Sentencia Civil 507/2024 ...e del 2024

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06/03/2025

Sentencia Civil 507/2024 Audiencia Provincial Civil de Albacete nº 1, Rec. 230/2023 de 13 de diciembre del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Diciembre de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1

Ponente: MARIA INMACULADA ABELLAN TARRAGA

Nº de sentencia: 507/2024

Núm. Cendoj: 02003370012024100485

Núm. Ecli: ES:APAB:2024:863

Núm. Roj: SAP AB 863:2024

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

ALBACETE

SECCION PRIMERA

Apelación Civil nº 230/2023

Juzgado de 1ª Instancia núm. 7 de Albacete

Proc. Ordinario nº 47/2021

APELANTE: Dª Irene

Procurador: Dª María-Consuelo Romero Castillejos

APELADO: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000

Procurador: Dª María-Teresa Fajardo de Tena

S E N T E N C I A NUM. 507/2024

EN NOMBRE DE S. M. EL REY

Ilmos. Sres.

Presidente

D. CESAR MONSALVE ARGANDOÑA

Magistrados

D. JOSE RAMÓN SOLIS GARCIA DEL POZO

Dª MARIA MARTINEZ-MOYA FERNANDEZ

Dª INMACULADA ABELLAN TARRAGA

En Albacete a trece de diciembre de dos mil veinticuatro.

VISTOSen esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los autos de juicio ordinario nº 47/2021, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de Albacete, y promovidos por COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000, contra Dª Irene; cuyos autos han venido a esta Superioridad en virtud de recurso de apelación que, contra la sentencia dictada en fecha 27 de octubre de 2.022, por la Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia de dicho Juzgado, interpuso la demandada.

Habiéndose celebrado Votación y Fallo el día 12 de diciembre de 2024.

Antecedentes

ACEPTANDOen lo necesario los antecedentes de la sentencia apelada; y

1º.-Por el citado Juzgado se dictó la referida sentencia, cuya parte dispositiva dice así: "FALLO:Que, ESTIMANDO la demanda interpuesta por LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO SITO EN LA DIRECCION000, DE ALBACETE, representada por la Procuradora de los Tribunales doña Mª Teresa Fajardo de Tena, contra DOÑA Irene, sobre reclamación de cantidad, CONDENO a la referida demandada a que abone a la demandante la cantidad de DIECISIETE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y CUATRO EUROS CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (17.634'28 €), más los intereses legales del dinero, los cuales se computarán de la siguiente forma: - Respecto de la cantidad de 11.918'21 €, desde el requerimiento de pago en el juicio monitorio nº 925/2919 e incrementados en dos puntos desde la presente resolución y hasta el completo pago. - Respecto de la cantidad de 2.670'72 €, desde la interpelación judicial en el procedimiento ordinario e incrementados en dos puntos desde la presente resolución y hasta el completo pago. - Respecto de la cantidad de 3.045'35 €, dichos intereses incrementados en dos puntos desde la presente resolución y hasta el completo pago. - Las costas procesales causadas se imponen a la parte demandada. - Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma no es firme, y contra ella cabe interponer, ante este Juzgado y en el plazo de veinte días, RECURSO DE APELACIÓN del que conocerá la Iltma. Audiencia Provincial de Albacete. - Conforme a la D.A. Decimoquinta de la LOPJ, para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Juzgado, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente. - El depósito deberá constituirlo ingresando la citada cantidad en el Juzgado de Primera Instancia número 7 de Albacete en la cuenta de este expediente indicando, en el campo "concepto" la indicación de "recurso" seguida del código "02 Civil- Apelación". Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir, tras la cuenta referida, separados por un espacio la indicación "recurso" seguida del código "02 Civil-Apelación". - Líbrese certificación literal de la presente sentencia que se unirá a los presentes autos, quedando el original en el libro de sentencias de este Juzgado. - Así, por esta mi sentencia, lo acuerdo, mando y firmo."

2º.-Contra la Sentencia anterior se interpuso recurso de apelación por la demandada Dª Irene, representado por medio del Procurador Dª María-Consuelo Romero Castillejos, bajo la dirección del Letrado Dª María-Amparo Pacheco Gabaldón, mediante escrito de interposición presentado ante dicho Juzgado en tiempo y forma, y emplazadas las partes, por la demandante COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000, representada por el Procurador Dª María-Teresa Fajardo de Tena, bajo la dirección del Letrado Dª Aquilina Torres Arroyo, se presentó en tiempo y forma ante el Juzgado de Instancia escrito oponiéndose al recurso de apelación, elevándose los autos a esta Audiencia para su resolución, previo emplazamiento de las partes para su comparecencia ante esta Audiencia Provincial por término de diez días, compareciendo los mencionados Procuradores en sus respectivas representaciones ya indicadas.

