Última revisión
11/05/2026
Sentencia Civil 21/2026 Audiencia Provincial Civil de Jaén nº 1, Rec. 294/2025 de 13 de enero del 2026
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Enero de 2026
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1
Ponente: BLAS REGIDOR MARTINEZ
Nº de sentencia: 21/2026
Núm. Cendoj: 23050370012026100095
Núm. Ecli: ES:APJ:2026:114
Núm. Roj: SAP J 114:2026
Encabezamiento
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. Antonio Carrascosa González
MAGISTRADOS
D. Blas Regidor Martínez
D. Juan Carlos Merenciano Aguirre
En la ciudad de Jaén, a trece de enero de dos mil veintiséis.
Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario seguidos en primera instancia con el nº 20 del año 2024, por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Andújar, rollo de apelación de esta Audiencia nº 294 del año 2025, a instancia de Sistemas de Congresos y Servicios Audiovisules, SLU, representada en la instancia y en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales Dña. María del Mar Montero Fuentes-Guerra, y defendida por el Letrado D. Antonio Montesinos Machado; contra D. Moises, representado en la instancia y en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales Dña. Dolores Ciudad Campoy, y defendido por el Letrado D. Juan González Utrera.
ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº2 de Andújar con fecha de 10 de diciembre de 2024.
Sin imposición de costas por la estimación parcial de la demandada. Las costas derivadas de la reconvención se imponen al demandado.".
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Blas Regidor Martínez.
ACEPTANDO los fundamentos de derecho de la resolución impugnada, salvo en lo que se opongan a los siguientes.
Por los trabajos ejecutados se habría emitido factura por la demandante, ascendiendo la misma al importe de 10.635,90 €, y como quiera que el demandado habría abonado, por adelantado, por los trabajos a ejecutar, la cantidad de 2.000 €, es por lo que se reclamaba la cantidad antes mencionada.
La parte demandada solicitaba la desestimación de la demanda, alegando el incumplimiento de la obra contratada por parte de la demandante, lo que conllevó que la demandada tuviera que emplear a sus propios empleados para llevar a cabo la retransmisión contratada; solicitando igualmente, vía reconvencional, como indemnización de daños y perjuicios, la cantidad de 2.000 €, dinero éste que ya fue adelantado por la demandada a la demandante.
La Sentencia de instancia estimó parcialmente la demanda, no accediendo a las pretensiones de la demandante reconvencional, y es que aunque existieron fallos en la retransmisión los mismos no fueron de tanta gravedad como para acceder a las pretensiones de la demandante reconvencional.
De la cantidad reclamada por la demandante, la Sentencia de instancia no accede a lo facturado por alojamiento y manutención de los trabajadores, descontando de lo reclamado la cantidad de 500 € más Iva, condenando a la demandada, en definitiva, al abono de la cantidad de 8.030,90 €.
La parte demandada, y demandante reconvencional, recurre la resolución alegando error en la valoración de la prueba, y es que se habría acreditado que en la factura emitida por la demandante se pretendía cobrar por conceptos ya presupuestados, y que en su día fueron aceptados por la demandada, insistiendo en la existencia del incumplimiento de por parte de la demandante, incumplimiento que daría lugar a que se desestimara la demanda y se estimara la demanda reconvencional.
Es decir, no es que este tribunal en apelación no pueda valorar de modo completo y de forma distinta las pruebas obrantes en la causa, llegando a conclusiones contrarias a las de instancia, que sí puede, mas si el criterio del tribunal a quo es razonable y sus conclusiones vienen suficientemente respaldadas por la prueba practicada y convencen suficientemente al tribunal de alzada, no debe acogerse el punto de vista del apelante, solucionando el conflicto de modo diferente al de instancia con otra valoración de la prueba y consecuente argumentación, aunque pueda ser igualmente razonable.
De la regulación legal al respecto de la prueba, podemos extraer las siguientes consideraciones previas:
a) la prueba es la actividad de las partes encaminada a convencer al Juez de la veracidad de unos hechos o de unas afirmaciones que se alegan como existentes. Para ello, es necesario que la prueba practicada tenga éxito. En orden a la valoración de la prueba, tanto doctrina como jurisprudencia concluyen que el instrumento a utilizar es el de las máximas de experiencia.
b) De entre los distintos sistemas que propone la doctrina en torno a la prueba de los hechos constitutivos del derecho alegado por las partes en un proceso, destaca el de la prueba legal o tasada, que impone al Juzgador un determinado criterio de valoración, aún en contra de su convicción, y el de la libre apreciación de la prueba, conforme al cual el Juez pondera el conjunto de las pruebas practicadas sobre los hechos objeto de debate extrayendo aquellos que le merezcan la calificación de ciertos a los efectos de dictar sentencia.
Formalmente, la ley establece la valoración tasada en la prueba de documentos públicos ( artículos 319 a 323 Ley de Enjuiciamiento Civil), documentos privados ( artículos 325 y siguientes de la Ley Procesal Civil), e interrogatorio de las partes ( artículo 316 Ley de Enjuiciamiento Civil), dejando libertad en la valoración al Juez en las pruebas de peritos, testigos y reconocimiento judicial.
c) Que la valoración de la prueba sea libre no significa que sea arbitraria, ni que no existan reglas de valoración sino que éstas no están contenidas en la ley. No obstante, el Tribunal Supremo viene desarrollando una jurisprudencia que tiende fundamentalmente a implantar la libre valoración de la prueba, lo que se traduce, en primer lugar, en la consagración de la valoración conjunta de la prueba y, en segundo lugar, en la afirmación de que la prueba de interrogatorio de las partes es prueba equiparable al resto sin que tenga especial relevancia respecto de las demás pruebas.
Lo dicho nos lleva a la doctrina de la carga de la prueba, cuya finalidad es determinar para quien han de producirse las consecuencias desfavorables en el caso de que un hecho no resulte probado, carga que sin embargo sólo entra en juego cuando falta la necesaria prueba sobre los hechos controvertidos en el proceso.
El sistema de la carga de la prueba en nuestro derecho civil se articula a través del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, precepto que, en sus apartados 2 y 3, establece que corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención, e incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior; lo cual significa que corresponde a la parte actora acreditar los hechos constitutivos del derecho cuyo reconocimiento y protección invoca y, a la parte demandada, los impeditivos o extintivos del mismo, sin que deba desconocerse, por un lado, que, conforme al apartado 1 del referido precepto, si al tiempo de dictar sentencia el Tribunal considera dudosos unos hechos relevantes para la decisión, habrá de desestimar las pretensiones del actor o del reconviniente o del demandado o reconvenido según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones, y, por otro que, a tenor del apartado 7 del tan repetido artículo, para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores, el Tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponda a cada una de las partes del litigio.
Igualmente, habría quedado acreditado que se habría emitido factura por la cantidad de 8.790 € más Iva, esto es, por la cantidad de 10.635,90 €, justificando la demandante las diferencias entre lo presupuestado y la factura en el hecho de que no se habría presupuestado la instalación de una grúa para la retransmisión, concepto éste cuyo coste ascendería a la cantidad de 1.280 € más Iva; como tampoco se habría presupuestado las dietas y manutención de los trabajadores, ascendiendo este concepto a la cantidad de 500 € más Iva; no incluyéndose en el presupuesto un cable de fibra óptica de 8FO multimedia, que supuso un incremento de lo presupuestado de 100 € más Iva; como tampoco se habría incluido un conversor de fibra óptica, suponiendo ésto un incremento de 80 € más Iva; y que se habría cambiado la cámara 2/3blackmagic por una cámara Xdam Sony que supuso una diferencia entre el presupuesto y la factura de 480 € más Iva.
Debe precisarse en primer lugar que el contrato celebrado entre las partes debe calificarse como de arrendamiento de obra, y es que, el contrato de arrendamiento de obra, se distingue del de arrendamiento de servicios, según criterio que viene prevaleciendo en la doctrina jurisprudencial, por el objeto inmediato de la obligación del contratista, de modo que en el contrato de obra la esencialidad de la prestación no radica en el trabajo o actividad a desplegar, sino en su resultado. Y de la realización y perfección de este resultado depende que el contratista haya o no cumplido, o lo haya hecho defectuosamente, pues la parte llamada contratista está obligada [...] a realizar y entregar la obra y que ésta sea la prevista, correcta y adecuada, siendo ello determinante del derecho al pago o retribución" ( STS 1ª 1058/2006).
Dentro del contrato de obra, existirán dos modalidades, a saber: la modalidad del contrato por precio dado por unidad de medida, en el que la retribución del contratista se fija en función de las distintas unidades homogéneas, técnicas o económicas, que constituyen la prestación. A esta modalidad se refiere el artículo 1.592 del Código Civil ( EDL 1889/1), cuando indica que " el que se obliga a hacer una obra por piezas o por medida, puede exigir del dueño que la reciba por partes y que la pague en proporción. Se presume aprobada y recibida la parte satisfecha".
