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06/02/2025
Sentencia Civil 697/2024 Audiencia Provincial Civil de Cáceres nº 1, Rec. 668/2023 de 13 de noviembre del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Noviembre de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1
Ponente: MARIA MERCEDES SABIDO RODRIGUEZ
Nº de sentencia: 697/2024
Núm. Cendoj: 10037370012024100712
Núm. Ecli: ES:APCC:2024:1011
Núm. Roj: SAP CC 1011:2024
Encabezamiento
Modelo: N10250 SENTENCIA
AVD. DE LA HISPANIDAD SN
Equipo/usuario: AMD
Recurrente: Vicente
Procurador: MARIA INMACULADA BARQUILLA DURAN
Abogado: ALBERTO MORENO GARCIA
Recurrido: COFIDIS S.A
Procurador: JOSE CECILIO CASTILLO GONZALEZ
Abogado: MARTA ALEMANY CASTELL
En CACERES, a trece de noviembre de dos mil veinticuatro
VISTO en grado de apelación ante esta Sección Primera de la Audiencia Provincial de CACERES los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 73/2023, procedentes del JDO. 1A. INST. E INSTRUCCION N.2 de TRUJILLO, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000668 /2023, en los que aparece como parte apelante el demandante, DON Vicente, representado en la instancia y en la alzada por el Procurador de los tribunales Sra. BARQUILLA DURAN, asistido por el Abogado Sr. MORENO GARCIA, y, como parte apelada, la demandada COFIDIS S.A., representada en la instancia y en la alzada por el Procurador de los tribunales, Sr. CASTILLO GONZALEZ, asistida por el Abogado Sra. ALEMANY CASTELL.
Antecedentes
Vistos y siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA MERCEDES SABIDO RODRIGUEZ.
Fundamentos
En la demanda rectora del presente procedimiento la parte actora, D. Vicente, acciona frente a la entidad COFIDIS SA, interesando el dictado de una sentencia por la que:
(i)- Se declare la nulidad por usurario del contrato de préstamo objeto de autos y que fue suscrito entre el actor y la demandada.
(ii) se condene a la demandada a devolver a la prestataria lo que, tomando en cuenta el total de lo percibido por la entidad, exceda del capital prestado; debiendo la prestataria abonar únicamente el principal del préstamo que se encuentre pendiente de pago.
(ii)- Subsidiariamente, solicita que se declare la nulidad de la cláusula que regula el interés remuneratorio por abusivas y la falta de transparencia e información y se condene a COFIDIS SA a estar y pasar por dicha declaración de nulidad, eliminando dichas cláusulas del contrato y a reintegrar a la parte actora cuantas cantidades haya abonado durante la vigencia del contrato como consecuencia de la aplicación de la cláusula declarada nula, ello con sus correspondientes intereses.
(iv) se declare la nulidad de la cláusula de comisión por devolución, establecida en el contrato, y se condene a COFIDIS SA a estar y pasar por dicha declaración de nulidad, eliminando dicha cláusula del contrato y a reintegrar a la parte actora cuantas cantidades haya abonado durante la vigencia del contrato como consecuencia de la aplicación de la cláusula declarada nula, ello con sus correspondientes intereses.
(v) Todo ello, con imposición de las costas procesales a la demandada.
