Sentencia Civil 4/2026 Au...o del 2026

Última revisión
23/03/2026

Sentencia Civil 4/2026 Audiencia Provincial Civil de Cáceres nº 1, Rec. 1226/2024 de 13 de enero del 2026

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Enero de 2026

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1

Ponente: SAMANTHA REYNOLDS BARREDO

Nº de sentencia: 4/2026

Núm. Cendoj: 10037370012026100006

Núm. Ecli: ES:APCC:2026:11

Núm. Roj: SAP CC 11:2026

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CACERES

SENTENCIA Nº 00004/2026

Modelo: N10250 SENTENCIA

AVD. DE LA HISPANIDAD SN

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Teléfono:927620405 Fax:927620315

Correo electrónico:audiencia.s1.caceres@justicia.es

Equipo/usuario: FCC

N.I.G.10131 41 1 2020 0000226

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0001226 /2024

Juzgado de procedencia:PLAZA Nº 2 DE LA SECCION CIVIL Y DE INSTRUCCION DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA de NAVALMORAL DE LA MATA

Procedimiento de origen:ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000091 /2020

Recurrente: COFIDIS S.A. SUCURSAL EN ESPAÑA

Procurador: MARIA CELIA LOPEZ-CARRASCO CASADO

Abogado: MARTA ALEMANY CASTELL

Recurrido: Paulina

Procurador: BELEN BARBERO MUNARRIZ

Abogado: RAFAEL BUENO FAUNDEZ

S E N T E N C I A NÚM.4/2026

Ilmos/as. Sres/as.

PRESIDENTA:

DOÑA MARIA LUZ CHARCO GOMEZ =

MAGISTRADOS/AS:

DOÑA AIDA DE LA CRUZ DE LA TORRE =

DOÑA SAMANTHA REYNOLDS BARREDO =

_______________________________________________

Rollo de Apelación núm. 1226/24 =

Autos núm. 91/20 (Ordinario) =

Juzgado 1ª Instancia núm. 2 de Navalmoral de la Mata

==================================================

En CACERES, a trece de enero de dos mil veintiséis

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de CACERES, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000091/2020, procedentes del PLAZA Nº 2 DE LA SECCION CIVIL Y DE INSTRUCCION DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA de NAVALMORAL DE LA MATA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0001226 /2024, en los que aparece como parte apelante, COFIDIS S.A. SUCURSAL EN ESPAÑA,representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. MARIA CELIA LOPEZ-CARRASCO CASADO, asistido por el Abogado D. MARTA ALEMANY CASTELL, que aparece en primera instancia como parte demandada y como parte apelada, Paulina, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. BELEN BARBERO MUNARRIZ, asistido por el Abogado D. RAFAEL BUENO FAUNDEZ, que ha sido en primera instancia parte demandante.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Navalmoral de la Mata, en juicio ordinario num. 91/2020, se dictó sentencia de 28 de junio de 2024 cuya parte dispositiva es del tenor siguiente:

"Que ESTIMANDO la demanda presentada por el Procuradora doña Belén Barbero Munarriz, en representación de doña Paulina, contra la entidad "COFIDIS S.A." DECLARO la nulidad del contrato por falta de transparencia, CONDENANDO a la parte demandada a devolver las cantidades abonadas en ejecución de sentencia en los términos previstos en el artículo 1303 del Código Civil , con expresa condena en costas a la parte demandada".

SEGUNDO.-Frente a la anterior resolución y por la representación procesal de la parte demandada, COFIDIS SA SUCURSAL EN ESPAÑA, se interpuso en tiempo en forma recurso de apelación, se tuvo por interpuesto y, de conformidad con lo establecido en el artículo 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se emplazaron a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.

TERCERO.-Recibidos los autos, registrados en el Servicio Común de Registro y Reparto, pasaron al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento, que procedió a incoar el correspondiente Rollo de Apelación, y, previos los trámites legales correspondientes, se recibieron en esta Sección Primera de la Audiencia Provincial, turnándose de ponencia; y no habiéndose propuesto prueba por ninguna de ellas, ni considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para la DELIBERACIÓN Y FALLO el día 12 de Enero de 2.026, quedando los autos para resolver en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C.

CUARTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. Samantha Reynolds Barredo.

Fundamentos

PRIMERO.-Objeto del recurso.