Y una segunda modalidad, la del contrato por precio fijado a tanto alzado, en el que las partes prescinden de la realización previa de un estado de mediciones y su valoración, para pactar un precio global por el conjunto de la prestación.
La sentencia de fecha 3 de junio de 2.011, de la Audiencia Provincial de Madrid indica a este respecto que "como contrato "a tanto alzado" se conoce aquella modalidad del arrendamiento de obra en el que la actividad a desplegar por el contratista comprende una o varias partes delimitadas de un proyecto o su totalidad, y cuyo precio que es único, alzado, se satisfará por el comitente en atención al producto la obra en su totalidad, como un conjunto global.
Su contenido, dado que es campo natural para la autonomía de la voluntad ex artículo 1.255 del Código Civil ( EDL 1889/1), se puede autorregular y, en este sentido, las partes, siempre con el límite objetivo que supone su intrínseca naturaleza, pueden convenir por precio alzado la ejecución de cualquier obra, susceptible también de efectuarse a tanto por pieza o unidad de medida.
Se caracteriza por la concurrencia de tres requisitos objetivos: a) la invariabilidad del precio b) la existencia de un presupuesto cerrado y c) la asunción del riesgo por el contratista.
Deben destacarse en este tipo de contrato: la invariabilidad y el carácter unitario del precio, y la disociación entre precio y coste, de tal manera que éste le sirve a aquél de precio de referencia y en cuanto a la prueba del carácter alzado, ha de señalarse que la jurisprudencia camina al dictado de los principios generales de la contratación, los de la prueba y los usos entre comerciantes, y, de este modo, mantiene que le corresponde a quien recibe la obra (el comitente) y que se niega eventualmente a pagar la demostración de que la cantidad que el contratista le reclama es excesiva, que la obra que se le entrega no se corresponde con la convenida en su caso novada, o que el precio se pactó cerrado y, como contrapeso al contratista, le corresponderá la prueba del valor del aumento de su coste, así como que la voluntad contractual común fue convenir un precio abierto".
Pues bien, hechas estas consideraciones sobre las distintas modalidades contractuales, entendemos que, en el presente caso, nos hallamos ante un contrato de ejecución de obra por precio alzado previsto en el artículo 1.593 Código Civil, pues se trata de un contrato unitario, residiendo su esencia en recibir una obra determinada y concluida, obra que no sería otra que la de enviar la imagen y el sonido para la retransmisión de un determinado acontecimiento.
La sentencia de instancia descuenta de la reclamación, no concede cantidad alguna, por el concepto de alojamiento y manutención de los trabajadores de la demandante, hecho éste que no es debatido en esta instancia, por lo que el pronunciamiento se debe de respetar.
La diferencias entre el presupuesto y la factura las justifica la demandante por el hecho de que en el presupuesto no se indicaron determinados servicios o la utilización de determinados materiales que después fueron utilizados.
Es cierto que el presupuesto no deja de ser una estimación del coste de un servicio, siendo igualmente cierto que en esta clase de contratos, y en general, en materia contractual, rige el principio de la invariabilidad del precio, aunque ello tiene como excepción el que se produzca un aumento de lo contratado o una variación de lo contratado.
Igualmente se ha de poner de manifiesto que cuando se contrata a una empresa para la realización de unos trabajos, es por que el comitente no cuenta con los medios o con la experiencia que sí ostenta y tiene la empresa contratada, debiendo confiar el comitente en el hecho de que la empresa contratada conoce los medios que son necesarios para la realización de los trabajos para los que fue contratada.
Esto es, la demandada contrató a la demandante para que ésta emitiera la imagen y el sonido de un determinado acontecimiento, habiéndose contratado a la demandante por ser profesional del ramo, debiendo conocer la demandante cuáles son los medios que se necesitan para poder llevar a cabo el cometido para el que fue contratada.
Y así, comenzando por el uso de una grúa, la grúa, además de que la empresa demandante debería de conocer que la misma era necesaria para la realización de la obra para la que fue contratada, hay que tener en cuenta que en el presupuesto ya figura presupuestado el uso de la grúa (primer concepto del presupuesto), por lo que no hay razón o motivo para facturar por este concepto como si el mismo no hubiera sido presupuestado.
Al respecto del cable de fibra óptica de 8FO multimedia, que supuso un incremento de lo presupuestado de 100 € más Iva; o del conversor de fibra óptica, suponiendo ésto un incremento de 80 € más Iva; y el cambio de cámara 2/3blackmagic por una cámara Xdam Sony, cambio que supuso una diferencia entre el presupuesto y la factura de 480 € más Iva, no se alcanza a entender, o no se ha justificado, el porqué estos conceptos no se presupuestaron y sí se facturaron, y es que como se dice, en materia contractual rige la invariabilidad del precio, salvo aumento del servicio, lo que no consta, o variación del mismo, lo que no se ha justificado, y es que hubiera correspondido a la parte demandante acreditar que por cualquier motivo no previsto a la hora de confeccionar el presupuesto, o que no se pudo prever, se debieron emplear otros medios de los que inicialmente se presupuestaron, lo que, como se dice, no se acredita.
Pero es que como se ha expuesto, la obra que fue contratada por el demandado, fue el envio de la imagen y el sonido para la retransmisión, y ello fue lo contratado y presupuestado, sin que el empleo de unos materiales u otros, su coste, pueda ser repercutido a la parte demandada, por lo que no hay razón o motivo de aumento de la factura respecto de lo que inicialmente se presupuestó, debiéndose concluir que la parte demandada adeudaría la cantidad presupuestada de 7.683,50 €, y habiendo abonado la cantidad de 2.000 €, restaría por abonar la cantidad de 5.683,50 €, debiendo así ser estimado el primer motivo del recurso.
Pues bien, como se viene exponiendo, en el esquema de las clases de obligaciones, el criterio que atiende a la prestación comprometida lleva a separar, entre otras, las obligaciones de resultado frente a las obligaciones de medios, actividad o diligencia (distinción acogida, entre otras, en SSTS 1ª 1252/2007, 5.12; 308/2013, 26.4 y 266/2013, 3.5)". Ello implica dos consecuencias: la distribución del riesgo y el concepto del incumplimiento, total o parcial, siendo este último el llamado también cumplimiento defectuoso. El deudor de obligación de actividad ejecuta la prestación consistente en tal actitud y cumple con su ejecución adecuada y correcta; el deudor de obligación de resultado, ejecuta la prestación bajo su propio riesgo, ya que tan sólo hay cumplimiento si se produce el resultado. A su vez, lo anterior se relaciona con el cumplimiento; en la obligación de actividad, la realización de la conducta diligente basta para que se considere cumplida, aunque no llegue a darse el resultado: lo que determina el cumplimiento no es la existencia del resultado, sino la ejecución adecuada y correcta, es decir, diligente, de la actividad encaminada a aquel resultado. El cumplimiento de la obligación de resultado, por el contrario, requiere la satisfacción del interés del acreedor consistente en la obtención del resultado. En consecuencia, en la obligación de resultado, la no obtención de éste, que implica incumplimiento de obligación, hace presumir la culpa; en la obligación de actividad, es precisa la prueba de la falta de diligencia, para apreciar incumplimiento ( STS 1ª 325/1999, 13.4).
Dicho lo cual, y por lo que atañe a la excepción de contrato incumplido(total o parcial) recordar con la SAP de Madrid sección 18 del 21 de diciembre de 2022 ( ROJ: SAP M 20109/2022 - ECLI:ES:APM:2022:20109 ) que "...como dice la SAP Madrid, secc. 25ª de 8 de octubre de 2019 " ...La excepción de incumplimiento contractual, en cualquiera de sus dos variantes o modalidades - exceptio non adimpleti contractus y exceptio non rite adimpleti contractus , supone, simplemente, la negativa al pago de la obligación reclamada de adverso; y constituye una de las consecuencias más importantes del carácter sinalagmático de una relación obligatoria y del principio de interdependencia o reciprocidad de las obligaciones en ella comprendidas, pues se funda en la regla de la ejecución simultánea de las prestaciones recíprocas y en la idea de que cada parte puede rehusar o rechazar el cumplimiento de la obligación prevista a su cargo, mientras la otra parte no cumpla con la suya - y, a la inversa, en que ninguna de las partes puede demandar el cumplimiento de la obligación contraria, sin cumplir u ofrecer el cumplimiento de la obligación propia-.
Se trata de una verdadera excepción, tanto en su sentido sustantivo -porque es un derecho o facultad para rechazar la ejecución de la prestación puesta a cargo de quien la opone-, como en su sentido procesal -porque constituye un justo fundamento de oposición a la demanda de cumplimiento, en los términos en que ésta se encuentra planteada, de modo que es siempre un modo de defensa a favor del demandado-.
La genuina excepción de incumplimiento contractual ( exceptio non adimpleti contractus) se produce frente a una omisión total de la ejecución de la prestación por parte de quien reclama el cumplimiento de la contraprestación.
