Sentencia Civil 448/2024 ...e del 2024

Última revisión
07/02/2025

Sentencia Civil 448/2024 Audiencia Provincial Civil de Lugo nº 1, Rec. 97/2022 de 13 de noviembre del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Noviembre de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1

Ponente: DARIO ANTONIO REIGOSA CUBERO

Nº de sentencia: 448/2024

Núm. Cendoj: 27028370012024100464

Núm. Ecli: ES:APLU:2024:766

Núm. Roj: SAP LU 766:2024

Resumen:
CONDICIONES GENERALES DE CONTRATACION

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LUGO

Modelo: N10250

PLAZA AVILÉS S/N

-

Teléfono:982294855 Fax:982294834

Correo electrónico:

Equipo/usuario: MD

N.I.G.27066 41 1 2021 0000838

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000097 /2022

Juzgado de procedencia:XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.2 de VIVEIRO

Procedimiento de origen:OR5 ORDINARIO CONTRATACION-249.1.5 0000421 /2021

Recurrente: BANCO SANTANDER S.A.

Procurador: CONSTANTINO PRIETO VAZQUEZ

Abogado: IRENE ENCINAS VELASCO

Recurrido: Jesús Carlos

Procurador: MARIA JOSE OTERO RODRIGUEZ

Abogado: MARIA CONSOLACION GALLEGO PRIETO

S E N T E N C I A Nº448/2024

Ilmos/as Magistrados/as Sres/as.:

Dº. DARIO ANTONIO REIGOSA CUBERTO

Dª. BEATRIZ DE LAS NIEVES ALVAREZ CASANOVA

Dª. MARIA ISABEL CASTRO MARTINEZ

En LUGO, a trece de noviembre de dos mil veinticuatro

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de LUGO,los Autos de ORDINARIO CONTRATACION-249.1.5 0000421 /2021,procedentes del XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.2 de VIVEIRO,a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000097 /2022,en los que aparece como parte apelante, BANCO SANTANDER S.A.,representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. CONSTANTINO PRIETO VAZQUEZ, asistido por el Abogado D. IRENE ENCINAS VELASCO, y como parte apelada, Jesús Carlos, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. MARIA JOSE OTERO RODRIGUEZ, asistido por el Abogado D. MARIA CONSOLACION GALLEGO PRIETO, sobre Condiciones generales de contratación, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. D. DARIO ANTONIO REIGOSA CUBERO.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.2 de VIVEIRO, se dictó sentencia con fecha 23/11/2021, en el procedimiento RECURSO DE APELACION (LECN) 0000097 /2022 del que dimana este recurso.

SEGUNDO.-La expresada sentencia contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento: "Estimo la demanda interpuesta DD. Jesús Carlos, representado por la Procuradora Sra. Otero Rodríguez y defendido por la Letrada Sra. Gallego Prieto, contra Banco Santander, SA, representado por la Oficial Habilitada Sra. Parapar, en sustitución del Procurador Sr. Prieto Vázquez y defendida por el Letrado Sr. Álvarez Ramos, en sustitución de la Letrada Sra. De Ruiz Peña, y en consecuencia: -declaro la nulidad de la ESTIPULACIÓN DECIMOTERCERA insertas en el contrato de compraventa, subrogación y novación hipotecaria de 27 de enero de 2012, -condeno a BANCO SANTANDER S.A. a reintegrar a don Jesús Carlos las cantidades indebidamente abonadas en aplicación de las cláusulas de imposición de gastos impugnadas, y cuya suma asciende a OCHOCIENTOS OCHENTA Y CINCO EUROS CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS DE EURO (885,86 €), y los intereses legales computados desde la fecha de cada pago indebido.

Procede la condena en costas de la demandada.", que ha sido recurrido por la parte BANCO SANTANDER S.A., habiéndose alegado por la contraria .

TERCERO.-Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, señalándose la audiencia del día 12/11/2024 a las 10.30 horas, para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.

