Es Ponente de esta resolución el Iltmo. Sr. D. FERNANDO CABALLERO GARCIA.
No se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada
PRIMERO.- En el presente procedimiento ha recaído el 28 de marzo de 2023 la sentencia del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Montilla en el procedimiento ordinario 606/20, por la que se desestimaba la demanda interpuesta por D. Blas contra HELVETIA SEGUROS S.A., con imposición de costas a la actora.
SEGUNDO.- Frente a dicha sentencia el procurador Sr. Hidalgo Trapero en representación de D. Blas. interpuso recurso de apelación en el que la alega: i) interpretación errónea, inaplicación o indebida aplicación de la ley y jurisprudencia aplicable al caso.
TERCERO.- En el presente procedimiento nos encontramos ante la demandade D. Blas que ejercita la acción de responsabilidad extracontractual del artículo 1902 del Código Civil contra la entidad HELVETIA SEGUROS S.A. (aseguradora del AYUNTAMIENTO DE MONTILLA), como consecuencia del accidente ocurrido el 30 de noviembre de 2019 cuando circulando en su ciclomotor por el arcén, colisionó con una valla metálica que había sido colocada por el Ayuntamiento con motivo de una obra, causándole daños personales y materiales que cuantifica en la suma de 15.340,27 €.
CUARTO.- Frente a ello, la entidad aseguradora contestó a la demandaalegando la culpa exclusiva de la víctima e impugnando la cuantificación de los daños personales y materiales.
QUINTO.- En la sentencia de instanciase indicaba que la falta de señalización de la valla, que podría constituir una infracción de normas administrativas, no determinaba sin más la efectiva concurrencia del necesario nexo de causalidad, siendo la causa del accidente la conducción distraída del actor sin apercibirse de la presencia de la valla, al haber ocurrido la colisión a las 9:00 de la mañana cuando existía plena visibilidad y sin que las vallas entorpecieran la circulación del ciclomotor.
SEXTO.- En el recurso de apelación se alega la interpretación errónea, inaplicación o indebida aplicación de la ley y jurisprudencia aplicable al caso.
Plantea la parte apelante que el Ayuntamiento, al haber colocado un obstáculo o peligro sobre la vía de circulación debía haber señalizado de forma eficaz su presencia, existiendo una incongruencia interna la sentencia en cuanto que afirma que la causa principal del accidente es la distracción del conductor del ciclomotor y a continuación indica que no puede afirmarse que la señalización tuviera una contribución causal relevante, luego admite que la distracción del conductor no fue la única culpa y exclusiva.
SEPTIMO.- En principio, en el ámbito de la circulación de vehículos de motor la responsabilidad que se atribuye al agente, y con él a su aseguradora, parte de que es el vehículo el creador del riesgo, salvo que para daños personales,como es el caso, se acredite la culpa exclusiva de la víctima, admitiéndose igualmente la concurrencia de culpas.
OCTAVO.- En el caso que nos ocupa nos encontramos como cuestión no controvertidaque como consecuencia de unas obras del Ayuntamiento de Montilla (asegurado en la entidad demandada), se realizó un socavón en el arcén de la antigua nacional-331, hoy avenida de Europa de Montilla. Para proteger a los peatones y conductores de dicho socavón, los empleados del Ayuntamiento colocaron unas vallas a su alrededor.
NOVENO.- Debemos destacar que no es cuestión controvertida la ausencia de cualquier tipo de señalizaciónque advirtiera a quienes circularan por el arcén de la presencia de los obstáculos, socavón y vallas. Así, el informe de la Guardia Civilseñala que "hay un socavón en el firme rodeado de dos vallas metálicas aunque sin ninguna señal óptica anunciando la existencia del mismo".
DECIMO.- Ahora bien, tal y como señala la sentencia de instancia tenemos como circunstancias determinantes que :
- el accidente ocurre a las 9:00 de la mañana,momento de plena visibilidad.
- el socavón y las vallas ocupaban menos de la mitad de la anchura del arcén,por lo que si el conductor del ciclomotor estuviera pendiente de la circulación hubiera podido utilizar el resto de la anchura que resultaba suficiente, ocupando la parte imprescindible de la calzada tal y como contempla el artículo 36 del Reglamento General de la Circulación.
DECIMOPRIMERO.- Por lo tanto y como conclusión, procede estimar el recurso de apelación y revocar la decisión judicial que aprecia la existencia de culpa exclusiva de la víctima, atendiendo a que si bien la causa principal del accidente consiste en que el conductor del ciclomotor no prestó la debida atención a la vía de circulación (en este caso el arcén) y no se apercibió de la presencia de las vallas, existió una segunda causa de menor intensidad consistente en que por parte del Ayuntamiento no se adoptaron todas las medidas necesarias para advertir la presencia de un obstáculo en el arcén a través de señales catadióptricas o de aviso de la existencia de obras.
Por todo ello procede apreciar la existencia de una compensación de culpas siendo la del conductor demandante del 75%.
