Última revisión
06/06/2025
Sentencia Civil 142/2025 Audiencia Provincial Civil de Lugo nº 1, Rec. 153/2022 de 13 de marzo del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Marzo de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1
Ponente: MARIA ISABEL CASTRO MARTINEZ
Nº de sentencia: 142/2025
Núm. Cendoj: 27028370012025100133
Núm. Ecli: ES:APLU:2025:177
Núm. Roj: SAP LU 177:2025
Encabezamiento
Modelo: N10250 SENTENCIA
PLAZA AVILÉS S/N
Equipo/usuario: MD
Recurrente: BANCO SANTANDER S.A.
Procurador: CONSTANTINO PRIETO VAZQUEZ
Abogado: PALOMA SANCHEZ RODRIGUEZ
Recurrido: Casimiro
Procurador: SUSANA TAMARGO PRIETO
Abogado: MANUEL GARCIA PASARON
Ilmos/as Magistrados/as Sres/as.:
Dº. DARIO ANTONIO REIGOSA CUBERO
Dª. BEATRIZ DE LAS NIVES ALVAREZ CASANOVA
Dª. MARIA ISABEL CASTRO MARTINEZ
En LUGO, a trece de marzo de dos mil veinticinco
VISTO en grado de apelación ante esta
Antecedentes
Y a la vista de la declaración de nulidad de la citada cláusula inserta en el contrato de préstamo, y en lo establecido en el Fundamento de Derecho Quinto de la presente resolución, CONDENO a la entidad demandada a devolver a la actora las sumas abonadas indebidamente correspondientes a la totalidad de los gastos de Registro de la Propiedad y de Gestoría en relación con el Préstamo Hipotecario, lo que supone un total de TRESCIENTOS NOVENTA Y UN EUROS CON DIECINUEVE CÉNTIMOS (391,19 €)cantidades que se verán incrementadas con los intereses legales generados desde la fecha de los respectivos pagos de las facturas hasta sentencia, devengándose desde sentencia hasta el completo pago los intereses del art. 576 LECiv.
Las costas procesales se imponen a la parte demandada.", que ha sido recurrido por la parte BANCO SANTANDER S.A., habiéndose alegado por la contraria .
Fundamentos
El demandante D. Casimiro promovió demanda de juicio ordinario contra Banco Santander, solicitando la declaración de nulidad por abusiva de la cláusula Tercera, apartado F, de la escritura de compraventa con subrogación y novación con ampliación de préstamo hipotecario concertada en fecha 30 de noviembre de 2011 con la entidad Banco Español de Crédito S.A., que impone a la parte prestataria todos los gastos del otorgamiento; solicitando el reintegro de los gastos exclusivamente referidos al préstamo hipotecario (no de la compraventa), consistentes en 100% de los gastos de Registro de la Propiedad y de gestoría, más intereses legales desde cada pago.
La sentencia de primera instancia estima la demanda en su integridad. Declara la legitimación pasiva de Banco Santander para soportar la acción y el reintegro de los gastos del otorgamiento del préstamo hipotecario, por tratarse de una operación de subrogación en préstamo, con novación de sus condiciones. Descarta la prescripción de la acción restitutoria, argumentando que el cómputo del plazo del art.1.964 CC debe correr desde las sentencias del Tribunal Supremo de 23 de enero de 2019, que fijaron los efectos de la nulidad de la cláusula combatida, nunca desde la celebración del contrato y la fecha de los pagos. Descarta igualmente el retraso desleal en el ejercicio de la acción. Considera que la cláusula no fue objeto de negociación individualizada y es abusiva, por imponer a la prestataria todos los gastos de la operación; accede a la restitución de los conceptos reclamados, por ajustarse a la jurisprudencia vigente; e impone las costas procesales a la demandada, en aplicación del art 394.1 LEC.
Además de la posible suspensión del procedimiento por la cuestión prejudicial planteada por el Tribunal Supremo ante el TJUE en relación con la prescripción de la acción restitutoria, que actualmente ya ha sido resuelta, Banco Santander S.A. interpone recurso de apelación frente a dicha resolución, solicitando desestimación de la demanda, por los siguientes motivos:
1º. Reitera la aplicación del plazo de prescripción de la acción de restitución o indemnizatoria.
