Sentencia Civil 204/2025 ...o del 2025

Última revisión
03/07/2025

Sentencia Civil 204/2025 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 1, Rec. 627/2023 de 13 de marzo del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Marzo de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1

Ponente: MARIA TERESA MARTIN DE LA SIERRA GARCIA-FOGEDA

Nº de sentencia: 204/2025

Núm. Cendoj: 08019370012025100189

Núm. Ecli: ES:APB:2025:3200

Núm. Roj: SAP B 3200:2025


Encabezamiento

Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Paseo Lluís Companys, 14-16 - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866050

FAX: 934866034

EMAIL:aps1.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0816942120218226007

Recurso de apelación 627/2023 -SE

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de El Prat de Llobregat (UPSD)

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 342/2021

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0647000012062723

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0647000012062723

Parte recurrente/Solicitante: WIZINK BANK, S.A.

Procurador/a: Maria Jesus Gomez Molins

Abogado/a: David Castillejo Rio

Parte recurrida: Bernardino

Procurador/a: Ricard Simo Pascual

Abogado/a: David Alfaya Masso

SENTENCIA Nº 204/2025

Magistradas:

Doña Amelia Mateo Marco

Doña María Teresa Martín de la Sierra García-Fogeda

Doña Isabel Adela García de la Torre Fernández

Barcelona, 13 de marzo de 2025

Ponente:María Teresa Martín de la Sierra García-Fogeda

Antecedentes

PRIMERO.En fecha 2 de mayo de 2023 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 342/2021 remitidos por Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de El Prat de Llobregat (UPSD) a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/aMaria Jesus Gomez Molins, en nombre y representación de WIZINK BANK, S.A. contra y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Ricard Simo Pascual, en nombre y representación de Bernardino.

SEGUNDO.El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

"Que, estimandola demanda formulada por D. Bernardino,

representado por el Procurador de los tribunales, D.

Ricard Simó, contra la entidad WIZINK BANK S.A.representada por la

procuradora Dª María Jesús Gomez Molins,

1. DECLAROla nulidad del contrato de tarjeta de crédito objeto de litis

celebrado el 06/06/2002, nº de tarjeta NUM000, entre la actora y la

entidad demandada, por el carácter usurario de los intereses remuneratorios

contenidos en el mismo.

2. CONDENOa la entidad demandada a restituir a la actora todas las

cantidades por ésta abonadas que excedan del capital prestado desde la

suscripción del contrato, cantidades a determinar en fase de ejecución de

sentencia, sobre la base de contabilizar las sumas reales que haya abonado

durante la vigencia del contrato, y su diferencia con el capital efectivamente

dispuesto, para cuyo cálculo se tendrán en cuenta todas las liquidaciones y

extractos mensuales del producto de crédito, completos y correlativos, en el

mismo formato que fueron originalmente remitidos al cliente, desde la fecha de

suscripción del contrato hasta última liquidación practicada; ello con los intereses

legales calculados desde el pago de cada cuota hasta la fecha de la presente

resolución, más los intereses legales por mora procesal del artículo 576 de la

Ley de Enjuiciamiento Civil, devengados desde la fecha de la presente

resolución hasta la fecha en que se efectúe íntegramente por la demandada el

pago de lo adeudado.

3. CONDENOen costas a la parte demandada."

TERCERO.El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 07/03/2025.

CUARTO.En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente María Teresa Martín de la Sierra García-Fogeda.

Fundamentos

PRIMERO.- Planteamiento del litigio en primera instancia. Resolución apelada. Recurso de apelación.

Formuló la parte actora, Don Bernardino, contra la demandada, WIZINK BANK S.A., demanda de juicio ordinario en la que solicitaba que "1.- Se declare que los intereses remuneratorios impuestos al consumidor en el contrato de tarjeta, son USURARIOS, lo que determina la nulidad del contrato, de acuerdo con la Ley de Represión de la Usura de 23 de Julio de 1.908. Subsidiariamente, se declare que las condiciones generales que regulan los intereses y comisiones NO SUPERAN EL CONTROL DE TRANSPARENCIA, con lo que no deben tenerse por puestas, ya que no se han incorporado válidamente al contrato. 2.- Para cualquiera de las peticiones anteriores, el demandante estaría obligado a entregar a la entidad tan sólo la suma recibida; esto es, tendría que devolver el importe del crédito no amortizado, aplicando los intereses pagados a la amortización del capital. Y en caso de que la cantidad pagada por el actor superase el capital dispuesto por éste, la entidad demandada deberá devolver la diferencia, más los intereses legales devengados desde cada uno de los pagos. 3.- En caso de desestimarse las peticiones anteriores, se declare que la COMISIÓN POR RECLAMACIÓN DE CUOTA IMPAGADA es nula por abusiva, condenando a la demandada a devolver dichas cantidades. 4.- Se condene a la demandada al pago de las costas procesales.".

Dicha petición se realiza en relación al contrato de tarjeta de crédito del que dijo desconocer la fecha de suscripción con un tipo de interés TAE aplicado según los extractos disponibles del 26,82 %.

La parte demandada contestó a la demanda, oponiéndose y solicitando la desestimación de la misma y la condena en costas a la parte actora.

