Última revisión
06/02/2025
Sentencia Civil 439/2024 Audiencia Provincial Civil de Albacete nº 1, Rec. 903/2022 de 13 de noviembre del 2024
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 33 min
Orden: Civil
Fecha: 13 de Noviembre de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1
Ponente: JOSE RAMON SOLIS GARCIA DEL POZO
Nº de sentencia: 439/2024
Núm. Cendoj: 02003370012024100448
Núm. Ecli: ES:APAB:2024:769
Núm. Roj: SAP AB 769:2024
Encabezamiento
Juzgado de 1ª Instancia núm. 5 de Albacete
Proc. Ordinario 976/19
APELANTE: D. Anton Y Dª Micaela
Procurador: D. RAFAEL ROMERO TENDERO
APELADO: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 ALBACETE
Procurador: Dª PILAR CUARTERO RODRÍGUEZ
En Albacete a trece de dos mil veinticuatro.
Habiéndose celebrado Votación y Fallo el día 7 de noviembre de 2.024.
Antecedentes
Fundamentos
PRIMERO.- D. Anton y Dª Micaela interponen recurso de apelación contra la sentencia dictada el día 24/4/2022 por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Albacete en el procedimiento ordinario 976/2019. Sentencia que desestimó la demanda interpuesta por los hoy recurrentes contra la Comunidad de Propietarios del DIRECCION000 absolviendo a la referida Comunidad de Propietarios de los pedimentos deducidos en su contra, con condena a la parte demandante al pago de las costas procesales.
Los recurrentes pretenden la revocación de la sentencia recurrida y que en su lugar se dicte otra que acuerde la nulidad de pleno derecho del acuerdo adoptado en el acta de la Junta General Ordinaria de la Comunidad de Propietarios del DIRECCION000 de fecha 12 de marzo de 2019, punto primero del orden del día, con imposición de las costas procesales a la Comunidad demandada.
La Comunidad de Propietarios se opuso al recurso de apelación interesando su desestimación y la confirmación de la sentencia apelada con imposición de las costas causadas a la apelante.
La parte apelada no realizó alegación alguna en relación con la referida solicitud.
La referida prueba se inadmitió en la instancia por considerar que no era trascendente para la resolución del pleito, no obstante, atendido que el contenido del art. 2 de los Estatutos de la Comunidad hace referencia a las ordenanza municipales como exigencia que debe cumplir la decoración de las fachadas de los locales comerciales, se admitirá dicha prueba por ser tal precepto uno en los que los recurrentes invocan para defender su derecho.
También hemos de referir los antecedentes necesarios para situar la cuestión debatida en este procedimiento. En este sentido diremos que D. Anton y Dª Micaela son propietarios del local comercial NUM000 de la Comunidad de Propietarios del DIRECCION000 sito en la DIRECCION001 de Albacete. Dicho local comercial se dedica a la actividad de clínica ginecológica titularidad de la mercantil DIRECCION002. constituida por el matrimonio demandante. El día 11 de febrero de 2016, los actores celebraron un contrato de arrendamiento del frente de la fachada del local de negocio de su propiedad que da a la Calle del Tinte para que la parte arrendataria, Publickate Pantalla Publicitaria S.L., instalara en dicho lugar una pantalla led publicitaria, con objeto de emitir la publicidad que terceros contratasen con la propietaria de dicha pantalla. Dicha pantalla publicitaria Led tenía unas dimensiones de 4 metros de ancho por 2 metros de alto y unos 20 cm de espesor.
En virtud del acuerdo adoptado por la Junta General Extraordinaria de fecha 22/6/2016 la Comunidad de propietarios interpuso demanda contra los hoy actores para que quitasen la pantalla publicitaria situada en el frente de la fachada del local comercial. Demanda que dio lugar al procedimiento ordinario nº 238/2018 que se tramitó ante el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Albacete. Contestada la demanda por D. Anton y Dª Micaela el Juzgado remitió a las partes a una sesión informativa de mediación suspendiendo el curso de los autos, quedando en suspenso la tramitación del procedimiento desde entonces.
