Sentencia Civil 1493/2024...e del 2024

Última revisión
07/03/2025

Sentencia Civil 1493/2024 Audiencia Provincial Civil de Jaén nº 1, Rec. 635/2023 de 13 de noviembre del 2024

Relacionados:

Tiempo de lectura: 44 min

Orden: Civil

Fecha: 13 de Noviembre de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1

Ponente: MIGUEL ANGEL TORRES GARCIA

Nº de sentencia: 1493/2024

Núm. Cendoj: 23050370012024101384

Núm. Ecli: ES:APJ:2024:1833

Núm. Roj: SAP J 1833:2024


Encabezamiento

SENTENCIA Nº 1493

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. Rafael Morales Ortega.

MAGISTRADOS

Dª.Mónica Carvia Ponsaillé.

D. Miguel Ángel Torres García.

En la ciudad de Jaén, a 13 de noviembre de dos mil veinticuatro.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Jaén, integrada por los Ilustrísimos Sres. Magistrados arriba relacionados, han visto el recurso, rollo de apelación nº 635/23,interpuesto contra la sentencia de fecha 27 de Junio de 2.022, dictada en la sección 6ª del Concurso 414/2020 ( Autos 414.6/2020) seguido ante el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Jaén, instada por la ADMINISTRACIÓN CONCURSALy el MINISTERIO FISCAL,frente a los concursados DON Romualdo Y DOÑA Encarna, representados por la Procuradora de los Tribunales Sra. Mónica García Vicente y asistidos por el Letrado Sr. Antoni Galve Tomás.

Antecedentes

PRIMERO.-Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO:

"SE ESTIMA la propuesta de calificación formulada por la Administración Concursal y por el Ministerio Fiscal.

1.- Se declara culpable el concurso de D. Romualdo y Dña. Encarna.

2.- Se declaran persona afectada por la presente calificación a Dña. Encarna y D. Romualdo , éste último como cómplice.

3.- Se condena a D. Romualdo y Dña. Encarna para administrar bienes ajenos durante el periodo de dos años, así como para representar a cualquier persona durante el mismo periodo.

Se imponen las costas a la parte demandada.".

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso por los concursados en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera de lo Mercantil nº 1 de Jaén presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso.

TERCERO.-Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación, se presentó escrito de oposición, remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, con emplazamiento de las partes; turnadas a esta Sección 1ª se formó el rollo correspondiente y personadas las partes quedó señalado para la deliberación, votación y fallo el día 13 de noviembre de 2024 en que tuvo lugar, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.

CUARTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las normas y formalidades legales.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. MIGUEL ÁNGEL TORRES GARCÍA.

ACEPTANDO los fundamentos de derecho de la resolución impugnada en lo que no se opongan a la presente.

Fundamentos

PRIMERO.-En el concurso ordinario 414/2020, del que son concursados Don Romualdo y Doña Encarna, se aprobó por Auto de 28 de septiembre de 2.020 el Plan de Liquidación, ordenando la apertura de la sección 6ª de calificación.

Tanto la administración concursal como el Ministerio Fiscal, sostienen en su respectivo escrito de calificación que el concurso de Don Romualdo y Doña Encarna, ha de ser calificado como culpable, con las consecuencias, personales y patrimoniales, que dicha declaración lleva aparejada, tanto para la propia concursada como para las personas afectadas por la calificación.

La administración concursal fundamenta la declaración de culpabilidad en el supuesto previsto en el artículo 444.2 del TRLC, por la falta del deber de colaboración y en el artículo 443.4 del TRLC, la aportación inexacta en la documentación presentada durante la tramitación del concurso.

La sentencia de instancia declara culpable el concurso por la aportación inexacta en la documentación presentada durante la tramitación del concurso prevista en el art. 443.4 del TRLC. Par ello, y en lo que aquí interesa, emplea la siguiente fundamentación:

" (...) La AC que la concursada concretamente Dña. Encarna era propietaria por título de herencia de una cuarta parte indivisa de la nuda propiedad de dos fincas registrales una de ellas un piso destinado a vivienda en Linares y otra casa vivienda en Las Infantas (Jaén), hecho del que tuvo conocimiento por cuanto el acreedor Caja Rural de Jaén así se lo indicó. Al tiempo de solicitud de procedimiento para alcanzar un acuerdo extrajudicial de pagos los concursados manifestaron no tener bienes inmuebles, indicando que sólo poseían un vehículo marca Citroën C$ valorado en 1600 euros.

