Última revisión
03/07/2025
Sentencia Civil 208/2025 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 1, Rec. 618/2023 de 13 de marzo del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Marzo de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1
Ponente: MARIA TERESA MARTIN DE LA SIERRA GARCIA-FOGEDA
Nº de sentencia: 208/2025
Núm. Cendoj: 08019370012025100186
Núm. Ecli: ES:APB:2025:3108
Núm. Roj: SAP B 3108:2025
Encabezamiento
Paseo Lluís Companys, 14-16 - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866050
FAX: 934866034
EMAIL:aps1.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0818742120208061692
Materia: Juicio Ordinario
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 0647000012061823
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Concepto: 0647000012061823
Parte recurrente/Solicitante: Amador, Regina
Procurador/a: Mª Dolors Alavedra Berenguer, Mª Dolors Alavedra Berenguer
Abogado/a: Mireia Farre Fernandez
Parte recurrida: ALLIANZ POPULAR VIDA S.A.U. CIA DE SEGUROS Y REASE
Procurador/a: Ignacio Lopez Chocarro
Abogado/a: Carlos Codina Moll
Doña Maria Dolors Portella Lluch Doña Amelia Mateo Marco
Doña María Teresa Martín de la Sierra García-Fogeda
Barcelona, 13 de marzo de 2025
Antecedentes
"Decideixo desestimar la demanda presentada pels Srs. Amador i Regina contra l'entitat Allianz Popular Vida SAU Compañia de Seguros y Reaseguros, amb imposició a la part actora de les costes causades en el plet. Contra aquesta resolució es pot interposar recurs d'apel·lació, prèvia constitució del dipòsit per recórrer, en la quantitat de 50 euros, segons la Llei O. 1/09. Aquesta és la meva sentència, que mano i signo."
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 07/03/2025.
Fundamentos
Formuló la parte actora, Don Amador y Doña Regina, contra la demandada, ALLIANZ POPULAR VIDA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS (actualmente, POPULAR VIDA 2020 COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A.U.), demanda de juicio ordinario en la que solicitaba la condena a la demandada al pago a los demandantes de la cantidad de 30.000 € más los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro y las costas del procedimiento.
Alegaron los actores que son los herederos universales de su hijo Don Germán fallecido el 30/9/18. Don Germán, al tiempo del fallecimiento, tenía contratado con la demandada un contrato de seguro de vida nº de póliza NUM000. Se trata de un seguro de vida colectivo cuyo tomador es la empresa DIRECCION000., de la que es administrador el demandante, Sr. Amador, y fue trabajador su hijo Germán desde el año 2003 hasta prácticamente su defunción, siendo beneficiarios los trabajadores y/o socios, con un capital asegurado de 30.000 €, siendo la garantía el fallecimiento por cualquier causa. Dicho seguro fue concertado porque así se lo exigió la directora de la oficina bancaria BANCO POPULAR (hoy BANCO SANTANDER), donde tenía la empresa todas sus cuentas y pólizas de crédito para el desarrollo de su actividad, cuando en el año 2014 llegó el momento de renovar la póliza de crédito de la empresa. Reclamado a la demandada el cobro por la contingencia del fallecimiento de su hijo la demandada rehusó el siniestro negando los actores que su hijo falleciera por una enfermedad que su hijo padeciera previamente a contratar el seguro. Tampoco concurre dolo o culpa ni intención de engaño por parte de Don Germán a la hora de cumplimentar el cuestionario de salud por cuanto la entidad bancaria, mediadora del seguro, con quien trató el tomador, no le formuló, ni al tomador ni al asegurado ningún cuestionario de salud ni le formuló preguntas acerca de su salud, hábitos, peso, estatura, ni posibles patologías previas.
La parte demandada contestó a la demanda, oponiéndose y solicitando la desestimación de la misma y la condena en costas a la parte actora.
La parte demandada opuso, en síntesis, lo siguiente: 1. Falta de acreditación de la legitimación activa; 2. Reconoce la existencia de la póliza colectiva; 3. Alega infracción del deber de lealtad y buena fe por parte del asegurado en la declaración realizada en el cuestionario de salud manifestando que no existían antecedentes patológicos previos, cuando lo cierto es que se encontraba en seguimiento por enfermedad hereditaria diagnosticada en el año 2009 (2 hermanos afectados) caracterizada por un retraso en el neurodesarrollo, rasgos dismórficos, microcefalia, hipoplasia dwarfismo, síndrome piramidal progresivo etc., y en febrero de 2014, poco antes de contratar la póliza, fue acreedor de una prueba de patología vascular con posterior episodio de afasia objetivando vasoespasmo angiográfico, lo que es un hecho absolutamente relevante, que de haber conocido los graves antecedentes, concretamente que había sido acreedor de un cáncer de mama en tratamiento, independientemente de lo sucedido después, nunca se habría contratado la póliza, siendo una enfermedad grave que puede ocasionar la muerte como desgraciadamente ocurrió en el presente supuesto por metástasis de la misma; el Sr. Amador no declaró en ningún momento ni manifestó a la compañía aseguradora que había padecido las enfermedades antes consignadas cuando queda demostrado la existencia de las mismas falseando la declaración de riesgo, por lo que concurre la causa exoneratoria prevista en el artículo 10 de la Ley de Contrato de Seguro (LCS); 3. Subsidiariamente solicitó la aplicación de la regla de la equidad prevista en el mismo precepto; y 4. Entendió improcedente de la reclamación de intereses de demora.
