Última revisión
22/04/2026
Sentencia Civil 198/2026 Audiencia Provincial Civil de Jaén nº 1, Rec. 1614/2025 de 13 de febrero del 2026
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Febrero de 2026
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1
Ponente: JUAN CARLOS MERENCIANO AGUIRRE
Nº de sentencia: 198/2026
Núm. Cendoj: 23050370012026100050
Núm. Ecli: ES:APJ:2026:58
Núm. Roj: SAP J 58:2026
Encabezamiento
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. Antonio Carrascosa González
MAGISTRADOS
D. Blas Regidor Martínez
D. Juan Carlos Merenciano Aguirre
En la ciudad de Jaén, a trece de febrero de dos mil veintiséis.
Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario seguidos en primera instancia con el nº 716 del año 2025, por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Jaén,
ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Jaén con fecha 12 de junio de 2025.
".
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JUAN CARLOS MERENCIANO AGUIRRE.
ACEPTANDO los fundamentos de derecho de la resolución impugnada, abundando los que a continuación expondremos y no compartiendo la redacción del FALLO.
Se alza la parte demandada aduciendo, como principal motivo de su recurso, infracción de los artículos 3.1 y 4.2 de la directiva del Consejo de 5 de abril de 1993, en relación con los artículos 5 y 7 de la Ley 7/1998 de 13 de abril sobre condiciones generales de la contratación, los artículos 80 y 82 del TRLGDCU, el artículo 326 de la LEC sobre la valoración de la prueba documental y la jurisprudencia que los ha interpretado. Como segundo motivo aduce
En relación a la posible nulidad por abusivo de la cláusula que prevé el interés ordinario o remuneratorio. Como decíamos en nuestra SAP de Jaén de 10 de julio de 2024, por citar una de las más recientes:
En este sentido cabe indicar que el control de transparencia tiene su origen en el art. 4.2 de la Directiva 93/13, según el cual el control de contenido no puede referirse «a la definición del objeto principal del contrato ni a la adecuación entre precio y retribución, por una parte, ni a los servicios o bienes que hayan de proporcionarse como contrapartida, por otra, siempre que dichas cláusulas se redacten de manera clara y comprensible». Es decir, cabe el control de abusividad de una cláusula relativa al precio y a la contraprestación si no es transparente; control de transparencia que como parámetro abstracto de validez de la cláusula predispuesta, esto es, fuera del ámbito de interpretación general del Código Civil del «error propio» o «error vicio», cuando se proyecta sobre los elementos esenciales del contrato tiene por objeto que el adherente conozca o pueda conocer con sencillez tanto la «carga económica» que realmente supone para él el contrato celebrado, esto es, la onerosidad o sacrificio patrimonial realizada a cambio de la prestación económica que se quiere obtener, como la «carga jurídica» del mismo, es decir, la definición clara de su posición jurídica tanto en los presupuestos o elementos típicos que configuran el contrato celebrado, como en la asignación o distribución de los riesgos de la ejecución o desarrollo del mismo ( STS 406/2012, de 18 de junio, y 241/2013, de 9 de mayo).
Por otra parte, a la hora de abordar si el contrato concertado cumple con el denominado control de transparencia es de especial relevancia tener en cuenta las directrices sobre la interpretación y la aplicación de la Directiva 93/13/CEE del Consejo sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con los consumidores, elaboradas en la comunicación de la Comisión (publicada en el DOUE el 27 de septiembre de 2019) que resume la jurisprudencia del TJUE sobre dicha directiva.
Así se establece que la Directiva 93/13/CEE contempla una exigencia de transparencia para los profesionales que utilicen cláusulas contractuales no negociadas individualmente. Dicha exigencia se muestra en el hecho de que las cláusulas contractuales deban estar (redactadas) en un lenguaje claro y comprensible ( artículo 4, apartado 2, y artículo 5 de la Directiva 93/13/CEE) y en el requisito de que los consumidores deban tener la oportunidad real de conocer las cláusulas del contrato antes de la conclusión de éste.
Con arreglo a la Directiva 93/13/CEE, la exigencia de transparencia tiene tres funciones: a) las cláusulas que no estén redactadas de forma clara y comprensible se interpretarán de la forma más favorable para el consumidor; b) en virtud del artículo 4, apartado 2, el objeto principal o la adecuación del precio y la retribución establecidos en el contrato están sujetos a una evaluación de conformidad con el artículo 3, apartado 1, siempre que dichas cláusulas se redacten de manera clara y comprensible; c) el incumplimiento de la exigencia de transparencia puede ser un elemento de la evaluación del carácter abusivo de una determinada cláusula contractual y puede ser un elemento indiciario (asunto C-472/10, apartados 30 y 31; asunto C-226/12, Constructora Principado, apartado 27 y asunto C-191/15, Verein für Konsumenteninformation/Amazon, apartados 65 a 71).
Para evaluar si una determinada cláusula contractual es clara y comprensible en el sentido de la Directiva 93/13/CEE debe tenerse en cuenta los siguientes aspectos: .-Si el consumidor tuvo la oportunidad real de familiarizarse con una cláusula contractual antes de la celebración del contrato, lo que incluye la cuestión de si el consumidor pudo consultar y se le dio la oportunidad de leer la(s) cláusula(s) contractual(es). Si una cláusula hace referencia a un anexo o a otro documento, el consumidor debe poder consultar también dichos documentos .- La comprensibilidad de las cláusulas individuales, a la luz de la claridad de su redacción y la especificidad de la terminología utilizada, así como, cuando sea pertinente, en combinación con otras cláusulas contractuales. (Asunto C-96/14, Van Hove, apartado 50). .- El modo en el que se presentan las cláusulas contractuales. Así: a) la claridad de la presentación visual, incluido el tamaño de la fuente, b) el hecho de si un contrato está estructurado de manera lógica y si a las estipulaciones importantes se les otorga la importancia que merecen y no se ocultan entre otras disposiciones, y c) si se trata de cláusulas propias de un contrato o contexto determinado, incluso en conjunto con otras cláusulas relacionadas, etc.
Por lo que respecta a la exigencia de transparencia de las cláusulas contractuales, según resulta del artículo 4, apartado 2, de la Directiva 93/13/CEE, el Tribunal de Justicia ha señalado que esta exigencia, recordada también en el artículo 5 de la citada Directiva, no puede reducirse solo al carácter comprensible de éstas en un plano formal y gramatical, sino que, por el contrario, toda vez que el sistema de protección establecido por dicha Directiva se basa en la idea de que el consumidor se halla en situación de inferioridad respecto al profesional en lo referido, en particular, al nivel de información, esa exigencia de redacción clara y comprensible de las cláusulas contractuales, y por ende de transparencia, debe entenderse de manera extensiva ( C-26/13, Kásler y Káslerné Rábai, apartados 71 y 72, y C-348/14, Bucura, apartado 52).
La STS de 28 de mayo de 2018 concreta el contenido del control de transparencia al establecer " El control de transparencia no se agota en el mero control de incorporación, sino que supone un plus sobre el mismo. Según se desprende inequívocamente de la jurisprudencia del TJUE (sentencias de 21 de marzo de 2013, asunto C-92/11 Jurisprudencia citada a favor PTJUE, Sección: 1ª, 21/03/2013Jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, el control de transparencia requiere examinar, no solo que las cláusulas estén redactadas de forma clara y comprensible, sino que el adherente pueda tener conocimiento real de las mismas- caso RWE VertriebM de 30 de abril de 2014, asunto C- 26/13 Jurisprudencia citada a favor PTJUE, Sección: 1ª, 30/04/2014, Jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea-, de forma que un consumidor informado pueda prever, sobre la base de criterios precisos y comprensibles, sus consecuencias económicas".