La parte concursada reconoce los hechos pero alega tener desconocimiento de ello, entendiendo que era su padre el propietario de todo a la muerte de su madre, al no tener conocimiento de derecho hereditario. La cuestión está en determinar la relevancia que dicha omisión ha tenido para el concurso, ya que el hecho de que la concursada tuviera o no conocimiento de este hecho no es una oposición válida al encontrarnos ante una presunción iuris et de iure tal y como ya hemos hecho referencia.

Teniendo en cuenta la escasa masa activa (era sólo el vehículo reseñado y la cantidad que tenían en cuenta corriente) que fijó la parte concursada y el valor que conlleva los inmuebles que han sido omitidos (sólo basta ver el propio informe del AC sobre su valoración), si supone una inexactitud grave a los efectos del concurso y del resultado del mismo, a efectos de calificar el concurso como culpable."

Frente al pronunciamiento de instancia, se alzan los concursados invocando los siguientes motivos de recurso:

1. Infracción de los arts. 117 de la CE y 15 de la LOPJ en relación con la indebida aplicación de los arts. 442 y 444 del TRLC. Para ello, sostienen los apelantes, que la causa por cual se acuerda culpable el concurso, es decir, por la inexactitud grave de los deudores en los documentos acompañados a la solicitud de declaración de concurso del art. 443.4º del TRLC, se trata de una presunción de existencia de culpabilidad que precisa de una gravedad que habrá de materializarse en las operaciones sobre la masa activa, de tal modo, que en este caso niegan los apelantes tal gravedad, y ello, al estimar que si bien concurrió una inexactitud involuntaria, sin embargo, a tenor del escaso valor de las dos fincas registrales sobre las que se incurrió en inexactitud, al tratarse de un piso vivienda sito en Linares y una casa vivienda sita en Las Infantas, de las que la Sra. Encarna ostenta la nuda propiedad en el 25%, disfrutando su padre del derecho de usufructo sobre las mismas, no puede tacharse de grave la inexactitud, pues no se causa perjuicio alguno a los acreedores.

2. Infracción de los arts. 449.1 y 448.1 del TRLC en relación con los arts. 3 del C.C., 443.4º del TRLC y 385.1 de la LEC. En éste caso, se indica por los apelantes, que para que pueda entrar en juego la presunción iures et de iure de la culpabilidad, será preciso que concurran y se acrediten todos los presupuestos del art. 443.4º del TRLC, incluida la inexactitud grave, de tal modo, que la Administración Concursal y el Ministerio Fiscal, habrán de aportar la documental acreditativa de la culpabilidad, con justificación expresiva de tal culpabilidad, considerando así el recurso, que el Ministerio Fiscal no acredita ni razona la culpabilidad, al adherirse directamente al informe presentado por la Administración Concursal.

3. Infracción del art. 455.2.1º del TRLC en relación a los arts. 1.346.2 y 1.104 del CC, así como 218 de la LEC. Aquí, se dice en el recurso, que no se ha acreditado que concretas actuaciones ha realizado el Sr. Romualdo para ser considerado cómplice, como tampoco, la actuación decisiva para asegurar la inexactitud grave, además de no probarse ni motivarse suficientemente el dolo o la culpa grave.

4. Finalmente sobre el error en la valoración de la prueba, se expone en el recurso, que la sentencia apelada, no acredita los hechos indiciarios que sirven de base para la aplicación de la presunción del art. 443.4º del TRLC, ni se han acreditado los requisitos necesarios para la complicidad del Sr. Romualdo.

Dado el traslado oportuno a la Administración Concursal y al Ministerio Fiscal del recurso de apelación, si bien el Ministerio Fiscal a aportado informe oponiéndose al recurso formulado, la Administración Concursal no ha presentado escrito al respecto.

