Última revisión
06/03/2025
Sentencia Civil 507/2024 Audiencia Provincial Civil de Albacete nº 1, Rec. 230/2023 de 13 de diciembre del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Diciembre de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1
Ponente: MARIA INMACULADA ABELLAN TARRAGA
Nº de sentencia: 507/2024
Núm. Cendoj: 02003370012024100485
Núm. Ecli: ES:APAB:2024:863
Núm. Roj: SAP AB 863:2024
Encabezamiento
Juzgado de 1ª Instancia núm. 7 de Albacete
Proc. Ordinario nº 47/2021
APELANTE: Dª Irene
Procurador: Dª María-Consuelo Romero Castillejos
APELADO: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000
Procurador: Dª María-Teresa Fajardo de Tena
En Albacete a trece de diciembre de dos mil veinticuatro.
Habiéndose celebrado Votación y Fallo el día 12 de diciembre de 2024.
Antecedentes
Fundamentos
Dicha resolución estimó la demanda interpuesta frente a la citada por la Comunidad de Propietarios del edificio sito en la DIRECCION000 de Albacete, en cuanto copropietaria de una de las fincas especiales en que está dividido el mismo, vivienda DIRECCION001, en reclamación de la cantidad de 14.588,93 euros en concepto de cuotas de la comunidad, más las que se fueran devengando.
La demandada opuso la excepción de pluspetición, negando la reclamación de una cantidad superior a aquélla por la que fue requerida de pago en el procedimiento monitorio que se siguió previamente, lo que fue rechazado por la sentencia de primera instancia, entendiendo de aplicación el artículo 220.1 de la Lec.
Seguidamente, la Juez "a quo" considera acreditada, en virtud de la documentación obrante en autos, la deuda invocada, por lo que condena a la demandada al abono de la existente en el momento de celebración de la audiencia previa, 17.634,28 euros, más los intereses correspondientes, así como al pago de las costas causadas.
En primer lugar invoca la vulneración del artículo 218 de la LEC por incongruencia omisiva, señalando que la sentencia de instancia no se ha pronunciado sobre el motivo de oposición de falta de notificación a la Sra. Irene, del requerimiento de pago y del acuerdo adoptado por la Junta de propietarios, pues la comunicación que consta en el documento nº 6 de la demanda, enviada al piso DIRECCION001 del edificio en cuestión, fue recogida por su hermano, D. Eleuterio, sin que aquélla tuviera constancia, puesto que desde el año 1998 no reside en la vivienda, manteniendo que debería haber sido requerida en su domicilio actual.
En segundo lugar insiste en la existencia de pluspetición, argumentando que lo solicitado en la demanda del procedimiento monitorio previo, es lo que constituye el objeto del ordinario posterior, en el que no se puede reclamar una cantidad superior, por lo que la cuantía de éste debe ser la de 11.918,21 euros.
En tercer y último lugar denuncia que no se ha desglosado debidamente la deuda anterior al 31 de enero de 2011, atendiendo al documento nº 4 de la demanda, en el que únicamente consta que a esa fecha se adeudan 2.058,29 euros, sin que se tenga constancia de a qué corresponde esta cantidad, incumpliéndose así la exigencia del artículo 21.2 de la LPH, según el cual en el certificado del acuerdo de liquidación de la deuda, que ha de acompañarse a la demanda de procedimiento monitorio que prevé este precepto para reclamar del obligado al pago, todas las cantidades que sean debidas en concepto de gastos comunes, deberá constar el importe adeudado y su desglose.
Por tanto, deben constar los conceptos por lo que debe el propietario, el acuerdo ha de ser detallado, incluyendo conceptos desglosados e importes individualizados, lo que no se ha cumplido.
Por consiguiente, sería improcedente la reclamación de la deuda anterior a fecha 31 de enero de 2011 por importe de 2.058,29 euros.
Concluye la recurrente que al no haber sido requerida con anterioridad al procedimiento monitorio, no se puede apreciar en su actuación mala fe, por lo que no se le han de imponer las costas procesales.