Fundamentos

PRIMERO.-Interpone recurso de apelación la entidad demandada, alegando, por las razones que expone, la existencia de una cuestión prejudicial y solicitando por ello la suspensión del procedimiento hasta su resolución. Alega también prescripción de la acción de restitución de daños y perjuicios, señalando que el dies a quo debe fijarse en el momento del pago de los gastos, y de forma subsidiaria sería la fecha de publicación de la STS de 23 de diciembre de 2015, conforme explica. Alega también en su recurso retraso desleal en el ejercicio de las acciones, señalando que concurren los requisitos para la aplicación de dicha doctrina, conforme explica. También alega en su recurso que al tratarse de una escritura de compraventa con subrogación hipotecaria la parte interesada solo puede ser la prestataria. También alega como motivo de su recurso incorrecta fijación como indeterminada de la cuantía del procedimiento, impugnando asimismo la entidad recurrente el pronunciamiento sobre costas, señalando que si cualquiera de los motivos alegados es acogido, considera que nos encontraríamos ante una estimación parcial de la demanda, alegando subsidiariamente que concurren serias dudas de derecho evidenciadas por la disparidad de criterios en los pronunciamientos de las Audiencias Provinciales en relación a la cuestión de la prescripción de la acción de reclamación de cantidades devengadas por los gastos de formalización.

Indicar con carácter previo, en cuanto a la petición de suspensión por prejudicialidad civil que formula la entidad apelante, que la cuestión prejudicial a la que se refiere (planteada por el Tribunal Supremo en su Auto de Pleno de 22 de julio de 2021) y que motivó la suspensión por parte de esta Sala, ya fue resuelta por el TJUE, por lo que no procede la suspensión.

SEGUNDO.-En cuanto al motivo del recurso relativo a la prescripción, consideramos que el mismo no puede ser acogido por resultar extemporánea su alegación en este momento procesal, con ocasión del recurso de apelación, ya que la entidad demandada no planteó dicha cuestión en el momento procesal oportuno, que era la contestación a la demanda, en la cual lo que consta tan solo en relación con la prescripción es la petición de suspensión por cuestión prejudicial, debiendo recordarse que la prescripción debe ser expresamente alegada por la parte a la que pueda beneficiar, no siendo apreciable de oficio por el juez. La prescripción ha de ser hecha valer de forma clara y expresa, y además ha de alegarse en el momento procesal oportuno, que en el caso presente era la contestación a la demanda y no en el recurso de apelación, de modo que no pudiendo ser apreciada la prescripción de oficio, no resulta posible su análisis por la Sala en este momento, debiendo por ello ser desestimado el motivo del recurso.

En cualquier caso, aun cuando procediéramos al análisis de la prescripción, la misma no podría ser acogida en este caso, y ello a la luz de la sentencia del Tribunal Supremo nº 857, de Pleno, de 14 de junio de 2024 (recurso 1799/2020), que analiza la jurisprudencia del TJUE, la petición de decisión prejudicial (planteada por auto del Tribunal Supremo de Pleno de 22 de julio de 2021) y la respuesta del TJUE.

Efectivamente, hemos de distinguir entre la acción de nulidad de la cláusula de gastos, la cual es imprescriptible, y la acción de restitución de gastos hipotecarios indebidamente abonados por el consumidor, la cual es prescriptible. Así lo señala el Tribunal Supremo en dicha sentencia nº 857, de Pleno, de 14 de junio de 2024 (recurso 1799/2020). También distingue entre la acción de nulidad y la acción de restitución el auto del Tribunal Supremo de Pleno de 22 de julio de 2021 (Recurso 1799/2020), el cual planteó la cuestión prejudicial sobre el comienzo del plazo de prescripción de la acción de restitución de gastos hipotecarios.

Así pues, si bien la acción destinada a declarar la nulidad de la cláusula de gastos es imprescriptible, no sucede lo mismo con la acción de restitución, que sí resulta prescriptible, pues se trata de una acción de naturaleza personal sometida al plazo de prescripción previsto en el artículo 1964 del Código Civil, que antes de octubre de 2015 era de 15 años y en la actualidad es de 5 años.

La siguiente cuestión a analizar es la relativa a cuál es el día inicial del cómputo del plazo de la acción de restitución de las cantidades que la entidad bancaria prestamista ha de abonar al prestatario una vez anulada la cláusula de gastos de un contrato de préstamo hipotecario.