Opuso dicha parte, en síntesis, lo siguiente: 1) Solicitó la suspensión del procedimiento en relación con las cuestiones prejudiciales planteadas por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Castellón de la Plana; 2) Vulneración de los principios esenciales del procedimiento al no haber aportado el actor los documentos que fundamentan su pretensión; 3) Negó la procedencia de la declaración de usura; 4) Negó la falta de transparencia y la procedencia de la declaración de abusiva de la cláusula de interés remuneratorio y de comisiones; 5) Invocó la doctrina de los actos propios; y 6) Finalizó alegando que incluso de estimarse la demanda no procedería la imposición de costas a la demandada por existir dudas de derecho.

Celebrada la correspondiente audiencia previa, y a la vista de que solo se propuso prueba documental, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429.8 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedaron los autos conclusos para dictar sentencia, que se dictó por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de El Prat de Llobregat el 28 de febrero de 2023, por la que se estimó la demanda y se acordó la declaración de usura.

Razona el Juzgado que "...En el supuesto enjuiciado, estamos ante un contrato de tarjeta de crédito concertado el 06/06/2002, nº de tarjeta NUM000 con un TAE del 23,90%, cuya aplicación no se discute, si bien de acuerdo con los extractos aportados, el mismo fue elevándose hasta un 26,82%. Partiendo de lo anterior el tipo medio de los créditos al consumo desde su publicación en el año 2010 ha sido entre un 19,00% y un 21,00% TAE para las operaciones de tarjetas de crédito de pago aplazado, según el boletín estadístico publicado por el Banco de España. El TAE pactado que figura en el contrato ascendía al 23,90%, llegándose a aplicar un 26,82% superando el indicado índice. Se debe destacar también que según las estadísticas del Banco de España para las tarjetas revolving el mercado ofrece una oscilación entre el 21,13% del año 2015 y el 19,85% del año 2020, cifras todavía alejadas del TAE pactado en el contrato, que es así muy superior al normal del dinero.

Por otra parte, la entidad bancaria no ha acreditado, tal y como le corresponde conforme a la doctrina anteriormente expuesta y al art. 217 LEC , que existan determinadas causas en el supuesto que nos ocupa que justifiquen que la cuantía del interés fijado deba ser notablemente superior a la normal del dinero...".

Contra esta sentencia ha formulado la parte demandada recurso de apelación alegando como motivos de apelación los que, de forma sucinta, se exponen a continuación: 1º Invocando la sentencia del Tribunal Supremo 258/2023, de 15 de febrero, según la cual, la tarjeta no supera en más de 6 puntos el interés medio del mercado para el año de contratación y, por tanto, el contrato no resulta usurario; 2º El contrato cuya nulidad por usura declara la sentencia de instancia, fue suscrito entre las partes el 28 de mayo de 2002 y contiene una TAE del 23,9 %, reflejado tanto en la primera página -junto a la firma del cliente-, como en el reglamento de la propia tarjeta, que no resulta usuraria pues el Alto Tribunal aclara que para que lo sea, la TAE del mismo debe superar en más de 6 puntos el interés del mercado para el año de la contratación; y 3º La estimación del recurso conlleva la imposición de las costas a la parte actora dada la desestimación de la demanda.

La parte demandante se opuso al recurso.

SEGUNDO.- Contrato de tarjeta revolving.Usura.

1. Acerca de las cuestiones objeto de apelación, la sentencia del Tribunal Supremo de Pleno núm. 140/2020, de 4 de marzo, ha dicho lo siguiente:

"1.- La doctrina jurisprudencial que fijamos en la sentencia del pleno de esta sala 628/2015, de 25 de noviembre , cuya infracción alega la recurrente, puede sintetizarse en los siguientes extremos:

...

ii) Para que la operación crediticia pueda ser considerada usuraria, basta con que se den los requisitos previstos en el primer inciso del art. 1 de la Ley de Represión de la Usura , esto es, «que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso», sin que sea exigible que, acumuladamente, se exija «que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales».

iii) Dado que conforme al art. 315, párrafo segundo, del Código de Comercio , «se reputará interés toda prestación pactada a favor del acreedor», el porcentaje que ha de tomarse en consideración para determinar si el interés es notablemente superior al normal del dinero no es el nominal, sino la tasa anual equivalente (TAE), que se calcula tomando en consideración cualesquiera pagos que el prestatario ha de realizar al prestamista por razón del préstamo, conforme a unos estándares legalmente predeterminados.

iv) Para determinar si el préstamo, crédito u operación similar es usurario, el interés con el que ha de realizarse la comparación es el «normal del dinero». Para establecer lo que se considera «interés normal» puede acudirse a las estadísticas que publica el Banco de España, tomando como base la información que mensualmente tienen que facilitarle las entidades de crédito sobre los tipos de interés que aplican a diversas modalidades de operaciones activas y pasivas. No es correcto utilizar como término de comparación el interés legal del dinero.

...

vi) Corresponde al prestamista la carga de probar la concurrencia de circunstancias excepcionales que justifiquen la estipulación de un interés notablemente superior al normal en las operaciones de crédito al consumo.

vii) No pueden considerarse como circunstancias excepcionales que justifiquen un interés notablemente superior al normal del dinero el riesgo derivado del alto nivel de impagos anudado a operaciones de crédito al consumo concedidas de un modo ágil y sin comprobar adecuadamente la capacidad de pago del prestatario, por cuanto que la concesión irresponsable de préstamos al consumo a tipos de interés muy superiores a los normales, que facilita el sobreendeudamiento de los consumidores y trae como consecuencia que quienes cumplen regularmente sus obligaciones tengan que cargar con las consecuencias del elevado nivel de impagos, no puede ser objeto de protección por el ordenamiento jurídico...".