Sin perjuicio de que la demandada no articula la ausencia de requerimiento en su domicilio actual, como un motivo de oposición en puridad, limitándose a mencionar esta circunstancia al final del hecho segundo de su contestación a la demanda, sin invocar la infracción del precepto que ahora cita y de que si entendía que la sentencia había omitido un pronunciamiento procedente, debería haber solicitado la oportuna aclaración, lo cierto es que precisamente la actora observó la previsión del artículo 9 de la LPH al remitir el documento señalado, el nº 6 de la demanda, requerimiento de pago de las cantidades adeudadas en concepto de cuotas de comunidad pendientes a la fecha de la Junta que se indica, correspondientes al piso DIRECCION001, al domicilio de esta vivienda, comunicación que fue recogida por uno de sus propietarios.
Recordemos con la recurrida, que el artículo 9 de la LPH establece como obligaciones de los propietarios en su apartado h), la de "comunicar a quien ejerza las funciones de secretario de la comunidad, por cualquier medio que permita tener constancia de su recepción, el domicilio en España a efectos de citaciones y notificaciones de toda índole relacionadas con la comunidad." Prevé a continuación que "en defecto de esta comunicación se tendrá por domicilio para citaciones y notificaciones el piso o local perteneciente a la comunidad, surtiendo plenos efectos jurídicos las entregadas al ocupante del mismo."
Y en este caso la demandada ni siquiera ha señalado que llevara a cabo tal comunicación indicando el domicilio en que debía ser notificada.
Por tanto, como hemos indicado, debe rechazarse el primer motivo del recurso e igualmente el último, relativo también al requerimiento a la demandada, al entenderse conforme al precepto citado que sí fue requerida dicha copropietaria previamente al procedimiento monitorio, mediante la comunicación entregada en el piso en cuestión.
Dicho motivo se sustenta en la discrepancia entre la cantidad previamente reclamada en el procedimiento monitorio del que dimana el procedimiento ordinario objeto de recurso y la cantidad objeto de reclamación en dicho procedimiento ordinario , cantidad incluso ampliada en el acto de la Audiencia previa celebrada en la instancia, en la que se acogieron cantidades devengadas con posterioridad a la interposición de dicha demanda. Considera la apelante que estas nuevas cantidades que exceden de lo reclamado inicialmente en el procedimiento monitorio, no pueden ser acogidas, con cita únicamente de Jurisprudencia y no de precepto alguno infringido, suponiendo esta Sala que ello se basaría en la inobservancia de los requisitos que el artículo 21 -2 de la Ley de Propiedad Horizontal exige para la interposición del procedimiento monitorio privilegiado y especial previsto en dicho precepto; a saber, previa certificación del acuerdo de la Junta aprobando la liquidación de la deuda, por el Secretario de la Comunidad, con el Visto bueno del Presidente, y notificación de dicho acuerdo a los propietarios afectados.
Cabe recordar que el artículo 21.1 del mismo texto legal establece que las obligaciones a que se refieren los apartados e) y f) del art. 9 deberán cumplirse por el propietario de la vivienda o local en el tiempo y forma determinados por la Junta. En caso contrario, el presidente o el administrador, si así lo acordase la junta de propietarios, podrá exigirlo judicialmente a través del proceso monitorio.
Respecto a la posibilidad de ampliación en el procedimiento ordinario posterior a la oposición deducida por los propietarios morosos en el procedimiento monitorio interpuesto contra los mismos, si bien los criterios jurisprudenciales no son unánimes, esta Sala se decanta por el criterio mantenido en las resoluciones que a continuación se reseñan, proclives a posibilitar dicha ampliación en el seno del procedimiento ordinario, y ello por las razones que se contienen en las mismas y que se dan por íntegramente reproducidas.
Debe tenerse presente que al obligar el artículo 818 de la Ley de Enjuiciamiento Civil a presentar una demanda en la forma ordinaria (art. 399 y ss.), ello lleva a entender que se puede reclamar lo que el demandante tenga por conveniente, ya que no habrá indefensión alguna desde el momento en que ambas partes tendrán plenas posibilidades alegatorias y de defensa a través de sus correspondientes escritos de demanda y contestación, además de avalarlo razones de economía procesal.