A dicha cuestión sobre el día inicial del cómputo del plazo de la acción restitutoria ha dado respuesta el Tribunal Supremo en la citada sentencia nº 857, de Pleno, de 14 de junio de 2024 (recurso 1799/2020), en que analiza la jurisprudencia del TJUE, la petición de decisión prejudicial y la respuesta del TJUE, señalando dicha sentencia de 14 de junio de 2024 que "salvo en aquellos casos en que la entidad prestamista pruebe que, en el marco de sus relaciones contractuales, ese concreto consumidor pudo conocer en una fecha anterior que esa estipulación (cláusula de gastos) era abusiva, el día inicial del plazo de prescripción de la acción de restitución de gastos hipotecarios indebidamente pagados por un consumidor será el de la firmeza de la sentencia que declara la nulidad de la cláusula que obligaba a tales pagos. OCTAVO.- Decisión de la Sala sobre el recurso de casación 1.- En la fecha en que se celebró el contrato litigioso, el art. 1964 CC establecía un plazo de prescripción de quince años para las acciones de esta naturaleza, si bien la Ley 42/2015, de 5 de octubre, redujo ese plazo a cinco años (sobre el régimen transitorio de esa reforma, sentencia 29/2020, de 20 de enero). 2.- Al no haber probado la parte demandada que los consumidores tuvieran conocimiento de la abusividad de la cláusula de gastos antes de la firmeza de la sentencia que declaró su nulidad, no cabe considerar que la acción de restitución estuviera prescrita (de hecho, ni siquiera había comenzado el cómputo del plazo), por lo que el primer motivo de casación debe ser estimado. Y, sin necesidad de examinar los restantes motivos, que atañen a la imposición de costas que queda resuelta por la confirmación de la sentencia de primera instancia, debe desestimarse el recurso de apelación de la entidad prestamista y confirmarse la sentencia de primer grado".

Y como ya anticipamos, aun en el caso de analizar la prescripción alegada en el recurso, la misma no podría ser acogida a la luz de la indicada STS de Pleno de 14 de junio de 2024.

En la fecha de celebración del contrato objeto de litigio el artículo 1.964 del Código Civil establecía un plazo de prescripción de quince años para las acciones de esta naturaleza, si bien la Ley 42/2015, de 5 de octubre, redujo ese plazo a cinco años (sobre el régimen transitorio de esa reforma, STS 29/2020, de 20 de enero). Y como venimos diciendo, no cabe considerar en el caso analizado que la acción de restitución estuviera prescrita, pues como indica dicha sentencia del Tribunal Supremo, "salvo en aquellos casos en que la entidad prestamista pruebe que, en el marco de sus relaciones contractuales, ese concreto consumidor pudo conocer en una fecha anterior que esa estipulación (cláusula de gastos) era abusiva, el día inicial del plazo de prescripción de la acción de restitución de gastos hipotecarios indebidamente pagados por un consumidor será el de la firmeza de la sentencia que declara la nulidad de la cláusula que obligaba a tales pagos". Y en el caso analizado la entidad bancaria apelante no probó que la parte actora consumidora tuviera conocimiento de la abusividad de la cláusula de gastos antes de la firmeza de la sentencia que declaró su nulidad, de modo que no cabe considerar que la acción de restitución estuviera prescrita.

Se desestima pues, por las razones expuestas, este motivo del recurso de apelación relativo a la prescripción.

TERCERO.-También ha de ser desestimado el motivo del recurso en el que se alega retraso desleal en el ejercicio de acciones.

La STS nº 467, de 11 de abril de 2023, estima el recurso de casación, y señala lo siguiente: "2.- Entrando en la cuestión objeto del recurso, la apreciación de la doctrina del retraso desleal exige que, además del transcurso de un dilatado plazo temporal, por más que no exceda del plazo de caducidad o de prescripción, concurra una conducta que, objetivamente haya creado en la otra parte la confianza en que la acción no se ejercitará y convierta en desleal el ejercicio de la acción. Entre las más recientes, la sentencia 112/2022, de 15 de febrero, con cita de las sentencias 616/2021, de 21 de septiembre y 783/2021, de 15 de noviembre declaró: "La doctrina indica que la figura del retraso desleal se distingue de la prescripción porque, si bien en ambas se requiere que el derecho no se haya ejercido durante un largo tiempo, en el ejercicio retrasado se requiere, además, que la conducta sea desleal, de modo que haya creado una confianza en el deudor, de que el titular del derecho no lo ejercería". 3.- En el supuesto objeto del recurso, las razones que la Audiencia Provincial expone para justificar la aplicación de dicha figura son que "cabe concluir que existe un ejercicio desleal o tardío del derecho al ejercitar la pretensión esgrimida cuando el préstamo fue amortizado el día 28 de mayo de 2.010 y la demanda rectora fue presentada el 7 julio del año 2.017, esto es, con el transcurso de un lapso temporal más que suficiente para fundar la deslealtad que sustenta la teoría del abuso del derecho". 4.- Se observa que el único elemento en el que la Audiencia Provincial basa la aplicación de la doctrina del retraso desleal es el transcurso de un lapso temporal que considera excesivo entre la cancelación del préstamo y la interposición de la demanda. Pero falta el elemento de la conducta del acreedor objetivamente apta para suscitar en el deudor la confianza en que no se ejercitará la acción y que convierta en desleal el ejercicio de la misma, puesto que tal deslealtad no puede derivarse exclusivamente del lapso temporal pues en tal caso estaríamos creando un nuevo plazo de caducidad o de prescripción sin apoyatura legal".

