Última revisión
07/04/2025
Sentencia Civil 1079/2024 Audiencia Provincial Civil de Araba/Álava nº 1, Rec. 1644/2024 de 13 de noviembre del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Noviembre de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1
Ponente: EMILIO RAMON VILLALAIN RUIZ
Nº de sentencia: 1079/2024
Núm. Cendoj: 01059370012024100647
Núm. Ecli: ES:APVI:2024:675
Núm. Roj: SAP VI 675:2024
Encabezamiento
En Vitoria-Gasteiz, a 13 de noviembre del 2024.
La Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Araba/Álava, constituida por los/as Ilmos/Ilmas. Sres./Sras. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Familia. Divorcio contencioso 0001391/2023 - 0 del Juzgado de Primera Instancia Nº 4 de Vitoria-Gasteiz, a instancia de
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
Antecedentes
Fundamentos
Ese régimen, como es conocido, se caracteriza porque, constante matrimonio, pertenecen a cada cónyuge los bienes que tuviese en el momento inicial del mismo y los que después adquiera por cualquier título. Igualmente, corresponde a cada uno la administración, goce y libre disposición de tales bienes ( artículo 1437 CC) .
Mientras subsiste, los cónyuges están obligados a contribuir al sostenimiento de las cargas del matrimonio, lo que, a falta de convenio, deben hacerlo proporcionalmente a sus respectivos recursos económicos.
El Legislador tuvo en cuenta que, en muchos de los casos, sólo uno de los cónyuges trabajaba, y por eso, introdujo una precisión complementaria: "El trabajo para la casa será computado como contribución a las cargas y dará derecho a obtener una compensación que el Juez señalará, a falta de acuerdo, a la extinción del régimen de separación.". ( artículo 1438 CC) .
El precepto ha sido interpretado por el Tribunal Supremo ya desde la STS 534/2011, de 14 de julioen la que la Sala Primera abordaba la cuestión de si era necesaria, o no, la existencia de un incremento patrimonial a favor del cónyuge deudor como consecuencia del trabajo realizado en el hogar por el cónyuge acreedor para obtener esa compensación, o si bien era suficiente la dedicación pasada a la familia por parte del solicitante, que hubiera impedido la propia proyección personal y servido de base y ayuda, liberándose al otro cónyuge, que puede ejercer su carrera profesional. La respuesta fue que "... Se excluye, por tanto, que sea necesario para obtener la compensación que se haya producido un incremento patrimonial del otro cónyuge...".
En la STS 135/2015, de 26 de marzo,esa doctrina se perfiló por el Pleno de la Sala Primera interpretando la expresión "solo con el trabajo realizado para la casa".
La Sala señaló que "El trabajo para la casa no solo es una forma de contribución, sino que constituye también un título para obtener una compensación en el momento de la finalización del régimen.". También, que es posible, en el régimen de separación de bienes el pactar con igualdad el reparto de funciones en el matrimonio y fijar los parámetros a utilizar para determinar la concreta cantidad debida como compensación y la forma de pagarla por la dedicación a la casa y a los hijos de uno de ellos.
Y, en cuanto aquí interesa, indicó que "... De otro, exige que la dedicación del cónyuge al trabajo y al hogar sea exclusiva, no excluyente, ("solo con el trabajo realizado para la casa"), lo que impide reconocer, de un lado, el derecho a la compensación en aquellos supuestos en que el cónyuge que lo reclama hubiere compatibilizado el cuidado de la casa y la familia con la realización de un trabajo fuera del hogar, a tiempo parcial o en jornada completa, y no excluirla, de otro, cuando esta dedicación, siendo exclusiva, se realiza con la colaboración ocasional del otro cónyuge, comprometido también con la contribución a las cargas del matrimonio, o con ayuda externa, pues la dedicación se mantiene al margen de que pueda tomarse en consideración para cuantificar la compensación, una vez que se ha constatado la concurrencia de los presupuestos necesarios para su reconocimiento...".
