Sentencia Civil 208/2025 ...o del 2025

Última revisión
03/07/2025

Sentencia Civil 208/2025 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 1, Rec. 618/2023 de 13 de marzo del 2025

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 31 min

Orden: Civil

Fecha: 13 de Marzo de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1

Ponente: MARIA TERESA MARTIN DE LA SIERRA GARCIA-FOGEDA

Nº de sentencia: 208/2025

Núm. Cendoj: 08019370012025100186

Núm. Ecli: ES:APB:2025:3108

Núm. Roj: SAP B 3108:2025


Encabezamiento

Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Paseo Lluís Companys, 14-16 - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866050

FAX: 934866034

EMAIL:aps1.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0818742120208061692

Recurso de apelación 618/2023 -SD

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Sabadell

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 296/2020

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0647000012061823

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0647000012061823

Parte recurrente/Solicitante: Amador, Regina

Procurador/a: Mª Dolors Alavedra Berenguer, Mª Dolors Alavedra Berenguer

Abogado/a: Mireia Farre Fernandez

Parte recurrida: ALLIANZ POPULAR VIDA S.A.U. CIA DE SEGUROS Y REASE

Procurador/a: Ignacio Lopez Chocarro

Abogado/a: Carlos Codina Moll

SENTENCIA Nº 208/2025

Magistradas:

Doña Maria Dolors Portella Lluch Doña Amelia Mateo Marco

Doña María Teresa Martín de la Sierra García-Fogeda

Barcelona, 13 de marzo de 2025

Ponente:Doña María Teresa Martín de la Sierra García-Fogeda

Antecedentes

PRIMERO.En fecha 28 de abril de 2023 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 296/2020 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Sabadell a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Mª Dolors Alavedra Berenguer, en nombre y representación de Amador y Regina contra Sentencia de fecha 15 de julio de 2022 y en el que consta como parte apelada el Procurador Ignacio López Chocarro, en nombre y representación de ALLIANZ POPULAR VIDA S.A.U. CIA DE SEGUROS Y REASE.

SEGUNDO.El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

"Decideixo desestimar la demanda presentada pels Srs. Amador i Regina contra l'entitat Allianz Popular Vida SAU Compañia de Seguros y Reaseguros, amb imposició a la part actora de les costes causades en el plet. Contra aquesta resolució es pot interposar recurs d'apel·lació, prèvia constitució del dipòsit per recórrer, en la quantitat de 50 euros, segons la Llei O. 1/09. Aquesta és la meva sentència, que mano i signo."

TERCERO.El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 07/03/2025.

CUARTO.En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Fundamentos

PRIMERO.- Planteamiento del litigio en primera instancia. Resolución apelada. Recurso de apelación.

Formuló la parte actora, Don Amador y Doña Regina, contra la demandada, ALLIANZ POPULAR VIDA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS (actualmente, POPULAR VIDA 2020 COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A.U.), demanda de juicio ordinario en la que solicitaba la condena a la demandada al pago a los demandantes de la cantidad de 30.000 € más los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro y las costas del procedimiento.

Alegaron los actores que son los herederos universales de su hijo Don Germán fallecido el 30/9/18. Don Germán, al tiempo del fallecimiento, tenía contratado con la demandada un contrato de seguro de vida nº de póliza NUM000. Se trata de un seguro de vida colectivo cuyo tomador es la empresa DIRECCION000., de la que es administrador el demandante, Sr. Amador, y fue trabajador su hijo Germán desde el año 2003 hasta prácticamente su defunción, siendo beneficiarios los trabajadores y/o socios, con un capital asegurado de 30.000 €, siendo la garantía el fallecimiento por cualquier causa. Dicho seguro fue concertado porque así se lo exigió la directora de la oficina bancaria BANCO POPULAR (hoy BANCO SANTANDER), donde tenía la empresa todas sus cuentas y pólizas de crédito para el desarrollo de su actividad, cuando en el año 2014 llegó el momento de renovar la póliza de crédito de la empresa. Reclamado a la demandada el cobro por la contingencia del fallecimiento de su hijo la demandada rehusó el siniestro negando los actores que su hijo falleciera por una enfermedad que su hijo padeciera previamente a contratar el seguro. Tampoco concurre dolo o culpa ni intención de engaño por parte de Don Germán a la hora de cumplimentar el cuestionario de salud por cuanto la entidad bancaria, mediadora del seguro, con quien trató el tomador, no le formuló, ni al tomador ni al asegurado ningún cuestionario de salud ni le formuló preguntas acerca de su salud, hábitos, peso, estatura, ni posibles patologías previas.

