Última revisión
07/03/2025
Sentencia Civil 1493/2024 Audiencia Provincial Civil de Jaén nº 1, Rec. 635/2023 de 13 de noviembre del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Noviembre de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1
Ponente: MIGUEL ANGEL TORRES GARCIA
Nº de sentencia: 1493/2024
Núm. Cendoj: 23050370012024101384
Núm. Ecli: ES:APJ:2024:1833
Núm. Roj: SAP J 1833:2024
Encabezamiento
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. Rafael Morales Ortega.
MAGISTRADOS
Dª.Mónica Carvia Ponsaillé.
D. Miguel Ángel Torres García.
En la ciudad de Jaén, a 13 de noviembre de dos mil veinticuatro.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Jaén, integrada por los Ilustrísimos Sres. Magistrados arriba relacionados, han visto el recurso,
Antecedentes
"SE ESTIMA la propuesta de calificación formulada por la Administración Concursal y por el Ministerio Fiscal.
1.- Se declara culpable el concurso de D. Romualdo y Dña. Encarna.
2.- Se declaran persona afectada por la presente calificación a Dña. Encarna y D. Romualdo , éste último como cómplice.
3.- Se condena a D. Romualdo y Dña. Encarna para administrar bienes ajenos durante el periodo de dos años, así como para representar a cualquier persona durante el mismo periodo.
Se imponen las costas a la parte demandada.".
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. MIGUEL ÁNGEL TORRES GARCÍA.
ACEPTANDO los fundamentos de derecho de la resolución impugnada en lo que no se opongan a la presente.
Fundamentos
Tanto la administración concursal como el Ministerio Fiscal, sostienen en su respectivo escrito de calificación que el concurso de Don Romualdo y Doña Encarna, ha de ser calificado como culpable, con las consecuencias, personales y patrimoniales, que dicha declaración lleva aparejada, tanto para la propia concursada como para las personas afectadas por la calificación.
La administración concursal fundamenta la declaración de culpabilidad en el supuesto previsto en el artículo 444.2 del TRLC, por la falta del deber de colaboración y en el artículo 443.4 del TRLC, la aportación inexacta en la documentación presentada durante la tramitación del concurso.
La sentencia de instancia declara culpable el concurso por la aportación inexacta en la documentación presentada durante la tramitación del concurso prevista en el art. 443.4 del TRLC. Par ello, y en lo que aquí interesa, emplea la siguiente fundamentación:
Frente al pronunciamiento de instancia, se alzan los concursados invocando los siguientes motivos de recurso:
1. Infracción de los arts. 117 de la CE y 15 de la LOPJ en relación con la indebida aplicación de los arts. 442 y 444 del TRLC. Para ello, sostienen los apelantes, que la causa por cual se acuerda culpable el concurso, es decir, por la inexactitud grave de los deudores en los documentos acompañados a la solicitud de declaración de concurso del art. 443.4º del TRLC, se trata de una presunción de existencia de culpabilidad que precisa de una gravedad que habrá de materializarse en las operaciones sobre la masa activa, de tal modo, que en este caso niegan los apelantes tal gravedad, y ello, al estimar que si bien concurrió una inexactitud involuntaria, sin embargo, a tenor del escaso valor de las dos fincas registrales sobre las que se incurrió en inexactitud, al tratarse de un piso vivienda sito en Linares y una casa vivienda sita en Las Infantas, de las que la Sra. Encarna ostenta la nuda propiedad en el 25%, disfrutando su padre del derecho de usufructo sobre las mismas, no puede tacharse de grave la inexactitud, pues no se causa perjuicio alguno a los acreedores.
2. Infracción de los arts. 449.1 y 448.1 del TRLC en relación con los arts. 3 del C.C., 443.4º del TRLC y 385.1 de la LEC. En éste caso, se indica por los apelantes, que para que pueda entrar en juego la presunción iures et de iure de la culpabilidad, será preciso que concurran y se acrediten todos los presupuestos del art. 443.4º del TRLC, incluida la inexactitud grave, de tal modo, que la Administración Concursal y el Ministerio Fiscal, habrán de aportar la documental acreditativa de la culpabilidad, con justificación expresiva de tal culpabilidad, considerando así el recurso, que el Ministerio Fiscal no acredita ni razona la culpabilidad, al adherirse directamente al informe presentado por la Administración Concursal.
3. Infracción del art. 455.2.1º del TRLC en relación a los arts. 1.346.2 y 1.104 del CC, así como 218 de la LEC. Aquí, se dice en el recurso, que no se ha acreditado que concretas actuaciones ha realizado el Sr. Romualdo para ser considerado cómplice, como tampoco, la actuación decisiva para asegurar la inexactitud grave, además de no probarse ni motivarse suficientemente el dolo o la culpa grave.