3º.-En la sustanciación de los presentes autos se han observado las prescripciones legales.

VISTOsiendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª INMACULADA ABELLAN TARRAGA.

Fundamentos

PRIMERO:Por la representación de Dª. Irene, se formuló recurso de apelación contra la sentencia de fecha 27 de octubre de 2022, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de esta ciudad en el procedimiento ordinario 47/21.

Dicha resolución estimó la demanda interpuesta frente a la citada por la Comunidad de Propietarios del edificio sito en la DIRECCION000 de Albacete, en cuanto copropietaria de una de las fincas especiales en que está dividido el mismo, vivienda DIRECCION001, en reclamación de la cantidad de 14.588,93 euros en concepto de cuotas de la comunidad, más las que se fueran devengando.

La demandada opuso la excepción de pluspetición, negando la reclamación de una cantidad superior a aquélla por la que fue requerida de pago en el procedimiento monitorio que se siguió previamente, lo que fue rechazado por la sentencia de primera instancia, entendiendo de aplicación el artículo 220.1 de la Lec.

Seguidamente, la Juez "a quo" considera acreditada, en virtud de la documentación obrante en autos, la deuda invocada, por lo que condena a la demandada al abono de la existente en el momento de celebración de la audiencia previa, 17.634,28 euros, más los intereses correspondientes, así como al pago de las costas causadas.

SEGUNDO:Disconforme con esta resolución, formula apelación la demandada.

En primer lugar invoca la vulneración del artículo 218 de la LEC por incongruencia omisiva, señalando que la sentencia de instancia no se ha pronunciado sobre el motivo de oposición de falta de notificación a la Sra. Irene, del requerimiento de pago y del acuerdo adoptado por la Junta de propietarios, pues la comunicación que consta en el documento nº 6 de la demanda, enviada al piso DIRECCION001 del edificio en cuestión, fue recogida por su hermano, D. Eleuterio, sin que aquélla tuviera constancia, puesto que desde el año 1998 no reside en la vivienda, manteniendo que debería haber sido requerida en su domicilio actual.

En segundo lugar insiste en la existencia de pluspetición, argumentando que lo solicitado en la demanda del procedimiento monitorio previo, es lo que constituye el objeto del ordinario posterior, en el que no se puede reclamar una cantidad superior, por lo que la cuantía de éste debe ser la de 11.918,21 euros.

En tercer y último lugar denuncia que no se ha desglosado debidamente la deuda anterior al 31 de enero de 2011, atendiendo al documento nº 4 de la demanda, en el que únicamente consta que a esa fecha se adeudan 2.058,29 euros, sin que se tenga constancia de a qué corresponde esta cantidad, incumpliéndose así la exigencia del artículo 21.2 de la LPH, según el cual en el certificado del acuerdo de liquidación de la deuda, que ha de acompañarse a la demanda de procedimiento monitorio que prevé este precepto para reclamar del obligado al pago, todas las cantidades que sean debidas en concepto de gastos comunes, deberá constar el importe adeudado y su desglose.

Por tanto, deben constar los conceptos por lo que debe el propietario, el acuerdo ha de ser detallado, incluyendo conceptos desglosados e importes individualizados, lo que no se ha cumplido.

Por consiguiente, sería improcedente la reclamación de la deuda anterior a fecha 31 de enero de 2011 por importe de 2.058,29 euros.

Concluye la recurrente que al no haber sido requerida con anterioridad al procedimiento monitorio, no se puede apreciar en su actuación mala fe, por lo que no se le han de imponer las costas procesales.

TERCERO:El primer motivo del recurso debe desestimarse.

