Sentencia Civil 697/2024 ...e del 2024

Última revisión
06/02/2025

Sentencia Civil 697/2024 Audiencia Provincial Civil de Cáceres nº 1, Rec. 668/2023 de 13 de noviembre del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Noviembre de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1

Ponente: MARIA MERCEDES SABIDO RODRIGUEZ

Nº de sentencia: 697/2024

Núm. Cendoj: 10037370012024100712

Núm. Ecli: ES:APCC:2024:1011

Núm. Roj: SAP CC 1011:2024

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CACERES

SENTENCIA: 00697/2024

Modelo: N10250 SENTENCIA

AVD. DE LA HISPANIDAD SN

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Teléfono:927620405 Fax:927620315

Correo electrónico:audiencia.s1.caceres@justicia.es

Equipo/usuario: AMD

N.I.G.10195 41 1 2023 0000127

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000668 /2023

Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de TRUJILLO

Procedimiento de origen:ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000073 /2023

Recurrente: Vicente

Procurador: MARIA INMACULADA BARQUILLA DURAN

Abogado: ALBERTO MORENO GARCIA

Recurrido: COFIDIS S.A

Procurador: JOSE CECILIO CASTILLO GONZALEZ

Abogado: MARTA ALEMANY CASTELL

S E N T E N C I A NÚM. 697/24

Ilmas. Sras.

PRESIDENTA ACCTAL.:

DOÑA MARIA LUZ CHARCO GOMEZ =

MAGISTRADAS:

DOÑA AIDA DE LA CRUZ DE LA TORRE =

DOÑA MERCEDES SABIDO RODRIGUEZ =

____________________________________ ___________

Rollo de Apelación núm. 668/23 =

Autos núm. 73/23 (Juicio Ordinario) =

Juzgado 1ª Inst. e Instr. núm. 2 de Trujillo =

==================================== ==============

En CACERES, a trece de noviembre de dos mil veinticuatro

VISTO en grado de apelación ante esta Sección Primera de la Audiencia Provincial de CACERES los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 73/2023, procedentes del JDO. 1A. INST. E INSTRUCCION N.2 de TRUJILLO, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000668 /2023, en los que aparece como parte apelante el demandante, DON Vicente, representado en la instancia y en la alzada por el Procurador de los tribunales Sra. BARQUILLA DURAN, asistido por el Abogado Sr. MORENO GARCIA, y, como parte apelada, la demandada COFIDIS S.A., representada en la instancia y en la alzada por el Procurador de los tribunales, Sr. CASTILLO GONZALEZ, asistida por el Abogado Sra. ALEMANY CASTELL.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción núm. 2 de Trujillo, en los Autos núm. 73/23, con fecha 5 de julio de 2023, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"FALLO: QUE ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por la procuradora de los tribunales Dª. María Inmaculada Barquilla Durán, en nombre y representación de D. Vicente, demanda de procedimiento ordinario contra "COFIDIS, S.A."; DEBO DECLARAR Y DECLARO la NULIDAD DE PLENO DERECHO de la cláusula de "comisión por devolución" contenida en el contrato de contrato de línea de crédito concertado entre partes, en fecha 22 de agosto de 2020.CONDENANDO a "COFIDIS, S.A." a devolver al actor la cantidad total que haya percibido del anterior por la aplicación de la cláusula declarada nula, así como los intereses legales incrementados en dos puntos desde la fecha de la presente sentencia hasta el pago definitivo.

Sin expresa imposición de costas."

SEGUNDO.- Frente a la anterior sentencia y por la representación procesal del demandante se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación, se tuvo por interpuesto y, de conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C., se emplazó a las partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso de contrario y, en su caso, de impugnación de la resolución recurrida.

TERCERO.- La representación procesal de la mercantil demandada presentó escrito de oposición al recurso interpuesto de contrario. Seguidamente se remitieron los autos originales a la Audiencia Provincial de Cáceres, previo emplazamiento de las partes por término de diez días.