SEGUNDO .-Tal y como se ha dicho, la sentencia de instancia se ha calificado el concurso como culpable apreciando la concurrencia de la siguiente causa de culpabilidad del concurso:

- Artículo 443.4º del TRLC; "En todo caso, el concurso se calificará como culpable en los siguientes supuestos: (...) Cuando el deudor hubiera cometido inexactitud grave en cualquiera de los documentos acompañados a la solicitud de declaración de concurso o presentados durante la tramitación del procedimiento, o hubiera acompañado o presentado documentos falsos.".

En éste caso, la sentencia recurrida estima, que si tenemos en cuenta la escasa masa activa declarada, fijada en un vehículo Citroën y en la cantidad que tenían los concursados en la cuenta corriente, con relación al valor de los inmuebles omitidos en la declaración de bienes aportada para la solicitud de concurso, se llega a la conclusión, de que inexactitud en los documentos acompañados junto a la solicitud de concurso, se incardina en una inexactitud grave.

En el recurso de apelación formulado, se hacen una serie de consideraciones relativas al la valoración errónea de la prueba por parte de la juzgadora de instancia, entendiendo que no concurre el supuesto para la calificación culpable del concurso, ya que si bien considera que la causa por la cual se acuerda la culpabilidad del concurso se trata de una presunción, además se precisa de una gravedad que habrá de materializarse en las operaciones sobre la masa activa, de tal modo, que se niega la gravedad en la inexactitud de los documentos acompañados a la solicitud de declaración de concurso presentada, y ello, al estimar los apelantes, que si bien concurrió una inexactitud involuntaria, sin embargo, a tenor del escaso valor de las dos fincas registrales sobre las que se incurrió en inexactitud, al tratarse de un piso vivienda sito en Linares y una casa vivienda sita en Las Infantas, de las que la Sra. Encarna ostenta la nuda propiedad en un 25%, disfrutando su padre del derecho de usufructo sobre las mismas, no puede tacharse de grave la inexactitud, pues no se causa perjuicio alguno a los acreedores.

Expuesto lo anterior, la parte recurrente obvia que la calificación no se ha producido al amparo de lo previsto en el artículo 442 del TRLC-, que constituye un tipo autónomo como reiteradamente ha señalado la jurisprudencia del Tribunal Supremo, sino al amparo del supuesto previsto en el art. 443. 4º del TRLC- que contempla que; "en todo caso, el concurso se calificará como culpable cuando concurra cualquiera de los siguientes supuestos" .

Conforme a lo dicho, la sentencia de instancia no tiene que examinar y analizar si nos encontramos ante un supuesto de dolo o culpa grave, si se ha generado o agravado la situación de insolvencia, o si concurra una relación de causalidad entre el valor de las dos fincas registrales sobre las que se incurrió en inexactitud, con el perjuicio que se cause a los acreedores. Ya que lo verdaderamente importante para la calificación de la conducta, radica, en que tratando la inexactitud como una falta de adecuación a la información contenida en la documentación, esa inexactitud será grave cuando sea relevante. En éste sentido, advierte la STS 650/2016, de 3 de noviembre, que es necesario que la inexactitud o falsedad "tenga una trascendencia informativa relevante para el concurso, en concreto para alguna de sus operaciones sobre la masa activa o pasiva, para la calificación o para la aprobación del convenio".

Al respecto, ésta sala estima, al igual que la sentencia recurrida, que la inexactitud en los documentos acompañados a la solicitud de declaración de concurso no puede considerarse irrelevante o carente de transcendencia, ya que no podemos olvidar que en la declaración de bienes que se realizó por los concursados en el formulario de solicitud de procedimiento para alcanzar un acuerdo extrajudicial de pagos, en su apartado C), los firmantes de dicho documento, que intervienen como apelantes, tan solo declararon, la posesión de un vehículo Citroën C4 (valorado en 1.600 euros) y la titularidad de cuatro cuentas bancarias con un saldo total de 657,92 euros, omitiendo la titularidad de cualquier bien inmueble, y ello, al dejar en blanco el apartado relativo a la titularidad de los bienes inmuebles, reseñando en la cuantía de los mimos, el valor de 0,00 euros.