Sin perjuicio de que la demandada no articula la ausencia de requerimiento en su domicilio actual, como un motivo de oposición en puridad, limitándose a mencionar esta circunstancia al final del hecho segundo de su contestación a la demanda, sin invocar la infracción del precepto que ahora cita y de que si entendía que la sentencia había omitido un pronunciamiento procedente, debería haber solicitado la oportuna aclaración, lo cierto es que precisamente la actora observó la previsión del artículo 9 de la LPH al remitir el documento señalado, el nº 6 de la demanda, requerimiento de pago de las cantidades adeudadas en concepto de cuotas de comunidad pendientes a la fecha de la Junta que se indica, correspondientes al piso DIRECCION001, al domicilio de esta vivienda, comunicación que fue recogida por uno de sus propietarios.

Recordemos con la recurrida, que el artículo 9 de la LPH establece como obligaciones de los propietarios en su apartado h), la de "comunicar a quien ejerza las funciones de secretario de la comunidad, por cualquier medio que permita tener constancia de su recepción, el domicilio en España a efectos de citaciones y notificaciones de toda índole relacionadas con la comunidad." Prevé a continuación que "en defecto de esta comunicación se tendrá por domicilio para citaciones y notificaciones el piso o local perteneciente a la comunidad, surtiendo plenos efectos jurídicos las entregadas al ocupante del mismo."

Y en este caso la demandada ni siquiera ha señalado que llevara a cabo tal comunicación indicando el domicilio en que debía ser notificada.

Por tanto, como hemos indicado, debe rechazarse el primer motivo del recurso e igualmente el último, relativo también al requerimiento a la demandada, al entenderse conforme al precepto citado que sí fue requerida dicha copropietaria previamente al procedimiento monitorio, mediante la comunicación entregada en el piso en cuestión.

CUARTO:Igualmente ha de desestimarse el segundo motivo del recurso.

Dicho motivo se sustenta en la discrepancia entre la cantidad previamente reclamada en el procedimiento monitorio del que dimana el procedimiento ordinario objeto de recurso y la cantidad objeto de reclamación en dicho procedimiento ordinario , cantidad incluso ampliada en el acto de la Audiencia previa celebrada en la instancia, en la que se acogieron cantidades devengadas con posterioridad a la interposición de dicha demanda. Considera la apelante que estas nuevas cantidades que exceden de lo reclamado inicialmente en el procedimiento monitorio, no pueden ser acogidas, con cita únicamente de Jurisprudencia y no de precepto alguno infringido, suponiendo esta Sala que ello se basaría en la inobservancia de los requisitos que el artículo 21 -2 de la Ley de Propiedad Horizontal exige para la interposición del procedimiento monitorio privilegiado y especial previsto en dicho precepto; a saber, previa certificación del acuerdo de la Junta aprobando la liquidación de la deuda, por el Secretario de la Comunidad, con el Visto bueno del Presidente, y notificación de dicho acuerdo a los propietarios afectados.

Cabe recordar que el artículo 21.1 del mismo texto legal establece que las obligaciones a que se refieren los apartados e) y f) del art. 9 deberán cumplirse por el propietario de la vivienda o local en el tiempo y forma determinados por la Junta. En caso contrario, el presidente o el administrador, si así lo acordase la junta de propietarios, podrá exigirlo judicialmente a través del proceso monitorio.

Respecto a la posibilidad de ampliación en el procedimiento ordinario posterior a la oposición deducida por los propietarios morosos en el procedimiento monitorio interpuesto contra los mismos, si bien los criterios jurisprudenciales no son unánimes, esta Sala se decanta por el criterio mantenido en las resoluciones que a continuación se reseñan, proclives a posibilitar dicha ampliación en el seno del procedimiento ordinario, y ello por las razones que se contienen en las mismas y que se dan por íntegramente reproducidas.

Debe tenerse presente que al obligar el artículo 818 de la Ley de Enjuiciamiento Civil a presentar una demanda en la forma ordinaria (art. 399 y ss.), ello lleva a entender que se puede reclamar lo que el demandante tenga por conveniente, ya que no habrá indefensión alguna desde el momento en que ambas partes tendrán plenas posibilidades alegatorias y de defensa a través de sus correspondientes escritos de demanda y contestación, además de avalarlo razones de economía procesal.