La parte demandada contestó a la demanda, oponiéndose y solicitando la desestimación de la misma y la condena en costas a la parte actora.

La parte demandada opuso, en síntesis, lo siguiente: 1. Falta de acreditación de la legitimación activa; 2. Reconoce la existencia de la póliza colectiva; 3. Alega infracción del deber de lealtad y buena fe por parte del asegurado en la declaración realizada en el cuestionario de salud manifestando que no existían antecedentes patológicos previos, cuando lo cierto es que se encontraba en seguimiento por enfermedad hereditaria diagnosticada en el año 2009 (2 hermanos afectados) caracterizada por un retraso en el neurodesarrollo, rasgos dismórficos, microcefalia, hipoplasia dwarfismo, síndrome piramidal progresivo etc., y en febrero de 2014, poco antes de contratar la póliza, fue acreedor de una prueba de patología vascular con posterior episodio de afasia objetivando vasoespasmo angiográfico, lo que es un hecho absolutamente relevante, que de haber conocido los graves antecedentes, concretamente que había sido acreedor de un cáncer de mama en tratamiento, independientemente de lo sucedido después, nunca se habría contratado la póliza, siendo una enfermedad grave que puede ocasionar la muerte como desgraciadamente ocurrió en el presente supuesto por metástasis de la misma; el Sr. Amador no declaró en ningún momento ni manifestó a la compañía aseguradora que había padecido las enfermedades antes consignadas cuando queda demostrado la existencia de las mismas falseando la declaración de riesgo, por lo que concurre la causa exoneratoria prevista en el artículo 10 de la Ley de Contrato de Seguro (LCS); 3. Subsidiariamente solicitó la aplicación de la regla de la equidad prevista en el mismo precepto; y 4. Entendió improcedente de la reclamación de intereses de demora.

Celebradas la correspondiente audiencia previa y juicio oral, se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Sabadell el 15 de octubre de 2022 desestimando la demanda.

Contra esta sentencia ha formulado la parte actora recurso de apelación alegando, como motivos de apelación, los que, de forma sucinta, se exponen a continuación: 1º La demandada no formuló ningún cuestionario de salud a los asegurados, no siendo suficiente la declaración de salud pre redactada en la póliza para confirmar que el asegurado mintió y que los beneficiarios no tienen derecho a la cobertura contratada, y al no haber cuestionario difícilmente se puede mentir; 2º En cuanto a la cronología de la enfermedad no fue hasta el 25/3/17 cuando se produce el primer vasoespamo cerebral; y 3º Si no se sometió al asegurado a ninguna pregunta sobre su estado de salud no cabe imputarle omisión dolosa en el deber de informar sobre el mismo; la forma en que se suscribe la póliza y el contenido de la misma, sumada al hecho de que Germán hasta su suscripción únicamente había sido tratado de cefaleas con pcr's siempre normales, que se habían tratado como encefalitis víricas, no revelan ánimo de engañar a la aseguradora no resultando el dolo o culpa grave que exige el art. 10 LCS como presupuesto para liberar a la aseguradora de su obligación contractual.

La parte demandada se opuso al recurso.

SEGUNDO.- Resolución de primera instancia.

