Sentencia Civil 262/2025 ...o del 2025

Última revisión
05/06/2025

Sentencia Civil 262/2025 Audiencia Provincial Civil de Cáceres nº 1, Rec. 14/2024 de 13 de marzo del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Marzo de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1

Ponente: MARIA MERCEDES SABIDO RODRIGUEZ

Nº de sentencia: 262/2025

Núm. Cendoj: 10037370012025100263

Núm. Ecli: ES:APCC:2025:352

Núm. Roj: SAP CC 352:2025

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CACERES

SENTENCIA: 00262/2025

Modelo: N10250 SENTENCIA

AVD. DE LA HISPANIDAD SN

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Teléfono:927620405 Fax:927620315

Correo electrónico:audiencia.s1.caceres@justicia.es

Equipo/usuario: AMD

N.I.G.10148 41 1 2021 0002351

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000014 /2024

Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.5 de PLASENCIA

Procedimiento de origen:ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000111 /2022

Recurrente: Benigno

Procurador: MARIA DEL CARMEN CARTAGENA DELGADO

Abogado: MARCIAL HERRERO JIMENEZ

Recurrido: Trinidad

Procurador: JULIA SEVILLANO HORNERO

Abogado: ELADIO BARRANTES ORTIZ

S E N T E N C I A NÚM. 262/24

Ilmos/as. Sres/as. =

PRESIDENTA ACCTAL.:

DOÑA AIDA DE LA CRUZ DE LA TORRE =

MAGISTRADOS/AS:

DON JOSE ANTONIO PATROCINIO POLO =

DOÑA MERCEDES SABIDO RODRIGUEZ =

----------------------------------------- ---------

Rollo de Apelación núm. 14/24 =

Autos núm. 111/22 (Juicio Ordinario) =

Juzgado 1ª Inst./Instr. Nº 5 de Plasencia =

==================================== ==============

En CACERES, a trece de marzo de dos mil veinticinco

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de CACERES, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000111/2022, procedentes del JDO. 1A. INST. E INSTRUCCION N.5 de PLASENCIA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000014/2024, en los que aparece como parte apelante, Benigno, representado por el Procurador de los tribunales, Sra. MARIA DEL CARMEN CARTAGENA DELGADO, asistido por el Abogado D. MARCIAL HERRERO JIMENEZ, y como parte apelada, Trinidad, representada por el Procurador de los tribunales, Sra. JULIA SEVILLANO HORNERO, asistida por el Abogado D. ELADIO BARRANTES ORTIZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción núm. 5 de Plasencia, en los Autos núm. 111/22, con fecha 21 de septiembre de 2023, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"FALLO: Que desestimo íntegramente la demanda interpuesta por la procuradora de los Tribunales DOÑA CARMEN CARTAGENA DELGADO, en nombre y representación de DON Benigno, frente a DOÑA Trinidad en consecuencia, debo absolver y absuelvo a DOÑA Trinidad de los pedimentos efectuados en su contra con expresa imposición de las costas procesales a la parte demandante."

SEGUNDO.- Frente a la anterior sentencia y por la representación procesal del demandante se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación, se tuvo por interpuesto y, de conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C., se emplazó a las partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso de contrario y, en su caso, de impugnación de la resolución recurrida.

TERCERO.- La representación procesal la demandada presentó escrito de oposición al recurso interpuesto de contrario. Seguidamente se remitieron los autos originales a la Audiencia Provincial de Cáceres, previo emplazamiento de las partes por término de diez días.

CUARTO.- Recibidos los autos, registrados en el Servicio Común de Registro y Reparto, pasaron al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento, que procedió a incoar el correspondiente Rollo de Apelación, y, previos los trámites legales correspondientes, se recibieron en esta Sección Primera de la Audiencia Provincial, turnándose de ponencia; y no habiéndose propuesto prueba ni considerando el tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para la DELIBERACIÓN Y FALLO el día tres de marzo de dos mil veinticinco, quedando los autos para dictar resolución en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C..

QUINTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA MERCEDES SABIDO RODRIGUEZ.