CUARTO.- Recibidos los autos, registrados en el Servicio Común de Registro y Reparto, pasaron al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento, que procedió a incoar el correspondiente Rollo de Apelación, y, previos los trámites legales correspondientes, se recibieron en esta Sección Primera de la Audiencia Provincial, turnándose de ponencia; y no habiéndose propuesto prueba ni considerando el tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para la DELIBERACIÓN Y FALLO el día once de noviembre de dos mil veinticuatro, quedando los autos para dictar resolución en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C..

QUINTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA MERCEDES SABIDO RODRIGUEZ.

Fundamentos

PRIMERO.- Objeto del recurso.

En la demanda rectora del presente procedimiento la parte actora, D. Vicente, acciona frente a la entidad COFIDIS SA, interesando el dictado de una sentencia por la que:

(i)- Se declare la nulidad por usurario del contrato de préstamo objeto de autos y que fue suscrito entre el actor y la demandada.

(ii) se condene a la demandada a devolver a la prestataria lo que, tomando en cuenta el total de lo percibido por la entidad, exceda del capital prestado; debiendo la prestataria abonar únicamente el principal del préstamo que se encuentre pendiente de pago.

(ii)- Subsidiariamente, solicita que se declare la nulidad de la cláusula que regula el interés remuneratorio por abusivas y la falta de transparencia e información y se condene a COFIDIS SA a estar y pasar por dicha declaración de nulidad, eliminando dichas cláusulas del contrato y a reintegrar a la parte actora cuantas cantidades haya abonado durante la vigencia del contrato como consecuencia de la aplicación de la cláusula declarada nula, ello con sus correspondientes intereses.

(iv) se declare la nulidad de la cláusula de comisión por devolución, establecida en el contrato, y se condene a COFIDIS SA a estar y pasar por dicha declaración de nulidad, eliminando dicha cláusula del contrato y a reintegrar a la parte actora cuantas cantidades haya abonado durante la vigencia del contrato como consecuencia de la aplicación de la cláusula declarada nula, ello con sus correspondientes intereses.

(v) Todo ello, con imposición de las costas procesales a la demandada.

Refiere el demandante en apoyo de su pretensión que, en agosto de 2020, suscribió con la entidad COFIDIS SA, en su condición de consumidor, un contrato de préstamo al consumo que fue cumplimentado por dicha entidad con carácter previo a la firma de este, al tratarse de un contrato de adhesión, tipología habitualmente utilizada por las entidades bancarias para comercializar sus productos. La contratación se realizó sin explicar las condiciones del contrato; es evidente que, ante este tipo de publicidad, el cliente se creyó todo lo que le dijo el agente comercial y esa fue la información que tiene sobre el tipo de contrato, interés, plazos, etc. Aunque según se desprende de las condiciones particulares del contrato en el mismo se aplica una TAE del 24,51%, manifiesta la demandante que no es cierto en la medida en que el funcionamiento en este tipo de contratos consiste en que el crédito se adapta progresivamente a las disposiciones efectuadas, de tal manera que, las cuotas y plazos se recalculan sin previo aviso al cliente, según el capital dispuesto en cada momento. Esto le obliga al cliente a entrar en un sistema en espiral de deudas: cuanto menor es el saldo pendiente, menor es la cuota que hay que pagar, con lo que se alarga innecesariamente el plazo de devolución, con el consiguiente aumento de la cifra de intereses. De este modo, según manifiesta, la TAE de 24,51% no es real pues, el TAE debe incluir todos los costes, esto es intereses, comisiones y gastos; y en este caso, dicho TAE es mayor, pues según la calculadora del Banco de España tenemos un TAE del 47,13%.En consecuencia, el contrato de préstamo es nulo por usurario conforme a lo dispuesto en la Ley de usura.

Asimismo, alega, la nulidad de la cláusula novena de las condiciones generales aportadas junto con el contrato, que contiene una comisión por reclamación de deudas totalmente excesiva, desproporcionada y por ende abusiva. En su opinión, además de ser prácticamente ilegible, es abusiva, de acuerdo con la jurisprudencia europea y nacional, por constituir una sanción desproporcionada del incumplimiento. En su virtud, de producirse impago de alguna cuota que motive la necesidad de efectuar gestiones del pago a COFIDIS, se devengará a su favor la comisión de reclamación de deudas de hasta 30 euros, que se cobrará una sola vez y por cada rúbrica y siempre que la reclamación realmente se produzca.