2º. Alega el retraso desleal en el ejercicio de acciones; considerando acto inequívoco la pasividad de la actora, por no efectuar reclamación hasta muchos años después de celebrarse el contrato.
3º. Falta de legitimación pasiva porque al tratarse de una escritura de novación, los gastos deben ser satisfechos por la prestataria por ser la única interesada en su otorgamiento.
4º. Alega la incorrecta fijación de la cuantía del litigio en indeterminada, que debe fijarse en el importe líquido de la acción restitutoria acumulada a la acción de nulidad ( art. 252.2 LEC) .
La apelante combate el dies a quo para el cómputo del plazo, citando jurisprudencia que avala la postura de fijarlo en la fecha de pago de las facturas; o desde la STS 705/2015, de 23 de diciembre, que por su notoriedad habría permitido al consumidor revisar su hipoteca y hacer valer las acciones oportunas.
Desde la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 16 de julio de 2020 (asuntos acumulados C-224/19 y C-259/19) se ha venido admitiendo la sujeción a plazo de prescripción del ejercicio de la acción dirigida a hacer efectivos los derechos restitutorios derivados de la nulidad, siempre que ni el comienzo de dicho plazo, ni su duración, hagan imposible o excesivamente difícil en la práctica el ejercicio del derecho a solicitar la restitución.
La polémica sobre el dies a quo para iniciar su cómputo del plazo de prescripción de esta última ha sido resuelta en la actualidad por la jurisprudencia del TJUE, que descarta como hito inicial los propuestos por la apelante.
La sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 25 de enero de 2024 (asuntos acumulados C-810/21, Caixabank, C-811/21 BBVA, C-812/21 Santander y C-813/21, Banco Sabadell), señaló que la fijación de un plazo de prescripción para la acción de restitución no es por sí misma contraria al principio de efectividad; pero para que los plazos sean conformes con este principio, no basta con que establezcan que el consumidor debe conocer los hechos determinantes del carácter abusivo de una cláusula contractual, sin tener en cuenta, por un lado, si conoce los derechos que le confiere la Directiva 93/13 ni, por otro lado, si tiene tiempo suficiente para preparar e interponer efectivamente un recurso con el fin de invocar esos derechos. Señala el TJUE que el plazo no puede empezar a contar desde el pago de los gastos; ni desde la existencia de una jurisprudencia consolidada sobre la materia, que no puede interpretarse como prueba del conocimiento del consumidor de los hechos determinantes del carácter abusivo de la cláusula.
Más recientes son las dos sentencias del TJUE de 25 de abril de 2024, dando respuesta a las Cuestiones prejudiciales planteadas por el Tribunal Supremo ( C- 561/21 Banco Santander) y por el Juzgado de Primera Instancia nº 20 de Barcelona ( C-484/21 Caixabank).
La STJUE de 25 de abril de 2024, C-561/21, señaló:
«1) Los artículos 6, apartado 1, y 7, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, así como el principio de seguridad jurídica, deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a que el plazo de prescripción de una acción de restitución de gastos que el consumidor ha abonado en virtud de una cláusula contractual cuyo carácter abusivo se ha declarado por resolución judicial firme dictada con posterioridad al pago de tales gastos comience a correr en la fecha en que esa resolución haya adquirido firmeza, sin perjuicio de la facultad del profesional de probar que ese consumidor tenía o podía razonablemente tener conocimiento del carácter abusivo de la cláusula en cuestión antes de dictarse dicha resolución.
» 2) Los artículos 6, apartado 1, y 7, apartado 1, de la Directiva 93/13 deben interpretarse en el sentido de que se oponen a que el plazo de prescripción de una acción de restitución de gastos que el consumidor ha abonado en virtud de una cláusula de un contrato celebrado con un profesional cuyo carácter abusivo se ha declarado por resolución judicial firme dictada con posterioridad al pago de tales gastos comience a correr en la fecha, anterior, en la que el tribunal supremo nacional dictó, en otros asuntos, una serie de sentencias en las que declaró abusivas ciertas cláusulas tipo que se corresponden con la cláusula en cuestión de ese contrato.