Refiere el demandante en apoyo de su pretensión que, en agosto de 2020, suscribió con la entidad COFIDIS SA, en su condición de consumidor, un contrato de préstamo al consumo que fue cumplimentado por dicha entidad con carácter previo a la firma de este, al tratarse de un contrato de adhesión, tipología habitualmente utilizada por las entidades bancarias para comercializar sus productos. La contratación se realizó sin explicar las condiciones del contrato; es evidente que, ante este tipo de publicidad, el cliente se creyó todo lo que le dijo el agente comercial y esa fue la información que tiene sobre el tipo de contrato, interés, plazos, etc. Aunque según se desprende de las condiciones particulares del contrato en el mismo se aplica una TAE del 24,51%, manifiesta la demandante que no es cierto en la medida en que el funcionamiento en este tipo de contratos consiste en que el crédito se adapta progresivamente a las disposiciones efectuadas, de tal manera que, las cuotas y plazos se recalculan sin previo aviso al cliente, según el capital dispuesto en cada momento. Esto le obliga al cliente a entrar en un sistema en espiral de deudas: cuanto menor es el saldo pendiente, menor es la cuota que hay que pagar, con lo que se alarga innecesariamente el plazo de devolución, con el consiguiente aumento de la cifra de intereses. De este modo, según manifiesta, la TAE de 24,51% no es real pues,
Asimismo, alega, la nulidad de la cláusula novena de las condiciones generales aportadas junto con el contrato, que contiene una comisión por reclamación de deudas totalmente excesiva, desproporcionada y por ende abusiva. En su opinión, además de ser prácticamente ilegible, es abusiva, de acuerdo con la jurisprudencia europea y nacional, por constituir una sanción desproporcionada del incumplimiento. En su virtud, de producirse impago de alguna cuota que motive la necesidad de efectuar gestiones del pago a COFIDIS, se devengará a su favor la comisión de reclamación de deudas de hasta 30 euros, que
Subsidiariamente, se ejercita la acción de nulidad por falta de transparencia de la cláusula que establece el interés remuneratorio del contrato. Entiende el demandante que se trata de cláusulas impuestas por la entidad, de forma oculta y sin la debida información, transparencia e idoneidad, por lo que son contrarias a la ley sobre condiciones generales de la contratación y a la normativa que tiene por objeto la protección de consumidores y usuarios.
La parte demandada se opuso a la demanda, solicitando su desestimación y alegando, en suma, que el interés remuneratorio no era usurario de acuerdo con la reciente jurisprudencia del Tribunal Supremo, afirmando que se trata de un interés normal o habitual en esta clase de contratos. Asimismo, respecto a la transparencia del contrato, afirma que se trata de un contrato válido que reúne todos los requisitos de accesibilidad, legalidad, sencillez y transparencia.
Con fecha 5 de julio de 2023, el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Trujillo dicta sentencia por la que, estima parcialmente la demanda. Se desestima la acción principal, considerando la juzgadora de instancia que, a tenor de lo dispuesto en el fundamento segundo de la resolución, tras la exposición de la jurisprudencia del Tribunal Supremo,
Frente a dicha resolución se alza el presente recurso por la representación procesal de Vicente, en cuya virtud impugna los pronunciamientos relativos a la no apreciación del carácter usurario del contrato y no declarar su falta de transparencia, así como no realizar una expresa condena en costas a la parte demandada.
En breve síntesis, los motivos sobre los que se sustenta el recurso de interpuesto son los siguientes:
Por todo ello, solicita la estimación del recurso y la revocación de la sentencia apelada acordando en su lugar la estimación íntegra de la demanda y, subsidiariamente, de no estimarse la petición principal, se declare la nulidad del contrato por falta de transparencia e información y se condene a reintegrar las cantidades abonadas durante la vigencia del contrato con sus correspondientes intereses. Todo ello, con expresa condena en costas a la entidad demandada.
Al recurso se opuso la demandada, solicitando su desestimación y la confirmación de la sentencia apelada.
Como primer motivo, alega el apelante que el tribunal
En primer lugar, sobre la valoración de la prueba por parte del juzgador de instancia, hemos de traer a colación la doctrina reiterada de esta sala, entre otras en sentencia de 15 de noviembre de 2017 que viene a establecer que el proceso valorativo de las pruebas incumbe a los órganos judiciales exclusivamente y no a las partes que litigan, a las que les está vedado toda pretensión tendente a sustituir el criterio objetivo e imparcial de los Jueces por el suyo propio, dado la mayor subjetividad de estas por razón de defender sus particulares intereses ( SSTS 1 de marzo de 1994 y 20 de julio de 1995, entre otras) debiendo quedar claro, por tanto, que dentro de las facultades concedidas al efecto a Jueces y Tribunales, estos pueden conceder distinto valor a los medios probatorios puestos a disposición e incluso, optar entre ellos por el que estime más conveniente y ajustado a la realidad de los hechos.