De éste modo, sin necesidad de realizar un estudio de especial profundidad sobre la inexactitud denunciada, no podemos dudar, que la misma reviste el carácter grave que exige el art. 443.4 del TRLC, ya que si tomamos como punto de partida, que el incumplimiento de la obligación de información que establece el art. 6.1 TRLC a cargo de quien solicita su propio concurso es grave, pues la solicitud del concurso es un acto cuya importancia exige una especial diligencia en quien quiere acogerse a los beneficios del procedimiento concursal, aun más será, cuando lo que se pretende tras la declaración del concurso consecutivo, va dirigido a la obtener la exoneración del patrimonio insatisfecho, como es el caso.

Con lo cual, si tenemos en cuenta que la Administración Concursal tuvo conocimiento de la titularidad de los inmuebles, cuando Caja Rural como acreedora, lo comunicó en el Proyecto de Inventario y Lista Provisional de Acreedores, dando así publicidad a la inexactitud, no cabe duda que la inexactitud es grave, relevante y trascendente, máxime cuando además, se trata de una inexactitud que afecta a la esencia propia del concurso, como es, la de conformar la masa activa de los concursados, entre la que se encuentran los bienes inmuebles de los que sean titulares (que han sido omitidos), para la posterior satisfacción de los créditos conforme a los derechos de los acreedores.

En definitiva, la inexactitud en la que incurrieron los concursados en los documentos acompañados a la solicitud de declaración de concurso resultó relevante, y por tanto grave, cuando omitieron la titularidad por parte de la Sra. Encarna, del 25% de la nuda propiedad de un piso vivienda sito en Linares, y de una vivienda sita en Las Infantes, materializándose la tan referida inexactitud en la masa activa del concurso, y por ende, en las operaciones posteriores que propias del concurso.

Por tanto, se desestiman los el primer motivo de recurso.

TERCERO.-Adentrándonos en el segundo motivo de recurso, consideran los apelantes, que el Ministerio Fiscal, no ha aportado la documental acreditativa de la culpabilidad de los concursados, con justificación expresiva de tal culpabilidad, ya que no acredita ni razona la misma, al adherirse directamente al informe presentado por la Administración Concursal.

Al respecto, no cabe sino desestimar el motivo de recurso, ya que conforme a la redacción del artículo 449 del TRLC, anterior a la reforma operada la Ley 16/2022, de 5 de septiembre, la intervención del Ministerio Fiscal en la sección sexta de calificación es una intervención meramente formal, intervención en la que cabe la adhesión a la calificación preceptiva de la Administración Concursal, siendo muestra de lo dicho, no solo el hecho de que conforme el apartado segundo del artículo 449 del TRLC, se indicase expresamente que; "si el Ministerio Fiscal no emitiera dictamen dentro de plazo, se entenderá que no se opone a la propuesta de calificación de la administración concursal y seguirá su curso la tramitación.", sino que fiel reflejo de la postura adoptada por el legislador, con la mencionada reforma del Texto Refundido de la Ley Concursal, que ha tenido lugar con la Ley 16/2022, de 5 de septiembre, se ha suprimido en su artículo 449 en cuanto al dictamen del Ministerio Fiscal, por el informe de calificación de los acreedores, de tal suerte, que la participación del Ministerio Fiscal conforme el art. 450 bis del TRLC, se acota exclusivamente, a aquellos supuestos en los que en algún informe de calificación, ya sea de la administración concursal o de los acreedores, se ponga de manifiesto la posible existencia de hechos constitutivos de delito no perseguibles únicamente a instancia de persona agraviada.

Por lo dicho, se desestima el segundo motivo de recurso.

CUARTO.-En cuanto al tercer motivo de recurso, señalan los aquí apelantes, que no se ha acreditado que concretas actuaciones ha realizado el Sr. Romualdo para ser considerado cómplice, como tampoco, la actuación decisiva para asegurar la inexactitud grave, además de no probarse ni motivarse suficientemente el dolo o la culpa grave.