» 3) Los artículos 6, apartado 1, y 7, apartado 1, de la Directiva 93/13 deben interpretarse en el sentido de que se oponen a que el plazo de prescripción de una acción de restitución de gastos que el consumidor ha abonado en virtud de una cláusula de un contrato celebrado con un profesional cuyo carácter abusivo se ha declarado por resolución judicial firme comience a correr en la fecha de determinadas sentencias del Tribunal de Justicia que confirmaron que, en principio, los plazos de prescripción para las acciones de restitución son conformes con el Derecho de la Unión, siempre que respeten los principios de equivalencia y de efectividad».
De este modo el profesional tiene la facultad de demostrar que el consumidor tenía o podía razonablemente tener conocimiento del carácter abusivo de la cláusula en cuestión antes de dictarse una sentencia que la declare nula, aportando al efecto pruebas concretas sobre sus relaciones con ese consumidor de conformidad con el régimen nacional de la prueba que resulte de aplicación. Según la sentencia, no puede exigirse a un consumidor medio, razonablemente atento y perspicaz que se mantenga regularmente informado, por iniciativa propia, de las resoluciones del tribunal supremo nacional referentes a las cláusulas tipo que contengan los contratos de igual naturaleza a los que él haya podido celebrar con profesionales, sino además que determine, a partir de una sentencia de un tribunal supremo nacional, si unas cláusulas como las incorporadas a un contrato específico son abusivas. Contravendría la Directiva 93/13 que se llegara al resultado de que el profesional saque provecho de su pasividad ante esa ilegalidad declarada por el tribunal supremo nacional. En unas circunstancias como las del asunto principal, el profesional, en cuanto entidad bancaria, dispone, en principio, de un departamento jurídico, especializado en la materia, que redactó el contrato controvertido en ese asunto y que tiene capacidad para seguir la evolución de la jurisprudencia de dicho tribunal y extraer de ella las conclusiones que se impongan para los contratos que dicha entidad bancaria haya celebrado. También cuenta, en principio, con un servicio de atención al cliente que posee toda la información necesaria para ponerse fácilmente en contacto con los clientes afectados.
Y más concretamente en la segunda sentencia de 25 de abril (C-484/21 Caixabank), descarta que se compute el plazo desde la fecha de pago de los gastos:
«1) Los artículos 6, apartado 1, y 7, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, a la luz del principio de efectividad, deben interpretarse en el sentido de que se oponen a que el plazo de prescripción de una acción de restitución de gastos que el consumidor ha abonado, en el momento de la celebración de un contrato con un profesional, en virtud de una cláusula contractual cuyo carácter abusivo se ha declarado por resolución judicial firme dictada con posterioridad al pago de esos gastos comience a correr en la fecha de ese pago, con independencia de si ese consumidor tenía o podía razonablemente tener conocimiento del carácter abusivo de esa cláusula desde el momento de dicho pago, o antes de que por esa resolución se declarara la nulidad de dicha cláusula.
»2) Los artículos 6, apartado 1, y 7, apartado 1, de la Directiva 93/13 deben interpretarse en el sentido de que se oponen a que el plazo de prescripción de una acción de restitución de gastos que el consumidor ha abonado en virtud de una cláusula de un contrato celebrado con un profesional cuyo carácter abusivo se ha declarado por resolución judicial firme comience a correr en la fecha en la que el tribunal supremo nacional dictó una sentencia anterior, en otro asunto, en la que declaró abusiva una cláusula tipo que se corresponde con esa cláusula de ese contrato».
Esta doctrina ha sido asumida y se reproduce en la STS Pleno 857/2024, de 14 de junio, que concluye que, salvo que la entidad prestamista pruebe que, en el marco de sus relaciones contractuales, ese concreto consumidor pudo conocer en una fecha anterior que esa estipulación era abusiva, el día inicial del plazo de prescripción será el de la fecha de la firmeza de la sentencia que declara la nulidad de la cláusula.