Como consecuencia de las conversaciones habidas en esta mediación se convocó una Junta de Propietarios el 19/9/2018 en el que los actores presentaron una propuesta de acuerdo para solucionar amistosamente la cuestión de la pantalla publicitaria, propuesta que fue desestimada por la Junta, aunque sin contabilizar los votos que 9 de los copropietarios delegaron a favor de D. Anton. Los hoy demandantes presentaron demanda en impugnación del acuerdo de fecha 19/9/2018 por considerar ilegal la falta de cómputo de las delegaciones de voto que de haber sido debidamente contabilizados hubieran cambiado el signo del acuerdo de la Junta. Esta demanda dio lugar al procedimiento ordinario nº 1353/2018 que fue tramitado por el Juzgado de Primear Instancia nº 7 en el que se dictó sentencia el 18/11/2019 que estimó parcialmente la demanda y declaró la nulidad del acuerdo de 19/9/2018 por no tener en cuenta los votos delegados en D. Anton.
Como ya dijimos el día 12/3/2019 se celebró Junta General Ordinaria de la Comunidad de Propietarios del DIRECCION000 en la que se tomó el acuerdo impugnado en el presente procedimiento: que D. Anton y Dª Micaela retiraran de la fachada del edificio la pantalla led de publicidad.
Finalmente añadiremos para completar estos antecedentes que en virtud del contrato suscrito el día 30/4/2019 Publikate Pantalla Publicitaria S.L vendió a DIRECCION002. la pantalla led publicitaria instalada en la fachada frente al local comercial de los actores, alegando estos que a partir de entonces en la pantalla no se exhibiría más que publicidad de la Clínica ginecológica instalada en el local comercial.
Con estos antecedentes estamos en condiciones de entrar a examinar las cuestiones que se plantean en el recurso de apelación, la primera de las cuales viene a denunciar que el acuerdo es contrario a los Estatutos de la Comunidad porque según razonaban los recurrentes el art. 2 y el art. 27 permite a los locales comerciales de las entreplantas y las plantas bajas instalar rótulos y carteles publicitarios sin necesidad de autorización.
El art. 2 de los Estatutos que invocaba la parte recurrente dice que:
Mientras que el art. 27 tiene el siguiente tenor literal:
Del tenor literal de dichos preceptos se desprende que el acuerdo impugnado no es contrario a lo regulado en los mismos.
Respecto del art. 2 de los Estatutos porque por mucho que extendamos el contenido del término "decorar" (entiéndase por tal adornar, embellecer, engalanar ...), que es el que define la facultad que concede el art. 2 de los Estatutos a los dueños de los locales, no alcanza a significar algo similar a alquilar la fachada para que en ella se instale una pantalla led que emite publicidad de terceros. El termino decorar de un lado conlleva, en el contexto en el que aparece, es decir en relación con los locales de negocio, la concesión de una facultad a los dueños de alterar la configuración estética de un elemento común, la fachada, y debemos interpretar si lo hacemos correctamente que esta facultad se reconoce en atención a la actividad que se explota en dichos locales y en cuanto dicha decoración pude ser necesaria o conveniente para dicha actividad. Este sería el uso normal al que hemos de entender se refiere el precepto, razón por la que esta facultad de decorar la fachada se concede al local comercial y no a las viviendas en las plantas superiores. Uso que no es el de la pantalla led instalada al no tener relación alguna con la actividad del local en cuya fachada se ubica.
En segundo lugar, el termino decorar implica una concreta intensidad o grado de alteración de la cosa común, de la fachada. Entendemos que con naturalidad se refiere a la pintura, incluso a la iluminación, pues cuando consiste en colocar en la fachada instalaciones fijas, o placas o anuncios parece que la cuestión escapa del concepto decoración del art. 2, entre otras cosas porque para ello los Estatutos prevén otra regulación, la contenida en el art. 27 al que después nos referiremos. La instalación de una pantalla led de mas de 500 kg de peso y unas dimensiones de 2 x 4 metros, excede en consecuencia del término decoración.
En tercer lugar la decoración, entendemos implica una alteración respetuosa aunque flexible con la configuración estética de la fachada, que no se corresponde con la colocación de una pantalla de 2 por 4 metros que como puede comprobarse en las fotografías que las partes aprontan altera la configuración estética del edifico, superponiéndose a las ventanas, espacios y huecos con los que la fachada se diseñó. Siendo una alteración tan importante que evidentemente no podemos entenderla comprendida en el art. 2 de los Estatutos que autoriza a los dueños tan solo a decorar.