Junto a ella se encuentra -como segunda variedad o modalidad- la denominada exceptio non rite adimpleti contractus o excepción de contrato no cumplido adecuadamente, en cantidad, calidad, manera o tiempo, que se produce cuando el demandante sólo ha cumplido la prestación a su cargo parcialmente o de manera defectuosa, por lo que el demandado puede oponerse y rehusar el cumplimiento de la contraprestación, en tanto no sean rectificados los defectos y cumplidas las obligaciones íntegramente.
Ahora bien, esta segunda variedad o modalidad está condicionada -como tiene reiterado la doctrina jurisprudencial de la Sala Primera del Tribunal Supremo, por todas, Sentencias de 17 de noviembre de 2004 ó 16 de diciembre de 2005 - a que lo omitido, o lo defectuosamente realizado, sea de cierta importancia o trascendencia en relación con la finalidad perseguida, o resulte de difícil subsanación, haciendo la prestación impropia para satisfacer el interés y mantener, en el funcionamiento de la relación jurídica, el mismo equilibrio querido por las partes al perfeccionar el contrato...."
En definitiva, que se trate del mismo cumplimiento defectuoso que podría justificar el ejercicio de la acción resolutoria conforme a lo establecido por el artículo 1124 del Código Civil ( EDL 1889/1).
Por ello no es admisible el empleo de dicho instrumento de defensa -como recuerda la ya reseñada Sentencia de 17 de noviembre de 2004 - cuando provoque una falta de proporción entre el medio y el fin, cual acontece en el caso de que la parte de prestación recibida sea la correspondiente a la parte de la contraprestación reclamada o cuando lo mal realizado u omitido carezca de entidad bastante y suficiente, en relación a lo bien ejecutado y el interés de la parte quede satisfecho con la prestación realizada u ofrecida. Estos casos sólo permiten el ejercicio de la correspondiente vía reparatoria, conforme a lo prevenido por el artículo 1101 del Código Civil ( EDL 1889/1), bien mediante la realización de las operaciones correctoras precisas, bien mediante la consiguiente reducción del precio. Vía reparatoria que exige la necesaria suplicación mediante el ejercicio de la correspondiente pretensión, bien por vía de acción, bien por vía de reconvención, tal y como tiene reiteradamente proclamado la doctrina jurisprudencial de la Sala Primera del Tribunal Supremo - Sentencias de 21 de noviembre de 1971 , 17 de enero de 1975 , 15 de marzo y 3 de octubre de 1979 , 24 de octubre de 1986 , 27 de marzo de 1991 , 8 y 27 de junio de 1996 , y 24 de septiembre de 1998 , entre otras-... ".
Atendiendo a lo expuesto, se debe de estar parcialmente conformes con la valoración de la prueba practicada en la instancia, y es que se debe de partir, como hecho probado y no debatido, que existieron fallos en la retransmisión, y si bien esos fallos no pueden equipararse a una omisión total de la ejecución de la prestación por parte de la demandada reconvencional, supuesto éste que permitiría resolver la obligación sinalagmática, y en consecuencia desestimar la acción ejercitada, sí que deben de tener su consecuencia vía reparatoria, y es que, como se dice, acreditados los fallos en la retransmisión, que se tuvo que "pinchar" la señal emitida por Canal Sur en varias ocasiones para poder retransmitir el evento, que la parte demandante reconvencional tuvo que emplear su propio personal para poder dar continuidad a la retransmisión, no queda sino entender que la parte demandante reconvencional tiene derecho a una indemnización, la cual debe de traducirse a una minoración de lo debido por el trabajo mal efectuado, debiendo aminorarse lo debido en la cantidad de 2.000 €, cantidad ésta que se estima justa y adecuada atendiendo a lo acontecido, de tal forma, que la parte demandada, y demandante reconvencional adeudaría a la demandante la cantidad de 3.683,50 €, más intereses legales.
Así, se debe de estimar el recurso interpuesto.
En cuanto a las costas de primera instancia, no se imponen costas por la demanda rectora, y respecto a la demanda reconvencional, al estimarse la misma, las mismas deben de ser impuestas a la demandada reconvencional.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Que estimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de de Primera Instancia nº 2 de Andújar, con fecha de 10 de diciembre de 2024 en autos de Juicio Ordinario seguidos en dicho Juzgado con el nº 20 del año 2.024, debemos revocar y revocamos parcialmente la misma, y en su lugar con estimación parcial de la demanda y estimación íntegra de la demanda reconvencional, debemos de condenar y condenamos a D. Moises a que abone a Sistemas de Congresos y Servicios Audiovisules, SLU la cantidad de 3.683,50 € más intereses legales desde la reclamación judicial, sin imposición de costas en esta instancia, y respecto de las costas de instancia, por la demanda rectora cada parte abonará las costas causadas a su instancia siendo las comunes satisfechas por mitad, y por la demanda reconvencional las costas se imponen a la demandada reconvencional, y con devolución del depósito constituido para recurrir.
Notifíquese a las partes con indicación de que contra esta sentencia cabe recurso de casación ante la Sala 1ª del Tribunal Supremo que debe interponerse en el plazo de veinte días ante este Audiencia si concurren los requisitos establecidos, y en la forma indicada en los artículos 477 a 484 de la LEC reformada por el R.D.-Ley 5/2023 (BOE 29/06/23), así como lo dispuesto en el Acuerdo de 14-9-23 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo (BOE 21-9-23 página 127790 y ss.), previa constitución del depósito (en la cuenta de Depósitos y Consignaciones Sección 1ª A. Provincial de Jaén con Nº de cuenta: ES55 0049 3569 9200 0500 1274 y concepto: 2038 0000 12 0294 25) por importe de (*) de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional 15ª de la L.O.P.J. excepto los organismos contemplados en la misma.
* 50 € por Interés casacional
* 50 € por Tutela Judicial Civil de Dchos Fundamentales.
(Ambos ingresos se efectuarán de manera independiente para cada tipo de recurso).
Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Andújar, con devolución de los autos originales para que lleve a cabo lo resuelto.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la dictó, estándose celebrando audiencia pública ordinaria en el día de su fecha, doy fe.
Antecedentes
Sin imposición de costas por la estimación parcial de la demandada. Las costas derivadas de la reconvención se imponen al demandado.".
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Blas Regidor Martínez.
ACEPTANDO los fundamentos de derecho de la resolución impugnada, salvo en lo que se opongan a los siguientes.
Por los trabajos ejecutados se habría emitido factura por la demandante, ascendiendo la misma al importe de 10.635,90 €, y como quiera que el demandado habría abonado, por adelantado, por los trabajos a ejecutar, la cantidad de 2.000 €, es por lo que se reclamaba la cantidad antes mencionada.
La parte demandada solicitaba la desestimación de la demanda, alegando el incumplimiento de la obra contratada por parte de la demandante, lo que conllevó que la demandada tuviera que emplear a sus propios empleados para llevar a cabo la retransmisión contratada; solicitando igualmente, vía reconvencional, como indemnización de daños y perjuicios, la cantidad de 2.000 €, dinero éste que ya fue adelantado por la demandada a la demandante.
La Sentencia de instancia estimó parcialmente la demanda, no accediendo a las pretensiones de la demandante reconvencional, y es que aunque existieron fallos en la retransmisión los mismos no fueron de tanta gravedad como para acceder a las pretensiones de la demandante reconvencional.
De la cantidad reclamada por la demandante, la Sentencia de instancia no accede a lo facturado por alojamiento y manutención de los trabajadores, descontando de lo reclamado la cantidad de 500 € más Iva, condenando a la demandada, en definitiva, al abono de la cantidad de 8.030,90 €.
La parte demandada, y demandante reconvencional, recurre la resolución alegando error en la valoración de la prueba, y es que se habría acreditado que en la factura emitida por la demandante se pretendía cobrar por conceptos ya presupuestados, y que en su día fueron aceptados por la demandada, insistiendo en la existencia del incumplimiento de por parte de la demandante, incumplimiento que daría lugar a que se desestimara la demanda y se estimara la demanda reconvencional.
Es decir, no es que este tribunal en apelación no pueda valorar de modo completo y de forma distinta las pruebas obrantes en la causa, llegando a conclusiones contrarias a las de instancia, que sí puede, mas si el criterio del tribunal a quo es razonable y sus conclusiones vienen suficientemente respaldadas por la prueba practicada y convencen suficientemente al tribunal de alzada, no debe acogerse el punto de vista del apelante, solucionando el conflicto de modo diferente al de instancia con otra valoración de la prueba y consecuente argumentación, aunque pueda ser igualmente razonable.