Pues bien, la aplicación de la jurisprudencia actual descarta que el dies a quo pueda fijarse en los hitos señalados por la apelante, relativos al pago de los gastos o la existencia de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que declaró la abusividad de las citadas cláusulas de gastos, en la medida en que no es exigible al consumidor medio ese conocimiento, que tampoco le permitiría determinar si las cláusulas incorporadas a su contrato específico son abusivas; y en todo caso, la demandada no ha alegado, ni aportado prueba, del conocimiento concreto por parte del consumidor accionante del carácter abusivo de las cláusulas en litigio, anticipadamente a la declaración de nulidad de la cláusula.
Por tanto, se desestima el recurso en este punto.
La STS1346/2023, de 3 de octubre, señala:
1.- La apreciación de la doctrina del retraso desleal exige que, además del transcurso de un dilatado plazo temporal, por más que no exceda del plazo de caducidad o de prescripción, concurra una conducta que, objetivamente, haya creado en la otra parte la confianza en que la acción no se ejercitará y convierta en desleal el ejercicio de la acción. Entre las más recientes, la sentencia 112/2022, de 15 de febrero, con cita de las sentencias 616/2021, de 21 de septiembre y 783/2021, de 15 de noviembre declaró:
"La doctrina indica que la figura del retraso desleal se distingue de la prescripción porque, si bien en ambas se requiere que el derecho no se haya ejercido durante un largo tiempo, en el ejercicio retrasado se requiere, además, que la conducta sea desleal, de modo que haya creado una confianza en el deudor, de que el titular del derecho no lo ejercería".
2.- En la sentencia 467/2023 de 11 de abril, examinando cuestión similar, estimando el recurso de casación, dijimos que, "el único elemento en el que la Audiencia Provincial basa la aplicación de la doctrina del retraso desleal es el transcurso de un lapso temporal que considera excesivo entre la cancelación del préstamo y la interposición de la demanda. Pero falta el elemento de la conducta del acreedor objetivamente apta para suscitar en el deudor la confianza en que no se ejercitará la acción y que convierta en desleal el ejercicio de la misma, puesto que tal deslealtad no puede derivarse exclusivamente del lapso temporal pues en tal caso estaríamos creando un nuevo plazo de caducidad o de prescripción sin apoyatura legal."
De acuerdo con la citada doctrina, es evidente que el mero paso del tiempo no reúne los requisitos exigidos para acoger el abuso de derecho que se imputa a las demandantes. Por otra parte, tomando en consideración la fecha de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que determinó el carácter abusivo de las cláusulas no negociadas que atribuían al consumidor el pago de gastos del préstamo hipotecario, sus efectos, o incluso el cómputo del plazo de prescripción para el ejercicio de las acciones restitutorias, no cabe apreciar deslealtad porque en el año 2021 el prestatario decidiera ejercitar las acciones destinadas a obtener la declaración de nulidad de tales cláusulas y la restitución de las cantidades indebidamente cobradas en su aplicación.
Se cita en el recurso la conformidad del prestatario con el abono de los gastos, que en modo alguno puede considerarse una conducta que objetivamente pudiera generar la confianza legítima en la entidad bancaria de la renuncia a ejercitar la nulidad de las condiciones del préstamo que pudieran estar afectadas de abusividad. El abono de los gastos o la provisión solicitada no es un acto confirmatorio del contrato, que tampoco cabe aplicar a los supuestos nulidad absoluta o de pleno derecho ( art. 1.309 y 1.310 Código Civil) ; ni nada revela sobre la voluntad de no ejercitar acciones posteriores para impugnarlo.
Decae por ello el motivo de apelación indicado.
Argumenta la apelante que la doctrina del Tribunal Supremo sobre distribución de los gastos entre prestamista y prestataria no es de aplicación a los casos de subrogación y novación en préstamo hipotecario, en los que la única parte interesada en el otorgamiento es la prestataria, porque la prestamista ya tiene constituida la garantía y es la prestataria quien se beneficia de la novación del préstamo.
La escritura en cuestión documenta, además de la compraventa de un inmueble, la subrogación del comprador en el préstamo hipotecario vigente entre la vendedora y la entidad crediticia, con ampliación de capital y novación modificativa de sus condiciones, tal y como expresa la Estipulación Tercera, concretamente, se modifican el plazo de amortización, tipo de interés, comisiones y TAE (apartados B, C, D y E).