Finalmente, el termino decorar implica una mera alteración física de la fachada, cuando la fachada se utiliza como objeto de negocio lo que hay es una alteración de su destino no comprendida en el art. 2 de los Estatutos, que permite decorar la fachada no alquilarla para que un tercero instale en ella un negocio de publicidad. En relación a lo que debe recordarse que el alquiler de un elemento común que no tenga asignado un uso específico en el inmueble requiere una mayoría del 3/5 de los propietarios ( art. 17.3 LPH) , no siendo suficiente la decisión de el copropietario mas próximo al elemento común, como podrían ser los recurrentes en relación al trozo de fachada que arrendaron a la mercantil Publikate.
El articulo 27 por su parte regula una alteración superior a la simple decoración de la fachada, se refiere a la colocación en un elemento común, como podría ser la fachada, de instalaciones fijas, placas, anuncios, antenas, tendederos etc. En este caso se exige una autorización de la Comunidad. Autorización que se regula en el precepto en varios grados o escalones, primero pasa el filtro del Secretario o Administrador y si este no autoriza la instalación el propietario tiene que acudir a la Junta de Propietarios para que en su caso la acuerde en la forma mas armónica para los intereses comunes. De este precepto sin embargo no puede desprenderse que la colocación de una instalación fija en la fachada como la pantalla de la que tratamos no requiera autorización de la Junta, todo lo contrario, requiere autorización y expresamente lo dice el precepto. Autorización con la que no cuentan los recurrentes pues lo contrario resulta de las declaraciones de la Administradora en juicio y de los acuerdos de la Junta de Propietarios que reiteradamente viene exigiendo a los recurrentes la retirada de dicha pantalla.
Como quiera que la autorización no existe no puede afirmarse que el acuerdo de la Junta de Propietarios que requiere a los recurrentes a quitar la pantalla de la fachada sea contrario al art. 27 de los Estatutos.
Para comprender el alcance de este precepto y también del anteriormente comentado, debemos recordar que la regla general contenida en el art. 7 de la LPH es que los dueños de los pisos o locales no pueden realizar alteración alguna en las cosas comunes, pudiendo tan solo modificar el espacio que abarca su propiedad privativa, es decir su piso o local, pero en todo caso con ciertas limitaciones (que no menoscabe la seguridad del edificio, su estructura general, su configuración o estado exterior o perjudique el derecho de otro propietario).
Dicha regulación contenida en la LPH es de carácter imperativo, lo que entre otras cosas significa que los Estatutos no pueden regular una materia en contra de lo legislado, de manera que cuando la ley prohíbe a los copropietarios alterar los elementos comunes los Estatutos no pueden autorizar dicha alteración.
No obstante, la jurisprudencia ha venido suavizando o flexibilizado esta situación. Pero como cualquier flexibilización que se produce en contra del tenor de la ley no puede ser interpretada extensivamente, pasando de la prohibición legal a la absoluta libertad de alteración de los elementos comunes como parecen defender los recurrentes.
Pues bien, muestra de esta jurisprudencia flexibilizadora es la que se ha desarrollado en relación a las alteraciones de los elementos comunes, singularmente las fachadas de los edificios, por los locales comerciales. Se pretende con ello que el rigor de la ley no impide la normal explotación de la actividad de los mismos. Así la STS 417/2016 de 27 de junio declara que:
Esta doctrina parte del presupuesto lógico de que los Estatutos autorizan la alteración de los elementos comunes por parte de un comunero ( STS 640/2009 de 15 de octubre). También de que esta alteración autorizada de elementos comunes se ajusta a los limites generales que la ley establece al propietario del piso o local en las obras o alteraciones ejecutadas en sus espacios de propiedad privativa, qué menos. Es decir que no menoscabe o altere la seguridad del edificio, su estructura general, su configuración o estado exteriores, o perjudique los derechos de otro propietario, pues los límites no pueden ser menores para las que afectan a elementos comunes que las que afectan a elementos privativos. Y además dicha doctrina establece un límite objetivo, y esto es lo que ahora nos interesa, que esta alteración de los elementos comunes, la fachada en concreto, "sea precisa para el desarrollo de la actividad comercial". Esto es así porque la interpretación flexible se hace para permitir el desarrollo de esta actividad, porque es necesaria o conveniente para la actividad que se desarrolla en el local y no por otra cosa, ni con otra finalidad como por ejemplo para permitir que la alteración del elemento común sirva a un tercero extraño a la comunidad. Que es precisamente lo que ocurre en el presente caso en el que el uso de la fachada por la instalación de la pantalla led no se corresponde con el del local comercial ni sirve para desarrollar su actividad.
