Sentencia Civil 186/2025 ...o del 2025

Última revisión
05/08/2025

Sentencia Civil 186/2025 Audiencia Provincial Civil de Jaén nº 1, Rec. 202/2024 de 13 de febrero del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Febrero de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1

Ponente: MONICA CARVIA PONSAILLE

Nº de sentencia: 186/2025

Núm. Cendoj: 23050370012025100177

Núm. Ecli: ES:APJ:2025:254

Núm. Roj: SAP J 254:2025


Encabezamiento

SENTENCIA Nº 186/25

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. Rafael Morales Ortega

MAGISTRADOS

Dª. Mónica Carvia Ponsaillé

Dª. Nuria Osuna Cimiano

En la ciudad de Jaén, a trece de Febrero de 2025.

Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Procedimiento Ordinario seguidos en primera instancia con el n.º 511/22 por el Juzgado de Primera Instancia nº. 4 de Linares rollo de apelación de esta Audiencia nº 202/2024, interviniendo como apelante Dª. Esperanza, representada por la Procurador Dª. Beatriz Villén González y defendida por el letrado D. Jerónimo Olmedo Moreno , y como apelada MAPFRE ESPAÑA COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.Arepresentada por el procurador D. Alfonso José Rodríguez Cano y defendida por el letrado D. Alberto Felipe Foronda Rodríguez.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia nº. 4 de Linares con fecha 30/10/23 se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: "Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que me confiere la Constitución, desestimo la demanda interpuesta por doña Esperanza, representada por la procuradora de los tribunales doña Beatriz Villén González y asistida por el letrado don Jerónimo Olmedo Moreno, contra la entidad MAPFRE ESPAÑA COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA, representada por el procurador de los tribunales don Alfonso José Rodríguez Cano y asistida por el letrado don Alberto Foronda Rodríguez y, en consecuencia, absuelvo a la demandada de todos los pedimentos cursados en su contra. Las costas habrán de ser abonadas por la parte actora . "

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso por la demandante Dª. Esperanza en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de 1ª. Instancia nº. 4 de Linares , presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso.

TERCERO.-Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación, se presentó escrito de oposición por la demandada MAPFRE ESPAÑA COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. , remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, con emplazamiento de las partes; turnadas a esta Sección 1ª se formó el rollo correspondiente y personadas las partes quedó señalado para la deliberación, votación y fallo, el día doce de febrero de 2025 en que tuvo lugar, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.

CUARTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las normas y formalidades legales, salvo las relativas a los plazos procesales debido a la carga de trabajo que soporta la Sección Primera de esta Audiencia.

Siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Ponente Dª. MÓNICA CARVIA PONSAILLÉ.

Fundamentos

PRIMERO.- ANTECEDENTES DE PRIMERA INSTANCIA.

I. LA DEMANDA.

La Sra. Esperanza formula demanda contra "MAPFRE ESPAÑA COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. solicitando se dicte sentencia estimando la demanda y condenando a la demandada al pago a la actora de la indemnización de 30.735,00 euros (s.e.u.o.), más los intereses legales que correspondan, aplicables con arreglo al art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro y condena en costas para la demandada.

Para fundamentar sus pretensiones alegó, resumidamente, los siguientes hechos:

- El 12 de febrero de 2019 la actora transitaba como peatón y fue atropellada por un vehículo asegurado por la demandada.

- De las gestiones extrajudiciales realizadas entre las partes es asumida por ambas una reducción del 25% indemnizatorio sobre el quantum total a reclamar.

- A consecuencia del accidente la actora sufrió lesiones consistente en fractura del fémur izquierdo. El 14 de febrero de 2019 fue intervenida para aplicación de material de osteosíntesis y dada de alta el 18 de febrero de 2019, recomendándose mantener en descarga la pierna y el uso de silla de ruedas.

- Tras diversos tratamientos de rehabilitación con fisioterapeutas de la demandada, el 15 de febrero de 2021 es nuevamente explorada por el Servicio de Rehabilitación de Linares, en el que se indica restricción a la flexión por tejidos blandos, hipertrofia del cuádriceps, igualmente que refiere dolor al apoyar y andar y dolor retropatelar. Por el Dr. Juan Carlos se le indica que puede mejorar el dolor al retirar material de síntesis y se apunta intervención quirúrgica para retirar la placa condilea, retirada osteosíntesis.