En la STS 300/2016, de 5 de mayo,la Sala Primera , tras reiterar que "... el derecho a obtener la compensación por haber contribuido uno de los cónyuges a las cargas del matrimonio con trabajo doméstico en el régimen de separación de bienes requiere que habiéndose pactado este régimen, se haya contribuido a las cargas del matrimonio solo con el trabajo realizado para la casa....", señala que "... Una de las opciones posibles es el equivalente al salario mínimo interprofesional o la equiparación del trabajo con el sueldo que cobraría por llevarlo a cabo una tercera persona, de modo que se contribuye con lo que se deja de desembolsar o se ahorra por la falta de necesidad de contratar este servicio ante la dedicación de uno de los cónyuges al cuidado del hogar ...", fórmula utilizada por la reconviniente.
Pero acaba señalando que puede utilizarse cualquier otra fórmula, siempre que se haga de una manera "ponderada y motivada", con la prueba de que se dispone.
En la STS 136/2017, de 28 de febrero,la Sala Primera precisó que se exige que "la dedicación del cónyuge al trabajo y al hogar sea exclusiva, no excluyente", lo que impide reconocer la compensación en aquellos supuestos en que el cónyuge que lo reclama hubiere compatibilizado el cuidado de la casa y la familia con la realización de un trabajo fuera del hogar, a tiempo parcial o en jornada completa, y no excluirla, de otro, cuando esta dedicación, siendo exclusiva, se realiza con la colaboración ocasional del otro cónyuge o con ayuda externa.
Obra en la STS 252/2017, de 26 de abril,el pleno de la Sala Primera ofreció una explicación de las razones que han hecho evolucionar la doctrina jurisprudencial, que aquí tenemos por reproducida.
Y añadió respecto de la expresión "trabajo para la casa", que:
"... esta sala debe declarar que la colaboración en actividades profesionales o negocios familiares, en condiciones laborales precarias, como es el caso, puede considerarse como trabajo para la casa que da derecho a una compensación, mediante una interpretación de la expresión "trabajo para la casa" contenida en el artículo 1438 CC, dado que con dicho trabajo se atiende principalmente al sostenimiento de las cargas del matrimonio de forma similar al trabajo en el hogar.".
En la STS 658/2019, de 11 de diciembre,la Sala Primera volvió a señalar que:
"... El trabajo para la casa, sigue normando dicho precepto, será computado como contribución a las cargas y dará derecho a obtener una compensación, que el Juez señalará, a falta de acuerdo, a la extinción del régimen de separación de bienes.
Es habitual que la obligación de participar en la satisfacción de las precitadas cargas se lleve a efecto por ambos cónyuges con los ingresos procedentes de sus respectivos trabajos, pero ello no cercena la posibilidad de la prestación exclusiva en especie por parte de uno de ellos, mediante la realización de las tareas domésticas y de cuidado de los hijos comunes.
Esta contribución mediante el trabajo para casa se hace de forma gratuita, sin percepción de ningún salario a cargo del patrimonio del otro consorte, pero ello no significa que no sea susceptible de generar una compensación, al tiempo de la extinción del régimen económico matrimonial, que no supone una adjudicación de bienes, sin perjuicio de que, por acuerdo entre las partes, se pueda indemnizar de tal forma...".
E insistió en que "... el trabajo para la casa no solo es una forma de contribución, sino que constituye también un título para obtener una compensación en el momento de la finalización del régimen...".
Y, finalmente, en la STS 229/2024, de 21 de febrero
"... En el régimen de separación de bienes, donde cada cónyuge hace suyos los bienes que adquiera por cualquier título ( art. 1437 CC) , el legislador ha introducido una regla sobre el levantamiento de las cargas del matrimonio que concreta la regla general del art. 1318 CC.
Conforme al art. 1438 CC, los cónyuges contribuirán al sostenimiento de las cargas del matrimonio. Esa contribución debe hacerse, a falta de convenio, y por exigencia del mismo art. 1438 CC, en proporción a los respectivos recursos económicos de los cónyuges.
Añade el precepto que el trabajo "para la casa" será computado como contribución a las cargas y, además, dará derecho a obtener una compensación que el Juez señalará, a falta de acuerdo, a la extinción del régimen de separación.
Por ello la sala ha venido interpretando que el trabajo para la casa no solo es una forma de contribución, sino que constituye también un título para obtener una compensación en el momento de la finalización del régimen...".