La representación procesal de la parte demandada, COFIDIS SA SUCURSAL EN ESPAÑA, interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 28 de junio de 2024 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción num. 2 de Navalmoral de la Mata en la que, estimando íntegramente la pretensión subsidiaria, se declara la nulidad del contrato por falta de transparencia, condenando a la demandada a devolver las cantidades abonadas en ejecución de sentencia en los términos previstos en el art. 1303 del Código Civil, con expresa condena en costas a la parte demandada.

La representación procesal de la parte actora se alza contra la sentencia interponiendo recurso de apelación.

Se invoca error en la valoración de la prueba con vulneración del art. 218 LEC que lleva a la infracción de los artículos 5 y 7 LCGC. Se alega que el contrato de autos supera el control de incorporación a la luz de la normativa vigente a la fecha de su firma porque la clausula del coste del crédito se encuentra incorporada al contrato y es perfectamente comprensible para cualquier consumidor medio. En cuanto la operativa revolving, aduce que las condiciones generales 1ª y 2ª del contrato establecen de forma clara y sencilla el modo de utilización del crédito en cuestión y la condición general 5ª determina el modo de reembolso.

Error en la valoración de la prueba documental (contrato) y ausencia absoluta de valoración del resto de la documental aportada por la demandada con infracción del art. 218 LEC en relación con el art. 326 LEC. Se argumenta que la valoración de prueba no se puede limitar al documento contractual, sino a la totalidad de la información facilitada. Sostiene que el contenido del contrato resulta claro, conciso y comprensible por un consumidor medio, explicando con detalle el funcionamiento del crédito, dado que lo único que debe comprender el consumidor es cual es la TAE aplicable para que pueda compararlo y que al consumidor se le hizo entrega de la Información Normalizada Europea que se extracta en el recurso. Finalmente, sostiene que la juzgadora de instancia tampoco ha valorado la información facilitada durante la vida del contrato, materializada en los extractos mensuales y resúmenes anuales, aportados como doc. 6 y 7 de la contestación a la demanda y en los que se reitera la información que fue puesta a disposición del consumidor en el momento de la suscripción del contrato.

La parte apelada se opone al recurso de apelación interpuesto.

SEGUNDO.-Control de incorporación.

Desde la perspectiva del control de transparencia en relación con la nulidad de los intereses remuneratorios, siguiendo la doctrina sentada por la jurisprudencia del TJUE, en sus sentencias de 30 de abril de 2014 (asunto C-280/13) ( EDJ 2014/63289) , 26 de febrero de 2015 (Asunto C-143/13), 23 de abril de 2015 (asunto C-96/14) y 9 de julio de 2015 (asunto C- 348/14), los intereses remuneratorios constituyen un elemento esencial del contrato de préstamo, que no puede ser objeto de análisis de abusividad, salvo que la cláusula no sea clara y comprensible, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4.2 de la Directiva 93/13/CEE .

El control de incorporación de las condiciones generales de la contratación actúa en la fase de perfección del contrato y busca garantizar la correcta formación de la voluntad contractual por el adherente, de manera que incide en la formación del consentimiento. Este control no analiza la legalidad intrínseca de la cláusula en cuestión, sino si esta puede o no incorporarse válidamente en el contrato.

La STS 314/2018, de 28 de mayo (EDJ 2018/80893) , establece que el control de inclusión o de incorporación supone el cumplimiento por parte del predisponente de una serie de requisitos para que las condiciones generales queden incorporadas al contrato.

Asimismo lo refiere igualmente la STS de 20 de enero de 2020 y explica en qué consiste el control de incorporación , refiriendo al respecto lo siguiente:

"El control de inclusión o de incorporación supone el cumplimiento por parte del predisponente de una serie de requisitos para que las condiciones generales queden incorporadas al contrato. Mediante el control de incorporación se intenta comprobar que la adhesión se ha realizado con unas mínimas garantías de cognoscibilidad por parte del adherente de las cláusulas que se integran en el contrato".

La LCGC se refiere a la incorporación de las condiciones generales al contrato en dos preceptos: en el art. 5 para establecer los requisitos de incorporación ; y en el art. 7 para establecer cuándo las condiciones generales no quedan incorporadas al contrato.

