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07/05/2026
Sentencia Civil 791/2025 Audiencia Provincial Civil de Cáceres nº 1, Rec. 912/2025 de 13 de noviembre del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Noviembre de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1
Ponente: AIDA MARIA DE LA CRUZ DE LA TORRE
Nº de sentencia: 791/2025
Núm. Cendoj: 10037370012025100761
Núm. Ecli: ES:APCC:2025:1090
Núm. Roj: SAP CC 1090:2025
Encabezamiento
Modelo: N10250 SENTENCIA
AVD. DE LA HISPANIDAD SN
Equipo/usuario: JMA
Recurrente: Estrella, Higinio
Procurador: MARIA DE LOS ANGELES CHAMIZO GARCIA, ANA MARIA COLLADO DIAZ
Abogado: JOSE MARIA MACHACON HERRERO, MARIA ANTONIA MUÑOZ ROBLEDO
Recurrido: MINISTERIO FISCAL
Procurador:
Abogado:
En CACERES, a trece de noviembre de dos mil veinticinco
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de CACERES, los Autos de FAML.GUARD,CUSTDO ALI.HIJ MENOR NO MATRI NO C 0000776 /2024, procedentes del JDO.PRIMERA INSTANCIA N.1 de CACERES, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000912 /2025, en los que aparece como parte apelante/ apelado, Estrella
Vistos y siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA AIDA DE LA CRUZ DE LA TORRE.
Frente a dicha sentencia se alza en apelación la parte demandada, impugnando el pronunciamiento por el que no se concede a la madre permiso para trasladarse junto a su hija a la localidad de DIRECCION000, no estableciendo el régimen de estancias, visitas y comunicaciones con el progenitor no custodia solicitado para dicho caso, concretado en el HECHO SEXTO de su demanda, alegando como motivos los que sucintamente a continuación se relacionan:
- Error en la apreciación de la prueba y/o inaplicición o aplicación indebida de normas sustantivas. Sostiene la referida apelante, que resulta económicamente inviable vivir a largo plazo en Cáceres, ya que paga 600 € mensuales de alquiler, disponiendo de una vivienda en propiedad en DIRECCION000, siendo , su deseo y su necesidad, trasladar allí su residencia para vivir en la vivienda de su propiedad en cuanto pueda,
de forma que sus gastos de alojamiento, suministros y combustible se reducirían muy significativamente, su actividad laboral podría desarrollarla perfectamente desde dicha localidad y, además, contaría con el apoyo de su familia extensa.
a)Continúa argumentando que dicho traslado del lugar de residencia de la menor no supondría ningún perjuicio para esta, estando el interés superior de la misma garantizado porque estaría aún mejor atendida y cubiertas sus necesidades, al contar la madre con mayores recursos económicos y contar con el apoyo de su familia materna directa; y tampoco perjudicaría en ningún caso el derecho de visitas y estancias del padre y los familiares paternos, ya que como se propone en su escrito de contestación a la demanda, la madre está dispuesta a desplazarse desde DIRECCION000 a Cáceres para facilitar dichas visitas y estancias, ampliándose el régimen de visitas de fin de semana (pasarían de ser de sábados a domingo a de viernes a domingo), al tener que suprimirse el régimen de visitas intersemanales, por la distancia entre localidades.
b) Entiende que para atender dicha solicitud de la madre de poder trasladarse con la menor a DIRECCION000, efectuada en el presente procedimiento, no era necesario haber interpuesto, en su momento, una demanda reconvencional ya que el demandante, en el suplico de su demanda, introducía expresamente el tema del lugar de residencia
de la menor y de su posible cambio; es más, también se solicitaba que la guarda y custodia de la menor la tuviese la madre, con quien conviviría en el domicilio que esta tuviese, por lo que entendemos que la contraparte introduce de manera clara y expresa su discusión en el debate, y por lo tanto, al tratarse de un asunto derivado del ejercicio de la patria potestad, es una de las cuestiones que la juzgadora de instancia tiene obligación de pronunciarse de oficio habiendo realizado la actora sobre dicho tema las alegaciones y presentado las pruebas que ha considerado oportunas (tal y como consta en la vista de medidas provisionales y en la vista del juicio principal) no habiendo sufrido indefensión alguna.
d) Considera que existen motivos fundamentados y acreditados para conceder dicha autorización, la propia juzgadora de instancia comprende su situación económica, que ha empeorado desde la decisión sobre medidas provisionales, encontrándose actualmente en la situación de que sus gastos igualan a sus ingresos, en el mejor de los casos, y en ocasiones, se encuentra en déficit económico, cuando llega algún gasto extraordinario que afronta con la ayuda de sus padres.
Asimismo, el demandante se alzó contra la resolución de instancia, impugnando los pronunciamientos enumerados en el Fallo como apartados A) (parcialmente), B), C) y D), invocando como motivos, error en la valoración de la prueba practicada , olvidando la sentencia recurrida que el principio favor filii y el interés del menor priman sobre los derechos de los progenitores:
I.- PATRIA POTESTAD: Argumenta la recurrente que en su escrito de demanda, que bajo el título Plan de parentalidad, se incluyen una serie de ítems relacionados con el ejercicio de la patria potestad, y la sentencia objeto de recurso "mutila" nuestras peticiones, recogiendo algunas de ellas, pero obviando otras que considera esenciales para el buen funcionamiento de la relación paterno-filial y de las relaciones entre los progenitores, solicitando la inclusión de los omitidos.
II.- GUARDA Y CUSTODIA: Manifiesta la apelante que, al inicio del procedimiento, solicitó que la guarda y custodia de Beatriz se otorgara a la madre, debido a los problemas de salud y a la medicación que necesitaba don Higinio para su tratamiento. Sin embargo, tras la intervención quirúrgica a la que se sometió en el hospital DIRECCION001, de Valencia, las crisis que padecía como consecuencia de la epilepsia focal frontal, han desaparecido totalmente, como lo acreditan los informes médicos aportados y la declaración del Dr. Juan Francisco, existiendo una previsión cercana de limitación al mínimo de la medicación que, no es incapacitante ya que provoca somnolencia, pero no más que la que puede sufrir cualquier persona con o sin medicación, etc...por lo que concluye en el momento actual, no cabe limitación de estancias de Beatriz con su progenitor por dichas razones, como tampoco por los trastornos psiquiátricos que según declaración de Doña Casilda, psicóloga encargada de su tratamiento, estarían estabilizados. Además, cuenta con el apoyo de su familia para atender a la menor, en caso de que no pudiera hacerlo en alguna ocasión si estuviera más somnoliento.
Con fundamento en lo anterior, solicitó en el acto de la vista, la guarda y custodia compartida de Beatriz a partir de noviembre del 2025, con un régimen de alternancia semanal en la convivencia, y de estancias en vacaciones y días especiales pedido en la demanda, sin establecimiento de pensión alimenticia, y reparto de los gastos extraordinarios de la menor, en la forma pedida en la demanda, y hasta dicha fecha de noviembre del 2025, el régimen de visitas sería el propuesto en su demanda.
III. EN CUANTO AL PRONUNCIAMIENTO SOBRE EL RÉGIMEN DE VISITAS A FAVOR DEL PROGENITOR NO CUSTODIO: Expone que la sentencia recoge un régimen de estancias y visitas muy
limitado, haciendo suya la limitación para el disfrute de vacaciones con don Higinio hasta que Beatriz cumpla los 6 años. Interesa para el caso de que no se estime la custodia compartida a partir de noviembre de 2025, que el régimen de visitas y estancias sea el solicitado en la vista para el periodo comprendido entre esta fecha y la de inicio de custodia compartida, régimen que contempla fines de semana completos de viernes a domingo y vacaciones, lógicamente, todo ello con pernocta de la menor con su progenitor.
IV.- EN CUANTO AL PRONUNCIAMIENTO SOBRE LA PENSIÓN
ALIMENTICIA: Considera que la Juzgadora de instancia ha incurrido en error en la valoración de la prueba, al señalar que don Higinio percibe en la actualidad "unos 2000 euros mensuales por las Mutuas", afirmación que no es ajustada a la realidad y que ignora las pruebas aportadas en el acto de la vista y a lo largo de la tramitación del procedimiento.
Don Higinio, desde la fecha de baja por su intervención quirúrgica,
venía percibiendo alrededor de cuatrocientos euros al mes, abonados por
Asepeyo, que posteriormente se incrementaron hasta una cantidad cercana a los mil euros, cantidad que sólo percibirá hasta el mes de mayo de 2025. (Adjuntamos, como documento número 4, último ingreso recibido). Don Higinio no recibe nada de Mutual Midat Cyclops, que
le denegó la prestación solicitada y a la que se ha visto obligado a
demandar, como también ha quedado acreditado, por lo que la pensión mientras se mantenga la custodia exclusiva a favor de la madre, entiende que ha de ser de doscientos cincuenta euros (250,00 €). Continúa argumentando que Don Higinio no ha
dejado de abonar la cuota de trabajador autónomo por un motivo evidente: en cuando se proceda a su alta laboral, si no encuentra trabajo por cuenta ajena, intentará ganarse la vida con trabajos que pueda realizar por cuenta propia, reiteramos, una vez sea dado de alta por la Seguridad Social. Además los ingresos de Doña Estrella son opacos y pretende hacer valer unos gastos " hinchados" y carentes de justificación documental.
El Ministerio Fiscal, se opuso a los recursos de apelación interesando la confirmación de la resolución recurrida.
La decisión impugnada,- entendiendo esta sala que fue implícitamente desestimada- se fundamenta en la sentencia de instancia en que el procedimiento contencioso que nos ocupa, no es el cauce procedimental adecuado para su resolución, entendiendo que aun cuando fuere factible debería la demandada haber reconvenido.
Esta sala, no desconoce la doctrina de las Audiencias Provinciales no es pacifica, al respecto de la posibilidad de decidir en este procedimiento contencioso respecto la solitud de autorización de traslado de la menor, manteniendo algunas la tesis de la sentencia recurrida.