El control de transparencia excluye que, en contratos en que el adherente sea un consumidor, pueda agravarse la carga económica que el contrato supone para el consumidor, tal y como éste la había percibido, mediante la inclusión de una condición general que supere los requisitos de incorporación, pero cuya trascendencia jurídica o económica le pasó inadvertida, porque se le dio un inapropiado tratamiento secundario y no se le facilitó la información clara y adecuada sobre las consecuencias jurídicas y económicas de dicha cláusula.
De otro lado y más recientemente se ha complementado esta Jurisprudencia, con la doctrina de las AA.PP, según las cuales, la expresión de la TAE en el contrato de crédito revolving ha de ser clara y comprensible. La SAP de Madrid, Secc. 28 de 15 de octubre de 2021 (SAP M 12290-2021), nos recuerda la importancia de la información de la TAE en un contrato de crédito revolving resolviendo que: "En definitiva, la cláusula en cuestión no presenta objeción ni desde la perspectiva del control de incorporación ni desde el control de transparencia, ya que la expresión de la TAE permite conocer la carga económica que los intereses suponen para el consumidor (el coste efectivo de su obligación) y permite comparar los intereses que ofrecen las distintas entidades".
Y la Sala 1ª del TS en su sentencia de 23 de enero 2019 (FD 3ª apartado 11 - Roj: STS 102/2019), afirma que: "tasa anual equivalente (TAE), permite al consumidor conocer cuál será el coste efectivo del préstamo, por lo que podrá realizar una comparación con otras ofertas en tanto que la TAE constituye un instrumento de medida homogéneo, y podrá tomar conciencia del sacrificio patrimonial que la concesión del préstamo le supondrá.".
Es sumamente relevante en esta materia la sentencia de la Sección 15 de la Audiencia Provincial de Barcelona, de 13 de enero de 2022, que en su apartado 36 afirma: "El TJUE desde la protección que dispensa la Directiva 93/13 no exige que el consumidor real y concreto, es decir la persona que haya celebrado el contrato, haya entendido la cláusula o el método de cálculo del interés. Ese análisis individual corresponderá hacerlo en una acción sobre la validez del consentimiento del consumidor contratante. Por eso el TJUE introduce la figura del consumidor medio. Lo que exige el TJUE es que la cláusula sea comprensible para un consumidor medio, tanto desde el punto de vista gramatical, como desde el punto de vista de la información a su disposición. No se trata de valorar si el consumidor contratante ha entendido la clausula (valoración subjetiva) sino si un consumidor contratante ha dispuesto de la información necesaria para asegurar que un consumidor medio la hubiera entendido (valoración objetiva)".
Como resuelve la sentencia de la Sección 9ª de la Audiencia Provincial de Madrid, de 11 de marzo de 2021 (FD 5º - Roj: SAP M 3728/2021-): "Sobre la manera de practicar el control de transparencia el TJUE en la citada Sentencia de 20 de septiembre de 2017 dictada a propósito de los préstamos en divisa extranjera, declara en su apartado 47 que "incumbe al juez nacional, al tener en cuenta el conjunto de circunstancias que rodearon la celebración del contrato, verificar que, en el asunto de que se trata, se comunicaron al consumidor todos los elementos que pueden incidir en el alcance de su compromiso, permitiéndole evaluar, en particular, el coste total de su préstamo.".
Partimos de los denominados créditos renovables (o revolving) a la cual responde la cuestión objeto de autos. En estas, la entidad emisora pone a disposición del consumidor una cantidad máxima de dinero cada mes, que puede utilizar del modo que estime más adecuado (adquiriendo bienes o servicios que paga con la tarjeta o sacando el dinero en metálico del cajero automático); y el dinero de que ha dispuesto durante un determinado mes debe ser restituido al prestamista al mes siguiente sin generar intereses, o restituyendo al mes siguiente solo una parte del capital utilizado (una cantidad fija cada mes o un porcentaje del capital dispuesto), de manera que la parte restante se aplaza y sobre ese aplazamiento se cobran los intereses remuneratorios pactados. El capital devuelto cada mes engrosa de nuevo en la cesta de dinero que él puede disponer con la tarjeta de crédito, hasta el límite máximo pactado. Si cada mes únicamente reembolsa un importe pequeño o un porcentaje bajo del capital dispuesto, se aplaza una parte importante del capital prestado, que generará elevados intereses remuneratorios. Esos intereses deberán restituirse durante muchos meses, y ese prolongado transcurso del tiempo generará intereses por una cuantía muy elevada. Y así será cuanto mayor sea el crédito dispuesto consumido cada mes, y más meses tarde el consumidor en devolver ese capital.
La duda que se plantea en el seno de las Audiencias Provinciales, y en la doctrina, es la de si el consumidor debe conocer estos datos, expuestos en el párrafo anterior, para que la cláusula sea transparente, y este es el criterio que ante supuestos de contratación ciertamente compleja como la de las tarjetas revolving, esta Sala considera es el que debe presidir el análisis del cumplimiento del presupuesto de transparencia, pues la consecuencia de estos créditos renovables es la generación de unos intereses remuneratorios de elevada cuantía y el conocimiento de este extremo es esencial.
Estamos ante un tipo de crédito donde las pequeñas cantidades concedidas, como consecuencia del elevado tipo de interés que se aplica (aun cuando no sea usurario conforme a la jurisprudencia del Tribunal Supremo) y los sucesivos aplazamientos, se transforman en un elevado importe a devolver a la entidad crediticia. La Jurisprudencia lo define como
En suma, para superar el control de incorporación, debe tratarse de una cláusula con una redacción clara, concreta y sencilla, que permita una comprensión gramatical normal y que el adherente haya tenido oportunidad real de conocer al tiempo de la celebración del contrato". De esta manera debe superarse un control de incorporación o de inclusión de manera que la cláusula aparezca en el contrato de manera legible (así con relación al tamaño de la letra que hoy el art. 80.1b) de la Ley de Consumidores lo sitúa en 2'5 milímetros); así como el TIN y el TAE aparezca de manera clara en el contrato. Y además que supere ese control de comprensibilidad gramatical y semántica de la cláusula; y aun cuando los términos del interés aplicado aparezcan en el contrato en principio como claros, el consumidor medio (pues el análisis debe de hacerse desde esta perspectiva y no de la del sujeto concreto que suscribe el contrato) conozca el funcionamiento del contrato al cual se adhiere.
Así, aun admitiendo que las resoluciones de las diferentes audiencias sean dispares en este punto como hemos dicho (incluso divergen las diferentes secciones de una misma audiencia), debemos de considerar que en el supuesto de autos la cláusula no es transparente.
Pero es que, además, su redacción es sumamente farragosa, así se se desprende de la lectura del anexo del contrato que la propia entidad bancaria adjunta a su escrito de oposición al recurso. Dice así:
Por lo tanto, en modo alguno, podemos considerar que existe una explicación fehaciente, racional y lógica sobre el funcionamiento de la TAE del contrato que nos ocupa. Pues aún después de llevar varios años resolviendo pleitos de esta naturaleza, a este ponente le resulta difícilmente inteligible lo expresado en el contrato.
