se apela), que impone al tribunal provincial conocer tan solo de aquellas cuestiones que le han sido planteadas en el recurso de apelación como establece el art. 465.5 LEC , que no deja de ser otra cosa que una proyección del principio de congruencia en segunda instancia ( sentencias 306/2020, de 16 de junio ; 611/2021, de 20 de septiembre ; 341/2022, de 3 de mayo y 338/2023, de 1 de marzo , así como SSTC 143/1988, de 12 de julio y 19/1992, de 14 de febrero , entre otras), y que constituye, además, una manifestación del principio dispositivo que rige el proceso civil ( sentencias 533/2009, de 30 de junio ; 621/2010, de 13 de octubre ; 197/2016, de 30 de marzo y 338/2023, de 1 de marzo ).

Asunto en el que el la sentencia del juzgado descarta expresamente la aplicación del plazo de caducidad previsto para las acciones edilicias de los arts. 1484, 1485, 1486 y 1490 CC. Dicha desestimación no es cuestionada por la parte apelante, y, sin embargo, la audiencia la aprecia, basándose además en una suerte de anómalo juego conjunto de dichos plazos con los previstos para los vicios constructivos afectantes a la habitabilidad del inmueble del art. 17.1 b) de la Ley de Ordenación de la Edificación, pese a señalar que las acciones ejercitadas eran los provenientes del contrato de compraventa.

En esta situación el Alto Tribunal, considera que, al estimar el recurso, con fundamento en el ejercicio extemporáneo de las acciones dimanantes del contrato de compraventa, cuestión no planteada en apelación, la sentencia del tribunal provincial incurrió en incongruencia extra petita,y que, además, generó indefensión a la contraparte vedada por el art. 24.2 CE. Continua el TS argumentando que: (..) Hemos dicho, con reiteración, que si se modifican sustancialmente los términos del debate procesal se genera indefensión a las partes que, al no tener conciencia del alcance de la controversia, no pueden actuar adecuadamente en defensa de sus intereses ( sentencias 69/2020, de 3 de febrero ; 207/2022, de 15 de marzo y 509/2022, de 28 de junio entre otras).

24. En nuestro caso, no se ha planteado cuestión en apelación respecto de los hechos que se han considerado relevantes para determinar el momento a partir del cual la parte actora podía ejercitar acción contra los demandados. Se limita a cuestionar lo que considera actos interruptivos de la prescripción que, precisamente, presuponen la existencia de un dies a quo.Es por ello que no resulta procedente que el Tribunal, sin haber sido cuestionado, proceda a realizar un nuevo examen de los hechos a los efectos de fijar el dies a quo que, a vez, provocaría una situación de indefensión en la parte apelada que no ha se ha visto interpelada a contestar dicha cuestión o, incluso, plantear la impugnación de algún pronunciamiento de la sentencia en previsión de que pudiera modificarse tal planteamiento sobre la fijación del dies a quo.

25. Vaya por delante que la parte apelante, nuevamente, invoca una jurisprudencia que no contempla el supuesto que nos ocupa. Las sentencias citadas, especialmente la STS núm. 738/2012, de 13 de diciembre, nada dice sobre la comunicación de los efectos interruptivos de los actos que interrumpen la prescripción respecto del deudor principal. Lo que si hace la meritada sentencia es recordar que si bien cabe acudir a la figura del levantamiento del velo, esta ha de tener una aplicación excepcional - sentencias 475/2008, de 26 de mayo , 670/2010, de 4 de noviembre , 422/2011, de 7 de junio , y 326/2012, de 30 de mayo -, en cuanto mecanismo corrector de fraudes y abusos en perjuicio de los derechos de terceros. Pero nada resuelve sobre la cuestión que nos ocupa.

26. La acción que se ejercita con fundamento en la doctrina del levantamiento del velo es una acción diversa de la acción ejercitada contra la deudora originaria TORMAT. Se trata de un remedio excepcional y subsidiario, cuando no existe otra acción a la que se pueda acudir. Así lo ha venido declarando nuestra Jurisprudencia.