Y la STS nº 692, de 20 de mayo de 2024 señala lo siguiente: "Y con respecto a la doctrina del ejercicio desleal de los derechos, como dijimos en la sentencia 162/2024, de 7 de febrero: "No se puede afirmar que ejercita sus derechos de mala fe quien lo hace dentro del plazo legal, sin que previamente existan hechos, actos o conductas suyos que engendren, rectamente entendidos, en el obligado la confianza de que aquéllos no se actuarán ( sentencia de 16 de diciembre de 1991, rc. 143/1990)".

Como recuerda la STS nº 352, de 7 de junio de 2010, "La doctrina del retraso desleal considera contrario a la buena fe un ejercicio del derecho tan tardío que lleve a la otra parte a tener razones para pensar que no iba a actuarlo ( SSTS de 21 de mayo de 1982, 21 de septiembre de 1987, 13 de julio de 1995, 4 de julio de 1997). Para la aplicación de la doctrina es necesario que la conducta de una parte pueda ser valorada como permisiva de la actuación de la otra parte, o clara e inequívoca de la renuncia al derecho, pues el mero transcurso del tiempo, vigente la acción, no es suficiente para deducir una conformidad que entrañe una renuncia, nunca presumible ( STS de 22 de octubre de 2002, RC n.º 901/1997)".

En el caso analizado, más allá del transcurso del tiempo, no existe constancia de ninguna actuación añadida de la parte actora ni de circunstancias que sean reveladoras de su voluntad de no pretender la declaración de nulidad y reversión de los efectos de una cláusula que resulta ser abusiva en su perjuicio. No constan actos de la parte actora generadores de la confianza en la entidad bancaria de que las acciones de nulidad y de restitución de cantidades no serían nunca ejercitadas, debiendo además tenerse presente que el principio de no vinculación para el consumidor de las cláusulas abusivas incorporadas a contratos celebrados con empresarios ( artículo 6 de la Directiva 93/13) impone, en todo caso, una interpretación estricta de cualquier límite o doctrina que pueda obstaculizar su efectividad (artículo 7.1 de dicha Directiva).

Se desestima pues, por las razones expuestas, el motivo del recurso analizado.

CUARTO.-También alega la entidad demandada en su recurso que al tratarse de una escritura de compraventa con subrogación hipotecaria la parte interesada solo puede ser la prestataria. Se indica en el recurso que no serían aplicables los postulados del Tribunal Supremo en los casos en que el prestatario se subroga en un préstamo hipotecario anterior. Alega también la entidad apelante que el obligado al pago sería el prestatario por ser la subrogación un acto unilateral a su iniciativa y en su interés exclusivo

El motivo no puede ser acogido, puesto que la entidad bancaria prestamista intervino en la escritura de compraventa, subrogación y novación de préstamo hipotecario de 27 de enero de 2012 objeto de este procedimiento, no tratándose solo de un cambio de deudor del préstamo sino también de modificación de varias de sus condiciones, por lo que no puede negarse que dicha entidad ostenta interés en el otorgamiento de la escritura y la inscripción registral de la nueva situación bajo la garantía hipotecaria, no constando además que en la reclamación de la demanda, concedida en la sentencia, se incluyan los gastos derivados de la compraventa.