Así, a favor de este criterio pueden citarse, como recoge la sentencia de 290/2020 de 24 de septiembre de la sección 13ª de la Audiencia Provincial de Madrid, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra, (Sección 3ª), de 1 de junio de 2010; la Sentencia de la Audiencia Provincial de Jaén, Sección 1ª, de 20 de enero de 2011; la Sentencia de la Audiencia Provincial de Castellón (Sección 3ª), 10 de julio de 2019 o las sentencias de la Audiencia Provincial de Madrid, (Sección 11ª), de 15 de enero de 2018; y la de la Sección 25ª, de 7 de noviembre de 2016, recogiendo expresamente esta última lo siguiente:

" Planteado el recurso de apelación, en los términos que sucintamente se han expresado con anterioridad, considera este tribunal que ha de tener favorable acogida y en tanto que, fundándose básicamente el rechazo a la petición de condena al pago de las cuotas que se fueran devengando durante la sustanciación del procedimiento en que no se acreditó por la comunidad de propietarios ni la notificación del acuerdo de la junta de propietarios, ni tampoco se ha acreditado la convocatoria de los demandados a dicha junta de 6 de abril de 2015 en la que se aprobaron las cuotas fijas, tanto ordinarias como extraordinarias que ahora dan lugar a esas cuotas devengadas que se reclaman, no puede obviarse que el artículo 18 de la LPH establece el carácter ejecutivo de los acuerdos adoptados en la junta de propietarios, en tanto no sean impugnados, sin que conste impugnación en modo alguno y sin que los demandados, declarados en su momento en rebeldía, aludan en ningún momento a tal óbice o al de no estar informados de la deuda, teniendo además en cuenta que el artículo 217 de la LEC, impone la carga de la prueba de las obligaciones a la parte que reclama su cumplimiento, correspondiendo la prueba de los hechos impeditivos o extintivos a la parte demandada, sin que en el presente caso se acredite el pago por los demandados, más allá de los que ya se han tenido en cuenta por la propia demandante, que no se modifica en modo alguno la pretensión inicial, con lo que no se puede apreciar vulneración de lo dispuesto en el artículo 412 de la LEC, que no se reclaman cantidades aleatorias o variables, pues no se reclaman recibos de agua, sino cuotas fijas de periodicidad mensual por cuotas ordinarias de 45'67 € y extraordinarias de 150 € conforme a lo aprobado en la referida Junta General, por lo que en lo que respecta a la acumulación de cuotas vencidas sucesivamente durante la tramitación del procedimiento su exigencia es perfectamente compatible con el principio de liquidez de la deuda, y viene contemplada de manera expresa en el artículo 220 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, cuando es evidente que se trata de cuotas periódicas.

Actualmente dicho precepto establece lo siguiente: Cuando se reclame el pago de intereses o de prestaciones periódicas, la sentencia podrá incluir la condena a satisfacer los intereses o prestaciones que se devenguen con posterioridad al momento en que se dicte.

La Ley 8/99 que reformó la Ley de Propiedad Horizontal Reforma introdujo una pluralidad de medidas dirigidas a combatir lo que se viene denominando "lucha contra la morosidad" en el seno de las comunidades de propietarios, recogiéndose así en su Exposición de Motivos como una de ellas el establecimiento de un procedimiento ágil y eficaz de ejecución judicial para el cobro de las deudas con la comunidad. En este sentido, el artículo 21 de dicha ley tras dicha reforma establecía un procedimiento especial para la reclamación del pago de las cuotas comunitarias, disponiendo en su apartado 11 : "Podrán acumularse durante el curso del proceso, sin necesidad de retrotraer el procedimiento, las cuotas vencidas con posterioridad a la presentación de la demanda, considerándose comunes a la ampliación los trámites que le hayan precedido. Esta facultad se extenderá a la fase de ejecución de la sentencia.

La acumulación durante el proceso de la deuda vencida con la comunidad con posterioridad a la presentación de la demanda requerirá su previa acreditación mediante una nueva certificación del acuerdo aprobatorio de la liquidación, expedida con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2."

El anterior precepto fue reformado por la>LEC 1/2000 , siendo los procedimientos previstos para la reclamación de gastos comunes de Comunidades de propietarios de inmuebles urbanos, el procedimiento monitorio y el declarativo que corresponda según su cuantía.

En este segundo ámbito, el artículo 220.1 contempla, como se ha indicado que "Cuando se reclame el pago de intereses o de prestaciones periódicas, la sentencia podrá incluir la condena a satisfacer los intereses o prestaciones que se devenguen con posterioridad al momento en que se dicte."