Subsidiariamente, se ejercita la acción de nulidad por falta de transparencia de la cláusula que establece el interés remuneratorio del contrato. Entiende el demandante que se trata de cláusulas impuestas por la entidad, de forma oculta y sin la debida información, transparencia e idoneidad, por lo que son contrarias a la ley sobre condiciones generales de la contratación y a la normativa que tiene por objeto la protección de consumidores y usuarios.

La parte demandada se opuso a la demanda, solicitando su desestimación y alegando, en suma, que el interés remuneratorio no era usurario de acuerdo con la reciente jurisprudencia del Tribunal Supremo, afirmando que se trata de un interés normal o habitual en esta clase de contratos. Asimismo, respecto a la transparencia del contrato, afirma que se trata de un contrato válido que reúne todos los requisitos de accesibilidad, legalidad, sencillez y transparencia.

Con fecha 5 de julio de 2023, el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Trujillo dicta sentencia por la que, estima parcialmente la demanda. Se desestima la acción principal, considerando la juzgadora de instancia que, a tenor de lo dispuesto en el fundamento segundo de la resolución, tras la exposición de la jurisprudencia del Tribunal Supremo, "Para la fecha de celebración del contrato año 2020, las estadísticas oficiales del Banco de España que contienen el tipo medio de las tarjetas de crédito revolving, fijan el mismo en un 18,06 %,por lo que, siendo la TAE en el presente contrato de 24,51%, no se estima abusivo al no superar los 6 puntos. En relación con la acción subsidiaria, si bien la cláusula de intereses remuneratorios presenta una redacción clara y comprensiva, superando el control de transparencia, que exige que el prestatario esté en condiciones de conocer las consecuencias económicas derivadas de la suscripción del contrato de tarjeta, no ocurre lo propio respecto de la cláusula de comisión por devolución. En consecuencia, se declara la nulidad de pleno derecho de la cláusula de "comisión por devolución" contenida en el contrato, condena a COFIDIS SA a devolver al actor la cantidad total que haya percibido por la aplicación de la cláusula declarada nula, así como los intereses legales incrementados en dos puntos desde la fecha de la presente sentencia hasta el pago definitivo.

Frente a dicha resolución se alza el presente recurso por la representación procesal de Vicente, en cuya virtud impugna los pronunciamientos relativos a la no apreciación del carácter usurario del contrato y no declarar su falta de transparencia, así como no realizar una expresa condena en costas a la parte demandada.

En breve síntesis, los motivos sobre los que se sustenta el recurso de interpuesto son los siguientes:

Primero.- Error en la valoración de la prueba,considerando el apelante que, aunque el contrato prevé un tipo de interés remuneratorio del 24,51%, expresado en la TAE, es superior en 6 puntos (lo es en 6,45) al tipo de interés pactado en el contrato, en comparación con el tipo de interés normal o habitual del año de contratación (2020), al que corrresponde un 18,06%. Y añade que, en su opinión, nos encontramos con una TAE que orbita en torno al 40%, hecho que se desprende tanto de la prueba aportada por esta parte (extractos y simulación del Banco de España, aportado como Doc. nº 5), tomando para el cálculo, como ejemplo, el primer extracto de los que aparecen en el Doc. nº 4, en concreto el extracto concerniente al periodo de liquidación del 27 de mayo de 2016 al 25 de junio de 2021. En consecuencia, la TAE aplicada es muy superior a la establecida en el contrato, de 43,094%; por lo que estamos ante un producto efectivamente usurario.

Segundo. La TAE pactada se corresponde con un dato TEDR,afirma el apelante que la tasa se calcula sin incluir otros conceptos de gastos y comisiones, resultando en un TAE real del 27,46%, por lo que considera que debe ser calificado como usurario.