Fundamentos

PRIMERO.- En el escrito inicial del procedimiento el actor ejercitó acción personal en reclamación de la cantidad de 10.420,78 euros contra Trinidad. Esta pretensión tiene su origen en las obras realizadas en la vivienda de la demandada, de las que se derivan varias facturas aportadas con la demanda. Manifiesta el demandante que, aunque ha solicitado el pago de las facturas en distintas ocasiones, no habiendo obtenido resultados, se ve obligado a interponer el presente procedimiento.

Frente a ello la demandada se opone alegando exceptio non adimpleti contractus(excepción de contrato no cumplido adecuadamente), considerando que las partidas a las que se refieren las facturas en unos casos no se habían realizado y en otros o no han sido terminadas o han sido mal ejecutadas; y añade, que el incumplimiento del actor de sus obligaciones y los daños y perjuicios que ello le supuso, superan la cantidad reclamada. En este sentido, en su escrito de contestación expone los problemas que han surgido durante el desarrollo de las obras y relaciona algunas de las deficiencias que la misma ha presentado, y que, según afirma, la llevaron a solicitar al demandante en la instancia el abandono de la obra por manifiesta incompetencia y a contratar a otro constructor para que llevara a cabo la ejecución de los trabajos. Por todo ello, con base en la exceptio non adimpleti contractus,manifiesta su negativa a abonar las cantidades reclamadas mientras el demandante no cumpla la obligación que le incumbe.

El juez de instancia considera que si bien el demandante no ha acreditado los trabajos cuyo pago reclama, la prueba practicada a instancias de la demandada sí ha permitido acreditar que las facturas reclamadas no son abonadas y ello porque no están hechos los trabajos o se encuentran en muy mal estado. En consecuencia, desestima la demanda y absuelve a la demandada de todos los pedimentos, con imposición de costas al demandante.

Disconforme con la resolución de instancia la representación procesal de Benigno interpone el presente recurso en el que, tras exponer con carácter previo los datos que considera relevantes, alega, en síntesis, los siguientes motivos:

Primero.-Infracción de los artículos 1091 , 1098 , 1591 y 1101 del Código Civil y la jurisprudencia. Se debe permitir la reparación in natura,considerando que habiendo sido acreditados los desperfectos se debe permitir la reparación in natura, y solo cuando no sea posible, la reparación por equivalencia.

Segundo.- Infracción del principio exceptio non adimpleti contractus, porque, afirma, no existe juicio de proporcionalidad en la decisión del juez a quo.En su opinión, no han sido impugnados por la demandada ni los conceptos ni la cuantía reclamada en este procedimiento y, de otra parte, el daño causado, según acredita el informe pericial por ella propuesto, ascienden a 2.265,00 euros. En consecuencia, si el valor de las reparaciones asciende a 2.265,00 euros, entonces será esta la cantidad que habrá de descontarse del total de la factura, y habrá que estimar la demanda parcialmente, condenando a la demandada a abonar la cantidad de 8.155,78 euros (10.420,76 - 2.265,00).

Al recurso se opone la demandada interesando su desestimación y la confirmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO.- Sobre la exceptio non adimpleti contractus.

Frente a la reclamación de cantidad planteada en la instancia por la parte ahora apelante la demandada alega la exceptio non adimpleti contractusque, en el marco del carácter sinalagmático de la relación obligatoria y del principio de reciprocidad de las obligaciones, se ha consolidado, de manera general, como un derecho o facultad dispuesto para poder rechazar el cumplimiento de una obligación que no se ajuste a una exacta ejecución de la prestación debida con la consiguiente insatisfacción del acreedor, proyectándose sus efectos a paralizar o enervar la pretensión dirigida a obtener el cumplimiento de la prestación. Se trata, pues, de un medio de defensa que supone una negativa provisional al pago que suspende, o paraliza a su vez, la ejecución de la prestación a su cargo mientras la otra parte no cumpla con exactitud ( SSTS de 17 de febrero de 2003, RJ 2003, 1165, 21 de marzo de 2001, RJ 2001, 4748 y 12 de julio de 1991, RJ 1991, 1547). En esta línea, la doctrina jurisprudencial también ha precisado que la excepción requiere que se trate del incumplimiento de una obligación básica, no bastando el cumplimiento defectuoso de la prestación, ni el mero incumplimiento de prestaciones accesorias o complementarias ( SSTS de 26 de junio de 2002, RJ 2002, 5501, 20 de junio de 2002, RJ 2002, 5256, 28 de abril de 1999, RJ 1999, 3422, 22 de octubre de 1997, RJ 1997, 7410 y 3 de diciembre de 1992, RJ 1992, 9997).