Así pues, siguiendo el criterio mayoritario de las Audiencias Provinciales, no podemos estar de acuerdo con la ratio decidendi de la desestimación de la condena al pago de las cuotas devengadas desde la interposición de la demanda por no tener éstas la consideración de prestación periódica del art. 220.1 de la LEC , sino que, por el contrario, se considera que es posible la aplicación de dicho precepto a la reclamación de pago de las cuotas ordinarias y las extraordinarias de carácter fijo aprobadas por la aludida Junta de copropietarios, admitiéndose expresamente las condenas de futuro respecto de las mismas, de forma que las cuotas devengadas durante el procedimiento pueden ser reclamadas en la demanda por tener la consideración de prestaciones periódicas del mencionado precepto de la LEC, y, en función de la prueba practicada en el procedimiento, se ha acreditado al importe que ascienden dichas cuotas impagadas devengadas desde la presentación de la demanda hasta el momento del dictado de la sentencia, y en este sentido ha de estimarse el recurso formulado."

En atención a lo expuesto, ha de concluirse que la parte actora se encuentra legitimada para exigir en el posterior juicio ordinario cantidades devengadas con posterioridad a la tramitación del previo procedimiento monitorio.

En todo caso, y conforme a los criterios jurisprudenciales antedichos, pesando sobre la actora la carga de la prueba de la propiedad de la vivienda por parte de la demandada, lo que justifica con la nota registral que adjunta a su escrito rector, como documento nº 2, circunstancia que determina que como tal propietaria está obligada al pago de las cuotas, y resultando su liquidación del acuerdo de la Junta de propietarios en tal sentido, que se adjunta por la demandante como documento nº 4, consistente en certificado de deuda que abarca las reclamadas en la demanda de procedimiento monitorio y respecto a las ampliadas en el acto de la audiencia previa, el certificado actualizado, acontecimiento 50, a 17 de octubre de 2022, firmado por el Secretario-Administrador, queda acreditado por la demandante la realidad de la deuda que ha sido acogida en la Sentencia ahora recurrida, correspondiendo a partir de ello, por tanto, a la parte demandada, ahora apelante, justificar el pago de la deuda reclamada, o cualquier otra circunstancia que obste al pago.

Sin embargo ningún medio probatorio se ha practicado tendente a tal demostración.

Por todo lo expuesto procede el rechazo del motivo analizado.

QUINTO.-En cuanto al último de los motivos alegado en el recurso, relativo a la falta de detalle y concreción en la liquidación de los conceptos justificativos de parte de la deuda reclamada, lo que entiende supone una infracción de lo dispuesto en el artículo 21 de la LPH, basta tener en cuenta que no consta que el acuerdo por el que se liquida la deuda aquí reclamada, haya sido objeto de impugnación por la ahora apelante; y en este sentido la Sentencia de la Sección 9ª de la Audiencia Provincial de Madrid de 17 de diciembre de 2018, dice lo siguiente:

" Para la resolución del presente recurso de apelación hay que partir de la premisa que de los acuerdos de las Juntas de Propietarios, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley de Propiedad Horizontal, son ejecutivos desde el momento en que se acuerdan, o como dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de junio de 1995 "... no puede excusarse el impago de las cuotas sin la previa impugnación de los acuerdos que lo establezcan "; esto es, los acuerdos no impugnados despliegan efectos desde el momento de su adopción, e incluso son ejecutivos aunque se ejerciten acciones judiciales, salvo que se acuerde judicialmente su suspensión. Declara este precepto también que "la impugnación de los acuerdos de la Junta no suspenderá su ejecución, salvo que el juez así lo disponga con carácter cautelar, a solicitud del demandante, oída la comunidad de propietarios "; y ello considerando que, a tenor del art. 19.3.3.in fine del mismo texto "desde su cierre -del acta- los acuerdos serán ejecutivos, salvo que la Ley previere lo contrario".

La STS de 6 de noviembre de 2013 , sobre la validez de los acuerdos (Ponente Excmo Sr. Marín Castán) declara lo siguiente:

"QUINTO.- La respuesta de esta Sala a la cuestión así delimitada no puede prescindir de la doctrina jurisprudencial existente en relación con la fuerza ejecutiva de los acuerdos adoptados en junta de propietarios.