Al respecto, la sentencia recurrida, siguiendo lo interesado en el informe de la administración concursal, al que se adhirió el Ministerio Fiscal, declara a la concursada Doña Encarna persona afectada en la por la calificación culpable del concurso, mientras que con relación al también concursado, Sr. Romualdo, lo considera cómplice conforme el art. 455 del TRLC, y ello, al estimar que el Sr. Romualdo firmó la declaración de bienes junto a la Sra. Encarna, señalando que no tenían más bienes que los allí declarados, realizando dicha declaración de forma conjunta, sin realizar ninguna obsevancia al respecto, colaborando por tanto, en la conducta omisiva de su cónyuge pese a ser conocedor de las inexactitudes.

Para la resolución de la cuestión que ha sido sometida a decisión por ésta sala, es preciso hacer expresa referencia al artículo 445 del TRLC, el cual dispone, que; "Se consideran cómplices las personas que, con dolo o culpa grave, hubieran cooperado con el deudor o, si los tuviere, con sus representantes legales y, en caso de persona jurídica, con sus administradores o liquidadores, tanto de derecho como de hecho, o con sus apoderados generales, a la realización de cualquier acto que haya fundado la calificación del concurso como culpable".

En relación con los requisitos exigidos por el precepto para la declaración de complicidad, la STS nº 583/2017, de 27 de octubre y la más reciente STS nº 600/2021, de 14 de septiembre explican:

" 2.- En las sentencias 5/2016, de 27 de enero, y 202/2017, de 29 de marzo, hemos establecido que para que se pueda apreciar complicidad tienen que darse dos requisitos: a) Que el cómplice haya cooperado de manera relevante con el deudor persona física, o con los administradores o liquidadores del deudor persona jurídica, a la realización de los actos que han servido para fundamentar la calificación del concurso como culpable. b) La cooperación tiene que haberse realizado con dolo o culpa grave. Según su propio sentido gramatical, cooperar significa obrar juntamente con otro u otros para un mismo fin, de donde cabe deducir que cómplice será quien haya obrado juntamente con el concursado, o sus administradores y/o liquidadores, en la realización del acto que haya fundado la calificación culpable, y tal colaboración resulte relevante a los efectos de dicha calificación.

3.- Hemos dicho también en tales resoluciones que la generalidad con que se pronuncia el art. 166 LC-"cualquier acto"-, no releva a la sentencia de calificación de la descripción precisa de las conductas y deberes jurídicos cuya acción u omisión considera constitutivos de complicidad y generadores de responsabilidad; cuya descripción ha de basarse en una actividad probatoria suficiente y ha de determinar una clara relación de causalidad entre los actos imputados y probados respecto del sujeto que es declarado cómplice y los concretos actos -de generación o agravación de la situación de insolvencia- que hayan fundado la calificación como culpable del concurso, conforme a los supuestos previstos en los arts. 164 y 165 LC. Y ello, porque la actuación de los terceros que pueden ser declarados cómplices debe estar directamente relacionada con la conducta o conductas que han motivado la calificación del concurso como culpable. Además, resulta necesario atender no sólo a dicha actuación, sino que también ha de constatarse su voluntariedad, esto es, que haya consilium fraudis o ánimo de defraudar o, cuando menos, conscius fraudis o connivencia con el concursado en la conducta que ha merecido la calificación culpable."

Expuesta la jurisprudencia aplicable al caso de autos, si bien para ésta sala, el razonamiento empleado en la sentencia recurrida para declarar cómplice al Sr. Romualdo no se puede tachar de deficitario en la motivación, sin embargo, el mismo adolece de una errática aplicación de la disposición normativa y de la doctrina jurisprudencial.

Así, resulta que en nuestro caso, el Sr. Romualdo ha sido declarado concursado junto con su esposa Sra. Encarna, siendo preciso destacar, que si el requisito para declarar el concurso culpable radica en haber generado insolvencia, y la insolvencia propia solo la puede generar el concursado, el cómplice podrá coadyuvar a la insolvencia de un tercero, pero no podrá generar la insolvencia propia del concursado. Además de lo dicho, resulta que el propio art. 455 del TRLC, comienza diciendo que "se consideran cómplices las personas que, con dolo o culpa grave, hubieran cooperado con el deudor (...)",de modo tal modo, que el Sr. Romualdo en su condición de concursado no puede ser declarado cómplice, pues el cómplice es quien ha cooperado de manera relevante con el deudor persona física, o con los administradores o liquidadores del deudor persona jurídica a la realización de los actos que han servido para fundamentar la calificación del concurso como culpable, de donde cabe deducir, que cómplice podrá ser un tercero que no sea el concursado, quien podrá ser persona afectada, pero la declaración de cómplice y concursado es incompatible.