Conforme indica el Tribunal Supremo ( STS núm. 1284 de 20 de diciembre de 2006 (rec. 420/2000 ),se distingue la exceptio non adimpleti contractusy la exceptio non rite adimpleti contractusbasándose en la gravedad del incumplimiento, especialmente en el contrato de obra, para señalar si los defectos de la obra son de importancia y trascendencia en relación con la finalidad perseguida y con la facilidad o dificultad de la subsanación, haciéndola impropia para satisfacer el interés del comitente.

La llamada exceptio non adimpleti contractusenerva la reclamación hasta en tanto no se realice la prestación de la contraparte, aunque ciertamente en ocasiones se ha conectado a la facultad de resolver del artículo 1124 CC ( STS de 14 de julio de 2003). La excepción, pues, enerva la reclamación temporalmente, y tiene sentido en tanto la prestación no realizada siga siendo útil. Si en ese estado de cosas se genera una situación irreversible, por darse uno de los llamados incumplimientos esenciales, de diversa tipología, que comprenden la imposibilidad sobrevenida fortuita, el transcurso del término llamado esencial, el aliud pro alio,la imposibilidad de alcanzar los rendimientos o utilidades previstos, o la frustración del fin del contrato, estaremos ante un incumplimiento resolutorio y el remedio habrá de buscarse por la vía del artículo 1124 CC a través de las acciones pertinentes, de cumplimiento o de resolución y de indemnización.

Por otra parte, la excepción requiere que se trate del incumplimiento de una obligación básica y no basta el cumplimiento defectuoso de la prestación, ni el incumplimiento de prestaciones accesorias o complementarias pues el contratante que pretenda ampararse en la excepción ha de probar que el daño originado por el incumplimiento del demandante, frente a quien se ejercita la excepción, tiene suficiente entidad. De otro modo estaríamos ante supuestos de defectos que, no haciendo la prestación impropia para su destino, habrían de dar lugar a subsanación por la vía de reparación in natura o por reducción al precio, que alguna sentencia califica como "cumplimiento por equivalencia". Se trata de incumplimientos o de cumplimientos defectuosos que carecen de entidad para justificar que el contratante que los sufre pueda acudir a la resolución ( SSTS de 8 de junio de 1996 , 22de octubre de 1997 , 30 de enero de 1992 , 24 de octubre de 1986 , 13 de abril de 1989 , 27 de marzo de 1991 , 21 de marzo de 2003 , 12 de junio de 1998 , entre otras).

Por lo tanto, cuando la obra (...) presenta deficiencias en su ejecución, que no implican la inhabilidad o inidoneidad de la misma para el fin a que se destina, la excepción de contrato no cumplido adecuadamente no puede justificar la retención del precio que pretende la demandada y ahora apelante porque el efecto principal de esta excepción es la disminución de la prestación principal de pago del precio en el importe de aquélla irregularidad o defectuosidad, o bien la retención por parte del demandado de la cantidad necesaria para subsanarlo.