DECIMOSEGUNDO.- Ello nos lleva a examinar a continuación la cuantificación de los daños personales y materialesde los que debe responder la entidad demandada.
DECIMOTERCERO.- Por lo que se refiere al perjuicio personal particular por pérdida temporal de calidad de vida nos encontramos que la parte actora presenta el informe pericial del Dr. Juan Ignacio, experto en valoración del daño corporal que considera:
- 2 días por perjuicio muy grave.
- 10 días por perjuicio grave.
- 142 días de perjuicio moderado.
Frente a ello, el informe pericial de la parte demandada emitido en el Dr. Silvio, máster en valoración del daño corporal considera:
- 17 días de perjuicio moderado.
- 60 días de perjuicio básico.
DECIMOCUARTO.- Esta Sala, atendiendo la documental médica obrante en las actuaciones realiza las siguientes consideraciones:
- Respecto a la pretensión de perjuicio muy grave y grave:el 30 de noviembre de 2019, día del accidente, el actor fue atendido en el Servicio de Urgencias del Hospital Reina Sofía de Córdoba y dado de alta el mismo día. Para ello atendemos al artículo 138.3 de la Ley 35/2015, de 22 de septiembre, de reforma del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidente de circulación, que contempla como perjuicio grave aquel en el que el lesionado "pierde temporalmente su autonomía personal para realizar una parte relevante de la actividad de esenciales de la vida ordinaria o la mayor parte de su actividad específica de desarrollo personal"considerando como tal la estancia hospitalaria y no el ingreso en una unidad de cuidados intensivos que considera el apartado segundo de este artículo como perjuicio muy grave. Ahora bien, no nos encontramos ante una estancia hospitalaria sino ante una atención sanitaria por lo que dicho día debe ser encuadrado como perjuicio moderado,
- 76 días de perjuicio moderado,que sería desde el 1 de diciembre de 2019 hasta el 14 de febrero de 2020 en el que el informe del hospital de Montilla indica "palpación nodo dolorosa de trapecios y musculatura paravertebral cervical, movilidad cervical conservada", es decir el momento en el que se considera que se ha producido una estabilización de las lesiones. Durante este periodo, el demandante ha sufrido la pérdida de la posibilidad de llevar a cabo una parte relevante de sus actividades específicas de desarrollo personal como consecuencia de la movilidad cervical limitada que se aprecia en el informe del Hospital de Montilla de 16 de diciembre de 2019 y de conformidad con el artículo 138.4 de la referida Ley.
Por lo tanto, estos 77 días de perjuicio moderado suponen la suma de 4.143,37 euros.
DECIMOQUINTO.- En el informe pericial de la parte actora se incluyen los daños sufridos por el demandante como consecuencia del episodio de trombosis venosa profunda acaecido el 12 de abril de 2020, lo que implica una ampliación del periodo de estabilización y una secuela.
DECIMOSEXTO.- Ya debemos anticipar que esta Sala considera que no ha resultado suficientemente acreditada la relación de causalidad entre este episodio de trombosis ocurrido cuatro meses y medio después del accidente y en el que el perito de la actora apunta que una de las posibles causas, junto a otras que menciona en el informe pericial, es la existencia de un traumatismo de los miembros.
En el caso que nos ocupa, además de la importante distancia temporal entre la accidente y el incidente de trombosis al que hacemos referencia, nos encontramos que en ninguno de los informes médicos de asistencia del demandante como consecuencia de este episodio de trombosis se recoge referencia alguna al accidente de circulación que es objeto del presente procedimiento, ni siquiera como antecedente o consideración a tener en cuenta.
Por lo tanto, atendiendo a este material probatorio, no ha resultado suficientemente acreditada la conexión entre este episodio y el accidente de circulación, por lo que debe desestimarse es la pretensiones reclamatorias derivadas del mismo.
DECIMOSEPTIMO.- En la demanda se reclama la indemnización por las siguientes secuelas:
- Algia postraumática cronificadas y permanente y/o síndrome cervical asociado y/o agravación de artrosis previa, valorado en 2 puntos.
- Insuficiencia venosa de origen postraumático valorarán 3 puntos.
- Perjuicio estético ligero valorado en 1 punto.
DECIMOCTAVO.- Por lo que se refiera a la algia postraumática,nos encontramos que en los informes médicos, en especial el de 14 de febrero de 2020, se indica que no aparece dolor en los trapecios de la musculatura paravertebral cervical y que se conserva la movilidad cervical, por lo que no existe documentación médica que acredite suficientemente la existencia de esta secuela por lo que debe ser desestimada
DECIMONOVENO.- Por lo que se refiere a la insuficiencia venosa de origen postraumático,nos remitimos a lo expuesto con anterioridad para evitar reiteraciones innecesarias, por lo que debe ser desestimada
VIGESIMO.- Por lo que se refiere al perjuicio estético ligerovalorado en 1 punto, nos encontramos que es una secuela reconocida en el propio informe pericial de la entidad demandada, por lo que procede estimar dicha pretensión en la suma de 656,24 €.