Conforme al art. 5, en lo que ahora importa:

a) Las condiciones generales pasarán a formar parte del contrato cuando se acepte por el adherente su incorporación al mismo y sea firmado por todos los contratantes.

b) Todo contrato deberá hacer referencia a las condiciones generales incorporadas.

c) No podrá entenderse que ha habido aceptación de la incorporación de las condiciones generales al contrato cuando el predisponente no haya informado expresamente al adherente acerca de su existencia y no le haya facilitado un ejemplar de las mismas.

d) La redacción de las cláusulas generales deberá ajustarse a los criterios de transparencia, claridad, concreción y sencillez.

A su vez, a tenor del art. 7, no quedarán incorporadas al contrato las condiciones generales que:

a) El adherente no haya tenido oportunidad real de conocer de manera completa al tiempo de la celebración del contrato o cuando no hayan sido firmadas, si ello fuera necesario conforme al art. 5.

b) Sean ilegibles , ambiguas, oscuras e incomprensibles, salvo, en cuanto a estas últimas, que hubieren sido expresamente aceptadas por escrito por el adherente y se ajusten a la normativa específica que discipline en su ámbito la necesaria transparencia de las cláusulas contenidas en el contrato.

Las cláusulas deben estar establecidas en caracteres tipográficos que las hagan legibles, al menos que no tenga que desplegar el adherente un esfuerzo extraordinario, dado que resulta obvio que, para comprender el contrato, la plasmación del clausulado en el documento contractual debe tener un tamaño apropiado para permitir su lectura.

En el presente caso, el contrato se celebra el 14 de abril de 2014 y supera, claramente, el control de incorporación o transparencia formal.

TERCERO.-Control de transparencia material.

La jurisprudencia configura el control de transparencia de las condiciones generales como un tipo de control reforzado reservado a la contratación entre consumidores.

Para superarlo ha de constarse que el consumidor adoptó su decisión de contratar con pleno conocimiento de la carga económica y jurídica que le supondrá concertar el contrato, sin necesidad de realizar un análisis minucioso y pormenorizado del contrato.

En materia de transparencia hemos de comenzar señalando que el 30 de enero de 2025 el Tribunal Supremo dictó dos sentencias de Pleno, la 154/2025 y 155/2025, sobre los requisitos de transparencia de las tarjetas/créditos revolving, poniendo fin a las distintas posturas habidas entre las Audiencias Provinciales al marcar, definitivamente, la pauta a seguir en la protección de los consumidores frente a la cláusula de fijación de la TAE en estos contratos.

El Tribunal Supremo, en ambas sentencias, concluye que, en los contratos examinados, no se supera el control de transparencia material y hay abusividad, confirmando en ambos casos las sentencias de primera instancia por las que se declaró nula por abusiva la clausula de interés remuneratorio.

Para ello analiza la naturaleza del tipo de crédito revolving, con referencia a lo ya expuesto en su sentencia de Pleno 159/2020 de 4 de marzo, relativo a las consecuencias financieras negativas que puede tener esta modalidad de amortización del crédito, debido a la conjunción de varios factores:

"el carácter indefinido o prorrogable automáticamente del crédito; el límite del crédito se va recomponiendo constantemente; el elevado tipo de interés; la escasa cuantía de las cuotas, bien porque han sido establecidas por defecto en el contrato, bien porque han sido elegidas por el consumidor por el atractivo de ser asumibles en el corto plazo pero que van acrecentando un problema que se hará cada vez más serio a largo plazo pues suponen que se amortice muy poco capital; y, en su caso, el anatocismo en caso de impago de alguna cuota, comisión o indemnización de modo que el interés de demora se calcula sobre la totalidad de la cantidad adeudada, incluyendo capital, intereses, indemnizaciones y comisiones. En consecuencia, es preciso que el consumidor reciba una información sobre estas características y estos riesgos, con un contenido y presentación adecuada y en el momento oportuno."

Sobre el momento en que debe facilitarse esta información, señala que debe ser antes de la formalización del contrato, tomando en cuenta la doctrina del TJUE que expone y en aplicación del art. 5 de la Directiva 2008/48 /CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2008 (EDL 2008/47966) , relativa a los contratos de crédito al consumo, de la Ley 16/2011, de 24 de junio ( EDL 2011/102814) , de contratos de crédito al consumo, dictada en su desarrollo y de la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancario.