"...TERCER.- En segon lloc, la part demandada s'oposa a la reclamació perquè entén que l'assegurat no va declarar les circumstàncies que coneixia i que podien influir en la valoració del risc, en contra d'allò previst en l'article 10 de la Llei del contracte d'assegurança. Aquest motiu d'oposició sí que ha de ser estimat. Segons la documentació mèdica aportada per la pròpia part actora, consistent el l'informe del servei de cures intensives de l'Hospital del Parc Taulí de Sabadell, al Sr. Germán li havia estat diagnosticada una malaltia hereditària l'any 2009, caracteritzada per retard en el neurodesenvolupament, trets dismòrfics, microcefàlia, baixa estatura, hipoplàsia, dwarfisme hipofisari, telanlectàsies capil·lars cerebrals múltiples i síndrome piramidal progressiu, que l'afectava a ell i al seu germà. Patia de migranya des del 2009, amb aura perllongada en forma d'afàsia. El mes de febrer del 2014 li van practicar una arteriografia cranial i va començar a prendre medicació per la patologia vascular. Tot i així, durant el 2014 va presentar episodis repetits de cefalea amb afàsia i parèsia crural dreta.

QUART.- Una malaltia de tipus genètic, diagnosticada l'any 2009, tan greu com la que patien el Sr. Germán i el seu germà, no és versemblant que fos ignorada per ell i pel seu pare quan aquest, com a administrador de l'empresa DIRECCION000, va actuar com a prenedor del contracte d'assegurança. Tot i així, el mes de juny del 2014, l'assegurat va signar una declaració de salut per la qual manifestava a la companyia asseguradora que no patia malalties, ni estava en tractament mèdic, ni estava pendent de proves mèdiques diagnòstiques. Aquesta declaració la fa en un any en què la malaltia s'exterioritza de manera especial, amb migranyes repetides i acompanyades d'altres símptomes, que no podien passar per simples mals de cap en el context del diagnòstic efectuat l'any 2009.

CINQUÈ.- Aquesta malaltia, segons l'informe del servei de cures intensives i la prova pericial aportada per la part demandada, és la que va causar la mort del Sr. Germán. Queda acreditat, per tant, que l'assegurat va declarar en fals sobre el seu estat de salut, que és la principal circumstància que influeix en la valoració del risc en una assegurança de vida. El seu pare, ara actor, tampoc podia desconèixer la falsedat, quan va signar com a prenedor del contracte en nom de l'empresa que administrava. Per tant la demanda ha de ser desestimada, amb imposició de costes a la part actora, segons l'article 394 de la Llei d'enjudiciament civil. Vistes les disposicions legals d'aplicació al cas...".

TERCERO.- Deber de información del tomador del seguro. Jurisprudencia.

1. El artículo diez de la Ley de Contrato de Seguro , dispone que "El tomador del seguro tiene el deber, antes de la conclusión del contrato, de declarar al asegurador, de acuerdo con el cuestionario que éste le someta, todas las circunstancias por él conocidas que puedan influir en la valoración del riesgo. Quedará exonerado de tal deber si el asegurador no le somete cuestionario o cuando, aun sometiéndoselo, se trate de circunstancias que puedan influir en la valoración del riesgo y que no estén comprendidas en él.

El asegurador podrá rescindir el contrato mediante declaración dirigida al tomador del seguro en el plazo de un mes, a contar del conocimiento de la reserva o inexactitud del tomador del seguro. Corresponderán al asegurador, salvo que concurra dolo o culpa grave por su parte, las primas relativas al período en curso en el momento que haga esta declaración.

Si el siniestro sobreviene antes de que el asegurador haga la declaración a la que se refiere el párrafo anterior, la prestación de éste se reducirá proporcionalmente a la diferencia entre la prima convenida y la que se hubiese aplicado de haberse conocido la verdadera entidad del riesgo. Si medió dolo o culpa grave del tomador del seguro quedará el asegurador liberado del pago de la prestación".

Dicho precepto regula el deber de declaración del riesgo, como obligación fundamental del tomador para que el asegurador pueda conocer con exactitud el riesgo objeto de cobertura.