- El Dr. Íñigo en consulta radiológica realiza ecografía del cuádracipes de la que resulta atrofia muscular importante.

- El 10 de septiembre de 2021 se realiza intervención quirúrgica y tras la exploración del cuádriceps se refiere hipertrofia del cuádriceps y dolor en paletofemoral.

- Como consecuencia del accidente de tráfico, ha sido tratada por el Servicio de Salud Mental.

- Las partes han estado en conversaciones para determinar la indemnización que corresponde a la actora, habiéndose realizado un pago de seis mil euros por la aseguradora y posteriormente una oferta motivada por un total de 32.797,48 euros, que aplicando un factor de concurrencia de culpa del 25% aproximadamente, determinó una indemnización final de 25.000 euros que, reduciendo los 6.000 euros entregados a cuenta, supuso un resto por percibir de 19.000 euros que efectivamente fueron recibidos por la actora siendo que el pago del importe ofrecido no afecta el ejercicio de cualesquiera acciones que puedan corresponderle para hacer valer sus derechos, que es en definitiva

lo que justifica la presentación de la demanda.

- Dada la evolución negativa de la actora y habiendo continuado con tratamiento médico quirúrgico después de la indemnización parcial que se efectuó, y reiterando, que el importe ofrecido y pagado no afectaba al ejercicio de cualquier otra acción que pudieran corresponder para hacer valer las acciones derivadas del accidente, la actora, a través de su Letrado, remitió nuevamente a Mapfre por medio de correo electrónico, nueva reclamación complementaria con la que en su día se realizó. Con dicha reclamación pormenorizada de fecha 17 de febrero de 2022 se adjuntó Informe Pericial de Valoración del Daño Corporal y documentación médica.

- El resultado final de la cantidad indemnizatoria pendiente sería de 40.980 euros y admitiendo la concurrencia de culpas del 25%, resultaría un total indemnizatorio pendiente de 30.735 euros, cantidad a la que se contrae la presente litis conforme al siguiente desglose:

* Nueva intervención quirúrgica (10/09/2021): 1.400,00 €

* Tiempo de baja para la estabilización lesional: 970 días (12/02/2019 a 10/10/2021).

* Días de perjuicio personal grave: 5 días (que ya fueron indemnizados en su momento).

* Días de perjuicio personal moderado: 390 días, de los cuales fueron indemnizados 265, por lo que quedarían pendientes de indemnizar 125 días, a razón de 53,81 €: 6.726,25 €.

* Días de perjuicio personal básico: 575 días (hasta el 10/10/2021, fecha en la finalizó el tratamiento prescrito), a razón de 31,05 €: 17.853,75 €.

* Perjuicio particular moderado por pérdida calidad de vida: 15.000,00 €.

* TOTAL: 40.980,00 € A deducir concurrencia de culpa al 25%: 10.245,00 €.

- El 7 de octubre de 2021 la actora acude al control de seguimiento al pasar un mes desde la retirada del material de osteosíntesis.

- El 14 de marzo de 2022 la demandada ofreció 1.500 euros que la demandante no aceptó por considerar la cantidad irrisoria.

II. LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA.

La demandada se opuso a la demanda alegando, en síntesis, lo siguiente:

- La actora precisó 308 días para la estabilización lesional considerando 15 días como PP grave y 293 días como PP moderado.

- Le quedaron dos secuelas: -03194 gonalgia postraumática (1-5): 2 puntos y perjuicio estético grado moderado (7-13): 7 puntos por las cicatrices que presenta y la discreta atrofia del vasto externo.

- No existe pérdida de calidad de vida, no existen lesiones traumáticas que le impidan la capacidad de realizar actividades específicas con especial trascendencia en su desarrollo personal

- La indemnización que correspondería a la actora, tras la segunda intervención quirúrgica, asciende a 27.948,54 euros a la que hay que descontar el 25% (concurrencia de culpa) por lo que el total sería 20.961,41 euros. La actora ya ha recibido la cantidad de 25.000 euros por lo que no procede estimar la demanda.