Resultan de aplicación los argumentos que exponíamos en la sentencia de esta Sala nº 60, de 1 de febrero de 2023, en que señalamos lo siguiente: "Dichos motivos del recurso no pueden ser acogidos, puesto que en el caso analizado las cláusulas cuya nulidad declaró la sentencia de instancia figuran incorporadas en una escritura de compraventa, subrogación, novación y ampliación de préstamo con garantía hipotecaria, formalizada el 21 de noviembre de 2016, escritura en la que intervino la entidad bancaria demandada, la cual, por consiguiente, sí ostenta legitimación pasiva. El Tribunal Supremo ha declarado que en los supuestos de compraventa con pacto de subrogación entre comprador y vendedor, en cuyo otorgamiento no interviene la entidad prestamista, ésta carece de legitimación pasiva. Pero esto no es lo que sucede en nuestro caso, en que, como hemos indicado, nos encontramos ante una escritura de compraventa, subrogación, novación y ampliación de préstamo con garantía hipotecaria, en que sí intervino la entidad bancaria demandada, la cual no sólo consiente la subrogación sino que interviene en la escritura modificando determinadas condiciones del préstamo hipotecario (novación modificativa), ampliando el capital del préstamo y modificando algunas condiciones del mismo, como así refleja la escritura pública de 21 de noviembre de 2016, de modo que la entidad bancaria sí tiene legitimación pasiva. Así lo indica el Tribunal Supremo, que si bien niega legitimación pasiva a la entidad bancaria en los contratos de compraventa con pacto de subrogación entre comprador y vendedor en que dicha entidad no ha sido parte, sin embargo también señala ( Sentencias n.º 303/2020, de 15 de junio y n.º 314/2020, de 17 de junio) que "Lo anterior debe entenderse sin perjuicio de aquellos otros casos en que en el mismo otorgamiento de la escritura de compraventa con pacto de subrogación, comparezca el acreedor y se formalice una novación modificativa del propio contrato de préstamo hipotecario en que se subroga el comprador (por ampliación del capital y la garantía hipotecaria, modificación del plazo de amortización o de otras condiciones financieras). Supuesto en el que las cláusulas de imputación genérica de los gastos derivados del otorgamiento, incluidos los vinculados a la subrogación y novación pactada con intervención del acreedor, podrían ser cuestionadas en cuanto a su eventual falta de transparencia o abusividad en el marco de un procedimiento seguido contra el citado acreedor hipotecario, como sucedió en el caso resuelto por la sentencia de esta sala núm. 546/2019, de 16 de octubre". Por lo tanto en nuestro caso la entidad bancaria sí intervino de forma directa en el contrato, de modo que se encuentra pasivamente legitimada para soportar la acción de nulidad ejercitada frente a la misma por el actor en relación con las cláusulas de gastos c) y décima contenidas en la escritura y declaradas nulas por la sentencia de instancia, cláusulas insertas respectivamente en el apartado A) Compraventa y Subrogación y B) Novación y Ampliación, de la escritura pública. En consecuencia y de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal Supremo, sí resulta posible cuestionar la falta de transparencia o abusividad de las cláusulas de gastos, incluidos los vinculados a la subrogación y novación pactada con intervención del acreedor, en casos como el presente en que en el mismo otorgamiento de la escritura de compraventa con pacto de subrogación comparece el acreedor y se formaliza una novación modificativa del propio contrato de préstamo hipotecario en que se subroga el comprador, que es lo que ha acontecido en la escritura pública de 21 de noviembre de 2016 objeto de este procedimiento, por lo que debe ser declarada la legitimación pasiva de la entidad demandada apelante".

La STS nº 1514, de 31 de octubre de 2023 reitera lo que hemos indicado, señalando que "Lo anterior debe entenderse sin perjuicio de aquellos otros casos en que en el mismo otorgamiento de la escritura de compraventa con pacto de subrogación, comparezca el acreedor y se formalice una novación modificativa del propio contrato de préstamo hipotecario en que se subroga el comprador (por ampliación del capital y la garantía hipotecaria, modificación del plazo de amortización o de otras condiciones financieras). Supuesto en el que las cláusulas de imputación genérica de los gastos derivados del otorgamiento, incluidos los vinculados a la subrogación y novación pactada con intervención del acreedor, podrían ser cuestionadas en cuanto a su eventual falta de transparencia o abusividad en el marco de un procedimiento seguido contra el citado acreedor hipotecario...".

