Sentencia Civil 862/2025 ...e del 2025

Última revisión
17/03/2026

Sentencia Civil 862/2025 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 1, Rec. 1195/2023 de 13 de noviembre del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Noviembre de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1

Ponente: MARIA TERESA MARTIN DE LA SIERRA GARCIA-FOGEDA

Nº de sentencia: 862/2025

Núm. Cendoj: 08019370012025100784

Núm. Ecli: ES:APB:2025:11519

Núm. Roj: SAP B 11519:2025


Encabezamiento

-

Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Paseo Lluís Companys, 14-16, No informado - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866050

FAX: 934866034

EMAIL:aps1.barcelona@xij.gencat.cat

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0647000012119523

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0647000012119523

N.I.G.: 0801942120218137863

Recurso de apelación 1195/2023 -SC

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 39 de Barcelona

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 562/2021

Parte recurrente/Solicitante: SIOUX INDUSTRIAL, S.L., CAJA DE SEGUROS REUNIDOS, COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. (CASER)

Procurador/a: Federico Gutierrez Gragera, Mª Paz Lopez Lois

Abogado/a: Alejandro Serrano Casas

Parte recurrida: Azucena

Procurador/a: Jaume Guillem Rodriguez

Abogado/a:

SENTENCIA Nº 862/2025

Magistradas:

- Doña Maria Dolors Portella Lluch

- Doña María Teresa Martín de la Sierra García-Fogeda

- Doña Anna Esther Queral Carbonell

Barcelona, 13 de noviembre de 2025

Ponente:Doña María Teresa Martín de la Sierra García-Fogeda

Antecedentes

PRIMERO.-.En fecha 3 de octubre de 2023 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 562/2021 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 39 de Barcelona a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por SIOUX INDUSTRIAL, S.L., CAJA DE SEGUROS REUNIDOS, COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. (CASER) contra sentencia de fecha 19 de abril de 2023 y en el que consta como parte apelada Azucena.

Segundo.El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

"Estimo íntegramente la demanda interpuesta por SIOUX INDUSTRIAL contra DOÑA Azucena y CAJA DE SEGUROS REUNIDOS, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A. y, en consecuencia:

a) Condeno a DOÑA Azucena a abonar a la parte actora la cantidad de 900€, más los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda.

a) Condeno a CAJA DE SEGUROS REUNIDOS, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A. a abonar a la parte actora la cantidad de 18.393,02€, más los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda.

b) Con imposición de costas a CAJA DE SEGUROS REUNIDOS, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A."

TERCERO.-El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 07/11/2025.

CUARTO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Fundamentos

PRIMERO.- Planteamiento del litigio en primera instancia. Resolución apelada. Recurso de apelación.

Formuló la parte actora, SIOUX INDUSTRIAL, S.L, contra la demandada, CAJA DE SEGUROS REUNIDOS, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A (CASER) y Doña Azucena, demanda de juicio ordinario en la que solicitaba que se dictase sentencia por la que se condenase a los demandados a indemnizar a la actora, conjunta y solidariamente, en la cantidad de 19.293,02 €, más intereses y costas.

Alegó la parte demandante que es una empresa dedicada a la fabricación de objetos metálicos, carpintería metálica y cerrajería, la cual, entre 2007 y 2009 realizó diversos trabajos por encargo de la sociedad Construccions Jordi Riera S.L., por los que se emitieron facturas por importe de 105.509,85 €. Todas las facturas emitidas, a excepción de la factura número NUM000 de fecha 15 de octubre de 2008, fueron satisfechas por la demandada, y salvo un porcentaje del 10% sobre la base imponible de cada una de ellas que quedó retenido por Construcciones Jordi Riera S.L. dado que eran obras realizadas para Administraciones Públicas y, por tanto, se les retenía dicho porcentaje hasta la recepción definitiva de la obra por la Administración correspondiente. Todas las obras fueron recibidas por las Administraciones públicas que procedieron a cancelar y devolver a Construccions Jordi Riera S.L. las garantías otorgadas al finalizar el plazo establecido para estas. Sin embargo, Construccions Jordi Riera S.L., no procedió al pago de las retenciones practicadas sobre las facturas emitidas por la actora, generándose una deuda por estas retenciones de importe 8559,77 € a la que se sumó el impago de la totalidad de la factura número NUM000 de fecha 15/10/08 de importe 6216,56 €. Se generó una deuda líquida, vencida y exigible por parte de Construccions Jordi Riera S.L. a favor de Sioux Industrial S.L. de importe 14.776,33 € a la que había que añadir los intereses moratorios de la Ley 3/2004 desde el vencimiento de cada una de las facturas impagadas y desde la recepción de las obras por las Administraciones públicas. Ante la falta de pago, desde enero de 2010, la actora estuvo intercambiándose correos electrónicos con la demandada en reclamación del pago de las indicadas facturas.