4. Finalmente sobre el error en la valoración de la prueba, se expone en el recurso, que la sentencia apelada, no acredita los hechos indiciarios que sirven de base para la aplicación de la presunción del art. 443.4º del TRLC, ni se han acreditado los requisitos necesarios para la complicidad del Sr. Romualdo.
Dado el traslado oportuno a la Administración Concursal y al Ministerio Fiscal del recurso de apelación, si bien el Ministerio Fiscal a aportado informe oponiéndose al recurso formulado, la Administración Concursal no ha presentado escrito al respecto.
- Artículo 443.4º del TRLC; "En todo caso, el concurso se calificará como culpable en los siguientes supuestos: (...)
En éste caso, la sentencia recurrida estima, que si tenemos en cuenta la escasa masa activa declarada, fijada en un vehículo Citroën y en la cantidad que tenían los concursados en la cuenta corriente, con relación al valor de los inmuebles omitidos en la declaración de bienes aportada para la solicitud de concurso, se llega a la conclusión, de que inexactitud en los documentos acompañados junto a la solicitud de concurso, se incardina en una inexactitud grave.
En el recurso de apelación formulado, se hacen una serie de consideraciones relativas al la valoración errónea de la prueba por parte de la juzgadora de instancia, entendiendo que no concurre el supuesto para la calificación culpable del concurso, ya que si bien considera que la causa por la cual se acuerda la culpabilidad del concurso se trata de una presunción, además se precisa de una gravedad que habrá de materializarse en las operaciones sobre la masa activa, de tal modo, que se niega la gravedad en la inexactitud de los documentos acompañados a la solicitud de declaración de concurso presentada, y ello, al estimar los apelantes, que si bien concurrió una inexactitud involuntaria, sin embargo, a tenor del escaso valor de las dos fincas registrales sobre las que se incurrió en inexactitud, al tratarse de un piso vivienda sito en Linares y una casa vivienda sita en Las Infantas, de las que la Sra. Encarna ostenta la nuda propiedad en un 25%, disfrutando su padre del derecho de usufructo sobre las mismas, no puede tacharse de grave la inexactitud, pues no se causa perjuicio alguno a los acreedores.
Expuesto lo anterior, la parte recurrente obvia que la calificación no se ha producido al amparo de lo previsto en el artículo 442 del TRLC-, que constituye un tipo autónomo como reiteradamente ha señalado la jurisprudencia del Tribunal Supremo, sino al amparo del supuesto previsto en el art. 443. 4º del TRLC- que contempla que; "en todo caso, el concurso se calificará como culpable cuando concurra cualquiera de los siguientes supuestos" .
Conforme a lo dicho, la sentencia de instancia no tiene que examinar y analizar si nos encontramos ante un supuesto de dolo o culpa grave, si se ha generado o agravado la situación de insolvencia, o si concurra una relación de causalidad entre el valor de las dos fincas registrales sobre las que se incurrió en inexactitud, con el perjuicio que se cause a los acreedores. Ya que lo verdaderamente importante para la calificación de la conducta, radica, en que tratando la inexactitud como una falta de adecuación a la información contenida en la documentación, esa inexactitud será grave cuando sea relevante. En éste sentido, advierte la STS 650/2016, de 3 de noviembre, que es necesario que la inexactitud o falsedad
Al respecto, ésta sala estima, al igual que la sentencia recurrida, que la inexactitud en los documentos acompañados a la solicitud de declaración de concurso no puede considerarse irrelevante o carente de transcendencia, ya que no podemos olvidar que en la declaración de bienes que se realizó por los concursados en el formulario de solicitud de procedimiento para alcanzar un acuerdo extrajudicial de pagos, en su apartado C), los firmantes de dicho documento, que intervienen como apelantes, tan solo declararon, la posesión de un vehículo Citroën C4 (valorado en 1.600 euros) y la titularidad de cuatro cuentas bancarias con un saldo total de 657,92 euros, omitiendo la titularidad de cualquier bien inmueble, y ello, al dejar en blanco el apartado relativo a la titularidad de los bienes inmuebles, reseñando en la cuantía de los mimos, el valor de 0,00 euros.
