Sentencia Civil 143/2025 ...o del 2025

Última revisión
08/05/2025

Sentencia Civil 143/2025 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 1, Rec. 462/2023 de 13 de febrero del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Febrero de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1

Ponente: MARIA TERESA MARTIN DE LA SIERRA GARCIA-FOGEDA

Nº de sentencia: 143/2025

Núm. Cendoj: 08019370012025100132

Núm. Ecli: ES:APB:2025:1691

Núm. Roj: SAP B 1691:2025


Encabezamiento

Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Paseo Lluís Companys, 14-16 - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866050

FAX: 934866034

EMAIL:aps1.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0811442120218238285

Recurso de apelación 462/2023 -C

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 7 de Martorell

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 765/2021

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0647000012046223

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0647000012046223

Parte recurrente/Solicitante: Joaquín

Procurador/a: Ruben Franquet Martin

Abogado/a: Arnau Baqué Roig

Parte recurrida: GEDESCOCHE, S.A.U.

Procurador/a: Anna Mª Montal Gibert

Abogado/a:

SENTENCIA Nº 143/2025

Magistradas:

Doña Maria Dolors Portella Lluch Doña Amelia Mateo Marco Doña María Teresa Martín de la Sierra García-Fogeda

Barcelona, 13 de febrero de 2025

Ponente:Doña María Teresa Martín de la Sierra García-Fogeda

Antecedentes

PRIMERO.En fecha 24 de marzo de 2023 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 765/2021 remitidos por Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 7 de Martorell a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por Joaquín contra sentencia de fecha 16 de diciembre de 2022 y en el que consta como parte apelada GEDESCOCHE, S.A.U..

SEGUNDO.El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

" Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que me confiere la Constitución, desestimola demanda interpuesta por don Joaquín, representado por el procurador de los tribunales don Rubén Franquet Martín y asistido por el letrado don Arnau Baqué Roig, contra la mercantil GEDESCOCHE SAU, representada por la procuradora de los tribunales doña Anna María Montal Gibert y asistida por el letrado don Juan José Barbel Garrido, absolviendo al demandadode todos los pedimentos cursados en su contra.

Las costashabrán de ser abonadas por la parte actora."

TERCERO.El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 31/01/2025.

CUARTO.En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Fundamentos

PRIMERO.- Planteamiento del litigio en primera instancia. Resolución apelada. Recurso de apelación.

Formuló la parte actora, Don Joaquín, contra la demandada, GEDESCOCHE S.A.U., demanda de juicio ordinario en la que solicitaba "A) Que se declare la nulidad, bien por simulación o, alternativamente, por aplicación de la Ley de 23 de julio de 1.908, sobre nulidad de los contratos de préstamos usurarios, de los contratos de compraventa con pacto de retroventa nº NUM000 y de arrendamiento de vehículo sin conductor nº NUM000 (modalidad arrendamiento básico) suscrito entre las partes litigantes y acompañados como Documentos Números 1 y 2 de la demanda. B) Que se declare la obligación recíproca de las partes de restituirse las prestaciones realizadas, debiendo entregar la demandada, GEDESCOCHE, S.A.U. a la actora, D. Joaquín el vehículo JEEP Grand Cherokee 3.0 CRD Overland Aut. 250 CV, matrícula NUM001; abonando la actora a la demandada la suma de 11.013,00.-€ entregada por ésta última; y debiendo abonar a su vez, la parte demandada a la parte actora, la suma de 10.621,44.-€, con abono de los intereses legales correspondientes. C) Que se haga expresa imposición de costas a la parte demandada".

Alegó el actor que durante el segundo trimestre del año 2019 se encontraba en una delicada situación económica y financiera, precisando obtener diversa financiación para poder afrontar sus compromisos personales y profesionales que requerían de cierta liquidez. En este contexto, a la vista de haber leído diversos anuncios en internet correspondientes a GEDESCOCHE S.A.U. decidió contactar con ellos para obtener la correspondiente financiación, suscribiendo el 1/8/19 sendos contratos, el primero de ellos denominado "CONTRATO DE COMPRAVENTA CON PACTO DE RETROVENTA Nº NUM000", y el segundo, denominado "CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE VEHÍCULO SIN CONDUCTOR Nº NUM000 (MODALIDAD ARRENDAMIENTO BÁSICO)". Desde septiembre de 2019 hasta mediados de febrero de 2021 el actor ha satisfecho a la demandada 10.621,44 €. El 20/4/21 la demandada remitió al actor comunicación de resolución contractual. El 1/6/21 los Mossos d'Esquadra procedieron a retirar el vehículo procediendo a su depósito judicial. Entiende que ambos contratos son de adhesión con inclusión de condiciones generales de la contratación que al no haber sido negociadas deben tenerse por no puestas, considerándose abusivas y, por ello, nulas. Sostiene que ambos contratos son nulos por simulación contractual encubriendo bajo un contrato de compraventa y uno posterior de arrendamiento de vehículo una operación de préstamo dinerario. El actor actuaba como vendedor del vehículo por precio de 11.013 € en el primer contrato y como arrendatario en el segundo a cambio de una cuota mensual de 672,34 €, conviniéndose además la posibilidad de recompra por la suma de 12.114,30 €, operación compleja mediante la que lo pretendido en realidad por el actor era la obtención de financiación, y la transmisión del vehículo en garantía del cumplimiento de la obligación de devolución del capital obtenido, era accesorio, siendo la principal finalidad del contrato la entrega del numerario a cambio de la obtención de un interés. La causa del contrato en realidad era el afianzamiento de la deuda, no habiendo sido posible al actor negociar el precio del vehículo que en realidad vale en el mercado la cantidad de 30.700 € (40.000 € en el momento de realizar la operación) y habiendo prestado consentimiento condicionado por la situación de necesidad y/o desesperación en que se encontraba. Al tiempo de la resolución del contrato, instada por la demandada el 20/4/21 el demandante ya había abonado la cantidad de 10.621,44.-€, esto es, en un plazo de 17 meses (desde el mes de septiembre de 2.019 al mes de febrero de 2.021, ambos inclusive) lo que supone la aplicación de un tipo superior al 68,10%. Solicita la declaración de nulidad por Usura por vulneración de la Ley de 23 de julio de 1.908 sobre nulidad de los contratos de préstamo usurarios

La parte demandada contestó a la demanda, oponiéndose y solicitando la desestimación de la misma y la condena en costas a la parte actora.