En la sentencia 154/25 indica al respecto "la información consistente en el clausulado del contrato y en la ficha con el formato de la Información Normalizada Europea no se entregó con antelación a la suscripción del contrato. El contrato se suscribió electrónicamente y la fecha que aparece en el contrato y en la ficha INE es la misma de la primera utilización de la tarjeta. El hecho de que la tarjeta pueda comenzar a utilizarse con posterioridad a la celebración del contrato y no necesariamente en el momento de la suscripción del contrato, no exime al profesional de facilitar esa información con antelación suficiente a la celebración del contrato pues, una vez celebrado este, el consumidor puede hacer uso inmediato del crédito facilitado y sufrir las consecuencias derivadas de los riesgos del sistema revolving a que hemos hecho referencia, antes de haber analizado la información"

Respecto del contenido de la información, en ambas sentencias se incide en que, de manera transparente por su contenido, expresión y ubicación en el documento, se alerte de esas posibles consecuencias negativas antes referidas y concluye que:

"Pa ra cumplir tales exigencias no es suficiente que la información contenga la TAE. En términos comprensibles para el consumidor medio, la información debe indicar que el sistema de amortización es del tipo revolving; debe establecer cuál es la cuota mensual (bien en una cantidad determinada, bien en un porcentaje de la cantidad dispuesta); debe establecer cuál es la duración del contrato; debe indicar si, y en qué casos, el interés se devengará no solo respecto del capital dispuesto sino también respecto del total de la cantidad adeudada (incluyendo intereses, comisiones e indemnizaciones devengadas); y deberá contener unos ejemplos adecuados tanto para comprender los riesgos del sistema como para permitir la comparación con otras modalidades de amortización o con las ofertas de otras entidades financieras. Es preciso que la información incida sobre la forma en que esa elevada TAE opera en la propia economía del contrato, dada las particularidades del sistema de amortización y las demás cláusulas a que se ha hecho referencia. Y debe hacerlo de modo claro y comprensible, no de una forma dispersa a lo largo de un extenso documento y en términos poco expresivos de los riesgos del sistema de amortización revolving, como es el caso objeto de este recurso.

Estas exigencias, para el caso de contratos a los que sea aplicable por razones temporales, están actualmente explicitadas en la Orden ETD/699/2020, de 24 de julio, de regulación del crédito revolvente y por la que se modifica la Orden ECO/697/2004, de 11 de marzo, sobre la Central de Información de Riesgos, la Orden EHA/1718/2010, de 11 de junio, de regulación y control de la publicidad de los servicios y productos bancarios y la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios.

El sistema de amortización revolving no es simplemente un sistema como el de pago aplazado, que puede considerarse un simple préstamo al consumo que se va amortizando en cuotas periódicas durante un periodo determinado. Ya hemos expuesto sus peculiares características y los riesgos que conllevan, significativamente superiores a los de un simple préstamo al consumo. No se trata solo de que el mayor aplazamiento generará mayores intereses, conocimiento que alcanza al consumidor medio; o que, por su propia naturaleza, no pueda fijarse ex ante el coste total del crédito ni establecer un cuadro de amortización. La duración indefinida o prorrogable del contrato de crédito revolving resulta relevante y ha de ser puesta en relación con el mecanismo de reconstitución de la deuda, especialmente si el contrato contempla la capitalización de los intereses y/o una cuota mínima por defecto de cuya incidencia en el coste del crédito es necesario advertir con suficiente claridad.

Con la información contenida en el contrato y en la ficha INE entregada a la demandante, un consumidor medio, normalmente informado, razonablemente atento y perspicaz, no es capaz de tomar conciencia de la naturaleza y consecuencias del mecanismo de amortización revolving, los elevados costes que pueden suponerle y los riesgos de terminar siendo un «deudor cautivo» que tal sistema puede implicar."

En la sentencia 155/25 expone que "la información que se le pudo suministrar sobre el coste del crédito, y en concreto la TAE, aparece en el contrato y en la ficha de Información Normalizada Europea (INE), que estaba a disposición de la demandante al contratar la tarjeta, y es clara. Pero más allá de una información general de esta modalidad de tarjeta, no consta que hubiera sido informada con carácter previo del riesgo derivado de una lenta amortización, de que se forme una «bola de nieve»"

Descendiendo al caso de autos, no consta acreditado que la entidad demandada hubiera proporcionado al consumidor información previa sobre las condiciones contractuales y las consecuencias de su celebración, no constando en autos, a pesar de lo alegado por el recurrente, que se le hubiera efectuado entrega de la Información Normalizada Europea.

