Última revisión
08/05/2025
Sentencia Civil 143/2025 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 1, Rec. 462/2023 de 13 de febrero del 2025
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 57 min
Orden: Civil
Fecha: 13 de Febrero de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1
Ponente: MARIA TERESA MARTIN DE LA SIERRA GARCIA-FOGEDA
Nº de sentencia: 143/2025
Núm. Cendoj: 08019370012025100132
Núm. Ecli: ES:APB:2025:1691
Núm. Roj: SAP B 1691:2025
Encabezamiento
Paseo Lluís Companys, 14-16 - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866050
FAX: 934866034
EMAIL:aps1.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0811442120218238285
Materia: Juicio Ordinario
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 0647000012046223
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Concepto: 0647000012046223
Parte recurrente/Solicitante: Joaquín
Procurador/a: Ruben Franquet Martin
Abogado/a: Arnau Baqué Roig
Parte recurrida: GEDESCOCHE, S.A.U.
Procurador/a: Anna Mª Montal Gibert
Abogado/a:
Doña Maria Dolors Portella Lluch Doña Amelia Mateo Marco Doña María Teresa Martín de la Sierra García-Fogeda
Barcelona, 13 de febrero de 2025
Antecedentes
" Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que me confiere la Constitución,
Las
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 31/01/2025.
Fundamentos
Formuló la parte actora, Don Joaquín, contra la demandada, GEDESCOCHE S.A.U., demanda de juicio ordinario en la que solicitaba
Alegó el actor que durante el segundo trimestre del año 2019 se encontraba en una delicada situación económica y financiera, precisando obtener diversa financiación para poder afrontar sus compromisos personales y profesionales que requerían de cierta liquidez. En este contexto, a la vista de haber leído diversos anuncios en internet correspondientes a GEDESCOCHE S.A.U. decidió contactar con ellos para obtener la correspondiente financiación, suscribiendo el 1/8/19 sendos contratos, el primero de ellos denominado
La parte demandada contestó a la demanda, oponiéndose y solicitando la desestimación de la misma y la condena en costas a la parte actora.
Opuso la parte demandada, en síntesis, que ni la publicidad ni los contratos suscritos entre las partes es engañosa. Pertenece la demandada al GRUPO GEDESCO, una de las mayores compañías de financiación no bancaria de este país, lo que no quiere decir que la demandada sea una prestamista, ni una entidad de crédito, siendo su actividad a diferencia de otras empresas de su grupo empresarial, el arrendamiento de vehículos a motor, a través de diversos productos como el
Celebradas la correspondiente audiencia previa y juicio oral, se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Martorell el 16 de diciembre de 2022 desestimando la demanda y condenando en costas al demandante.
Razona la resolución de primera instancia en relación con la existencia de cláusulas abusivas respecto de las que el demandante
Contra esta sentencia ha formulado la parte actora recurso de apelación alegando como motivos de apelación los que, de forma sucinta, se exponen a continuación: 1º Impugna el fundamento jurídico tercero de la sentencia en cuanto a la existencia de cláusulas abusivas, contrato de adhesión y cláusulas abusivas reiterando las alegaciones de primera instancia; insiste en que son contratos de adhesión con condiciones generales no negociadas que deben declararse (todas) nulas por abusivas cuyo control, además, debe declararse de oficio por los Tribunales; 2º Impugna el fundamento jurídico cuarto de la sentencia en relación con la simulación por error en la valoración de la prueba y vulneración del artículo 1859 CC (vulneración de la prohibición de pacto comisorio) por entender que
La parte demandada se opuso al recurso y denunció que la alegación en el recurso de apelación de la existencia de un pacto comisorio prohibido por el artículo 1859 del Código Civil supone una alteración de la causa de pedir y una
El 31/7/19 el demandante suscribió la propuesta comercial ofrecida por la demandada, a instancias del actor, respecto de la compra del vehículo de autos con 102.404 km. con la modalidad de arrendamiento (doc. 4 contestación), seleccionando con una cruz el demandante la modalidad (de las tres ofrecidas) deseada, suscribiendo ambas partes el mentado documento.