La propia Audiencia Provincial de Álava ha señalado en la
La Sala Primera ha mantenido una reiterada doctrina jurisprudencial en la que ha venido exigiendo, para el reconocimiento de dicha compensación económica, que la dedicación del cónyuge al trabajo doméstico fuera "exclusiva", esto es, solo con el trabajo realizado para la casa, lo que impedía el reconocimiento del citado derecho en aquellos supuestos en que el cónyuge que la reclama hubiera compatibilizado el cuidado de la casa y de la familia con la realización de un trabajo fuera del hogar, a tiempo parcial o en jornada completa...".
La Juez de instancia estimó la demanda inicial, decretó el divorcio con fecha 27 de junio del 2024, con sus efectos, y desestimó la demanda reconvencional (I.E. 51).
Esa desestimación vino motivada del siguiente modo (y resumimos):
"... En definitiva, no consta acreditada la convivencia efectiva y durante los años que indica Dª. Laura tras la celebración de su matrimonio en 2010, siendo que más allá de declaraciones interesada de amigos y familiares, lo cierto es que Dª. Laura no ha aportado documento ninguno que permita constatar de forma mínima esa convivencia (vacaciones, fiestas de Navidad, cumpleaños, eventos que hayan compartido) ni siquiera mediante la aportación de justificantes de gastos/pagos realizados para la casa de DIRECCION001 en la que dice haber residido con D. Jesús Luis, ni se ha traslado ningún episodio/eventos vivido con D. Jesús Luis ni hábitos de la pareja, limitándose la prueba propuesta al efecto a la declaración de Dª. Juana y documentales poco y/o nada relevantes que además bien pudieron ser aportados por Dª. Laura para determinar la efectiva convivencia, ya que el padrón no determina necesariamente la residencia efectiva en el lugar en el que una persona aparece empadronada, tal y como se constató en el propio acto de la vista, debiendo estarse a la realidad de los hechos y no a los datos formales...".
Lo hizo alegando:
"ERROR EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA.
Existencia de prueba documental. No nos vale la afirmación realizada por la juzgadora, debiendo estar a la realidad de los hechos y no a los datos formales. Lo que es más cierto es que en derecho civil lo que rige son las pruebas documentales y más cuando son de una administración pública, lo cual constata que tanto mi representada como su hija residían en el domicilio del demandante.
Frente a eso, se superpone una prueba testifical de parte de una vecina, en concreto, doña Sacramento, la cual da preferencia la juzgadora en contra de un documento formal.
No nos vale tampoco el argumento de no contar con justificantes de pago aportados, cuando se ha explicado que mi representada carecía de capacidad económica y todo estaba a nombre del demandante, pero insistimos, de cuatro testificales presentadas por el actor, la juzgadora solo cree a una de ellas y una sola testifical, no puede desvirtuar una prueba de cargo tan fuerte como los empadronamientos obrantes en el procedimiento.
En cuanto a las lagunas de la testigo Doña Juana, no es fácil declarar que su madre no ha trabajado, que fue prostituta hace años y que ha vivido prácticamente hasta que se fue de la vivienda de las pocas aportaciones que le hacia el actor, no siendo válida la afirmación de que no la cree el pasarse todo el día en su habitación.
En sentido contrario, los testigos que dicen haber residido con el demandante, tampoco han aportado ningún justificante de pago de la casa ni de gasto alguno, por lo que se los tendrá que hacer la misma valoración que se hace a la testifical presentada por este parte y el argumento usado contra Doña Laura.
Por todo ello, cabe decir que la única prueba de cargo que existe parcial y cierta son los empadronamientos, los cuales demuestran la convivencia real y efectiva de mi representada en el domicilio del actor.
Existe potro testigo mudo consistente en que el demandante tardara 10 años en interponer una demanda de divorcio, y decimos esto, porque no se interpuso al saber que doña Laura vivía en la vivienda...".
El escrito de demanda reconvencional parte de un relato de hechos desglosado por su representación:
Tras el primer divorcio, doña Laura siguió encargándose de las tareas del hogar en Vitoria, donde convivían. "Así permanecieron hasta el año 2010, en el cual en nuevo engaño Don Jesús Luis, le dijo que se volvían a casar, pero esta vez en un régimen de separación de bienes para así, en un acto de amor, no causarle nunca daños a mi representada.".
Y añade "A todo esto, cabe decir, que, durante todos estos años, el demandante trataba al a hija de mi representada casi como propia, y, sin embargo, desde el divorcio ni tan siquiera la deja entrar en su antigua casa.".