VIGESIMOPRIMERO.- Respecto a la indemnización por daños materiales, la parte actora reclama el importe correspondiente a las gafas, a un audífono y a los daños en el ciclomotor.
VIGESIMOSEGUNDO.- Por lo que se refiera a las gafas,nos encontramos con que la contusión más importante se produce en la cabeza del demandante, donde se localiza las gafas y que en los informes médicos se indica que el actor padece de hipermetropía en ambos ojos, lo que nos permite acreditar la preexistencia de dicho elemento y su valoración en la factura aportada en la suma de 229 euros.
VIGESIMOTERCERO.- Por lo que se refiere al audífono,a diferencia de lo expuesto con anterioridad para las gafas, la parte actora no ha desplegado actividad probatoria en orden a acreditar la preexistencia de este aparato o su recomendación de uso por parte de profesional cualificado.
Por lo tanto, procede desestimar esta reclamación
VIGESIMOCUARTO.- Por lo que se refiere a los daños en el ciclomotoren la suma de 678,23 €, nos encontramos que dicha cuantía no es impugnada por la propia entidad demandada, por lo que procede estimar dicha reclamación.
VIGESIMOQUINTO.- Todo lo expuesto nos lleva a un total de 5.706,84 €, por lo que aplicando la compensación de culpas anteriormente expuestas conlleva a que la cuantía de la condena se fija en 1.426, 71 €.
VIGESIMOSEXTO.- Por lo que se refiera los intereses, el artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro establece:
"3.º Se entenderá que el asegurador incurre en mora cuando no hubiere cumplido su prestación en el plazo de tres meses desde la producción del siniestro o no hubiere procedido al pago del importe mínimo de lo que pueda deber dentro de los cuarenta días a partir de la recepción de la declaración del siniestro.
4.ºLa indemnización por mora se impondrá de oficio por el órgano judicial y consistirá en el pago de un interés anual igual al del interés legal del dinero vigente en el momento en que se devengue, incrementado en el 50 por 100; estos intereses se considerarán producidos por días, sin necesidad de reclamación judicial. No obstante, transcurridos dos años desde la producción del siniestro, el interés anual no podrá ser inferior al 20 por 100.
8.º No habrá lugar a la indemnización por mora del asegurador cuando la falta de satisfacción de la indemnización o de pago del importe mínimo esté fundada en una causa justificada o que no le fuere imputable."
VIGESIMOSEPTIMO.- Debemos tener presente que tal y como indica la Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de febrero de 2017 :
"El propósito del artículo 20 LCS - sentencia 206/2016, de 5 de abril - es sancionar la falta de pago de la indemnización por el asegurador que, conocedor del siniestro, haya constatado, o habría podido constatar empleando la debida diligencia, que, en caso de litigio sobre la cuestión, la probabilidad de que los tribunales terminen apreciando culpa del asegurado es claramente más alta que la probabilidad de que acaezca lo contrario. Con carácter general, el propósito del artículo 20 LCS es sancionar la falta de pago de la indemnización, o de ofrecimiento de una indemnización adecuada, a partir del momento en que un ordenado asegurador, teniendo conocimiento del siniestro, la habría satisfecho u ofrecido. Siempre a salvo el derecho del asegurador de que se trate a cuestionar después o seguir cuestionando en juicio su obligación de pago y obtener, en su caso, la restitución de lo indebidamente satisfecho."
Además debemos recordar como la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha destacada de forma reiterada el carácter restrictiva de la interpretación del artículo 20,8ª de la Ley del Contrato de seguro dado el carácter sancionador de los intereses del artículo 20,4ª de la Ley del Contrato de Seguro ( Sentencias del Tribunal Supremo de 17 y 18 de octubre de 2007, 6 de noviembre de 2008, 7 de junio de 2010, 1 de octubre de 2010, 17 de diciembre de 2010, 11 de abril de 2011, 7 de noviembre de 2011 y 8 de febrero de 2017), señalándose incluso que "la discusión judicial en torno a la cobertura puede esgrimirse como causa justificada del incumplimiento de la aseguradoracuando la discusión es consecuencia de una oscuridad de las cláusulas imputable a la propia aseguradora con su confusa redacción" ( Sentencias del Tribunal Supremo de 7 de enero de 2010 y de 8 de abril de 2010), lo que no se produce en el caso que nos ocupa.
Por lo tanto, en el presente procedimiento no ha existido el pago del importe mínimoque pudiera justificar la restrictiva exoneración del artículo 20.8 de la Ley del Contrato de Seguro, por lo que procede condenar a la entidad aseguradora al abono de tales intereses.
VIGESIMOCTAVO.- Costas de la primera instancia
Al haber sido parcialmente estimada la demanda, de conformidad con el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no procede hacer especial pronunciamiento respecto las costas causadas.
VIGESIMONOVENO.- Costas de la segunda instancia
Por lo que se refiere a las costas del recurso de apelación, al haber sido parcialmente estimado el mismo, de conformidad con los artículos 394.2 y 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no procede hacer especial pronunciamiento respecto a las costas causadas.
Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de pertinente y general aplicación.