En esa misma fecha suscribió el actor autorización a una gestoría a fin de que se procediese al cambio de nombre del vehículo (doc. 5 contestación).
El 1/8/19 las partes suscribieron un contrato denominado
En el pacto sexto se estableció lo siguiente:
El mismo día 1/8/19 las partes suscribieron un
En dicho contrato se pactaron, entre otras, las siguientes condiciones particulares:
No es discutido que a partir del mes de enero de 2021 el demandante dejó de pagar las cuotas del arrendamiento.
En fecha 20/4/21 se remitió al actor comunicación por la que se daba por resuelto el contrato al no haber ejercitado el Sr. Joaquín el derecho a la prórroga del arrendamiento y no haber devuelto el vehículo a la finalización del arrendamiento (doc. 19 demanda).
El 14/5/21 la demandada formuló denuncia ante la Policía Nacional contra el demandado por un delito de apropiación indebida (doc. 6 contestación) y el 1/6/21 los Mossos d'Esquadra procedieron a retirar el vehículo procediendo a su depósito judicial (doc. 20 demanda).
No se ha formulado pretensión alguna de nulidad por ser abusivas las cláusulas contractuales pues no se trasladó al suplico de la demanda tal pretensión.
La sentencia del Tribunal Supremo 359/2022, de 4 de mayo
Lo mismo podría decirse en el caso de autos en el que no se ha trasladado al suplico de la demanda pretensión alguna relativa a la nulidad del contrato por ser abusivas las cláusulas del contrato.
No obstante, y aun cuando no se entendiera así, lo que no puede eludir el actor con arreglo al principio dispositivo, de rogación y/o de aportación de parte, es la identificación de las cláusulas que considera abusivas y que, a su entender, motivan la nulidad del contrato, siendo del todo improcedente pretender que el hecho de haber suscrito un contrato de adhesión con condiciones generales conduce sin solución de continuidad a la nulidad del contrato, que es lo que parece deducirse del tenor del hecho segundo de la demanda.
Ni puede apoyarse el demandante en un pretendido obligado control de oficio por el juez de las cláusulas abusivas del contrato, pues como razona la sentencia del Tribunal Supremo 1357/2023, de 3 de octubre,
1. La
La causa, por otro lado, se presume lícita salvo prueba en contrario...
2. Sostiene el actor que mediante la operación compleja suscrita lo pretendido en realidad por el actor era la obtención de financiación, y la transmisión del vehículo en garantía del cumplimiento de la obligación de devolución del capital obtenido, era accesorio, siendo la principal finalidad del contrato la entrega del numerario a cambio de la obtención de un interés. La causa del contrato, dice, en realidad era el afianzamiento de la deuda, no habiendo sido posible al actor negociar el precio del vehículo que en realidad vale en el mercado la cantidad de 30.700 € (40.000 € en el momento de realizar la operación) y habiendo prestado consentimiento condicionado por la situación de necesidad y/o desesperación en que se encontraba.
3. Teniendo en cuenta las anteriores consideraciones y valorada nuevamente la prueba practicada debemos confirmar la resolución de primera instancia.
Pese a que la situación que denuncia el actor hace referencia, fundamentalmente, a la causa del contrato, previamente a abordar dicha cuestión, es procedente rechazar la alegación que formula el Sr. Joaquín en relación con el consentimiento, que dice, condicionado por su situación de necesidad y/o desesperación habida cuenta de que durante el segundo trimestre del año 2019 se encontraba en una delicada situación económica y financiera. Basta para ello con poner de manifiesto que tal situación no ha sido probada en absoluto. Antes, al contrario, a tenor de la prueba documental acompañada a la demanda (doc. 3 a 18) resultaría probado todo lo contrario, pues en la cuenta de BBVA desde la que se hizo el abono de la primera cuota de renta en septiembre de 2019 habría un saldo de 109.154,52 €.