Opuso la parte demandada, en síntesis, que ni la publicidad ni los contratos suscritos entre las partes es engañosa. Pertenece la demandada al GRUPO GEDESCO, una de las mayores compañías de financiación no bancaria de este país, lo que no quiere decir que la demandada sea una prestamista, ni una entidad de crédito, siendo su actividad a diferencia de otras empresas de su grupo empresarial, el arrendamiento de vehículos a motor, a través de diversos productos como el rent-backo el lease-back,sin perjuicio de otras operaciones distintas como la compra y venta de vehículos, rentingde vehículos a motor, etc. Los contratos suscritos son plenamente válidos y no concertados en fraude de ley como pretende el actor, y fueron suscritos a petición del actor, que, además de la compraventa, puede alquilar, o no, el vehículo vendido o incluso otro distinto, con la facultad, además, para el cliente de una opción de compra preferente sobre dicho vehículo en cualquier momento, siempre y cuando se mantenga al corriente en las cuotas del arrendamiento, no existiendo obligación de recompra ni estando obligado el cliente a mantener el arrendamiento. Niega que se suscribiera un préstamo. El Sr. Joaquín lo que quería era vender su vehículo, para obtener la liquidez necesaria por su venta, pero a su vez, mientras seguía haciendo uso de este, en términos jurídicos, lo que es una típica operación de "RENT-BACK",con una opción de compra a futuro, de manera que solicitada al actor la documentación necesaria para llevar a cabo el correspondiente estudio y análisis por parte del departamento de riesgos, y una vez sancionada por éste la operación, se le remitió al cliente la oportuna oferta comercial que firmó el demandante y remitida a la Notaría fueron intervenidos parcialmente ante el Notario del Colegio de Barcelona, D. Salvador Farres Reig. Niega la ausencia de causa o la existencia de causa distinta a que se refiere la demanda. Añade que la resolución del contrato vino motivada por el impago por el demandante de las cuotas del arrendamiento desde enero de 2021 sin restituir la posesión del vehículo. Negó la existencia de vicios en el consentimiento del actor, rigiendo la presunción iuris tantumde validez de los contratos, no existiendo error en el consentimiento, que, en cualquier caso, sería vencible con una simple diligencia. Negó la existencia de simulación contractual. En ningún momento el actor solicitó un préstamo, siendo que lo que quería era transmitir su vehículo en las condiciones pactadas, ni tampoco se constata la existencia de un préstamo simulado con intereses usurarios, no acreditando el demandante lo que alega en la demanda. Entiende que no resulta de aplicación la Ley de Represión de la Usura, por cuanto los contratos objeto de autos no constituyen operación crediticia o de préstamo alguno, ni se acredita que se hubiesen suscrito en condiciones tales que resultaren leoninos y fueran aceptados por la demandante como consecuencia de su "situación angustiosa, inexperiencia y limitación de sus estudios".Sostiene que el actor con sus pretensiones vulnera la doctrina que prohíbe ir contra sus propios actos.

Celebradas la correspondiente audiencia previa y juicio oral, se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Martorell el 16 de diciembre de 2022 desestimando la demanda y condenando en costas al demandante.

Razona la resolución de primera instancia en relación con la existencia de cláusulas abusivas respecto de las que el demandante "...no especifica la cláusula concreta que estaría, supuestamente, adolecida de esta nulidad, ya fuera por falta de transparencia, ya fuera por ser abusiva...".No obstante, analizados los contratos, "...Basta una mera lectura de los postulados anteriores para darse cuenta que los condicionantes de los negocios suscritos no son ilegibles, ambiguos, oscuros o incomprensibles, lo que justificaría, caso de reputarse tales, y en aplicación de lo previsto en el art. 7 de la Ley de Condiciones Generales , su no incorporación (acción que por otra parte no se ha ejercitado). Es además evidente que el funcionamiento del contrato se comprendió por el actor, lo que se deduce de su escrito de demanda. Él conocía perfectamente que estaba vendiendo su vehículo, recibiendo un precio por ello, que posteriormente lo arrendaba, por el que estuvo abonando cuotas hasta el año 2021 desde el 2019 que se firmó el contrato (hecho no discutido) y que, en fin, tenía la opción de recomprarlo, ante el cumplimiento de determinados requisitos. Ahora no puede pretender ir contra sus propios actos. Tampoco se advierte que haya alguna estipulación que, bien no negociada individualmente, bien no habiendo sido consentida expresamente, cause un perjuicio al actor un desequilibrio importante en sus derechos y obligaciones, en contra todo ello de las exigencias de la buena fe...".Razonó igualmente que no consta probada la simulación contractual alegada en la demanda, "...sin que sea preciso, por lo demás, entrar a analizar la pretensión deducida por el actor en último término con carácter alternativo por haber quedado probado que los negocios efectivamente suscritos adoptaron la forma de compraventa y arrendamiento y no de préstamo, de modo que no resulta aplicable la Ley de la Usura...".