Las pruebas están sujetas a su ponderación en concordancia con los demás medios de prueba ( STS 25-1-93), en valoración conjunta con el predominio de la libre apreciación que es potestad de los tribunales de instancia ( SSTS 22-1-86, 18-11-87, 30-3-88). Los preceptos de la LEC relativos a las pruebas practicadas, no contienen reglas valorativas, sino admoniciones a los jueces y una apelación a la sana crítica y al buen sentido y para destruir una conclusión presuntiva, debe demostrarse que el Juez ha seguido, al establecer dicho nexo o relación, un camino erróneo no razonable o contrario a las reglas de la sana lógica y buen criterio constituyendo la determinación de dicho nexo lógico y directo un juicio de valor que está reservado a los tribunales y que hay que respetar, en cuanto no se acredite que es irrazonable.
Resulta asimismo, oportuno recordar que es reiterada la jurisprudencia del Tribunal Supremo (por todas, SSTS de 18 de mayo y de 4 de diciembre de 2015 ) que declara que el recurso de apelación es de los llamados de plena jurisdicción, por lo que permite a la Sala entrar en el debate de todas las cuestiones controvertidas, tanto procesales como de fondo, y dentro de estas tanto la comprobación de la adecuación e idoneidad de la fundamentación jurídica que se contiene en la resolución recurrida, como la revisión de todas aquellas operaciones relativas a la valoración global y conjunta de la prueba practicada, pudiendo llegar a idénticas o diferentes conclusiones a las mantenidas por el Juez de instancia en la sentencia apelada. Cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juzgador de instancia debe partirse, en principio, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el acto solemne del juicio en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción, concentración y oralidad, de manera que si la prueba practicada en el procedimiento se pondera por el Juez a quo de forma racional y asépticamente, sin que pugne con normas que impongan un concreto efecto para un determinado medio de prueba, llegando a una conclusión razonable y correcta, tal valoración debe mantenerse y no sustituirse por la subjetiva de quien impugna la expresada valoración.
Ahora bien, como tiene declarado este Tribunal de manera reiterada, la misma inmediación ostenta el Tribunal de Primera Instancia que el Tribunal de Apelación por cuanto que, a través del soporte audiovisual donde se recogen y documentan todas las actuaciones practicadas en el acto del Juicio (incluyéndose, evidentemente, la fase probatoria), el órgano jurisdiccional de segunda instancia puede apreciar de viso propio no solo el contenido de las distintas pruebas que se practiquen, sino también la actitud de quienes intervienen y la razón de ciencia o de conocer que expresan (partes, testigos o peritos) al efecto de examinar si esas pruebas se han valorado o no correctamente, pues en esto consiste, precisamente, una de las finalidades inherentes al recurso de apelación (entre otras, SSTS de 17 de mayo de 2001, de 28 de septiembre de 2010 y de 18 de mayo de 2015, y las SSTC 194/1990, de 29 de noviembre ; 21/1993, de 18 de enero; 102/1994, de 11 de abril; 272/1994, de 17 de octubre; 152/1998, de 13 de julio; y 212/2000, de 18 de septiembre).
A partir de estas consideraciones, el análisis del motivo alegado requiere, en segundo lugar, conocer la jurisprudencia del Tribunal Supremo entorno a la usura en los contratos de crédito al consumo, lo que nos permitirá su aplicación al caso concreto y valorar si el motivo alegado debe ser o no estimado.
Como en otras ocasiones ha manifestado esta Sala (entre otras, la reciente sentencia de 29 de mayo, ECLI:ES:APCC:2024:397), de aquella jurisprudencia del Tribunal Supremo se deprende que:
1.- Para que la operación crediticia pueda ser considerada usuraria, basta con que se den los requisitos previstos en el primer inciso del artículo 1 de la Ley de 23 julio 1908 de Represión de la Usura, esto es, (i) que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y (ii) manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso, sin que sea exigible que, acumuladamente, haya sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales.
