Última revisión
23/03/2026
Sentencia Civil 4/2026 Audiencia Provincial Civil de Cáceres nº 1, Rec. 1226/2024 de 13 de enero del 2026
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Enero de 2026
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1
Ponente: SAMANTHA REYNOLDS BARREDO
Nº de sentencia: 4/2026
Núm. Cendoj: 10037370012026100006
Núm. Ecli: ES:APCC:2026:11
Núm. Roj: SAP CC 11:2026
Encabezamiento
Modelo: N10250 SENTENCIA
AVD. DE LA HISPANIDAD SN
Equipo/usuario: FCC
Recurrente: COFIDIS S.A. SUCURSAL EN ESPAÑA
Procurador: MARIA CELIA LOPEZ-CARRASCO CASADO
Abogado: MARTA ALEMANY CASTELL
Recurrido: Paulina
Procurador: BELEN BARBERO MUNARRIZ
Abogado: RAFAEL BUENO FAUNDEZ
En CACERES, a trece de enero de dos mil veintiséis
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de CACERES, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000091/2020, procedentes del PLAZA Nº 2 DE LA SECCION CIVIL Y DE INSTRUCCION DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA de NAVALMORAL DE LA MATA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0001226 /2024, en los que aparece como parte apelante,
Antecedentes
Vistos y siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. Samantha Reynolds Barredo.
Fundamentos
La representación procesal de la parte demandada, COFIDIS SA SUCURSAL EN ESPAÑA, interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 28 de junio de 2024 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción num. 2 de Navalmoral de la Mata en la que, estimando íntegramente la pretensión subsidiaria, se declara la nulidad del contrato por falta de transparencia, condenando a la demandada a devolver las cantidades abonadas en ejecución de sentencia en los términos previstos en el art. 1303 del Código Civil, con expresa condena en costas a la parte demandada.
La representación procesal de la parte actora se alza contra la sentencia interponiendo recurso de apelación.
Se invoca error en la valoración de la prueba con vulneración del art. 218 LEC que lleva a la infracción de los artículos 5 y 7 LCGC. Se alega que el contrato de autos supera el control de incorporación a la luz de la normativa vigente a la fecha de su firma porque la clausula del coste del crédito se encuentra incorporada al contrato y es perfectamente comprensible para cualquier consumidor medio. En cuanto la operativa revolving, aduce que las condiciones generales 1ª y 2ª del contrato establecen de forma clara y sencilla el modo de utilización del crédito en cuestión y la condición general 5ª determina el modo de reembolso.
Error en la valoración de la prueba documental (contrato) y ausencia absoluta de valoración del resto de la documental aportada por la demandada con infracción del art. 218 LEC en relación con el art. 326 LEC. Se argumenta que la valoración de prueba no se puede limitar al documento contractual, sino a la totalidad de la información facilitada. Sostiene que el contenido del contrato resulta claro, conciso y comprensible por un consumidor medio, explicando con detalle el funcionamiento del crédito, dado que lo único que debe comprender el consumidor es cual es la TAE aplicable para que pueda compararlo y que al consumidor se le hizo entrega de la Información Normalizada Europea que se extracta en el recurso. Finalmente, sostiene que la juzgadora de instancia tampoco ha valorado la información facilitada durante la vida del contrato, materializada en los extractos mensuales y resúmenes anuales, aportados como doc. 6 y 7 de la contestación a la demanda y en los que se reitera la información que fue puesta a disposición del consumidor en el momento de la suscripción del contrato.
La parte apelada se opone al recurso de apelación interpuesto.
Desde la perspectiva del control de transparencia en relación con la nulidad de los intereses remuneratorios, siguiendo la doctrina sentada por la jurisprudencia del TJUE, en sus sentencias de 30 de abril de 2014 (asunto C-280/13) ( EDJ 2014/63289) , 26 de febrero de 2015 (Asunto C-143/13), 23 de abril de 2015 (asunto C-96/14) y 9 de julio de 2015 (asunto C- 348/14), los intereses remuneratorios constituyen un elemento esencial del contrato de préstamo, que no puede ser objeto de análisis de abusividad, salvo que la cláusula no sea clara y comprensible, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4.2 de la Directiva 93/13/CEE .