- La actora aceptó la oferta motivada por 25.000 euros y posteriormente se ofreció la cantidad de 1.500 euros para propiciar un acuerdo extrajudicial.

III. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.

La sentencia de primera instancia desestima la demanda fundamentando, esencialmente, lo siguiente:

i. TIEMPO NECESARIO PARA LA ESTABILIZACIÓN LESIONAL.

La actora cuantifica el tiempo necesario para la estabilización lesional en 970 días (desde el 12 de febrero de 2019 hasta el 10 de octubre de 2021) mientras que la demandada lo cuantifica en 308 días (desde el 12 de febrero de 2019 hasta el 18 de noviembre de 2019 y desde el 10 de septiembre de 2021 hasta el 7 de octubre de 2021).

Dentro de ellos, la parte actora considera que deben reconocerse 390 días de perjuicio moderado y 575 días de básico, frente a lo que se opone la demandada, que solo propone 308 días como moderados, cantidad que ya fue indemnizada (junto con los 15 días de perjuicio grave).

El juzgador entiende, tras valorar conjunta y pormenorizadamente toda la prueba documental médica obrante, así como las explicaciones dadas por los peritos en el acto del juicio, que debe acogerse, íntegramente, la tesis defendida por la demandada. Y es que, no hay ningún documento que acredite que la finalización del periodo curativo deba extenderse, sin solución de continuidad, hasta el 7 de octubre de 2021. El accidente tuvo lugar el 12 de febrero de 2019 (documento 1 y 2 aportado junto a la demanda), que el 14 del mismo mes la lesionada se sometió a una intervención quirúrgica (osteosíntesis con placa LISS percutánea), que 4 días más tarde recibió el alta hospitalaria (vid., documento número 3 y 4 aportado junto a la demanda), que el 23 de julio de 2019 le hicieron una eco con el resultado de una atrofia muscular pero no rotura fibrilar (documento número 6) y que el 18 de noviembre de 2019 recibió el alta por parte del doctor Esteban por estabilidad lesional al indicar "marcha normal sin cojera, movilidad rodilla completa, existe leve atrofia del cuádriceps que recuperará con el tiempo, cicatriz en borde externo del muslo que ocasiona defecto estético y material osteosíntesis fémur" (vid., en este punto, informe pericial de la demandada). A partir de aquí, el próximo informe médico con relevancia para este pleito es el de 15 de febrero de 2021, del Hospital San Agustín, día en el que le sugieren la retirada del material instalado en la intervención del 14 de febrero (en el plan de actuación de dicho informe, que obra como documento número 5, se indica "le explico que podría mejorar dolor al retirar material de síntesis").

Se genera un periodo de casi 15 meses en el que no se ha acreditado que se haya recibido ningún tratamiento que contribuya a estabilizar la lesión padecida. Durante este tiempo, según sostiene la perito de la demandada, la señora Emilia, se abre un periodo ventana que debe escapar al periodo curativo, retomando el cómputo de días moderados, si se quiere, y como se ha hecho en su informe, desde el día 10 de septiembre de 2021 (día en que se retira el material) hasta el 7 de octubre de 2021 (visita de control tras la retirada), añadiendo que el periodo ventana debe escapar al periodo curativo porque no consta que haya realizado tratamiento desde noviembre de 2019 (fecha de alta) y porque tampoco se acredita una mejoría significativa en la sintomatología de la lesionada, siendo de reseñar que el mismo 7 de octubre de 2021, cuando tuvo la próxima consulta tras la retirada del material, se indicaba "cita control a los 3 meses para valorar evolución" (vid., documento número 14) pero nunca se aportó documental posterior por el actor.

El informe pericial de la actora (elaborado por el doctor Laureano), tampoco revela el tipo de tratamiento que se ha seguido a lo largo de dicho lapso temporal, limitándose a señalar, tras la visita de 23 de julio de 2019 (ecografía que arroja la disminución de cuádriceps), que "continúa recibiendo distintas asistencias sanitarias hasta que por la situación de pandemia se suspende el seguimiento", y sin que posteriormente se consigne en qué se materializaron esas ulteriores asistencias sanitarias (vid., documento número 13).