De la regulación legal al respecto de la prueba, podemos extraer las siguientes consideraciones previas:
a) la prueba es la actividad de las partes encaminada a convencer al Juez de la veracidad de unos hechos o de unas afirmaciones que se alegan como existentes. Para ello, es necesario que la prueba practicada tenga éxito. En orden a la valoración de la prueba, tanto doctrina como jurisprudencia concluyen que el instrumento a utilizar es el de las máximas de experiencia.
b) De entre los distintos sistemas que propone la doctrina en torno a la prueba de los hechos constitutivos del derecho alegado por las partes en un proceso, destaca el de la prueba legal o tasada, que impone al Juzgador un determinado criterio de valoración, aún en contra de su convicción, y el de la libre apreciación de la prueba, conforme al cual el Juez pondera el conjunto de las pruebas practicadas sobre los hechos objeto de debate extrayendo aquellos que le merezcan la calificación de ciertos a los efectos de dictar sentencia.
Formalmente, la ley establece la valoración tasada en la prueba de documentos públicos ( artículos 319 a 323 Ley de Enjuiciamiento Civil), documentos privados ( artículos 325 y siguientes de la Ley Procesal Civil), e interrogatorio de las partes ( artículo 316 Ley de Enjuiciamiento Civil), dejando libertad en la valoración al Juez en las pruebas de peritos, testigos y reconocimiento judicial.
c) Que la valoración de la prueba sea libre no significa que sea arbitraria, ni que no existan reglas de valoración sino que éstas no están contenidas en la ley. No obstante, el Tribunal Supremo viene desarrollando una jurisprudencia que tiende fundamentalmente a implantar la libre valoración de la prueba, lo que se traduce, en primer lugar, en la consagración de la valoración conjunta de la prueba y, en segundo lugar, en la afirmación de que la prueba de interrogatorio de las partes es prueba equiparable al resto sin que tenga especial relevancia respecto de las demás pruebas.
Lo dicho nos lleva a la doctrina de la carga de la prueba, cuya finalidad es determinar para quien han de producirse las consecuencias desfavorables en el caso de que un hecho no resulte probado, carga que sin embargo sólo entra en juego cuando falta la necesaria prueba sobre los hechos controvertidos en el proceso.
El sistema de la carga de la prueba en nuestro derecho civil se articula a través del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, precepto que, en sus apartados 2 y 3, establece que corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención, e incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior; lo cual significa que corresponde a la parte actora acreditar los hechos constitutivos del derecho cuyo reconocimiento y protección invoca y, a la parte demandada, los impeditivos o extintivos del mismo, sin que deba desconocerse, por un lado, que, conforme al apartado 1 del referido precepto, si al tiempo de dictar sentencia el Tribunal considera dudosos unos hechos relevantes para la decisión, habrá de desestimar las pretensiones del actor o del reconviniente o del demandado o reconvenido según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones, y, por otro que, a tenor del apartado 7 del tan repetido artículo, para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores, el Tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponda a cada una de las partes del litigio.
Igualmente, habría quedado acreditado que se habría emitido factura por la cantidad de 8.790 € más Iva, esto es, por la cantidad de 10.635,90 €, justificando la demandante las diferencias entre lo presupuestado y la factura en el hecho de que no se habría presupuestado la instalación de una grúa para la retransmisión, concepto éste cuyo coste ascendería a la cantidad de 1.280 € más Iva; como tampoco se habría presupuestado las dietas y manutención de los trabajadores, ascendiendo este concepto a la cantidad de 500 € más Iva; no incluyéndose en el presupuesto un cable de fibra óptica de 8FO multimedia, que supuso un incremento de lo presupuestado de 100 € más Iva; como tampoco se habría incluido un conversor de fibra óptica, suponiendo ésto un incremento de 80 € más Iva; y que se habría cambiado la cámara 2/3blackmagic por una cámara Xdam Sony que supuso una diferencia entre el presupuesto y la factura de 480 € más Iva.
Debe precisarse en primer lugar que el contrato celebrado entre las partes debe calificarse como de arrendamiento de obra, y es que, el contrato de arrendamiento de obra, se distingue del de arrendamiento de servicios, según criterio que viene prevaleciendo en la doctrina jurisprudencial, por el objeto inmediato de la obligación del contratista, de modo que en el contrato de obra la esencialidad de la prestación no radica en el trabajo o actividad a desplegar, sino en su resultado. Y de la realización y perfección de este resultado depende que el contratista haya o no cumplido, o lo haya hecho defectuosamente, pues la parte llamada contratista está obligada [...] a realizar y entregar la obra y que ésta sea la prevista, correcta y adecuada, siendo ello determinante del derecho al pago o retribución" ( STS 1ª 1058/2006).
Dentro del contrato de obra, existirán dos modalidades, a saber: la modalidad del contrato por precio dado por unidad de medida, en el que la retribución del contratista se fija en función de las distintas unidades homogéneas, técnicas o económicas, que constituyen la prestación. A esta modalidad se refiere el artículo 1.592 del Código Civil ( EDL 1889/1), cuando indica que " el que se obliga a hacer una obra por piezas o por medida, puede exigir del dueño que la reciba por partes y que la pague en proporción. Se presume aprobada y recibida la parte satisfecha".
Y una segunda modalidad, la del contrato por precio fijado a tanto alzado, en el que las partes prescinden de la realización previa de un estado de mediciones y su valoración, para pactar un precio global por el conjunto de la prestación.
La sentencia de fecha 3 de junio de 2.011, de la Audiencia Provincial de Madrid indica a este respecto que "como contrato "a tanto alzado" se conoce aquella modalidad del arrendamiento de obra en el que la actividad a desplegar por el contratista comprende una o varias partes delimitadas de un proyecto o su totalidad, y cuyo precio que es único, alzado, se satisfará por el comitente en atención al producto la obra en su totalidad, como un conjunto global.
Su contenido, dado que es campo natural para la autonomía de la voluntad ex artículo 1.255 del Código Civil ( EDL 1889/1), se puede autorregular y, en este sentido, las partes, siempre con el límite objetivo que supone su intrínseca naturaleza, pueden convenir por precio alzado la ejecución de cualquier obra, susceptible también de efectuarse a tanto por pieza o unidad de medida.
Se caracteriza por la concurrencia de tres requisitos objetivos: a) la invariabilidad del precio b) la existencia de un presupuesto cerrado y c) la asunción del riesgo por el contratista.
Deben destacarse en este tipo de contrato: la invariabilidad y el carácter unitario del precio, y la disociación entre precio y coste, de tal manera que éste le sirve a aquél de precio de referencia y en cuanto a la prueba del carácter alzado, ha de señalarse que la jurisprudencia camina al dictado de los principios generales de la contratación, los de la prueba y los usos entre comerciantes, y, de este modo, mantiene que le corresponde a quien recibe la obra (el comitente) y que se niega eventualmente a pagar la demostración de que la cantidad que el contratista le reclama es excesiva, que la obra que se le entrega no se corresponde con la convenida en su caso novada, o que el precio se pactó cerrado y, como contrapeso al contratista, le corresponderá la prueba del valor del aumento de su coste, así como que la voluntad contractual común fue convenir un precio abierto".
Pues bien, hechas estas consideraciones sobre las distintas modalidades contractuales, entendemos que, en el presente caso, nos hallamos ante un contrato de ejecución de obra por precio alzado previsto en el artículo 1.593 Código Civil, pues se trata de un contrato unitario, residiendo su esencia en recibir una obra determinada y concluida, obra que no sería otra que la de enviar la imagen y el sonido para la retransmisión de un determinado acontecimiento.
La sentencia de instancia descuenta de la reclamación, no concede cantidad alguna, por el concepto de alojamiento y manutención de los trabajadores de la demandante, hecho éste que no es debatido en esta instancia, por lo que el pronunciamiento se debe de respetar.
La diferencias entre el presupuesto y la factura las justifica la demandante por el hecho de que en el presupuesto no se indicaron determinados servicios o la utilización de determinados materiales que después fueron utilizados.
Es cierto que el presupuesto no deja de ser una estimación del coste de un servicio, siendo igualmente cierto que en esta clase de contratos, y en general, en materia contractual, rige el principio de la invariabilidad del precio, aunque ello tiene como excepción el que se produzca un aumento de lo contratado o una variación de lo contratado.
Igualmente se ha de poner de manifiesto que cuando se contrata a una empresa para la realización de unos trabajos, es por que el comitente no cuenta con los medios o con la experiencia que sí ostenta y tiene la empresa contratada, debiendo confiar el comitente en el hecho de que la empresa contratada conoce los medios que son necesarios para la realización de los trabajos para los que fue contratada.
Esto es, la demandada contrató a la demandante para que ésta emitiera la imagen y el sonido de un determinado acontecimiento, habiéndose contratado a la demandante por ser profesional del ramo, debiendo conocer la demandante cuáles son los medios que se necesitan para poder llevar a cabo el cometido para el que fue contratada.