La consecuencia, conforme al artículo 7 de la LCGC, es que no quedarán incorporadas al contrato las condiciones generales que el adherente no haya tenido oportunidad real de conocer de manera completa al tiempo de la celebración del contrato ni las que sean ilegibles, con lo que no superaría el control de inclusión, entre ellas, la cláusula reguladora de los intereses remuneratorios.
A la misma conclusión llega la AP de Palma de Mallorca en su reciente SAP, Sección 3ª, de 19 de mayo de 2025, examinando este mismo contrato. Y esta misma Sala ratificó este pronunciamiento en su SAP de 11 de septiembre de 2025, tras el examen de otro documento contractual idéntico.
De modo que la ausencia de clausulado aceptado por las partes por su ilegibilidad así como de la información sobre aquel, que tampoco se acredita por la demandada sobre la que recae tal carga, impide tener por superado el control de incorporación contemplado en los artículos 5 y 7 de la Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre condiciones generales de la contratación, y que incluye el examen de la claridad gramatical de las cláusulas pactadas, así como de la cognoscibilidad o comprensibilidad de su contenido por el adherente, referidas al momento de formalización del contrato.
En el presente caso, pese a constar la información normalizada europea, no queda satisfecho el requisito de información que para la contratación de este tipo de producto exige nuestra jurisprudencia. Línea jurisprudencial ha sido confirmada recientemente por las dos SsTS que cita el recurso, y que en modo alguno, desde luego, son desvirtuadas por sus voluntaristas alegaciones.
Concluimos con la evidencia de la no superación de los niveles de transparencia mínimos exigidos a una mercantil que contrata con consumidores.
Observamos, en efecto, que la redacción es compleja, sin que conste realmente cuáles son los términos del contrato. El tipo de interés remuneratorio se establece de forma ambigua, no existiendo una información clara al respecto; concluyendo que, puesto que el interés remuneratorio es elemento esencial del contrato, su inclusión en el mismo, como se ha explicado, no reúne los requisitos de transparencia exigidos, por no ser legible ni comprensible para un consumidor medio, de tal modo que con la simple lectura del contrato, resulta imposible determinar cuál es el coste real del crédito contratado, por lo que dicha cláusula resulta nula y no aplicable a este.
Toda esta información se ofrece entre una amalgama tal de datos, normas y criterios de uso de la tarjeta, que se hacen del todo punto imposible que esta información llegue de forma más o menos comprensible al consumidor.
Como así lo recoge y expresa con corrección el juzgador de instancia en la sentencia combatida, no procede sino confirmar la misma, previa desestimación del recurso de apelación.
Evidentemente este pronunciamiento hace innecesario el abordaje del 3º motivo del recurso. Especialmente porque la nulidad de la cláusula que establece el interés remuneratorio conlleva la del contrato, y por ende de la cláusula que establece las comisiones por impago.
En cuanto a los efectos de la nulidad, ni son los que tiene interesados la demandante en el suplico rector, ni los que refleja el fallo de la sentencia, que se limita a transcribirlos.
Y es que la nulidad de la muy citada cláusula conlleva la del contrato en su totalidad. Y deviene de la previsión legal contenida en el artículo 1303 del CC. De forma que ambas partes deberán de restituirse aquello que haya sido objeto de prestación. De modo que el prestatario viene obligado a restituir el importe tomado préstamo. Mientras que la entidad viene obligado a devolver los importes cobrados de más por la aplicación de la cláusula litigiosa, con los intereses legales desde la fecha de cada cobro.
Así se expresa la STS 852/2008, de 24 de septiembre afirma que
En resumen, la apelación no habrá de prosperar, debiendo confirmarse la sentencia de instancia, por sus propios fundamentos y los aquí expuestos. Si bien el fallo ha de precisarse en los términos expuestos, con la finalidad de evitar problemas en la ejecución de la sentencia.
A la vista de cuanto antecede, no procede abordar el tercer motivo del recurso.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Jaén, con fecha 12 de junio de 2.025, en autos de Juicio Ordinario , seguidos en dicho Juzgado con el nº 716 del año 2.025, debemos confirmar la misma si bien matizando el fallo que ha de reflejar la nulidad del contrato de autos, con los efectos previstos señalados en los razonamientos de nuestra sentencia -la prestataria debe restituir exclusivamente la cantidad que la entidad financiera puso a su disposición, y esta viene obligada a devolver los importes cobrados en exceso por la aplicación de consabida cláusula, más los interese legales desde la fecha de cada cobro-, manteniendo resto de pronunciamientos, con imposición de las costas de esta alzada a la entidad bancaria, procediendo declarar la
Notifíquese a las partes con indicación de que contra esta sentencia cabe recurso de casación ante la Sala 1ª del Tribunal Supremo que debe interponerse en el plazo de veinte días ante esta Audiencia si concurren los requisitos establecidos, y en la forma indicada en los artículos 477 a 484 de la LEC reformada por el R.D.-Ley 5/2023 (BOE 29/06/23), así como lo dispuesto en el
* 50 € por Interés casacional
* 50 € por Tutela Judicial Civil de Dchos Fundamentales.
Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Jaén, con devolución de los autos originales para que lleve a cabo lo resuelto.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
Antecedentes
".
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JUAN CARLOS MERENCIANO AGUIRRE.
ACEPTANDO los fundamentos de derecho de la resolución impugnada, abundando los que a continuación expondremos y no compartiendo la redacción del FALLO.
Se alza la parte demandada aduciendo, como principal motivo de su recurso, infracción de los artículos 3.1 y 4.2 de la directiva del Consejo de 5 de abril de 1993, en relación con los artículos 5 y 7 de la Ley 7/1998 de 13 de abril sobre condiciones generales de la contratación, los artículos 80 y 82 del TRLGDCU, el artículo 326 de la LEC sobre la valoración de la prueba documental y la jurisprudencia que los ha interpretado. Como segundo motivo aduce
En relación a la posible nulidad por abusivo de la cláusula que prevé el interés ordinario o remuneratorio. Como decíamos en nuestra SAP de Jaén de 10 de julio de 2024, por citar una de las más recientes:
En este sentido cabe indicar que el control de transparencia tiene su origen en el art. 4.2 de la Directiva 93/13, según el cual el control de contenido no puede referirse «a la definición del objeto principal del contrato ni a la adecuación entre precio y retribución, por una parte, ni a los servicios o bienes que hayan de proporcionarse como contrapartida, por otra, siempre que dichas cláusulas se redacten de manera clara y comprensible». Es decir, cabe el control de abusividad de una cláusula relativa al precio y a la contraprestación si no es transparente; control de transparencia que como parámetro abstracto de validez de la cláusula predispuesta, esto es, fuera del ámbito de interpretación general del Código Civil del «error propio» o «error vicio», cuando se proyecta sobre los elementos esenciales del contrato tiene por objeto que el adherente conozca o pueda conocer con sencillez tanto la «carga económica» que realmente supone para él el contrato celebrado, esto es, la onerosidad o sacrificio patrimonial realizada a cambio de la prestación económica que se quiere obtener, como la «carga jurídica» del mismo, es decir, la definición clara de su posición jurídica tanto en los presupuestos o elementos típicos que configuran el contrato celebrado, como en la asignación o distribución de los riesgos de la ejecución o desarrollo del mismo ( STS 406/2012, de 18 de junio, y 241/2013, de 9 de mayo).