En lo concerniente a la retirada del material instalado con la intervención de 14 de febrero de 2019, la señora Emilia explicó que esta segunda intervención no es algo que, desde el punto de vista médico, tenga que hacerse necesariamente, sino que se contempló, en el caso concreto, como una posibilidad de aliviar el dolor que sufría la lesionada, esto es, como una suerte de "tratamiento paliativo de una secuela", en el caso la gonalgia, ya valorada e indemnizada.

II. PERJUICIO PARTICULAR MODERADO POR PÉRDIDA DE CALIDAD DE VIDA.

En cuanto al perjuicio particular moderado por pérdida de calidad de vida, por el que la actora reclama 15.000 euros, entiende la perito de la demandada que no se puede asumir porque el perjuicio estético (que es el que se ha reconocido y abonado en autos en 7 puntos) no provoca pérdida de calidad de vida de ningún tipo, al requerirse, por su propia naturaleza, puntos de carácter funcional, explicando que son los puntos funcionales los que verdaderamente limitan al lesionado para la realización de actividades específicas de desarrollo personal (como podría ser una cojera, una limitación de movilidad o por la pérdida de un miembro, que no es el caso). Esta lectura, por ser plenamente conforme con el art. 107 y 108 del RDL 8/2004, y por no estar contradicha por la tesis de la actora (quien se limita a reclamar 15.000 euros sin justificar el perjuicio realmente sufrido por la lesionada como consecuencia directa de las secuelas sufridas y aceptadas con el pago de la indemnización, siendo que en el presente pleito ni siquiera se discute su alcance) es la más consecuente con la realidad del siniestro.

III. CONCLUSIÓN.

Ha quedado probado que la estabilización lesional definitiva se alcanzó el 7 de octubre de 2021, computado el periodo ventana anteriormente referido, lo que determina un total de 308 días de perjuicio personal moderado que ha de sumarse a los días de perjuicio personal grave por hospitalización que no se cuestionan. Ha quedado probado también que en dicha fecha la señora Esperanza sufría secuelas en 9 puntos (hecho no discutido).

En cuanto a las intervenciones quirúrgicas, fueron debidamente abonadas según el baremo con la cantidad entregada (2.400 euros), de modo que tampoco procede la reclamación por este concepto.

Comoquiera que las cantidades en que se traducen los anteriores conceptos han sido ya abonadas por la aseguradora por la vía extrajudicial, y aceptadas por la actora, y que la demandante no ha probado la realidad de sus pretensiones, ex art. 217 de la LEC, es por lo que debe desestimarse la demanda.

SEGUNDO.- ANTECEDENTES DE SEGUNDA INSTANCIA.

La demandante apela la sentencia dictada en primera instancia alegando, esencialmente, error en la valoración de la prueba. La demandada se opone al recurso formulado de contrario.

TERCERO.- DECISIÓN DE LA SALA.

Como señalamos en la sentencia de 30 de junio de 2020 dictada en rollo de apelación 1763/2018, "El recurso de apelación confiere plenas facultades al órgano ad quem, permitiendo un novum iudicium, que da lugar a una revisión de la sentencia dictada en primera instancia y un examen completo de la cuestión litigiosa ( SSTC 152/1998, de 13 de julio y 212/2000 , de 18 de 3 septiembre y SSTS de 28 de marzo de 2000 y 30 de noviembre de 2000 ), por lo que los tribunales de alzada tienen competencia no solo para revocar, adicionar, suplir o enmendar las sentencias de los inferiores, sino también para dictar respecto de todas las cuestiones debatidas el pronunciamiento que proceda, como resulta del art. 456.1 LEC (STS de 7 de mayo de 2015 ROJ: STS 2956/2015 ).

No obstante está sometido a ciertos límites: su ámbito objetivo lo delimitan las partes -"tantum devolutum quantum appellatum": artículo 465.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil -, pero siempre dentro de los contornos propios del de la primera instancia -"pendente appellatione nihil innovetur"-. Y la sentencia que lo resuelva no puede perjudicar al apelante, como regla - prohibición de una "reformatio in peius": artículo 465, apartado 5, antes citado (STS de 21 de diciembre de 2009 ROJ: STS 7778/2009 )".