Y así, comenzando por el uso de una grúa, la grúa, además de que la empresa demandante debería de conocer que la misma era necesaria para la realización de la obra para la que fue contratada, hay que tener en cuenta que en el presupuesto ya figura presupuestado el uso de la grúa (primer concepto del presupuesto), por lo que no hay razón o motivo para facturar por este concepto como si el mismo no hubiera sido presupuestado.
Al respecto del cable de fibra óptica de 8FO multimedia, que supuso un incremento de lo presupuestado de 100 € más Iva; o del conversor de fibra óptica, suponiendo ésto un incremento de 80 € más Iva; y el cambio de cámara 2/3blackmagic por una cámara Xdam Sony, cambio que supuso una diferencia entre el presupuesto y la factura de 480 € más Iva, no se alcanza a entender, o no se ha justificado, el porqué estos conceptos no se presupuestaron y sí se facturaron, y es que como se dice, en materia contractual rige la invariabilidad del precio, salvo aumento del servicio, lo que no consta, o variación del mismo, lo que no se ha justificado, y es que hubiera correspondido a la parte demandante acreditar que por cualquier motivo no previsto a la hora de confeccionar el presupuesto, o que no se pudo prever, se debieron emplear otros medios de los que inicialmente se presupuestaron, lo que, como se dice, no se acredita.
Pero es que como se ha expuesto, la obra que fue contratada por el demandado, fue el envio de la imagen y el sonido para la retransmisión, y ello fue lo contratado y presupuestado, sin que el empleo de unos materiales u otros, su coste, pueda ser repercutido a la parte demandada, por lo que no hay razón o motivo de aumento de la factura respecto de lo que inicialmente se presupuestó, debiéndose concluir que la parte demandada adeudaría la cantidad presupuestada de 7.683,50 €, y habiendo abonado la cantidad de 2.000 €, restaría por abonar la cantidad de 5.683,50 €, debiendo así ser estimado el primer motivo del recurso.
Pues bien, como se viene exponiendo, en el esquema de las clases de obligaciones, el criterio que atiende a la prestación comprometida lleva a separar, entre otras, las obligaciones de resultado frente a las obligaciones de medios, actividad o diligencia (distinción acogida, entre otras, en SSTS 1ª 1252/2007, 5.12; 308/2013, 26.4 y 266/2013, 3.5)". Ello implica dos consecuencias: la distribución del riesgo y el concepto del incumplimiento, total o parcial, siendo este último el llamado también cumplimiento defectuoso. El deudor de obligación de actividad ejecuta la prestación consistente en tal actitud y cumple con su ejecución adecuada y correcta; el deudor de obligación de resultado, ejecuta la prestación bajo su propio riesgo, ya que tan sólo hay cumplimiento si se produce el resultado. A su vez, lo anterior se relaciona con el cumplimiento; en la obligación de actividad, la realización de la conducta diligente basta para que se considere cumplida, aunque no llegue a darse el resultado: lo que determina el cumplimiento no es la existencia del resultado, sino la ejecución adecuada y correcta, es decir, diligente, de la actividad encaminada a aquel resultado. El cumplimiento de la obligación de resultado, por el contrario, requiere la satisfacción del interés del acreedor consistente en la obtención del resultado. En consecuencia, en la obligación de resultado, la no obtención de éste, que implica incumplimiento de obligación, hace presumir la culpa; en la obligación de actividad, es precisa la prueba de la falta de diligencia, para apreciar incumplimiento ( STS 1ª 325/1999, 13.4).
Dicho lo cual, y por lo que atañe a la excepción de contrato incumplido(total o parcial) recordar con la SAP de Madrid sección 18 del 21 de diciembre de 2022 ( ROJ: SAP M 20109/2022 - ECLI:ES:APM:2022:20109 ) que "...como dice la SAP Madrid, secc. 25ª de 8 de octubre de 2019 " ...La excepción de incumplimiento contractual, en cualquiera de sus dos variantes o modalidades - exceptio non adimpleti contractus y exceptio non rite adimpleti contractus , supone, simplemente, la negativa al pago de la obligación reclamada de adverso; y constituye una de las consecuencias más importantes del carácter sinalagmático de una relación obligatoria y del principio de interdependencia o reciprocidad de las obligaciones en ella comprendidas, pues se funda en la regla de la ejecución simultánea de las prestaciones recíprocas y en la idea de que cada parte puede rehusar o rechazar el cumplimiento de la obligación prevista a su cargo, mientras la otra parte no cumpla con la suya - y, a la inversa, en que ninguna de las partes puede demandar el cumplimiento de la obligación contraria, sin cumplir u ofrecer el cumplimiento de la obligación propia-.
Se trata de una verdadera excepción, tanto en su sentido sustantivo -porque es un derecho o facultad para rechazar la ejecución de la prestación puesta a cargo de quien la opone-, como en su sentido procesal -porque constituye un justo fundamento de oposición a la demanda de cumplimiento, en los términos en que ésta se encuentra planteada, de modo que es siempre un modo de defensa a favor del demandado-.
La genuina excepción de incumplimiento contractual ( exceptio non adimpleti contractus) se produce frente a una omisión total de la ejecución de la prestación por parte de quien reclama el cumplimiento de la contraprestación.
Junto a ella se encuentra -como segunda variedad o modalidad- la denominada exceptio non rite adimpleti contractus o excepción de contrato no cumplido adecuadamente, en cantidad, calidad, manera o tiempo, que se produce cuando el demandante sólo ha cumplido la prestación a su cargo parcialmente o de manera defectuosa, por lo que el demandado puede oponerse y rehusar el cumplimiento de la contraprestación, en tanto no sean rectificados los defectos y cumplidas las obligaciones íntegramente.
Ahora bien, esta segunda variedad o modalidad está condicionada -como tiene reiterado la doctrina jurisprudencial de la Sala Primera del Tribunal Supremo, por todas, Sentencias de 17 de noviembre de 2004 ó 16 de diciembre de 2005 - a que lo omitido, o lo defectuosamente realizado, sea de cierta importancia o trascendencia en relación con la finalidad perseguida, o resulte de difícil subsanación, haciendo la prestación impropia para satisfacer el interés y mantener, en el funcionamiento de la relación jurídica, el mismo equilibrio querido por las partes al perfeccionar el contrato...."
En definitiva, que se trate del mismo cumplimiento defectuoso que podría justificar el ejercicio de la acción resolutoria conforme a lo establecido por el artículo 1124 del Código Civil ( EDL 1889/1).
Por ello no es admisible el empleo de dicho instrumento de defensa -como recuerda la ya reseñada Sentencia de 17 de noviembre de 2004 - cuando provoque una falta de proporción entre el medio y el fin, cual acontece en el caso de que la parte de prestación recibida sea la correspondiente a la parte de la contraprestación reclamada o cuando lo mal realizado u omitido carezca de entidad bastante y suficiente, en relación a lo bien ejecutado y el interés de la parte quede satisfecho con la prestación realizada u ofrecida. Estos casos sólo permiten el ejercicio de la correspondiente vía reparatoria, conforme a lo prevenido por el artículo 1101 del Código Civil ( EDL 1889/1), bien mediante la realización de las operaciones correctoras precisas, bien mediante la consiguiente reducción del precio. Vía reparatoria que exige la necesaria suplicación mediante el ejercicio de la correspondiente pretensión, bien por vía de acción, bien por vía de reconvención, tal y como tiene reiteradamente proclamado la doctrina jurisprudencial de la Sala Primera del Tribunal Supremo - Sentencias de 21 de noviembre de 1971 , 17 de enero de 1975 , 15 de marzo y 3 de octubre de 1979 , 24 de octubre de 1986 , 27 de marzo de 1991 , 8 y 27 de junio de 1996 , y 24 de septiembre de 1998 , entre otras-... ".
Atendiendo a lo expuesto, se debe de estar parcialmente conformes con la valoración de la prueba practicada en la instancia, y es que se debe de partir, como hecho probado y no debatido, que existieron fallos en la retransmisión, y si bien esos fallos no pueden equipararse a una omisión total de la ejecución de la prestación por parte de la demandada reconvencional, supuesto éste que permitiría resolver la obligación sinalagmática, y en consecuencia desestimar la acción ejercitada, sí que deben de tener su consecuencia vía reparatoria, y es que, como se dice, acreditados los fallos en la retransmisión, que se tuvo que "pinchar" la señal emitida por Canal Sur en varias ocasiones para poder retransmitir el evento, que la parte demandante reconvencional tuvo que emplear su propio personal para poder dar continuidad a la retransmisión, no queda sino entender que la parte demandante reconvencional tiene derecho a una indemnización, la cual debe de traducirse a una minoración de lo debido por el trabajo mal efectuado, debiendo aminorarse lo debido en la cantidad de 2.000 €, cantidad ésta que se estima justa y adecuada atendiendo a lo acontecido, de tal forma, que la parte demandada, y demandante reconvencional adeudaría a la demandante la cantidad de 3.683,50 €, más intereses legales.
Así, se debe de estimar el recurso interpuesto.