En la sentencia del Alto Tribunal de 25/11/15, sin embargo, como refiere la de 4/3/20, no fue objeto del recurso determinar si, en el caso de las tarjetas revolving,el término comparativo que ha de utilizarse como indicativo del «interés normal del dinero» es el interés medio correspondiente a una categoría determinada, de entre las que son publicadas en las estadísticas oficiales del Banco de España, ya que en la instancia había quedado fijado como tal término de comparación el tipo medio de las operaciones de crédito al consumo (entre las que efectivamente puede encuadrarse el crédito mediante tarjetas revolving),sin que tal cuestión fuera objeto de discusión en el recurso de casación.

A ello se añadía el hecho de que el Banco de España no publicaba en aquel entonces el dato correspondiente al tipo medio de los intereses de las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito o revolving,sino el más genérico de operaciones de crédito al consumo, lo que puede explicar que en el litigio se partiera de la premisa de que el índice adecuado para realizar la comparación era el tipo medio de las operaciones de crédito al consumo publicado por el Banco de España.

En la sentencia de 4/3/20 (en la que se analiza un contrato del año 2012) se da respuesta a estas cuestiones del siguiente modo:

"1.-Para determinar la referencia que ha de utilizarse como «interés normal del dinero» para realizar la comparación con el interés cuestionado en el litigio y valorar si el mismo es usurario, debe utilizarse el tipo medio de interés, en el momento de celebración del contrato, correspondiente a la categoría a la que corresponda la operación crediticia cuestionada. Y si existen categorías más específicas dentro de otras más amplias (como sucede actualmente con la de tarjetas de crédito y revolving, dentro de la categoría más amplia de operaciones de crédito al consumo), deberá utilizarse esa categoría más específica, con la que la operación crediticia cuestionada presenta más coincidencias (duración del crédito, importe, finalidad, medios a través de los cuáles el deudor puede disponer del crédito, garantías, facilidad de reclamación en caso de impago, etc.), pues esos rasgos comunes son determinantes del precio del crédito, esto es, de la TAE del interés remuneratorio.

2.-A estos efectos, es significativo que actualmente el Banco de España, para calcular el tipo medio ponderado de las operaciones de crédito al consumo, no tenga en cuenta el de las tarjetas de crédito y revolving, que se encuentra en un apartado específico.

3.-En el presente caso, en el litigio sí era discutido cuál era el interés de referencia que debía tomarse como «interés normal del dinero». Y a esta cuestión debe contestarse que el índice que debió ser tomado como referencia era el tipo medio aplicado a las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito y revolving publicado en las estadísticas oficiales del Banco de España, con las que más específicamente comparte características la operación de crédito objeto de la demanda.

4.-En consecuencia, la TAE del 26,82% del crédito revolving (que en el momento de interposición de la demanda se había incrementado hasta el 27,24%, ha de compararse con el tipo medio de interés de las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito y revolving de las estadísticas del Banco de España, que, según se fijó en la instancia, era algo superior al 20%, por ser el tipo medio de las operaciones con las que más específicamente comparte características la operación de crédito objeto de la demanda. No se ha alegado ni justificado que cuando se concertó el contrato el tipo de interés medio de esas operaciones fuera superior al tomado en cuenta en la instancia.

5.-Al tratarse de un dato recogido en las estadísticas oficiales del Banco de España elaboradas con base en los datos que le son suministrados por las entidades sometidas a su supervisión, se evita que ese «interés normal del dinero» resulte fijado por la actuación de operadores fuera del control del supervisor que apliquen unos intereses claramente desorbitados...".

Las razones por las que el Tribunal Supremo entiende que también en el casoha de entenderse que el interés fijado en el contrato de crédito revolvinges notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso y, por tanto, usurario, son las siguientes:

"6.-El tipo medio del que, en calidad de «interés normal del dinero», se parte para realizar la comparación, algo superior al 20% anual, es ya muy elevado. Cuanto más elevado sea el índice a tomar como referencia en calidad de «interés normal del dinero», menos margen hay para incrementar el precio de la operación de crédito sin incurrir en usura.De no seguirse este criterio, se daría el absurdo de que para que una operación de crédito revolving pudiera ser considerada usuraria, por ser el interés notablemente superior al normal del dinero y desproporcionado con las circunstancias del caso, el interés tendría que acercarse al 50%.

...

8.-Han de tomarse además en consideración otras circunstancias concurrentes en este tipo de operaciones de crédito, como son el público al que suelen ir destinadas, personas que por sus condiciones de solvencia y garantías disponibles no pueden acceder a otros créditos menos gravosos, y las propias peculiaridades del crédito revolving, en que el límite del crédito se va recomponiendo constantemente, las cuantías de las cuotas no suelen ser muy elevadas en comparación con la deuda pendiente y alargan muy considerablemente el tiempo durante el que el prestatario sigue pagando las cuotas con una elevada proporción correspondiente a intereses y poca amortización del capital, hasta el punto de que puede convertir al prestatario en un deudor «cautivo», y los intereses y comisiones devengados se capitalizan para devengar el interés remuneratorio.