Se configura el contrato de seguro por la jurisprudencia del Tribunal Supremo como de máxima buena fe, en la medida en que es a través de la declaración del tomador del seguro acerca de las circunstancias que delimitan el riesgo que se quiere que sea cubierto por el asegurador, como se delimita precisamente ese riesgo. Se sabe, dice la sentencia del Tribunal Supremo de 15/11/07 "que, siendo tan importante la delimitación del riesgo, ésta no puede llevarse a efecto sin la colaboración del futuro contratante, que es quien únicamente conoce ciertas circunstancias y detalles. El asegurador, sólo con mucha dificultad y dentro de un ámbito limitado, puede procurarse una información directa sobre el concreto riesgo que pretende asumir, por lo que necesita la ayuda de ese futuro contratante y requiere de él la información precisa para la concreción y valoración del riesgo. Se manifiesta la buena fe precisamente en que el asegurador ha de confiar en la descripción del riesgo que hace la otra parte. La actividad aseguradora necesita de la colaboración leal de todos los que deseen la cobertura de los aseguradores. Estos sólo mediante una exacta apreciación del riesgo pueden decidir justamente si asumirlo o no, y en el caso de que decidan por la celebración del contrato, determinar el justo precio o prima que debe pagar el asegurado".

El artículo 10 de la Ley de Contrato de Seguro, ubicado dentro del Título I referente a las Disposiciones Generales aplicables a toda clase de seguros, sigue diciendo la sentencia mencionada, "...ha concebido más que un deber de declaración, un deber de contestación o respuesta del tomador de lo que se le pregunta por el asegurador, ya que éste, por su mayor conocimiento de la relevancia de los hechos a los efectos de la adecuada valoración del riesgo, debe preguntar al contratante aquellos datos que estime oportunos. Concepción que se ha aclarado y reforzado, si cabe, con la modificación producida en el apartado 1º de este artículo 10, al añadirse el último párrafo del mismo que dice que: «quedará exonerado de tal deber (el tomador del seguro) si el asegurador no le somete cuestionario o cuando, aún sometiéndoselo, se trate de circunstancias que puedan influir en la valoración del riesgo y que no estén comprendidas en el». El cambio operado en la concepción de este deber de declaración del riesgo respecto a la que prevalecía en el Código de Comercio ha alterado sustancialmente la normativa anterior. El artículo 10 , en lugar de concebir de una forma general y abstracta los límites del deber del tomador de declarar todas las circunstancias por él conocidas que puedan influir en la valoración del riesgo, ha acotado este deber limitándolo a la contestación del cuestionario que le somete el asegurador. Aparece así, como ha quedado dicho, no un deber espontáneo e independiente del tomador, sino un deber de responder a un cuestionario que tiene su precedente en el derecho suizo. A diferencia del artículo 381 del Código de Comercio , en el que el asegurado estaba obligado a decir todo lo que sabía sobre el riesgo y también a decir exactamente todo lo que dice, el artículo 10 circunscribe el deber de declaración al cuestionario que el asegurador someta al presunto tomador del seguro. El deber de declaración se infringe cuando el riesgo que ha sido descrito y que se ha tenido en cuenta a la hora de la conclusión del contrato es diverso del riesgo real. Esta infracción resulta de un hecho objetivo, cual es esa diferenciación entre la situación representada y la real ( Sentencias del Tribunal Supremo de 25 de noviembre de 1993 [RJ 1993\9136 ] y 28 de octubre de 1998 )"...".

Precisando un poco más acerca de las obligaciones a que se refiere el artículo 10, deber de declaración al cuestionario, diferentes sentencias del Tribunal Supremo se han referido a que con independencia de la forma que elija el asegurador para dar cumplimiento a su obligación de someter al tomador/asegurado a un cuestionario, lo relevante es que las cuestiones que se le someten al tomador en esa declaración de salud, sean lo suficientemente claras como para que el tomador pueda razonablemente advertir, ser consciente y, por tanto, no ocultar la existencia de antecedentes médico-sanitarios relacionados con su estado de salud que deba éste percibir como objetivamente influyentes para poder identificar y valorar correctamente el riesgo asegurado.

En este sentido, entre otras, se pronuncia la sentencia del Alto Tribunal de 4/10/17.

Las consecuencias de su incumplimiento son las establecidas en el artículo 10 II LCS y consisten, en palabras de la sentencia del Tribunal Supremo de 4/12/14 (citando otra anterior de 3/6/08) en:

"...a) La facultad del asegurador de "rescindir el contrato mediante declaración dirigida al tomador del seguro en el plazo de un mes, a contar del conocimiento de la reserva o inexactitudes del tomador del seguro".

b) La reducción de la prestación del asegurador "proporcionalmente a la diferencia entre la prima convenida y la que se hubiese aplicado de haberse conocido la verdadera entidad del riesgo". Esta reducción se produce únicamente si el siniestro sobreviene antes de que el asegurador haga la declaración de rescisión.

c) La liberación del asegurador del pago de la prestación. Este efecto solo se produce, según el artículo 10 II, último inciso, LCS , "[s]i medió dolo o culpa grave del tomador del seguro"».