Ahora bien, la cuestión no es tanto si es adecuado el procedimiento declarativo que nos ocupa para solicitar dicha autorización de cambio de domicilio de la menor, o si debería haberlo pedido interponiendo la oportuna demanda reconvencional, pues lo cierto, es que la lectura detenida de la contestación a la demanda, revela que en modo alguno ha sido voluntad de la demandada impetrar del juzgado un pronunciamiento específico de autorización de traslado del domicilio de la menor de Cáceres a DIRECCION000 como pretende hacer valer en su recurso.
De este modo, en el SUPLICO de su escrito de contestación interesa, "Se acuerde adoptar como medidas sobre guarda y custodia, régimen de visitas y pensión de alimentos para la citada menor, las solicitadas por esta parte en el hecho Sexto del presente escrito", en el que, únicamente pide un régimen de estancias, visitas y comunicaciones con el progenitor no custodio, haciendo una propuesta dual " cuando la menor resida en Cáceres" y " cuando la menor no resida en Cáceres y resida en DIRECCION000", como situación de hecho que pudiera llegar a consumarse, es decir, como posibilidad a futuro, justificada en la imposibilidad de permanecer en Cáceres a largo plazo por razones económicas, pero sin un proyecto concreto inmediato de traslado, más allá de disponer de una vivienda en propiedad en dicha localidad, y apoyo familiar, por lo que, entiende este Tribunal que las medidas han de adoptarse atendiendo a la realidad objetiva, y no a hipótesis futuras, para minimizar los riesgos que pudiera causarse en la estabilidad material y emocional de la menor. Todo ello, sin perjuicio de la posibilidad de acudir al trámite específico de los arts. 85 y siguientes de la LJV
Tal enumeración, pese a su corrección, se realiza a título de ejemplificativo, y excede del objeto del presente procedimiento, resultando absolutamente innecesaria, una relación, aún más detallada y exhaustiva como la pretendida por la apelante, de derechos y deberes inherentes a la patria potestad, ya que en cualquier caso siempre sería ilustrativa y tampoco agotaría todas las facultades y las situaciones fácticas de conflicto que al respecto de su ejercicio pudieran concurrir, que deberán, en su caso, dirimir en primera instancia los padres en el adecuado ejercicio de sus deberes parentales.
Dicho lo cual, hemos de comenzar recordando que toda controversia que versa sobre medidas en relación con menores, no son los intereses de los padres, sino el interés superior de estos el que ha de prevalecer ( artículos 90, 92.8, 94 y 103.1 del Código Civil) , sin que ello signifique que no haya de valorarse o tenerse en cuenta el del padre o la madre, pero en todo caso el interés superior del menor es la consideración primordial a la que deben atender todas las medidas concernientes a los menores
El principio del interés superior de los menores es una
En definitiva, el interés del menor, como recuerda la sentencia del Tribunal Supremo núm.- 705/2021, de 19 de octubre ( con cita de la núm.- 566/2017, de 19 de octubre y núm.- 579/2017, de 25 de octubre), es la suma de varios factores que tienen que ver no solo con las circunstancias personales de los progenitores y las necesidades afectivas de los hijos tras la ruptura, sino con otras circunstancias personales, familiares, materiales, sociales y culturales, que deben ser objeto de valoración para evitar en lo posible un factor de riesgo para la estabilidad del menor.
En el caso concreto, el modelo de custodia que ofrece la progenitora es adecuado y beneficioso para la menor Beatriz. Así lo reconoce el propio progenitor en su recurso, cuando afirma que " solicitó ( en su demanda) que la guarda y custodia de Beatriz se otorgara a la madre, debido a los problemas de salud y a la medicación que necesitaba don Higinio para su tratamiento", que le suponían unas limitaciones, -también reconocidas en su demandada-, para el adecuado ejercicio de la guarda y custodia de la menor, lo que en mismo sentido, refrenda ante la Psicóloga del Equipo Técnico de Familia del Instituto de medicina Legal de Cáceres, al manifestarle "que es consciente de que su enfermedad crónica le supone una limitación importante para ostentar la custodia de la menor, motivo por el que prefiere que haya una custodia materna, pero considera que no supone ningún problema para que haya un régimen de visitas con
pernoctas de la hija, porque durante la relación se ha ocupado de atenderla en sus necesidades de cuidado y considera que puede continuar haciéndolo, porque convive con sus progenitores y dispone de su apoyo. Afirma que su situación de salud y la medicación que tiene pautada no le
condicionan para cuidar adecuadamente a la menor en horario diurno, aunque en horario nocturno le ocasiona sedación y sueño profundo, motivo por el que necesita apoyo de sus padres" ( acontecimiento núm.- 167 de la pieza de medidas provisionales).
Partiendo de lo anterior, y sin dudar de la favorable evolución clínica que ha presentado el progenitor de su enfermedad- epilepsia DIRECCION002- desde que fuera valorado por el Equipo de Familia del Instituto de Medicina Legal (10/10/2024), y concretamente a raíz de la intervención quirúrgica practicada en el hospital La fe de Valencia en noviembre del 2024, lo cierto es que aunque desde la citada operación y al menos hasta el mes de abril del 2025, no habría vuelto a tener ninguna crisis epiléptica, como bien refirió el neurólogo encargado de seguir su evolución, Dr Juan Francisco , no se puede hablar de remisión completa de su enfermedad en el momento actual, sino de un pronóstico favorable a que la enfermedad cure, o ceda, si la curación no es completa, con la consiguiente reducción progresiva de la medicación, que por el momento se sigue manteniendo, en la dosis que le fue prescrita con anterioridad a la citada intervención, y que le impedía atender adecuadamente a su hija. En definitiva, hoy por hoy persisten, las circunstancias, que limitan y/o dificultan para el ejercicio de las funciones parentales, sin que la prueba practicada permita inferir que las mismas no concurrirían a partir de noviembre del 2025, -momento en el que la apelante entiende se procedería a la retirada completa de la medicación, lo que en modo alguno consta acreditado-, y sin perjuicio de lo que pudiera acordarse en un futuro a la vista de la evolución clínica del progenitor, pero en la situación actual, lo prudente es esperar.
Lo dicho evidencia que en la decisión adoptada por el juzgador de instancia ha priorizado el interés superior del menor, por lo que no solo no se infringe el artículo 92 del Código Civil, sino que -reiteramos- se ha atendido de manera escrupulosa al interés de Beatriz, en la consecución de su correcto y adecuado desarrollo personal.
Esta función tuitiva del derecho de visita, en beneficio de la formación e integración familiar y social del menor, también ha sido señalada por la jurisprudencia, que, además de proclamar que no debe ser objeto de interpretación restrictiva y que sólo debe ceder en caso de darse un peligro concreto y real para la salud física, psíquica o moral del menor, o situaciones de violencia en el ámbito familiar por parte de quien pretende este derecho (por todas, sentencia del Tribunal Supremo de 26 de noviembre de 2015), reconoce al Juez amplias facultades discrecionales para fijar el régimen de comunicación más conveniente al menor en cada caso y momento concreto, sin carácter definitivo ( sentencias del Tribunal Supremo de 25 de abril de 2011 y 31 de enero de 2013), y sin someterse a los principios dispositivo y de rogación característicos del proceso civil.
En el supuesto enjuiciado, ya hemos indicado que el progenitor ha presentado una evolución clínica de la DIRECCION002, muy positiva desde la intervención quirúrgica, y asimismo del DIRECCION003, en el último año, a consecuencia del seguimiento de tratamiento psiquiátrico y psicológico; es más, pese a que sigue tomando mediación para la DIRECCION002, que le causa somnolencia, ello no puede ser obstáculo para impedir un régimen de visitas que pudiéremos considerar " normalizado",- de vacaciones escolares y fines de semana de viernes a domingo - máxime cuando cuenta con apoyo familiar para atender las necesidades puntales de la menor en horario nocturno, como así lo consideró el equipo psicosocial incluso con anterioridad a dicha mejoría clínica.
De hecho, la progenitora no impugna el pronunciamiento relativo al régimen de visitas, y no concurre obstáculo alguno para que dicho régimen relacional incluya las vacaciones escolares, y fines de semana alternos desde el viernes y hasta el domingo, tan es así que este es el régimen que propugna la progenitora una vez la menor alcance los seis años de edad, sin que justique el porqué de dicho umbral, -estando la menor próxima a alcanzarlo ya que cumplió los cinco años en NUM000-, y que considera adecuado si trasladase su domicilio a DIRECCION000, poniéndose de relieve en el propio informe psicológico del equipo técnico del IML, que la apreciación de la progenitora al respecto de la incapacidad del padre de asumir el cuidado de la menor en horario nocturno, y de sus familiares, estaba fundamentada "en la angustia que supone a la progenitora no estar presente para intervenir y controlar la situación ella misma por un posible vínculo de apego ansioso con la menor", que no en razón objetiva alguna.
Lo anterior, unido a la existencia de una relación previa paterno filial normalizada, nos llevan a estimar el recurso en este punto, en el único sentido de que el régimen de visitas de fines de semana alternos establecido en la sentencia de instancia lo será desde el viernes a la hora de salida del colegio, y si no fuere lectivo, desde las 14.00 horas, hasta las 20.00 horas del domingo, y la ampliación del fin de semana en caso de " puentes" , pudiendo tener igualmente el progenitor a la menor en su compañía los periodos vacacionales en la forma peticionada por el apelante - con las matizaciones que se dirán en la parte dispositiva de la presente resolución- que incluye también el reparto de los periodos no lectivos correspondientes a los meses de junio y septiembre, en lo demás sustancialmente coincidente con lo dispuesto en la sentencia de instancia.
La apelante estima incorrectamente valoradas las pruebas relativas a los ingresos de los progenitores, lo que nos lleva a constatar si en la apreciación conjunta del material probatorio se ha comportado el juez "a quo" de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de la experiencia o a las normas de la sana crítica.