Resultan de aplicación al caso presente los argumentos que exponíamos en la sentencia de esta Audiencia Provincial de 1 de febrero de 2023 que hemos transcrito, de modo que ha de ser desestimado el motivo del recurso de apelación que estamos analizando, pues en el caso analizado la entidad bancaria prestamista intervino en la escritura de compraventa, subrogación y novación de préstamo hipotecario de 27 de enero de 2012, tratándose no solo de un cambio de deudor del préstamo sino también de modificación de varias de sus condiciones (se modificó cuanto menos el plazo y el tipo de interés), por lo que no puede negarse que dicha entidad ostenta interés en el otorgamiento de la escritura y la inscripción registral de la nueva situación bajo la garantía hipotecaria, por lo que ha de ser desestimado el motivo del recurso.

También indicaba esta Audiencia Provincial en la citada sentencia nº 60, de 1 de febrero de 2023 lo siguiente: "Sobre la declaración de nulidad de las cláusulas de gastos litigiosas, esta Sala viene manteniendo que resultan nulas por abusivas cláusulas como las debatidas en este procedimiento que atribuyen en buena medida al prestatario los gastos de las operaciones de subrogación y novación, contraviniendo de este modo la legislación protectora de consumidores y usuarios. Y como decíamos en resoluciones anteriores de esta Audiencia Provincial, el hecho de que estemos ante una subrogación y novación del préstamo hipotecario no es óbice para que pueda ser declarada la nulidad de las cláusulas de gastos que imponen en buena medida tales gastos al consumidor, cláusulas sobre las que no consta acreditada la existencia de negociación individual. No consideramos que los gastos que generan la subrogación y la novación sólo lo sean en beneficio del actor. La entidad bancaria no resulta ajena a dichas operaciones y resulta interesada en el mantenimiento de la garantía, siendo además claro que la entidad financiera que concede un préstamo al promotor de viviendas sabe que su destino final será su venta a particulares, consumidores y usuarios, sin que al acreedor le sea irrelevante quién haya de ser el deudor, de modo que la entidad bancaria tiene un interés directo en todo lo que concierne a la subrogación del deudor original. Estimamos que en las operaciones de subrogación y novación del préstamo hipotecario resulta interesada la entidad bancaria, lo que obligaba a la misma a observar los deberes de información legalmente previstos, de modo que venía obligada (la entidad bancaria) a informar a la parte compradora sobre las condiciones particulares del préstamo en el que se subrogaba, entre las que se encontraban las relativas a los gastos de dichas operaciones de subrogación y de novación, esto es, debía asegurarse la entidad bancaria que el actor prestatario tenía a su disposición los elementos necesarios para conocer y comprender en su integridad el conjunto de las cargas que asumiría en razón a dicha subrogación y novación, de modo que la entidad de crédito prestamista está obligada a informar al prestatario, inicial o subrogado, sobre las cláusulas de gastos litigiosas, respecto de las cuales no consta su negociación individual, siendo claro el carácter abusivo de dichas cláusulas en tanto atribuyen en buena medida al actor consumidor los gastos que genera la operación de subrogación y novación hipotecaria, de modo que se confirma por esta Sala la declaración de nulidad que fue acordada en la sentencia de instancia de las cláusulas de gastos. Por consiguiente, correspondía a la entidad apelante informar al demandante de las condiciones de la subrogación, la cual estuvo conforme en aceptar, y de la novación de condiciones en el préstamo hipotecario, y entre esas condiciones estaban las de la asunción de los gastos de la subrogación y novación. La prueba admitida en el procedimiento no ha acreditado la existencia de negociación individual de las cláusulas de gastos litigiosas, siendo claro el carácter abusivo de las mismas en tanto vienen a atribuir a la parte consumidora en buena medida el pago de los gastos que generan las operaciones de subrogación y de novación modificativa del préstamo hipotecario, generando un importante desequilibrio entre los derechos y las obligaciones de las partes, cláusulas que por su falta de reciprocidad en la asunción de los gastos constituye una estipulación que ocasiona a la parte prestataria consumidora un evidente perjuicio que no cabe pensar que hubiese razonablemente aceptado en el marco de una negociación individualizada. En este sentido se han pronunciado las sentencias del Pleno de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 23 de enero de 2019, de modo que ha de ser confirmada la nulidad de las cláusulas que acordó la sentencia de instancia. Asimismo deben ser confirmadas las cantidades a cuyo abono al demandante fue condenada la entidad demandada en la sentencia apelada, la cual ha seguido respecto de tales gastos hipotecarios la jurisprudencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, no constando que en la reclamación contenida en la demanda y concedida en la sentencia se incluyan los gastos derivados de la compraventa. Por lo tanto, se desestiman los motivos del recurso de apelación de la entidad demandada".