Contra esta sentencia ha formulado la parte actora recurso de apelación alegando como motivos de apelación los que, de forma sucinta, se exponen a continuación: 1º Impugna el fundamento jurídico tercero de la sentencia en cuanto a la existencia de cláusulas abusivas, contrato de adhesión y cláusulas abusivas reiterando las alegaciones de primera instancia; insiste en que son contratos de adhesión con condiciones generales no negociadas que deben declararse (todas) nulas por abusivas cuyo control, además, debe declararse de oficio por los Tribunales; 2º Impugna el fundamento jurídico cuarto de la sentencia en relación con la simulación por error en la valoración de la prueba y vulneración del artículo 1859 CC (vulneración de la prohibición de pacto comisorio) por entender que "se está encubriendo por la demandada, bajo la apariencia de un primer contrato de compraventa y uno posterior de arrendamiento de vehículo lo que, en puridad es, un contrato de préstamo dinerario, que a su vez debe ser considerado nulo por ser usurario...",y que no nos encontramos ante un lease-backo un rent-back,sino que "...la única finalidad que puede perseguir el contrato suscrito entre las partes es la de un préstamo concedido al demandante...que ha tratado de ocultar con un contrato de compraventa con pacto de retro y un contrato de arrendamiento, lo que supone la existencia de un pacto comisorio, en virtud del cual se pretendía que el prestamista...hiciera suya la propiedad de la cosa si no se ejecutaba el retracto -es decir, en realidad si no se devolvía el dinero del préstamo- en el plazo establecido; incurriendo tal pacto en nulidad "ipso iure" conforme al artículo 1.859 del Código Civil ...";y 3º Consecuencia de la declaración de nulidad es de aplicación el artículo 1303 CC con obligación de restitución de prestaciones entre las partes.

La parte demandada se opuso al recurso y denunció que la alegación en el recurso de apelación de la existencia de un pacto comisorio prohibido por el artículo 1859 del Código Civil supone una alteración de la causa de pedir y una mutatio libellial no haber sido introducido en la demanda.

SEGUNDO.- Hechos relevantes.

El 31/7/19 el demandante suscribió la propuesta comercial ofrecida por la demandada, a instancias del actor, respecto de la compra del vehículo de autos con 102.404 km. con la modalidad de arrendamiento (doc. 4 contestación), seleccionando con una cruz el demandante la modalidad (de las tres ofrecidas) deseada, suscribiendo ambas partes el mentado documento.

En esa misma fecha suscribió el actor autorización a una gestoría a fin de que se procediese al cambio de nombre del vehículo (doc. 5 contestación).

El 1/8/19 las partes suscribieron un contrato denominado "CONTRATO DE COMPRAVENTA CON PACTO DE RETROVENTA NUM000", por el que el Sr. Joaquín (pacto 1º) vendía a GEDESCOCHE, S.A.U., el vehículo marca JEEP, modelo GRAND CHEROKEE 3.0 CRD, con matrícula nº NUM001, y 102.404 km recorridos, por precio de 11.013 € (pacto 2º) que sería abonado al actor al día siguiente, entregando el vendedor en el acto la posesión del vehículo comprometiéndose el demandante a firmar cuantos documentos fuesen necesarios para que el vehículo quedase correctamente inscrito a nombre de la demandada en los correspondientes organismos públicos (pacto 4º), pactando las partes que en caso de que el vendedor tomase en arrendamiento el vehículo podría recomprarlo en cualquier momento siempre que estuviese vigente el arrendamiento y al corriente de las obligaciones derivadas del mismo (pacto 6º).

En el pacto sexto se estableció lo siguiente:

"Las partes convienen que en caso de que el vendedor tome en arrendamiento el vehículo que aquí vende a Gedescoche,S.A.U. por un período mínimo de dos meses, podrá recomprarlo en cualquier momento, mientras se encuentre vigente el arrendamiento y al corriente de las obligaciones derivadas del mismo, especialmente las de contenido económico, abonando a Gedescoche,S.A.U. el precio de la recompra, que será el mismo que el de esta compraventa más los gastos por cambio de titularidad del vehículo y el importe del Impuesto de Circulación de Vehículos que, en su caso, haya de atender Gedescoche,S.A.U., durante el tiempo en que permanezca en la titularidad del vehículo. En adelante, esta modalidad de arrendamiento también podrá ser designada en este contrato como "arrendamiento básico".

Además del "arrendamiento básico" que se pacta en el párrafo precedente el vendedor podrá tomar en arrendamiento el vehículo objeto de esta compraventa en su modalidad de "arrendamiento especial" por un período mínimo de dos meses, abonando a Gedescocheun alquiler mensual neto, equivalente a la cuota mensual del "arrendamiento básico" incrementada en un 2,5% del importe de la presente compraventa. En tal caso, el vendedor podrá recomprar el vehículo en cualquier momento mientras se encuentre vigente el arrendamiento y al corriente de las obligaciones derivadas del mismo especialmente las de contenido económico, abonando a Gedescoche,SAU el importe del precio de compraventa minorado en un 2,5% del mismo por cada cuota mensual del "arrendamiento especial" que el vendedor haya atendido hasta la fecha de la recompra del vehículo, más los gastos por cambio de titularidad del mismo y el importe del Impuesto de Circulación de Vehículos que, en su caso, haya de atender Gedescoche,S.A.U. durante el tiempo que permanezca en la titularidad del vehículo.

En caso de que el vendedor no tome en arrendamiento el vehículo objeto de la presente compraventa el vendedor se reserva el derecho a recomprarlo en un plazo que no exceda 60 días contados desde la fecha de este documento pagando a Gedescoche,S.A.U. el importe del precio de esta compraventa, incrementado en un 10% más los gastos de cambio de titularidad del vehículo y el importe del Impuesto de Circulación de Vehículos que, en su caso, haya de atender GedescocheS.A.U. durante el tiempo que permanezca en la titularidad del vehículo.