De éste modo, sin necesidad de realizar un estudio de especial profundidad sobre la inexactitud denunciada, no podemos dudar, que la misma reviste el carácter grave que exige el art. 443.4 del TRLC, ya que si tomamos como punto de partida, que el incumplimiento de la obligación de información que establece el art. 6.1 TRLC a cargo de quien solicita su propio concurso es grave, pues la solicitud del concurso es un acto cuya importancia exige una especial diligencia en quien quiere acogerse a los beneficios del procedimiento concursal, aun más será, cuando lo que se pretende tras la declaración del concurso consecutivo, va dirigido a la obtener la exoneración del patrimonio insatisfecho, como es el caso.
Con lo cual, si tenemos en cuenta que la Administración Concursal tuvo conocimiento de la titularidad de los inmuebles, cuando Caja Rural como acreedora, lo comunicó en el Proyecto de Inventario y Lista Provisional de Acreedores, dando así publicidad a la inexactitud, no cabe duda que la inexactitud es grave, relevante y trascendente, máxime cuando además, se trata de una inexactitud que afecta a la esencia propia del concurso, como es, la de conformar la masa activa de los concursados, entre la que se encuentran los bienes inmuebles de los que sean titulares (que han sido omitidos), para la posterior satisfacción de los créditos conforme a los derechos de los acreedores.
En definitiva, la inexactitud en la que incurrieron los concursados en los documentos acompañados a la solicitud de declaración de concurso resultó relevante, y por tanto grave, cuando omitieron la titularidad por parte de la Sra. Encarna, del 25% de la nuda propiedad de un piso vivienda sito en Linares, y de una vivienda sita en Las Infantes, materializándose la tan referida inexactitud en la masa activa del concurso, y por ende, en las operaciones posteriores que propias del concurso.
Por tanto, se desestiman los el primer motivo de recurso.
Al respecto, no cabe sino desestimar el motivo de recurso, ya que conforme a la redacción del artículo 449 del TRLC, anterior a la reforma operada la Ley 16/2022, de 5 de septiembre, la intervención del Ministerio Fiscal en la sección sexta de calificación es una intervención meramente formal, intervención en la que cabe la adhesión a la calificación preceptiva de la Administración Concursal, siendo muestra de lo dicho, no solo el hecho de que conforme el apartado segundo del artículo 449 del TRLC, se indicase expresamente que; "si el Ministerio Fiscal no emitiera dictamen dentro de plazo, se entenderá que no se opone a la propuesta de calificación de la administración concursal y seguirá su curso la tramitación.", sino que fiel reflejo de la postura adoptada por el legislador, con la mencionada reforma del Texto Refundido de la Ley Concursal, que ha tenido lugar con la Ley 16/2022, de 5 de septiembre, se ha suprimido en su artículo 449 en cuanto al dictamen del Ministerio Fiscal, por el informe de calificación de los acreedores, de tal suerte, que la participación del Ministerio Fiscal conforme el art. 450 bis del TRLC, se acota exclusivamente, a aquellos supuestos en los que en algún informe de calificación, ya sea de la administración concursal o de los acreedores, se ponga de manifiesto la posible existencia de hechos constitutivos de delito no perseguibles únicamente a instancia de persona agraviada.
Por lo dicho, se desestima el segundo motivo de recurso.
Al respecto, la sentencia recurrida, siguiendo lo interesado en el informe de la administración concursal, al que se adhirió el Ministerio Fiscal, declara a la concursada Doña Encarna persona afectada en la por la calificación culpable del concurso, mientras que con relación al también concursado, Sr. Romualdo, lo considera cómplice conforme el art. 455 del TRLC, y ello, al estimar que el Sr. Romualdo firmó la declaración de bienes junto a la Sra. Encarna, señalando que no tenían más bienes que los allí declarados, realizando dicha declaración de forma conjunta, sin realizar ninguna obsevancia al respecto, colaborando por tanto, en la conducta omisiva de su cónyuge pese a ser conocedor de las inexactitudes.
Para la resolución de la cuestión que ha sido sometida a decisión por ésta sala, es preciso hacer expresa referencia al artículo 445 del TRLC, el cual dispone, que;
En relación con los requisitos exigidos por el precepto para la declaración de complicidad, la STS nº 583/2017, de 27 de octubre y la más reciente STS nº 600/2021, de 14 de septiembre explican:
" 2.- En las sentencias 5/2016, de 27 de enero, y 202/2017, de 29 de marzo, hemos establecido que para que se pueda apreciar complicidad tienen que darse dos requisitos: a) Que el cómplice haya cooperado de manera relevante con el deudor persona física, o con los administradores o liquidadores del deudor persona jurídica, a la realización de los actos que han servido para fundamentar la calificación del concurso como culpable. b) La cooperación tiene que haberse realizado con dolo o culpa grave. Según su propio sentido gramatical, cooperar significa obrar juntamente con otro u otros para un mismo fin, de donde cabe deducir que cómplice será quien haya obrado juntamente con el concursado, o sus administradores y/o liquidadores, en la realización del acto que haya fundado la calificación culpable, y tal colaboración resulte relevante a los efectos de dicha calificación.