Así, a favor de este criterio pueden citarse, como recoge la sentencia de 290/2020 de 24 de septiembre de la sección 13ª de la Audiencia Provincial de Madrid, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra, (Sección 3ª), de 1 de junio de 2010; la Sentencia de la Audiencia Provincial de Jaén, Sección 1ª, de 20 de enero de 2011; la Sentencia de la Audiencia Provincial de Castellón (Sección 3ª), 10 de julio de 2019 o las sentencias de la Audiencia Provincial de Madrid, (Sección 11ª), de 15 de enero de 2018; y la de la Sección 25ª, de 7 de noviembre de 2016, recogiendo expresamente esta última lo siguiente:
"
En este segundo ámbito, el artículo 220.1 contempla, como se ha indicado que
En atención a lo expuesto, ha de concluirse que la parte actora se encuentra legitimada para exigir en el posterior juicio ordinario cantidades devengadas con posterioridad a la tramitación del previo procedimiento monitorio.
En todo caso, y conforme a los criterios jurisprudenciales antedichos, pesando sobre la actora la carga de la prueba de la propiedad de la vivienda por parte de la demandada, lo que justifica con la nota registral que adjunta a su escrito rector, como documento nº 2, circunstancia que determina que como tal propietaria está obligada al pago de las cuotas, y resultando su liquidación del acuerdo de la Junta de propietarios en tal sentido, que se adjunta por la demandante como documento nº 4, consistente en certificado de deuda que abarca las reclamadas en la demanda de procedimiento monitorio y respecto a las ampliadas en el acto de la audiencia previa, el certificado actualizado, acontecimiento 50, a 17 de octubre de 2022, firmado por el Secretario-Administrador, queda acreditado por la demandante la realidad de la deuda que ha sido acogida en la Sentencia ahora recurrida, correspondiendo a partir de ello, por tanto, a la parte demandada, ahora apelante, justificar el pago de la deuda reclamada, o cualquier otra circunstancia que obste al pago.
Sin embargo ningún medio probatorio se ha practicado tendente a tal demostración.
Por todo lo expuesto procede el rechazo del motivo analizado.
"
En este mismo sentido se pronuncia la Sentencia del Tribunal Supremo nº 506/10, de 23 de julio de 2010 :
"
Por lo demás, los propietarios de un edificio en régimen de propiedad horizontal deben sufragar los gastos comunes en proporción a su cuota de participación, de acuerdo con las especialidades fijadas por el título de constitución y los estatutos, y los sucesivos acuerdos anuales que han aprobado los presupuestos de la comunidad, y la consiguiente cuota a cargo de cada copropietario, han sido adoptados válidamente por la junta de propietarios, pues no consta lo contrario, y son ejecutivos inmediatamente, y ni siquiera su impugnación judicial suspende la ejecutabilidad de los mismos, salvo que cautelarmente se acuerde por la autoridad judicial.
Por tanto, no constando que la demandada, ahora apelante haya impugnado el acuerdo de la junta, ni aun a partir de que haya tenido conocimiento de que se le exigía por la Comunidad de propietarios el pago de las correspondientes cuotas, ha de contribuir al pago de los gastos correspondientes.
Todo lo expuesto conlleva el rechazo de los motivos de apelación deducidos, confirmando la Sentencia apelada.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Dª. Irene contra la sentencia de fecha 27 de octubre de 2022, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de esta ciudad en el procedimiento ordinario 47/21, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS la expresada resolución, con imposición de las costas de este recurso a la parte apelante.
Contra la presente no cabe interponer recurso ordinario. Cabe interponer recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación en el plazo de 20 días hábiles contados desde el día siguiente al de la notificación ante este Tribunal, en los términos previstos en los arts. 468 y ss., y 477 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Expíd ase la correspondiente certificación con remisión de los autos originales al Juzgado de procedencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