De no ejercitarse por el vendedor el derecho de recompra en el plazo y términos pactados en el párrafo precedente, quedará automáticamente decaído en su derecho y consolidado a favor de Gedescoche,S.A.U. el dominio irrevocable del vehículo objeto de esta compraventa.".

El mismo día 1/8/19 las partes suscribieron un "CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE VEHÍCULOS SIN CONDUCTOR NUM000 (MODALIDAD ARRENDAMIENTO BÁSICO)", entregando el arrendador demandado el vehículo al arrendatario demandante, pactándose como precio del arriendo la suma de 632,74 € (condición tercera).

En dicho contrato se pactaron, entre otras, las siguientes condiciones particulares:

"SEGUNDA.- El período de duración contractual será de DOS MESES desde la fecha de suscripción de este contrato.

No obstante, las partes convienen que el antedicho plazo se prorrogará automáticamente por periodos mensuales, salvo desistimiento expreso por cualquiera de las partes, abonando el ARRENDATARIO al ARRENDADOR anticipadamente el importe de la factura correspondiente a cada prórroga mensual mediante cargo en la cuenta bancaria nº ....., de la titularidad del ARRENDATARIO.

Si el ARRENDATARIO impaga a su vencimiento cualquiera de las cuotas o de las facturas correspondientes a las prórrogas mensuales del arrendamiento, y no abona el importe impagado, más los gastos de devolución (60E) y los intereses devengados al ARRENDADOR en el plazo de quince días hábiles desde la fecha del impago, se entenderá que el ARRENDATARIO renuncia expresamente a la prórroga del arrendamiento quedando el presente contrato resuelto sin necesidad de comunicación o requerimiento alguno y el ARRENDATARIO vendrá obligado a restituir la posesión del vehículo arrendado a GEDESCOCHE,S.A.U. dentro de las 48 horas siguientes a la terminación del antedicho plazo de quince días, considerándose que el ARRENDATARIO ha incurrido en apropiación indebida de no proceder a la devolución del vehículo al ARRENDADOR en dicho plazo, por lo que EL ARRENDADOR, desde ese momento, podrá ejercitar contra EL ARRENDATARIO y contra quien corresponda las acciones judiciales oportunas, civiles, penales o de cualquier otra índole, para la recuperación de lo adeudado y de la posesión del vehículo.

TERCERA.- El precio mensual del alquiler, o de sus prórrogas mensuales, asciende a 494,00 € de nominal, más la cantidad de 35,00 € en concepto de suplido por prima de seguro, más la cantidad de 103,74 € correspondiente al I.V.A., en total, 632,74 €, que se devengará por mensualidades anticipadas, siendo el vencimiento de la primera cuota el 01/08/2019.

En este acto, el ARRENDATARIO paga la cuota correspondiente a la primera mensualidad del arrendamiento, ascendente a 632,74 €, I.V.A. incluido, al ARRENDADOR, que la recibe, sirviendo el presente documento como eficaz carta de pago.

El importe de las cuotas del arrendamiento, y el de las sucesivas prórrogas, serán cargadas mensualmente por domiciliación bancaria en la cuenta nº ..... abierta por el ARRENDATARIO, debiendo este comunicar al ARRENDADOR fehacientemente cualquier cambio en la domiciliación bancaria...".

No es discutido que a partir del mes de enero de 2021 el demandante dejó de pagar las cuotas del arrendamiento.

En fecha 20/4/21 se remitió al actor comunicación por la que se daba por resuelto el contrato al no haber ejercitado el Sr. Joaquín el derecho a la prórroga del arrendamiento y no haber devuelto el vehículo a la finalización del arrendamiento (doc. 19 demanda).

El 14/5/21 la demandada formuló denuncia ante la Policía Nacional contra el demandado por un delito de apropiación indebida (doc. 6 contestación) y el 1/6/21 los Mossos d'Esquadra procedieron a retirar el vehículo procediendo a su depósito judicial (doc. 20 demanda).

TERCERO.- Nulidad del contrato. Cláusulas abusivas.

No se ha formulado pretensión alguna de nulidad por ser abusivas las cláusulas contractuales pues no se trasladó al suplico de la demanda tal pretensión.

La sentencia del Tribunal Supremo 359/2022, de 4 de mayo , consideró incongruente la sentencia de la Audiencia que acogió una pretensión de resolución contractual con base en el artículo 1124 del Código Civil (CC ) que no había sido formulada en la demanda. En la demanda, razonaba la sentencia, "...al igual que sucedió con la que dio lugar a la sentencia de esta sala 39/2021, de 2 de febrero , "aunque en la demanda también se citó el art. 1124 CC , en el suplico, que es donde se determina la pretensión ejercitada, se solicitó "que se declare el vencimiento anticipado de la total obligación de pago del contrato de préstamo hipotecario", de manera coherente con la invocación por la demandante del art. 1129 CC en el cuerpo de la demanda", como decíamos en esta sentencia..."·Entendió el Alto Tribunal que "...2.- La cita del art. 1124 del Código Civil en la fundamentación de la demanda no sirvió para sustentar una petición de resolución contractual, porque lo solicitado fue el vencimiento anticipado de la obligación...".

Lo mismo podría decirse en el caso de autos en el que no se ha trasladado al suplico de la demanda pretensión alguna relativa a la nulidad del contrato por ser abusivas las cláusulas del contrato.

No obstante, y aun cuando no se entendiera así, lo que no puede eludir el actor con arreglo al principio dispositivo, de rogación y/o de aportación de parte, es la identificación de las cláusulas que considera abusivas y que, a su entender, motivan la nulidad del contrato, siendo del todo improcedente pretender que el hecho de haber suscrito un contrato de adhesión con condiciones generales conduce sin solución de continuidad a la nulidad del contrato, que es lo que parece deducirse del tenor del hecho segundo de la demanda.