Tercero.- Falta de transparencia. Naturaleza intrínseca en los contratos de la entidad COFIDIS.Manifiesta el recurrente que nos encontramos ante un contrato de tracto sucesivo en el que las condiciones van cambiando a lo largo del tiempo. Una lectura del contrato no permite determinar que la entidad informe que la TAE puede variar en atención a las comisiones y gastos que van a ser aplicadas. Se trata de un contrato complejo sobre el que el Banco de España ha publicado una guía de transparencia dada las peculiaridades que estos productos presentan, favoreciendo el sobrendeudamiento, lo que hace imprescindible y especialmente relevante la necesidad de que se ofrezca una información previa al consumidor. Entiende que el contrato objeto del presente asunto no se ajusta a la información y requisitos exigidos por el Banco de España y la normativa y su falta de transparencia se deriva no solo porque no expresa la TAE variable, sino también porque se firma con absoluta falta de información y el desconocimiento por parte del demandante en la instancia cuando contrata el producto, entre otras razones que expresa en su escrito.

Por todo ello, solicita la estimación del recurso y la revocación de la sentencia apelada acordando en su lugar la estimación íntegra de la demanda y, subsidiariamente, de no estimarse la petición principal, se declare la nulidad del contrato por falta de transparencia e información y se condene a reintegrar las cantidades abonadas durante la vigencia del contrato con sus correspondientes intereses. Todo ello, con expresa condena en costas a la entidad demandada.

Al recurso se opuso la demandada, solicitando su desestimación y la confirmación de la sentencia apelada.

SEGUNDO.-Error en la valoración de la prueba. Sobre la usura en los contratos de crédito al consumo. Doctrina jurisprudencial y análisis del caso concreto.

Como primer motivo, alega el apelante que el tribunal a quoha errado a la hora de valorar la prueba practicada en lo relativo a la declaración del carácter usurario del producto suscrito entre los litigantes.

En primer lugar, sobre la valoración de la prueba por parte del juzgador de instancia, hemos de traer a colación la doctrina reiterada de esta sala, entre otras en sentencia de 15 de noviembre de 2017 que viene a establecer que el proceso valorativo de las pruebas incumbe a los órganos judiciales exclusivamente y no a las partes que litigan, a las que les está vedado toda pretensión tendente a sustituir el criterio objetivo e imparcial de los Jueces por el suyo propio, dado la mayor subjetividad de estas por razón de defender sus particulares intereses ( SSTS 1 de marzo de 1994 y 20 de julio de 1995, entre otras) debiendo quedar claro, por tanto, que dentro de las facultades concedidas al efecto a Jueces y Tribunales, estos pueden conceder distinto valor a los medios probatorios puestos a disposición e incluso, optar entre ellos por el que estime más conveniente y ajustado a la realidad de los hechos.

Las pruebas están sujetas a su ponderación en concordancia con los demás medios de prueba ( STS 25-1-93), en valoración conjunta con el predominio de la libre apreciación que es potestad de los tribunales de instancia ( SSTS 22-1-86, 18-11-87, 30-3-88). Los preceptos de la LEC relativos a las pruebas practicadas, no contienen reglas valorativas, sino admoniciones a los jueces y una apelación a la sana crítica y al buen sentido y para destruir una conclusión presuntiva, debe demostrarse que el Juez ha seguido, al establecer dicho nexo o relación, un camino erróneo no razonable o contrario a las reglas de la sana lógica y buen criterio constituyendo la determinación de dicho nexo lógico y directo un juicio de valor que está reservado a los tribunales y que hay que respetar, en cuanto no se acredite que es irrazonable.