9.- Como dijimos en nuestra anterior sentencia 628/2015, de 25 de noviembre , no puede justificarse la fijación de un interés notablemente superior al normal del dinero por el riesgo derivado del alto nivel de impagos anudado a operaciones de crédito al consumo concedidas de un modo ágil (en ocasiones, añadimos ahora, mediante técnicas de comercialización agresivas) y sin comprobar adecuadamente la capacidad de pago del prestatario, pues la concesión irresponsable de préstamos al consumo a tipos de interés muy superiores a los normales, que facilita el sobreendeudamiento de los consumidores, no puede ser objeto de protección por el ordenamiento jurídico. Por tanto, la justificación de esa importante diferencia entre el tipo medio aplicado a las tarjetas de crédito y revolving no puede fundarse en esta circunstancia.

10.-Todo ello supone que una elevación porcentual respecto del tipo de interés medio tomado como «interés normal del dinero» de las proporciones concurrentes en este supuesto, siendo ya tan elevado el tipo medio de las operaciones de crédito de la misma naturaleza, determine el carácter usurario de la operación de crédito....".

La reciente sentencia de Pleno del Tribunal Supremo núm. 258/2023, de 15 de febrero, que analiza un contrato suscrito el 3/5/04, reitera la doctrina expuesta en las sentencias de Pleno 628/2015, de 25 de noviembre y 149/2020, de 4 de marzo, y también en las sentencias 367/2022, de 4 de mayo y la núm. 643/2022, de 4 de octubre ,y después de repetir que debe estarse a la categoría específica que corresponda a la operación convenida, se pronuncia sobre varias cuestiones:

-En relación con los índices TAE/TEDR: "...el índice analizado por el Banco de España en esos boletines estadísticos no es la TAE, sino el TEDR (tipo efectivo de definición restringida), que equivale a la TAE sin comisiones; de manera que si a ese TEDR se le añadieran las comisiones, el tipo sería ligeramente superior, y la diferencia con la TAE también ligeramente menor, con el consiguiente efecto respecto de la posibilidad de apreciar la usura. De tal forma que, en los contratos posteriores a junio de 2010, se puede seguir acudiendo al boletín estadístico del Banco de España, y al mismo tiempo permitir que el índice publicado se complemente con lo que correspondería a la vista de las comisiones generalmente aplicadas por las entidades financieras. En realidad, en estos últimos años, aunque la TEDR haya sido inferior a la TAE por no contener las comisiones, a los efectos del enjuiciamiento que hay que hacer (si la TAE es notablemente superior al interés [TAE] común en el mercado), ordinariamente no será muy determinante, en atención a que la usura requiere no sólo que el interés pactado sea superior al común del mercado, sino que lo sea "notablemente". El empleo de este adverbio en la comparación minimiza en la mayoría de los casos la relevancia de la diferencia entre la TEDR y la TAE...".

- Respecto de los "...contratos anteriores a junio de 2010, a falta de un desglose especifico en los boletines estadísticos del Banco España, no cabe acudir, como pretende el recurso, al índice correspondiente a los créditos al consumo, sino que, como declaramos en la sentencia más reciente 643/2022, de 4 de octubre , en que se cuestionaba un interés del 20,9% TAE, en un contrato de 2001, "es más adecuado tomar en consideración otros productos más similares a los créditos revolving".

Con carácter general para el enjuiciamiento de estos casos de tarjetas de crédito contratadas en la primera década de este siglo, ha de acudirse a la información específica más próxima en el tiempo. Esta es la que se ofreció en 2010. Según el boletín estadístico el tipo medio TEDR ese año estaba en el 19,32. Lógicamente, la TAE, al agregar las comisiones, sería ligeramente superior (entre 20 y 30 centésimas, en los niveles de interés que nos movemos). Por lo que podemos partir de forma orientativa del índice de 2010 (19,32), con la corrección oportuna para adecuarlo a la TAE...".

- Una vez determinado el índice de referencia, el tipo de interés (TAE) común para este tipo de contratos de crédito al tiempo de su celebración (2004), "...hay que valorar el margen admisible por encima del tipo medio de referencia, esto es: en cuántos puntos porcentuales o en qué porcentaje puede superarlo el tipo TAE contractual para que no se considere un interés notablemente superior al normal del dinero.

La ley española no establece ninguna norma al respecto. El art. 1 de la Ley de Usura , al acudir a una fórmula amplia (el interés notablemente superior al normal del dinero), emplea un adverbio para caracterizar ese exceso respecto del interés común del mercado ("notablemente"), que exige una apreciación en cada caso. Un criterio así de abierto, no rígido, exige un juicio o valoración para cada caso, acorde con la búsqueda de la justicia del caso concreto. ...

En la sentencia 628/2015, de 25 de noviembre , razonó que la TAE del contrato (24,6%) era superior al doble del tipo medio de referencia. Lo anterior no significa que el umbral de lo usurario estuviera fijado en todo caso en el doble del interés medio de referencia. De hecho en la posterior sentencia 149/2020, de 4 de marzo , la TAE del contrato era 26,82% y el tipo medio de referencia algo superior al 20% anual, y sin llegar ni mucho menos al doble del tipo de referencia, se declaró usurario en atención a la diferencia de puntos porcentuales, más de seis, que se consideró muy relevante. La sentencia, conocedora del precedente, justifica por qué no se podía seguir el mismo criterio del doble del interés normal de mercado:

"El tipo medio del que, en calidad de "interés normal del dinero", se parte para realizar la comparación, algo superior al 20% anual, es ya muy elevado. Cuanto más elevado sea el índice a tomar como referencia en calidad de "interés normal del dinero", menos margen hay para incrementar el precio de la operación de crédito sin incurrir en usura. De no seguirse este criterio, se daría el absurdo de que para que una operación de crédito revolving pudiera ser considerada usuraria, por ser el interés notablemente superior al normal del dinero y desproporcionado con las circunstancias del caso, el interés tendría que acercarse al 50%".