Dice la STS núm. 673/2021, de 5 de octubre, que: (..) Es cierto que por el carácter excepcional del remedio que representa la doctrina del levantamiento del velo la acción basada en la misma debe tener carácter subsidiario de las demás acciones legales previstas en el ordenamiento para la defensa del derecho de crédito. Así lo declaramos en la sentencia 101/2015, del 9 de marzo :

"[...] En efecto, en estos casos, en donde la doctrina del levantamiento del velo opera con una finalidad concorde a los remedios tendentes a facilitar la efectividad o cobro del derecho de crédito, interesa señalar que las anteriores notas de excepcionalidad y aplicación restrictiva, fuera de un contexto de interpretación estricta o literal de las mismas, refieren, más bien, la necesaria aplicación prudente y moderada que debe acompañar a esta figura. De forma que la excepcionalidad así entendida resulta observada, en estos supuestos, cuando la aplicación de la doctrina del levantamiento del velo responda, a su vez, al carácter subsidiario con que operan estos remedios tendentes a facilitar el cobro del derecho de crédito, esto es, cuando la parte actora y acreedora no disponga de otra acción o recurso específico al respecto para hacer efectivo el cobro de su derecho de crédito ( STS de 7 de septiembre de 2012, núm. 510/2012 )".

27. Ahondando en esa línea la STS núm. 47/2018, de 30 de enero, razona en relación a la legitimación pasiva cuando se invoca la doctrina del levantamiento del velo que: (..) Estamos, en definitiva ante un instrumento "(...) que se pone al servicio de una persona física o jurídica, para hacer efectiva una legitimación pasiva distinta de la que resulta de la relación, contractual o extracontractual, mantenida con una determinada entidad o sociedad a la que la ley confiere personalidad jurídica propia (...)". En definitiva, como dice la sentencia de 28 enero 2005 , supone un procedimiento "(...) para descubrir, y reprimir en su caso, el dolo o abuso cometido con apoyo en la autonomía jurídica de una sociedad, sancionando a quienes la manejan" ( sentencias 1375/2007, de 19 de diciembre ; 201/2008, de 28 de febrero ; 655/2010, de 3 de noviembre ; 326/2013, de 16 de mayo ). Jurisprudencia también citada por la STS núm. 673/2021, de 5 de octubre que concluye: (..) en los casos en que concurren los presupuestos exigidos por nuestra jurisprudencia para aplicar esta doctrina, "result[e] ajustado a Derecho trascender el principio de la eficacia relativa de los contratos ( artículo 1257 del Código Civil )en orden a la legítima protección del derecho de crédito" ( sentencia 572/2016, de 29 de septiembre );y, en consecuencia, admitir la legitimación pasiva de los socios de la sociedad deudora a quienes resulte imputable tal responsabilidad.

28. En consecuencia, al tratarse de una acción autónoma de la ejercitada frente a TORMAT, los actos interruptivos deben estar ligados directamente a su ejercicio, no al de la acción ejercitada frente a TORMAT. Si se pretende reclamar contra quien ha actuado de forma fraudulenta, la interrupción de la prescripción de tal acción mediante reclamación judicial o extrajudicial debe dirigirse contra quienes se consideran legitimados pasivamente para soportar su ejercicio. La reclamación frente al deudor originario, de cuya deuda se pretende que respondan otros deudores en virtud de diferente título, no puede producir efectos interruptivos frente a estos, que desconocen la pretensión de ejercitar una acción frente a ellos mientras no llegue a su conocimiento ya por vía extrajudicial ya mediante el ejercicio de una acción ante los tribunales.

29. A mayor abundamiento, la acción que se ejercita, con la que pretende comunicar la responsabilidad patrimonial de una sociedad a su socio y administrador y a otra sociedad en atención a la doctrina del levantamiento del velo, es un supuesto, en el caso de existir, de responsabilidad solidaria impropia que tiene ciertas especificidades en materia de prescripción. Estamos ante un supuesto de solidaridad impropia o extra lege, cuando no está establecida por pacto o por la la ley y se declara en una sentencia sobre la base de una creación jurisprudencial. En esta línea se pronuncia también la SAP Palma de Mallorca, sección 5ª, núm. 607/2023, de 28 de julio.

30. El acuerdo adoptado por los Magistrados de la Sala Primera del Tribunal Supremo, en junta general celebrada el día 27 de marzo de 2003, en relación a la prescripción de las obligaciones solidarias establece lo siguiente:

El párrafo primero del artículo 1974 del Código Civil , únicamente contempla efecto interruptivo en el supuesto de las obligaciones solidarias en sentido propio, cuanto tal carácter deriva de norma legal o pacto convencional, sin que pueda extenderse al ámbito de la solidaridad impropia, como es la derivada de responsabilidad extracontractual cuando son varios los condenados judicialmente".