Convenimos con la apelante , que al tiempo de la celebración de la vista del presente procedimiento, los ingresos del progenitor no ascendían a la cantidad de 2000 euros, sino a 1.085 euros mensuales, correspondientes a la prestación de la Mutua Asepeyo por razón de su situación de incapacidad temporal laboral,- ya que una segunda prestación que cobraba de otra Mutua le fue extinguida- que habría dejado de percibir en mayo del 2025, según sostiene en su recurso, lo que de facto y a priori, determinaría la carencia de ingresos del progenitor, pese a lo cual, interesa que la cuantía de la pensión de alimentos se mantenga en los 250 euros, peticionados en el acto de la vista.
Sin embargo, el análisis y valoración conjunta de la prueba permite afirmar, que la situación transitoria y coyuntural por razón de la baja laboral en que se hallaba el progenitor, podría haber cesado, a la vista del informe emitido por el Hospital DIRECCION001 de Valencia, en el que se deja constancia de que D. Higinio podría incorporarse a su actividad laboral, lo que es acorde a la voluntad manifestada por el mismo en el acto de la vista, de incorporarse de nuevo al mercado laboral, en cuanto los médicos se lo permitieran, siendo esta la causa por la que muy probablemente, se habría extinguido la prestación de la Mutua, lo que unido al hecho de que no manifiesta carencia de ingresos, nos permiten concluir que efectivamente, el progenitor estaría percibiendo, cuando menos, emolumentos provenientes de su actividad laboral como autónomo, por la que ha venido satisfaciendo la correspondiente cuota a la seguridad Social en los últimos meses.
El esfuerzo probatorio del progenitor por la acreditación de su situación laboral y de sus ingresos actuales ha sido nulo, entendiendo que es a quien corresponde dicha exigencia probatoria conforme a lo dispuesto en el art. 217 de la LEC , derivada de la mayor facilidad y disponibilidad por ser el perceptor de tales ingresos, que pudieran provenir de su actividad por cuenta propia. No obstante, la opacidad de sus ingresos, entendemos que dispone de capacidad económica suficiente para abonar la pensión ofrecida en su demanda, por importe de 300 euros, que ha venido satisfaciendo antes y durante la tramitación del procedimiento y que los progenitores entendieron adecuada y proporcional a las necesidades de su hija Beatriz, por lo que procede minorar la cuantía de la pensión de alimentos a la dicha suma.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, pronunciamos el siguiente:
Se desestima íntegramente el recurso interpuesto por la representación procesal de DOÑA Estrella, y se estima parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Higinio contra la sentencia núm.- 264/2025, de 14 de mayo, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Cáceres en los autos núm. 776/2024, de los que éste rollo dimana, y en su virtud, REVOCAMOS expresada resolución, y en el siguiente sentido:
- RÉGIMEN DE VISITAS: El padre podrá estar con su hija los lunes y miércoles desde la salida del colegio hasta las 19:30 horas, y los fines
de semana alternos con pernocta desde el viernes a la salida del colegio -o desde las 14.00 horas, si no fuere lectivo-, hasta las 20:00 horas del
domingo . Cuando en un fin de semana exista un "puente" (festivo viernes o lunes o "puente escolar" más amplio), Beatriz pasará los días festivos con el progenitor al que corresponda ese fin de semana.
Asimismo, el padre podrá tener a la menor en su compañía, la mitad de las vacaciones escolares de Navidad Semana Santa y Verano, como se relaciona a continuación:
-Las Vacaciones de Semana Santa se dividirán en dos periodos, el primero desde el Viernes de Dolores, último día lectivo, a la salida del colegio, hasta el Miércoles Santo, a lasm20:00 horas y en el segundo desde el Miércoles Santo, a las 20:00 horas hasta el día anterior al reinicio de las clases escolares a las 20:00 horas.
-Las vacaciones de Navidad se dividirán en dos periodos el primero, desde el día del inicio de las vacaciones, a la salida del colegio, hasta el día 30 de diciembre a las 20:00 horas, y el segundo, desde el día 30 de diciembre a las 20:00 hasta el día anterior al inicio de las clases a las 20:00 horas.
La festividad de Reyes será compartida por ambos progenitores: El
día de Reyes (6 de enero) estará en compañía del progenitor al que le
correspondió el primer periodo vacacional, desde las 12:30 horas hasta
las 20:00 horas que la llevará al domicilio del que esté disfrutando del
segundo periodo.
-Vacaciones de Verano: El periodo estival comprende los meses de julio y agosto y los días no lectivos de junio y septiembre, y se dividirá por semanas alternas, ( de lunes a lunes ) hasta el domingo anterior a la semana en la que se inicie el curso escolar. Los días que transcurran desde el último día de colegio hasta el primer lunes del periodo vacacional, corresponderán al progenitor con quien debiera estar la menor en la visita ordinaria de fin de semana, con la obligación de llevarla al domicilio del otro progenitor el lunes a las 11:00 horas para que comience la estancia del periodo vacacional, hasta el siguiente lunes a las 11:00 horas que se producirá el cambio y así alternativa y correlativamente.
En caso de que la menor pase las vacaciones fuera de su ciudad de
residencia, el progenitor que se traslade deberá comunicar al otro la
llegada al destino, así como la fecha prevista de regreso.
La elección de los periodos vacacionales se efectuará de común acuerdo por ambos progenitores y en caso de desacuerdo, la madre elegirá los años pares y el padre los impares.
Lo anterior, sin perjuicio de los acuerdos que puedan adoptar los progenitores siempre en beneficio de su hija menor.
-El padre abonará en concepto de pensión de alimentos en favor de su hija , Beatriz, la cantidad de 300 euros mensuales , manteniéndose lo dispuesto en la sentencia de instancia en cuanto a la forma de pago y régimen de actualización.
Se confirma la Sentencia recurrida en el resto de sus pronunciamientos.
No se hace especial pronunciamiento en cuanto a las costas de esta alzada devengadas por ambos recursos.
Contra esta sentencia cabe interponer
Y firme que sea esta resolución, comuníquese al juzgado de instancia para su cumplimiento, con devolución de los autos originales, si se hubieran remitido, interesando acuse de recibo a los efectos de archivo del Rollo de la Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Antecedentes
Vistos y siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA AIDA DE LA CRUZ DE LA TORRE.
Frente a dicha sentencia se alza en apelación la parte demandada, impugnando el pronunciamiento por el que no se concede a la madre permiso para trasladarse junto a su hija a la localidad de DIRECCION000, no estableciendo el régimen de estancias, visitas y comunicaciones con el progenitor no custodia solicitado para dicho caso, concretado en el HECHO SEXTO de su demanda, alegando como motivos los que sucintamente a continuación se relacionan:
- Error en la apreciación de la prueba y/o inaplicición o aplicación indebida de normas sustantivas. Sostiene la referida apelante, que resulta económicamente inviable vivir a largo plazo en Cáceres, ya que paga 600 € mensuales de alquiler, disponiendo de una vivienda en propiedad en DIRECCION000, siendo , su deseo y su necesidad, trasladar allí su residencia para vivir en la vivienda de su propiedad en cuanto pueda,
de forma que sus gastos de alojamiento, suministros y combustible se reducirían muy significativamente, su actividad laboral podría desarrollarla perfectamente desde dicha localidad y, además, contaría con el apoyo de su familia extensa.
a)Continúa argumentando que dicho traslado del lugar de residencia de la menor no supondría ningún perjuicio para esta, estando el interés superior de la misma garantizado porque estaría aún mejor atendida y cubiertas sus necesidades, al contar la madre con mayores recursos económicos y contar con el apoyo de su familia materna directa; y tampoco perjudicaría en ningún caso el derecho de visitas y estancias del padre y los familiares paternos, ya que como se propone en su escrito de contestación a la demanda, la madre está dispuesta a desplazarse desde DIRECCION000 a Cáceres para facilitar dichas visitas y estancias, ampliándose el régimen de visitas de fin de semana (pasarían de ser de sábados a domingo a de viernes a domingo), al tener que suprimirse el régimen de visitas intersemanales, por la distancia entre localidades.
b) Entiende que para atender dicha solicitud de la madre de poder trasladarse con la menor a DIRECCION000, efectuada en el presente procedimiento, no era necesario haber interpuesto, en su momento, una demanda reconvencional ya que el demandante, en el suplico de su demanda, introducía expresamente el tema del lugar de residencia
de la menor y de su posible cambio; es más, también se solicitaba que la guarda y custodia de la menor la tuviese la madre, con quien conviviría en el domicilio que esta tuviese, por lo que entendemos que la contraparte introduce de manera clara y expresa su discusión en el debate, y por lo tanto, al tratarse de un asunto derivado del ejercicio de la patria potestad, es una de las cuestiones que la juzgadora de instancia tiene obligación de pronunciarse de oficio habiendo realizado la actora sobre dicho tema las alegaciones y presentado las pruebas que ha considerado oportunas (tal y como consta en la vista de medidas provisionales y en la vista del juicio principal) no habiendo sufrido indefensión alguna.
d) Considera que existen motivos fundamentados y acreditados para conceder dicha autorización, la propia juzgadora de instancia comprende su situación económica, que ha empeorado desde la decisión sobre medidas provisionales, encontrándose actualmente en la situación de que sus gastos igualan a sus ingresos, en el mejor de los casos, y en ocasiones, se encuentra en déficit económico, cuando llega algún gasto extraordinario que afronta con la ayuda de sus padres.