Resulta asimismo, oportuno recordar que es reiterada la jurisprudencia del Tribunal Supremo (por todas, SSTS de 18 de mayo y de 4 de diciembre de 2015 ) que declara que el recurso de apelación es de los llamados de plena jurisdicción, por lo que permite a la Sala entrar en el debate de todas las cuestiones controvertidas, tanto procesales como de fondo, y dentro de estas tanto la comprobación de la adecuación e idoneidad de la fundamentación jurídica que se contiene en la resolución recurrida, como la revisión de todas aquellas operaciones relativas a la valoración global y conjunta de la prueba practicada, pudiendo llegar a idénticas o diferentes conclusiones a las mantenidas por el Juez de instancia en la sentencia apelada. Cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juzgador de instancia debe partirse, en principio, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el acto solemne del juicio en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción, concentración y oralidad, de manera que si la prueba practicada en el procedimiento se pondera por el Juez a quo de forma racional y asépticamente, sin que pugne con normas que impongan un concreto efecto para un determinado medio de prueba, llegando a una conclusión razonable y correcta, tal valoración debe mantenerse y no sustituirse por la subjetiva de quien impugna la expresada valoración.

Ahora bien, como tiene declarado este Tribunal de manera reiterada, la misma inmediación ostenta el Tribunal de Primera Instancia que el Tribunal de Apelación por cuanto que, a través del soporte audiovisual donde se recogen y documentan todas las actuaciones practicadas en el acto del Juicio (incluyéndose, evidentemente, la fase probatoria), el órgano jurisdiccional de segunda instancia puede apreciar de viso propio no solo el contenido de las distintas pruebas que se practiquen, sino también la actitud de quienes intervienen y la razón de ciencia o de conocer que expresan (partes, testigos o peritos) al efecto de examinar si esas pruebas se han valorado o no correctamente, pues en esto consiste, precisamente, una de las finalidades inherentes al recurso de apelación (entre otras, SSTS de 17 de mayo de 2001, de 28 de septiembre de 2010 y de 18 de mayo de 2015, y las SSTC 194/1990, de 29 de noviembre ; 21/1993, de 18 de enero; 102/1994, de 11 de abril; 272/1994, de 17 de octubre; 152/1998, de 13 de julio; y 212/2000, de 18 de septiembre).

A partir de estas consideraciones, el análisis del motivo alegado requiere, en segundo lugar, conocer la jurisprudencia del Tribunal Supremo entorno a la usura en los contratos de crédito al consumo, lo que nos permitirá su aplicación al caso concreto y valorar si el motivo alegado debe ser o no estimado.

Como en otras ocasiones ha manifestado esta Sala (entre otras, la reciente sentencia de 29 de mayo, ECLI:ES:APCC:2024:397), de aquella jurisprudencia del Tribunal Supremo se deprende que:

1.- Para que la operación crediticia pueda ser considerada usuraria, basta con que se den los requisitos previstos en el primer inciso del artículo 1 de la Ley de 23 julio 1908 de Represión de la Usura, esto es, (i) que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y (ii) manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso, sin que sea exigible que, acumuladamente, haya sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales.

2.- Que el interés con el que ha de realizarse la comparación es el "normal del dinero". No se trata, por tanto, de compararlo con el interés legal del dinero, sino con el interés normal o habitual, en concurrencia con las circunstancias del caso y la libertad existente en esta materia.Para establecer lo que se considera "interés normal" puede acudirse a las estadísticas que publica el Banco de España, tomando como base la información que mensualmente tienen que facilitarle las entidades de crédito sobre los tipos de interés que aplican a diversas modalidades de operaciones activas y pasivas. Y, dado que conforme al artículo 315, párrafo segundo, del Código de Comercio, se reputará interés toda prestación pactada a favor del acreedor,el porcentaje que ha de tomarse en consideración para determinar si el interés es notablemente superior al normal del dinero no es el nominal, sino la tasa anual equivalente (TAE), que se calcula tomando en consideración cualesquiera pagos que el prestatario ha de realizar al prestamista por razón del préstamo, conforme a unos estándares legalmente predeterminados.