...

»La facultad del asegurado de rechazar el siniestro y de liberarse de la obligación de indemnizar solamente puede ejercitarse en caso de que en la declaración previa de riesgos haya mediado dolo o culpa grave por parte del tomador del seguro, a diferencia de lo que ocurre para el ejercicio de la facultad de rescisión o de reducir la prestación...".

CUARTO.- Valoración de la prueba.

1. La primera cuestión que hay que abordar es si la compañía demandada llegó a formular cuestionario de salud, cosa que niega la parte actora por entender que no puede tener tal consideración la declaración de salud pre redactada en la póliza para confirmar que el asegurado mintió y que los beneficiarios no tienen derecho a la cobertura contratada.

2. Es constante la jurisprudencia que niega que el cuestionarioa que se refiere el art. 10 LCS deba revestir una forma especial de la que dependa su eficacia (por ejemplo, sentencias 726/2016, de 12 de diciembre, 222/2017, de 5 de abril, y 323/2018 de 30 de mayo), siendo lo verdaderamente relevante el contenido material del cuestionario.De aquí que esa misma jurisprudencia, sintetizada en la última de las sentencias citadas (323/2018), imponga examinar si el tipo de preguntas que se formularon eran conducentes a que el asegurado «pudiera representarse a qué antecedentes de saludque él conociera o no pudiera desconocer se referían, es decir, si las preguntas que se le hicieron le permitieron ser consciente de que, al no mencionar sus patologías, estaba ocultando intencionadamente datos relevantes para la exacta valoración del riesgo.

El cuestionario, por tanto,no ha de revestir una forma especial de la que deba depender su eficacia, admitiéndose también, como recuerda la sentencia del Alto Tribunal de 8/1/20, como cuestionariolas "declaraciones de salud" que a veces se incorporan a la documentación integrante de la póliza.

3. Trasladada la anterior doctrina al caso de autos, debemos entender que la declaración de salud incorporada al seguro de vida concertado el 6/6/14 firmado por el asegurado, el fallecido Don Germán, y por el tomador, en la que se expresaba que "El solicitante/asegurado manifiesta que a la fecha de emisión del presente documento"no padecía determinadas dolencias y/o estaba en determinadas situaciones a las que aludiremos, y que "EL SOLICITANTE DEL SEGURO DECLARA QUE LAS MANIFESTACIONES REALIZADAS EN LA DECLARACIÓN DE SALUD ESCRITAS DE SU PUÑO Y LETRA O POR MEDIOS MECÁNICOS, SON VERACES Y COMPLETAS, NO HABIENDO OCULTADO NADA QUE PUEDA DESVIRTUAR LA APRECIACIÓN DEL RIESGO, CUYA RESPONSABILIDAD ASUME INTEGRAMENTE A LOS EFECTOS PREVISTOS EN EL ARTÍUCLO 10 DE LA LEY DE CONTRATO DE SEGURO. ..NO SERÁN INDEMNIZABLES LOS SINIESTROS PRODUCIDOS POR ENFERMEDADES O DEFECTOS FISICOS GRAVES, CONOCIDOS POR EL ASEGURADO EN EL MOMENTO DE SOLICITAR EL SEGURO...",cumplía formalmente con los requerimientos exigibles a un cuestionario de salud, sin que se pueda negar la naturaleza de cuestionario de salud por el hecho de que las preguntas aparezcan pre impresas en la póliza.

4. Dicho lo anterior, y valorada la prueba practicada, ha quedado acreditado a través del informe médico del Hospital Parc Taulí Sabadell que Don Germán ingresó por urgencias el 27/9/18 por insuficiencia respiratoria aguda falleciendo tres días después, el 30/9/18. El diagnóstico principal que se consigna es la insuficiencia respiratoria aguda y el secundario, broncoaspiración y ataxia telangiectasi.