Las STS 1514/2023, de 31 de octubre, y 433/22, de 30 de mayo, reiteran doctrina de sentencias anteriores (303/2020, de 15 de junio, y 314/2020, de 17 de junio), en el sentido de negar legitimación pasiva de la entidad bancaria en los supuestos de escrituras de compraventa con pacto de subrogación en los que no intervino el acreedor hipotecario salvo para aceptar el cambio de deudor, matizando que "Lo anterior debe entenderse sin perjuicio de aquellos otros casos en que en el mismo otorgamiento de la escritura de compraventa con pacto de subrogación, comparezca el acreedor y se formalice una novación modificativa del propio contrato de préstamo hipotecario en que se subroga el comprador (por ampliación del capital y la garantía hipotecaria, modificación del plazo de amortización o de otras condiciones financieras). Supuesto en el que las cláusulas de imputación genérica de los gastos derivados del otorgamiento, incluidos los vinculados a la subrogación y novación pactada con intervención del acreedor, podrían ser cuestionadas en cuanto a su eventual falta de transparencia o abusividad en el marco de un procedimiento seguido contra el citado acreedor hipotecario, como sucedió en el caso resuelto por la sentencia de esta sala 546/2019, de 16 de octubre".
La legitimación pasiva de la entidad bancaria solo alcanza al negocio en el que participa, de modo que solo debe responder de los derivados de la subrogación y novación del préstamo hipotecario, y no de los ocasionados por la compraventa. Así lo ratifica la jurisprudencia, en tal sentido STS 357/2022, 3 de mayo, y 674/2022, 17 de octubre.
No se comparte el argumento de la recurrente de que el pago de los gastos reclamados debe ser asumido por la prestataria, al ser la única interesada en formalizar la escritura de subrogación y novación. El banco tiene interés en la subrogación, porque la venta de la finca hipotecada no presupone que el préstamo hipotecario vaya a continuar vigente por subrogación de la compradora, que puede optar por acudir a otras entidades que mejoren las condiciones vigentes. Por otro lado, la ampliación del importe del préstamo o del plazo de amortización, entre otras condiciones, ya evidencia el interés de la entidad bancaria en el contrato, pues no solo mantiene el préstamo con garantía hipotecaria en su entidad, sino que se beneficia de unas nuevas condiciones.
Por ello no cabe modificar la doctrina general del Tribunal Supremo de distribución e imputación de gastos en préstamos hipotecarios.
Los gastos reclamados en demanda y estimados en la sentencia son los exclusivamente derivados de la operación hipotecaria, y no de la compraventa perfeccionada en el mismo instrumento; y se ajustan a la jurisprudencia vigente relativa a su distribución entre las partes.
Por tanto, debe desestimarse el motivo de apelación y confirmarse la sentencia apelada en este punto.
Señala la STS 1213/2023, de 25 de julio, que las funciones de la cuantía en el proceso son muy variadas, entre otras sirve para determinar la clase de procedimiento, la competencia objetiva, la postulación obligatoria o facultativa, el acceso al recurso de apelación en el caso de juicios verbales por razón de la cuantía, la resolución unipersonal o colegiada del recurso, fijaba la summa gravaminis relevante para interponer el recurso de casación por la vía del art. 477.2.2.º LEC (sin efecto tras la reforma llevada a cabo por el Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio); y también es uno de los criterios que sirven para fijar los honorarios profesionales en la tasación de costas, y sirve para fijar un límite máximo a los honorarios de abogado y perito en caso de condena en costas ( art. 243.2 en relación con el art. 394.3, ambos de la LEC) .
La fijación de la cuantía del procedimiento no integra propiamente el objeto principal de la tutela judicial solicitada en una demanda, sino que tiene un carácter meramente instrumental en cuanto que no constituye un fin en sí mismo, sino una premisa para el examen de otros presupuestos procesales, como son los expresados en el anterior párrafo. Por tal razón, la cuantía del procedimiento no es objeto propio de un pronunciamiento de la sentencia ni por tanto tiene sentido que sea el único objeto del recurso de apelación o de los recursos extraordinarios.