Como afirma la Audiencia provincial de Barcelona en la SAP 16039/2024, de 20 de diciembre (ECLI:ES:APB:2024:16039) Lo determinante será, pues, la entidad del incumplimiento, el grado de imperfección que se imputa a la contraparte y, consecuentemente, los derechos que asisten al comitente. En este sentido, conviene precisar que la excepción de incumplimiento contractual -"exceptio non adimpleti contractus"-,en su modalidad de cumplimiento defectuoso -"exceptio nonrite adimpleti contractus"-recogida en una amplia jurisprudencia del Tribunal Supremo, dieron lugar al nacimiento de dos acciones diferentes, una de contrato no cumplido, llamada "non adimpleti contractus",y otra de contrato no cumplido adecuadamente en cantidad, calidad, manera o tiempo, denominada "exceptio non rite adimpleti contractus",acciones no reguladas expresamente en nuestro ordenamiento jurídico pero cuya existencia está implícitamente admitida en diversos preceptos y han sido sancionados por la jurisprudencia; así, en cuanto a la primera, los arts. 1466 , 1500.2 , 1100 y 1124 CC y las SS 7 octubre 1885 , 8 junio 1903 , 9 julio 1904 , 10 abril 1924 , 1 abril 1925 , 6 noviembre 1923 y 29 diciembre 1965 , y respecto a la segunda, los arts. 1157, 1.100 apartado último, y 1154 también C.C . (S 17 abril 1976); por otra parte, como dice la sentencia de 13 mayo 1985 , "si el éxito de tal excepción de contrato no cumplido adecuadamente está condicionado a que el defecto o defectos de la obra sea de cierta importancia o trascendencia en relación con la finalidad perseguida y con la facilidad o dificultad de su subsanación, haciéndola impropia para satisfacer el interés del comitente, es claro que no puede ser alegada cuando lo mal realizado u omitido carezca de suficiente entidad en relación a lo bien ejecutado y el interés del comitente queda satisfecho con la obra entregada u ofrecida, de forma que las exigencias de la buena fe y el principio de conservación del contrato no autoricen el ejercicio de la acción resolutoria del art. 1.124del citado texto sustantivo y solo permitan la vía reparatoria, bien mediante la realización de las operaciones correctoras precisas, bien a través de la consiguiente reducción del precio - SS 21 noviembre 1971 , 17 enero1975 , 15 marzo y 3 octubre 1979 ).

De este modo, la obligación contraída es la de obtener un resultado determinado, esto es, la ejecución eficaz de la obra, de forma que si la obra realizada no reúne las condiciones pactadas, el dueño de la misma puede solicitar que se subsanen los defectos sin abono de cantidad suplementaria o bien la reducción del precio en la proporción adecuada, pero sin que, en principio, se autorice la retención de la integridad de la prestación cuando la otra parte ha cumplido de modo defectuoso y lo omitido o lo mal realizado carezca de suficiente entidad en relación con lo ejecutado para poder hablar de total incumplimiento.

Desde esta perspectiva, en el presente asunto, la consecuencia jurídica que pretende obtener la demandada solo será admisible cuando no se trate de meras imperfecciones constructivas sino que la obra entregada presente defectos de tal entidad que resulte impropia para satisfacer el interés del comitente pues el deudor que alega la "exceptio non adimpleti contractus" la tiene que basar en el incumplimiento real y efectivo de la otra parte, que frustre la finalidad del contrato, no bastando el cumplimiento defectuoso de la obligación, porque esta excepción, según la STS de 21 marzo 1994 , exige un verdadero y propio incumplimiento de alguna obligación principal derivada del contrato, sin que puedan una y otra apoyarse en un cumplimiento defectuoso. Abundando en esta cuestión, y como indica la STS de 8 de junio de 1.996 "la excepción de contrato no cumplido adecuadamente opuesta por el deudor que retiene la integridad de su prestación cuando el acreedor ha cumplido solo en parte o de un modo defectuoso puede resultar contraria al principio de buena fe en la contratación proclamado en el artículo 1.258 del Código Civil atendidas las circunstancias del caso, pues respondiendo aquélla a la finalidad de protección del equilibrio entre las obligaciones recíprocas y al sinalagma funcional o interdependencia que es su característica, no podrá ser alegada la excepción de falta de cumplimiento regular cuando lo mal realizado u omitido en esa prestación parcial o defectuosa carezca de suficiente entidad con relación a lo demás bien ejecutado, conflicto de intereses que la doctrina resuelve aplicando las normas específicas de la acción redhibitoria o de la reducción de precio"..."

En definitiva, la aplicación de la doctrina expuesta al caso concreto, dado que la demandada alega y acredita incumplimiento defectuoso, nos encontramos ante la excepción de contrato no cumplido adecuadamente, exceptio non rite adimpleti contractus.Y, de este modo, junto a la realidad de los incumplimientos, defectos y perjuicios acaecidos, debe acreditar su valoración económica, pues solo cuando los defectos acreditados son traducidos en una cuantía sirven para reducir la reclamación del actor y compensar.

TERCERO.- Su aplicación al caso concreto.