En cuanto a las costas de primera instancia, no se imponen costas por la demanda rectora, y respecto a la demanda reconvencional, al estimarse la misma, las mismas deben de ser impuestas a la demandada reconvencional.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Que estimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de de Primera Instancia nº 2 de Andújar, con fecha de 10 de diciembre de 2024 en autos de Juicio Ordinario seguidos en dicho Juzgado con el nº 20 del año 2.024, debemos revocar y revocamos parcialmente la misma, y en su lugar con estimación parcial de la demanda y estimación íntegra de la demanda reconvencional, debemos de condenar y condenamos a D. Moises a que abone a Sistemas de Congresos y Servicios Audiovisules, SLU la cantidad de 3.683,50 € más intereses legales desde la reclamación judicial, sin imposición de costas en esta instancia, y respecto de las costas de instancia, por la demanda rectora cada parte abonará las costas causadas a su instancia siendo las comunes satisfechas por mitad, y por la demanda reconvencional las costas se imponen a la demandada reconvencional, y con devolución del depósito constituido para recurrir.
Notifíquese a las partes con indicación de que contra esta sentencia cabe recurso de casación ante la Sala 1ª del Tribunal Supremo que debe interponerse en el plazo de veinte días ante este Audiencia si concurren los requisitos establecidos, y en la forma indicada en los artículos 477 a 484 de la LEC reformada por el R.D.-Ley 5/2023 (BOE 29/06/23), así como lo dispuesto en el Acuerdo de 14-9-23 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo (BOE 21-9-23 página 127790 y ss.), previa constitución del depósito (en la cuenta de Depósitos y Consignaciones Sección 1ª A. Provincial de Jaén con Nº de cuenta: ES55 0049 3569 9200 0500 1274 y concepto: 2038 0000 12 0294 25) por importe de (*) de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional 15ª de la L.O.P.J. excepto los organismos contemplados en la misma.
* 50 € por Interés casacional
* 50 € por Tutela Judicial Civil de Dchos Fundamentales.
(Ambos ingresos se efectuarán de manera independiente para cada tipo de recurso).
Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Andújar, con devolución de los autos originales para que lleve a cabo lo resuelto.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la dictó, estándose celebrando audiencia pública ordinaria en el día de su fecha, doy fe.
Fundamentos
Por los trabajos ejecutados se habría emitido factura por la demandante, ascendiendo la misma al importe de 10.635,90 €, y como quiera que el demandado habría abonado, por adelantado, por los trabajos a ejecutar, la cantidad de 2.000 €, es por lo que se reclamaba la cantidad antes mencionada.
La parte demandada solicitaba la desestimación de la demanda, alegando el incumplimiento de la obra contratada por parte de la demandante, lo que conllevó que la demandada tuviera que emplear a sus propios empleados para llevar a cabo la retransmisión contratada; solicitando igualmente, vía reconvencional, como indemnización de daños y perjuicios, la cantidad de 2.000 €, dinero éste que ya fue adelantado por la demandada a la demandante.
La Sentencia de instancia estimó parcialmente la demanda, no accediendo a las pretensiones de la demandante reconvencional, y es que aunque existieron fallos en la retransmisión los mismos no fueron de tanta gravedad como para acceder a las pretensiones de la demandante reconvencional.
De la cantidad reclamada por la demandante, la Sentencia de instancia no accede a lo facturado por alojamiento y manutención de los trabajadores, descontando de lo reclamado la cantidad de 500 € más Iva, condenando a la demandada, en definitiva, al abono de la cantidad de 8.030,90 €.
La parte demandada, y demandante reconvencional, recurre la resolución alegando error en la valoración de la prueba, y es que se habría acreditado que en la factura emitida por la demandante se pretendía cobrar por conceptos ya presupuestados, y que en su día fueron aceptados por la demandada, insistiendo en la existencia del incumplimiento de por parte de la demandante, incumplimiento que daría lugar a que se desestimara la demanda y se estimara la demanda reconvencional.
Es decir, no es que este tribunal en apelación no pueda valorar de modo completo y de forma distinta las pruebas obrantes en la causa, llegando a conclusiones contrarias a las de instancia, que sí puede, mas si el criterio del tribunal a quo es razonable y sus conclusiones vienen suficientemente respaldadas por la prueba practicada y convencen suficientemente al tribunal de alzada, no debe acogerse el punto de vista del apelante, solucionando el conflicto de modo diferente al de instancia con otra valoración de la prueba y consecuente argumentación, aunque pueda ser igualmente razonable.
De la regulación legal al respecto de la prueba, podemos extraer las siguientes consideraciones previas:
a) la prueba es la actividad de las partes encaminada a convencer al Juez de la veracidad de unos hechos o de unas afirmaciones que se alegan como existentes. Para ello, es necesario que la prueba practicada tenga éxito. En orden a la valoración de la prueba, tanto doctrina como jurisprudencia concluyen que el instrumento a utilizar es el de las máximas de experiencia.
b) De entre los distintos sistemas que propone la doctrina en torno a la prueba de los hechos constitutivos del derecho alegado por las partes en un proceso, destaca el de la prueba legal o tasada, que impone al Juzgador un determinado criterio de valoración, aún en contra de su convicción, y el de la libre apreciación de la prueba, conforme al cual el Juez pondera el conjunto de las pruebas practicadas sobre los hechos objeto de debate extrayendo aquellos que le merezcan la calificación de ciertos a los efectos de dictar sentencia.
Formalmente, la ley establece la valoración tasada en la prueba de documentos públicos ( artículos 319 a 323 Ley de Enjuiciamiento Civil), documentos privados ( artículos 325 y siguientes de la Ley Procesal Civil), e interrogatorio de las partes ( artículo 316 Ley de Enjuiciamiento Civil), dejando libertad en la valoración al Juez en las pruebas de peritos, testigos y reconocimiento judicial.
c) Que la valoración de la prueba sea libre no significa que sea arbitraria, ni que no existan reglas de valoración sino que éstas no están contenidas en la ley. No obstante, el Tribunal Supremo viene desarrollando una jurisprudencia que tiende fundamentalmente a implantar la libre valoración de la prueba, lo que se traduce, en primer lugar, en la consagración de la valoración conjunta de la prueba y, en segundo lugar, en la afirmación de que la prueba de interrogatorio de las partes es prueba equiparable al resto sin que tenga especial relevancia respecto de las demás pruebas.
Lo dicho nos lleva a la doctrina de la carga de la prueba, cuya finalidad es determinar para quien han de producirse las consecuencias desfavorables en el caso de que un hecho no resulte probado, carga que sin embargo sólo entra en juego cuando falta la necesaria prueba sobre los hechos controvertidos en el proceso.
El sistema de la carga de la prueba en nuestro derecho civil se articula a través del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, precepto que, en sus apartados 2 y 3, establece que corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención, e incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior; lo cual significa que corresponde a la parte actora acreditar los hechos constitutivos del derecho cuyo reconocimiento y protección invoca y, a la parte demandada, los impeditivos o extintivos del mismo, sin que deba desconocerse, por un lado, que, conforme al apartado 1 del referido precepto, si al tiempo de dictar sentencia el Tribunal considera dudosos unos hechos relevantes para la decisión, habrá de desestimar las pretensiones del actor o del reconviniente o del demandado o reconvenido según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones, y, por otro que, a tenor del apartado 7 del tan repetido artículo, para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores, el Tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponda a cada una de las partes del litigio.
Igualmente, habría quedado acreditado que se habría emitido factura por la cantidad de 8.790 € más Iva, esto es, por la cantidad de 10.635,90 €, justificando la demandante las diferencias entre lo presupuestado y la factura en el hecho de que no se habría presupuestado la instalación de una grúa para la retransmisión, concepto éste cuyo coste ascendería a la cantidad de 1.280 € más Iva; como tampoco se habría presupuestado las dietas y manutención de los trabajadores, ascendiendo este concepto a la cantidad de 500 € más Iva; no incluyéndose en el presupuesto un cable de fibra óptica de 8FO multimedia, que supuso un incremento de lo presupuestado de 100 € más Iva; como tampoco se habría incluido un conversor de fibra óptica, suponiendo ésto un incremento de 80 € más Iva; y que se habría cambiado la cámara 2/3blackmagic por una cámara Xdam Sony que supuso una diferencia entre el presupuesto y la factura de 480 € más Iva.
Debe precisarse en primer lugar que el contrato celebrado entre las partes debe calificarse como de arrendamiento de obra, y es que, el contrato de arrendamiento de obra, se distingue del de arrendamiento de servicios, según criterio que viene prevaleciendo en la doctrina jurisprudencial, por el objeto inmediato de la obligación del contratista, de modo que en el contrato de obra la esencialidad de la prestación no radica en el trabajo o actividad a desplegar, sino en su resultado. Y de la realización y perfección de este resultado depende que el contratista haya o no cumplido, o lo haya hecho defectuosamente, pues la parte llamada contratista está obligada [...] a realizar y entregar la obra y que ésta sea la prevista, correcta y adecuada, siendo ello determinante del derecho al pago o retribución" ( STS 1ª 1058/2006).