En línea con ello, las diversas funciones de la cuantía del proceso y la insuficiente regulación legal del régimen de su fijación aconsejan residenciar el debate y la resolución de la discrepancia sobre la cuantía del proceso en el trámite procesal más adecuado, según sea la función que cumple la fijación de la cuantía que se pretende en cada caso: en la audiencia previa o en la vista del juicio verbal, cuando se trata de determinar la clase del procedimiento; en los trámites de admisión del recurso, cuando se trata de determinar si la sentencia es apelable o si la apelación debe ser resuelta por la Audiencia Provincial colegiadamente o actuando como tribunal unipersonal (lo que luego tiene relevancia en el acceso a la casación); o en el incidente de tasación de costas, cuando se trata de valorar la corrección de los honorarios del abogado o de aplicar el límite establecido en el art. 394.3.º LEC. Por ello, la cuantía no ha de quedar fijada necesariamente en la vista del juicio verbal o en la audiencia previa si no es relevante para determinar el procedimiento a seguir.
Considera el Tribunal Supremo que tampoco el demandado tiene la carga de impugnarla en su contestación si no afecta al tipo de procedimiento o al acceso al recurso.
Ello no obsta a que el demandado pueda manifestar su disconformidad con la cuantía del procedimiento fijada en la demanda también en estos casos y que el juez, cuando considere que ello favorece el buen orden del proceso, pueda resolver sobre esta cuestión en la vista del juicio verbal, o en la audiencia previa al amparo de lo previsto en el art. 425 LEC, y que, en tal caso, la cuantía del procedimiento quede ya fijada en la fase declarativa del proceso.
En este procedimiento, la demandada procedió a impugnar la cuantía de la demanda en su escrito de contestación a la demanda, sin cuestionar la adecuación del procedimiento; considerando que era determinable y debía fijarse en el interés económico del litigio, esto es, la cantidad líquida que era objeto de reclamación restitutoria, por aplicación del art. 253.3 LEC.
La juzgadora de instancia dictó resolución oral expresa en la audiencia previa, fijando la cuantía en indeterminada; decisión que fue recurrida en reposición por Banco Santander S.A., que formuló protesta ante su desestimación.
La cuestión de la determinación de la cuantía en estos supuestos ya ha sido resuelta por sentencias de esta Sala, así las de 21 de junio de 2022 (recurso 780/2021), 12 de enero de 2023 (Recurso 9/2022), 1 de febrero de 2023 (Recurso 163/2022) y 29 de octubre de 2024 (recurso 776/2021), dictadas en supuestos similares de demandas de nulidad de cláusulas abusivas y acumulada acción restitutoria, que resultan de plena aplicación al caso.
En ellas consideramos que no resultaba de aplicación la regla 2ª del artículo 252 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que establece que, en caso de acciones acumuladas si provienen del mismo título o con la acción principal se piden accesoriamente intereses, frutos, rentas o daños y perjuicios, la cuantía vendrá determinada por la suma del valor de todas las acciones acumuladas, pero que si el importe de cualquiera de las acciones no fuera cierto y líquido, sólo se tomará en cuenta el valor de las acciones cuyo importe sí lo fuera; y que la cuantía de una acción de nulidad contenida en el préstamo no puede determinarse conforme a lo establecido en la regla 8ª del artículo 251 de la Ley de Enjuiciamiento Civil como pretende la demandada. Y ello con independencia de que la acción de nulidad ejercitada lleve consigo la devolución de las cantidades indebidamente abonadas.
Es más, como señalaba la Audiencia Provincial de León en su sentencia de 26 de mayo de 2017, sería posible presentar un primer procedimiento solo para reclamar la nulidad de la cláusula, sin reclamar las consecuencias económicas que deriven del mismo que se reservan para otro posterior.
En igual sentido se viene pronunciando la mayoría de las Audiencias Provinciales (entre otras: Valladolid, Vizcaya, Ávila, Guipúzcoa o Baleares) así como la de Salamanca que en su sentencia de 17 de marzo de 2022:
"Esta Audiencia Provincial ya he tenido numerosas ocasiones de pronunciarse sobre el tema objeto del litigio (S de 22 de Octubre de 2020 entre otras), entendiendo que en los procedimientos de solicitud de nulidad de cláusulas abusivas, donde lo que se solicita es precisamente la nulidad de una condición general de la contratación, donde se ejercitan dos acciones: una de reclamación de cantidad y otra de declaración de nulidad por abusividad de determinadas cláusulas, la cuantía del procedimiento ha de considerarse indeterminada; no pudiendo confundirse lo que es el objeto del pleito: la nulidad de una cláusula suelo, con las consecuencias de dicha nulidad, por más que éstas conlleven un interés económico.