Celebradas la correspondiente audiencia previa y juicio oral, se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Sabadell el 15 de octubre de 2022 desestimando la demanda.
Contra esta sentencia ha formulado la parte actora recurso de apelación alegando, como motivos de apelación, los que, de forma sucinta, se exponen a continuación: 1º La demandada no formuló ningún cuestionario de salud a los asegurados, no siendo suficiente la declaración de salud pre redactada en la póliza para confirmar que el asegurado mintió y que los beneficiarios no tienen derecho a la cobertura contratada, y al no haber cuestionario difícilmente se puede mentir; 2º En cuanto a la cronología de la enfermedad no fue hasta el 25/3/17 cuando se produce el primer vasoespamo cerebral; y 3º Si no se sometió al asegurado a ninguna pregunta sobre su estado de salud no cabe imputarle omisión dolosa en el deber de informar sobre el mismo; la forma en que se suscribe la póliza y el contenido de la misma, sumada al hecho de que Germán hasta su suscripción únicamente había sido tratado de cefaleas con pcr's siempre normales, que se habían tratado como encefalitis víricas, no revelan ánimo de engañar a la aseguradora no resultando el dolo o culpa grave que exige el art. 10 LCS como presupuesto para liberar a la aseguradora de su obligación contractual.
La parte demandada se opuso al recurso.
QUART.- Una malaltia de tipus genètic, diagnosticada l'any 2009, tan greu com la que patien el Sr. Germán i el seu germà, no és versemblant que fos ignorada per ell i pel seu pare quan aquest, com a administrador de l'empresa DIRECCION000, va actuar com a prenedor del contracte d'assegurança. Tot i així, el mes de juny del 2014, l'assegurat va signar una declaració de salut per la qual manifestava a la companyia asseguradora que no patia malalties, ni estava en tractament mèdic, ni estava pendent de proves mèdiques diagnòstiques. Aquesta declaració la fa en un any en què la malaltia s'exterioritza de manera especial, amb migranyes repetides i acompanyades d'altres símptomes, que no podien passar per simples mals de cap en el context del diagnòstic efectuat l'any 2009.
El asegurador podrá rescindir el contrato mediante declaración dirigida al tomador del seguro en el plazo de un mes, a contar del conocimiento de la reserva o inexactitud del tomador del seguro. Corresponderán al asegurador, salvo que concurra dolo o culpa grave por su parte, las primas relativas al período en curso en el momento que haga esta declaración.
Dicho precepto regula el deber de declaración del riesgo, como obligación fundamental del tomador para que el asegurador pueda conocer con exactitud el riesgo objeto de cobertura.
Se configura el contrato de seguro por la jurisprudencia del Tribunal Supremo como de máxima buena fe, en la medida en que es a través de la declaración del tomador del seguro acerca de las circunstancias que delimitan el riesgo que se quiere que sea cubierto por el asegurador, como se delimita precisamente ese riesgo. Se sabe, dice la sentencia del Tribunal Supremo de 15/11/07
El artículo 10 de la Ley de Contrato de Seguro, ubicado dentro del Título I referente a las Disposiciones Generales aplicables a toda clase de seguros, sigue diciendo la sentencia mencionada,
Precisando un poco más acerca de las obligaciones a que se refiere el artículo 10, deber de declaración al cuestionario, diferentes sentencias del Tribunal Supremo se han referido a que con independencia de la forma que elija el asegurador para dar cumplimiento a su obligación de someter al tomador/asegurado a un cuestionario, lo relevante es que las cuestiones que se le someten al tomador en esa declaración de salud, sean lo suficientemente claras como para que el tomador pueda razonablemente advertir, ser consciente y, por tanto, no ocultar la existencia de antecedentes médico-sanitarios relacionados con su estado de salud que deba éste percibir como objetivamente influyentes para poder identificar y valorar correctamente el riesgo asegurado.
En este sentido, entre otras, se pronuncia la sentencia del Alto Tribunal de 4/10/17.