Llegados a éste punto, conviene recordar la STS 258/2020 de 5 de Junio, la cual en su razonamiento jurídico segundo señala lo siguiente:

" 1. Formulación de los motivos . Los tres motivos impugnan la misma infracción, razón por la cual serán analizados conjuntamente.

El motivo primero se formula al amparo del ordinal 3º del art. 469.1 LEC , y denuncia la infracción por inaplicación de los arts. 400 y 412 LEC y vulneración de la prohibición de mutatio libelli , en relación con el art 456 LEC y 169.1 LC , lo que ha ocasionado indefensión.

A continuación se resume la infracción del siguiente modo:

"en el dictamen del ministerio fiscal no se determina la persona afectada por la culpabilidad del concurso, interesándose su condena por el ministerio fiscal en la fase de apelación. Al prescindirse de las normas fundamentales que rigen el procedimiento y que impiden cambiar las pretensiones en segunda instancia se ha ocasionado indefensión a mi cliente, siendo la sentencia nula de pleno derecho".

El motivo segundo se ampara en el ordinal 4º del art. 469.1 LEC , por vulneración de la prohibición de la mutatio libelli ( art. 412 LEC ) y nihil innovatur pendente apellatione ( art. 456.1 LEC ) en relación con el art. 169.1 LC . Y, a continuación, resume la infracción del siguiente modo:

"En el dictamen inicial del ministerio fiscal no se pedía la condena de mi cliente, habiendo sido condenado con una acusación realizada por el ministerio fiscal en apelación, vulnerándose el derecho a un proceso con todas las garantías del art. 24 CE ".

El motivo tercero se formula al amparo del ordinal 2º del art. 469.1 LEC , por vulneración del principio de justicia rogada ( art. 216 LEC ) y de congruencia ( art. 218 LEC ). Y se resume la infracción del siguiente modo:

"En el dictamen inicial del ministerio fiscal no se determina la persona afectada por la culpabilidad del concurso. Únicamente se pedía la calificación de culpable ".

Procede estimar el recurso por las razones que exponemos a continuación.

2. Estimación del recurso extraordinario por infracción procesal . No se discute que, abierta la sección de calificación, el informe de la administración concursal propuso la calificación fortuita del concurso, mientras que el dictamen del Ministerio Fiscal pidió la calificación culpable del concurso sobre base de ocho conductas. Tampoco se discute que, en su dictamen, el fiscal no determinó quién debía ser declarada persona afectada por la calificación, ni tampoco los consiguientes pronunciamientos de condena.

Con estos antecedentes, la cuestión sobre la validez del pronunciamiento del tribunal de apelación que, después de haber apreciado la concurrencia de cuatro de las causas denunciadas, ha declarado a Constancio (representante de Evabuilding, S.A., administradora de la concursada) como persona afectada por la calificación, se enmarca dentro de la jurisprudencia de la sala sobre la conformación del objeto litigioso en la sección de calificación. Esta jurisprudencia se encuentra en la sentencia 203/2016, de 1 de abril :

"En la Sentencia 10/2015, de 3 de febrero , aclaramos que, sin perjuicio de la eventual intervención de terceros, conforme al art. 168 LC , la legitimación para pedir que se califique culpable el concurso, con los consiguientes pronunciamientos, corresponde exclusivamente a la administración concursal y al ministerio fiscal. Solo a ellos les corresponde emitir "propuestas de resolución", según lo previsto en los dos primeros apartados del art. 169 LC (...).