El control de incorporación de las condiciones generales de la contratación actúa en la fase de perfección del contrato y busca garantizar la correcta formación de la voluntad contractual por el adherente, de manera que incide en la formación del consentimiento. Este control no analiza la legalidad intrínseca de la cláusula en cuestión, sino si esta puede o no incorporarse válidamente en el contrato.
La STS 314/2018, de 28 de mayo (EDJ 2018/80893) , establece que el control de inclusión o de incorporación supone el cumplimiento por parte del predisponente de una serie de requisitos para que las condiciones generales queden incorporadas al contrato.
Asimismo lo refiere igualmente la STS de 20 de enero de 2020 y explica en qué consiste el control de incorporación , refiriendo al respecto lo siguiente:
La LCGC se refiere a la incorporación de las condiciones generales al contrato en dos preceptos: en el art. 5 para establecer los requisitos de incorporación ; y en el art. 7 para establecer cuándo las condiciones generales no quedan incorporadas al contrato.
Conforme al art. 5, en lo que ahora importa:
a) Las condiciones generales pasarán a formar parte del contrato cuando se acepte por el adherente su incorporación al mismo y sea firmado por todos los contratantes.
b) Todo contrato deberá hacer referencia a las condiciones generales incorporadas.
c) No podrá entenderse que ha habido aceptación de la incorporación de las condiciones generales al contrato cuando el predisponente no haya informado expresamente al adherente acerca de su existencia y no le haya facilitado un ejemplar de las mismas.
d) La redacción de las cláusulas generales deberá ajustarse a los criterios de transparencia, claridad, concreción y sencillez.
A su vez, a tenor del art. 7, no quedarán incorporadas al contrato las condiciones generales que:
a) El adherente no haya tenido oportunidad real de conocer de manera completa al tiempo de la celebración del contrato o cuando no hayan sido firmadas, si ello fuera necesario conforme al art. 5.
b) Sean ilegibles , ambiguas, oscuras e incomprensibles, salvo, en cuanto a estas últimas, que hubieren sido expresamente aceptadas por escrito por el adherente y se ajusten a la normativa específica que discipline en su ámbito la necesaria transparencia de las cláusulas contenidas en el contrato.
Las cláusulas deben estar establecidas en caracteres tipográficos que las hagan legibles, al menos que no tenga que desplegar el adherente un esfuerzo extraordinario, dado que resulta obvio que, para comprender el contrato, la plasmación del clausulado en el documento contractual debe tener un tamaño apropiado para permitir su lectura.
En el presente caso, el contrato se celebra el 14 de abril de 2014 y supera, claramente, el control de incorporación o transparencia formal.
La jurisprudencia configura el control de transparencia de las condiciones generales como un tipo de control reforzado reservado a la contratación entre consumidores.
Para superarlo ha de constarse que el consumidor adoptó su decisión de contratar con pleno conocimiento de la carga económica y jurídica que le supondrá concertar el contrato, sin necesidad de realizar un análisis minucioso y pormenorizado del contrato.
En materia de transparencia hemos de comenzar señalando que el 30 de enero de 2025 el Tribunal Supremo dictó dos sentencias de Pleno, la 154/2025 y 155/2025, sobre los requisitos de transparencia de las tarjetas/créditos revolving, poniendo fin a las distintas posturas habidas entre las Audiencias Provinciales al marcar, definitivamente, la pauta a seguir en la protección de los consumidores frente a la cláusula de fijación de la TAE en estos contratos.
El Tribunal Supremo, en ambas sentencias, concluye que, en los contratos examinados, no se supera el control de transparencia material y hay abusividad, confirmando en ambos casos las sentencias de primera instancia por las que se declaró nula por abusiva la clausula de interés remuneratorio.
Para ello analiza la naturaleza del tipo de crédito revolving, con referencia a lo ya expuesto en su sentencia de Pleno 159/2020 de 4 de marzo, relativo a las consecuencias financieras negativas que puede tener esta modalidad de amortización del crédito, debido a la conjunción de varios factores:
Sobre el momento en que debe facilitarse esta información, señala que debe ser antes de la formalización del contrato, tomando en cuenta la doctrina del TJUE que expone y en aplicación del art. 5 de la Directiva 2008/48 /CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2008 (EDL 2008/47966) , relativa a los contratos de crédito al consumo, de la Ley 16/2011, de 24 de junio ( EDL 2011/102814) , de contratos de crédito al consumo, dictada en su desarrollo y de la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancario.