Resultan de aplicación los argumentos expuestos, por lo que ha de ser desestimado el motivo del recurso analizado.

QUINTO.-También alega en su recurso la entidad apelante incorrecta fijación como indeterminada de la cuantía del procedimiento. El motivo tampoco puede ser acogido, pues no estimamos procedente en este caso analizar la cuantía del procedimiento, ya que la sentencia de instancia ningún pronunciamiento contiene al respecto, no habiéndose tampoco fijado la cuantía en la audiencia previa. Así pues, sin perjuicio de lo que se decida al respecto en la correspondiente tasación de costas, no resulta procedente en el caso presente ningún pronunciamiento sobre la cuantía por parte de la Sala ( artículo 255 LEC en la redacción vigente al tiempo de la demanda), pues hemos de tener en cuenta, además de lo ya expuesto, que la entidad apelante no cuestiona que el procedimiento ordinario seguido sea el adecuado para enjuiciar las acciones entabladas en la demanda, ni tampoco alega que la cuantía sea determinante de la procedencia o no de un eventual recurso de casación, por lo que ningún pronunciamiento resulta preciso por parte de la Sala en este momento procesal, y ello sin perjuicio de lo que pueda resolverse en el trámite de tasación de costas, como así dijimos, por ejemplo, en la sentencia nº 175, de 14 de marzo de 2019, o en la nº 600, de 30 de diciembre de 2020.

SEXTO.-Impugna también la entidad apelante el pronunciamiento de la sentencia relativo a las costas, señalando que si cualquiera de los motivos de su recurso es acogido, nos hallaríamos ante una estimación parcial de la demanda, solicitando, subsidiariamente, que no procede efectuar una expresa imposición de costas pues considera la apelante que concurren dudas de derecho en torno a la prescripción de la acción de reclamación de cantidades devengadas por los gastos de formalización.

El motivo no puede ser acogido, pues consideramos que ha de mantenerse la condena en costas de primera instancia a la entidad demandada que acordó la sentencia apelada, sin que apreciemos la concurrencia de circunstancias excepcionales para su no imposición. Además, la entidad apelante basa en primer lugar su pretensión de revocación de dicha condena en costas en la circunstancia de que en esta alzada se estimaría alguno de sus motivos del recurso, lo cual no ha ocurrido, por lo que el pronunciamiento sobre costas de la sentencia apelada debe mantenerse ( artículos 394 y 397 LEC) . En cuanto a las dudas de derecho que también se indican en el recurso, tampoco puede ser acogida dicha alegación, pues el Tribunal Supremo ha declarado que la excepción a la regla general del vencimiento en la imposición de las costas de primera instancia que establece el art. 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, basada en la existencia de serias dudas de derecho, no es aplicable en los litigios en que se ejercita una acción basada en la legislación que desarrolla la Directiva 93/13/CEE, sobre cláusulas abusivas en contratos no negociados celebrados con consumidores. Asimismo hemos de tener presente y ponderar, a efectos de imposición de las costas, que la sentencia, al haber acogido la demanda, acordó no solo la restitución de unas cantidades, sino que también acordó la declaración de nulidad de la cláusula de gastos contenida en la escritura de préstamo hipotecario, considerando la Sala que la imposición de las costas en este caso a la entidad demandada supone una interpretación del artículo 394 LEC más acorde con el principio de no vinculación del consumidor a las cláusulas abusivas y el principio de efectividad del Derecho de la Unión, como así indica la doctrina jurisprudencial contenida en la sentencia de Pleno del Tribunal Supremo nº 419, de 4 de julio de 2017, en la que se señala que "La regla general del vencimiento en materia de costas procesales favorece la aplicación del principio de efectividad del Derecho de la Unión y, en cambio, la salvedad a dicha regla general supone un obstáculo para la aplicación de ese mismo principio". Y en el mismo sentido la sentencia del TJUE de 16 de julio de 2020, que indica que "El artículo 6, apartado 1, y el artículo 7, apartado 1, de la Directiva 93/13, así como el principio de efectividad, deben interpretarse en el sentido de que se oponen a un régimen que permite que el consumidor cargue con una parte de las costas procesales en función del importe de las cantidades indebidamente pagadas que le son restituidas a raíz de la declaración de la nulidad de una cláusula contractual por tener carácter abusivo, dado que tal régimen crea un obstáculo significativo que puede disuadir a los consumidores de ejercer el derecho, conferido por la Directiva 93/13, a un control judicial efectivo del carácter potencialmente abusivo de cláusulas contractuales".