Este deber de información previa es especialmente relevante en el caso de autos, dada las peculiaridades del contrato "revolving", puesto que no es posible considerar que un consumidor medio conociese o pudiese conocer la carga económica que le representaba el mismo, ni tampoco el funcionamiento del contrato.

Por ello, la información que hay que valorar, a efectos de control de transparencia material, es la facilitada en el propio contrato.

Entre las condiciones generales incorporadas al contrato, la número 1, titulada "Objeto del contrato", se explica que el titular reconoce ser responsable de las obligaciones que dimanan del presente contrato de crédito o cuenta permanente y que disponen, desde la aceptación por parte de Cofidis, de una línea de crédito cuyo importe queda limitado al importe de la línea máxima autorizada aceptada por Cofidis. La número 2, sobre los modos de utilización, se refiere a las formas de disposición del del crédito autorizado y la número 5, titulada "Modo de reembolso", indica que en caso de utilización del saldo disponible el titular queda obligado a pagar a Cofidis, siguiendo los procedimientos de pago por ésta establecidos, la cuota mensual de la línea de crédito que comprende el pago de intereses, comisiones, gastos, indemnizaciones o penalización, caso de devengarse, primas de seguro, caso de suscribirse y reembolso del principal adeudado, imputándose en este orden.

Finalmen te, las condiciones 6 y 7, relativas al tipo de interés (24,51% TAE) y cálculo de intereses , resulta que "el interés se devengaría diariamente sobre la utilización correspondiente del crédito en base al tipo deudor anual vigente y se liquidará mensualmente con la mensualidad y se obtiene a partir de la siguiente fórmula (...)".

Más allá de tales indicaciones, el contrato no incluye una explicación detallada de las principales características de un crédito revolvente.

No se trata meramente de que la TAE esté expresada en el contrato, ni de que si se aplaza un pago se devengarán intereses, lo que está al alcance, en efecto, de un consumidor "medianamente atento y perspicaz". El conocimiento de la carga económica de un "crédito revolving" de la TAE. El consumidor debe estar informado, de forma clara y comprensible, sobre la disminución del límite de crédito a medida que se van haciendo adquisiciones de bienes y servicios o disposiciones de efectivo y la posibilidad de su reposición con pagos periódicos o amortizaciones anticipadas, sobre que las cuantías de las cuotas destinadas a la amortización del capital vuelven a formar parte del crédito disponible, renovándose éste de manera automática al vencimiento y, finalmente, sobre la relación entre la cuantía de amortización del capital y el devengo de intereses y ello en términos tales que le permitan advertir el riesgo de abonar cuotas de bajo importe.

En este caso, un consumidor medio, sin explicaciones adicionales, no tiene por qué deducir de la mera lectura del contrato que nos ocupa, cuál es la verdadera repercusión a largo plazo sobre su patrimonio del funcionamiento del crédito "revolving".

En consecuencia, no se considera superado el control de transparencia material puesto que al no constar que se hubiera proporcional al consumidor información previa a la celebración del contrato, la única disponible era la facilitada en el propio contrato de la que, un consumidor medio, no podía deducir el verdadero coste económico del contrato y el riesgo de encadenarse a una deuda indefinida, sin que la información facilitada durante la vida del contrato supla la que debería de haber proporcionado con carácter previo, tal y como se ha puesto de manifiesto en numerosas sentencias del Tribunal Supremo.

CUARTO.-Juicio de abusividad.

La falta de transparencia material sería condición necesaria, pero no suficiente, para la apreciación de la abusividad ( SSTS 171/2017, de 9 de marzo ( EDJ 2017/12759) , 585/2020, de 6 de noviembre (EDJ 2020/698657) y las dictadas con los números 595, 596, 597 y 598/2020, de 12 de noviembre).

En tal sentido, el TJUE ha declarado que, una vez apreciada la falta de transparencia, es cuando debe hacerse el juicio de abusividad de la cláusula que regula un elemento esencial del contrato (por todas, ( STJUE de 26 de enero de 2017, asunto C-421/14, caso Banco Primus).

