Última revisión
13/05/2025
Sentencia Civil 98/2025 Audiencia Provincial Civil de Tarragona nº 1, Rec. 932/2024 de 13 de febrero del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Febrero de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1
Ponente: JORDI SANS SANCHEZ
Nº de sentencia: 98/2025
Núm. Cendoj: 43148370012025100080
Núm. Ecli: ES:APT:2025:188
Núm. Roj: SAP T 188:2025
Encabezamiento
Avenida Presid. Lluís Companys, 10 - Tarragona - C.P.: 43005
TEL.: 977920101
FAX: 977920111
EMAIL:aps1.tarragona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 4315542120240164641
Materia: Juicio verbal otros supuestos
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 4202000012093224
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Tarragona. Civil
Concepto: 4202000012093224
Parte recurrente/Solicitante: CAIXABANK PAYMENTS & CONSUMER, E.F.C., E.P. S.A U.·
Procurador/a: Frederic Domingo Llaó
Abogado/a: Ignacio Benejam Peretó
Parte recurrida: Gema
Procurador/a: Eva Gordo Moran
Abogado/a: FRANCISCO DE BORJA TORRES SANCHEZ
D. Manuel Horacio García Rodríguez
Dª. Inmaculada Perdigones Sánchez
D. Jordi Sans Sánchez
Tarragona, a 13 de febrero de 2025.
La Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Tarragona, formada por los Magistrados del margen, ha visto el recurso de apelación nº 932/2024 frente la sentencia de fecha 28-10-2024, dictada en el juicio verbal nº 260/2024-2, tramitado por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de Tortosa (UPSD) con intervención de Gema, representada por el/la Procurador/a Sra. Gordo y defendida por el/la Letrado/a Sr. Torres, como parte demandante-apelada, y Caixabank Payments & Consumer EFC EP SAU, representada por el/la Procurador/a Sr. Domingo y defendida por el/la Letrado/a Sr. Benejam, como parte demandada-apelante, y previa deliberación pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente resolución.
Antecedentes
"Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que me confiere la Constitución, ESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por Gema frente a la entidad CAIXABANK PAYMENTS & CONSUMER, E.F.C., E.P., S.A.U. y, en consecuencia, DECLARO ABUSIVA y NULA, por falta de transparencia, la cláusula que fija el interés remuneratorio del contrato de tarjeta de crédito/revolving objeto del presente pleito y CONDENO a ésta a devolver a aquélla las cantidades cobradas durante la vigencia del contrato y que excedan del capital prestado, más los intereses legales procedentes, cuya determinación se deberá efectuar en fase de ejecución de la presente resolución, así como al pago de las costas procesales."
Fundamenta la decisión del Tribunal el Magistrado Ponente Jordi Sans Sánchez.
Fundamentos
Gema formuló demanda contra CAIXABANK PAYMENTS & CONSUMER EFC EP SAU solicitando que se declarase la nulidad por abusividad de las cláusulas de intereses remuneratorios TAE y de comisión por impago, contenidas en contrato de tarjeta de crédito, suscrito con la parte demandada, con condena a la devolución de las cantidades pagadas que excediesen del capital prestado, intereses legales y costas.
Caixabank Payments & Consumer EFC EP SAU contestó a la demanda sosteniendo la validez de las cláusulas impugnadas, la novación del contrato en 2021 con eliminación de la cláusula de comisión por impago, y la cancelación del contrato por la parte demandada antes de la interposición de la demanda y en atención a la reclamación extrajudicial que le había dirigido la actora, con restitución de los intereses ordinarios pagados, que se aplicaron a la reducción de la deuda pendiente, por lo que invocaba la carencia de interés legítimo en la parte actora para la interposición de la demanda.
La sentencia de instancia estimó íntegramente la demanda con imposición de costas a la parte demandada.
La parte demandada interpone el recurso de apelación, que fundamenta en los siguientes motivos:
- Incongruencia omisiva por no haber resuelto la sentencia el motivo de oposición relativo a la cancelación del contrato, previa a la interposición de la demanda, y a la falta de interés legítimo de la parte actora.
- Validez de la cláusula de intereses remuneratorios por superar los controles de transparencia e incorporación.
- Improcedencia de la condena al pago de los intereses del art. 576 LEC cuando no procede la condena a devolver ningún principal, ya que se produjo la restitución de los intereses remuneratorios cobrados antes de la interposición de la demanda.
La parte demandante se opone al recurso y solicita la confirmación de la sentencia apelada.