Asimismo, el demandante se alzó contra la resolución de instancia, impugnando los pronunciamientos enumerados en el Fallo como apartados A) (parcialmente), B), C) y D), invocando como motivos, error en la valoración de la prueba practicada , olvidando la sentencia recurrida que el principio favor filii y el interés del menor priman sobre los derechos de los progenitores:
I.- PATRIA POTESTAD: Argumenta la recurrente que en su escrito de demanda, que bajo el título Plan de parentalidad, se incluyen una serie de ítems relacionados con el ejercicio de la patria potestad, y la sentencia objeto de recurso "mutila" nuestras peticiones, recogiendo algunas de ellas, pero obviando otras que considera esenciales para el buen funcionamiento de la relación paterno-filial y de las relaciones entre los progenitores, solicitando la inclusión de los omitidos.
II.- GUARDA Y CUSTODIA: Manifiesta la apelante que, al inicio del procedimiento, solicitó que la guarda y custodia de Beatriz se otorgara a la madre, debido a los problemas de salud y a la medicación que necesitaba don Higinio para su tratamiento. Sin embargo, tras la intervención quirúrgica a la que se sometió en el hospital DIRECCION001, de Valencia, las crisis que padecía como consecuencia de la epilepsia focal frontal, han desaparecido totalmente, como lo acreditan los informes médicos aportados y la declaración del Dr. Juan Francisco, existiendo una previsión cercana de limitación al mínimo de la medicación que, no es incapacitante ya que provoca somnolencia, pero no más que la que puede sufrir cualquier persona con o sin medicación, etc...por lo que concluye en el momento actual, no cabe limitación de estancias de Beatriz con su progenitor por dichas razones, como tampoco por los trastornos psiquiátricos que según declaración de Doña Casilda, psicóloga encargada de su tratamiento, estarían estabilizados. Además, cuenta con el apoyo de su familia para atender a la menor, en caso de que no pudiera hacerlo en alguna ocasión si estuviera más somnoliento.
Con fundamento en lo anterior, solicitó en el acto de la vista, la guarda y custodia compartida de Beatriz a partir de noviembre del 2025, con un régimen de alternancia semanal en la convivencia, y de estancias en vacaciones y días especiales pedido en la demanda, sin establecimiento de pensión alimenticia, y reparto de los gastos extraordinarios de la menor, en la forma pedida en la demanda, y hasta dicha fecha de noviembre del 2025, el régimen de visitas sería el propuesto en su demanda.
III. EN CUANTO AL PRONUNCIAMIENTO SOBRE EL RÉGIMEN DE VISITAS A FAVOR DEL PROGENITOR NO CUSTODIO: Expone que la sentencia recoge un régimen de estancias y visitas muy
limitado, haciendo suya la limitación para el disfrute de vacaciones con don Higinio hasta que Beatriz cumpla los 6 años. Interesa para el caso de que no se estime la custodia compartida a partir de noviembre de 2025, que el régimen de visitas y estancias sea el solicitado en la vista para el periodo comprendido entre esta fecha y la de inicio de custodia compartida, régimen que contempla fines de semana completos de viernes a domingo y vacaciones, lógicamente, todo ello con pernocta de la menor con su progenitor.
IV.- EN CUANTO AL PRONUNCIAMIENTO SOBRE LA PENSIÓN
ALIMENTICIA: Considera que la Juzgadora de instancia ha incurrido en error en la valoración de la prueba, al señalar que don Higinio percibe en la actualidad "unos 2000 euros mensuales por las Mutuas", afirmación que no es ajustada a la realidad y que ignora las pruebas aportadas en el acto de la vista y a lo largo de la tramitación del procedimiento.
Don Higinio, desde la fecha de baja por su intervención quirúrgica,
venía percibiendo alrededor de cuatrocientos euros al mes, abonados por
Asepeyo, que posteriormente se incrementaron hasta una cantidad cercana a los mil euros, cantidad que sólo percibirá hasta el mes de mayo de 2025. (Adjuntamos, como documento número 4, último ingreso recibido). Don Higinio no recibe nada de Mutual Midat Cyclops, que
le denegó la prestación solicitada y a la que se ha visto obligado a
demandar, como también ha quedado acreditado, por lo que la pensión mientras se mantenga la custodia exclusiva a favor de la madre, entiende que ha de ser de doscientos cincuenta euros (250,00 €). Continúa argumentando que Don Higinio no ha
dejado de abonar la cuota de trabajador autónomo por un motivo evidente: en cuando se proceda a su alta laboral, si no encuentra trabajo por cuenta ajena, intentará ganarse la vida con trabajos que pueda realizar por cuenta propia, reiteramos, una vez sea dado de alta por la Seguridad Social. Además los ingresos de Doña Estrella son opacos y pretende hacer valer unos gastos " hinchados" y carentes de justificación documental.
El Ministerio Fiscal, se opuso a los recursos de apelación interesando la confirmación de la resolución recurrida.
La decisión impugnada,- entendiendo esta sala que fue implícitamente desestimada- se fundamenta en la sentencia de instancia en que el procedimiento contencioso que nos ocupa, no es el cauce procedimental adecuado para su resolución, entendiendo que aun cuando fuere factible debería la demandada haber reconvenido.
Esta sala, no desconoce la doctrina de las Audiencias Provinciales no es pacifica, al respecto de la posibilidad de decidir en este procedimiento contencioso respecto la solitud de autorización de traslado de la menor, manteniendo algunas la tesis de la sentencia recurrida.
Ahora bien, la cuestión no es tanto si es adecuado el procedimiento declarativo que nos ocupa para solicitar dicha autorización de cambio de domicilio de la menor, o si debería haberlo pedido interponiendo la oportuna demanda reconvencional, pues lo cierto, es que la lectura detenida de la contestación a la demanda, revela que en modo alguno ha sido voluntad de la demandada impetrar del juzgado un pronunciamiento específico de autorización de traslado del domicilio de la menor de Cáceres a DIRECCION000 como pretende hacer valer en su recurso.
De este modo, en el SUPLICO de su escrito de contestación interesa, "Se acuerde adoptar como medidas sobre guarda y custodia, régimen de visitas y pensión de alimentos para la citada menor, las solicitadas por esta parte en el hecho Sexto del presente escrito", en el que, únicamente pide un régimen de estancias, visitas y comunicaciones con el progenitor no custodio, haciendo una propuesta dual " cuando la menor resida en Cáceres" y " cuando la menor no resida en Cáceres y resida en DIRECCION000", como situación de hecho que pudiera llegar a consumarse, es decir, como posibilidad a futuro, justificada en la imposibilidad de permanecer en Cáceres a largo plazo por razones económicas, pero sin un proyecto concreto inmediato de traslado, más allá de disponer de una vivienda en propiedad en dicha localidad, y apoyo familiar, por lo que, entiende este Tribunal que las medidas han de adoptarse atendiendo a la realidad objetiva, y no a hipótesis futuras, para minimizar los riesgos que pudiera causarse en la estabilidad material y emocional de la menor. Todo ello, sin perjuicio de la posibilidad de acudir al trámite específico de los arts. 85 y siguientes de la LJV
Tal enumeración, pese a su corrección, se realiza a título de ejemplificativo, y excede del objeto del presente procedimiento, resultando absolutamente innecesaria, una relación, aún más detallada y exhaustiva como la pretendida por la apelante, de derechos y deberes inherentes a la patria potestad, ya que en cualquier caso siempre sería ilustrativa y tampoco agotaría todas las facultades y las situaciones fácticas de conflicto que al respecto de su ejercicio pudieran concurrir, que deberán, en su caso, dirimir en primera instancia los padres en el adecuado ejercicio de sus deberes parentales.
Dicho lo cual, hemos de comenzar recordando que toda controversia que versa sobre medidas en relación con menores, no son los intereses de los padres, sino el interés superior de estos el que ha de prevalecer ( artículos 90, 92.8, 94 y 103.1 del Código Civil) , sin que ello signifique que no haya de valorarse o tenerse en cuenta el del padre o la madre, pero en todo caso el interés superior del menor es la consideración primordial a la que deben atender todas las medidas concernientes a los menores
El principio del interés superior de los menores es una
En definitiva, el interés del menor, como recuerda la sentencia del Tribunal Supremo núm.- 705/2021, de 19 de octubre ( con cita de la núm.- 566/2017, de 19 de octubre y núm.- 579/2017, de 25 de octubre), es la suma de varios factores que tienen que ver no solo con las circunstancias personales de los progenitores y las necesidades afectivas de los hijos tras la ruptura, sino con otras circunstancias personales, familiares, materiales, sociales y culturales, que deben ser objeto de valoración para evitar en lo posible un factor de riesgo para la estabilidad del menor.
En el caso concreto, el modelo de custodia que ofrece la progenitora es adecuado y beneficioso para la menor Beatriz. Así lo reconoce el propio progenitor en su recurso, cuando afirma que " solicitó ( en su demanda) que la guarda y custodia de Beatriz se otorgara a la madre, debido a los problemas de salud y a la medicación que necesitaba don Higinio para su tratamiento", que le suponían unas limitaciones, -también reconocidas en su demandada-, para el adecuado ejercicio de la guarda y custodia de la menor, lo que en mismo sentido, refrenda ante la Psicóloga del Equipo Técnico de Familia del Instituto de medicina Legal de Cáceres, al manifestarle "que es consciente de que su enfermedad crónica le supone una limitación importante para ostentar la custodia de la menor, motivo por el que prefiere que haya una custodia materna, pero considera que no supone ningún problema para que haya un régimen de visitas con
pernoctas de la hija, porque durante la relación se ha ocupado de atenderla en sus necesidades de cuidado y considera que puede continuar haciéndolo, porque convive con sus progenitores y dispone de su apoyo. Afirma que su situación de salud y la medicación que tiene pautada no le
condicionan para cuidar adecuadamente a la menor en horario diurno, aunque en horario nocturno le ocasiona sedación y sueño profundo, motivo por el que necesita apoyo de sus padres" ( acontecimiento núm.- 167 de la pieza de medidas provisionales).