4. Alega el actor en la demanda que el vehículo se habría vendido por un precio (11.013 €) que no pudo negociar siendo su valor en el mercado la cantidad de 30.700 € (40.000 € en el momento de realizar la operación).
No acredita, sin embargo, que eso sea cierto, por cuanto no sirve a tal fin el pantallazo obtenido de internet de una oferta de venta de un vehículo JEEP Grand Cherokee 3.0CRD Overland Aut. por 30.700 €, pues no solo se desconoce con precisión el detalle de las características de dicho vehículo, sino que en modo alguno es equiparable el valor en una venta directa a terceros, cosa que pudo haber realizado el demandante y no hizo prefiriendo la operación de autos, al valor que se atribuye al vehículo en una operación como la de autos, en la que, como dijo el testigo Don Pelayo, director comercial de la demandada, se utiliza para la valoración la base de datos GAMVAN (Grupo Autónomo Nacional de Vendedores de Automóviles, Camiones y Motocicletas) y se tiene en cuenta en la fijación del precio (en los casos en los que el vendedor suscribe el arrendamiento) un valor de depreciación por el uso que se produce por el hecho de permanecer el vehículo en posesión del vendedor/arrendatario y los daños que durante este período de tiempo puedan producirse, además del legítimo beneficio empresarial que la operación reporta a la demandada.
5. En cuanto a la causa del contrato, dice el actor que, en realidad, la principal finalidad del contrato era la entrega de numerario/financiación, siendo accesoria la transmisión del vehículo, que se habría concertado en garantía del cumplimiento de la obligación de devolución del capital obtenido. Entiende acreditada la verdadera intención y finalidad buscada por las partes de la publicidad ofertada por la demandada a través de su página
Comenzando con esta última cuestión, no resulta acreditado por la parte demandante que el documento 21 acompañado a la demanda se corresponda con la página
No resulta de tal publicidad la oferta de financiación a través de préstamos, que, según dijo el testigo Sr. Pelayo, no es la actividad a la que se dedica la demandada. La demandada, añadió este testigo, se dedica al arrendamiento y compraventa de vehículos, siendo el producto básico de esta compañía el denominado
Consta, por otro lado, acreditado, en contra de lo que pretende el demandante, el tenor de los contratos suscritos, de los que con toda claridad resulta que lo que se contrata es la venta del vehículo por un precio que se paga en el acto con traspaso de la posesión al comprador (la demandada) y, con carácter opcional para el vendedor (el actor) su posterior arrendamiento por la demandada compradora a favor del demandante (arrendatario) a cambio de una determinada renta mensual. Ha de insistirse en que el arrendamiento del vehículo es una opción para el vendedor y éste tiene, en ambos casos (se concierte el arrendamiento por el vendedor o no) el derecho a recomprar el vehículo en determinado plazo y condiciones económicas. La causa en dichos contratos es clara, en la compraventa el intercambio de cosa por precio, y en el arrendamiento el intercambio del uso del bien por el pago de una renta mensual. Avala la tesis de que el actor sabía perfectamente que lo que firmaba era eso y no un préstamo, no solo el tenor de las cláusulas del contrato que desvelan la ausencia de dificultad en la comprensión de la naturaleza de la operación que estaba firmando por cuanto ni una compraventa ni un alquiler son conceptos jurídicos desconocidos para un ciudadano medio, sino también el hecho de que el día antes de suscribir los contratos el actor autorizase a una gestoría para que gestionase el cambio de titularidad del vehículo, el cambio efectivo de dicha titularidad a favor de la compradora, la póliza de seguro del vehículo con la compañía de seguros FIATC a nombre de la compradora demandada desde el 1/8/19 y el pago por ésta de los correspondientes recibos relativos a la misma, así como la acreditación del pago de los correspondientes recibos del Impuesto sobre Vehículos de los años 2020 y 2021 girados a cargo del titular demandado (doc. 8 acompañado a la contestación).