"Efectivamente en la actualidad no existen bienes comunes ni tan siquiera nuda propiedad, pero lo que es más cierto, es que en el momento procesal oportuno se aportara, la sentencia de mutuo acuerdo con liquidación de gananciales para observar cómo los mismos fueron asignados al hoy demandante. Lo que es más cierto, además, es que mi representada ha dedicado toda su vida marital al cuidado del hogar del demandante reconvenido por lo que entendemos que procede establecer una pensión del art.1438 del código civil.".
Esa falta de precisión, que sustentaba una reclamación de una compensación de 131.510, 40 euros, basada en la aplicación del salario mínimo interprofesional durante los ejercicios 2020/2023 (la demanda se interpuso en septiembre de ese año), obligó al reconvenido a realizar un esfuerzo argumentativo para describir su trayectoria vital desde el primer divorcio hasta la presentación de la demanda.
Damos por reproducido lo que consta en su escrito de oposición a la demanda reconvencional (I.E. 22).
La carga de acreditar los presupuestos que habilitarían una compensación como la solicitada en favor de la recurrente es de ésta ( artículo 217 LEC) .
Con el escrito de contestación/reconvención sólo se aportó el poder de representación. Es la representación del reconvenido (I.E. 39) la que aporta con su escrito hasta cuatro certificados de empadronamiento, y en ninguno de ellos consta empadronada la recurrente.
Para la vista, por la representación de la recurrente, se pretendió incorporar a los autos (mediante auxilio judicial, y no aportada por la propia interesada) otro bloque de certificaciones del Padrón, pero esa incorporación fue rechazada por providencia de 20 de febrero del 2024, consentida por la recurrente.
En la vista se incorporaron dos certificaciones del DNI, emitidas en junio del 2024, de las que se infiere que tanto don Jesús Luis como doña Laura aparecían con domicilio, a efectos identificativos, en una DIRECCION002 de esta Ciudad. Sin embargo, en el Padrón, y desde marzo del 2023, a don Jesús Luis le consta otro domicilio (I.E.25).
Es evidente que existe una absoluta falta de apoyo documental respecto del "trabajo para casa", o de cualquier otra actividad compatible en términos de la jurisprudencia que hemos enumerado, y que el testimonio de la hija de doña Laura, que no fue tachada, pero que en el escrito de reconvención se dice que el reconvenido "desde el divorcio ni tan siquiera la deja entrar en su antigua casa", es, a esos efectos, manifiestamente insuficiente.
Y ello sin perjuicio de la valoración que de ella ha hecho la Juez de instancia, que compartimos, porque ese testimonio es insuficiente no sólo para acreditar el derecho a una compensación por los "trabajos para la casa", sino, incluso, para poder calcularla.
Lo es, además, frente a las testificales que le precedían, coherentes con el escrito de oposición a la reconvención y compatibles con la prueba documental practicada.
De hecho, lo único que está acreditado es que, cuando contrajeron matrimonio, ambos señalaron al Encargado del Registro Civil de DIRECCION000, un mismo domicilio, en DIRECCION001, pero nada más.
Acogemos la valoración de la prueba realizada en la instancia, que se corresponde con lo que se recoge en el acta videográfica, y en la que no apreciamos ni la existencia de un error de hecho, ni que el razonamiento sea ilógico o exorbitante, ni que se aparte de las reglas de la sana critica, ni que contradiga las máximas de experiencia aplicadas de forma ordinaria por los Tribunales de esta Ciudad.
Valotración que no puede ser sustituida por la realizada, de forma subjetiva e interesada, por la recurrente, dado su tenor puramente dialéctico. Desestimamos el recurso.
Fallo
Que, desestimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de doña Laura, contra la sentencia dictada el 27 de junio del 2024 por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de los de esta Ciudad en los autos de proceso ordinario 1391/2023, debemos confirmar, y confirmamos dicha resolución, al tiempo que condenamos a la recurrente al pago de las costas procesales de esta segunda instancia.
Dese el destino legal al depósito constituido para recurrir.
Para interponer el recurso será necesaria la constitución de un depósito de 50 euros, sin cuyo requisito no será admitido a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la cuenta de depósitos y consignaciones que este tribunal tiene abierta en el
Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la DA 15ª de la LOPJ, y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