"La Ley no sujeta el informe de la administración concursal, ni el dictamen del ministerio fiscal, a una formalidad específica. Pero como deben contener una solicitud concreta y las razones que justifican esta petición, que lógicamente se fundarán en una relación de hechos y en su valoración jurídica, la forma es equivalente a la demanda. Deben contener una propuesta clara de resolución ( art. 169.1 LC ), lo que permite relacionar estos escritos de alegaciones con la sentencia de calificación, pues ha de pedirse, en primer lugar, una calificación fortuita o culpable, y, en este segundo caso, lo que pretenden que recoja la sentencia de calificación culpable del concurso, conforme a los pronunciamiento previstos en el art. 172 (tras la Ley 38/2011 , también el art. 172 bis LC ): personas afectadas por la calificación culpable y, en su caso, los cómplices; tiempo de inhabilitación; pérdida de derechos en el concurso, obligación de restituir lo indebidamente percibido, indemnización de daños y perjuicios ocasionados por las conductas que motivan la calificación culpable, y la posible condena a los administradores (o liquidadores) para indemnizar el importe total o parcial de los créditos no satisfechos con la liquidación (actualmente, cobertura del déficit concursal).

"Tanto el petitum como la causa petendi , conformada por los hechos y las razones jurídicas que justifican la concurrencia de la(s) causa(s) de calificación culpable y el resto de los pronunciamientos consiguientes, deben quedar claros en el informe y el dictamen que interesan la calificación culpable, pues con arreglo a ello se emplaza a la concursada y a las personas respecto de las que se pide sean declaradas afectadas por la calificación o cómplices, para que puedan comparecer y oponerse.

"Obviamente, estos "demandados" deberán contestar en función de la concreta calificación postulada y de las razones que la justificaban, de las que forman parte los hechos que las sustentan en la práctica, y no podrán ser juzgados por causas y hechos no alegados en el informe de la administración concursal o en el dictamen del ministerio fiscal. De tal forma que, a la vista del informe y el dictamen, con sus respectivos escritos de oposición se conforma el objeto litigioso, que, como ocurre en un juicio declarativo, impide que pueda ser juzgado algo distinto, a riesgo de incurrir en incongruencia la sentencia".

De acuerdo con esta jurisprudencia, en el presente caso, la falta de una petición concreta de quién debía ser declarado persona afectada por la calificación culpable del concurso, no podía ser subsanada de oficio por el juez, ni por el de primera instancia -que no lo hizo-, ni por el tribunal de apelación.

No es que el dictamen, en su "suplico" o "petición", se haya olvidado de interesar formalmente que se declarara persona afectada por la calificación a Constancio; sino que, en realidad, en el cuerpo del escrito tampoco se determina quién debería ser persona afectada por la calificación y en calidad de qué, esto es, su justificación. Nos hallamos ante un dictamen incompleto, que no cabía integrar o completar en apelación, bajo riesgo de incurrir en una alteración del objeto litigioso.

De este modo, la Audiencia si bien podía pronunciarse sobre la concurrencia de las causas de calificación culpable, como hizo, no podía resolver sobre la persona afectada por la calificación ni sobre los consiguientes pronunciamientos de condena previstos en el art. 172.2.2 º y 3º LC , sin incurrir en incongruencia.

3. La Audiencia sí podía pronunciarse sobre las causas de calificación, aunque no fuera posible hacer después una declaración de quién era la persona afectada por la calificación, en este caso porque no se solicitó en el dictamen del fiscal.

En otra ocasión ( sentencia 575/2017, de 24 de octubre ), saliendo al paso de una contradicción legal derivada de la exigencia prevista en art. 172.2.1º LC de que los administradores o liquidadores, de derecho o de hecho, o apoderados generales lo hubieran sido dentro de los dos últimos años, hemos venido a admitir que pudiera haber un pronunciamiento judicial que declarara culpable el concurso, por una determinada conducta, sin que a la vez se pudiera declarar quién era la persona afectada por la calificación (porque la conducta fuera anterior a los dos años y el administrador hubiera dejado de serlo hace más de dos años):

"Conforme al propio art 172 LC , en primer lugar, el juez ha de juzgar si concurre alguna causa de calificación ajustándose a los requisitos propios de cada una de las causas invocadas. En nuestro caso, los previstos en el art. 164.2.1º LC , que no establece ningún límite temporal previo, esto es, no exige que las irregularidades contables se hubieran realizado dentro de un determinado periodo de tiempo anterior a la declaración de concurso. Sin perjuicio de que el tiempo en que hayan sido realizadas las irregularidades contables pueda ser valorado por el tribunal para juzgar sobre uno de los elementos que conforman el tipo, que es la relevancia de las irregularidades en relación con la comprensión de la situación patrimonial y financiera del concursado (...).