Este primer motivo de apelación no puede prosperar. Procede recordar que, como declara la STS 19 julio 2018 y las que cita: es doctrina de esta Sala que la incongruencia de las sentencias exige una correlación entre los pedimentos de las partes, oportunamente deducidos, y el fallo, teniendo en cuenta la petición y la causa de pedir. Adquiere relevancia constitucional, con infracción no sólo de los preceptos procesales ( art. 218.1 LEC) , sino también del art. 24 CE , cuando afecta al principio de contradicción, si se modifican sustancialmente los términos del debate procesal, ya que de ello se deriva una indefensión a las partes, que al no tener conciencia del alcance de la controversia no pueden actuar adecuadamente en defensa de sus intereses.
A su vez, para decretar si una sentencia es incongruente o no, ha de atenderse a si concede más de lo pedido ("ultra petita"), o se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por las partes ("extra petita") y también si se dejan incontestadas y sin resolver algunas de las pretensiones sostenidas por las partes ("cifra petita"), siempre y cuando el silencio judicial no puede razonablemente interpretarse como desestimación tácita. Se exige para ello un proceso comparativo entre el suplico integrado en el escrito de demanda y, en su caso, de contestación, y la parte resolutiva de las sentencias que deciden el pleito ( sentencias 580/2016, de 3º julio; 52/2018, de 1 febrero; y 23/2018, de 17 febrero , entre otras).
En el presente caso, si la sentencia incurría en incongruencia omisiva por no resolver cuestiones oportunamente planteadas por las partes, la parte recurrente estaba obligada a solicitar la subsanación o complemento de la resolución de instancia conforme a lo dispuesto en el art. 215 LEC, lo que no consta que hiciera y este es un requisito ineludible para denunciar la incongruencia de la resolución apelada, conforme
al art. 459 LEC, como declara reiterada y constante jurisprudencia, por todas STS de 20 de julio de 2015, de 14 de diciembre de 2017 15 de octubre de 2018 y 6 de marzo de 2019, entre muchas otras.
Las recientes sentencias del Tribunal Supremo 154/2025 y 155/2025, de 30 de enero, detallan los elementos a considerar para efectuar el control de transparencia e incorporación en las condiciones contractuales reguladoras de intereses remuneratorios en contratos de crédito "revolving", como el que aquí nos ocupa y que podemos sintetizar en los siguientes puntos:
- (El contrato) debe exponer, de manera transparente por su contenido, forma de expresión y ubicación en el documento, el funcionamiento concreto del mecanismo de recomposición del capital y su influencia en la liquidación de los intereses y en la amortización del capital dispuesto, especialmente en los supuestos de incremento notable del riesgo, ya indicados: cuando la cuota periódica de pago no es elevada pero sí lo es el tipo de interés; y cuando se produce un impago y la capitalización de los intereses y las comisiones devengadas prolonga indefinidamente el pago de la deuda porque las cuotas periódicas, que por defecto se fijan en una cuantía mínima, apenas amortizan capital.
- Debe informarse, por tanto, de la relación entre la elevada TAE, el mecanismo de recomposición del capital y las demás cláusulas con trascendencia en la creación de los riesgos descritos, de manera que el consumidor esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él.
- En lo que respecta al anatocismo, constituye una previsión contractual lícita, pero excepcional y con efectos significativamente gravosos para el consumidor, que requiere, por tanto, información clara al consumidor y que la redacción de la cláusula sea inteligible para el consumidor medio, como requisito para que pueda ser considerada transparente.
- La información debe permitir al consumidor medio comprender el producto ofertado, tomar conciencia de los riesgos que se derivan del plazo indefinido o prorrogable automáticamente, el elevado tipo de interés, la recomposición constante del crédito, la escasa amortización del capital en el caso de cuotas bajas, y el anatocismo; y, asimismo debe permitirle comparar las diversas ofertas, tal como exige el art. 10 de la Ley de contratos de crédito al consumo.
- Es necesaria una información diferenciada sobre las características, los costes y los riesgos de las tres modalidades de financiación que por lo general son electivas, por más que en muchos casos se aplique, por defecto, la modalidad revolving.
- Para cumplir tales exigencias no es suficiente que la información contenga la TAE.
- En términos comprensibles para el consumidor medio, la información debe indicar que el sistema de amortización es del tipo revolving; debe establecer cuál es la cuota mensual (bien en una cantidad determinada, bien en un porcentaje de la cantidad dispuesta); debe establecer cuál es la duración del contrato; debe indicar si, y en qué casos, el interés se devengará no solo respecto del capital dispuesto sino también respecto del total de la cantidad adeudada (incluyendo intereses, comisiones e indemnizaciones devengadas); y deberá contener unos ejemplos adecuados tanto para comprender los riesgos del sistema como para permitir la comparación con otras modalidades de amortización o con las ofertas de otras entidades financieras.
- Es preciso que la información incida sobre la forma en que esa elevada TAE opera en la propia economía del contrato, dada las particularidades del sistema de amortización y las demás cláusulas a que se ha hecho referencia.