Ni puede apoyarse el demandante en un pretendido obligado control de oficio por el juez de las cláusulas abusivas del contrato, pues como razona la sentencia del Tribunal Supremo 1357/2023, de 3 de octubre, "...en materia de examen de oficio, la sala, en consonancia con el TJUE, mantiene que la inactividad de las partes no puede ser suplida de oficio. Así, entre otras, en sentencia n.º 84/2021, de 16 de febrero, se establece lo siguiente:

"(i) El examen de oficio "debe respetar los límites del objeto del litigio, entendido como el resultado que una parte persigue con sus pretensiones, tal como hayan sido formuladas y a la luz de los motivos invocados en apoyo de las mismas" (apartado 28).

"(ii) La protección que supone el control de oficio "no puede llegar hasta el punto de que se ignoren o sobrepasen los límites del objeto del litigio tal como las partes lo hayan definido en sus pretensiones, interpretadas a la luz de los motivos que hayan invocado, de modo que el juez nacional no está obligado a ampliar el litigio más allá de las pretensiones formuladas y de los motivos invocados ante él, analizando de manera individual, con el fin de verificar su carácter eventualmente abusivo, todas las demás cláusulas de un contrato en el que solo algunas de ellas son objeto de la demanda de que conoce" (apartado 30).

"(iii) En otro caso, se vulnerarían el principio dispositivo y el principio de congruencia (apartado 31)...".

CUARTO.- Nulidad del contrato. Simulación.

1. La simulación, si es absoluta,se da cuando se prueba que el negociojurídico carece de causa y, siendo ésta un elemento esencial, se declara inexistente. Si es relativa,disimulando otro negociojurídico, el simuladoserá nulo y el disimulado será válido, siempre que reúna los elementos precisos para su validez, lo que contempla el artículo 1276 del Código civil.

La causa, por otro lado, se presume lícita salvo prueba en contrario... En este sentido, la sentencia del Tribunal Supremo de 18/9/06 se pronuncia así: "...Afirma la referida doctrina que la presunción de existencia y licitud de la causa, recogida en el art. 1277 CC, impone al deudor la carga de la prueba de su inexistencia o falsedad..."

2. Sostiene el actor que mediante la operación compleja suscrita lo pretendido en realidad por el actor era la obtención de financiación, y la transmisión del vehículo en garantía del cumplimiento de la obligación de devolución del capital obtenido, era accesorio, siendo la principal finalidad del contrato la entrega del numerario a cambio de la obtención de un interés. La causa del contrato, dice, en realidad era el afianzamiento de la deuda, no habiendo sido posible al actor negociar el precio del vehículo que en realidad vale en el mercado la cantidad de 30.700 € (40.000 € en el momento de realizar la operación) y habiendo prestado consentimiento condicionado por la situación de necesidad y/o desesperación en que se encontraba.

3. Teniendo en cuenta las anteriores consideraciones y valorada nuevamente la prueba practicada debemos confirmar la resolución de primera instancia.

Pese a que la situación que denuncia el actor hace referencia, fundamentalmente, a la causa del contrato, previamente a abordar dicha cuestión, es procedente rechazar la alegación que formula el Sr. Joaquín en relación con el consentimiento, que dice, condicionado por su situación de necesidad y/o desesperación habida cuenta de que durante el segundo trimestre del año 2019 se encontraba en una delicada situación económica y financiera. Basta para ello con poner de manifiesto que tal situación no ha sido probada en absoluto. Antes, al contrario, a tenor de la prueba documental acompañada a la demanda (doc. 3 a 18) resultaría probado todo lo contrario, pues en la cuenta de BBVA desde la que se hizo el abono de la primera cuota de renta en septiembre de 2019 habría un saldo de 109.154,52 €.

4. Alega el actor en la demanda que el vehículo se habría vendido por un precio (11.013 €) que no pudo negociar siendo su valor en el mercado la cantidad de 30.700 € (40.000 € en el momento de realizar la operación).

No acredita, sin embargo, que eso sea cierto, por cuanto no sirve a tal fin el pantallazo obtenido de internet de una oferta de venta de un vehículo JEEP Grand Cherokee 3.0CRD Overland Aut. por 30.700 €, pues no solo se desconoce con precisión el detalle de las características de dicho vehículo, sino que en modo alguno es equiparable el valor en una venta directa a terceros, cosa que pudo haber realizado el demandante y no hizo prefiriendo la operación de autos, al valor que se atribuye al vehículo en una operación como la de autos, en la que, como dijo el testigo Don Pelayo, director comercial de la demandada, se utiliza para la valoración la base de datos GAMVAN (Grupo Autónomo Nacional de Vendedores de Automóviles, Camiones y Motocicletas) y se tiene en cuenta en la fijación del precio (en los casos en los que el vendedor suscribe el arrendamiento) un valor de depreciación por el uso que se produce por el hecho de permanecer el vehículo en posesión del vendedor/arrendatario y los daños que durante este período de tiempo puedan producirse, además del legítimo beneficio empresarial que la operación reporta a la demandada.

5. En cuanto a la causa del contrato, dice el actor que, en realidad, la principal finalidad del contrato era la entrega de numerario/financiación, siendo accesoria la transmisión del vehículo, que se habría concertado en garantía del cumplimiento de la obligación de devolución del capital obtenido. Entiende acreditada la verdadera intención y finalidad buscada por las partes de la publicidad ofertada por la demandada a través de su página webencaminada a captar clientes con necesidad de obtener capital ofreciendo la demandada dinero a préstamo.