3.- Para determinar el "interés normal" la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de noviembre de 2015 acudió a las estadísticas que publica periódicamente el Banco de España, tomando como base la información que mensualmente tienen que facilitarle las entidades de crédito sobre los tipos de interés que aplican a diversas modalidades de operaciones activas y pasivas, estimando que en la medida que sobrepase el doble del tipo medio ponderado en operaciones de crédito al consumo, ha de reputarse usurario. Este término comparativo o índice de referencia fue matizado en sentencia del Alto Tribunal de 4 de marzo de 2020, declarando que la referencia que debe utilizarse es el tipo medio de interés, en el momento de celebración del contrato, correspondiente a la categoría de la operación crediticia cuestionada; y así, si existen categorías más específicas dentro de otras más amplias (como sucede actualmente con la de tarjetas de crédito y revolving,dentro de la categoría más amplia de operaciones de crédito al consumo), deberá utilizarse la categoría más específica, con la que la operación crediticia cuestionada presenta más coincidencias (duración del crédito, importe, finalidad, medios a través de los cuáles el deudor puede disponer del crédito, garantías, facilidad de reclamación en caso de impago, etc.), pues esos rasgos comunes son determinantes del precio del crédito, esto es, de la TAE del interés remuneratorio.

4.- En cuanto a la segunda premisa, que el interés sea notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso,la sentencia de 4 de marzo de 2020 señalaba que para determinar su carácter usurario habría de tomarse además en consideración las circunstancias concurrentes en este tipo de operaciones de crédito, esto es, que se trataba de particulares sin acceso a otros tipos de crédito y las peculiaridades (gravosas) del crédito revolving(deudor cautivo),concluyendo que el ordenamiento no puede proteger la concesión irresponsable de créditos al consumo, a tipos de interés muy superiores a los normales, por ser una práctica que facilita el sobreendeudamiento.

En las sentencias núm.- 367/2022, de 4 de mayo, y núm.- 643/2022, de 4 de octubre, el Tribunal Supremo vuelve a perfilar dicha doctrina jurisprudencial y, con cita de las sentencias referenciadas, reitera y concreta en la de 4 de octubre de 2022 que:

"Si existen categorías más específicas dentro de otras más amplias (como sucede con la de tarjetas de crédito y revolving, dentro de la categoría más amplia de operaciones de crédito al consumo), deberá utilizarse esa categoría más específica, con la que la operación crediticia cuestionada presenta más coincidencias (duración del crédito, importe, finalidad, medios a través de los cuáles el deudor puede disponer del crédito, garantías, facilidad de reclamación en caso de impago, etc.), pues esos rasgos comunes son determinantes del precio del crédito, esto es, de la TAE del interés remuneratorio. A cuyo efecto, resulta significativo que actualmente el Banco de España, para calcular el tipo medio ponderado de las operaciones de crédito al consumo, no tenga en cuenta el de las tarjetas de crédito y revolving, que se encuentra en un epígrafe diferente".

"Según la documentación obrante en las actuaciones, el TAE del contrato celebrado entre las partes era del 20,9%. Aunque en el año 2001 no se publicaba todavía por el Banco de España el tipo medio de las operaciones revolving, el tipo medio de productos similares era superior a la citada cifra. Los porcentajes a que se refiere el recurso de casación no son correctos, porque se refieren a créditos al consumo y, como hemos dicho anteriormente, es más adecuado tomar en consideración otros productos más similares a los créditos revolving, como las tarjetas recargables o de las de pago aplazado, que en la fecha de celebración del contrato tenían un interés medio del 24,5% anual y en la década 1999/2009, osciló entre el 23% y el 26%; en todo caso, siempre en un rango superior al interés pactado en el caso litigioso".

De igual manera, en la sentencia de Pleno núm.- 258/2023, de 15 de febrero, el Alto Tribunal reitera que el índice que ha de tomarse en consideración para determinar si el interés pactado es notablemente superior al normal es la tasa anual equivalente (TAE) y que la comparación ha de hacerse con el interés medio aplicable en el momento de la contratación a la categoría que corresponda a la operación cuestionada.