Como decíamos, la exceptio non rite adimpleti contractusobliga a probar los incumplimientos, defectos y perjuicios, así como su valoración económica para, en su caso, reducir la reclamación del actor y compensar.

Revisada la prueba obrante y practicada, se concluye que existe sobrada prueba de los incumplimientos y defectos denunciados.

En primer lugar, obra en las actuaciones el presupuesto y cada una de las partidas que lo conforman (doc. núm. 1 aportado con el escrito de contestación a la demanda, ac. 17 del visor) y en él puede apreciarse su correspondencia con las facturas reclamadas en el presente procedimiento (docs. núm. 1 y 2 de los aportados con la demanda, acontecimiento 4 del visor) así como su conformidad o no con la realización de cada una de las partidas. De este modo, se confirma la realización de las partidas en concepto de Demolición (B010 y A020 por 790,00 euros cada una; P070 por 1.400,00 euros y L030, por 600 euros). Ello implica que tales cantidades son debidas porque los trabajos han sido realizados. Además, a tenor de la prueba practicada en ningún momento se ha cuestionado que estas partidas no estuvieran realizadas o lo hubieran sido de forma defectuosa.

No existe, en cambio, conformidad respecto de las siguientes partidas.

*Defectos apreciados.

Para determinar la existencia de estos defectos partimos de los informes periciales.

Para resolver el desacuerdo respecto de las partidas defectuosas habrá que estar al resto de la prueba practicada. En este punto, el informe pericial aportado como doc.núm. 3 del escrito de contestación a la demanda (ac. 17 del visor), posteriormente ratificado en el acto del juicio, clasifica en dos grupos los defectos observados en la obra. De un lado, los "defectos de ejecución de las ayudas de albañilería a los trabajos de instalaciones eléctricas y defectos en la colocación de premarcos metálicos (casetones) para puertas correderas de madera".

Entre los primeros se relaciona la Falta de alineación de cajas de registro y cajas de mecanismos con los gruesos previstos de terminación de yesos-lucidos finos de terminación del paramento,incluyendo los trabajos por administración que realizará el yesista para adecuar los paramentos al revestimiento final previsto inicialmente: lucido con megafino. Para ello, el yesista tendrá que rectificar paramentos que se picaron indebidamente, tendrá que cargar otros (zona cuadro luz), tendrá que rehacer las esquinas y en definitiva, trabajos de preparación de todos los paramentos afectados de una u otra forma por las rozas hechas y que no están debidamente rematadas y preparadas para recibir el megafino).En los segundos se engloban los defectos de nivelación-aplomado de los premarcos y un error en el replanteo de la colocación del premarco en una de las habitaciones.

Añade en su informe la valoración por los siguientes conceptos: el remate de la cámara en fachada reformada,que, según afirma, no ha sido rematada con cemento y por lo tanto hay que terminarla;y la reparación del techo del vecino y retirada de escombros.

En línea con lo dispuesto en el referido informe del Sr. Jose Pedro, la parte apelante aportó el informe elaborado por el Sr. Gabino (ac. 125 del visor) en el que, a partir de la documental obrante, hace constar que, por la fecha en la que el mismo es realizado, Dado que no se aprecian deficiencias constructivas, no se contemplan medidas correctoras. No obstante, se realiza valoración de las medidas descritas en el Informe Pericial aportado,elaborado por el Sr. Jose Pedro.

*Valoración de los defectos.

Para determinar el valor de estas partidas más controvertidas iremos desglosándolas y valorando según se haya acreditado la existencia del defecto a tenor de lo dispuesto en los informes periciales, que discrepan en la valoración, y atendiendo a su valor real acreditado mediante factura o, en su defecto, se tendrá en cuenta el valor previsto en los informes periciales.

1. A020, levantado de puertas, por la que el demandante reclama la cantidad de 800 euros y que según consta en la factura emitida por Ruperto (doc. núm. 6 acompañado con la contestación a la demanda, ac. 17 del visor) fue reparado con un coste de 60 euros.