Por otra parte, a la hora de abordar si el contrato concertado cumple con el denominado control de transparencia es de especial relevancia tener en cuenta las directrices sobre la interpretación y la aplicación de la Directiva 93/13/CEE del Consejo sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con los consumidores, elaboradas en la comunicación de la Comisión (publicada en el DOUE el 27 de septiembre de 2019) que resume la jurisprudencia del TJUE sobre dicha directiva.
Así se establece que la Directiva 93/13/CEE contempla una exigencia de transparencia para los profesionales que utilicen cláusulas contractuales no negociadas individualmente. Dicha exigencia se muestra en el hecho de que las cláusulas contractuales deban estar (redactadas) en un lenguaje claro y comprensible ( artículo 4, apartado 2, y artículo 5 de la Directiva 93/13/CEE) y en el requisito de que los consumidores deban tener la oportunidad real de conocer las cláusulas del contrato antes de la conclusión de éste.
Con arreglo a la Directiva 93/13/CEE, la exigencia de transparencia tiene tres funciones: a) las cláusulas que no estén redactadas de forma clara y comprensible se interpretarán de la forma más favorable para el consumidor; b) en virtud del artículo 4, apartado 2, el objeto principal o la adecuación del precio y la retribución establecidos en el contrato están sujetos a una evaluación de conformidad con el artículo 3, apartado 1, siempre que dichas cláusulas se redacten de manera clara y comprensible; c) el incumplimiento de la exigencia de transparencia puede ser un elemento de la evaluación del carácter abusivo de una determinada cláusula contractual y puede ser un elemento indiciario (asunto C-472/10, apartados 30 y 31; asunto C-226/12, Constructora Principado, apartado 27 y asunto C-191/15, Verein für Konsumenteninformation/Amazon, apartados 65 a 71).
Para evaluar si una determinada cláusula contractual es clara y comprensible en el sentido de la Directiva 93/13/CEE debe tenerse en cuenta los siguientes aspectos: .-Si el consumidor tuvo la oportunidad real de familiarizarse con una cláusula contractual antes de la celebración del contrato, lo que incluye la cuestión de si el consumidor pudo consultar y se le dio la oportunidad de leer la(s) cláusula(s) contractual(es). Si una cláusula hace referencia a un anexo o a otro documento, el consumidor debe poder consultar también dichos documentos .- La comprensibilidad de las cláusulas individuales, a la luz de la claridad de su redacción y la especificidad de la terminología utilizada, así como, cuando sea pertinente, en combinación con otras cláusulas contractuales. (Asunto C-96/14, Van Hove, apartado 50). .- El modo en el que se presentan las cláusulas contractuales. Así: a) la claridad de la presentación visual, incluido el tamaño de la fuente, b) el hecho de si un contrato está estructurado de manera lógica y si a las estipulaciones importantes se les otorga la importancia que merecen y no se ocultan entre otras disposiciones, y c) si se trata de cláusulas propias de un contrato o contexto determinado, incluso en conjunto con otras cláusulas relacionadas, etc.
Por lo que respecta a la exigencia de transparencia de las cláusulas contractuales, según resulta del artículo 4, apartado 2, de la Directiva 93/13/CEE, el Tribunal de Justicia ha señalado que esta exigencia, recordada también en el artículo 5 de la citada Directiva, no puede reducirse solo al carácter comprensible de éstas en un plano formal y gramatical, sino que, por el contrario, toda vez que el sistema de protección establecido por dicha Directiva se basa en la idea de que el consumidor se halla en situación de inferioridad respecto al profesional en lo referido, en particular, al nivel de información, esa exigencia de redacción clara y comprensible de las cláusulas contractuales, y por ende de transparencia, debe entenderse de manera extensiva ( C-26/13, Kásler y Káslerné Rábai, apartados 71 y 72, y C-348/14, Bucura, apartado 52).
La STS de 28 de mayo de 2018 concreta el contenido del control de transparencia al establecer " El control de transparencia no se agota en el mero control de incorporación, sino que supone un plus sobre el mismo. Según se desprende inequívocamente de la jurisprudencia del TJUE (sentencias de 21 de marzo de 2013, asunto C-92/11 Jurisprudencia citada a favor PTJUE, Sección: 1ª, 21/03/2013Jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, el control de transparencia requiere examinar, no solo que las cláusulas estén redactadas de forma clara y comprensible, sino que el adherente pueda tener conocimiento real de las mismas- caso RWE VertriebM de 30 de abril de 2014, asunto C- 26/13 Jurisprudencia citada a favor PTJUE, Sección: 1ª, 30/04/2014, Jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea-, de forma que un consumidor informado pueda prever, sobre la base de criterios precisos y comprensibles, sus consecuencias económicas".
El control de transparencia excluye que, en contratos en que el adherente sea un consumidor, pueda agravarse la carga económica que el contrato supone para el consumidor, tal y como éste la había percibido, mediante la inclusión de una condición general que supere los requisitos de incorporación, pero cuya trascendencia jurídica o económica le pasó inadvertida, porque se le dio un inapropiado tratamiento secundario y no se le facilitó la información clara y adecuada sobre las consecuencias jurídicas y económicas de dicha cláusula.
De otro lado y más recientemente se ha complementado esta Jurisprudencia, con la doctrina de las AA.PP, según las cuales, la expresión de la TAE en el contrato de crédito revolving ha de ser clara y comprensible. La SAP de Madrid, Secc. 28 de 15 de octubre de 2021 (SAP M 12290-2021), nos recuerda la importancia de la información de la TAE en un contrato de crédito revolving resolviendo que: "En definitiva, la cláusula en cuestión no presenta objeción ni desde la perspectiva del control de incorporación ni desde el control de transparencia, ya que la expresión de la TAE permite conocer la carga económica que los intereses suponen para el consumidor (el coste efectivo de su obligación) y permite comparar los intereses que ofrecen las distintas entidades".
Y la Sala 1ª del TS en su sentencia de 23 de enero 2019 (FD 3ª apartado 11 - Roj: STS 102/2019), afirma que: "tasa anual equivalente (TAE), permite al consumidor conocer cuál será el coste efectivo del préstamo, por lo que podrá realizar una comparación con otras ofertas en tanto que la TAE constituye un instrumento de medida homogéneo, y podrá tomar conciencia del sacrificio patrimonial que la concesión del préstamo le supondrá.".
Es sumamente relevante en esta materia la sentencia de la Sección 15 de la Audiencia Provincial de Barcelona, de 13 de enero de 2022, que en su apartado 36 afirma: "El TJUE desde la protección que dispensa la Directiva 93/13 no exige que el consumidor real y concreto, es decir la persona que haya celebrado el contrato, haya entendido la cláusula o el método de cálculo del interés. Ese análisis individual corresponderá hacerlo en una acción sobre la validez del consentimiento del consumidor contratante. Por eso el TJUE introduce la figura del consumidor medio. Lo que exige el TJUE es que la cláusula sea comprensible para un consumidor medio, tanto desde el punto de vista gramatical, como desde el punto de vista de la información a su disposición. No se trata de valorar si el consumidor contratante ha entendido la clausula (valoración subjetiva) sino si un consumidor contratante ha dispuesto de la información necesaria para asegurar que un consumidor medio la hubiera entendido (valoración objetiva)".