Especifica, además, que para los contratos suscritos después de que el boletín estadístico del Banco de España desglosara el tipo de créditos revolving (junio de 2010), el parámetro de comparación es el interés medio publicado en cada momento, advirtiendo que el interés analizado por el Banco de España en el boletín estadístico es el TEDR (tipo efectivo de definición restringida) que equivale al TAE sin comisiones, por lo que el interés publicado es ligeramente inferior al TAE y puede ser complementado con las comisiones generalmente aplicadas por las entidades financieras.Señala, en todo caso, que esta diferencia ordinariamente no será muy determinante para apreciar la usura porque se exige que el interés pactado sea notablemente superior al normal de mercado, no bastando con que sea meramente superior.

Centrándose el supuesto enjuiciado por el Alto Tribunal en la determinación de cuál era el interés normal de mercado referido a los contratos de tarjeta revolving en el año 2004, época en la que no existían estadísticas desglosadas del Banco de España, la Sala resuelve que:

1).- Para identificar cual es el interés normal de mercado para las tarjetas revolving contratadas en la primera década de este siglo, como regla general ha de acudirse a la información específica más próxima en el tiempo, que es la desglosada por el Banco de España en 2010.

2).- A falta de un criterio legal sobre el margen superior aceptable para no incurrir en usura, el tribunal establece que en los contratos de tarjeta de crédito en la modalidad revolving, en los que hasta ahora el interés medio se ha situado por encima del 15%, el interés es notablemente superior si la diferencia entre el tipo medio de mercado y el pactado supera los 6 puntos porcentuales.

Criterio doctrinal que se mantiene y ratifica en la posterior sentencia del Alto Tribunal, núm.- 317/2023, de 28 de febrero, en la que se concluye que: "En este tipo de operación crediticia, como se ha dicho, el contrato será considerado usurario si el interés supera en seis puntos porcentuales la TAE que pueda considerarse como interés normal del dinero, que será el tipo de interés medio del apartado de tarjetas de crédito y revolving de las estadísticas del Banco de España, y que si es una TEDR y no una TAE (como ocurre hasta el momento), habrá de incrementarse en 20 o 30 centésimas".

En esta misma sentencia se reitera que la comparación entre la TAE de la operación crediticia cuestionada como usuraria y la TAE que puede considerarse como "interés normal del dinero" ha de realizarse en el momento en que se celebra el contrato ( sentencia 149/2020, de 4 de marzo). Razonando de seguido:

"6.- Bien porque el interés del crédito sea un tipo fijo, bien porque sea un tipo de interés variable referenciado a un índice legal, cuya evolución no depende del propio prestamista, las circunstancias determinantes de que el interés fuera notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso son, lógicamente, las que concurrieran en el momento de contratar, pues no es imputable al acreedor que tales circunstancias evolucionen con el tiempo y que el interés que se fijó cuando se celebró el contrato, ajustado a las circunstancias de aquel momento, quede muy por encima del interés normal de esos contratos cuando transcurran varios años, dada la duración en el tiempo de estos contratos crediticios.

7.-Ahora bien, en el contrato objeto de este litigio se da la circunstancia singular de que se estipulaba que la entidad financiera podía modificar unilateralmente (previa notificación al acreditado y con la posibilidad de que este diera por terminado el contrato y se limitara a pagar lo que hasta ese momento adeudaba al tipo de interés pactado) el tipo de interés de la operación crediticia revolvente, sin que tal modificación se hiciera con referencia a un índice legal. De este modo, la TAE, que inicialmente, cuando se concertó el contrato en 2003, era de un 15,9%anual, fue incrementada paulatinamente por la entidad financiera y pasó a ser en 2009 del 26,9%.

8.- En este caso de contrato de servicios financieros de duración indeterminada, en que la entidad acreedora puede modificar el tipo de interés, sin atenerse a un índice legal, ajustándose a las exigencias del art. 85.3 del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios , ha de considerarse, a efectos de la aplicación de la Ley de Represión de la Usura, que cada modificación del interés supone la concertación de un nuevo contrato, en el que se fija un nuevo tipo de interés, y que a partir de ese momento el contrato crediticio puede ser considerado usurario si el nuevo tipo de interés de la operación es notablemente superior al interés normal del dinero en aquel momento y manifiestamente desproporcionado a las circunstancias concurrentes.