"Otro problema distinto (...) sería el que, respecto de la determinación de la persona afectada por la calificación, pudiera derivarse del hecho (...) de que el administrador (legal o de hecho) o el apoderado general de la sociedad responsable de las irregularidades cuando estas se produjeron, ya no tuviera esta condición en los dos años previos a la declaración de concurso. Es sólo en estos casos en que, sin perjuicio de que pudiera calificarse culpable el concurso, no se declararía persona afectada por la calificación y no se le impondrían las consecuencias legales correspondientes a quien hubiera dejado de ser administrador, de derecho o de hecho, o apoderados generales antes de los dos años previos a la apertura del concurso ".

Consecuentemente, estimando parcialmente el motivo de recurso tercero y el motivo cuarto relativo al error en la valoración de la prueba, así como atendiendo al principio dispositivo y con el fin de no incurrir en incongruencia, serán las pretensiones concretadas en el informe de la administración concursal y/o por el dictamen del Ministerio Fiscal las que determinarán de qué imputaciones tienen que defenderse el concursados y las personas por ellos identificadas como afectadas o como cómplices, de tal modo, que será el debate que conformará la fase alegatoria de la sección de calificación, debiendo entenderse fuera del objeto del proceso todo lo que no se hubiera integrado en él. Con lo cual, teniendo en cuenta que para ésta sala, el Sr. Romualdo no puede reunir la condición de cómplice, y aunque si podemos pronunciarnos sobre la causa de calificación, no resulta posible mutar en éste momento la condición de cómplice del Sr. Romualdo por la de persona afectada por la calificación, pues ni se ha solicitado ni se ha justificado su intervención como persona afectado en el informe y dictamen de calificación.

Por eso, la consecuencia de la estimación del motivo de recurso, se traduce, en que quede sin efecto los pronunciamientos de la sentencia relativo a la determinación del Sr. Romualdo como cómplice por la calificación y su inhabilitación a administrar bienes ajenos y representar a cualquier persona durante un periodo de dos años.

QUINTO.-Estimado parcialmente el recurso de apelación, no procede hacer expresa imposición de las costas causadas en la instancia ni en la apelación a ninguna de las partes, declarándose la devolución del depósito constituido para recurrir ( Disposición Adicional Decimoquinta LOPJ ).

Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido:

Estimar parcialmente el recurso de apelación contra la sentencia del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Jaén de 27 de junio de 2022 (Autos: 414.6/2020), cuya parte dispositiva se modifica en el sentido reseñado en el ordinal 4º de ésta sentencia, y que conlleva, dejar "sin efecto los pronunciamientos de la sentencia relativo a la determinación del Sr. Romualdo como cómplice por la calificación y su inhabilitación a administrar bienes ajenos y representar a cualquier persona durante un periodo de dos años", confirmando el resto de pronunciamientos de la sentencia, sin expresa imposición de las costas causadas en la instancia y en ésta alzada, con devolución del depósito constituido para recurrir.

Notifíquese a las partes con indicación de que contra esta sentencia cabe recurso de casación ante la Sala 1ª del Tribunal Supremo que debe interponerse en el plazo de veinte días ante este Audiencia si concurren los requisitos establecidos, y en la forma indicada en los artículos 477 a 484 de la LEC reformada por el R.D.-Ley 5/2023 (BOE 29/06/23), así como lo dispuesto en el Acuerdo de 14-9-23de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo (BOE 21-9-23 página 127790 y ss.), previa constitución del depósito (en la cuenta de Depósitos y Consignaciones Sección 1ª A. Provincial de Jaén con Nº de cuenta: ES55 0049 3569 9200 0500 1274 y concepto: 2038 0000 12 0635 23) por importe de (*) de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional 15ª de la L.O.P.J. excepto los organismos contemplados en la misma.

* 50 € por Interés casacional

* 50 € por Tutela Judicial Civil de Dchos Fundamentales.

(Ambos ingresos se efectuarán de manera independiente para cada tipo de recurso).

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de su razón, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.