- Y debe hacerlo de modo claro y comprensible, no de una forma dispersa a lo largo de un extenso documento y en términos poco expresivos de los riesgos del sistema de amortización revolving.
En el caso que nos ocupa, la revisión del contrato controvertido (docs. 1 de la demanda y de la contestación), en su redacción original de 18-12-2017, no supera los criterios establecidos por el Tribunal Supremo, por lo que compartimos las conclusiones de la sentencia de instancia en cuanto a que las cláusulas controvertidas no superan los controles de transparencia e incorporación.
En la segunda página del documento de "solicitud-contrato de crédito" de 18-12-2017 se recogen tres posibles sistemas de pago (habitual, fraccionado y especial) pero no se marca ninguna de las tres opciones como elegida por la contratante. En el apartado "cuota de pago mensual" de la misma página se marcó con una cruz "otras cantidades", sin especificar importe ni tampoco "cuota mínima" concretos. En las condiciones generales adjuntas a la solicitud no se incluye, con las exigencias antes reseñadas, información suficiente sobre el sistema de pago "revolving".
Así, sólo se indica en la condición general segunda que "El Titular viene obligado a reembolsar mensualmente, el día TREINTA o aquel otro día fijado a tal fin en las Condiciones Particulares o acordado posteriormente, la cantidad allí indicada bajo las rúbricas «Modalidad de pago habitual» así como aquellos otros importes que conforme a lo pactado correspondan a otras disposiciones con cargo al Límite Concedido. Sin embargo, el importe de la cuota mensual resultante de la aplicación de la modalidad de pago habitual no podrá ser inferior a la mayor cantidad que resulte de aplicar el tres por ciento (3%) sobre el saldo dispuesto o veinte (20) euros, a excepción de que la cantidad pendiente a devolver en ese momento no alcance dicho importe."
No se incluye ningún ejemplo concreto del resultado de la aplicación de este sistema, lo que unido a la falta expresa de indicación del sistema de pago elegido por el cliente, impide considerar que éste pudo tomar conciencia, antes de contratar, de los riesgos que se derivan del plazo indefinido o prorrogable automáticamente de vigencia del contrato, el elevado tipo de interés, la recomposición constante del crédito, la escasa amortización del capital en el caso de cuotas bajas, así como de los efectos económicos del anatocismo en el contrato.
Para comprender el alcance exacto de esta cláusula, la misma tenía que ponerse en relación con la condición general quinta, reguladora del cálculo de los intereses remuneratorios, en una redacción que en modo alguno puede considerarse como de fácil comprensión.
Concluimos así que las cláusulas reguladoras de los intereses remuneratorios del contrato de 18-12-2017 no superan el control de transparencia.
Como doc. 2 de la contestación, la parte demandada aporta un documento de actualización de las condiciones contractuales, con entrada en vigor en fecha 25-5-2021, cuyas cláusulas relativas a intereses remuneratorios consideramos que tampoco superan los controles de transparencia e incorporación, en los términos reseñados en el fundamento 3.2.
Por su fecha, a dicho contrato le resulta ya de aplicación la Orden ETD/699/2020, de 24 de julio, de regulación del crédito revolvente y por la que se modifica la Orden ECO/697/2004, de 11 de marzo, sobre la Central de Información de Riesgos, la Orden EHA/1718/2010, de 11 de junio, de regulación y control de la publicidad de los servicios y productos bancarios y la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios.
El nuevo articulado, en las condiciones particulares, recoge tres sistemas de pago distintos, a elegir por el cliente ("fraccionado", "fin de mes" y "aplazado"), siendo el "pago aplazado" el de aplicación por defecto (pág. 4/33). Para cada forma de pago el contrato recoge el tipo de interés en TIN y TAE (pág 5/33) y describe en qué consiste dicha forma de pago (pág. 5/33). Pero la lectura de esa descripción resulta muy difícil hallar diferencias entre la forma de pago "aplazado" y "fraccionado" y en ningún pasaje hace referencia expresa al término "revolving", como exige el art. 33ter.1 de la Orden ETD 699/2020.
La única referencia expresa a este concepto ("revolvente") la hallamos ya en las condiciones generales (pág.8/33), después de un párrafo dedicado al "pago aplazado", por lo que no consideramos que esta redacción cumpla con la exigencia del TS en cuanto a que la información al consumidor se haga "de modo claro y comprensible, no de una forma dispersa a lo largo de un extenso documento y en términos poco expresivos de los riesgos del sistema de amortización revolving."
Por otro lado, de la lectura conjunta de las condiciones generales apreciamos que, si bien contienen un esfuerzo valorable para ofrecer información detallada al cliente, la redacción del clausulado no es aun suficientemente clara para cumplir las exigencias establecidas por el Tribunal Supremo.