Ante el impago de dicha entidad, el 20/11/10 la actora encargó a la letrada del ICAB, Sra. Azucena, la reclamación extrajudicial y judicial de la indicada deuda, procediendo ésta a redactar un borrador de reclamación extrajudicial para remitir a Construccions Jordi Riera S.L. que envió al administrador de Sioux Industrial S.L. para su verificación. El documento definitivo fue enviado a Construccions Jordi Riera S.L. mediante burofax el 25/1/11, que interrumpía la prescripción de la acción de reclamación de las facturas impagadas hasta transcurridos tres años en virtud del artículo 121-21. b) del Código Civil de Cataluña, esto es, hasta, al menos, el 25/1/14. El 8/10/15 la Sra. Azucena presentó demanda de juicio monitorio (que supuso el pago en concepto de tasa judicial de la cantidad de 156,09 €) que fue seguida ante el Juzgado de Primera Instancia e instrucción núm. 1 de Igualada con el número de autos 679/2015-L. La demandada se opuso al juicio monitorio alegando prescripción de la acción ejercitada y, subsidiariamente, pluspetición en relación con una sola de las factures. A la vista de la oposición la Sra. Azucena presentó demanda de juicio ordinario (procedimiento ordinario 254/2016, que supuso el pago de tasa judicial de importe 180 €). En fecha 25/10/16, antes de que a Construccions Jordi Riera S.L. le finalizara el plazo para contestar la demanda de juicio ordinario, la Sra. Azucena, se puso en contacto con la letrada contraria para presentar escrito conjunto solicitando la suspensión del procedimiento. La finalidad de dicha suspensión era evitar que, dada la prescripción de la acción interpuesta, se generaran nuevos costes para la actora derivados de la continuación del procedimiento. Mediante Decreto de fecha 4/11/16, el Juzgado accedió a la suspensión solicitada. Y el 15/5/20, el Juzgado de Primera Instancia e instrucción núm. 1 de Igualada declaró la caducidad de la instancia, teniendo por desistida a Sioux Industrial S.L., sin imposición de costas. En septiembre de 2018 la Sra. Azucena procedió a realizar gestiones ante el ICAB para realizar la correspondiente declaración de siniestro derivado de su actuación en dicha reclamación. Caser Seguros abrió expediente con número NUM001 con fecha de siniestro 18/10/18 en relación con la póliza suscrita. Entiende la actora que concurre responsabilidad profesional de la letrada en la realización del encargo en lo que se refiere a la interrupción de la prescripción, en la presentación del juicio monitorio y después ordinario transcurrido el plazo de prescripción. La actuación de la letrada anuló completamente las posibilidades de éxito de las pretensiones de la actora y supuso la extinción del derecho de Sioux Industrial S.L. a reclamar a Construcciones Jordi Riera S.L. el importe de los trabajos que ésta le había encargado y que aquella había realizado (14.776,33 €), así como los intereses de la Ley 3/2004 derivados de la morosidad de Construcciones Jordi Riera S.L., lo que supuso una pérdida de oportunidad que constituye un daño en sí mismo.

Reclama la actora por los siguientes conceptos: el importe de los trabajos pendientes de pago que Construcciones Jordi Riera S.L. había encargado a la actora (14.776,33 €); intereses de la Ley 3/2004 sobre las facturas impagadas contando desde la reclamación extrajudicial a Construcciones Jordi Riera S.L. hasta el momento antes de la prescripción de la acción, pues hasta ese momento la letrada hubiera podido presentar una reclamación judicial con éxito reclamando el indicado interés (3637,71 €); tasas judicial del juicio monitorio (180,00 €); tasa judicial del juicio ordinario (156,09 €) y honorarios procurador de los juicios monitorio y ordinario (542,89 €)

La parte demandada, Sra. Azucena, se allanó a la demanda.