1. M010, levantado de ventanas por el que reclama la cantidad de 1200 euros. Consta en el citado doc. núm. 1 aportado por la demandada, que se valora según estimación. pendiente de acordar. se considera un precio de retirada por unidad de ventana de 60€, se han retirado 9 ventanas, ha quedado pendiente de retirar la del dormitorio principal,no constando en ninguno de los informes expresamente ni se aporta factura alguna de reparación.

2. A050 Ayudas, por el que reclama la cantidad de 1000 euros. Según consta en el doc. núm. 1 aportado con la contestación a la demanda, las de fontanería en su mayoría van en tabiquería de pladur. saneamiento ha habido que modificarlas. las de electricidad hay algunas que no se han hecho y están muy mal recibidas habrá que cambiar todas las cajas, pendiente de valorar. las ayudas de calefacción no se han hecho, sólo se ha colocado el cuadro del suelo. daños al vecino pendientes de valorar. a valorar.Manifestaciones que coinciden con el defecto recogido en el informe pericial aportado por esta parte y que es valorado en la cantidad de 504 euros, a diferencia del informe del Sr. Gabino que lo valora en 54 euros. En este punto, obra en las actuaciones, la factura aportada como doc. núm. 6 en la que consta, por este concepto, la cantidad de 555 euros.

3. Banco de obra, por el que reclama la cantidad de 600 euros. Ninguno de los informes hace referencia, pero el doc. 1 aportado por la demandada dispone que "el banco está sin terminar. se ha hecho más grande (más metros lineales de lo que estaba previsto al principio), sin embargo, no se han respetado el ancho de 45 cm que pidio la clienta",añadiendo a tal manifestación la existencia de la factura emitida por Ruperto (doc. núm. 6 acompañado con la contestación a la demanda, ac. 17 del visor) fue reparado con un coste de 690 euros.

4. H010, cerramiento formado por fábrica de ladrillo de hueco doble de 1/2 pie, por el que reclama la cantidad de 1050 euros. Actuación que es valorada por el informe del Sr. Gabino en la cantidad de 18 euros y en el informe del Sr. Jose Pedro en 126 euros. Lo cierto es que el defecto existe y que ha sido reparado según consta en la en la factura emitida por Ruperto (doc. núm. 6 acompañado con la contestación a la demanda, ac. 17 del visor) fue reparado con un coste de 1041 euros.

5. M030, enfoscado alicatado, por el que reclama la cantidad de 600 euros; y que según consta en la factura emitida por Ruperto (doc. núm. 6 acompañado con la contestación a la demanda, ac. 17 del visor) fue reparado con un coste de 420 euros.

6. C010 recibido cercos interiores (casetones), por el que reclama la cantidad de 420 euros; y que según consta en la factura emitida por Ruperto (doc. núm. 6 acompañado con la contestación a la demanda, ac. 17 del visor) fue reparado con un coste de 1148 euros. Cantidad que difiere de la valoración realizada en el informe del Sr. Jose Pedro en la suma de 792 euros más 234 euros; y de la efectuada por el Sr. Gabino que se corresponde con la suma de 210 euros más 70,50 euros.

7. C030 recibido cercos exteriores, por el que reclama la cantidad de 330 euros; y que según consta en la factura emitida por Ruperto (doc. núm. 6 acompañado con la contestación a la demanda, ac. 17 del visor) fue reparado con un coste de 132 euros.

8. W020, carga y transporte de escombros al vertedero por la que reclama la cantidad de 912 euros, en el que se hace constar que falta certificado o albarán de la planta de reciclaje.En el acto de vista, según la documental aportada (ac. 73 del visor) se ha acreditado que se llevó a cabo tal actuación. Sin que, estando acreditado, proceda el abono de la factura en concepto de residuo por la cantidad de 449,96 euros aportada como doc. núm. 8 por la demandada, por ser de fecha muy posterior a la salida del demandante de la obra.

9. En concepto de remates de yeso, guarnecidos y lucidos necesarios, como actuación reparadora llevada a cabo por la demandada, consta en los dos informes aportados si bien con valores diferentes (465 euros es el valor que le otorga el Sr. Jose Pedro y 232,50 euros en el caso del Sr. Gabino). Sin embargo, obra en la documental la factura emitida por Mario por la cantidad de 2.184,05 euros.