9.-En este tipo de operación crediticia, como se ha dicho, el contrato será considerado usurario si el interés supera en seis puntos porcentuales la TAE que pueda considerarse como interés normal del dinero, que será el tipo de interés medio del apartado de tarjetas de crédito y revolving de las estadísticas del Banco de España, y que si es una TEDR y no una TAE (como ocurre hasta el momento), habrá de incrementarse en 20 o 30 centésimas.

10.-Una solución diferente llevaría a la consecuencia absurda de que bastaría que en un momento inicial la entidad financiera fijara un tipo de interés moderado para que el contrato crediticio mediante tarjeta no pudiera ser considerado usurario pese a que la entidad financiera se reservara la facultad de elevar, en cualquier momento, de forma unilateral, sin atender a un índice legal, el tipo de interés hasta cotas muy superiores al interés normal del dinero y desproporcionadas a las circunstancias concurrentes".

*Análisis del caso concreto.

En el presente caso nos encontramos con un contrato de préstamo al consumo con núm. NUM000, que se formaliza entre los litigantes en agosto de 2020, por importe de 2.500,00 euros, que habría de devolver en 41 cuotas mensuales por importe de 87,50 euros, y en el que figura una TAE de 24,51% (doc. 2 de los aportados por la demandada, expdte. 37 del visor).

A la luz de las consideraciones preliminares que se acaban de indicar, este Tribunal no comparte la hermenéutica apreciativa desarrollada por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida. En 2020 el tipo medio aplicable era el 18,06%, siendo esta una TEDR y no una TAE, deberá ser incrementado en 20 o 30 centésimas, 18,26% o 18,36%, considerándose este el tipo medio de mercado y resultando que el efectivamente aplicado (24,51%) supera al de mercado en más de seis puntos porcentuales (6,15), atendiendo al criterio adoptado por nuestro Alto Tribunal en la precitada sentencia de 15 de febrero de 2023, sobre el margen superior aceptable para no incurrir en usura. En consecuencia, hemos de concluir que en el supuesto enjuiciado el interés aplicado sí ha de considerarse notablemente superiory, por ende, usurario.

De acuerdo con cuanto antecede, el motivo se estima.

TERCERO. Costas de la instancia.

Frente al pronunciamiento en la sentencia apelada relativo a la no imposición de las costas de la instancia, solicita el recurrente la expresa condena en costas a la entidad demandada.

El motivo se estima. Las costas de la instancia, como consecuencia de la estimación del recurso de apelación y, por ende, de la integra estimación de la demanda, se imponen a la entidad financiera demandada por mor del criterio del vencimiento objetivo ( artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) .

CUARTO.- Costas de la alzada.

La estimación del recurso de apelación conlleva la no imposición de las costas de esta alzada a ninguna de las partes ( artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en su redacción anterior al Real Decreto 6/2023, al tratarse de un procedimiento anterior al 20 de marzo de 2024).

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, pronunciamos el siguiente:

Fallo

Se estima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Vicente contra la sentencia núm.- 119/2023, de 5 de julio, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Cáceres en los autos núm. 73/2023, de los que este rollo dimana, y en su virtud, REVOCAMOSexpresada resolución y en su lugar, "Se estima la demanda interpuesta por la representación procesal de Vicente frente a la entidad financiera demandada, COFIDIS S.A., declarando la nulidad por usura del contrato de crédito al consumo suscrito entre las partes en fecha 22 de agosto de 2020 y condenando a la entidad financiera antedicha a devolver al actor la cantidad que exceda del total del capital dispuesto considerando el total de lo abonado". Las costas de la instancia se imponen a la demandada y no se hace especial pronunciamiento en cuanto a las costas de esta alzada.

Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casaciónpara ante el tribunal Supremo en el plazo de veinte días desde su notificación si concurre alguno de los motivos previstos para esta clase de recurso.

Y firme que sea esta resolución, comuníquese al juzgado de instancia para su cumplimiento, con devolución de los autos originales, si se hubieran remitido, interesando acuse de recibo a los efectos de archivo del Rollo de la Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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