Como resuelve la sentencia de la Sección 9ª de la Audiencia Provincial de Madrid, de 11 de marzo de 2021 (FD 5º - Roj: SAP M 3728/2021-): "Sobre la manera de practicar el control de transparencia el TJUE en la citada Sentencia de 20 de septiembre de 2017 dictada a propósito de los préstamos en divisa extranjera, declara en su apartado 47 que "incumbe al juez nacional, al tener en cuenta el conjunto de circunstancias que rodearon la celebración del contrato, verificar que, en el asunto de que se trata, se comunicaron al consumidor todos los elementos que pueden incidir en el alcance de su compromiso, permitiéndole evaluar, en particular, el coste total de su préstamo.".
Partimos de los denominados créditos renovables (o revolving) a la cual responde la cuestión objeto de autos. En estas, la entidad emisora pone a disposición del consumidor una cantidad máxima de dinero cada mes, que puede utilizar del modo que estime más adecuado (adquiriendo bienes o servicios que paga con la tarjeta o sacando el dinero en metálico del cajero automático); y el dinero de que ha dispuesto durante un determinado mes debe ser restituido al prestamista al mes siguiente sin generar intereses, o restituyendo al mes siguiente solo una parte del capital utilizado (una cantidad fija cada mes o un porcentaje del capital dispuesto), de manera que la parte restante se aplaza y sobre ese aplazamiento se cobran los intereses remuneratorios pactados. El capital devuelto cada mes engrosa de nuevo en la cesta de dinero que él puede disponer con la tarjeta de crédito, hasta el límite máximo pactado. Si cada mes únicamente reembolsa un importe pequeño o un porcentaje bajo del capital dispuesto, se aplaza una parte importante del capital prestado, que generará elevados intereses remuneratorios. Esos intereses deberán restituirse durante muchos meses, y ese prolongado transcurso del tiempo generará intereses por una cuantía muy elevada. Y así será cuanto mayor sea el crédito dispuesto consumido cada mes, y más meses tarde el consumidor en devolver ese capital.
La duda que se plantea en el seno de las Audiencias Provinciales, y en la doctrina, es la de si el consumidor debe conocer estos datos, expuestos en el párrafo anterior, para que la cláusula sea transparente, y este es el criterio que ante supuestos de contratación ciertamente compleja como la de las tarjetas revolving, esta Sala considera es el que debe presidir el análisis del cumplimiento del presupuesto de transparencia, pues la consecuencia de estos créditos renovables es la generación de unos intereses remuneratorios de elevada cuantía y el conocimiento de este extremo es esencial.
Estamos ante un tipo de crédito donde las pequeñas cantidades concedidas, como consecuencia del elevado tipo de interés que se aplica (aun cuando no sea usurario conforme a la jurisprudencia del Tribunal Supremo) y los sucesivos aplazamientos, se transforman en un elevado importe a devolver a la entidad crediticia. La Jurisprudencia lo define como
En suma, para superar el control de incorporación, debe tratarse de una cláusula con una redacción clara, concreta y sencilla, que permita una comprensión gramatical normal y que el adherente haya tenido oportunidad real de conocer al tiempo de la celebración del contrato". De esta manera debe superarse un control de incorporación o de inclusión de manera que la cláusula aparezca en el contrato de manera legible (así con relación al tamaño de la letra que hoy el art. 80.1b) de la Ley de Consumidores lo sitúa en 2'5 milímetros); así como el TIN y el TAE aparezca de manera clara en el contrato. Y además que supere ese control de comprensibilidad gramatical y semántica de la cláusula; y aun cuando los términos del interés aplicado aparezcan en el contrato en principio como claros, el consumidor medio (pues el análisis debe de hacerse desde esta perspectiva y no de la del sujeto concreto que suscribe el contrato) conozca el funcionamiento del contrato al cual se adhiere.
Así, aun admitiendo que las resoluciones de las diferentes audiencias sean dispares en este punto como hemos dicho (incluso divergen las diferentes secciones de una misma audiencia), debemos de considerar que en el supuesto de autos la cláusula no es transparente.
Pero es que, además, su redacción es sumamente farragosa, así se se desprende de la lectura del anexo del contrato que la propia entidad bancaria adjunta a su escrito de oposición al recurso. Dice así:
Por lo tanto, en modo alguno, podemos considerar que existe una explicación fehaciente, racional y lógica sobre el funcionamiento de la TAE del contrato que nos ocupa. Pues aún después de llevar varios años resolviendo pleitos de esta naturaleza, a este ponente le resulta difícilmente inteligible lo expresado en el contrato.
La consecuencia, conforme al artículo 7 de la LCGC, es que no quedarán incorporadas al contrato las condiciones generales que el adherente no haya tenido oportunidad real de conocer de manera completa al tiempo de la celebración del contrato ni las que sean ilegibles, con lo que no superaría el control de inclusión, entre ellas, la cláusula reguladora de los intereses remuneratorios.
A la misma conclusión llega la AP de Palma de Mallorca en su reciente SAP, Sección 3ª, de 19 de mayo de 2025, examinando este mismo contrato. Y esta misma Sala ratificó este pronunciamiento en su SAP de 11 de septiembre de 2025, tras el examen de otro documento contractual idéntico.
De modo que la ausencia de clausulado aceptado por las partes por su ilegibilidad así como de la información sobre aquel, que tampoco se acredita por la demandada sobre la que recae tal carga, impide tener por superado el control de incorporación contemplado en los artículos 5 y 7 de la Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre condiciones generales de la contratación, y que incluye el examen de la claridad gramatical de las cláusulas pactadas, así como de la cognoscibilidad o comprensibilidad de su contenido por el adherente, referidas al momento de formalización del contrato.
En el presente caso, pese a constar la información normalizada europea, no queda satisfecho el requisito de información que para la contratación de este tipo de producto exige nuestra jurisprudencia. Línea jurisprudencial ha sido confirmada recientemente por las dos SsTS que cita el recurso, y que en modo alguno, desde luego, son desvirtuadas por sus voluntaristas alegaciones.
Concluimos con la evidencia de la no superación de los niveles de transparencia mínimos exigidos a una mercantil que contrata con consumidores.
Observamos, en efecto, que la redacción es compleja, sin que conste realmente cuáles son los términos del contrato. El tipo de interés remuneratorio se establece de forma ambigua, no existiendo una información clara al respecto; concluyendo que, puesto que el interés remuneratorio es elemento esencial del contrato, su inclusión en el mismo, como se ha explicado, no reúne los requisitos de transparencia exigidos, por no ser legible ni comprensible para un consumidor medio, de tal modo que con la simple lectura del contrato, resulta imposible determinar cuál es el coste real del crédito contratado, por lo que dicha cláusula resulta nula y no aplicable a este.
Toda esta información se ofrece entre una amalgama tal de datos, normas y criterios de uso de la tarjeta, que se hacen del todo punto imposible que esta información llegue de forma más o menos comprensible al consumidor.
Como así lo recoge y expresa con corrección el juzgador de instancia en la sentencia combatida, no procede sino confirmar la misma, previa desestimación del recurso de apelación.
Evidentemente este pronunciamiento hace innecesario el abordaje del 3º motivo del recurso. Especialmente porque la nulidad de la cláusula que establece el interés remuneratorio conlleva la del contrato, y por ende de la cláusula que establece las comisiones por impago.
En cuanto a los efectos de la nulidad, ni son los que tiene interesados la demandante en el suplico rector, ni los que refleja el fallo de la sentencia, que se limita a transcribirlos.