Dentro del contrato de obra, existirán dos modalidades, a saber: la modalidad del contrato por precio dado por unidad de medida, en el que la retribución del contratista se fija en función de las distintas unidades homogéneas, técnicas o económicas, que constituyen la prestación. A esta modalidad se refiere el artículo 1.592 del Código Civil ( EDL 1889/1), cuando indica que " el que se obliga a hacer una obra por piezas o por medida, puede exigir del dueño que la reciba por partes y que la pague en proporción. Se presume aprobada y recibida la parte satisfecha".
Y una segunda modalidad, la del contrato por precio fijado a tanto alzado, en el que las partes prescinden de la realización previa de un estado de mediciones y su valoración, para pactar un precio global por el conjunto de la prestación.
La sentencia de fecha 3 de junio de 2.011, de la Audiencia Provincial de Madrid indica a este respecto que "como contrato "a tanto alzado" se conoce aquella modalidad del arrendamiento de obra en el que la actividad a desplegar por el contratista comprende una o varias partes delimitadas de un proyecto o su totalidad, y cuyo precio que es único, alzado, se satisfará por el comitente en atención al producto la obra en su totalidad, como un conjunto global.
Su contenido, dado que es campo natural para la autonomía de la voluntad ex artículo 1.255 del Código Civil ( EDL 1889/1), se puede autorregular y, en este sentido, las partes, siempre con el límite objetivo que supone su intrínseca naturaleza, pueden convenir por precio alzado la ejecución de cualquier obra, susceptible también de efectuarse a tanto por pieza o unidad de medida.
Se caracteriza por la concurrencia de tres requisitos objetivos: a) la invariabilidad del precio b) la existencia de un presupuesto cerrado y c) la asunción del riesgo por el contratista.
Deben destacarse en este tipo de contrato: la invariabilidad y el carácter unitario del precio, y la disociación entre precio y coste, de tal manera que éste le sirve a aquél de precio de referencia y en cuanto a la prueba del carácter alzado, ha de señalarse que la jurisprudencia camina al dictado de los principios generales de la contratación, los de la prueba y los usos entre comerciantes, y, de este modo, mantiene que le corresponde a quien recibe la obra (el comitente) y que se niega eventualmente a pagar la demostración de que la cantidad que el contratista le reclama es excesiva, que la obra que se le entrega no se corresponde con la convenida en su caso novada, o que el precio se pactó cerrado y, como contrapeso al contratista, le corresponderá la prueba del valor del aumento de su coste, así como que la voluntad contractual común fue convenir un precio abierto".
Pues bien, hechas estas consideraciones sobre las distintas modalidades contractuales, entendemos que, en el presente caso, nos hallamos ante un contrato de ejecución de obra por precio alzado previsto en el artículo 1.593 Código Civil, pues se trata de un contrato unitario, residiendo su esencia en recibir una obra determinada y concluida, obra que no sería otra que la de enviar la imagen y el sonido para la retransmisión de un determinado acontecimiento.
La sentencia de instancia descuenta de la reclamación, no concede cantidad alguna, por el concepto de alojamiento y manutención de los trabajadores de la demandante, hecho éste que no es debatido en esta instancia, por lo que el pronunciamiento se debe de respetar.
La diferencias entre el presupuesto y la factura las justifica la demandante por el hecho de que en el presupuesto no se indicaron determinados servicios o la utilización de determinados materiales que después fueron utilizados.
Es cierto que el presupuesto no deja de ser una estimación del coste de un servicio, siendo igualmente cierto que en esta clase de contratos, y en general, en materia contractual, rige el principio de la invariabilidad del precio, aunque ello tiene como excepción el que se produzca un aumento de lo contratado o una variación de lo contratado.
Igualmente se ha de poner de manifiesto que cuando se contrata a una empresa para la realización de unos trabajos, es por que el comitente no cuenta con los medios o con la experiencia que sí ostenta y tiene la empresa contratada, debiendo confiar el comitente en el hecho de que la empresa contratada conoce los medios que son necesarios para la realización de los trabajos para los que fue contratada.
Esto es, la demandada contrató a la demandante para que ésta emitiera la imagen y el sonido de un determinado acontecimiento, habiéndose contratado a la demandante por ser profesional del ramo, debiendo conocer la demandante cuáles son los medios que se necesitan para poder llevar a cabo el cometido para el que fue contratada.
Y así, comenzando por el uso de una grúa, la grúa, además de que la empresa demandante debería de conocer que la misma era necesaria para la realización de la obra para la que fue contratada, hay que tener en cuenta que en el presupuesto ya figura presupuestado el uso de la grúa (primer concepto del presupuesto), por lo que no hay razón o motivo para facturar por este concepto como si el mismo no hubiera sido presupuestado.
Al respecto del cable de fibra óptica de 8FO multimedia, que supuso un incremento de lo presupuestado de 100 € más Iva; o del conversor de fibra óptica, suponiendo ésto un incremento de 80 € más Iva; y el cambio de cámara 2/3blackmagic por una cámara Xdam Sony, cambio que supuso una diferencia entre el presupuesto y la factura de 480 € más Iva, no se alcanza a entender, o no se ha justificado, el porqué estos conceptos no se presupuestaron y sí se facturaron, y es que como se dice, en materia contractual rige la invariabilidad del precio, salvo aumento del servicio, lo que no consta, o variación del mismo, lo que no se ha justificado, y es que hubiera correspondido a la parte demandante acreditar que por cualquier motivo no previsto a la hora de confeccionar el presupuesto, o que no se pudo prever, se debieron emplear otros medios de los que inicialmente se presupuestaron, lo que, como se dice, no se acredita.
Pero es que como se ha expuesto, la obra que fue contratada por el demandado, fue el envio de la imagen y el sonido para la retransmisión, y ello fue lo contratado y presupuestado, sin que el empleo de unos materiales u otros, su coste, pueda ser repercutido a la parte demandada, por lo que no hay razón o motivo de aumento de la factura respecto de lo que inicialmente se presupuestó, debiéndose concluir que la parte demandada adeudaría la cantidad presupuestada de 7.683,50 €, y habiendo abonado la cantidad de 2.000 €, restaría por abonar la cantidad de 5.683,50 €, debiendo así ser estimado el primer motivo del recurso.
Pues bien, como se viene exponiendo, en el esquema de las clases de obligaciones, el criterio que atiende a la prestación comprometida lleva a separar, entre otras, las obligaciones de resultado frente a las obligaciones de medios, actividad o diligencia (distinción acogida, entre otras, en SSTS 1ª 1252/2007, 5.12; 308/2013, 26.4 y 266/2013, 3.5)". Ello implica dos consecuencias: la distribución del riesgo y el concepto del incumplimiento, total o parcial, siendo este último el llamado también cumplimiento defectuoso. El deudor de obligación de actividad ejecuta la prestación consistente en tal actitud y cumple con su ejecución adecuada y correcta; el deudor de obligación de resultado, ejecuta la prestación bajo su propio riesgo, ya que tan sólo hay cumplimiento si se produce el resultado. A su vez, lo anterior se relaciona con el cumplimiento; en la obligación de actividad, la realización de la conducta diligente basta para que se considere cumplida, aunque no llegue a darse el resultado: lo que determina el cumplimiento no es la existencia del resultado, sino la ejecución adecuada y correcta, es decir, diligente, de la actividad encaminada a aquel resultado. El cumplimiento de la obligación de resultado, por el contrario, requiere la satisfacción del interés del acreedor consistente en la obtención del resultado. En consecuencia, en la obligación de resultado, la no obtención de éste, que implica incumplimiento de obligación, hace presumir la culpa; en la obligación de actividad, es precisa la prueba de la falta de diligencia, para apreciar incumplimiento ( STS 1ª 325/1999, 13.4).
Dicho lo cual, y por lo que atañe a la excepción de contrato incumplido(total o parcial) recordar con la SAP de Madrid sección 18 del 21 de diciembre de 2022 ( ROJ: SAP M 20109/2022 - ECLI:ES:APM:2022:20109 ) que "...como dice la SAP Madrid, secc. 25ª de 8 de octubre de 2019 " ...La excepción de incumplimiento contractual, en cualquiera de sus dos variantes o modalidades - exceptio non adimpleti contractus y exceptio non rite adimpleti contractus , supone, simplemente, la negativa al pago de la obligación reclamada de adverso; y constituye una de las consecuencias más importantes del carácter sinalagmático de una relación obligatoria y del principio de interdependencia o reciprocidad de las obligaciones en ella comprendidas, pues se funda en la regla de la ejecución simultánea de las prestaciones recíprocas y en la idea de que cada parte puede rehusar o rechazar el cumplimiento de la obligación prevista a su cargo, mientras la otra parte no cumpla con la suya - y, a la inversa, en que ninguna de las partes puede demandar el cumplimiento de la obligación contraria, sin cumplir u ofrecer el cumplimiento de la obligación propia-.