3.- Hemos dicho también en tales resoluciones que la generalidad con que se pronuncia el art. 166 LC-"cualquier acto"-, no releva a la sentencia de calificación de la descripción precisa de las conductas y deberes jurídicos cuya acción u omisión considera constitutivos de complicidad y generadores de responsabilidad; cuya descripción ha de basarse en una actividad probatoria suficiente y ha de determinar una clara relación de causalidad entre los actos imputados y probados respecto del sujeto que es declarado cómplice y los concretos actos -de generación o agravación de la situación de insolvencia- que hayan fundado la calificación como culpable del concurso, conforme a los supuestos previstos en los arts. 164 y 165 LC. Y ello, porque la actuación de los terceros que pueden ser declarados cómplices debe estar directamente relacionada con la conducta o conductas que han motivado la calificación del concurso como culpable. Además, resulta necesario atender no sólo a dicha actuación, sino que también ha de constatarse su voluntariedad, esto es, que haya consilium fraudis o ánimo de defraudar o, cuando menos, conscius fraudis o connivencia con el concursado en la conducta que ha merecido la calificación culpable."
Expuesta la jurisprudencia aplicable al caso de autos, si bien para ésta sala, el razonamiento empleado en la sentencia recurrida para declarar cómplice al Sr. Romualdo no se puede tachar de deficitario en la motivación, sin embargo, el mismo adolece de una errática aplicación de la disposición normativa y de la doctrina jurisprudencial.
Así, resulta que en nuestro caso, el Sr. Romualdo ha sido declarado concursado junto con su esposa Sra. Encarna, siendo preciso destacar, que si el requisito para declarar el concurso culpable radica en haber generado insolvencia, y la insolvencia propia solo la puede generar el concursado, el cómplice podrá coadyuvar a la insolvencia de un tercero, pero no podrá generar la insolvencia propia del concursado. Además de lo dicho, resulta que el propio art. 455 del TRLC, comienza diciendo que
Llegados a éste punto, conviene recordar la STS 258/2020 de 5 de Junio, la cual en su razonamiento jurídico segundo señala lo siguiente:
Consecuentemente, estimando parcialmente el motivo de recurso tercero y el motivo cuarto relativo al error en la valoración de la prueba, así como atendiendo al principio dispositivo y con el fin de no incurrir en incongruencia, serán las pretensiones concretadas en el informe de la administración concursal y/o por el dictamen del Ministerio Fiscal las que determinarán de qué imputaciones tienen que defenderse el concursados y las personas por ellos identificadas como afectadas o como cómplices, de tal modo, que será el debate que conformará la fase alegatoria de la sección de calificación, debiendo entenderse fuera del objeto del proceso todo lo que no se hubiera integrado en él. Con lo cual, teniendo en cuenta que para ésta sala, el Sr. Romualdo no puede reunir la condición de cómplice, y aunque si podemos pronunciarnos sobre la causa de calificación, no resulta posible mutar en éste momento la condición de cómplice del Sr. Romualdo por la de persona afectada por la calificación, pues ni se ha solicitado ni se ha justificado su intervención como persona afectado en el informe y dictamen de calificación.
Por eso, la consecuencia de la estimación del motivo de recurso, se traduce, en que quede sin efecto los pronunciamientos de la sentencia relativo a la determinación del Sr. Romualdo como cómplice por la calificación y su inhabilitación a administrar bienes ajenos y representar a cualquier persona durante un periodo de dos años.
Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido:
Estimar parcialmente el recurso de apelación contra la sentencia del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Jaén de 27 de junio de 2022 (Autos: 414.6/2020), cuya parte dispositiva se modifica en el sentido reseñado en el ordinal 4º de ésta sentencia, y que conlleva, dejar
Notifíquese a las partes con indicación de que contra esta sentencia cabe recurso de casación ante la Sala 1ª del Tribunal Supremo que debe interponerse en el plazo de veinte días ante este Audiencia si concurren los requisitos establecidos, y en la forma indicada en los artículos 477 a 484 de la LEC reformada por el R.D.-Ley 5/2023 (BOE 29/06/23), así como lo dispuesto en el
* 50 € por Interés casacional
* 50 € por Tutela Judicial Civil de Dchos Fundamentales.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de su razón, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