31. Es de interés traer a colación la STS núm. 673/1993, de 23 de junio en la que se señala que: (..) la excepción de prescripción extintiva ello no vincula al juzgador en punto a su posible estimación en cuanto se refiera a distinto demandado, porque ciertamente cada uno de ellos se encuentra en distinta posición procesal respecto de la parte actora en orden a posibles relaciones sustantivas o materiales con ella e incluso por la existencia o no de actos de interrupción del lapso prescriptorio, que pueden operar respecto de unos y no de otros; de ahí, que la prescripción sólo juega individualmente respecto de cada uno de los demandados en el ámbito de la responsabilidad extracontractual, y por tanto no es aplicable el artículo 1.974-1º del Código Civil ,aunque luego en la resolución judicial se acuerde el abono de la indemnización con carácter solidario, porque ello viene imperado por la doctrina jurisprudencial no por la preexistencia de una obligación con tal carácter que siempre ha de constreñirse a las derivadas de las constituidas contractualmente (..).

32. Es decir, aun en el supuesto en que partiéramos de la existencia de una situación a la que resultara de aplicación la doctrina del levantamiento del velo para responder de deudas de otra persona -que no se ha entrado a considerar en el presente caso-, la interrupción de la prescripción a través de la reclamación judicial o extrajudicial únicamente se produce respecto de aquellos sujetos pasivos contra los que se dirige, no respecto de otros, que por no ser requeridos, no están afectados por los actos interruptivos dirigidos frente a otros posibles obligados.

33. Nuestra doctrina ha identificado toda una gran diversidad de supuestos representativos del abuso de la personalidad jurídica de una sociedad, entre los que se encuentra el trasvase fraudulento de activos patrimoniales de una sociedad a otra en claro perjuicio de terceros acreedores al que parece referirse la parte actora. Concreta la SAP Barcelona, sección 15ª (ponente Sr. Sancho Gargallo), núm. 544/2007, de 4 de diciembre que: (..) La jurisprudencia ha venido admitiendo el levantamiento del velo tanto en casos en que el ente social es empleado por los administradores legales o apoderados como un testaferro en las operaciones que generaron la deuda reclamada a la sociedad, y ésta se encuentra en una situación de insolvencia ( SSTS 11 julio 2003 y 13 noviembre 2003 ); como en aquellos otros en los que una sociedad sucede a la anterior en el fondo de comercio y la actividad comercial ( SS 16 de marzo y 24 abril 1992 y 24 febrero 1995 ), debiendo por ello asumir también sus deudas.

Esta misma sentencia parece apuntar hacia el carácter autónomo de la acción de levantamiento del velo al señalar con anterioridad que: (..) por lo que respecta a la acción de levantamiento del velo, como no está afectada por un plazo específico de prescripción, resulta de aplicación el general para las acciones personales del art. 1964 CC , que es de quince años, que claramente no ha transcurrido desde la disolución y liquidación de la sociedad, cuyo velo se pretende levantar.

34. Aunque sea con algún otro matiz, también la STS núm. 1375/2007, de 19 de diciembre, diferencia la acción que deriva la doctrina del levantamiento del velo, con la acción contractual o extracontractual de la que deriva la deuda. Señala la meritada sentencia que: (..) La doctrina del levantamiento del velo está a asociada a una acción contractual o extracontractual y tiende, como se ha expuesto, a conocer la verdadera composición de la relación material, en sus elementos personales, para ver si existe o no distinción subjetiva entre la sociedad y los condenados al pago, con el objeto de llevar a efecto la llamada "comunicación de responsabilidad" entre una persona jurídica y sus miembros o entre dos personas jurídicas. Y desde esta idea una cosa es que los hechos descritos en la demanda conecten con una acción de esta clase y otra distinta que la ejecutoria que reconoce el crédito de los actores frente a la sociedad no pueda hacerse efectiva frente a quienes actuaron en fraude de sus derechos, destruyendo la apariencia que impide el ejercicio legítimo de su derecho, y esto constituye realmente lo que la sentencia de esta Sala de 19 de febrero de 1982 , citando las de 15 de diciembre de 1908 ; 22 de abril de 1915 y 7 de julio de 1921 , califica de un nuevo y verdadero título, con efectos en Derecho propios e inherentes a la misma, del que se deriva una acción personal para el cumplimiento de la resolución judicial distinta de la primitiva en que se basó la petición formulada en el pleito, en este caso la obligación extracontractual, ya juzgada y firme, en cuanto a los elementos que viabilizan la acción, de tal forma que no habiendo fijado la ley plazo especial para su ejercicio , es manifiesto que el plazo para la prescripción de la misma tiene que ser el de quince años, a tenor de lo prevenido en el artículo 1964 del Código Civil , relacionado con el 1971.