Las consecuencias de su incumplimiento son las establecidas en el artículo 10 II LCS y consisten, en palabras de la sentencia del Tribunal Supremo de 4/12/14 (citando otra anterior de 3/6/08) en:
b) La reducción de la prestación del asegurador "proporcionalmente a la diferencia entre la prima convenida y la que se hubiese aplicado de haberse conocido la verdadera entidad del riesgo". Esta reducción se produce únicamente si el siniestro sobreviene antes de que el asegurador haga la declaración de rescisión.
...
1. La primera cuestión que hay que abordar es si la compañía demandada llegó a formular cuestionario de salud, cosa que niega la parte actora por entender que no puede tener tal consideración la declaración de salud pre redactada en la póliza para confirmar que el asegurado mintió y que los beneficiarios no tienen derecho a la cobertura contratada.
2. Es constante la jurisprudencia que niega que el
El
3. Trasladada la anterior doctrina al caso de autos, debemos entender que la declaración de salud incorporada al seguro de vida concertado el 6/6/14 firmado por el asegurado, el fallecido Don Germán, y por el tomador, en la que se expresaba que
4. Dicho lo anterior, y valorada la prueba practicada, ha quedado acreditado a través del informe médico del Hospital Parc Taulí Sabadell que Don Germán ingresó por urgencias el 27/9/18 por insuficiencia respiratoria aguda falleciendo tres días después, el 30/9/18. El diagnóstico principal que se consigna es la insuficiencia respiratoria aguda y el secundario, broncoaspiración y ataxia telangiectasi.
Se refiere en dicho informe del Hospital Parc Taulí, y lo confirmó el perito médico Don Porfirio, que Don Germán tenía como patología previa, entre otras, una patología neuro degenerativa de muchos años de evolución en progresión y de curso incierto que condicionaba un retardo cognitivo y déficit sensitivo-motor con dependencia severa para las ABVD con imposibilidad de recuperación funcional. Presentaba, una ATAXIA-TELANGIECTASIA que es una enfermedad hereditaria que afecta el sistema nervioso, el sistema inmunológico y otros sistemas del cuerpo. Es un rasgo autosómico recesivo, lo que quiere decir que ambos padres tienen que aportar una copia del gen defectuoso para que aparezcan los síntomas. Esta enfermedad fue diagnosticada en 2009, con 2 hermanos afectados, con retraso en el neuro desarrollo (aprendizajes correctos hasta adolescencia), rasgos dismórficos, microcefalia, baja estatura, hipoplasia-dwarlismo hipofisario, telangiectasias capilares cerebrales múltiples de distribución supra-infratentorial con calcificaciones (estudio genético negativo por Síndromo de Rendu-Osler) y síndrome piramidal progresivo. Consta también en dicho informe que padecía Panhipopituitarismo congénito en seguimiento (hipotiroidismo congénito en tratamiento, hipogonadismo en tratamiento, retardo en el crecimiento en tratamiento desde los 18 años), diabetes mellitus en tratamiento, hipertrigliceridemia en tratamiento, y otras patologías.
El paciente ingresó por una insuficiencia aguda global con cuadro de vómitos con probable broncoaspiración asociada que no pudo superar pese a tratamiento administrado, decidiendo los médicos junto a la familia no realizar la IOT (intubación orotraqueal) a fin de dar apoyo ventilatorio adecuado ante la eventualidad de un mal pronóstico a corto plazo teniendo en cuenta los antecedentes del paciente, priorizando tratamiento de confort. Las patologías descritas son las que le causaron la muerte pues, según informó el perito, la disfagia de faringe afecta a la movilidad de la musculatura de la faringe y provoca que la persona se pueda ahogar cuando ingiere alimentos por falta de movilidad de la musculatura de la faringe.
Por tanto, cuando el asegurado suscribió el cuestionario de salud en junio de 2014 manifestando que
En definitiva, a las preguntas que se le realizaron en el cuestionario, teniendo en cuenta los graves antecedentes médicos relacionados con la salud del asegurado, éste y/o el tomador debió razonablemente advertir que debía informar (y no ocultar) a la compañía de los mismos como objetivamente influyentes para poder identificar y valorar correctamente el riesgo asegurado. Conocía que tenía importantes problemas de salud por los que precisó, antes de la suscripción de la póliza y después, consultas médicas, tratamiento y seguimiento, y debió, en aras de la buena fe que debe presidir la relación de seguro, representarse como circunstancias objetivamente influyentes para que la aseguradora pudiese valorar el riesgo cubierto, lo que no puede sino calificarse como actuación dolosa, o, como mínimo, constitutiva de culpa grave del tomador que libera al asegurador del pago de la prestación.
Por todo lo cual, procede desestimar el recurso y confirmar la resolución recurrida.
De conformidad con lo establecido en el artículo 398.1 en relación con el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil procede condenar en costas a la parte apelante.
Fallo
De conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se declara la pérdida del depósito consignado por la parte apelante.
La presente sentencia podrá ser susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales
Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.
Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.
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