En la sentencia 154/25 indica al respecto
Respecto del contenido de la información, en ambas sentencias se incide en que, de manera transparente por su contenido, expresión y ubicación en el documento, se alerte de esas posibles consecuencias negativas antes referidas y concluye que:
En la sentencia 155/25 expone que
Descendiendo al caso de autos, no consta acreditado que la entidad demandada hubiera proporcionado al consumidor información previa sobre las condiciones contractuales y las consecuencias de su celebración, no constando en autos, a pesar de lo alegado por el recurrente, que se le hubiera efectuado entrega de la Información Normalizada Europea.
Este deber de información previa es especialmente relevante en el caso de autos, dada las peculiaridades del contrato "revolving", puesto que no es posible considerar que un consumidor medio conociese o pudiese conocer la carga económica que le representaba el mismo, ni tampoco el funcionamiento del contrato.
Por ello, la información que hay que valorar, a efectos de control de transparencia material, es la facilitada en el propio contrato.
Entre las condiciones generales incorporadas al contrato, la número 1, titulada "Objeto del contrato", se explica que el titular reconoce ser responsable de las obligaciones que dimanan del presente contrato de crédito o cuenta permanente y que disponen, desde la aceptación por parte de Cofidis, de una línea de crédito cuyo importe queda limitado al importe de la línea máxima autorizada aceptada por Cofidis. La número 2, sobre los modos de utilización, se refiere a las formas de disposición del del crédito autorizado y la número 5, titulada "Modo de reembolso", indica que en caso de utilización del saldo disponible el titular queda obligado a pagar a Cofidis, siguiendo los procedimientos de pago por ésta establecidos, la cuota mensual de la línea de crédito que comprende el pago de intereses, comisiones, gastos, indemnizaciones o penalización, caso de devengarse, primas de seguro, caso de suscribirse y reembolso del principal adeudado, imputándose en este orden.
Finalmen te, las condiciones 6 y 7, relativas al tipo de interés (24,51% TAE) y cálculo de intereses , resulta que
Más allá de tales indicaciones, el contrato no incluye una explicación detallada de las principales características de un crédito revolvente.
No se trata meramente de que la TAE esté expresada en el contrato, ni de que si se aplaza un pago se devengarán intereses, lo que está al alcance, en efecto, de un consumidor "medianamente atento y perspicaz". El conocimiento de la carga económica de un "crédito revolving" de la TAE. El consumidor debe estar informado, de forma clara y comprensible, sobre la disminución del límite de crédito a medida que se van haciendo adquisiciones de bienes y servicios o disposiciones de efectivo y la posibilidad de su reposición con pagos periódicos o amortizaciones anticipadas, sobre que las cuantías de las cuotas destinadas a la amortización del capital vuelven a formar parte del crédito disponible, renovándose éste de manera automática al vencimiento y, finalmente, sobre la relación entre la cuantía de amortización del capital y el devengo de intereses y ello en términos tales que le permitan advertir el riesgo de abonar cuotas de bajo importe.
En este caso, un consumidor medio, sin explicaciones adicionales, no tiene por qué deducir de la mera lectura del contrato que nos ocupa, cuál es la verdadera repercusión a largo plazo sobre su patrimonio del funcionamiento del crédito "revolving".
En consecuencia, no se considera superado el control de transparencia material puesto que al no constar que se hubiera proporcional al consumidor información previa a la celebración del contrato, la única disponible era la facilitada en el propio contrato de la que, un consumidor medio, no podía deducir el verdadero coste económico del contrato y el riesgo de encadenarse a una deuda indefinida, sin que la información facilitada durante la vida del contrato supla la que debería de haber proporcionado con carácter previo, tal y como se ha puesto de manifiesto en numerosas sentencias del Tribunal Supremo.
La falta de transparencia material sería condición necesaria, pero no suficiente, para la apreciación de la abusividad ( SSTS 171/2017, de 9 de marzo ( EDJ 2017/12759) , 585/2020, de 6 de noviembre (EDJ 2020/698657) y las dictadas con los números 595, 596, 597 y 598/2020, de 12 de noviembre).
En tal sentido, el TJUE ha declarado que, una vez apreciada la falta de transparencia, es cuando debe hacerse el juicio de abusividad de la cláusula que regula un elemento esencial del contrato (por todas, ( STJUE de 26 de enero de 2017, asunto C-421/14, caso Banco Primus).