En definitiva, el acuerdo impugnado tampoco infringe el art. 27 de los Estatutos porque la colocación de la pantalla no fue autorizada, ni parece posible una autorización de dicha pantalla ajustada siquiera a la jurisprudencia flexibilizadora sobre alteración de la fachada por los locales comerciales porque no se colocó para el desarrollo de la actividad comercial del local de los recurrentes, al margen de lo dicho anteriormente sobre la alteración de la configuración estética de la pantalla y sobre las exigencias legales para el arrendamiento de un elemento común.
Hacían hincapié los recurrentes en que todos los locales comerciales tienen carteles anunciadores, siendo incluso carteles luminosos, instalados sin contar con el permiso de la Junta.
Consideraba por tal razón discriminatorio el acuerdo adoptado pues se le daba un trato distinto al trato dispensado a los demás comuneros, no pudiendo ser la dimensión de los carteles una circunstancia determinante para dicha diferencia de trato al no hacerse mención a la dimensión de los carteles en la regulación sobre la autorización de utilización de la fachada.
Se alegaba que la Comunidad carecía de control y rigor para mantener la integridad y configuración exterior de la fachada, al no haberse ocupado nunca de ello, salvo en su caso, lo que constituía un agravio comparativo y suponía infringir el principio de igualdad de trato, no pudiendo la comunidad actuar de forma arbitraria tolerando las instalaciones en elementos comunes de todos los copropietarios salvo la suya, vulnerando esta actuación la doctrina de los actos propios y constituyendo el acuerdo impugnado un auténtico abuso del derecho.
Argumentación que debe ser desestimada pues la utilización de la fachada por los recurrentes no tiene parangón, o al menos no han acreditado los recurrentes un supuesto similar que haya sido tratado de forma diferente. Por un lado porque no se ha probado que ningún otro propietario haya arrendado por su cuenta y riesgo la fachada correspondiente a su piso o local a un tercero para que esta lo aproveche en una actividad comercial, y en segundo lugar porque ninguna de las ocupaciones de elementos comunes que resultan de las fotografías es similar a la de la pantalla que se instaló en la fachada del local comercial de los actores.
Así es fácil comprobar que los locales comerciales han colocado letreros o carteles anunciadores u ornamentación relativa a la actividad que se explota en los locales. Los actores tienen también colocado un cartel en su fachada, justo en el chaflán, que dice " DIRECCION002" y un número de teléfono. Cartel similar al de los demás locales comerciales en cuanto anunciadores de su actividad o de la empresa que la desempeña y que no ha generado acuerdo alguno por parte de la Comunidad de Propietarios.
En el mismo sentido es de observar que en las fotografías aportadas los carteles de los demás locales comerciales se adaptan a la configuración de la fachada, se sitúan en los espacios libres de la estructura, sin alterar su configuración mientras que la pantalla instalada rebasa la configuración arquitectónica y se superpone a la misma tapando las ventanas situadas detrás de la misma, afectando por tanto a su configuración estética de la fachada.
No existe tampoco un cartel de las dimensiones de dicha pantalla.
De todo lo cual resulta que no existe una situación de utilización de la fachada por los demás locales de negocio equiparable, por lo que siendo distinta la situación en la que se encuentra la pantalla que nos ocupa y los demás carteles de los locales comerciales no puede hablarse de discriminación o de infracción del principio de igualdad. O dicho de otra manera el acuerdo adoptado por la Junta de retirar la pantalla led instalada por los actores y el silencio respecto de los otros carteles de los demás locales de negocio está justificado en atención a las distintas circunstancias concurrentes en uno y otro caso.
Tampoco en consecuencia puede prosperar la alegación de que el acuerdo impugnado constituye un abuso de derecho pues como recuerda la STS 728/2010 de 15 de noviembre:
Alegación que también ha de ser desestimada pues falta la acreditación de un acto que vincule a la Comunidad de Propietarios obligándole a tolerar ocupaciones de la fachada como la protagonizada por la pantalla led que colocaron los actores frente a su local comercial en el año 2016. Es decir, falta acreditar la existencia de un acto concreto por parte de la Comunidad, aún tácito, de carácter inequívoco dirigido autorizar una pantalla led como la que se discute. Falta un acto equiparable a un consentimiento en una utilización semejante de la fachada. Un acto, de la naturaleza que sea, que consista en una expresión de consentimiento contractual, como dice la jurisprudencia.