Y, al mismo tiempo, estima muy relevante la diferencia entre el interés convenido y el tipo medio de mercado, superior a 6 puntos:

"(...) una diferencia tan apreciable como la que concurre en este caso entre el índice tomado como referencia en calidad de "interés normal del dinero" y el tipo de interés fijado en el contrato, ha de considerarse como "notablemente superior" a ese tipo utilizado como índice de referencia, a los efectos que aquí son relevantes".

En la medida en que el criterio que vamos a establecer lo es sólo para un tipo de contratos, los de tarjeta de crédito en la modalidad revolving, en los que hasta ahora el interés medio se ha situado por encima del 15%, por lo argumentado en la citada sentencia 149/2020, de 4 de marzo , consideramos más adecuado seguir el criterio de que la diferencia entre el tipo medio de mercado y el convenido sea superior a 6 puntos porcentuales...".

2. La resolución de primera instancia concluye, en cuanto al carácter usurario del contrato firmado en el año 2002, que la TAE del 23,90 %, elevada, según los extractos, al 26,82 %, es notablemente superior a los valores del mercado medio conforme con los parámetros establecidos por el Banco de España para los créditos al consumo correspondientes al año 2010, entre un 19% y un 21%, y para las tarjetas revolving,que oscilaron entre el 21,13% del año 2015 y el 19,85% del año 2020.

3. En el caso objeto de análisis, en el contrato de tarjeta suscrito con la entidad Barclaycard el 3/6/02, se fijó como coindicen las partes al afirmar, una TAE del 23,9% (cláusula 7.5). Y según resulta de los extractos aportados en la fase de prueba a partir del 10/7/08 se aplicó un interés del 25,5%, modificándose después, pasando por un 26,5% (a partir del 10/12/08) y por un 25,90 % (a partir del 10/4/12), sin que conste la TAE aplicada a partir de marzo de 2018.

El hecho de que se haya producido una modificación del tipo de interés supone la concertación de un nuevo contrato que no convalida la nulidad por usura del anterior con los efectos derivados de la Ley de Usura.

La STS 317/2023, de 28 de febrero así lo establece:

"8.- En este caso de contrato de servicios financieros de duración indeterminada, en que la entidad acreedora puede modificar el tipo de interés, sin atenerse a un índice legal, ajustándose a las exigencias del art. 85.3 del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios , ha de considerarse, a efectos de la aplicación de la Ley de Represión de la Usura , que cada modificación del interés supone la concertación de un nuevo contrato, en el que se fija un nuevo tipo de interés, y que a partir de ese momento el contrato crediticio puede ser considerado usurario si el nuevo tipo de interés de la operación es notablemente superior al interés normal del dinero en aquel momento y manifiestamente desproporcionado a las circunstancias concurrentes.

9.- En este tipo de operación crediticia, como se ha dicho, el contrato será considerado usurario si el interés supera en seis puntos porcentuales la TAE que pueda considerarse como interés normal del dinero, que será el tipo de interés medio del apartado de tarjetas de crédito y revolving de las estadísticas del Banco de España, y que si es una TEDR y no una TAE (como ocurre hasta el momento), habrá de incrementarse en 20 o 30 centésimas.

10.- Una solución diferente llevaría a la consecuencia absurda de que bastaría que en un momento inicial la entidad financiera fijara un tipo de interés moderado para que el contrato crediticio mediante tarjeta no pudiera ser considerado usurario pese a que la entidad financiera se reservara la facultad de elevar, en cualquier momento, de forma unilateral, sin atender a un índice legal, el tipo de interés hasta cotas muy superiores al interés normal del dinero y desproporcionadas a las circunstancias concurrentes....

12.- Este carácter usurario no afecta al contrato desde el momento inicial del contrato, sino exclusivamente desde el momento en que la acreedora fijó unilateralmente una TAE a un tipo de interés notablemente superior al normal del dinero en ese momento.

13.- Por tal razón, las consecuencias anudadas a ese carácter usurario (que la acreditada solo ha de restituir las cantidades satisfechas mediante el uso de la tarjeta revolving, pero no los intereses devengados) han de producirse desde que se fijó el interés usurario, el 12 de agosto de 2009.

14.- Por estas razones, el recurso ha de ser estimado y la sentencia de la Audiencia Provincial ha de ser casada, pero la estimación del recurso de apelación de la demandada reconviniente ha de ser solo parcial, pues la declaración del contrato como usurario ha de limitarse al periodo posterior al 12 de agosto de 2009 y la pérdida por la entidad financiera de la percepción de intereses por las cantidades dispuestas por la acreditada solo ha de producirse desde esa fecha...".

En la página web del Banco de España, como ocurría en el caso analizado por la sentencia mencionada del Tribunal Supremo 258/2023 , no existía un desglose específico referido a tarjetas de crédito y tarjetas revolving de tipos de interés para contratos anteriores a junio de 2010. Pero, como ya se había expresado en la sentencia 643/2022, de 4 de octubre , no podía acudirse al índice correspondiente a los créditos al consumo, sino que había que acudir a otros productos más similares a los créditos revolving. Por tanto, acudiendo, como razona la sentencia 258/2023 , a la información específica más próxima en el tiempo, correspondiente al Boletín estadístico del año 2010, el tipo medio TEDR ese año estaba en el 19,32 %. Si a ese TEDR le añadimos 20 centésimas obtendríamos el resultado del 19,52 % y si le añadimos 30 centésimas, 19,62%. Si comparamos estos tipos con el pactado en el contrato a que nos hemos referido, 23,9%, éste no supera a aquéllos en los 6 puntos a que se refieren la sentencia núm. 258/2023, de 15 de febrero . Por tanto, debemos concluir que el interés pactado no es notablemente superior al normal del dinero por lo que no procede declarar la nulidad del contrato por usurario.