Partiendo de lo anterior, y sin dudar de la favorable evolución clínica que ha presentado el progenitor de su enfermedad- epilepsia DIRECCION002- desde que fuera valorado por el Equipo de Familia del Instituto de Medicina Legal (10/10/2024), y concretamente a raíz de la intervención quirúrgica practicada en el hospital La fe de Valencia en noviembre del 2024, lo cierto es que aunque desde la citada operación y al menos hasta el mes de abril del 2025, no habría vuelto a tener ninguna crisis epiléptica, como bien refirió el neurólogo encargado de seguir su evolución, Dr Juan Francisco , no se puede hablar de remisión completa de su enfermedad en el momento actual, sino de un pronóstico favorable a que la enfermedad cure, o ceda, si la curación no es completa, con la consiguiente reducción progresiva de la medicación, que por el momento se sigue manteniendo, en la dosis que le fue prescrita con anterioridad a la citada intervención, y que le impedía atender adecuadamente a su hija. En definitiva, hoy por hoy persisten, las circunstancias, que limitan y/o dificultan para el ejercicio de las funciones parentales, sin que la prueba practicada permita inferir que las mismas no concurrirían a partir de noviembre del 2025, -momento en el que la apelante entiende se procedería a la retirada completa de la medicación, lo que en modo alguno consta acreditado-, y sin perjuicio de lo que pudiera acordarse en un futuro a la vista de la evolución clínica del progenitor, pero en la situación actual, lo prudente es esperar.
Lo dicho evidencia que en la decisión adoptada por el juzgador de instancia ha priorizado el interés superior del menor, por lo que no solo no se infringe el artículo 92 del Código Civil, sino que -reiteramos- se ha atendido de manera escrupulosa al interés de Beatriz, en la consecución de su correcto y adecuado desarrollo personal.
Esta función tuitiva del derecho de visita, en beneficio de la formación e integración familiar y social del menor, también ha sido señalada por la jurisprudencia, que, además de proclamar que no debe ser objeto de interpretación restrictiva y que sólo debe ceder en caso de darse un peligro concreto y real para la salud física, psíquica o moral del menor, o situaciones de violencia en el ámbito familiar por parte de quien pretende este derecho (por todas, sentencia del Tribunal Supremo de 26 de noviembre de 2015), reconoce al Juez amplias facultades discrecionales para fijar el régimen de comunicación más conveniente al menor en cada caso y momento concreto, sin carácter definitivo ( sentencias del Tribunal Supremo de 25 de abril de 2011 y 31 de enero de 2013), y sin someterse a los principios dispositivo y de rogación característicos del proceso civil.
En el supuesto enjuiciado, ya hemos indicado que el progenitor ha presentado una evolución clínica de la DIRECCION002, muy positiva desde la intervención quirúrgica, y asimismo del DIRECCION003, en el último año, a consecuencia del seguimiento de tratamiento psiquiátrico y psicológico; es más, pese a que sigue tomando mediación para la DIRECCION002, que le causa somnolencia, ello no puede ser obstáculo para impedir un régimen de visitas que pudiéremos considerar " normalizado",- de vacaciones escolares y fines de semana de viernes a domingo - máxime cuando cuenta con apoyo familiar para atender las necesidades puntales de la menor en horario nocturno, como así lo consideró el equipo psicosocial incluso con anterioridad a dicha mejoría clínica.
De hecho, la progenitora no impugna el pronunciamiento relativo al régimen de visitas, y no concurre obstáculo alguno para que dicho régimen relacional incluya las vacaciones escolares, y fines de semana alternos desde el viernes y hasta el domingo, tan es así que este es el régimen que propugna la progenitora una vez la menor alcance los seis años de edad, sin que justique el porqué de dicho umbral, -estando la menor próxima a alcanzarlo ya que cumplió los cinco años en NUM000-, y que considera adecuado si trasladase su domicilio a DIRECCION000, poniéndose de relieve en el propio informe psicológico del equipo técnico del IML, que la apreciación de la progenitora al respecto de la incapacidad del padre de asumir el cuidado de la menor en horario nocturno, y de sus familiares, estaba fundamentada "en la angustia que supone a la progenitora no estar presente para intervenir y controlar la situación ella misma por un posible vínculo de apego ansioso con la menor", que no en razón objetiva alguna.
Lo anterior, unido a la existencia de una relación previa paterno filial normalizada, nos llevan a estimar el recurso en este punto, en el único sentido de que el régimen de visitas de fines de semana alternos establecido en la sentencia de instancia lo será desde el viernes a la hora de salida del colegio, y si no fuere lectivo, desde las 14.00 horas, hasta las 20.00 horas del domingo, y la ampliación del fin de semana en caso de " puentes" , pudiendo tener igualmente el progenitor a la menor en su compañía los periodos vacacionales en la forma peticionada por el apelante - con las matizaciones que se dirán en la parte dispositiva de la presente resolución- que incluye también el reparto de los periodos no lectivos correspondientes a los meses de junio y septiembre, en lo demás sustancialmente coincidente con lo dispuesto en la sentencia de instancia.
La apelante estima incorrectamente valoradas las pruebas relativas a los ingresos de los progenitores, lo que nos lleva a constatar si en la apreciación conjunta del material probatorio se ha comportado el juez "a quo" de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de la experiencia o a las normas de la sana crítica.
Convenimos con la apelante , que al tiempo de la celebración de la vista del presente procedimiento, los ingresos del progenitor no ascendían a la cantidad de 2000 euros, sino a 1.085 euros mensuales, correspondientes a la prestación de la Mutua Asepeyo por razón de su situación de incapacidad temporal laboral,- ya que una segunda prestación que cobraba de otra Mutua le fue extinguida- que habría dejado de percibir en mayo del 2025, según sostiene en su recurso, lo que de facto y a priori, determinaría la carencia de ingresos del progenitor, pese a lo cual, interesa que la cuantía de la pensión de alimentos se mantenga en los 250 euros, peticionados en el acto de la vista.
Sin embargo, el análisis y valoración conjunta de la prueba permite afirmar, que la situación transitoria y coyuntural por razón de la baja laboral en que se hallaba el progenitor, podría haber cesado, a la vista del informe emitido por el Hospital DIRECCION001 de Valencia, en el que se deja constancia de que D. Higinio podría incorporarse a su actividad laboral, lo que es acorde a la voluntad manifestada por el mismo en el acto de la vista, de incorporarse de nuevo al mercado laboral, en cuanto los médicos se lo permitieran, siendo esta la causa por la que muy probablemente, se habría extinguido la prestación de la Mutua, lo que unido al hecho de que no manifiesta carencia de ingresos, nos permiten concluir que efectivamente, el progenitor estaría percibiendo, cuando menos, emolumentos provenientes de su actividad laboral como autónomo, por la que ha venido satisfaciendo la correspondiente cuota a la seguridad Social en los últimos meses.
El esfuerzo probatorio del progenitor por la acreditación de su situación laboral y de sus ingresos actuales ha sido nulo, entendiendo que es a quien corresponde dicha exigencia probatoria conforme a lo dispuesto en el art. 217 de la LEC , derivada de la mayor facilidad y disponibilidad por ser el perceptor de tales ingresos, que pudieran provenir de su actividad por cuenta propia. No obstante, la opacidad de sus ingresos, entendemos que dispone de capacidad económica suficiente para abonar la pensión ofrecida en su demanda, por importe de 300 euros, que ha venido satisfaciendo antes y durante la tramitación del procedimiento y que los progenitores entendieron adecuada y proporcional a las necesidades de su hija Beatriz, por lo que procede minorar la cuantía de la pensión de alimentos a la dicha suma.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, pronunciamos el siguiente:
Se desestima íntegramente el recurso interpuesto por la representación procesal de DOÑA Estrella, y se estima parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Higinio contra la sentencia núm.- 264/2025, de 14 de mayo, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Cáceres en los autos núm. 776/2024, de los que éste rollo dimana, y en su virtud, REVOCAMOS expresada resolución, y en el siguiente sentido:
- RÉGIMEN DE VISITAS: El padre podrá estar con su hija los lunes y miércoles desde la salida del colegio hasta las 19:30 horas, y los fines
de semana alternos con pernocta desde el viernes a la salida del colegio -o desde las 14.00 horas, si no fuere lectivo-, hasta las 20:00 horas del
domingo . Cuando en un fin de semana exista un "puente" (festivo viernes o lunes o "puente escolar" más amplio), Beatriz pasará los días festivos con el progenitor al que corresponda ese fin de semana.
Asimismo, el padre podrá tener a la menor en su compañía, la mitad de las vacaciones escolares de Navidad Semana Santa y Verano, como se relaciona a continuación:
-Las Vacaciones de Semana Santa se dividirán en dos periodos, el primero desde el Viernes de Dolores, último día lectivo, a la salida del colegio, hasta el Miércoles Santo, a lasm20:00 horas y en el segundo desde el Miércoles Santo, a las 20:00 horas hasta el día anterior al reinicio de las clases escolares a las 20:00 horas.
-Las vacaciones de Navidad se dividirán en dos periodos el primero, desde el día del inicio de las vacaciones, a la salida del colegio, hasta el día 30 de diciembre a las 20:00 horas, y el segundo, desde el día 30 de diciembre a las 20:00 hasta el día anterior al inicio de las clases a las 20:00 horas.
La festividad de Reyes será compartida por ambos progenitores: El
día de Reyes (6 de enero) estará en compañía del progenitor al que le
correspondió el primer periodo vacacional, desde las 12:30 horas hasta
las 20:00 horas que la llevará al domicilio del que esté disfrutando del
segundo periodo.
-Vacaciones de Verano: El periodo estival comprende los meses de julio y agosto y los días no lectivos de junio y septiembre, y se dividirá por semanas alternas, ( de lunes a lunes ) hasta el domingo anterior a la semana en la que se inicie el curso escolar. Los días que transcurran desde el último día de colegio hasta el primer lunes del periodo vacacional, corresponderán al progenitor con quien debiera estar la menor en la visita ordinaria de fin de semana, con la obligación de llevarla al domicilio del otro progenitor el lunes a las 11:00 horas para que comience la estancia del periodo vacacional, hasta el siguiente lunes a las 11:00 horas que se producirá el cambio y así alternativa y correlativamente.