Por último, la intervención notarial en la operación, en principio, hace suponer, salvo prueba en contrario, que los negocios jurídicos contenidos en el instrumento notarial se ajustan a la legalidad, gozando el documento notarial de las presunciones de veracidad, integridad, y de legalidad, como resulta de los artículos 1, 17 bis y 24 de la Ley del Notariado, y artículo 143 del Reglamento Notarial, presunciones que derivan de la fe pública notarial, y que pudiendo ser desvirtuadas no lo han sido en el caso objeto de análisis.
Todo lo anterior conduce a concluir que no puede hablarse de simulación en los términos planteados por el actor.
1. Dice ahora el demandante en el recurso de apelación que la sentencia, en el fundamento jurídico cuarto, vulnera el artículo 1859 CC (vulneración de la prohibición de pacto comisorio) dado que no nos encontramos ante un lease-back o un rent-back, sino que
Se queja la parte demandada y denuncia una alteración de la causa de pedir y una
En efecto, lo que en la demanda se alegaba y solicitaba era la nulidad por simulación por error vicio en el consentimiento y por falta de causa, y una nulidad por usura de un contrato de compraventa con pacto de retro (dando por válida la operación de crédito con garantía a través de una compraventa con pacto de retro, que, en su argumentación, debía ser enjuiciada desde el punto de vista de la Ley de Usura y así determinar que el préstamo concertado era usurario). En el recurso de apelación, de forma totalmente improcedente, porque altera los hechos y altera la causa de pedir, se añade la petición de nulidad
2. Con las sentencias que cita la parte actora en su demanda ( STS 27/10/60 Y 8/11/91) resulta claro que para poder analizar si el préstamo es usurario ha de determinarse con carácter previo que, en realidad, como pretende el actor, los contratos suscritos envuelven un contrato de préstamo con interés usurario. Y esto no resulta acreditado en el caso de autos como hemos razonado hasta aquí.
3. No obstante, y en cuanto a la prohibición comisorio a que se refiere el art. 1859 CC que cita la parte recurrente, es cierto que es jurisprudencia reiterada el Tribunal Supremo la que sienta que nuestro ordenamiento rechaza frontalmente toda construcción jurídica (denominadas genéricamente "pactos comisorios") por la que el acreedor en caso de incumplimiento de su crédito, pueda apropiarse definitivamente de los bienes dados en garantía por su libérrima voluntad al margen de cualquier procedimiento legal de ejecución o apremio, lo que ha sido siempre rechazado, por evidentes razones morales. Así lo razona, entre otras, la sentencia del Tribunal Supremo 77/2020, de 4 de febrero. Ahora bien, es presupuesto inexcusable acreditar que hay compraventa con pacto de retroventa simulada en función de garantía, cosa que, en el caso de la mencionada sentencia, igual que en supuesto de autos, no se probó.
Como último apunte, no tiene en cuenta la parte recurrente que en el análisis de dicha cuestión hay que partir de la premisa de que en derecho civil catalán no existe una prohibición general del pacto comisorio, como ha razonado la sentencia del Tribunal de Justicia de Catalunya de 18/2/19, entre las más recientes, con cita exhaustiva de sentencias anteriores.
Dicha sentencia analiza los antecedentes del pacto comisorio, en el derecho romano y en el Código Civil español (siguiendo la tradición del derecho histórico, Las Partidas), y pone de relieve que la razón de ser de la prohibición consiste en la tutela de los derechos del deudor o del pignorante/hipotecante no deudor, con el fin de evitar que en virtud del comiso el acreedor pueda enriquecerse de manera indebida haciendo suya la propiedad de un bien de un valor notoriamente superior al de la deuda.