Sí lo es el interés pactado en el nuevo contrato del 26,5% (aplicado a partir del 10/12/08) porque sí supera esa diferencia de 6 puntos. Y vuelve a no ser usurario el interés aplicado a partir del 10/4/12 del 25,90 % habida cuenta del TEDR publicado para tarjetas revolving del 20,90 %. No consta qué interés de aplicó a partir de marzo de 2018.

Procede, a continuación, entrar a analizar la pretensión subsidiaria ejercitada en la demanda relativa a la falta de transparencia del contrato en los tramos en que hemos declarado que no puede declararse la usura.

TERCERO.- Interés remuneratorio. Transparencia. Abusividad.

1. Habíamos dicho en relación con contratos como el de autos (por ejemplo en la resolución dictada en el Rollo 188/23) que cláusulas como la de autos superan el control de incorporación y también el de transparencia, pues permiten que el consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, esté en condiciones de comprender el funcionamiento concreto del modo de cálculo del tipo de interés y de valorar así, basándose en criterios precisos y comprensibles, las consecuencias económicas, potencialmente significativas, de tal cláusula sobre sus obligaciones financieras.

Y habíamos razonado (en el Rollo 188/23, 1347/2022 y 1391/2022), poniendo énfasis en la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 26 de enero de 2017, (asunto C-421/14 Banco Primus) para la cual en la valoración de si la cláusula causaen detrimento del consumidor un "desequilibrio importante" entre los derechos y las obligaciones de las partes que se derivan del contrato, resulta pertinente "...examinar la situación jurídica en que se encuentra ese consumidor a la vista de los medios de que dispone con arreglo a la normativa nacional para que cese el uso de cláusulas abusivas...", que aun cuando entendiéramos que la cláusula no puede considerarse clara y transparente no por ello sería abusiva. Decíamos en dichas resoluciones que "difícilmente se puede entender que la cláusula causa un desequilibrio al consumidor en contra de las exigencias de la buena fe porque el empresario debió entender que tratando de manera leal y equitativa al consumidor éste no aceptaría una cláusula de este tipo en una negociación individual. El desarrollo del contrato (de tracto sucesivo) y su desenvolvimiento durante largos años, y la conducta de la demandante, que conoce el funcionamiento de la tarjeta a través de los extractos que se le van remitiendo en los que constan los detalles referidos al tipo, límite de crédito, cantidad dispuesta, cálculo de intereses, y la sigue utilizando durante años y no la cancela pudiendo haberlo hecho con facilidad, son datos que desvelan la ausencia de desequilibrio en contra de las reglas de la buena fe a la fecha de la contratación, pudiéndose concluir que el profesional "podía estimar razonablemente que, tratando de manera leal y equitativa con el consumidor, éste aceptaría una cláusula de este tipo en el marco de una negociación individual"...".

2. Este razonamiento a la vista de la jurisprudencia en esta materia con base en dos recientes sentencias del Tribunal Supremo de fecha 30 de enero de 2025 (STSS nº 154/2025 y 155/2025) donde el Alto Tribunal fija doctrina, ya no puede mantenerse.

De dichas sentencias se extraen los siguientes razonamientos que conducen a la declaración de abusiva de cláusulas como la de autos:

- "...la exigencia de que una cláusula contractual debe redactarse de manera clara y comprensible se ha de entender también como una obligación de que el contrato exponga de manera transparente el funcionamiento concreto del mecanismo al que se refiere la cláusula de que se trate, así como, en su caso, la relación entre ese mecanismo y el prescrito por otras cláusulas, de manera que el consumidor de que se trate esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él..".

- Esta interpretación de la transparencia implica que los profesionales deben proporcionar información clara a los consumidores sobre las cláusulas del contrato y sus implicaciones y consecuencias antes de la celebración del contrato. El TJUE ha enfatizado repetidamente la importancia de dicha información para que los consumidores puedan comprender el alcance de sus derechos y obligaciones en virtud del contrato antes de estar sujetos a este.

-En cuanto a la información que debe suministrarse al consumidor al que se le ofrece una tarjeta con la modalidad revolvingdebe cumplir con las exigencias establecidas en la normativa nacional y con aquellas que el TJUE ha extraído de la Directiva 93/13/CEE .

Y en concreto:

"...Debe exponer, de manera transparente por su contenido, forma de expresión y ubicación en el documento, el funcionamiento concreto del mecanismo de recomposición del capital y su influencia en la liquidación de los intereses y en la amortización del capital dispuesto, especialmente en los supuestos de incremento notable del riesgo, ya indicados: cuando la cuota periódica de pago no es elevada pero sí lo es el tipo de interés; y cuando se produce un impago y la capitalización de los intereses y las comisiones devengadas prolonga indefinidamente el pago de la deuda porque las cuotas periódicas, que por defecto se fijan en una cuantía mínima, apenas amortizan capital. Debe informarse, por tanto, de la relación entre la elevada TAE, el mecanismo de recomposición del capital y las demás cláusulas con trascendencia en la creación de los riesgos descritos, de manera que el consumidor esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él.