En caso de que la menor pase las vacaciones fuera de su ciudad de
residencia, el progenitor que se traslade deberá comunicar al otro la
llegada al destino, así como la fecha prevista de regreso.
La elección de los periodos vacacionales se efectuará de común acuerdo por ambos progenitores y en caso de desacuerdo, la madre elegirá los años pares y el padre los impares.
Lo anterior, sin perjuicio de los acuerdos que puedan adoptar los progenitores siempre en beneficio de su hija menor.
-El padre abonará en concepto de pensión de alimentos en favor de su hija , Beatriz, la cantidad de 300 euros mensuales , manteniéndose lo dispuesto en la sentencia de instancia en cuanto a la forma de pago y régimen de actualización.
Se confirma la Sentencia recurrida en el resto de sus pronunciamientos.
No se hace especial pronunciamiento en cuanto a las costas de esta alzada devengadas por ambos recursos.
Contra esta sentencia cabe interponer
Y firme que sea esta resolución, comuníquese al juzgado de instancia para su cumplimiento, con devolución de los autos originales, si se hubieran remitido, interesando acuse de recibo a los efectos de archivo del Rollo de la Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fundamentos
Frente a dicha sentencia se alza en apelación la parte demandada, impugnando el pronunciamiento por el que no se concede a la madre permiso para trasladarse junto a su hija a la localidad de DIRECCION000, no estableciendo el régimen de estancias, visitas y comunicaciones con el progenitor no custodia solicitado para dicho caso, concretado en el HECHO SEXTO de su demanda, alegando como motivos los que sucintamente a continuación se relacionan:
- Error en la apreciación de la prueba y/o inaplicición o aplicación indebida de normas sustantivas. Sostiene la referida apelante, que resulta económicamente inviable vivir a largo plazo en Cáceres, ya que paga 600 € mensuales de alquiler, disponiendo de una vivienda en propiedad en DIRECCION000, siendo , su deseo y su necesidad, trasladar allí su residencia para vivir en la vivienda de su propiedad en cuanto pueda,
de forma que sus gastos de alojamiento, suministros y combustible se reducirían muy significativamente, su actividad laboral podría desarrollarla perfectamente desde dicha localidad y, además, contaría con el apoyo de su familia extensa.
a)Continúa argumentando que dicho traslado del lugar de residencia de la menor no supondría ningún perjuicio para esta, estando el interés superior de la misma garantizado porque estaría aún mejor atendida y cubiertas sus necesidades, al contar la madre con mayores recursos económicos y contar con el apoyo de su familia materna directa; y tampoco perjudicaría en ningún caso el derecho de visitas y estancias del padre y los familiares paternos, ya que como se propone en su escrito de contestación a la demanda, la madre está dispuesta a desplazarse desde DIRECCION000 a Cáceres para facilitar dichas visitas y estancias, ampliándose el régimen de visitas de fin de semana (pasarían de ser de sábados a domingo a de viernes a domingo), al tener que suprimirse el régimen de visitas intersemanales, por la distancia entre localidades.
b) Entiende que para atender dicha solicitud de la madre de poder trasladarse con la menor a DIRECCION000, efectuada en el presente procedimiento, no era necesario haber interpuesto, en su momento, una demanda reconvencional ya que el demandante, en el suplico de su demanda, introducía expresamente el tema del lugar de residencia
de la menor y de su posible cambio; es más, también se solicitaba que la guarda y custodia de la menor la tuviese la madre, con quien conviviría en el domicilio que esta tuviese, por lo que entendemos que la contraparte introduce de manera clara y expresa su discusión en el debate, y por lo tanto, al tratarse de un asunto derivado del ejercicio de la patria potestad, es una de las cuestiones que la juzgadora de instancia tiene obligación de pronunciarse de oficio habiendo realizado la actora sobre dicho tema las alegaciones y presentado las pruebas que ha considerado oportunas (tal y como consta en la vista de medidas provisionales y en la vista del juicio principal) no habiendo sufrido indefensión alguna.
d) Considera que existen motivos fundamentados y acreditados para conceder dicha autorización, la propia juzgadora de instancia comprende su situación económica, que ha empeorado desde la decisión sobre medidas provisionales, encontrándose actualmente en la situación de que sus gastos igualan a sus ingresos, en el mejor de los casos, y en ocasiones, se encuentra en déficit económico, cuando llega algún gasto extraordinario que afronta con la ayuda de sus padres.
Asimismo, el demandante se alzó contra la resolución de instancia, impugnando los pronunciamientos enumerados en el Fallo como apartados A) (parcialmente), B), C) y D), invocando como motivos, error en la valoración de la prueba practicada , olvidando la sentencia recurrida que el principio favor filii y el interés del menor priman sobre los derechos de los progenitores:
I.- PATRIA POTESTAD: Argumenta la recurrente que en su escrito de demanda, que bajo el título Plan de parentalidad, se incluyen una serie de ítems relacionados con el ejercicio de la patria potestad, y la sentencia objeto de recurso "mutila" nuestras peticiones, recogiendo algunas de ellas, pero obviando otras que considera esenciales para el buen funcionamiento de la relación paterno-filial y de las relaciones entre los progenitores, solicitando la inclusión de los omitidos.
II.- GUARDA Y CUSTODIA: Manifiesta la apelante que, al inicio del procedimiento, solicitó que la guarda y custodia de Beatriz se otorgara a la madre, debido a los problemas de salud y a la medicación que necesitaba don Higinio para su tratamiento. Sin embargo, tras la intervención quirúrgica a la que se sometió en el hospital DIRECCION001, de Valencia, las crisis que padecía como consecuencia de la epilepsia focal frontal, han desaparecido totalmente, como lo acreditan los informes médicos aportados y la declaración del Dr. Juan Francisco, existiendo una previsión cercana de limitación al mínimo de la medicación que, no es incapacitante ya que provoca somnolencia, pero no más que la que puede sufrir cualquier persona con o sin medicación, etc...por lo que concluye en el momento actual, no cabe limitación de estancias de Beatriz con su progenitor por dichas razones, como tampoco por los trastornos psiquiátricos que según declaración de Doña Casilda, psicóloga encargada de su tratamiento, estarían estabilizados. Además, cuenta con el apoyo de su familia para atender a la menor, en caso de que no pudiera hacerlo en alguna ocasión si estuviera más somnoliento.
Con fundamento en lo anterior, solicitó en el acto de la vista, la guarda y custodia compartida de Beatriz a partir de noviembre del 2025, con un régimen de alternancia semanal en la convivencia, y de estancias en vacaciones y días especiales pedido en la demanda, sin establecimiento de pensión alimenticia, y reparto de los gastos extraordinarios de la menor, en la forma pedida en la demanda, y hasta dicha fecha de noviembre del 2025, el régimen de visitas sería el propuesto en su demanda.
III. EN CUANTO AL PRONUNCIAMIENTO SOBRE EL RÉGIMEN DE VISITAS A FAVOR DEL PROGENITOR NO CUSTODIO: Expone que la sentencia recoge un régimen de estancias y visitas muy
limitado, haciendo suya la limitación para el disfrute de vacaciones con don Higinio hasta que Beatriz cumpla los 6 años. Interesa para el caso de que no se estime la custodia compartida a partir de noviembre de 2025, que el régimen de visitas y estancias sea el solicitado en la vista para el periodo comprendido entre esta fecha y la de inicio de custodia compartida, régimen que contempla fines de semana completos de viernes a domingo y vacaciones, lógicamente, todo ello con pernocta de la menor con su progenitor.
IV.- EN CUANTO AL PRONUNCIAMIENTO SOBRE LA PENSIÓN
ALIMENTICIA: Considera que la Juzgadora de instancia ha incurrido en error en la valoración de la prueba, al señalar que don Higinio percibe en la actualidad "unos 2000 euros mensuales por las Mutuas", afirmación que no es ajustada a la realidad y que ignora las pruebas aportadas en el acto de la vista y a lo largo de la tramitación del procedimiento.
Don Higinio, desde la fecha de baja por su intervención quirúrgica,
venía percibiendo alrededor de cuatrocientos euros al mes, abonados por
Asepeyo, que posteriormente se incrementaron hasta una cantidad cercana a los mil euros, cantidad que sólo percibirá hasta el mes de mayo de 2025. (Adjuntamos, como documento número 4, último ingreso recibido). Don Higinio no recibe nada de Mutual Midat Cyclops, que
le denegó la prestación solicitada y a la que se ha visto obligado a
demandar, como también ha quedado acreditado, por lo que la pensión mientras se mantenga la custodia exclusiva a favor de la madre, entiende que ha de ser de doscientos cincuenta euros (250,00 €). Continúa argumentando que Don Higinio no ha
dejado de abonar la cuota de trabajador autónomo por un motivo evidente: en cuando se proceda a su alta laboral, si no encuentra trabajo por cuenta ajena, intentará ganarse la vida con trabajos que pueda realizar por cuenta propia, reiteramos, una vez sea dado de alta por la Seguridad Social. Además los ingresos de Doña Estrella son opacos y pretende hacer valer unos gastos " hinchados" y carentes de justificación documental.
El Ministerio Fiscal, se opuso a los recursos de apelación interesando la confirmación de la resolución recurrida.
La decisión impugnada,- entendiendo esta sala que fue implícitamente desestimada- se fundamenta en la sentencia de instancia en que el procedimiento contencioso que nos ocupa, no es el cauce procedimental adecuado para su resolución, entendiendo que aun cuando fuere factible debería la demandada haber reconvenido.
Esta sala, no desconoce la doctrina de las Audiencias Provinciales no es pacifica, al respecto de la posibilidad de decidir en este procedimiento contencioso respecto la solitud de autorización de traslado de la menor, manteniendo algunas la tesis de la sentencia recurrida.