La Sentencia de Pleno del Tribunal Supremo nº 154/2025, de 30 de enero proclama que en el caso de las tarjetas revolving, la falta de transparencia de la cláusula relativa a la TAE, valorada junto con las cláusulas relativas al sistema de amortización, el anatocismo y la escasa cuota mensual, no es inocua para el consumidor, sino que provoca un grave desequilibrio, en contra de las exigencias de la buena fe "puesto que, al ignorar los riesgos significativos que entraña dicho sistema de amortización, no puede comparar la oferta con las de otros sistemas de amortización y se compromete en un contrato que puede tener para él graves consecuencias pues puede terminar siendo lo que hemos venido en llamar un «deudor cautivo» y el Banco de España denomina «efecto bola de nieve»
Asimismo proclama que son también circunstancias relevantes para la valoración de la buena fe del predisponente necesaria para apreciar la abusividad de estas cláusulas la incitación por parte del profesional a la contratación en la modalidad revolving en los términos más proclives a acentuar tales riesgos, como resulta de su comercialización fuera de establecimientos financieros (en las estaciones de tren, autobús, aeropuerto o centros comerciales tales como hipermercados, grandes superficies de electrodomésticos y electrónica, etc.), con denominaciones que ocultan esos riesgos e incitan a su contratación, con previsiones contractuales en las que, por defecto, se contrata el sistema revolving y/o las cuotas de escasa cuantía que incrementan el pago de intereses y prolongan el plazo de amortización.
En el presente caso el estándar de la buena fe no se considera superado por razones que han sido ya expuestas en resoluciones precedentes: a) la ausencia de prueba sobre la existencia de una información adicional a la que consta en el contrato, facilitada por el profesional predisponente antes de la propia firma del documento contractual; b) el propio contenido de este, que no permitía al consumidor conocer el verdadero alcance jurídico y económico de lo que firmaba, con una adecuada capacidad de comparación con otras ofertas de productos similares; c) el propio sistema de reembolso del capital, que ha de realizarse a través de cuotas, con reconstitución del importe disponible con cada pago mensual, operando así como una línea de crédito permanente, que puede implicar, en función de la cuota elegida, que la amortización del principal exija un período de tiempo muy largo, con pago de intereses y riesgo de prolongación de la deuda de modo indefinido, sin que un consumidor medio, pueda entender, con el mero contenido del ejemplar del contrato, cuál es la composición del saldo deudor, en particular, que con una cuota de pequeño importe apenas se amortizaba principal.
En atención a lo expuesto, la Sala concluye que las estipulaciones esenciales del contrato, atinentes a la determinación del interés y a la forma de amortización, además de no resultar transparentes, deben reputarse abusivas, lo que implica, que el contrato debe ser declarado nulo, al no poder subsistir una vez anuladas las estipulaciones que constituían su objeto esencial. Pronunciamiento que ya innecesario entrar en el análisis de la nulidad de la cláusula que impone la comisión de reclamación de posiciones deudoras.
Todo ello, determina la nulidad de las condiciones generales relativas al establecimiento y liquidación del interés remuneratorio, lo que a su vez conlleva a la declaración de nulidad del contrato de crédito formalizado por las partes, debiendo la entidad demandada devolver a la actora las cantidades percibidas en aplicación de tales cláusulas.
Pues bien, de lo actuado, la Sala infiere que la valoración de la prueba realizada por el Juez a quo, ha sido certera, lógica, adecuada y ajustada al material probatorio obrante en autos y normativa y jurisprudencia aplicable al caso, compartiendo la hermenéutica apreciativa desarrollada.
En consecuencia, se desestima el recurso y se confirma íntegramente la sentencia dictada en la instancia.
Habiéndose desestimado el recurso de apelación, se imponen las costas procesales a la parte recurrente de conformidad con lo dispuesto en el art. 398 LEC en su redacción anterior al RDL 6/2023.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que
Se imponen las costas procesales causadas en de esta alzada a la parte recurrente.
Contra esta sentencia cabe interponer
Y firme que sea esta resolución, comuníquese al juzgado de instancia para su cumplimiento, con devolución de los autos originales, si se hubieran remitido, interesando acuse de recibo a los efectos de archivo del Rollo de la Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