En cuanto a la valoración de las pruebas por las Audiencias Provinciales, la reciente STS de 19 de febrero de 2018 ( ROJ: STS 507/2018 ) declara: "La Audiencia, como tribunal de instancia, dentro del margen marcado por lo que es impugnado en el recurso de apelación, puede volver a valorar la prueba practicada en primera instancia, sin necesidad de practicar nuevamente las pruebas. Esto es, puede valorar la documental y la prueba practicada en el acto del juicio, mediante la visualización y audición de la grabación, sin que con ello se vulneren los reseñados principios de oralidad, inmediación y contradicción». Y la STS 3 de noviembre de 2015 ( ROJ: STS 4471/2015 ) declara: "4.- Tampoco infringe la exigencia de motivación exhaustiva que la Audiencia Provincial haya realizado una valoración conjunta de la prueba, seleccionando las pruebas que haya considerado más relevantes, y haya omitido sacar conclusiones de las que no ha considerado relevantes ... ".

Sentado lo anterior y tras examinar detalladamente las alegaciones de las partes y valorar en su conjunto las pruebas practicadas en primera instancia adelantamos que el recurso de apelación no puede prosperar compartiendo, en lo esencial, la fundamentación del juzgador a quoen cuanto al periodo de estabilización lesional y perjuicio particular moderado por pérdida de calidad de vida, teniendo en cuenta las precisiones que realizaremos sobre las secuelas y la segunda intervención quirúrgica.

La primera cuestión que procede dejar clara es que la actora ya fue indemnizada (25.000 euros) en atención al daño personal que la misma presentaba en fecha 18 de noviembre de 2019:

- 15 días de perjuicio grave;

- 265 días de perjuicio moderado;

- intervención quirúrgica;

- secuela de material de osteosíntesis (7 puntos);

- gonalgia: 2 puntos;

- perjuicio estético (7 puntos).

Con posterioridad la actora fue intervenida por segunda vez para retirar el material de osteosíntesis y por dicho motivo reclama 30.375 euros más intereses del artículo 20 LCS por considerar que el periodo de estabilización es superior al inicialmente calculado, que se debe computar otra intervención quirúrgica (para retirar el material de osteosíntesis) y que se le ha producido un daño por pérdida de calidad de vida (15.000 euros). En la demanda se guarda silencio sobre las secuelas de la demandante si bien del dictamen pericial presentado y en virtud del principio de incorporación resulta que la secuela de material de osteosíntesis debe ser eliminada de la ecuación (lo que parece obvio al haber sido retirado el citado material) al igual que la secuela de gonalgia que no se contempla en el dictamen pericial del Dr. Laureano. En dicho dictamen (página 3) se contemplan dos secuelas funcionales (total 7 puntos) que refieren limitaciones en la flexión y extensión de la rodilla. Además se contempla el perjuicio estético (incluido en la oferta motivada) si bien se valora en seis puntos (un punto menos que el acordado por las partes antes de la segunda intervención quirúrgica).

El periodo de estabilización de las lesiones no puede ser el contemplado por el Dr. Laureano compartiendo plenamente la Sala la fundamentación de la sentencia apelada a la que nos remitimos a fin de evitar inútiles repeticiones. Ciertamente, al sufrir la actora una segunda intervención requirió de un nuevo periodo de estabilización lesional que es el contemplado en la sentencia apelada y, que, en definitiva, abarca desde la fecha de la segunda intervención hasta el 7 de octubre de 2021. Al respecto señalar que este último día coincide prácticamente con el señalado por el Dr. Laureano en la página 4 de su informe (10 de octubre de 2021).