En concreto, en lo que respecta al anatocismo, constituye una previsión contractual lícita, pero excepcional y con efectos significativamente gravosos para el consumidor, que requiere, por tanto, información clara al consumidor y que la redacción de la cláusula sea inteligible para el consumidor medio, como requisito para que pueda ser considerada transparente.

Por tanto, la información debe permitir al consumidor medio comprender el producto ofertado, tomar conciencia de los riesgos que se derivan del plazo indefinido o prorrogable automáticamente, el elevado tipo de interés, la recomposición constante del crédito, la escasa amortización del capital en el caso de cuotas bajas, y el anatocismo; y, asimismo debe permitirle comparar las diversas ofertas, tal como exige el art. 10 de la Ley de contratos de crédito al consumo, pues para optar por una u otra modalidad de amortización es necesario que las comprenda. Por tanto, es necesaria una información diferenciada sobre las características, los costes y los riesgos de las tres modalidades de financiación que por lo general son electivas, por más que en muchos casos se aplique, por defecto, la modalidad revolving. Porque la diferencia de la modalidad revolving con la modalidad de pago aplazado a fin de mes, sin intereses, puede ser fácil de comprender, pero no lo es tanto la diferencia entre la modalidad de pago aplazado, que es en realidad un préstamo al consumo, parecido a la compra a plazos, y la modalidad revolving.

Para cumplir tales exigencias no es suficiente que la información contenga la TAE. En términos comprensibles para el consumidor medio, la información debe indicar que el sistema de amortización es del tipo revolving; debe establecer cuál es la cuota mensual (bien en una cantidad determinada, bien en un porcentaje de la cantidad dispuesta); debe establecer cuál es la duración del contrato; debe indicar si, y en qué casos, el interés se devengará no solo respecto del capital dispuesto sino también respecto del total de la cantidad adeudada (incluyendo intereses, comisiones e indemnizaciones devengadas); y deberá contener unos ejemplos adecuados tanto para comprender los riesgos del sistema como para permitir la comparación con otras modalidades de amortización o con las ofertas de otras entidades financieras. Es preciso que la información incida sobre la forma en que esa elevada TAE opera en la propia economía del contrato, dada las particularidades del sistema de amortización y las demás cláusulas a que se ha hecho referencia. Y debe hacerlo de modo claro y comprensible, no de una forma dispersa a lo largo de un extenso documento y en términos poco expresivos de los riesgos del sistema de amortización revolving, como es el caso objeto de este recurso.

Estas exigencias, para el caso de contratos a los que sea aplicable por razones temporales, están actualmente explicitadas en la Orden ETD/699/2020, de 24 de julio, de regulación del crédito revolvente y por la que se modifica la Orden ECO/697/2004, de 11 de marzo, sobre la Central de Información de Riesgos, la Orden EHA/1718/2010, de 11 de junio, de regulación y control de la publicidad de los servicios y productos bancarios y la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios.

El sistema de amortización revolving no es simplemente un sistema como el de pago aplazado, que puede considerarse un simple préstamo al consumo que se va amortizando en cuotas periódicas durante un periodo determinado. Ya hemos expuesto sus peculiares características y los riesgos que conllevan, significativamente superiores a los de un simple préstamo al consumo. No se trata solo de que el mayor aplazamiento generará mayores intereses, conocimiento que alcanza al consumidor medio; o que, por su propia naturaleza, no pueda fijarse ex ante el coste total del crédito ni establecer un cuadro de amortización. La duración indefinida o prorrogable del contrato de crédito revolving resulta relevante y ha de ser puesta en relación con el mecanismo de reconstitución de la deuda, especialmente si el contrato contempla la capitalización de los intereses y/o una cuota mínima por defecto de cuya incidencia en el coste del crédito es necesario advertir con suficiente claridad...".

-En cuanto a la valoración de la abusividad "...en la medida en que las cláusulas contractuales no sean claras ni comprensibles, esta circunstancia puede contribuir a concluir que una cláusula contractual es abusiva en virtud del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE , o incluso puede indicar su carácter abusivo. La transparencia de una cláusula contractual que exigen los arts. 4.2 y 5 de la Directiva 93/13/CEE (más exactamente, su falta de transparencia) es uno de los elementos que deben tenerse en cuenta para apreciar si tal cláusula es abusiva...

De manera similar a como hemos declarado en los supuestos de cláusulas suelo o de préstamos en divisas, en el caso de las tarjetas revolving, la falta de transparencia de la cláusula relativa a la TAE, valorada junto con las cláusulas relativas al sistema de amortización, el anatocismo y la escasa cuota mensual, no es inocua para el consumidor, sino que provoca un grave desequilibrio, en contra de las exigencias de la buena fe, puesto que, al ignorar los riesgos significativos que entraña dicho sistema de amortización, no puede comparar la oferta con las de otros sistemas de amortización y se compromete en un contrato que puede tener para él graves consecuencias pues puede terminar siendo lo que hemos venido en llamar un «deudor cautivo» y el Banco de España denomina «efecto bola de nieve».