El Tribunal Supremo en sentencias de 15 de marzo de 2018 (Nº 147 y 148) zanjó la cuestión referida a la nulidad por abusiva de la cláusula y sus efectos. Y señaló que debe estimarse en parte el recurso de casación porque la cláusula controvertida era abusiva, no solo parcialmente cómo resolvía la Audiencia Provincial, sino en su totalidad en cuanto que sin negociación alguna atribuye al prestatario/consumidor el pago de todos los impuestos derivados de la operación cuando la ley considera sujetos pasivos al prestamista o al prestatario en función de los distintos hechos imponibles. Cuestión distinta es que, una vez declarada la abusividad de la cláusula y su subsiguiente nulidad haya que decidir cómo ha de distribuirse entre las partes el pago de los gastos e impuestos derivados del contrato de préstamo con garantía hipotecaria, pero esto no afecta a la nulidad en sí por de la estipulación contractual examinada, sino que es una consecuencia de dicha nulidad. De modo que a juicio del Tribunal Supremo la nulidad de la cláusula es total y no solo parcial. Lo que tiene incidencia directa en la determinación de la cuantía de la demanda puesto que dichas cuantías no serían determinables y por ello, los procedimientos ordinarios deberán ser tramitados como de cuantía indeterminada por ser la acción de nulidad imposible de cuantificar.
En el presente supuesto se solicita no solamente la declaración de nulidad de la cláusula gastos y el reintegro de los gastos abonados de más sino también la nulidad de la cláusula de interés de demora. La fijación que se efectuó en la demanda como de cuantía indeterminada es correcta, con independencia del alcance y efectos que produzca dicha nulidad, por tanto, no es aplicable el artículo 252.2 de la LEC que regula la pluralidad de objetos ya que la segunda petición no puede plantearse sin que previamente se estime la primera.
La reclamación esencial que persigue la declaración de abusiva de la cláusula no tiene una regla específica de cuantificación porque se trata de una cuestión estrictamente jurídica. Lo que se discute es si la cláusula cumple o no el estándar que exigen las normas de protección de los consumidores, es decir, si superan un control de abusividad.
Ejercitada una acción declarativa de nulidad de cláusulas abusivas, al margen de las consecuencias económicas que se deriven con posterioridad y cuyo impacto económico en principio es inestimable e indeterminable, no presupone tal y como pretende la recurrente que la cuantía del procedimiento sea determinada.
En consecuencia, la cuantía del pleito es indeterminada, debiendo confirmarse la resolución recurrida."
Por tanto, se confirma la decisión de instancia de fijar la cuantía del procedimiento en indeterminada.
Resultado de lo expuesto es la desestimación del recurso de apelación, que determina la imposición de las costas procesales de segunda instancia a la parte apelante, por estricta aplicación del criterio del vencimiento objetivo ( art. 394 LEC, por remisión del art. 398.1).
Vistos los preceptos invocados y demás de general y pertinente aplicación
Se hace expresa imposición de las costas de la apelación a la parte apelante.
Procédase a dar al depósito el destino previsto de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J, si se hubiera constituido.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación ante la Sala 1ª del Tribunal Supremo, que habrá de fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional, y que habrá de interponerse en el plazo de veinte días a partir de la notificación de esta resolución. El escrito de interposición se ajustará a las prescripciones del artículo 481 de la LEC, así como a las que la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo tiene establecidas y han sido publicadas en el BOE. Al interponer el recurso habrá de acreditarse la constitución del depósito legalmente exigido.
Así por esta nuestra sentencia, de la que en unión a los autos originales se remitirá certificación al Juzgado de procedencia para su ejecución y demás efectos, juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Fallo
LA SALA ACUERDA:
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