Ahora bien, la cuestión no es tanto si es adecuado el procedimiento declarativo que nos ocupa para solicitar dicha autorización de cambio de domicilio de la menor, o si debería haberlo pedido interponiendo la oportuna demanda reconvencional, pues lo cierto, es que la lectura detenida de la contestación a la demanda, revela que en modo alguno ha sido voluntad de la demandada impetrar del juzgado un pronunciamiento específico de autorización de traslado del domicilio de la menor de Cáceres a DIRECCION000 como pretende hacer valer en su recurso.
De este modo, en el SUPLICO de su escrito de contestación interesa, "Se acuerde adoptar como medidas sobre guarda y custodia, régimen de visitas y pensión de alimentos para la citada menor, las solicitadas por esta parte en el hecho Sexto del presente escrito", en el que, únicamente pide un régimen de estancias, visitas y comunicaciones con el progenitor no custodio, haciendo una propuesta dual " cuando la menor resida en Cáceres" y " cuando la menor no resida en Cáceres y resida en DIRECCION000", como situación de hecho que pudiera llegar a consumarse, es decir, como posibilidad a futuro, justificada en la imposibilidad de permanecer en Cáceres a largo plazo por razones económicas, pero sin un proyecto concreto inmediato de traslado, más allá de disponer de una vivienda en propiedad en dicha localidad, y apoyo familiar, por lo que, entiende este Tribunal que las medidas han de adoptarse atendiendo a la realidad objetiva, y no a hipótesis futuras, para minimizar los riesgos que pudiera causarse en la estabilidad material y emocional de la menor. Todo ello, sin perjuicio de la posibilidad de acudir al trámite específico de los arts. 85 y siguientes de la LJV
Tal enumeración, pese a su corrección, se realiza a título de ejemplificativo, y excede del objeto del presente procedimiento, resultando absolutamente innecesaria, una relación, aún más detallada y exhaustiva como la pretendida por la apelante, de derechos y deberes inherentes a la patria potestad, ya que en cualquier caso siempre sería ilustrativa y tampoco agotaría todas las facultades y las situaciones fácticas de conflicto que al respecto de su ejercicio pudieran concurrir, que deberán, en su caso, dirimir en primera instancia los padres en el adecuado ejercicio de sus deberes parentales.
Dicho lo cual, hemos de comenzar recordando que toda controversia que versa sobre medidas en relación con menores, no son los intereses de los padres, sino el interés superior de estos el que ha de prevalecer ( artículos 90, 92.8, 94 y 103.1 del Código Civil) , sin que ello signifique que no haya de valorarse o tenerse en cuenta el del padre o la madre, pero en todo caso el interés superior del menor es la consideración primordial a la que deben atender todas las medidas concernientes a los menores
El principio del interés superior de los menores es una
En definitiva, el interés del menor, como recuerda la sentencia del Tribunal Supremo núm.- 705/2021, de 19 de octubre ( con cita de la núm.- 566/2017, de 19 de octubre y núm.- 579/2017, de 25 de octubre), es la suma de varios factores que tienen que ver no solo con las circunstancias personales de los progenitores y las necesidades afectivas de los hijos tras la ruptura, sino con otras circunstancias personales, familiares, materiales, sociales y culturales, que deben ser objeto de valoración para evitar en lo posible un factor de riesgo para la estabilidad del menor.
En el caso concreto, el modelo de custodia que ofrece la progenitora es adecuado y beneficioso para la menor Beatriz. Así lo reconoce el propio progenitor en su recurso, cuando afirma que " solicitó ( en su demanda) que la guarda y custodia de Beatriz se otorgara a la madre, debido a los problemas de salud y a la medicación que necesitaba don Higinio para su tratamiento", que le suponían unas limitaciones, -también reconocidas en su demandada-, para el adecuado ejercicio de la guarda y custodia de la menor, lo que en mismo sentido, refrenda ante la Psicóloga del Equipo Técnico de Familia del Instituto de medicina Legal de Cáceres, al manifestarle "que es consciente de que su enfermedad crónica le supone una limitación importante para ostentar la custodia de la menor, motivo por el que prefiere que haya una custodia materna, pero considera que no supone ningún problema para que haya un régimen de visitas con
pernoctas de la hija, porque durante la relación se ha ocupado de atenderla en sus necesidades de cuidado y considera que puede continuar haciéndolo, porque convive con sus progenitores y dispone de su apoyo. Afirma que su situación de salud y la medicación que tiene pautada no le
condicionan para cuidar adecuadamente a la menor en horario diurno, aunque en horario nocturno le ocasiona sedación y sueño profundo, motivo por el que necesita apoyo de sus padres" ( acontecimiento núm.- 167 de la pieza de medidas provisionales).
Partiendo de lo anterior, y sin dudar de la favorable evolución clínica que ha presentado el progenitor de su enfermedad- epilepsia DIRECCION002- desde que fuera valorado por el Equipo de Familia del Instituto de Medicina Legal (10/10/2024), y concretamente a raíz de la intervención quirúrgica practicada en el hospital La fe de Valencia en noviembre del 2024, lo cierto es que aunque desde la citada operación y al menos hasta el mes de abril del 2025, no habría vuelto a tener ninguna crisis epiléptica, como bien refirió el neurólogo encargado de seguir su evolución, Dr Juan Francisco , no se puede hablar de remisión completa de su enfermedad en el momento actual, sino de un pronóstico favorable a que la enfermedad cure, o ceda, si la curación no es completa, con la consiguiente reducción progresiva de la medicación, que por el momento se sigue manteniendo, en la dosis que le fue prescrita con anterioridad a la citada intervención, y que le impedía atender adecuadamente a su hija. En definitiva, hoy por hoy persisten, las circunstancias, que limitan y/o dificultan para el ejercicio de las funciones parentales, sin que la prueba practicada permita inferir que las mismas no concurrirían a partir de noviembre del 2025, -momento en el que la apelante entiende se procedería a la retirada completa de la medicación, lo que en modo alguno consta acreditado-, y sin perjuicio de lo que pudiera acordarse en un futuro a la vista de la evolución clínica del progenitor, pero en la situación actual, lo prudente es esperar.
Lo dicho evidencia que en la decisión adoptada por el juzgador de instancia ha priorizado el interés superior del menor, por lo que no solo no se infringe el artículo 92 del Código Civil, sino que -reiteramos- se ha atendido de manera escrupulosa al interés de Beatriz, en la consecución de su correcto y adecuado desarrollo personal.
Esta función tuitiva del derecho de visita, en beneficio de la formación e integración familiar y social del menor, también ha sido señalada por la jurisprudencia, que, además de proclamar que no debe ser objeto de interpretación restrictiva y que sólo debe ceder en caso de darse un peligro concreto y real para la salud física, psíquica o moral del menor, o situaciones de violencia en el ámbito familiar por parte de quien pretende este derecho (por todas, sentencia del Tribunal Supremo de 26 de noviembre de 2015), reconoce al Juez amplias facultades discrecionales para fijar el régimen de comunicación más conveniente al menor en cada caso y momento concreto, sin carácter definitivo ( sentencias del Tribunal Supremo de 25 de abril de 2011 y 31 de enero de 2013), y sin someterse a los principios dispositivo y de rogación característicos del proceso civil.
En el supuesto enjuiciado, ya hemos indicado que el progenitor ha presentado una evolución clínica de la DIRECCION002, muy positiva desde la intervención quirúrgica, y asimismo del DIRECCION003, en el último año, a consecuencia del seguimiento de tratamiento psiquiátrico y psicológico; es más, pese a que sigue tomando mediación para la DIRECCION002, que le causa somnolencia, ello no puede ser obstáculo para impedir un régimen de visitas que pudiéremos considerar " normalizado",- de vacaciones escolares y fines de semana de viernes a domingo - máxime cuando cuenta con apoyo familiar para atender las necesidades puntales de la menor en horario nocturno, como así lo consideró el equipo psicosocial incluso con anterioridad a dicha mejoría clínica.
De hecho, la progenitora no impugna el pronunciamiento relativo al régimen de visitas, y no concurre obstáculo alguno para que dicho régimen relacional incluya las vacaciones escolares, y fines de semana alternos desde el viernes y hasta el domingo, tan es así que este es el régimen que propugna la progenitora una vez la menor alcance los seis años de edad, sin que justique el porqué de dicho umbral, -estando la menor próxima a alcanzarlo ya que cumplió los cinco años en NUM000-, y que considera adecuado si trasladase su domicilio a DIRECCION000, poniéndose de relieve en el propio informe psicológico del equipo técnico del IML, que la apreciación de la progenitora al respecto de la incapacidad del padre de asumir el cuidado de la menor en horario nocturno, y de sus familiares, estaba fundamentada "en la angustia que supone a la progenitora no estar presente para intervenir y controlar la situación ella misma por un posible vínculo de apego ansioso con la menor", que no en razón objetiva alguna.
Lo anterior, unido a la existencia de una relación previa paterno filial normalizada, nos llevan a estimar el recurso en este punto, en el único sentido de que el régimen de visitas de fines de semana alternos establecido en la sentencia de instancia lo será desde el viernes a la hora de salida del colegio, y si no fuere lectivo, desde las 14.00 horas, hasta las 20.00 horas del domingo, y la ampliación del fin de semana en caso de " puentes" , pudiendo tener igualmente el progenitor a la menor en su compañía los periodos vacacionales en la forma peticionada por el apelante - con las matizaciones que se dirán en la parte dispositiva de la presente resolución- que incluye también el reparto de los periodos no lectivos correspondientes a los meses de junio y septiembre, en lo demás sustancialmente coincidente con lo dispuesto en la sentencia de instancia.
La apelante estima incorrectamente valoradas las pruebas relativas a los ingresos de los progenitores, lo que nos lleva a constatar si en la apreciación conjunta del material probatorio se ha comportado el juez "a quo" de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de la experiencia o a las normas de la sana crítica.