Comenzando con esta última cuestión, no resulta acreditado por la parte demandante que el documento 21 acompañado a la demanda se corresponda con la página webde la demandada en las fechas previas a la contratación. Sí, el documento 2 acompañado a la contestación a la demanda que es un acta notarial levantada el 12/1/21 en la que se deja constancia de lo que aparece en dicha página, https://www.gedescoche.es/servicios/coche-dinero/.En ella se lee "SÓLO SI TU VEHÍCULO TIENE MENOS DE 10 AÑOS, RELLENA ESTE TARIFICADOR Y DESCUBRE CUANTO PUEDES CONSEGUIR POR TU VEHÍCULO... ¿Cómo funciona el coche + dinero o rent back? Indícanos las características del vehículo y el dinero que necesitas. Hacemos una valoración de tu vehículo. Recibes el dinero por la compra de tu vehículo en 24 horas. Sigues conduciendo tu coche a cambio de una ajustada cuota mensual. Cuando decidas, el coche vuelve a ser tuyo abonando la misma cantidad que te dimos, sin intereses...".

No resulta de tal publicidad la oferta de financiación a través de préstamos, que, según dijo el testigo Sr. Pelayo, no es la actividad a la que se dedica la demandada. La demandada, añadió este testigo, se dedica al arrendamiento y compraventa de vehículos, siendo el producto básico de esta compañía el denominado rent-back,y si un cliente solicita un préstamo se le remite a otra sociedad del grupo GEDESCO para que lo solicite.

Consta, por otro lado, acreditado, en contra de lo que pretende el demandante, el tenor de los contratos suscritos, de los que con toda claridad resulta que lo que se contrata es la venta del vehículo por un precio que se paga en el acto con traspaso de la posesión al comprador (la demandada) y, con carácter opcional para el vendedor (el actor) su posterior arrendamiento por la demandada compradora a favor del demandante (arrendatario) a cambio de una determinada renta mensual. Ha de insistirse en que el arrendamiento del vehículo es una opción para el vendedor y éste tiene, en ambos casos (se concierte el arrendamiento por el vendedor o no) el derecho a recomprar el vehículo en determinado plazo y condiciones económicas. La causa en dichos contratos es clara, en la compraventa el intercambio de cosa por precio, y en el arrendamiento el intercambio del uso del bien por el pago de una renta mensual. Avala la tesis de que el actor sabía perfectamente que lo que firmaba era eso y no un préstamo, no solo el tenor de las cláusulas del contrato que desvelan la ausencia de dificultad en la comprensión de la naturaleza de la operación que estaba firmando por cuanto ni una compraventa ni un alquiler son conceptos jurídicos desconocidos para un ciudadano medio, sino también el hecho de que el día antes de suscribir los contratos el actor autorizase a una gestoría para que gestionase el cambio de titularidad del vehículo, el cambio efectivo de dicha titularidad a favor de la compradora, la póliza de seguro del vehículo con la compañía de seguros FIATC a nombre de la compradora demandada desde el 1/8/19 y el pago por ésta de los correspondientes recibos relativos a la misma, así como la acreditación del pago de los correspondientes recibos del Impuesto sobre Vehículos de los años 2020 y 2021 girados a cargo del titular demandado (doc. 8 acompañado a la contestación).

Por último, la intervención notarial en la operación, en principio, hace suponer, salvo prueba en contrario, que los negocios jurídicos contenidos en el instrumento notarial se ajustan a la legalidad, gozando el documento notarial de las presunciones de veracidad, integridad, y de legalidad, como resulta de los artículos 1, 17 bis y 24 de la Ley del Notariado, y artículo 143 del Reglamento Notarial, presunciones que derivan de la fe pública notarial, y que pudiendo ser desvirtuadas no lo han sido en el caso objeto de análisis.

Todo lo anterior conduce a concluir que no puede hablarse de simulación en los términos planteados por el actor.

QUINTO.- Prohibición de pacto comisorio. Artículo 1859 del Código Civil .

1. Dice ahora el demandante en el recurso de apelación que la sentencia, en el fundamento jurídico cuarto, vulnera el artículo 1859 CC (vulneración de la prohibición de pacto comisorio) dado que no nos encontramos ante un lease-back o un rent-back, sino que "...la única finalidad que puede perseguir el contrato suscrito entre las partes es la de un préstamo concedido al demandante...que ha tratado de ocultar con un contrato de compraventa con pacto de retro y un contrato de arrendamiento, lo que supone la existencia de un pacto comisorio, en virtud del cual se pretendía que el prestamista...hiciera suya la propiedad de la cosa si no se ejecutaba el retracto -es decir, en realidad si no se devolvía el dinero del préstamo- en el plazo establecido; incurriendo tal pacto en nulidad "ipso iure" conforme al artículo 1.859 del Código Civil ...".

Se queja la parte demandada y denuncia una alteración de la causa de pedir y una mutatio libellipor entender que dicha alegación no se había realizado en la demanda lo que, denuncia, le genera indefensión.

En efecto, lo que en la demanda se alegaba y solicitaba era la nulidad por simulación por error vicio en el consentimiento y por falta de causa, y una nulidad por usura de un contrato de compraventa con pacto de retro (dando por válida la operación de crédito con garantía a través de una compraventa con pacto de retro, que, en su argumentación, debía ser enjuiciada desde el punto de vista de la Ley de Usura y así determinar que el préstamo concertado era usurario). En el recurso de apelación, de forma totalmente improcedente, porque altera los hechos y altera la causa de pedir, se añade la petición de nulidad ipso iurecon base en la prohibición del artículo 1859 del CC, habida cuenta de la existencia de un pacto de retro. El planteamiento es completamente diferente al que se hacía en la demanda, porque en ésta incluso se consideraba válida la compraventa con pacto de retro y ahora lo que pretende es que, por efecto de lo dispuesto en el artículo 1859 CC, la nulidad se produciría ipso iure.

2. Con las sentencias que cita la parte actora en su demanda ( STS 27/10/60 Y 8/11/91) resulta claro que para poder analizar si el préstamo es usurario ha de determinarse con carácter previo que, en realidad, como pretende el actor, los contratos suscritos envuelven un contrato de préstamo con interés usurario. Y esto no resulta acreditado en el caso de autos como hemos razonado hasta aquí.