La parte demandada, CASER, contestó a la demanda, oponiéndose y solicitando la desestimación de la misma y la condena en costas a la parte actora.

La parte demandada, CASER, opuso, en síntesis, lo siguiente: 1. Existencia de franquicia en virtud de la cual le correspondería a la codemandada asumir la suma de 900 € según la póliza; 2. En relación con la factura de 15/10/08 no se ha deducido de su reclamación el importe correspondiente al IVA que se supone dedujo en su día como gasto por importe de 857,46 €; 3. El encargo resulta de la documentación acompañada a la demanda si bien desconoce lo que ocurrió entre el mes de octubre de 2013 y el 22/10/15, dos años después que es cuando se reinicia el tracto de los emailscon su letrada; 4. Admite las negociaciones con la demandada en el curso de las cuales nunca se supo o quiso dar una explicación sobre las razones por las que no se ejercitó la reclamación en plazo; 5. En cuanto a la reclamación, se opuso a la reclamación de la factura NUM000 por el concepto de IVA por la cantidad mencionada, y en cuanto al resto la actora da por cierto que el importe de esa factura habría sido reconocido de no haberse malogrado la acción cuando existen los motivos de oposición de alegados por Construcciones Riera en el juicio monitorio donde alegó pluspetición por la cantidad de 2926,55 €; en cuanto al concepto de tasas judiciales (336,09 €) no es un gasto imputable a la letrada sino que la reclamación judicial fue motivada por la negativa de la deudora a pagar siendo en cualquier caso un gasto al que hubiera hecho frente la actora; en relación con la suma de 542,89 € en concepto de gastos de procurador, las mismas consideraciones anteriores son de aplicación a esta partida; en cuanto a los intereses de la Ley 3/2004 sobre las facturas impagadas (3637,71 €), se desconoce qué tipo de interés se aplica al no aportarse los contratos, se ignoran los términos en que se fijó el pago de esas facturas y las retenciones, y además, esos intereses no fueron reclamados en su día por la actora por lo que mal puede atribuirse su pérdida a la prescripción; y 6. En cuanto al nexo de causalidad, no quedan probadas las expectativas de éxito del encargo, que, en relación con la oposición de Construcciones Jordi Riera supone mantener la duda en cuanto a 2926,55 €.

Celebradas la correspondiente audiencia previa y juicio oral, se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 39 de Barcelona el 19 de abril de 2023 por la que se estimó íntegramente la demanda aplicando la franquicia aducida por CASER.

Contra esta sentencia ha formulado la parte demandada, CASER, recurso de apelación alegando como motivos de apelación los que, de forma sucinta, se exponen a continuación: 1º Insiste en la improcedencia de la reclamación del importe correspondiente al IVA (857,46 €) de la factura de 15/10/08; 2º Nada tiene que ver la reclamación por intereses moratorios de la Ley 3/2004 con el error por el que se imputa responsabilidad a la letrada codemandada, que no reclamó dichos intereses y sí los del art. 1108 del CC, de manera que en el caso de no haberse malogrado la acción, la sentencia no hubiera podido conceder los intereses de la Ley 3/2004, por lo que no constituye daño indemnizable; y 3º En relación con los conceptos de tasas judiciales y honorarios de procuradora, se trata de partidas que de haberse ejercitado la acción en plazo habría tenido que desembolsar igualmente la parte actora.

La parte demandante se opuso al recurso.

SEGUNDO.- Resolución del recurso. Valoración de la prueba.

1. En la demanda de juicio monitorio (folio 210, doc. 29 demanda) se acompañaba (doc.1) la factura expedida por la actora a cargo de CONSTRUCIONS JORDI RIERA S.L., numerada como NUM000, de fecha 15/10/08 de importe total 6216,56 €, de base imponible 5359,10 € con un IVA del 16% de 857,46 €.

En la demanda de autos, igual que en el monitorio, se reclamaba, por impagada el total de la factura.

En la contestación a la demanda CASER adujo que no se había deducido de la reclamación el importe correspondiente al IVA que se supone dedujo en su día como gasto por importe de 857,46 €.