A lo anterior ha de añadirse que el conocimiento no equivale al consentimiento, ni el mero silencio supone un consentimiento tácito a una determinada clase de utilización de la fachada, máxime cuando se ha acreditado que el antecedente que se invoca ocurrió hace más de treinta años, supuso la instalación de una pantalla publicitaria durante un corto espacio temporal, que los propios recurrentes cifran aproximadamente en un año retirándose después y se trataba de una pantalla de dimensiones mucho más reducidas, 1 metro por 1 metro, según la declaración testifical del propietario de aquella pantalla D. Augusto.
Además, como recuerda la jurisprudencia aun en el caso de existir un consentimiento tácito para aquella pantalla, ello no equivale a un consentimiento tácito genérico para cualquiera otra pantalla publicitaria que se pudiera instalar en el futuro.
En este sentido la STS 135/2012 de 29 de febrero recuerda que:
Consecuencia de todo lo dicho es que no pueda hablarse de derecho adquirido a instalar pantallas publicitarias como mantiene la parte recurrente.
También debemos desestimar el motivo, de un lado porque la Administradora de la Comunidad de Propietarios, Dª Margarita, manifestó en su declaración testifical que las quejas de los vecinos por la pantalla se producían en cada reunión, lo que es, al menos, indicio de que les causaba algún tipo de molestia.
De otro lado porque, aunque la pantalla led no generara molestias de ningún tipo no sería esta causa o motivo para declarar la nulidad de pleno derecho del acuerdo impugnado como pretenden los recurrentes.
Motivo que debe también desestimarse porque la sentencia sí se ocupa de la alegación de haberse vendido la pantalla por Publikate Pantalla Publicitaria S.L. a la mercantil DIRECCION002.. En concreto en el fundamento jurídico cuarto la califica de irrelevante por no afectar a la legitimación pasiva de la demandada para soportar una eventual retirada del elemento.
Al margen del acierto o no de los fundamentos de la sentencia, existe una respuesta judicial sobre este asunto, lo que impide apreciar la falta de motivación denunciada. En cualquier caso, la infracción denunciada, al haberse cometido en la sentencia, no daría lugar más que a la resolución fundada sobre esta cuestión por parte de la Audiencia Provincial, no a la nulidad del acuerdo que es lo que se solicita por el recurrente en el suplico de su escrito de recurso.
En este sentido debemos insistir sobre la irrelevancia de esta venta al haberse producido en fecha posterior al acuerdo impugnado, pues la venta se realizó en virtud de contrato suscrito el 30/4/2019, mientras que el acuerdo se adoptó en la Junta de Propietarios de fecha 12/3/2019. Esto es así porque la concurrencia de una casusa de nulidad o anulabilidad del acuerdo debe determinarse en atención a las circunstancias existentes al momento del acuerdo, no pudiéndose considerar la alteración producida con posterioridad a la misma y ello, aunque la demanda de impugnación sea posterior.
En estos casos el Juzgado no puede suplir las facultades y competencias de la Junta de Propietarios y decidir sobre la utilización de un elemento común en atención a unas circunstancias novedosas, la venta de la pantalla a la mercantil que explota el negocio. No puede decidir sobre si un acuerdo de la Junta es o no nulo en consideración a circunstancias inexistentes al tiempo de adoptarse dicho acuerdo y que en consecuencia no pudieron tomarse en consideración por la Junta de Propietarios.
Vistos los preceptos legales invocados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por D. Anton y Dª Micaela contra la sentencia dictada el día 24/4/2022 por el Juzgado de Primera Instancia n1 5 de Albacete en el procedimiento ordinario nº 976/2019, CONFIRMAMOS íntegramente la referida sentencia condenando a la parte apelante al abono de las costas procesales.
Contra la presente no cabe interponer recurso ordinario. Cabe interponer recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación en el plazo de 20 días hábiles contados desde el día siguiente al de la notificación ante este Tribunal, en los términos previstos en los arts. 468 y ss, y 477 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Expídase la correspondiente certificación con remisión de los autos originales al Juzgado de procedencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