10. De otro lado, los informes periciales añaden la valoración de dos defectos:

o remate de la cámara en fachada reformada,valorada en 126 euros,

o reparación del techo del vecino y retirada de escombros,que es valorado en la cantidad de 144 euros. Se aporta factura emitida por DIRECCION000 CB como doc. núm. 2 de la contestación a la demanda (ac. 17del visor) en la que consta la cantidad de 574,75 euros en concepto de "trabajos de pintura y reparación de grieta en piso inferior 2ºb daños producidos por piso DIRECCION001 propiedad de Trinidad", y en el documento 6 también consta en la factura una partida de 54 euros en concepto de reparación techo vecino.

11. Además, se reclaman en la demanda un montante de 1.426 euros, como demasías, que se corresponden con los siguientes conceptos, también relacionados en el documento 3 aportado por la demanda:

o Emparchado de casetones con resina y mortero, por valor de 160 euros; afirmándose en el referido documento 3 que es un trabajo que no se ha pedido, (....) que los casetones no están bien colocados.Sin embargo, se ha hecho referencia a la reparación de los casetones.

o Impermeabilización de terraza, por valor de 60 euros, que no se ha cuestionado, por lo que se entiende realizada y de forma correcta.

o Retirada de vierteaguas, por valor de 50euros, tampoco se ha cuestionado por lo que se entiende realizada y correctamente.

o Materiales empleados, por la cantidad de 1.139,00 euros, afirmándose en el referido documento 3 que no se detalla a que corresponde este importe, cómo se detalla en la descripción de las partidas los materiales están incluidos en la ejecución de las mismas. no obstante podemos recurrir a la base de precios de la junta 2021 y contrastar precios. tan sólo existe la duda del acopio de un mortero cola que podemos ver cuando se nos detalle

o Solicitud de permiso de obra, por valor de 17euros, que no ha sido cuestionado.

Ambas partes coinciden en la entrega a cuenta por la demandada de la cantidad de 4.000 euros.

En definitiva, considerando la entrega de 4000 euros a cuenta, la cantidad reclamada en el presente procedimiento asciende a 10.420,78 euros. Frente a ello, ha quedado acreditado que la construcción realizada por el demandante adolece importantes defectos cuya cuantía, según la valoración que de estos defectos se ha expuesto asciende a la cantidad de 7.057,8 euros, que es la efectivamente abonada por la demandada en concepto de reparación de los referidos defectos. Y que, por tanto, es la cantidad que habría que detraer de la reclamada, por lo que restaría por abonar al demandante en la instancia, ahora parte apelante, la cantidad de 3.362,98 euros.

En definitiva, de acuerdo con cuanto antecede, se estima parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del demandante y, en su virtud, dado que los trabajos cuyo pago se reclama han sido realizados, si bien algunos lo han sido defectuosamente, procede, como manifiesta la demandada, compensar las cantidades debidas por aquellas que se ha debido abonar por la reparación. De este modo resulta que, estimando parcialmente la demanda, todavía restan por abonar al demandante la cantidad de 3.362,98 euros.

CUARTO.- Costas procesales.

Estimando parcialmente el recurso de apelación, no se hace especial pronunciamiento en cuanto a las costas de esta alzada.

En cuanto a las costas de la instancia, habiéndose estimado parcialmente la demanda, conforme a lo dispuesto en el artículo 394 LEC, no se hace especial pronunciamiento.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, pronunciamos el siguiente:

Fallo

Estimando parcialmente el recuro de apelación interpuesto por la representación procesal de Benigno, contra la sentencia núm. 54/2023 de fecha 21 de septiembre dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 5 de Plasencia en Autos núm. 111/2022, de los que este rollo dimana, y en su virtud, REVOCAMOSexpresada resolución, en el sentido de CONDENAR a Trinidad a abonar al apelante la cantidad de 3.362,98 euros, más los intereses legales. No se hace especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas en ambas instancias.

Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casaciónpara ante el tribunal Supremo en el plazo de veinte días desde su notificación si concurre alguno de los motivos previstos para esta clase de recurso.

Y firme que sea esta resolución, comuníquese al juzgado de instancia para su cumplimiento, con devolución de los autos originales, si se hubieran remitido, interesando acuse de recibo a los efectos de archivo del Rollo de la Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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