Destaca cómo en derecho español, un sector doctrinal aboga por una interpretación flexible de la regla prohibitiva del pacto comisorio, en el sentido de admitir su validez cuando (en la línea del pacto marciano del derecho romano), la apropiación del bien gravado por parte del acreedor no prescinde del verdadero valor del bien, sino que se ajusta a él, con las correspondientes compensaciones si es necesario. O también cuando la garantía aparece en forma de negocio atípico, como puede ser la promesa de venta, la promesa de compra o la venta con pacto de retro y no se aprecia perjuicio del deudor. En definitiva, cuando prevalece la conmutatividad de la transmisión, con la consiguiente desaparición del riesgo de lesión patrimonial del deudor o del pignorante/hipotecante y el correlativo enriquecimiento injustificado del acreedor que la prohibición del pacto comisorio está llamado a conjurar.
Este estado de cosas refleja el carácter instrumental de la prohibición del pacto comisorio, que pierde su razón de ser cuando la realización de la cosa dada en garantía -cualquiera que haya sido la vía seguida- se ha hecho en condiciones determinantes de la fijación objetiva del valor del bien y no haya comportado un desequilibrio patrimonial injusto para el deudor.
Analizando la regulación de los derechos reales de garantía en el Libro V del Código Civil de Catalunya, y teniendo en cuenta que uno de los principios informadores del derecho civil catalán es el de la libertad civil, según el cual
Y termina razonando, "...
I més després que el llibre sisè del Codi civil de Catalunya, aprovat per la Llei 3/2017, no aplicable al nostre supòsit per raons de transitorietat, hagi introduït la figura de l'avantatge injust, concebuda com a mecanisme d'invalidació de negocis en què una de les parts se n'aprofiti de la debilitat de l'altra per obtenir un benefici excessiu o un avantatge injust (article 621-45), a banda de l'eixamplada regulació actual de la rescissió per lesió respecte de la vigent fins ara i que mira de preservar de tot desequilibri rellevant tant el venedor com el comprador, com en general tots els intervinents en un contracte onerós amb recíproques contraprestacions (article 621-46).
De fet, en els escassos supòsits legals -diferents del pacte comissori- en què s'autoritza el creditor a apropiar-se del bé gravat o retingut, és perceptible un afany per harmonitzar de la forma més equilibrada possible els interessos en joc.
...
Les institucions jurídiques que tradicionalment s'han fet servir per a finalitats de garantia i en les qual hi pot niar un pacte comissori són l'opció de compra en funció de garantia i la compravenda a carta de gràcia o
Precisament, els pronunciaments d'aquest tribunal i del seu antecessor sobre la licitud en el dret català del pacte comissori han recaigut en supòsits de vendes a carta de gràcia o amb pacte de retro i d'opcions de compra. Aquest cos de doctrina jurisprudencial l'integren la
En aquestes sentències es llegeix que "no existeix en el dret civil català una prohibició general del pacte comissori". Pronunciament que ara hem de refermar.
...
Casualitat o no, el cert és que el Govern de la Generalitat un mes després de la
...
La regulació vigent de la compravenda a carta de gràcia segueix la mateixa inspiració, per bé que el llibre sisè del
En aquest context, la
En aquest sentit, addueix que "
A banda d'això, la
Anys després, la
4. En el caso objeto de análisis, concluimos, no se ha acreditado, no solo la simulación, sino la existencia de perjuicio patrimonial alguno en beneficio del acreedor y en perjuicio del deudor.
Por todo lo cual, procede desestimar el recurso de apelación.
De conformidad con lo establecido en el artículo 398.1 en relación con el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil procede condenar en costas a la parte apelante.
Fallo
Procede condenar en costas a la parte apelante.
De conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se declara la pérdida del depósito consignado por la parte apelante.
La presente sentencia podrá ser susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales
Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.
Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.
Lo acordamos y firmamos.
Las Magistradas :
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
https://www.gedescoche.es/servicios/coche-dinero/