Los términos utilizados, incluidos los ejemplos, hacen difícil diferenciar entre las formas de pago "aplazado" y "fraccionado" y, por tanto, consideramos que no se trata de una información comprensible para que un consumidor medio pueda valorar adecuadamente las consecuencias de la elección de uno u otro método de pago cuando efectúa una compra o disposición a través de la tarjeta contratada.
Concluimos así, como hemos dicho al inicio del fundamento, que las cláusulas reguladoras de los intereses remuneratorios de este contrato tampoco superan el control de transparencia.
Declarado que las cláusulas contractuales reguladoras de los intereses remuneratorios no superan el control de transparencia, las citadas SSTS 154/25 y 155/25 recuerdan que "Una vez que se ha determinado que la cláusula relativa al interés del crédito, considerada conjuntamente con el resto de las cláusulas del contrato y, más concretamente, las relativas al sistema de amortización revolving, no es trasparente, es necesario valorar si es abusiva". Y añaden que "en la medida en que las cláusulas contractuales no sean claras ni comprensibles, esta circunstancia puede contribuir a concluir que una cláusula contractual es abusiva en virtud del artículo 3, apartado 1, de la
Directiva 93/13/CEE, o incluso puede indicar su carácter abusivo."
En ambas resoluciones, el Tribunal Supremo concluye que:
"Pues bien, de manera similar a como hemos declarado en los supuestos de cláusulas suelo o de préstamos en divisas, en el caso de las tarjetas revolving, la falta de transparencia de la cláusula relativa a la TAE, valorada junto con las cláusulas relativas al sistema de amortización, el anatocismo y la escasa cuota mensual, no es inocua para el consumidor, sino que provoca un grave desequilibrio, en contra de las exigencias de la buena fe, puesto que, al ignorar los riesgos significativos que entraña dicho sistema de amortización, no puede comparar la oferta con las de otros sistemas de amortización y se
compromete en un contrato que puede tener para él graves consecuencias pues puede terminar siendo lo que hemos venido en llamar un «deudor cautivo» y el Banco de España denomina «efecto bola de nieve».
Son también circunstancias relevantes para la valoración de la buena fe del predisponente necesaria para apreciar la abusividad de estas cláusulas la incitación por parte del profesional a la contratación en la modalidad revolving en los términos más proclives a acentuar tales riesgos, como resulta de su comercialización fuera de establecimientos financieros (en las estaciones de tren, autobús, aeropuerto o centros comerciales tales como hipermercados, grandes superficies de electrodomésticos y electrónica, etc.), con denominaciones que ocultan esos riesgos e incitan a su contratación («cuota fácil» en este caso), con previsiones contractuales en las que, por defecto, se contrata el sistema revolving y/o las cuotas de escasa cuantía que incrementan el pago de intereses y prolongan el plazo de amortización.
La consecuencia de lo expuesto es que ha de confirmarse el carácter abusivo de la cláusula que fija el interés remuneratorio en el contrato objeto de este litigio."
La aplicación de estas consideraciones al caso conlleva la calificación de las cláusulas contractuales reguladoras de los intereses remuneratorios como abusivas, pues consideramos que la falta de transparencia de las cláusulas, analizada en el fundamento anterior, provoca, en contra de las exigencias de la buena fe, un grave desequilibrio para el consumidor, que se ve privado de la posibilidad real de conocer los riesgos significativos que el sistema "revolving" le pueden suponer y de comparar este sistema con los otros que el mismo contrato recogía.
Por todo ello, coincidimos con las conclusiones del Juez "a quo" en cuanto a que las cláusulas reguladoras de los intereses remuneratorios son nulas por abusivas, con la consiguiente condena a la parte demandada al pago de las cantidades cobradas en aplicación de dichas cláusulas, con los intereses que también recoge la sentencia apelada.
Estas cantidades deberán liquidarse en ejecución de sentencia, momento en el que se podrán tomar en consideración los importes que la demandada afirma que abonó (o compensó) en su momento, según se ponía de manifiesto en la contestación a la demanda.
Pese a desestimarse el recurso de apelación, no haremos condena expresa al pago de las costas de esta alzada. Dado que nuestra resolución se funda las SSTS 154/2025 y 155/2025, de 30 de enero, posteriores a la demanda, la contestación e incluso a la sentencia de instancia, consideramos que en el caso concurren serias dudas de derecho que amparan la no imposición de costas ( arts.398 y 394 LEC) .
Fallo
El Tribunal decide:
Con pérdida del depósito para recurrir.
Modo de impugnación: recurso de casación, siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos. El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días.
Firme esta resolución, devuélvase el procedimiento al Juzgado de procedencia acompañando certificación de la misma, a los efectos pertinentes.
Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.