3. No obstante, y en cuanto a la prohibición comisorio a que se refiere el art. 1859 CC que cita la parte recurrente, es cierto que es jurisprudencia reiterada el Tribunal Supremo la que sienta que nuestro ordenamiento rechaza frontalmente toda construcción jurídica (denominadas genéricamente "pactos comisorios") por la que el acreedor en caso de incumplimiento de su crédito, pueda apropiarse definitivamente de los bienes dados en garantía por su libérrima voluntad al margen de cualquier procedimiento legal de ejecución o apremio, lo que ha sido siempre rechazado, por evidentes razones morales. Así lo razona, entre otras, la sentencia del Tribunal Supremo 77/2020, de 4 de febrero. Ahora bien, es presupuesto inexcusable acreditar que hay compraventa con pacto de retroventa simulada en función de garantía, cosa que, en el caso de la mencionada sentencia, igual que en supuesto de autos, no se probó.

Como último apunte, no tiene en cuenta la parte recurrente que en el análisis de dicha cuestión hay que partir de la premisa de que en derecho civil catalán no existe una prohibición general del pacto comisorio, como ha razonado la sentencia del Tribunal de Justicia de Catalunya de 18/2/19, entre las más recientes, con cita exhaustiva de sentencias anteriores.

Dicha sentencia analiza los antecedentes del pacto comisorio, en el derecho romano y en el Código Civil español (siguiendo la tradición del derecho histórico, Las Partidas), y pone de relieve que la razón de ser de la prohibición consiste en la tutela de los derechos del deudor o del pignorante/hipotecante no deudor, con el fin de evitar que en virtud del comiso el acreedor pueda enriquecerse de manera indebida haciendo suya la propiedad de un bien de un valor notoriamente superior al de la deuda.

Destaca cómo en derecho español, un sector doctrinal aboga por una interpretación flexible de la regla prohibitiva del pacto comisorio, en el sentido de admitir su validez cuando (en la línea del pacto marciano del derecho romano), la apropiación del bien gravado por parte del acreedor no prescinde del verdadero valor del bien, sino que se ajusta a él, con las correspondientes compensaciones si es necesario. O también cuando la garantía aparece en forma de negocio atípico, como puede ser la promesa de venta, la promesa de compra o la venta con pacto de retro y no se aprecia perjuicio del deudor. En definitiva, cuando prevalece la conmutatividad de la transmisión, con la consiguiente desaparición del riesgo de lesión patrimonial del deudor o del pignorante/hipotecante y el correlativo enriquecimiento injustificado del acreedor que la prohibición del pacto comisorio está llamado a conjurar.

Este estado de cosas refleja el carácter instrumental de la prohibición del pacto comisorio, que pierde su razón de ser cuando la realización de la cosa dada en garantía -cualquiera que haya sido la vía seguida- se ha hecho en condiciones determinantes de la fijación objetiva del valor del bien y no haya comportado un desequilibrio patrimonial injusto para el deudor.

Analizando la regulación de los derechos reales de garantía en el Libro V del Código Civil de Catalunya, y teniendo en cuenta que uno de los principios informadores del derecho civil catalán es el de la libertad civil, según el cual "les disposicions d'aquest Codi i de les altres lleis civils catalanes poden ésser objecte d'exclusió voluntària, de renúncia o de pacte en contra, llevat que estableixin expressament llur imperativitat o que aquesta es dedueixi necessàriament de llur contingut" ( artículo 111-6 CCCat ),no se aprecia una regla general prohibitiva con carácter general del pacto comisorio en derecho civil catalán, como dijese el Tribunal en la sentencia 6/2002.

Y termina razonando, "... 5.Altra cosa és que, per imperatiu de la doctrina de la continuada influència de la causa o del principi general del dret que refusa tota mena d'enriquiment injustificat, les circumstàncies del cas revelin que l'apropiació del bé gravat per part del creditor comporta un inadmissible sacrifici patrimonial per al deutor, per al propietari del bé o per a tots dos. Pensem en el cas que un pacte comissori pactat en condicions d'equilibri atesa la concordança entre l'import del deute i el valor de la garantia, esdevingui inequitatiu amb el pas del temps degut a la reducció del deute o a l'increment de valor del bé.

I més després que el llibre sisè del Codi civil de Catalunya, aprovat per la Llei 3/2017, no aplicable al nostre supòsit per raons de transitorietat, hagi introduït la figura de l'avantatge injust, concebuda com a mecanisme d'invalidació de negocis en què una de les parts se n'aprofiti de la debilitat de l'altra per obtenir un benefici excessiu o un avantatge injust (article 621-45), a banda de l'eixamplada regulació actual de la rescissió per lesió respecte de la vigent fins ara i que mira de preservar de tot desequilibri rellevant tant el venedor com el comprador, com en general tots els intervinents en un contracte onerós amb recíproques contraprestacions (article 621-46).

De fet, en els escassos supòsits legals -diferents del pacte comissori- en què s'autoritza el creditor a apropiar-se del bé gravat o retingut, és perceptible un afany per harmonitzar de la forma més equilibrada possible els interessos en joc.

...

6.Certament, el pacte comissori pot aparèixer literalment en un negoci privat expressat com a tal o -com és força habitual- prendre la forma d'un negoci no pròpiament de garantia.

Les institucions jurídiques que tradicionalment s'han fet servir per a finalitats de garantia i en les qual hi pot niar un pacte comissori són l'opció de compra en funció de garantia i la compravenda a carta de gràcia o empenyorament.