35. En la generalidad de casos a los que puede aplicarse la doctrina del levantamiento del velo, entre ellos el que nos ocupa, elemento común es la exigencia de la responsabilidad de una deuda por la realización de un comportamiento fraudulento que pretende eludir el pago de la misma. En el supuesto que nos interesa tiene además la especificidad de que la actuación fraudulenta que se atribuye a los demandados no está en la generación de la deuda, sino en una actuación posterior, cuando se ha reclamado la deuda a la deudora contractual reconocida en un laudo arbitral cuya ejecución como título judicial se instó posteriormente. Precisamente lo que se plantea es una actuación de cese por completo la actividad de TORMAT, deudora contractual condenada en el laudo arbitral, cerrándola de facto, y trasvasando toda la actividad de TORMAT a KIMROC para eludir el pago de la citada deuda.

36. Esta responsabilidad que se pretende exigir no está ligada a la deuda, ni al título del que deriva la misma, sino en una conducta posterior que se atribuye a los demandados y que, en aplicación de la doctrina de levantamiento del velo, justifica que deban responder de la deuda de un tercero. Esta responsabilidad por fraude se configura como un nuevo título que exigiría su declaración judicial, y que justifica la exigencia de que, si se pretende accionar contra los supuestos responsables, una vez identificada la acción, sometida al plazo general de prescripción de las acciones personales, exige que los actos de interrupción de este plazo, se dirijan contra las personas frente a las que se pretende ejercitar, pues solo de esta forma se explicita la voluntad de accionar contra ellos, por ese nuevo título, diferente del que corresponde a la deudora originaria, y apercibe a los posibles demandados de la posible exigencia de esa responsabilidad.

37. Es por ello por lo que, cuando menos, este tipo de responsabilidad debe considerarse como un supuesto de solidaridad impropia a los efectos de inaplicación del art. 1974 CC, tal y como se ha señalado anteriormente, pues la prescripción sólo juega individualmente respecto de cada uno de los demandados en el ámbito de su responsabilidad.

38. Cabe traer a colación la doctrina jurisprudencial que establece el origen de la diferencia entre la solidaridad propia e impropia. Así, la STS núm. 1704/2023, de 5 de diciembre recuerda que: (..) la doctrina ha reconocido junto a la denominada "solidaridad propia", regulada en nuestro Código civil (artículos 1.137 y siguientes ) que viene impuesta, con carácter predeterminado, "ex voluntate" o "ex lege", otra modalidad de la solidaridad, llamada " impropia" u obligaciones "in solidum" que dimanan de la naturaleza del ilícito y de la pluralidad de sujetos que hayan concurrido a su producción, y que surge, cuando no resulta posible individualizar las respectivas responsabilidades(..).

Concreta la STS núm. 1219/2023, de 11 de septiembre que, conforme a la jurisprudencia dictada con posterioridad a ese Acuerdo de Pleno del año 2003, la solidaridad impropia lo es porque no nace de un vínculo preexistente, sino del acto ilícito productor del daño, en virtud de la sentencia que así lo declara. Es por eso que los actos interruptivos operan individualmente respecto a las personas frente a quienes se han ejercitado y no respecto a las demás, por lo que no es aplicable el art. 1974.I CC.

39. En tales casos, y como declara la STS núm. 545/2011, de 18 de julio, con abundante apoyo jurisprudencial, «esta responsabilidad, a diferencia de la propia, no tiene su origen en la ley o en pacto expreso o implícito, sino que nace con la sentencia de condena». En la misma línea SSTS núm. 418/2018, de 3 de julio y núm. 86/2018, de 15 de febrero, entre otras.

40. El mantenimiento de la excepción de prescripción conlleva la desestimación del recurso sin que resulte preciso el examen del tercer motivo de impugnación.

CUARTO.- Costas.

41. La desestimación del recurso conlleva la imposición de costas a la parte apelante ( art. 398.1 LEC) .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de EPIROC MINERÍA E INGENIERÍA CIVIL ESPAÑA, S.L. ("EPIROC") contra la sentencia de 26 de marzo de 2024 dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Pontevedra en el juicio ordinario núm. 554/2021, confirmando la misma, con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.

Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación y/o extraordinario por infracción procesal ante este mismo Tribunal en el plazo de 20 días desde el día siguiente a su notificación para su resolución por el Tribunal Supremo.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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