Y es que la nulidad de la muy citada cláusula conlleva la del contrato en su totalidad. Y deviene de la previsión legal contenida en el artículo 1303 del CC. De forma que ambas partes deberán de restituirse aquello que haya sido objeto de prestación. De modo que el prestatario viene obligado a restituir el importe tomado préstamo. Mientras que la entidad viene obligado a devolver los importes cobrados de más por la aplicación de la cláusula litigiosa, con los intereses legales desde la fecha de cada cobro.
Así se expresa la STS 852/2008, de 24 de septiembre afirma que
En resumen, la apelación no habrá de prosperar, debiendo confirmarse la sentencia de instancia, por sus propios fundamentos y los aquí expuestos. Si bien el fallo ha de precisarse en los términos expuestos, con la finalidad de evitar problemas en la ejecución de la sentencia.
A la vista de cuanto antecede, no procede abordar el tercer motivo del recurso.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Jaén, con fecha 12 de junio de 2.025, en autos de Juicio Ordinario , seguidos en dicho Juzgado con el nº 716 del año 2.025, debemos confirmar la misma si bien matizando el fallo que ha de reflejar la nulidad del contrato de autos, con los efectos previstos señalados en los razonamientos de nuestra sentencia -la prestataria debe restituir exclusivamente la cantidad que la entidad financiera puso a su disposición, y esta viene obligada a devolver los importes cobrados en exceso por la aplicación de consabida cláusula, más los interese legales desde la fecha de cada cobro-, manteniendo resto de pronunciamientos, con imposición de las costas de esta alzada a la entidad bancaria, procediendo declarar la
Notifíquese a las partes con indicación de que contra esta sentencia cabe recurso de casación ante la Sala 1ª del Tribunal Supremo que debe interponerse en el plazo de veinte días ante esta Audiencia si concurren los requisitos establecidos, y en la forma indicada en los artículos 477 a 484 de la LEC reformada por el R.D.-Ley 5/2023 (BOE 29/06/23), así como lo dispuesto en el
* 50 € por Interés casacional
* 50 € por Tutela Judicial Civil de Dchos Fundamentales.
Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Jaén, con devolución de los autos originales para que lleve a cabo lo resuelto.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
Fundamentos
Se alza la parte demandada aduciendo, como principal motivo de su recurso, infracción de los artículos 3.1 y 4.2 de la directiva del Consejo de 5 de abril de 1993, en relación con los artículos 5 y 7 de la Ley 7/1998 de 13 de abril sobre condiciones generales de la contratación, los artículos 80 y 82 del TRLGDCU, el artículo 326 de la LEC sobre la valoración de la prueba documental y la jurisprudencia que los ha interpretado. Como segundo motivo aduce
En relación a la posible nulidad por abusivo de la cláusula que prevé el interés ordinario o remuneratorio. Como decíamos en nuestra SAP de Jaén de 10 de julio de 2024, por citar una de las más recientes:
En este sentido cabe indicar que el control de transparencia tiene su origen en el art. 4.2 de la Directiva 93/13, según el cual el control de contenido no puede referirse «a la definición del objeto principal del contrato ni a la adecuación entre precio y retribución, por una parte, ni a los servicios o bienes que hayan de proporcionarse como contrapartida, por otra, siempre que dichas cláusulas se redacten de manera clara y comprensible». Es decir, cabe el control de abusividad de una cláusula relativa al precio y a la contraprestación si no es transparente; control de transparencia que como parámetro abstracto de validez de la cláusula predispuesta, esto es, fuera del ámbito de interpretación general del Código Civil del «error propio» o «error vicio», cuando se proyecta sobre los elementos esenciales del contrato tiene por objeto que el adherente conozca o pueda conocer con sencillez tanto la «carga económica» que realmente supone para él el contrato celebrado, esto es, la onerosidad o sacrificio patrimonial realizada a cambio de la prestación económica que se quiere obtener, como la «carga jurídica» del mismo, es decir, la definición clara de su posición jurídica tanto en los presupuestos o elementos típicos que configuran el contrato celebrado, como en la asignación o distribución de los riesgos de la ejecución o desarrollo del mismo ( STS 406/2012, de 18 de junio, y 241/2013, de 9 de mayo).
Por otra parte, a la hora de abordar si el contrato concertado cumple con el denominado control de transparencia es de especial relevancia tener en cuenta las directrices sobre la interpretación y la aplicación de la Directiva 93/13/CEE del Consejo sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con los consumidores, elaboradas en la comunicación de la Comisión (publicada en el DOUE el 27 de septiembre de 2019) que resume la jurisprudencia del TJUE sobre dicha directiva.
Así se establece que la Directiva 93/13/CEE contempla una exigencia de transparencia para los profesionales que utilicen cláusulas contractuales no negociadas individualmente. Dicha exigencia se muestra en el hecho de que las cláusulas contractuales deban estar (redactadas) en un lenguaje claro y comprensible ( artículo 4, apartado 2, y artículo 5 de la Directiva 93/13/CEE) y en el requisito de que los consumidores deban tener la oportunidad real de conocer las cláusulas del contrato antes de la conclusión de éste.
Con arreglo a la Directiva 93/13/CEE, la exigencia de transparencia tiene tres funciones: a) las cláusulas que no estén redactadas de forma clara y comprensible se interpretarán de la forma más favorable para el consumidor; b) en virtud del artículo 4, apartado 2, el objeto principal o la adecuación del precio y la retribución establecidos en el contrato están sujetos a una evaluación de conformidad con el artículo 3, apartado 1, siempre que dichas cláusulas se redacten de manera clara y comprensible; c) el incumplimiento de la exigencia de transparencia puede ser un elemento de la evaluación del carácter abusivo de una determinada cláusula contractual y puede ser un elemento indiciario (asunto C-472/10, apartados 30 y 31; asunto C-226/12, Constructora Principado, apartado 27 y asunto C-191/15, Verein für Konsumenteninformation/Amazon, apartados 65 a 71).
Para evaluar si una determinada cláusula contractual es clara y comprensible en el sentido de la Directiva 93/13/CEE debe tenerse en cuenta los siguientes aspectos: .-Si el consumidor tuvo la oportunidad real de familiarizarse con una cláusula contractual antes de la celebración del contrato, lo que incluye la cuestión de si el consumidor pudo consultar y se le dio la oportunidad de leer la(s) cláusula(s) contractual(es). Si una cláusula hace referencia a un anexo o a otro documento, el consumidor debe poder consultar también dichos documentos .- La comprensibilidad de las cláusulas individuales, a la luz de la claridad de su redacción y la especificidad de la terminología utilizada, así como, cuando sea pertinente, en combinación con otras cláusulas contractuales. (Asunto C-96/14, Van Hove, apartado 50). .- El modo en el que se presentan las cláusulas contractuales. Así: a) la claridad de la presentación visual, incluido el tamaño de la fuente, b) el hecho de si un contrato está estructurado de manera lógica y si a las estipulaciones importantes se les otorga la importancia que merecen y no se ocultan entre otras disposiciones, y c) si se trata de cláusulas propias de un contrato o contexto determinado, incluso en conjunto con otras cláusulas relacionadas, etc.