La sentencia de instancia razona que "...Respecto de la reclamación del importe del Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA) de la factura NUM000 (documentos 2 y 3 de la petición inicial de procedimiento monitorio aportada como documento 29 de la demanda), se trata del importe repercutido y por tanto la parte actora tuvo que incluirlo como importe a ingresar en la declaración fiscal.

Alega Caser que cabe solicitar la devolución del importe del IVA de facturas no cobradas. En primer lugar, de no hallarse prescrita la acción, la parte actora podría haber obtenido el pago de la factura con IVA incluido. En segundo lugar, para la devolución del IVA repercutido de facturas no cobradas es preciso que el solicitante acredite la reclamación del pago, vía requerimiento notarial o vía monitorio, por tanto, era necesario obtener la declaración de impago en el procedimiento del que el presente trae causa. Por último, Caser no ha aportado prueba alguna de que la parte actora haya obtenido la devolución del IVA repercutido (enriquecimiento injusto)...".

Lo que se introduce ahora en apelación, a raíz del pronunciamiento de la sentencia que se refiere a las alegaciones realizadas por la defensa letrada de la demandada en la fase de conclusiones del juicio, es la improcedencia de la reclamación del IVA de la factura por entender que "la demandante no había deducido del importe de la reclamación concernida a la deuda comercial el importe correspondiente al IVA repercutido en las facturas...atendiendo al hecho de que su impago habilitó a la actora a pedir la devolución de este impuesto ( Art. 24 apartados uno y dos del Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre , por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, redacción dada por el RD 828/2013, de 25 de octubre)...".

Entiende que la actora pudo pedir la devolución de este impuesto, y que, en contra de lo que razona la sentencia, el citado art. 24 no exige un pronunciamiento judicial de impago sino la reclamación por vía notarial o a través de monitorio, y que no le incumbía a la recurrente la prueba sobre la obtención de la devolución del IVA repercutido, siendo lo relevante la posibilidad que tenía la actora para disminuir las consecuencias de dicho impago.

2. Pues bien, en cuanto a la alegación formulada en la contestación la demandada sobre la que ha girado la controversia durante el procedimiento, nos hemos pronunciados en resoluciones anteriores. Así en sentencia de esta Sala de 29/9/15 (y también en el Rollo de apelación 697/2018) decíamos lo siguiente:

"Reclamación IVA factura reparación

I.- Insiste la recurrente en que la mercantil actora podía deducirse en sus declaraciones fiscales el IVA y, por tanto, el importe reclamado debe reducirse en la suma de 2.347,97 euros.

II.- Por lo que se refiere a la inclusión del IVA en el importe indemnizatorio objeto de condena, es de observar que se trata de operaciones sujetas a dicho impuesto ( arts. 4 y 11 Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el valor añadido ), luego su inclusión en la indemnización reclamada resulta procedente.

...

III.- Por tanto, la mera alegación de la parte demandada referida a la posibilidad del actor de deducirse el IVA soportado no basta para rechazar su inclusión en la indemnización reclamada en autos por cuanto de lo actuado no resulta que efectivamente tal deducción fiscal se haya llevado a cabo -ni siquiera se preguntó al respecto al legal representante de la actora en prueba de interrogatorio de parte-; y en este sentido ya la sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 10 de julio de 1997 declaraba que "la hipotética posibilidad de una desgravación fiscal posterior del importe de dicho IVA no puede constituir dato suficiente y probatorio de un beneficio patrimonial incorrecto con respecto al asegurado, parejo a un empobrecimiento de la aseguradora; y se habla de hipotética posibilidad, pues no existe en autos dato probatorio alguno que sustente la tesis de la deducción en su correspondiente declaración de IVA el importe correspondiente a la mencionada factura"....".

3. Como decimos, resulta extemporánea la alegación relativa a la aplicación de los apartados uno y dos del artículo 24 del Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, redacción dada por el Real Decreto 828/2013, de 25 de octubre, y, además, no identifica qué caso de los que contempla el artículo 80 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, resulta de aplicación.