2.- Que el interés con el que ha de realizarse la comparación es el "normal del dinero". No se trata, por tanto, de compararlo con el interés legal del dinero, sino con el interés
3.- Para determinar el "interés normal" la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de noviembre de 2015 acudió a las estadísticas que publica periódicamente el Banco de España, tomando como base la información que mensualmente tienen que facilitarle las entidades de crédito sobre los tipos de interés que aplican a diversas modalidades de operaciones activas y pasivas, estimando que en la medida que sobrepase el doble del tipo medio ponderado en operaciones de crédito al consumo, ha de reputarse usurario. Este término comparativo o índice de referencia fue matizado en sentencia del Alto Tribunal de 4 de marzo de 2020, declarando que la referencia que debe utilizarse es el tipo medio de interés, en el momento de celebración del contrato, correspondiente a la categoría de la operación crediticia cuestionada; y así, si existen categorías más específicas dentro de otras más amplias (como sucede actualmente con la de tarjetas de crédito y
4.- En cuanto a la segunda premisa, que el interés sea
En las sentencias núm.- 367/2022, de 4 de mayo, y núm.- 643/2022, de 4 de octubre, el Tribunal Supremo vuelve a perfilar dicha doctrina jurisprudencial y, con cita de las sentencias referenciadas, reitera y concreta en la de 4 de octubre de 2022 que:
De igual manera, en la sentencia de Pleno núm.- 258/2023, de 15 de febrero, el Alto Tribunal reitera que
Especifica, además, que
Criterio doctrinal que se mantiene y ratifica en la posterior sentencia del Alto Tribunal, núm.- 317/2023, de 28 de febrero, en la que se concluye que:
En esta misma sentencia se reitera que la comparación entre la TAE de la operación crediticia cuestionada como usuraria y la TAE que puede considerarse como "interés normal del dinero" ha de realizarse en el momento en que se celebra el contrato ( sentencia 149/2020, de 4 de marzo). Razonando de seguido:
En el presente caso nos encontramos con un contrato de préstamo al consumo con núm. NUM000, que se formaliza entre los litigantes en agosto de 2020, por importe de 2.500,00 euros, que habría de devolver en 41 cuotas mensuales por importe de 87,50 euros, y en el que figura una TAE de 24,51% (doc. 2 de los aportados por la demandada, expdte. 37 del visor).
A la luz de las consideraciones preliminares que se acaban de indicar, este Tribunal no comparte la hermenéutica apreciativa desarrollada por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida. En 2020 el tipo medio aplicable era el 18,06%, siendo esta una TEDR y no una TAE, deberá ser incrementado en 20 o 30 centésimas, 18,26% o 18,36%, considerándose este el tipo medio de mercado y resultando que el efectivamente aplicado (24,51%) supera al de mercado en más de seis puntos porcentuales (6,15), atendiendo al criterio adoptado por nuestro Alto Tribunal en la precitada sentencia de 15 de febrero de 2023, sobre el margen superior aceptable para no incurrir en usura. En consecuencia, hemos de concluir que en el supuesto enjuiciado el interés aplicado sí ha de considerarse
De acuerdo con cuanto antecede, el motivo se estima.
Frente al pronunciamiento en la sentencia apelada relativo a la no imposición de las costas de la instancia, solicita el recurrente la expresa condena en costas a la entidad demandada.
El motivo se estima. Las costas de la instancia, como consecuencia de la estimación del recurso de apelación y, por ende, de la integra estimación de la demanda, se imponen a la entidad financiera demandada por mor del criterio del vencimiento objetivo ( artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) .
La estimación del recurso de apelación conlleva la no imposición de las costas de esta alzada a ninguna de las partes ( artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en su redacción anterior al Real Decreto 6/2023, al tratarse de un procedimiento anterior al 20 de marzo de 2024).
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, pronunciamos el siguiente:
Fallo
Se estima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Vicente contra la sentencia núm.- 119/2023, de 5 de julio, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Cáceres en los autos núm. 73/2023, de los que este rollo dimana, y en su virtud,
Contra esta sentencia cabe interponer
Y firme que sea esta resolución, comuníquese al juzgado de instancia para su cumplimiento, con devolución de los autos originales, si se hubieran remitido, interesando acuse de recibo a los efectos de archivo del Rollo de la Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
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