Se refiere en dicho informe del Hospital Parc Taulí, y lo confirmó el perito médico Don Porfirio, que Don Germán tenía como patología previa, entre otras, una patología neuro degenerativa de muchos años de evolución en progresión y de curso incierto que condicionaba un retardo cognitivo y déficit sensitivo-motor con dependencia severa para las ABVD con imposibilidad de recuperación funcional. Presentaba, una ATAXIA-TELANGIECTASIA que es una enfermedad hereditaria que afecta el sistema nervioso, el sistema inmunológico y otros sistemas del cuerpo. Es un rasgo autosómico recesivo, lo que quiere decir que ambos padres tienen que aportar una copia del gen defectuoso para que aparezcan los síntomas. Esta enfermedad fue diagnosticada en 2009, con 2 hermanos afectados, con retraso en el neuro desarrollo (aprendizajes correctos hasta adolescencia), rasgos dismórficos, microcefalia, baja estatura, hipoplasia-dwarlismo hipofisario, telangiectasias capilares cerebrales múltiples de distribución supra-infratentorial con calcificaciones (estudio genético negativo por Síndromo de Rendu-Osler) y síndrome piramidal progresivo. Consta también en dicho informe que padecía Panhipopituitarismo congénito en seguimiento (hipotiroidismo congénito en tratamiento, hipogonadismo en tratamiento, retardo en el crecimiento en tratamiento desde los 18 años), diabetes mellitus en tratamiento, hipertrigliceridemia en tratamiento, y otras patologías.

El paciente ingresó por una insuficiencia aguda global con cuadro de vómitos con probable broncoaspiración asociada que no pudo superar pese a tratamiento administrado, decidiendo los médicos junto a la familia no realizar la IOT (intubación orotraqueal) a fin de dar apoyo ventilatorio adecuado ante la eventualidad de un mal pronóstico a corto plazo teniendo en cuenta los antecedentes del paciente, priorizando tratamiento de confort. Las patologías descritas son las que le causaron la muerte pues, según informó el perito, la disfagia de faringe afecta a la movilidad de la musculatura de la faringe y provoca que la persona se pueda ahogar cuando ingiere alimentos por falta de movilidad de la musculatura de la faringe.

Por tanto, cuando el asegurado suscribió el cuestionario de salud en junio de 2014 manifestando que "No padece, ni ha padecido, ni ha sido diagnosticado de...enfermedad respiratoria, neurológica...", "No está actualmente, ni ha estado en tratamiento médico en el último año",y "No tiene defecto ni minusvalía física o psíquica",faltó a la verdad ocultando que tenía las indicadas patologías que fueron la causa del fallecimiento.

En definitiva, a las preguntas que se le realizaron en el cuestionario, teniendo en cuenta los graves antecedentes médicos relacionados con la salud del asegurado, éste y/o el tomador debió razonablemente advertir que debía informar (y no ocultar) a la compañía de los mismos como objetivamente influyentes para poder identificar y valorar correctamente el riesgo asegurado. Conocía que tenía importantes problemas de salud por los que precisó, antes de la suscripción de la póliza y después, consultas médicas, tratamiento y seguimiento, y debió, en aras de la buena fe que debe presidir la relación de seguro, representarse como circunstancias objetivamente influyentes para que la aseguradora pudiese valorar el riesgo cubierto, lo que no puede sino calificarse como actuación dolosa, o, como mínimo, constitutiva de culpa grave del tomador que libera al asegurador del pago de la prestación.

Por todo lo cual, procede desestimar el recurso y confirmar la resolución recurrida.

QUINTO.- Costas.

De conformidad con lo establecido en el artículo 398.1 en relación con el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil procede condenar en costas a la parte apelante.

Fallo

EL TRIBUNAL ACUERDA:Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de Don Amador y Doña Regina contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Sabadell el 15 de octubre de 2022, en los autos de que el presente rollo dimana, la cual confirmamos íntegramente, con imposición a la apelante de las costas de la alzada.

De conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se declara la pérdida del depósito consignado por la parte apelante.

La presente sentencia podrá ser susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art. 469- 477- disposición final 16 LEC ),y se interpondrá, en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.

Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.

Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.