No obstante, en la medida en que la sentencia recurrida parece que se refiere a dicha cuestión (devolución del IVA repercutido de facturas no cobradas), debemos realizar las siguientes consideraciones. La obligación de emitir nueva factura que contempla el mencionado artículo 24, en los casos a que se refiere el artículo 80 de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, aluden a un extenso elenco de supuestos en los que podrá procederse a la "Modificación de la base imponible",tratándose de una hipotética posibilidad, y, en concreto, refiere el número Cuatro de dicho artículo, que "La base imponible también podrá reducirse proporcionalmente cuando los créditos correspondientes a las cuotas repercutidas por las operaciones gravadas sean total o parcialmente incobrables",lo que contempla como posibilidad sujeta a toda una serie de requisitos (incluido el de realizar la modificación de la base imponible en el plazo de los tres meses siguientes a la finalización del período de un año -o seis meses- desde el devengo del Impuesto repercutido sin que se haya obtenido el cobro de todo o parte del crédito derivado del mismo, y la comunicación a la AEAT en el plazo que se fije reglamentariamente) y exclusiones (apartado Cinco), que ni se han alegado oportunamente ni consta probado que la parte actora haya solicitado tal reducción. La prueba (y alegación) de dicha cuestión incumbía a la parte demandada que fue la que alegó el exceso en la reclamación, negado por la demandante también en la fase de conclusiones. Procede, en consecuencia, rechazar el motivo.

4. En cuanto a los intereses de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, sobre las facturas impagadas (3637,71 €), alegaba la parte demandada en la contestación a la demanda desconocer qué tipo de interés se aplica al no aportarse los contratos, los términos en que se fijó el pago de esas facturas y las retenciones, y, además, que esos intereses no fueron reclamados en su día por la actora por lo que mal puede atribuirse su pérdida a la prescripción.

La sentencia recurrida razona que "...Respecto a los intereses de la Ley 3/2004, conforme a su artículo 5 , se devengan de forma automática por el mero incumplimiento del pago en el plazo pactado, no es precisa su reclamación judicial o extrajudicial.

Alega Caser que la parte actora no ha acreditado la falta de pacto sobre los intereses de demora, sin embargo, es a Caser a quién incumbe acreditar este hecho obstativo a la pretensión de la parte actora ( Artículo 217.3 Ley Enjuiciamiento Civil )...".

La demandada recurrente insiste en el recurso en que nada tiene que ver la reclamación por intereses moratorios de la Ley 3/2004 con el error por el que se imputa responsabilidad a la letrada codemandada, que no reclamó dichos intereses y sí los del art. 1108 del CC, de manera que, en el caso de no haberse malogrado la acción, la sentencia no hubiera podido conceder los intereses de la Ley 3/2004, por lo que no constituye daño indemnizable.

Lleva razón la parte apelante.

Conforme dispone el artículo 5 de la Ley 3/2004 "El obligado al pago de la deuda dineraria surgida como contraprestación en operaciones comerciales incurrirá en mora y deberá pagar el interés pactado en el contrato o el fijado por esta Ley automáticamente por el mero incumplimiento del pago en el plazo pactado o legalmente establecido, sin necesidad de aviso de vencimiento ni intimación alguna por parte del acreedor".

Ahora bien, el hecho de que dichos intereses se devenguen de forma automática no quiere decir que procedan en un caso como el de autos en el que ya no estamos ante una reclamación entre empresarios sino ante una reclamación por responsabilidad profesional de abogado, en que la declaración de dicha responsabilidadprofesional del abogado exige la producción de un daño causalmente ligado a una conducta negligente del abogadodemandado.

El Tribunal Supremo ha venido aceptando la aplicación de la doctrina de la pérdida de oportunidad como título de imputación de responsabilidad, y, en concreto, en el caso de demandas de responsabilidadcivil de abogadosy procuradores, por los daños patrimoniales sufridos por sus patrocinados, exige la celebración del denominado "juicio dentro del juicio"con el fin de determinar el grado de probabilidad o expectativas de éxito que cabría racionalmente haber obtenido en el caso de haberse producido los hechos como alega la parte actora, correspondiendo a ésta la carga de la prueba de la seriedad de la oportunidadfrustrada y su grado de probabilidad (entre otras, la sentencia del TS 22/1/20).

De manera que la aplicación de tal doctrina, en el caso de demandas de responsabilidad civil de abogados y procuradores, por los daños patrimoniales sufridos por sus patrocinados, exige a los tribunales celebrar el denominado "juicio dentro del juicio"(trial within the trial), es decir, apreciar el grado de probabilidad o expectativas de éxito, que cabría racionalmente haber obtenido en el caso de haberse presentado la demanda o el recurso; en definitiva, de no haberse frustrado las acciones judiciales susceptibles de ser ejercitadas.