Precisament, els pronunciaments d'aquest tribunal i del seu antecessor sobre la licitud en el dret català del pacte comissori han recaigut en supòsits de vendes a carta de gràcia o amb pacte de retro i d'opcions de compra. Aquest cos de doctrina jurisprudencial l'integren la sentència del Tribunal de Cassació de Catalunya de 10 de desembre de 1937i les sentències d'aquest tribunal 5/1991, de 29 de maig, 14/1991, de 31 d'octubre, 6/2002, de 11 de febrer, i 18/2010, del 13 de maig.

En aquestes sentències es llegeix que "no existeix en el dret civil català una prohibició general del pacte comissori". Pronunciament que ara hem de refermar.

...

Casualitat o no, el cert és que el Govern de la Generalitat un mes després de la STSJ 5/1991 va promoure una modificació de la regulació de la venda a carta de gràcia, que es va traduir en la Llei 29/1991, de 13 de desembre, que donava nova redacció als articles de la Compilació del Dret Civil de Catalunya de 1960 dedicats a la institució (326 a 328).

...

La regulació vigent de la compravenda a carta de gràcia segueix la mateixa inspiració, per bé que el llibre sisè del Codi civil de Catalunya, aprovat per la Llei 3/2017, regula només l'aspecte estrictament contractual de la figura ("en la compravenda a carta de gràcia, el venedor es reserva el dret de redimir el bé venut, amb les condicions que s'hagin pactat", diu l'article 621-55.1), mentre que la regulació del dret de redimir es trasllada al llibre cinquè, en coherència amb la seva consideració com una modalitat de dret d'adquisició preferent de caràcter voluntari (articles 568-28a 568-32).

En aquest context, la STSJ 6/2002va analitzar un contracte de compra-venda amb pacte de retro, i després de refusar la tesi de la concurrència d'una propietat dels compradors simplement fiduciària o d'una simulació de venda que amagui un préstec de diner (constata que no hi ha cap indici del préstec al legat ni per tant d'una suposada usura que podria determinar la nul litat de l'operació), subratlla que la causa que fonamenta el contracte és compatible amb el fet que en la intenció de les parts contractants s'atorgui amb una finalitat de garantia, d'acord amb una pràctica social reiterada.

En aquest sentit, addueix que " aquesta finalitat no és incompatible amb l'existència d'una causa vendendi, ja que la venda amb pacte de recuperar pot perseguir una funció de garantia entre les parts contractants sense que això comporti desnaturalitzar la causa típica del contracte, si tenim en compte que la finalitat de garantia no és altra cosa que un motiu que inclouen les parts a l'empara del principi d'autonomia privada, que no afecta a la possibilitat que s'hagi atorgat realment una venda amb pacte de recuperar.[...] La venda amb pacte de recuperar s'ha emparat moltes vegades amb finalitats de garantia, finalitat certament atípica, però que gaudeix d'una tipicitat social, que d'una forma o altra admet el legislador, des del moment que regula la venda amb pacte de recuperar i admet la seva validesa, tot i reconèixer que pot encobrir unes finalitats de garantia, que no refusa".

A banda d'això, la STSJ 6/2002va descartar l'al legació de nul litat fonamentada en el fet que el contracte es va atorgar amb la finalitat de burlar la prohibició del pacte comissori amb aquest raonament: " fins i tot si s'admet que el contracte de compra-venda amb pacte de recuperar es va atorgar amb finalitats de garantia, això no implica que s'atorgués amb la finalitat fraudulenta de burlar la prohibició del pacte comissori, que en qualsevol cas exigiria una prova convincent, que tampoc existeix, d'haver-se celebrat el contracte de compra-venda amb facultat de recuperar amb la finalitat d'imposar directament una clàusula comissòria a favor de la part compradora. I no cal oblidar, finalment, que davant d'aquest cas o altres semblants, el dret civil català ofereix a la part contractant que considera lesionats els seus interessos el remei de la rescissió per lesió en més de la meitat del preu just, com ha posat de relleu aquesta Sala en les seves sentències de 29 de maig i 31 d'octubre de 1991 , precisant que no existeix en el dret civil català una prohibició general del pacte comissori" .

Anys després, la STSJ 18/2010va desestimar l'acció de nul litat d'una compravenda amb pacte de retro que perseguia assegurar la devolució d'un préstec de diners fet pel comprador al venedor. La sentència contraposa la doctrina d'aquest tribunal continguda a la sentència 5/1991 (inexistència en dret civil català d'una prohibició general del pacte comissori) amb la doctrina del Tribunal Suprem encarnada a la STS 1364/2007, de 20 de desembre (considera invàlida per vulnerar la prohibició del pacte comissori una compravenda amb pacte de retro feta a Catalunya que amaga la concertació d'una venda a carta de gràcia, "clásica garantía que viene de la época medieval", en garantia d'un préstec), i arriba a la conclusió que la compravenda amb funcions de garantia objecte del litigi és vàlida i eficaç...".

4. En el caso objeto de análisis, concluimos, no se ha acreditado, no solo la simulación, sino la existencia de perjuicio patrimonial alguno en beneficio del acreedor y en perjuicio del deudor.

Por todo lo cual, procede desestimar el recurso de apelación.

SEXTO.- Costas.

De conformidad con lo establecido en el artículo 398.1 en relación con el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil procede condenar en costas a la parte apelante.

Fallo

EL TRIBUNAL ACUERDA:Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de Don Joaquín contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Martorell el 16 de diciembre de 2022, en los autos de que el presente rollo dimana, la cual confirmamos íntegramente, con imposición a la apelante de las costas de la alzada.

Procede condenar en costas a la parte apelante.

De conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se declara la pérdida del depósito consignado por la parte apelante.

La presente sentencia podrá ser susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art. 469- 477- disposición final 16 LEC ),y se interpondrá, en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.

Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.

Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.

Lo acordamos y firmamos.

Las Magistradas :

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

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El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

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