Así, en materia de validez y plena eficacia de tales acuerdos la jurisprudencia declara que: "los acuerdos que entrañen infracción de preceptos de la>Ley de Propiedad Horizontal o de los Estatutos de la Comunidad de que se trate, al no ser radicalmente nulos, son susceptibles de sanación por el transcurso del plazo de caducidad que establece la regla cuarta del artículo 16 de la Ley de Propiedad Horizontal. Por tanto, aquellos acuerdos no impugnados por los propietarios, gozan de plena validez y eficacia, y afectan y obligan a aquellos ( SSTS de fechas 19 de noviembre de 1996 , 28 de febrero de 2005 , 19 de octubre de 2005 , 30 de diciembre de 2005 , 7 de junio de 2006 ). De esta doctrina se desprende que los acuerdos adoptados en junta de propietarios que no sean radicalmente nulos y no hayan sido impugnados son válidos y ejecutables ( STS 18 de julio de 2011, rec. 2103/07 ) )". Por otro lado, también es doctrina jurisprudencial, recogida, entre otras, en SSTS de 28/10/2004 , 25/01/2005 o 17/12/2009 , que son meramente anulables los acuerdos que entrañen infracción de algún precepto de la LPH o de los estatutos de la respectiva comunidad de propietarios, quedando reservada la más grave calificación de nulidad radical o absoluta para aquellos acuerdos que infrinjan cualquier otra ley imperativa o prohibitiva".

En el mismo sentido la; STS de 5 de marzo de 2014, rec. 60/2012) ,recordando la de 17 de diciembre de 2009 y18 de abril de 2007 que " La doctrina jurisprudencial que, con alguna excepción, cita la sentencia de la Audiencia SSTS de 24 de septiembre de 1991 ( RJ 1991/6278 ), 26 de junio de 1993 ( RJ 1993/4789 ), 7 de junio de 1997 (RJ 1997/6147 ) y 26 de junio de 1998 (RJ 1998/5018) sobre la distinción entre nulidad radical y anulabilidad en materia de propiedad horizontal, es, como recuerda la sentencia de 5 de mayo de 2000 (RJ 2000/3990), la que se viene manteniendo como más acertada por la moderna doctrina de esta Sala. Más recientemente las sentencias de 7 de marzo de 2002 ( RJ 2002/4152 ), 25 de enero de 2005 (RJ 2005/1200 ) y 30 de diciembre de 2005 (RJ 2006/1212) explican las diferencias entre nulidad y anulabilidad, sujeta a caducidad, y recuerdan que la jurisprudencia posterior a las sentencias que se invocan en el recurso, se definió claramente por considerar meramente anulables los acuerdos que entrañasen infracción de algún precepto de la>Ley de Propiedad Horizontal o de los Estatutos de la respectiva Comunidad, quedando reservada la más grave calificación de nulidad radical o absoluta solamente para aquellos otros acuerdos que, por infringir cualquier otra Ley imperativa o prohibitiva que no tenga establecido un efecto distinto para el caso de contravención o por ser contrarios a la moral o el orden público o por implicar un fraude de Ley, hayan de ser conceptuados nulos de pleno derecho, conforme al párrafo 3º del artículo 6 del Código Civil y por tanto insubsanables por el transcurso del tiempo".

La reclamación de cantidad que se insta en el presente procedimiento tiene su origen en la liquidación de la deuda que se acordó en la Junta General Extraordinaria de fecha 2 de octubre de 2014 (documento nº 1 del procedimiento monitorio), constando en el punto 8º del Orden del día la "Aprobación de los saldos morosos de diferentes comuneros ", en el que se aprueba por unanimidad de todos los presentes y representados con derecho a voto, los saldos morosos que se relacionan a continuación y donde consta la entidad demandada JOKE PRODUCTOS, S.L. con un saldo de 8.022,97 euros; que igualmente consta en dichas actuaciones el intento de notificación vía burofax a la demandada, con el resultado de " No entregado, dejado aviso"; así como que siendo imposible la notificación de la deuda en el domicilio de la demandada, el día 17 de diciembre de 2014, se procedió a la notificación de la deuda mediante la publicación de la misma en el tablón de anuncios de la Comunidad (documento nº 4 del juicio monitorio).

Al efecto se ha de recordar que si la deuda de un propietario se discute, vota y aprueba en Junta, y no se impugna en debida forma, pasa a constituir un hecho cierto e irrefutable porque el deudor tuvo oportunidad de impugnar el acuerdo y someter a decisión judicial la regularidad y exigibilidad de la deuda, la cual está así basada en un título de crédito que no requiere mayor justificación para probarlo que la aportación del acuerdo. De ese modo, el deudor sólo puede quedar absuelto en caso de demostrar el pago de la deuda, careciendo de trascendencia alegaciones relativas a la improcedencia, pues su existencia, determinación y liquidez se define en el acuerdo no impugnado.