Son también circunstancias relevantes para la valoración de la buena fe del predisponente necesaria para apreciar la abusividad de estas cláusulas la incitación por parte del profesional a la contratación en la modalidad revolving en los términos más proclives a acentuar tales riesgos, como resulta de su comercialización fuera de establecimientos financieros (en las estaciones de tren, autobús, aeropuerto o centros comerciales tales como hipermercados, grandes superficies de electrodomésticos y electrónica, etc.), con denominaciones que ocultan esos riesgos e incitan a su contratación («cuota fácil» en este caso), con previsiones contractuales en las que, por defecto, se contrata el sistema revolving y/o las cuotas de escasa cuantía que incrementan el pago de intereses y prolongan el plazo de amortización...".

3. En el caso objeto de análisis, la cláusula relativa a la TAE se regula en el Reglamento de la Tarjeta, que es donde están las condiciones generales de la tarjeta Barclaycard. En la condición 7.3 se determina que "El tipo de interés nominal aplicable a la Cantidad Aplazada en cada momento será del 1,80€ mensual con base en meses de 30 días...El Banco podrá capitalizar mensualmente los intereses de forma que, en las fechas de vencimiento, los intereses devengados no satisfechos devengaran, a su vez, nuevos intereses al tipo nominal referido en el párrafo primero de este apartado. Los intereses se devengarán diariamente y se liquidarán a cada Período de Pago con base a los días efectivamente transcurridos y en un año de 365 días...",y, en el apartado 7.5, que "El TAE de la tarjeta es del 23,9 %. El TAE ha sido calculada con arreglo a la fórmula contenida en la Circular del Banco de España 8/90, de 7 de septiembre...En el cálculo del TAE no se han tenido en cuenta los costes reflejados en las estipulaciones 6.4, 7.2, 7.3 en relación al tipo de interés moratorio y 16".El sistema de pago se explica en la condición 9.2 y en ella se establecen las cantidades que el titular principal adeude al banco serán satisfechas en la fecha límite de pago por el mismo conforme a aquel de los sistemas de pago elegido en el momento de solicitud de la tarjeta, que son:

(i) Pago de un porcentaje fijo sobre el saldo de cuenta de la tarjeta con un pago mínimo del 3% de dicho saldo el último día del periodo de pago o pago de 7,5 euros en caso de ser esta cantidad superior a la anterior. Si el saldo de la cuenta tarjeta el último día del periodo de pago fuese inferior a 7,5 euros el pago será por el total del saldo de la cuenta tarjeta. En caso de que el titular principal no hubiese indicado expresamente el sistema de pago escogido en el momento de solicitar la tarjeta se entenderá que opta, como sistema de pago, por la amortización del 3% dl saldo de la cuenta de la tarjeta.

(ii) Pago de una cantidad fija mensual de euros que no podrá ser inferior a 7,5 €.

(iii) Pago de un porcentaje del saldo dispuesto con el mínimo del 3% del saldo pendiente.

Concluye la cláusula señalando que la diferencia, en su caso, entre el saldo de la cuenta tarjeta y la cantidad efectivamente satisfecha por el titular principal al Banco en cada fecha límite de pago tendrá la consideración de cantidad aplazada y devengará intereses de acuerdo con el apartado siete del contrato a partir de la fecha en que dichas cantidades fueron cargadas en la cuenta de la tarjeta.

Pues bien, valorada la cláusula que se refiere a la TAE junto con las relativas al sistema de amortización, no podemos sino concluir que no cumplen con los parámetros fijados en la última jurisprudencia citada del Tribunal Supremo, por lo que dichas cláusulas deben considerarse abusivas.

Por todo lo cual, se estima parcialmente el recurso de apelación y, en consecuencia, mantenemos la declaración de usurario del contrato en el tramo comprendido entre el 10/12/08 y el 10/4/12 con las consecuencias restitutorias fijadas en la sentencia de instancia, y en cuanto al resto de los tramos declaramos la nulidad por abusiva de la cláusula de interés remuneratorio y sistema de amortización pactados, con idénticas consecuencias restitutorias, manteniendo incólumes el resto de pronunciamientos de la sentencia de primera instancia.

CUARTO.- Costas.

De conformidad con lo establecido en el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no se condena en las costas del recurso a ninguno de los litigantes.

Fallo

EL TRIBUNAL ACUERDA:Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de WIZINK BANK S.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de El Prat de Llobregat el 28 de febrero de 2023, y, en consecuencia, mantenemos la declaración de usurario del contrato en el tramo comprendido entre el 10/12/08 y el 10/4/12 con las consecuencias restitutorias fijadas en la sentencia de instancia, y en cuanto al resto de los tramos declaramos la nulidad por abusiva de la cláusula de interés remuneratorio y sistema de amortización pactados, con idénticas consecuencias restitutorias, manteniendo incólumes el resto de pronunciamientos de la sentencia de primera instancia.

No se hace imposición de las costas causadas.

De conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, procédase a la devolución del depósito consignado al apelante.

La presente sentencia podrá ser susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art. 469- 477- disposición final 16 LEC ),y se interpondrá, en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.

Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.

Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.

De conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se declara la pérdida del depósito consignado por la parte apelante.

La presente sentencia podrá ser susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art. 469- 477- disposición final 16 LEC ),y se interpondrá, en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.

Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.

Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.

Modo de impugnación:recurso de CASACIÓNen los supuestos del art. 477 LEC ante el Tribunal Supremo siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.

También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.

El recurso se interpone mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTEdías, contados desde el siguiente al de la notificación, mediante escrito razonado que deberá contener las alegaciones en que se fundamente el recurso. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.Sin estos requisitos no se admitirá la impugnación.

Lo acordamos y firmamos.

Las Magistradas :

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

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