Trasladado al caso de autos, podemos afirmar, a la vista de la demanda de juicio monitorio (folio 210 y ss) y de juicio ordinario (folio 307 y ss), que no se solicitó en dichos escritos dicha condena dineraria, y sí la condena al pago de intereses moratorios previstos en los artículos 1101, 1108 y 1109 del Código Civil. Por tanto, la oportunidad perdida debe abarcar hasta donde se solicitó en dichos procedimientos y no más allá.

5. En relación con los conceptos de tasas judiciales y honorarios de procuradora, razona la sentencia recurrida que "...En cuanto a las tasas judiciales y los honorarios de la Procuradora son gastos necesarios, también si la acción se hubiera ejercitado en plazo...".

El artículo 241.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil "...Se considerarán gastos del proceso aquellos desembolsos que tengan su origen directo e inmediato en la existencia de dicho proceso, y costas la parte de aquéllos que se refieran al pago de los siguientes conceptos:

1.º Honorarios de la defensa y de la representación técnica cuando sean preceptivas.

...

7.º La tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional, cuando sea preceptiva. No se incluirá en las costas del proceso el importe de la tasa abonada en los procesos de ejecución de las hipotecas constituidas para la adquisición de vivienda habitual. Tampoco se incluirá en los demás procesos de ejecución derivados de dichos préstamos o créditos hipotecarios cuando se dirijan contra el propio ejecutado o contra los avalistas...".

Si partimos del presupuesto de que la sentencia de primera instancia declara la responsabilidad profesional de la letrada codemandada y alto grado de posibilidades de éxito de la reclamación objeto de autos, lo que no se combate en el recurso de apelación, debemos concluir que la demanda habría sido estimada íntegramente con condena en costas a la parte demandada, lo que habría representado que la actora habría quedado indemne de los desembolsos realizados tanto por honorarios de la Procuradora como por las tasas judiciales.

Por todo lo cual, estimamos parcialmente el recurso de apelación y, en consecuencia, modificamos la resolución recurrida en el sentido estimar sustancialmente la demanda y reducir la cantidad objeto de condena en la suma de 3637,71 €, con el resultado de que la condena a CASER queda fijada en la cantidad de 14.755,31 € (18.393,02 € - 3637,71 €), más los intereses legales de esta cantidad desde la fecha de interposición de la demanda, más la cantidad que resulte de aplicar los intereses moratorios previstos en los artículos 1101, 1108 y 1109 del Código Civil desde la reclamación extrajudicial (25/1/11) hasta el momento anterior a la prescripción de la acción (24/1/14), lo que se determinará en ejecución de sentencia, dejando incólume la condena a la Sra. Azucena y la condena en las costas de primera instancia a la parte demandada.

TERCERO.- Costas.

De conformidad con lo establecido en el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no se condena en las costas del recurso a ninguno de los litigantes.

Fallo

EL TRIBUNAL ACUERDA:Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de CAJA DE SEGUROS REUNIDOS, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A (CASER) contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 39 de Barcelona el 19 de abril de 2023 y, en consecuencia, modificamos la resolución recurrida en el sentido estimar sustancialmente la demanda y reducir la cantidad objeto de condena en la suma de 3637,71 €, con el resultado de que la condena a CASER queda fijada en la cantidad de 14.755,31 € (18.393,02 € - 3637,71 €), más los intereses legales de esta cantidad desde la fecha de interposición de la demanda, más la cantidad que resulte de aplicar los intereses moratorios previstos en los artículos 1101, 1108 y 1109 del Código Civil desde la reclamación extrajudicial (25/1/11) hasta el momento anterior a la prescripción de la acción (24/1/14), lo que se determinará en ejecución de sentencia, dejando incólume la condena a la Sra. Azucena y la condena en las costas de primera instancia a la parte demandada.

No se hace imposición de las costas causadas en apelación.

De conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, procédase a la devolución del depósito consignado al apelante.

La presente sentencia podrá ser susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art. 469- 477- disposición final 16 LEC ),y se interpondrá, en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.

Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.

Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.

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