Las secuelas, tras la segunda intervención, no pueden ser las contempladas en la primera oferta motivada pues, obviamente, como se ha dicho, la del material de osteosíntesis ha desaparecido. Las secuelas valoradas por el Dr. Laureano no quedan acreditadas pues básicamente no se ha aportado el informe médico que necesariamente se ha tenido que emitir tras los tres meses de evolución que refiere el documento nº14 de la demanda, desconociéndose por qué motivo no se aporta por la demandante que es quien tiene la carga probatoria (y facilidad probatoria) de aportar el citado informe. El Dr. Laureano explora a la lesionada antes de que transcurra el plazo de tres meses que se dice en el informe del Dr. Maximo considerando la Sala que no se justifica en absoluto el motivo para emitir un informe de estabilización lesional teniendo en cuenta el estado de la paciente el 3 de noviembre de 2021 cuando según el traumatólogo citado el plazo de espera para ver su evolución sería dos meses después (finales de enero de 2022, esto es, 3 meses a partir de su informe octubre de 2021). Podría la Sala considerar aumentar el periodo de estabilización/o curación tres meses más a partir del informe de 7 de octubre de 2021 pero ni ello es solicitado por la actora ni, por otro lado, determinaría un aumento de la indemnización ya recibida, pues al desaparecer las secuelas en todo caso el importe sería inferior al finalmente obtenido con la primera oferta motivada.

En cuanto al importe de la segunda intervención quirúrgica es cierto que no se ha entregado en tal concepto por la aseguradora si bien el mismo se compensa con la indemnización ya recibida con la primera oferta motivada (sin incluyen nuevas partidas y se excluyen otras).

El daño moral por pérdida de calidad de vida no se acredita en absoluto siendo suficiente en cuanto a tal extremo tener en cuenta que si la demandante no ha probado que tras la segunda intervención quirúrgica le hayan quedado secuelas es imposible que prueba la pérdida de calidad de vida que reclama en su demanda.

Parece que la apelante no ha tenido en cuenta que la segunda intervención quirúrgica ha determinado que las secuelas desaparezcan (ya no hay material de osteosíntesis ni gonalgia según su propia pericial) y no acredita que le hayan quedado otras secuelas diferentes (no se ha probado que a fecha del tiempo de espera de tres meses determinado por el Dr. Maximo la actora tenga limitaciones de movilidad).

El hecho de que la demandada finalmente ofertara, para evitar un proceso judicial, 1.500 euros a la actora no determina que se deba estimar aun cuando sea parcialmente su demanda, pues lo cierto y real es que tal y como se ha planteado la demanda y el resultado de la prueba practicada nada tiene derecho a reclamar la demandante a consecuencia de la segunda intervención, siendo que la Sala considera, compartiendo la valoración de la Dra. Emilia, que aquélla determina la posibilidad de dos valoraciones siendo la más beneficiosa para la actora la ya indemnizada por importe de 25.000 euros.

Consecuencia de la desestimación del recurso es la imposición de costas en la segunda instancia a la parte apelante ( art. 398.2 de la LEC) .

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª. Beatriz Villén González, en nombre y representación de Dª. Esperanza contra la sentencia nº. 143 de fecha 30/10/23 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Linares en el Juicio Ordinario nº 511/22

Las costas de segunda instancia se imponen al apelante, con la perdida al apelante de depósito en su día consignado para la apelación.

Notifíquese a las partes con indicación de que contra esta sentencia cabe recurso de casación ante la Sala 1ª del Tribunal Supremo que debe interponerse en el plazo de veinte días ante este Audiencia si concurren los requisitos establecidos, y en la forma indicada en los artículos 477 a 484 de la LEC reformada por el R.D.-Ley 5/2023 (BOE 29/06/23), así como lo dispuesto en el Acuerdo de 14-9-23 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo (BOE 21-9-23 página 127790 y ss.), previa constitución del depósito (en la cuenta de Depósitos y Consignaciones Sección 1ª A. Provincial de Jaén con Nº de cuenta: ES55 0049 3569 9200 0500 1274 y concepto: 2038 0000 12 0202 24) por importe de (*) de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional 15ª de la L.O.P.J. excepto los organismos contemplados en la misma.

* 50 € por Interés casacional

* 50 € por Tutela Judicial Civil de Dchos Fundamentales.

(Ambos ingresos se efectuarán de manera independiente para cada tipo de recurso).

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-La anterior sentencia ha sido publicada legalmente, doy fe.

DILIGENCIA.-La anterior resolución se notifica en legal y forma y mediante la presente los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia. Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente. Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento. El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente. En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal. Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial. Doy fe.

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