Por lo que respecta a la exigencia de transparencia de las cláusulas contractuales, según resulta del artículo 4, apartado 2, de la Directiva 93/13/CEE, el Tribunal de Justicia ha señalado que esta exigencia, recordada también en el artículo 5 de la citada Directiva, no puede reducirse solo al carácter comprensible de éstas en un plano formal y gramatical, sino que, por el contrario, toda vez que el sistema de protección establecido por dicha Directiva se basa en la idea de que el consumidor se halla en situación de inferioridad respecto al profesional en lo referido, en particular, al nivel de información, esa exigencia de redacción clara y comprensible de las cláusulas contractuales, y por ende de transparencia, debe entenderse de manera extensiva ( C-26/13, Kásler y Káslerné Rábai, apartados 71 y 72, y C-348/14, Bucura, apartado 52).
La STS de 28 de mayo de 2018 concreta el contenido del control de transparencia al establecer " El control de transparencia no se agota en el mero control de incorporación, sino que supone un plus sobre el mismo. Según se desprende inequívocamente de la jurisprudencia del TJUE (sentencias de 21 de marzo de 2013, asunto C-92/11 Jurisprudencia citada a favor PTJUE, Sección: 1ª, 21/03/2013Jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, el control de transparencia requiere examinar, no solo que las cláusulas estén redactadas de forma clara y comprensible, sino que el adherente pueda tener conocimiento real de las mismas- caso RWE VertriebM de 30 de abril de 2014, asunto C- 26/13 Jurisprudencia citada a favor PTJUE, Sección: 1ª, 30/04/2014, Jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea-, de forma que un consumidor informado pueda prever, sobre la base de criterios precisos y comprensibles, sus consecuencias económicas".
El control de transparencia excluye que, en contratos en que el adherente sea un consumidor, pueda agravarse la carga económica que el contrato supone para el consumidor, tal y como éste la había percibido, mediante la inclusión de una condición general que supere los requisitos de incorporación, pero cuya trascendencia jurídica o económica le pasó inadvertida, porque se le dio un inapropiado tratamiento secundario y no se le facilitó la información clara y adecuada sobre las consecuencias jurídicas y económicas de dicha cláusula.
De otro lado y más recientemente se ha complementado esta Jurisprudencia, con la doctrina de las AA.PP, según las cuales, la expresión de la TAE en el contrato de crédito revolving ha de ser clara y comprensible. La SAP de Madrid, Secc. 28 de 15 de octubre de 2021 (SAP M 12290-2021), nos recuerda la importancia de la información de la TAE en un contrato de crédito revolving resolviendo que: "En definitiva, la cláusula en cuestión no presenta objeción ni desde la perspectiva del control de incorporación ni desde el control de transparencia, ya que la expresión de la TAE permite conocer la carga económica que los intereses suponen para el consumidor (el coste efectivo de su obligación) y permite comparar los intereses que ofrecen las distintas entidades".
Y la Sala 1ª del TS en su sentencia de 23 de enero 2019 (FD 3ª apartado 11 - Roj: STS 102/2019), afirma que: "tasa anual equivalente (TAE), permite al consumidor conocer cuál será el coste efectivo del préstamo, por lo que podrá realizar una comparación con otras ofertas en tanto que la TAE constituye un instrumento de medida homogéneo, y podrá tomar conciencia del sacrificio patrimonial que la concesión del préstamo le supondrá.".
Es sumamente relevante en esta materia la sentencia de la Sección 15 de la Audiencia Provincial de Barcelona, de 13 de enero de 2022, que en su apartado 36 afirma: "El TJUE desde la protección que dispensa la Directiva 93/13 no exige que el consumidor real y concreto, es decir la persona que haya celebrado el contrato, haya entendido la cláusula o el método de cálculo del interés. Ese análisis individual corresponderá hacerlo en una acción sobre la validez del consentimiento del consumidor contratante. Por eso el TJUE introduce la figura del consumidor medio. Lo que exige el TJUE es que la cláusula sea comprensible para un consumidor medio, tanto desde el punto de vista gramatical, como desde el punto de vista de la información a su disposición. No se trata de valorar si el consumidor contratante ha entendido la clausula (valoración subjetiva) sino si un consumidor contratante ha dispuesto de la información necesaria para asegurar que un consumidor medio la hubiera entendido (valoración objetiva)".
Como resuelve la sentencia de la Sección 9ª de la Audiencia Provincial de Madrid, de 11 de marzo de 2021 (FD 5º - Roj: SAP M 3728/2021-): "Sobre la manera de practicar el control de transparencia el TJUE en la citada Sentencia de 20 de septiembre de 2017 dictada a propósito de los préstamos en divisa extranjera, declara en su apartado 47 que "incumbe al juez nacional, al tener en cuenta el conjunto de circunstancias que rodearon la celebración del contrato, verificar que, en el asunto de que se trata, se comunicaron al consumidor todos los elementos que pueden incidir en el alcance de su compromiso, permitiéndole evaluar, en particular, el coste total de su préstamo.".
Partimos de los denominados créditos renovables (o revolving) a la cual responde la cuestión objeto de autos. En estas, la entidad emisora pone a disposición del consumidor una cantidad máxima de dinero cada mes, que puede utilizar del modo que estime más adecuado (adquiriendo bienes o servicios que paga con la tarjeta o sacando el dinero en metálico del cajero automático); y el dinero de que ha dispuesto durante un determinado mes debe ser restituido al prestamista al mes siguiente sin generar intereses, o restituyendo al mes siguiente solo una parte del capital utilizado (una cantidad fija cada mes o un porcentaje del capital dispuesto), de manera que la parte restante se aplaza y sobre ese aplazamiento se cobran los intereses remuneratorios pactados. El capital devuelto cada mes engrosa de nuevo en la cesta de dinero que él puede disponer con la tarjeta de crédito, hasta el límite máximo pactado. Si cada mes únicamente reembolsa un importe pequeño o un porcentaje bajo del capital dispuesto, se aplaza una parte importante del capital prestado, que generará elevados intereses remuneratorios. Esos intereses deberán restituirse durante muchos meses, y ese prolongado transcurso del tiempo generará intereses por una cuantía muy elevada. Y así será cuanto mayor sea el crédito dispuesto consumido cada mes, y más meses tarde el consumidor en devolver ese capital.
La duda que se plantea en el seno de las Audiencias Provinciales, y en la doctrina, es la de si el consumidor debe conocer estos datos, expuestos en el párrafo anterior, para que la cláusula sea transparente, y este es el criterio que ante supuestos de contratación ciertamente compleja como la de las tarjetas revolving, esta Sala considera es el que debe presidir el análisis del cumplimiento del presupuesto de transparencia, pues la consecuencia de estos créditos renovables es la generación de unos intereses remuneratorios de elevada cuantía y el conocimiento de este extremo es esencial.
Estamos ante un tipo de crédito donde las pequeñas cantidades concedidas, como consecuencia del elevado tipo de interés que se aplica (aun cuando no sea usurario conforme a la jurisprudencia del Tribunal Supremo) y los sucesivos aplazamientos, se transforman en un elevado importe a devolver a la entidad crediticia. La Jurisprudencia lo define como
En suma, para superar el control de incorporación, debe tratarse de una cláusula con una redacción clara, concreta y sencilla, que permita una comprensión gramatical normal y que el adherente haya tenido oportunidad real de conocer al tiempo de la celebración del contrato". De esta manera debe superarse un control de incorporación o de inclusión de manera que la cláusula aparezca en el contrato de manera legible (así con relación al tamaño de la letra que hoy el art. 80.1b) de la Ley de Consumidores lo sitúa en 2'5 milímetros); así como el TIN y el TAE aparezca de manera clara en el contrato. Y además que supere ese control de comprensibilidad gramatical y semántica de la cláusula; y aun cuando los términos del interés aplicado aparezcan en el contrato en principio como claros, el consumidor medio (pues el análisis debe de hacerse desde esta perspectiva y no de la del sujeto concreto que suscribe el contrato) conozca el funcionamiento del contrato al cual se adhiere.