Desde la anterior doctrina jurisprudencial y a pesar del intento de desviar el objeto de la litis a la indebida reclamación de la deuda liquidada y aprobada en junta, como se evidenció desde la presentación del escrito de oposición a la petición inicial de monitorio, la improcedencia de la reclamación de la deuda por el concepto liquidado frente a la Comunidad no puede valorarse en sede judicial pues la demandada no ha impugnado el acuerdo a cuya ejecución se opone.

En casos como el presente que se reclama una deuda líquida en una Junta cuya impugnación está caducada, la defensa del deudor estará limitada a las condiciones extrínsecas del título, a los hechos extintivos como el pago, y la compensación, o en hechos impeditivos como la prescripción, la pluspetición o el pacto de no pedir (; SAP Madrid de 7 de febrero de 2008 )."

En este mismo sentido se pronuncia la Sentencia del Tribunal Supremo nº 506/10, de 23 de julio de 2010 :

" Cuarto. Por último decir en cuanto a la cantidad inicialmente reclamada de 760,34 euros, que su procedencia resulta del acuerdo comunitario de 2 de junio de 2005 en que se liquidan las cantidades adeudadas por cuotas impagadas y se aprueban derramas por instalación del ascensor - acuerdo comunitario como tal sujeto a las normas de caducidad y ejecutividad del artículo 18.3 y 4 de la Ley de Propiedad Horizontal , de forma que es ejecutivo ( artículo 18.4 de la Ley de Propiedad Horizontal ) inmediatamente mientras no se dicte orden de suspensión, y por el transcurso de tres meses ( artículo 18.3 de Ley de Propiedad Horizontal ) es firme e inatacable por caducidad de la acción de impugnación, carácter de ejecutivo que tenía al momento de interposición de la demanda y de firme que ha alcanzado al haber transcurrido dicho plazo al menos desde que los demandados tuvieron conocimiento del presente proceso sin haber sido impugnado, por lo que ya no es posible combatir la liquidez ni la existencia de la deuda al haberse extinguido las acciones para combatirla - así como de lo dispuesto en el artículo 21 de la LPH que autoriza a la reclamación de los gastos de requerimiento previo de pago, lo que conduce a la estimación de la demanda al ser deuda existente al tiempo de su interposición, situación a la que ha de estarse por efecto de la litispendencia y así con independencia de ulteriores pagos de la parte demandada, los que en su caso habrán de ser tomados en consideración en fase de ejecución."

Por lo demás, los propietarios de un edificio en régimen de propiedad horizontal deben sufragar los gastos comunes en proporción a su cuota de participación, de acuerdo con las especialidades fijadas por el título de constitución y los estatutos, y los sucesivos acuerdos anuales que han aprobado los presupuestos de la comunidad, y la consiguiente cuota a cargo de cada copropietario, han sido adoptados válidamente por la junta de propietarios, pues no consta lo contrario, y son ejecutivos inmediatamente, y ni siquiera su impugnación judicial suspende la ejecutabilidad de los mismos, salvo que cautelarmente se acuerde por la autoridad judicial.

Por tanto, no constando que la demandada, ahora apelante haya impugnado el acuerdo de la junta, ni aun a partir de que haya tenido conocimiento de que se le exigía por la Comunidad de propietarios el pago de las correspondientes cuotas, ha de contribuir al pago de los gastos correspondientes.

Todo lo expuesto conlleva el rechazo de los motivos de apelación deducidos, confirmando la Sentencia apelada.

SEXTO:En materia de costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento civil , las costas de esta alzada han de imponerse a la parte apelante.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Dª. Irene contra la sentencia de fecha 27 de octubre de 2022, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de esta ciudad en el procedimiento ordinario 47/21, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS la expresada resolución, con imposición de las costas de este recurso a la parte apelante.

Contra la presente no cabe interponer recurso ordinario. Cabe interponer recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación en el plazo de 20 días hábiles contados desde el día siguiente al de la notificación ante este Tribunal, en los términos previstos en los arts. 468 y ss., y 477 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Expíd ase la correspondiente certificación con remisión de los autos originales al Juzgado de procedencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

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