La STS nº 1260, de 19 de septiembre de 2023, señala lo siguiente: "3.- El Tribunal de Justicia ha declarado que el artículo 6, apartado 1, y el artículo 7, apartado 1, de esta Directiva, así como el principio de efectividad, deben interpretarse en el sentido de que se oponen a un régimen que permite que el consumidor cargue con una parte de las costas procesales en función del importe de las cantidades indebidamente pagadas que le son restituidas a raíz de la declaración de la nulidad de una cláusula contractual por tener carácter abusivo, dado que tal régimen crea un obstáculo significativo que puede disuadir a los consumidores de ejercer el derecho, conferido por dicha Directiva, a un control judicial efectivo del carácter potencialmente abusivo de cláusulas contractuales ( sentencia de 16 de julio de 2020, C-224/19 y C-259/19, EU:C:2020:578, apartados 98 y 99 y jurisprudencia citada). 4.- Como dijimos en la sentencia 780/2022 de 16 de noviembre, "esta sala, en las sentencias 419/2017, de 4 de julio, y 472/2020, de 17 de septiembre, aplicó el principio de efectividad del Derecho de la UE, y en concreto, de la Directiva 93/13/CEE, para excluir la aplicación de la excepción, basada en la existencia de serias dudas de derecho, al principio del vencimiento objetivo en materia de costas en los litigios sobre cláusulas abusivas en que la demanda del consumidor resultaba estimada. Declaramos en esas sentencias que, en los litigios sobre cláusulas abusivas, si en virtud de la excepción a la regla general del vencimiento por la existencia de serias dudas de hecho o de derecho, el consumidor, pese a vencer en el litigio, tuviera que pagar íntegramente los gastos derivados de su defensa y representación, no se restablecería la situación de hecho y de derecho que se habría dado si no hubiera existido la cláusula abusiva y, por tanto, el consumidor no quedaría indemne pese a contar a su favor con una norma procesal nacional cuya regla general le eximiría de esos gastos. En suma, se produciría un efecto disuasorio inverso, pues no se disuadiría a los bancos de incluir las cláusulas abusivas en los préstamos hipotecarios, sino que se disuadiría a los consumidores de promover litigios por cantidades moderadas. Concluimos en esa sentencia que la regla general del vencimiento en materia de costas procesales favorece la aplicación del principio de efectividad del Derecho de la Unión y, en cambio, la salvedad a dicha regla general supone un obstáculo para la aplicación de ese mismo principio." 5.- La conclusión que puede extraerse de esta jurisprudencia es que la efectividad del principio de no vinculación del consumidor a las cláusulas abusivas enunciado en el art. 6.1 de la Directiva 93/13/CEE exige que, en principio, el consumidor que litiga justificadamente para obtener una declaración de nulidad y no vinculación a una cláusula abusiva no haya de cargar con los gastos procesales que le ha exigido la obtención de tal declaración de abusividad de la cláusula".

Por tanto, se desestima también el motivo del recurso relativo a las costas.

En cuanto a las costas de esta alzada, las mismas han de imponerse a la parte apelante, al haber sido desestimado su recurso ( artículos 398 y 394 LEC) . Por lo tanto, se imponen las costas de ambas instancias a la entidad demandada.

Así pues, y en virtud de todo lo expuesto, se acuerda la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la sentencia apelada.

VISTOS los artículos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

SE DESESTIMAel recurso de apelación planteado.

Se confirma la sentencia de instancia.

Se imponen las costas a la parte apelante.

Procédase a dar al depósito el destino previsto de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J, si se hubiera constituido.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que pueda interponerse recurso de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en el artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en cuyo caso el plazo para la interposición del recurso será el de veinte días, debiendo interponerse el recurso ante este mismo Tribunal.

Así por esta nuestra sentencia, de la que en unión a los autos originales se remitirá certificación al Juzgado de procedencia para su ejecución y demás efectos, juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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