Así, aun admitiendo que las resoluciones de las diferentes audiencias sean dispares en este punto como hemos dicho (incluso divergen las diferentes secciones de una misma audiencia), debemos de considerar que en el supuesto de autos la cláusula no es transparente.
Pero es que, además, su redacción es sumamente farragosa, así se se desprende de la lectura del anexo del contrato que la propia entidad bancaria adjunta a su escrito de oposición al recurso. Dice así:
Por lo tanto, en modo alguno, podemos considerar que existe una explicación fehaciente, racional y lógica sobre el funcionamiento de la TAE del contrato que nos ocupa. Pues aún después de llevar varios años resolviendo pleitos de esta naturaleza, a este ponente le resulta difícilmente inteligible lo expresado en el contrato.
La consecuencia, conforme al artículo 7 de la LCGC, es que no quedarán incorporadas al contrato las condiciones generales que el adherente no haya tenido oportunidad real de conocer de manera completa al tiempo de la celebración del contrato ni las que sean ilegibles, con lo que no superaría el control de inclusión, entre ellas, la cláusula reguladora de los intereses remuneratorios.
A la misma conclusión llega la AP de Palma de Mallorca en su reciente SAP, Sección 3ª, de 19 de mayo de 2025, examinando este mismo contrato. Y esta misma Sala ratificó este pronunciamiento en su SAP de 11 de septiembre de 2025, tras el examen de otro documento contractual idéntico.
De modo que la ausencia de clausulado aceptado por las partes por su ilegibilidad así como de la información sobre aquel, que tampoco se acredita por la demandada sobre la que recae tal carga, impide tener por superado el control de incorporación contemplado en los artículos 5 y 7 de la Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre condiciones generales de la contratación, y que incluye el examen de la claridad gramatical de las cláusulas pactadas, así como de la cognoscibilidad o comprensibilidad de su contenido por el adherente, referidas al momento de formalización del contrato.
En el presente caso, pese a constar la información normalizada europea, no queda satisfecho el requisito de información que para la contratación de este tipo de producto exige nuestra jurisprudencia. Línea jurisprudencial ha sido confirmada recientemente por las dos SsTS que cita el recurso, y que en modo alguno, desde luego, son desvirtuadas por sus voluntaristas alegaciones.
Concluimos con la evidencia de la no superación de los niveles de transparencia mínimos exigidos a una mercantil que contrata con consumidores.
Observamos, en efecto, que la redacción es compleja, sin que conste realmente cuáles son los términos del contrato. El tipo de interés remuneratorio se establece de forma ambigua, no existiendo una información clara al respecto; concluyendo que, puesto que el interés remuneratorio es elemento esencial del contrato, su inclusión en el mismo, como se ha explicado, no reúne los requisitos de transparencia exigidos, por no ser legible ni comprensible para un consumidor medio, de tal modo que con la simple lectura del contrato, resulta imposible determinar cuál es el coste real del crédito contratado, por lo que dicha cláusula resulta nula y no aplicable a este.
Toda esta información se ofrece entre una amalgama tal de datos, normas y criterios de uso de la tarjeta, que se hacen del todo punto imposible que esta información llegue de forma más o menos comprensible al consumidor.
Como así lo recoge y expresa con corrección el juzgador de instancia en la sentencia combatida, no procede sino confirmar la misma, previa desestimación del recurso de apelación.
Evidentemente este pronunciamiento hace innecesario el abordaje del 3º motivo del recurso. Especialmente porque la nulidad de la cláusula que establece el interés remuneratorio conlleva la del contrato, y por ende de la cláusula que establece las comisiones por impago.
En cuanto a los efectos de la nulidad, ni son los que tiene interesados la demandante en el suplico rector, ni los que refleja el fallo de la sentencia, que se limita a transcribirlos.
Y es que la nulidad de la muy citada cláusula conlleva la del contrato en su totalidad. Y deviene de la previsión legal contenida en el artículo 1303 del CC. De forma que ambas partes deberán de restituirse aquello que haya sido objeto de prestación. De modo que el prestatario viene obligado a restituir el importe tomado préstamo. Mientras que la entidad viene obligado a devolver los importes cobrados de más por la aplicación de la cláusula litigiosa, con los intereses legales desde la fecha de cada cobro.
Así se expresa la STS 852/2008, de 24 de septiembre afirma que
En resumen, la apelación no habrá de prosperar, debiendo confirmarse la sentencia de instancia, por sus propios fundamentos y los aquí expuestos. Si bien el fallo ha de precisarse en los términos expuestos, con la finalidad de evitar problemas en la ejecución de la sentencia.
A la vista de cuanto antecede, no procede abordar el tercer motivo del recurso.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Jaén, con fecha 12 de junio de 2.025, en autos de Juicio Ordinario , seguidos en dicho Juzgado con el nº 716 del año 2.025, debemos confirmar la misma si bien matizando el fallo que ha de reflejar la nulidad del contrato de autos, con los efectos previstos señalados en los razonamientos de nuestra sentencia -la prestataria debe restituir exclusivamente la cantidad que la entidad financiera puso a su disposición, y esta viene obligada a devolver los importes cobrados en exceso por la aplicación de consabida cláusula, más los interese legales desde la fecha de cada cobro-, manteniendo resto de pronunciamientos, con imposición de las costas de esta alzada a la entidad bancaria, procediendo declarar la
Notifíquese a las partes con indicación de que contra esta sentencia cabe recurso de casación ante la Sala 1ª del Tribunal Supremo que debe interponerse en el plazo de veinte días ante esta Audiencia si concurren los requisitos establecidos, y en la forma indicada en los artículos 477 a 484 de la LEC reformada por el R.D.-Ley 5/2023 (BOE 29/06/23), así como lo dispuesto en el
* 50 € por Interés casacional
* 50 € por Tutela Judicial Civil de Dchos Fundamentales.
Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Jaén, con devolución de los autos originales para que lleve a cabo lo resuelto.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Jaén, con fecha 12 de junio de 2.025, en autos de Juicio Ordinario , seguidos en dicho Juzgado con el nº 716 del año 2.025, debemos confirmar la misma si bien matizando el fallo que ha de reflejar la nulidad del contrato de autos, con los efectos previstos señalados en los razonamientos de nuestra sentencia -la prestataria debe restituir exclusivamente la cantidad que la entidad financiera puso a su disposición, y esta viene obligada a devolver los importes cobrados en exceso por la aplicación de consabida cláusula, más los interese legales desde la fecha de cada cobro-, manteniendo resto de pronunciamientos, con imposición de las costas de esta alzada a la entidad bancaria, procediendo declarar la
Notifíquese a las partes con indicación de que contra esta sentencia cabe recurso de casación ante la Sala 1ª del Tribunal Supremo que debe interponerse en el plazo de veinte días ante esta Audiencia si concurren los requisitos establecidos, y en la forma indicada en los artículos 477 a 484 de la LEC reformada por el R.D.-Ley 5/2023 (BOE 29/06/23), así como lo dispuesto en el
* 50 € por Interés casacional
* 50 € por Tutela Judicial Civil de Dchos Fundamentales.
Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Jaén, con devolución de los autos originales para que lleve a cabo lo resuelto.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