Se trata de una verdadera excepción, tanto en su sentido sustantivo -porque es un derecho o facultad para rechazar la ejecución de la prestación puesta a cargo de quien la opone-, como en su sentido procesal -porque constituye un justo fundamento de oposición a la demanda de cumplimiento, en los términos en que ésta se encuentra planteada, de modo que es siempre un modo de defensa a favor del demandado-.
La genuina excepción de incumplimiento contractual ( exceptio non adimpleti contractus) se produce frente a una omisión total de la ejecución de la prestación por parte de quien reclama el cumplimiento de la contraprestación.
Junto a ella se encuentra -como segunda variedad o modalidad- la denominada exceptio non rite adimpleti contractus o excepción de contrato no cumplido adecuadamente, en cantidad, calidad, manera o tiempo, que se produce cuando el demandante sólo ha cumplido la prestación a su cargo parcialmente o de manera defectuosa, por lo que el demandado puede oponerse y rehusar el cumplimiento de la contraprestación, en tanto no sean rectificados los defectos y cumplidas las obligaciones íntegramente.
Ahora bien, esta segunda variedad o modalidad está condicionada -como tiene reiterado la doctrina jurisprudencial de la Sala Primera del Tribunal Supremo, por todas, Sentencias de 17 de noviembre de 2004 ó 16 de diciembre de 2005 - a que lo omitido, o lo defectuosamente realizado, sea de cierta importancia o trascendencia en relación con la finalidad perseguida, o resulte de difícil subsanación, haciendo la prestación impropia para satisfacer el interés y mantener, en el funcionamiento de la relación jurídica, el mismo equilibrio querido por las partes al perfeccionar el contrato...."
En definitiva, que se trate del mismo cumplimiento defectuoso que podría justificar el ejercicio de la acción resolutoria conforme a lo establecido por el artículo 1124 del Código Civil ( EDL 1889/1).
Por ello no es admisible el empleo de dicho instrumento de defensa -como recuerda la ya reseñada Sentencia de 17 de noviembre de 2004 - cuando provoque una falta de proporción entre el medio y el fin, cual acontece en el caso de que la parte de prestación recibida sea la correspondiente a la parte de la contraprestación reclamada o cuando lo mal realizado u omitido carezca de entidad bastante y suficiente, en relación a lo bien ejecutado y el interés de la parte quede satisfecho con la prestación realizada u ofrecida. Estos casos sólo permiten el ejercicio de la correspondiente vía reparatoria, conforme a lo prevenido por el artículo 1101 del Código Civil ( EDL 1889/1), bien mediante la realización de las operaciones correctoras precisas, bien mediante la consiguiente reducción del precio. Vía reparatoria que exige la necesaria suplicación mediante el ejercicio de la correspondiente pretensión, bien por vía de acción, bien por vía de reconvención, tal y como tiene reiteradamente proclamado la doctrina jurisprudencial de la Sala Primera del Tribunal Supremo - Sentencias de 21 de noviembre de 1971 , 17 de enero de 1975 , 15 de marzo y 3 de octubre de 1979 , 24 de octubre de 1986 , 27 de marzo de 1991 , 8 y 27 de junio de 1996 , y 24 de septiembre de 1998 , entre otras-... ".
Atendiendo a lo expuesto, se debe de estar parcialmente conformes con la valoración de la prueba practicada en la instancia, y es que se debe de partir, como hecho probado y no debatido, que existieron fallos en la retransmisión, y si bien esos fallos no pueden equipararse a una omisión total de la ejecución de la prestación por parte de la demandada reconvencional, supuesto éste que permitiría resolver la obligación sinalagmática, y en consecuencia desestimar la acción ejercitada, sí que deben de tener su consecuencia vía reparatoria, y es que, como se dice, acreditados los fallos en la retransmisión, que se tuvo que "pinchar" la señal emitida por Canal Sur en varias ocasiones para poder retransmitir el evento, que la parte demandante reconvencional tuvo que emplear su propio personal para poder dar continuidad a la retransmisión, no queda sino entender que la parte demandante reconvencional tiene derecho a una indemnización, la cual debe de traducirse a una minoración de lo debido por el trabajo mal efectuado, debiendo aminorarse lo debido en la cantidad de 2.000 €, cantidad ésta que se estima justa y adecuada atendiendo a lo acontecido, de tal forma, que la parte demandada, y demandante reconvencional adeudaría a la demandante la cantidad de 3.683,50 €, más intereses legales.
Así, se debe de estimar el recurso interpuesto.
En cuanto a las costas de primera instancia, no se imponen costas por la demanda rectora, y respecto a la demanda reconvencional, al estimarse la misma, las mismas deben de ser impuestas a la demandada reconvencional.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Que estimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de de Primera Instancia nº 2 de Andújar, con fecha de 10 de diciembre de 2024 en autos de Juicio Ordinario seguidos en dicho Juzgado con el nº 20 del año 2.024, debemos revocar y revocamos parcialmente la misma, y en su lugar con estimación parcial de la demanda y estimación íntegra de la demanda reconvencional, debemos de condenar y condenamos a D. Moises a que abone a Sistemas de Congresos y Servicios Audiovisules, SLU la cantidad de 3.683,50 € más intereses legales desde la reclamación judicial, sin imposición de costas en esta instancia, y respecto de las costas de instancia, por la demanda rectora cada parte abonará las costas causadas a su instancia siendo las comunes satisfechas por mitad, y por la demanda reconvencional las costas se imponen a la demandada reconvencional, y con devolución del depósito constituido para recurrir.
Notifíquese a las partes con indicación de que contra esta sentencia cabe recurso de casación ante la Sala 1ª del Tribunal Supremo que debe interponerse en el plazo de veinte días ante este Audiencia si concurren los requisitos establecidos, y en la forma indicada en los artículos 477 a 484 de la LEC reformada por el R.D.-Ley 5/2023 (BOE 29/06/23), así como lo dispuesto en el Acuerdo de 14-9-23 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo (BOE 21-9-23 página 127790 y ss.), previa constitución del depósito (en la cuenta de Depósitos y Consignaciones Sección 1ª A. Provincial de Jaén con Nº de cuenta: ES55 0049 3569 9200 0500 1274 y concepto: 2038 0000 12 0294 25) por importe de (*) de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional 15ª de la L.O.P.J. excepto los organismos contemplados en la misma.
* 50 € por Interés casacional
* 50 € por Tutela Judicial Civil de Dchos Fundamentales.
(Ambos ingresos se efectuarán de manera independiente para cada tipo de recurso).
Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Andújar, con devolución de los autos originales para que lleve a cabo lo resuelto.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la dictó, estándose celebrando audiencia pública ordinaria en el día de su fecha, doy fe.
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de de Primera Instancia nº 2 de Andújar, con fecha de 10 de diciembre de 2024 en autos de Juicio Ordinario seguidos en dicho Juzgado con el nº 20 del año 2.024, debemos revocar y revocamos parcialmente la misma, y en su lugar con estimación parcial de la demanda y estimación íntegra de la demanda reconvencional, debemos de condenar y condenamos a D. Moises a que abone a Sistemas de Congresos y Servicios Audiovisules, SLU la cantidad de 3.683,50 € más intereses legales desde la reclamación judicial, sin imposición de costas en esta instancia, y respecto de las costas de instancia, por la demanda rectora cada parte abonará las costas causadas a su instancia siendo las comunes satisfechas por mitad, y por la demanda reconvencional las costas se imponen a la demandada reconvencional, y con devolución del depósito constituido para recurrir.
Notifíquese a las partes con indicación de que contra esta sentencia cabe recurso de casación ante la Sala 1ª del Tribunal Supremo que debe interponerse en el plazo de veinte días ante este Audiencia si concurren los requisitos establecidos, y en la forma indicada en los artículos 477 a 484 de la LEC reformada por el R.D.-Ley 5/2023 (BOE 29/06/23), así como lo dispuesto en el Acuerdo de 14-9-23 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo (BOE 21-9-23 página 127790 y ss.), previa constitución del depósito (en la cuenta de Depósitos y Consignaciones Sección 1ª A. Provincial de Jaén con Nº de cuenta: ES55 0049 3569 9200 0500 1274 y concepto: 2038 0000 12 0294 25) por importe de (*) de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional 15ª de la L.O.P.J. excepto los organismos contemplados en la misma.
* 50 € por Interés casacional
* 50 € por Tutela Judicial Civil de Dchos Fundamentales.
(Ambos ingresos se efectuarán de manera independiente para cada tipo de recurso).
Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Andújar, con devolución de los autos originales para que lleve a cabo lo resuelto.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la dictó, estándose celebrando audiencia pública ordinaria en el día de su fecha, doy fe.