La Sentencia de Pleno del Tribunal Supremo nº 154/2025, de 30 de enero proclama que en el caso de las tarjetas revolving, la falta de transparencia de la cláusula relativa a la TAE, valorada junto con las cláusulas relativas al sistema de amortización, el anatocismo y la escasa cuota mensual, no es inocua para el consumidor, sino que provoca un grave desequilibrio, en contra de las exigencias de la buena fe "puesto que, al ignorar los riesgos significativos que entraña dicho sistema de amortización, no puede comparar la oferta con las de otros sistemas de amortización y se compromete en un contrato que puede tener para él graves consecuencias pues puede terminar siendo lo que hemos venido en llamar un «deudor cautivo» y el Banco de España denomina «efecto bola de nieve»

Asimismo proclama que son también circunstancias relevantes para la valoración de la buena fe del predisponente necesaria para apreciar la abusividad de estas cláusulas la incitación por parte del profesional a la contratación en la modalidad revolving en los términos más proclives a acentuar tales riesgos, como resulta de su comercialización fuera de establecimientos financieros (en las estaciones de tren, autobús, aeropuerto o centros comerciales tales como hipermercados, grandes superficies de electrodomésticos y electrónica, etc.), con denominaciones que ocultan esos riesgos e incitan a su contratación, con previsiones contractuales en las que, por defecto, se contrata el sistema revolving y/o las cuotas de escasa cuantía que incrementan el pago de intereses y prolongan el plazo de amortización.

En el presente caso el estándar de la buena fe no se considera superado por razones que han sido ya expuestas en resoluciones precedentes: a) la ausencia de prueba sobre la existencia de una información adicional a la que consta en el contrato, facilitada por el profesional predisponente antes de la propia firma del documento contractual; b) el propio contenido de este, que no permitía al consumidor conocer el verdadero alcance jurídico y económico de lo que firmaba, con una adecuada capacidad de comparación con otras ofertas de productos similares; c) el propio sistema de reembolso del capital, que ha de realizarse a través de cuotas, con reconstitución del importe disponible con cada pago mensual, operando así como una línea de crédito permanente, que puede implicar, en función de la cuota elegida, que la amortización del principal exija un período de tiempo muy largo, con pago de intereses y riesgo de prolongación de la deuda de modo indefinido, sin que un consumidor medio, pueda entender, con el mero contenido del ejemplar del contrato, cuál es la composición del saldo deudor, en particular, que con una cuota de pequeño importe apenas se amortizaba principal.

En atención a lo expuesto, la Sala concluye que las estipulaciones esenciales del contrato, atinentes a la determinación del interés y a la forma de amortización, además de no resultar transparentes, deben reputarse abusivas, lo que implica, que el contrato debe ser declarado nulo, al no poder subsistir una vez anuladas las estipulaciones que constituían su objeto esencial. Pronunciamiento que ya innecesario entrar en el análisis de la nulidad de la cláusula que impone la comisión de reclamación de posiciones deudoras.

Todo ello, determina la nulidad de las condiciones generales relativas al establecimiento y liquidación del interés remuneratorio, lo que a su vez conlleva a la declaración de nulidad del contrato de crédito formalizado por las partes, debiendo la entidad demandada devolver a la actora las cantidades percibidas en aplicación de tales cláusulas.

Pues bien, de lo actuado, la Sala infiere que la valoración de la prueba realizada por el Juez a quo, ha sido certera, lógica, adecuada y ajustada al material probatorio obrante en autos y normativa y jurisprudencia aplicable al caso, compartiendo la hermenéutica apreciativa desarrollada.

En consecuencia, se desestima el recurso y se confirma íntegramente la sentencia dictada en la instancia.

QUINTO.-Costas procesales.

Habiéndose desestimado el recurso de apelación, se imponen las costas procesales a la parte recurrente de conformidad con lo dispuesto en el art. 398 LEC en su redacción anterior al RDL 6/2023.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que DESESTIMANDOel recurso interpuesto por la representación procesal de COFIDIS S.A. SUCURSAL EN ESPAÑA frente a la sentencia de 28 de junio de 2024 dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción num. 2 de Navalmoral de la Mata, en autos 91/2020 del que dimana el presente rollo, se confirma íntegramente la resolución recurrida.

Se imponen las costas procesales causadas en de esta alzada a la parte recurrente.

Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casaciónpara ante el tribunal Supremo en el plazo de veinte días desde su notificación si concurre alguno de los motivos previstos para esta clase de recurso.

Y firme que sea esta resolución, comuníquese al juzgado de instancia para su cumplimiento, con devolución de los autos originales, si se hubieran remitido, interesando acuse de recibo a los efectos de archivo del Rollo de la Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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