Convenimos con la apelante , que al tiempo de la celebración de la vista del presente procedimiento, los ingresos del progenitor no ascendían a la cantidad de 2000 euros, sino a 1.085 euros mensuales, correspondientes a la prestación de la Mutua Asepeyo por razón de su situación de incapacidad temporal laboral,- ya que una segunda prestación que cobraba de otra Mutua le fue extinguida- que habría dejado de percibir en mayo del 2025, según sostiene en su recurso, lo que de facto y a priori, determinaría la carencia de ingresos del progenitor, pese a lo cual, interesa que la cuantía de la pensión de alimentos se mantenga en los 250 euros, peticionados en el acto de la vista.
Sin embargo, el análisis y valoración conjunta de la prueba permite afirmar, que la situación transitoria y coyuntural por razón de la baja laboral en que se hallaba el progenitor, podría haber cesado, a la vista del informe emitido por el Hospital DIRECCION001 de Valencia, en el que se deja constancia de que D. Higinio podría incorporarse a su actividad laboral, lo que es acorde a la voluntad manifestada por el mismo en el acto de la vista, de incorporarse de nuevo al mercado laboral, en cuanto los médicos se lo permitieran, siendo esta la causa por la que muy probablemente, se habría extinguido la prestación de la Mutua, lo que unido al hecho de que no manifiesta carencia de ingresos, nos permiten concluir que efectivamente, el progenitor estaría percibiendo, cuando menos, emolumentos provenientes de su actividad laboral como autónomo, por la que ha venido satisfaciendo la correspondiente cuota a la seguridad Social en los últimos meses.
El esfuerzo probatorio del progenitor por la acreditación de su situación laboral y de sus ingresos actuales ha sido nulo, entendiendo que es a quien corresponde dicha exigencia probatoria conforme a lo dispuesto en el art. 217 de la LEC , derivada de la mayor facilidad y disponibilidad por ser el perceptor de tales ingresos, que pudieran provenir de su actividad por cuenta propia. No obstante, la opacidad de sus ingresos, entendemos que dispone de capacidad económica suficiente para abonar la pensión ofrecida en su demanda, por importe de 300 euros, que ha venido satisfaciendo antes y durante la tramitación del procedimiento y que los progenitores entendieron adecuada y proporcional a las necesidades de su hija Beatriz, por lo que procede minorar la cuantía de la pensión de alimentos a la dicha suma.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, pronunciamos el siguiente:
Se desestima íntegramente el recurso interpuesto por la representación procesal de DOÑA Estrella, y se estima parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Higinio contra la sentencia núm.- 264/2025, de 14 de mayo, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Cáceres en los autos núm. 776/2024, de los que éste rollo dimana, y en su virtud, REVOCAMOS expresada resolución, y en el siguiente sentido:
- RÉGIMEN DE VISITAS: El padre podrá estar con su hija los lunes y miércoles desde la salida del colegio hasta las 19:30 horas, y los fines
de semana alternos con pernocta desde el viernes a la salida del colegio -o desde las 14.00 horas, si no fuere lectivo-, hasta las 20:00 horas del
domingo . Cuando en un fin de semana exista un "puente" (festivo viernes o lunes o "puente escolar" más amplio), Beatriz pasará los días festivos con el progenitor al que corresponda ese fin de semana.
Asimismo, el padre podrá tener a la menor en su compañía, la mitad de las vacaciones escolares de Navidad Semana Santa y Verano, como se relaciona a continuación:
-Las Vacaciones de Semana Santa se dividirán en dos periodos, el primero desde el Viernes de Dolores, último día lectivo, a la salida del colegio, hasta el Miércoles Santo, a lasm20:00 horas y en el segundo desde el Miércoles Santo, a las 20:00 horas hasta el día anterior al reinicio de las clases escolares a las 20:00 horas.
-Las vacaciones de Navidad se dividirán en dos periodos el primero, desde el día del inicio de las vacaciones, a la salida del colegio, hasta el día 30 de diciembre a las 20:00 horas, y el segundo, desde el día 30 de diciembre a las 20:00 hasta el día anterior al inicio de las clases a las 20:00 horas.
La festividad de Reyes será compartida por ambos progenitores: El
día de Reyes (6 de enero) estará en compañía del progenitor al que le
correspondió el primer periodo vacacional, desde las 12:30 horas hasta
las 20:00 horas que la llevará al domicilio del que esté disfrutando del
segundo periodo.
-Vacaciones de Verano: El periodo estival comprende los meses de julio y agosto y los días no lectivos de junio y septiembre, y se dividirá por semanas alternas, ( de lunes a lunes ) hasta el domingo anterior a la semana en la que se inicie el curso escolar. Los días que transcurran desde el último día de colegio hasta el primer lunes del periodo vacacional, corresponderán al progenitor con quien debiera estar la menor en la visita ordinaria de fin de semana, con la obligación de llevarla al domicilio del otro progenitor el lunes a las 11:00 horas para que comience la estancia del periodo vacacional, hasta el siguiente lunes a las 11:00 horas que se producirá el cambio y así alternativa y correlativamente.
En caso de que la menor pase las vacaciones fuera de su ciudad de
residencia, el progenitor que se traslade deberá comunicar al otro la
llegada al destino, así como la fecha prevista de regreso.
La elección de los periodos vacacionales se efectuará de común acuerdo por ambos progenitores y en caso de desacuerdo, la madre elegirá los años pares y el padre los impares.
Lo anterior, sin perjuicio de los acuerdos que puedan adoptar los progenitores siempre en beneficio de su hija menor.
-El padre abonará en concepto de pensión de alimentos en favor de su hija , Beatriz, la cantidad de 300 euros mensuales , manteniéndose lo dispuesto en la sentencia de instancia en cuanto a la forma de pago y régimen de actualización.
Se confirma la Sentencia recurrida en el resto de sus pronunciamientos.
No se hace especial pronunciamiento en cuanto a las costas de esta alzada devengadas por ambos recursos.
Contra esta sentencia cabe interponer
Y firme que sea esta resolución, comuníquese al juzgado de instancia para su cumplimiento, con devolución de los autos originales, si se hubieran remitido, interesando acuse de recibo a los efectos de archivo del Rollo de la Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fallo
Se desestima íntegramente el recurso interpuesto por la representación procesal de DOÑA Estrella, y se estima parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Higinio contra la sentencia núm.- 264/2025, de 14 de mayo, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Cáceres en los autos núm. 776/2024, de los que éste rollo dimana, y en su virtud, REVOCAMOS expresada resolución, y en el siguiente sentido:
- RÉGIMEN DE VISITAS: El padre podrá estar con su hija los lunes y miércoles desde la salida del colegio hasta las 19:30 horas, y los fines
de semana alternos con pernocta desde el viernes a la salida del colegio -o desde las 14.00 horas, si no fuere lectivo-, hasta las 20:00 horas del
domingo . Cuando en un fin de semana exista un "puente" (festivo viernes o lunes o "puente escolar" más amplio), Beatriz pasará los días festivos con el progenitor al que corresponda ese fin de semana.
Asimismo, el padre podrá tener a la menor en su compañía, la mitad de las vacaciones escolares de Navidad Semana Santa y Verano, como se relaciona a continuación:
-Las Vacaciones de Semana Santa se dividirán en dos periodos, el primero desde el Viernes de Dolores, último día lectivo, a la salida del colegio, hasta el Miércoles Santo, a lasm20:00 horas y en el segundo desde el Miércoles Santo, a las 20:00 horas hasta el día anterior al reinicio de las clases escolares a las 20:00 horas.
-Las vacaciones de Navidad se dividirán en dos periodos el primero, desde el día del inicio de las vacaciones, a la salida del colegio, hasta el día 30 de diciembre a las 20:00 horas, y el segundo, desde el día 30 de diciembre a las 20:00 hasta el día anterior al inicio de las clases a las 20:00 horas.
La festividad de Reyes será compartida por ambos progenitores: El
día de Reyes (6 de enero) estará en compañía del progenitor al que le
correspondió el primer periodo vacacional, desde las 12:30 horas hasta
las 20:00 horas que la llevará al domicilio del que esté disfrutando del
segundo periodo.
-Vacaciones de Verano: El periodo estival comprende los meses de julio y agosto y los días no lectivos de junio y septiembre, y se dividirá por semanas alternas, ( de lunes a lunes ) hasta el domingo anterior a la semana en la que se inicie el curso escolar. Los días que transcurran desde el último día de colegio hasta el primer lunes del periodo vacacional, corresponderán al progenitor con quien debiera estar la menor en la visita ordinaria de fin de semana, con la obligación de llevarla al domicilio del otro progenitor el lunes a las 11:00 horas para que comience la estancia del periodo vacacional, hasta el siguiente lunes a las 11:00 horas que se producirá el cambio y así alternativa y correlativamente.
En caso de que la menor pase las vacaciones fuera de su ciudad de
residencia, el progenitor que se traslade deberá comunicar al otro la
llegada al destino, así como la fecha prevista de regreso.
La elección de los periodos vacacionales se efectuará de común acuerdo por ambos progenitores y en caso de desacuerdo, la madre elegirá los años pares y el padre los impares.
Lo anterior, sin perjuicio de los acuerdos que puedan adoptar los progenitores siempre en beneficio de su hija menor.
-El padre abonará en concepto de pensión de alimentos en favor de su hija , Beatriz, la cantidad de 300 euros mensuales , manteniéndose lo dispuesto en la sentencia de instancia en cuanto a la forma de pago y régimen de actualización.
Se confirma la Sentencia recurrida en el resto de sus pronunciamientos.
No se hace especial pronunciamiento en cuanto a las costas de esta alzada devengadas por ambos recursos.
Contra esta sentencia cabe interponer
Y firme que sea esta resolución, comuníquese al juzgado de instancia para su cumplimiento, con devolución de los autos originales, si se hubieran remitido, interesando acuse de recibo a los efectos de archivo del Rollo de la Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
